SAP-S2-0057-2023

Fecha de resolución: 30-10-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, emitido con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1250/2009 de 30 de noviembre, respecto al predio denominado “Alalay Parcela 139”, clasificado como pequeña con actividad agrícola, con una superficie de 1.8282 ha, ubicado en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Sobre la causal de error esencial.

2. Respecto a la causal por violencia física o moral ejercida sobre el administrador.

3. Con respecto a la nulidad por simulación absoluta.

4. Con relación a la causal de violación de la ley aplicable

“… la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá excepcionalmente considerar prueba no cursante en el proceso de saneamiento, como en el presente caso, lo relativo a la Autorización de 24 de agosto de 2008 (I.5.2.10), la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7), así como, los documentos descritos en los puntos I.5.2.1, I.5.2.2, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11, del presente fallo, que dan cuenta de la existencia de otros coherederos, además de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, como llega a ser el ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, quien tendría acciones y derechos en el predio en cuestión, documentación que no cursa en antecedentes del saneamiento, cuando dicha prueba inobjetablemente demuestra el haberse inducido en error al ente administrativo con la finalidad de obtener el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra...”

“(…) la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, estableció que: '(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil , aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)’. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715…”

(…)

“…de la revisión de la carpeta predial del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento, respecto al predio denominado “Alalay Parcela 139”, no se evidencia ningún acto o indicios de violencia física o moral que se hubiera ejercido contra los servidores públicos del INRA Departamental Cochabamba o personal dependiente del INRA Nacional, como tampoco existen denuncias de que el demandante hubiera presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento para cuestionar este extremo, por lo que la afirmación del demandante carece de veracidad o sustento, por cuanto de manera subjetiva se limita a señalar que el demandado dolosamente ejerció violencia moral que destruyó la voluntad del administrador – INRA...”

(…)

“…se establece que el ahora demandado al no haber declarado o informado al INRA que ingresó al predio por autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, solo para sembrar y realizar faenas agrícolas, simuló estar en posesión desde el 2 de enero de 1980 y cumpliendo la Función Social sobre el predio “Alalay Parcela 139”, “Observaciones.- Presenta plantaciones de trigo. Manifiesta que es un bien propio”; y más aún, aseverar que “…que es un bien propio”, como se tiene registrado en la parte de “Observaciones” en el formulario de Saneamiento Interno (1.5.1.1.); por otra parte, de la documentación consistente en el Folio Real de 9 de abril de 2008, Formulario de Derechos Reales, Testimonio de 20 de marzo de 2002, Certificado de 06 de enero de 1997, así como de la declaración realizada por Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón (I.5.2.1, I.5.2.3, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11), los mismos dan cuenta que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria; en los cuales el ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, acredita derecho sobre una acción por sucesión hereditaria y una acción por compraventa del predio en cuestión, ello también acredita la causal de nulidad, toda vez que, ello incidió a que el ente administrativo emitiera el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 (I.5.2.5), el Informe de Cierre (I.5.2.6), los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, sin considerar que la posesión alegada por Fortunato Arnez Villarroel era ilegal, así como no consideró la existencia de otros posibles beneficiarios más, respecto del predio en litigio, como ser el caso del ahora demandante, Wilfredo Rodríguez Muriel, hecho que el demandado omitió comunicar al ente administrativo; consecuentemente, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715…”.

(…)

“…al haberse titulado un predio bajo el argumento alegado en el proceso de saneamiento de que Fortunato Arnez Villarroel, se encontraba en posesión desde el 2 de enero de 1980 y que era un bien propio, sin embargo y por el contrario, en el proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, refirió que ingresó al predio con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, adjuntado a tal efecto, la Autorización de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10) y el Certificado de 04 de marzo de 2009 (I.5.2.7); así como, los documentos de derecho propietario descritos en los puntos I.5.2.1, I.5.2.3, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11, del presente fallo, ello evidencia que se afectó derechos legalmente adquiridos de otros copropietarios, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado emergiera con transgresión de las normas señaladas supra, razón por la cual, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por violación de la ley aplicable establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010,  respecto del predio “Alalay Parcela 139”, clasificado como pequeña agrícola, con una superficie de 1.8282 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, ubicado en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

1. Se da cuenta de la existencia de documentación que no cursa en antecedentes del saneamiento, cuando la misma inobjetablemente demuestra el haberse inducido en error al ente administrativo con la finalidad de obtener el reconocimiento del derecho propietario, consiguientemente bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, excepcionalmente se consideró prueba no cursante en el proceso de saneamiento, en lo relativo a la Autorización de 24 de agosto de 2008, la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009, entre otra documental que se consideró pertinente ser analizada.

 2. No se pudo evidenciar ningún acto o indicios de violencia física o moral que se hubiera ejercido contra los servidores públicos de la instancia administrativa, o denuncias de que el demandante hubiera presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento para cuestionar este extremo, careciendo de sustento lo denunciado.

3. El demandado no informó al INRA que ingresó al predio por una autorización, solo para sembrar y realizar faenas agrícolas, simuló estar en posesión desde el 2 de enero de 1980 y cumpliendo la Función Social sobre el predio, repercutiendo en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial ahora cuestionado, sin considerar que la posesión alegada era ilegal, evidenciándose causal de simulación absoluta.

4. Al haberse titulado el predio, aduciéndose posesión desde el 2 de enero de 1980 y respecto de un bien propio, no obstante de que en el proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, el demandado refirió que ingresó al predio solo con una autorización, se evidencia la afectación de derechos legalmente adquiridos de otros copropietarios, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado emergiera con transgresión de las normas, estableciéndose la concurrencia de la causal de nulidad por violación de la ley aplicable establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE

PRUEBA SOBREVINIENTE

Al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

“… De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA SOBREVINIENTE

Al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.