SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023

Expediente:

N° 4926-NTE-2023

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Wilfredo Rodríguez Muriel, representado por Jenny Ibáñez Sierra  

Demandado:

Fortunato Arnez Villarroel 

Distrito:

Cochabamba

Propiedad:

“Alalay Parcela 139”

Fecha:

Sucre, 30 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 78 a 85 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 92 y vta. y 97 de obrados, interpuesta por Jenny Ibáñez Sierra, en representación de Wilfredo Rodríguez Muriel, en mérito al Testimonio de Poder N° 360/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, emitido con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1250/2009 de 30 de noviembre, a favor de Fortunato Arnez Villarroel, respecto al predio denominado “Alalay Parcela 139”, clasificado como pequeña con actividad agrícola, con una superficie de 1.8282 ha, ubicado en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.                                                                                                                                                                                                                                  

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la demanda  

El demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, a través de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 78 a 85 vta. de obrados, y memoriales de subsanación de fs. 92 y vta. y 97 de obrados, solicita se declare probada la demanda en consecuencia, nulo y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123, disponiendo la cancelación en el Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes

Señala que, el predio “Alalay Parcela 139”, es de Wilfredo Rodríguez Muriel, adquirido de su anterior propietario José Didio Rodríguez Mendoza, mediante minuta de transferencia de 10 de julio de 2009, registrado con la Matrícula N° 3101010018782, el cual fue sometido a proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Departamental Cochabamba, bajo la modalidad de SAN - SIM a Pedido de Parte, por Fortunato Arnez Villarroel, habiéndose emitido el Título Ejecutorial SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010.

 

Del derecho propietario y sucesorio

Refiere que el predio “Alalay Parcela 139”, ubicado en Sacaba en el Canal Pata de la primera sección de Chapare, departamento de Cochabamba, inicialmente era de propiedad de sus abuelos, inscrito en Derechos Reales de Cochabamba a nombre de Ángela Mendoza Medrano de Rodríguez (abuela), al fallecimiento de ésta, los tíos y su padre, Emma Julia, Wilge y José Rodríguez Mendoza, se declararon herederos respecto de los bienes de la cujus, registrando en Derechos Reales a fs. 408, Partida 832 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado y a fs. 92, Partida 306 del Libro del departamento de Cochabamba; agrega señalando que, a la muerte de Emma Julia, Wilge y José Didio Rodríguez Mendoza, los coherederos Wilfredo Rodríguez Muriel y Javier Rodríguez Muriel, se declararon herederos (de Wilge), registrando su derecho propietario en Derechos Reales a fs. 866, Partida 936 de 29 de abril de 1986, del departamento de Cochabamba.

Posteriormente, por minuta de transferencia de acciones, José Didio Rodríguez Mendoza, heredero legal de Ángela Mendoza de Rodríguez, habría realizado la venta a favor de Wilfredo Rodríguez Muriel, de las cuotas partes que le correspondía, con ese derecho propietario procedió a registrar en Derechos Reales con la Matrícula 3101010018782.

Asimismo, el demandante denuncia actos irregulares durante el proceso de saneamiento que vician de nulidad el Título Ejecutorial emitido por el INRA a favor de Fortunato Arnez Villarroel; toda vez que, de la revisión del proceso de saneamiento se evidenciaría que el INRA ilegalmente tituló a favor de Fortunato Arnez Villarroel el predio denominado “Alalay Parcela 139”, desconociendo que dicha parcela era de propiedad de su familia, y que Fortunato Arnez Villarroel, sabía que la mencionada parcela no era de su propiedad y tampoco era poseedor legal, que al momento del saneamiento estaba en calidad de “detentador”, empero dolosamente de forma ilegal y fraudulenta, pretende apoderarse de esos terrenos sin tener derecho legítimo, ocasionando graves e irreparables daños al ahora demandante y toda su familia.

En ese sentido, expresa que del expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, (adjunta algunas piezas procesales), se evidenciaría que el 20 de febrero de 2009, el ahora demandante (Wilfredo Rodríguez Muriel), junto a sus familiares coherederos y copropietarios, José Manuel Severo Sardán Rodríguez, Luisa Sardán de Rosales y Carlos Enrique Sardán Rodríguez, herederos legítimos de Ángela Mendoza de Rodríguez, propietaria inicial y poseedora legal, adjuntando declaratoria de herederos demandaron Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Fortunato Arnez Villarroel, porque habría ingresado a sembrar “en esos terrenos”; continua señalando que, admitida la demanda por el Juez Agroambiental de Cochabamba, notificado que fue el demandado, éste a tiempo de responder habría confesado y afirmado que se encontraba realizando faenas agrícolas y sembrando “en esos terrenos” con autorización escrita de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón; asimismo, habría adjuntado certificaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba de 12 de febrero de 2009, por el cual acreditó que el terreno se encontraba en el área rural de la jurisdicción de Sacaba, plano georreferenciado del mencionado terreno “donde se acredita que el mismo no era de su propiedad”; asimismo, habría adjuntado certificado emitido por el Dirigente - Secretario General del Sindicato Alalay, de 26 de enero de 2009 “los mismos, dan cuenta que el terreno … NO LE PERTENECIA y era un poseedor ilegal”.

Manifiesta que, la Autoridad administrativa fue engañada por Fortunato Arnez Villarroel, durante el Relevamiento de Información en Campo, al haber manifestado que el terreno era un bien propio, mintió y ocultó la verdad de los hechos, suscitando error esencial que destruyó la voluntad de la Autoridad administrativa, que ignoró en todo momento que Fortunato Arnez Villarroel, era un simple detentador, engañó dolosamente cometiendo fraude en la verificación de la posesión, logrando la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado; agrega refiriendo que, el art. 552 del Código Civil, señala que la acción de nulidad es imprescriptible, en consecuencia la misma se puede iniciar en cualquier tiempo y reparar el daño causado.

En ese contexto, identifica las causales de Nulidad de Título Ejecutorial, siguientes:

I.1.1. Error Esencial establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Transcribiendo una parte de la SAN S1a N° 41/2016 (respecto al error de hecho y de derecho), refiere que, Wilfredo Rodríguez Muriel junto a sus parientes, el 20 de febrero de 2009, presentaron demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Fortunato Arnez Villarroel, quien el 17 de mayo de 2009, en su memorial de respuesta habría admitido y confesado que no era propietario ni poseedor legal del predio ahora denominado “Alalay Parcela 139, manifestando textualmente: “…la Sra. Hortensia Cornejo fue quien me autorizó cultivar en dicha propiedad …”, de ello se advertiría que Fortunato Arnez Villarroel, no era poseedor legal, ni propietario del terreno; sin embargo, durante el proceso de saneamiento iniciado el 10 de agosto de 2009 a pedido de parte, por los dirigentes del Sindicato Agrario Alalay, es decir, tres meses después de que Fortunato Arnez, contestó la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde admitió y confesó que era un simple detentador y no un poseedor legal, se evidencia que este tenía conocimiento de la referida demanda; empero, de mala fe con dolo y premeditación habría actuado con deslealtad procesal, mintiendo y engañando a los funcionarios del INRA al haber manifestado que estaba en posesión legal, también habría engañado al Juez Agroambiental de Cochabamba, porque el demandado no se encontraba en posesión legal; aclara que, Fortunato Arnez, aprovechando su condición de dirigente como Secretario de Justicia del Sindicato Agrario Alalay, habría acomodado su conducta dolosamente al delito de beneficios en razón del cargo, haciendo uso de influencias, hecho que estaría demostrado por las fotocopias del proceso de saneamiento cursante de fs. 100 a 200 del Libro de Saneamiento Interno y el Acta de Posesión del Directorio de 3 de enero de 2009.

Refiere que, la jurisprudencia agroambiental y la doctrina establecieron que para generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: “a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión”; en ese sentido, señala que el comportamiento asumido por el ahora demandado, durante el Relevamiento de Información en campo y en el Saneamiento Interno, fue fraudulento, falso e hizo creer que se encontraba en posesión legal desde el 2 de enero de 1980, cuando en realidad como el mismo manifestó y confesó en su respuesta a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habría estado trabajando la parcela recién desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la que firmó el documento privado con Hortensia Cornejo, quien le autorizó cultivar en dicha propiedad, hecho que se evidenciaría por la prueba documental cursante a fs. 36, 38, 39 del expediente de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el cual tiene el valor probatorio asignado por el art. 1311 del Código Civil, por lo que esa actitud de faltar a la verdad “engaño-dolo”, habría sido determinante para la emisión del Título Ejecutorial.

Refiriéndose al presupuesto: “b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”; expresa que, el demandado durante el proceso de saneamiento, indujo a que se dé la ausencia de las condiciones o requisitos de posesión de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos antes de 1996, que impiden el surgimiento de ningún derecho sobre la parcela cuestionada; en consecuencia, el error cometido sería reconocible conforme se evidencia a fs. 79 vta. del expediente de saneamiento.   

I.1.2. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador, establecida en el art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715

Manifiesta que, el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Alalay Parcela 139”, fue violentada moralmente porque fue víctima de engaño por parte de Fortunato Arnez Villarroel, pues no era poseedor legal de la totalidad del predio, no le pertenecía legalmente, era un simple detentador y la detentación no puede perfeccionarse ni convertirse en poseedor legal durante un proceso de saneamiento, al haberse vulnerado derechos de terceras personas que tiene derecho propietario, y precisamente porque el demandado dolosamente ejerció violencia moral que destruyó la voluntad del administrador – INRA, conforme se evidenciaría a fs. 79 vta. de la carpeta predial de saneamiento, con la agravante de que habría aprovechado su condición de dirigente ocupando el cargo de Secretario de Justicia, firmó las Actas de Conformidad, saliente a fs. 9 y 100 vta. del expediente de saneamiento; a tal efecto, con relación a la detentación cita el ANA S1a N° 0032/2016.

I.1.3. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

La parte actora indica que Fortunato Arnez Villarroel, desde el año 2008, dolosamente y de mala fe había planificado despojarlo y apoderarse de los terrenos, porque el 3 de enero de 2009, fue elegido y posesionado como Secretario de Justicia en el Directorio del Sindicato Agrario Alalay (un mes antes a que lo demanden por Interdicto de Recobrar la Posesión), y en complicidad con los demás dirigentes, el 10 de agosto del mismo año solicitaron al INRA el saneamiento a pedido de parte, ejecutándose el saneamiento interno aprovechando su situación dirigencial, ya que recién el 24 de noviembre de 2008, es decir, dos meses antes de haber sido dirigente habría suscrito un documento privado con Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, por lo que ingresó a sembrar y realizar tareas agrícolas “en esos terrenos”, motivo por el cual habría junto a otros copropietarios iniciado la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Fortunato Arnez Villarroel, quien presentó documentos admitiendo y confesando que se encontraba trabajando en los terrenos en virtud al documento de autorización ya mencionado, es decir, confesó su situación de detentador, al efecto señala adjuntar como prueba preconstituida el referido “expediente” judicial; agrega que, durante el Relevamiento de Información en Campo no habría presentado ningún documento que acredite su posesión legal sobre el predio “Alalay Parcela 139”, y se hizo medir como si fuera suyo faltando a la verdad, simulando una situación irreal conforme se tiene demostrado por la propia confesión del demandado durante el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, iniciado el 2 de febrero de 2009; empero, Fortunato Arnez, sabiendo que no era propietario y menos tenia posesión legal, paralelamente al proceso de interdicto habría tramitado el proceso de saneamiento; refiere también que el proceso de interdicto no concluyó.

Indica que, mientras estaban continuando el proceso de interdicto, el ahora demandado actuó de forma desleal durante el saneamiento interno y durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, al crear un acto irreal, que por su propia naturaleza implica fraude y falsedad intelectual, que hizo creer que el terreno era un bien propio y que ingresó en posesión desde el 2 de enero de 1980, conforme se evidencia en el libro de Saneamiento Interno a fs. 79 vta.

Expresa que, el ahora demandado indujo al INRA a reconocer derechos a su favor, indicando falsamente que ingresó el 2 de enero de 1980, cuando en realidad se tiene probado que recién el 24 de octubre de 2008, suscribió el documento de autorización para realizar trabajos en la parcela, es así que durante el Relevamiento de Información en Campo, engañando a las autoridades del INRA, en un proceso de saneamiento totalmente amañado, sesgado e ilegal, logra hacerse titular y adjudicarse terrenos que nunca le pertenecieron cometiendo fraude en la verificación de la posesión de los terrenos que ahora ostenta, tal como se tiene probado con la documentación de la demanda de interdicto que adjunta en fotocopias legalizadas, que tiene fuerza probatoria conforme lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil, que acredita que el Título Ejecutorial es resultado de una simulación absoluta, ya que se simuló un hecho aparente, el demandado omitió deliberadamente informar que el predio tenía otros copropietarios, simuló estar en posesión pacífica y continuada, aspectos que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, habiéndose consolidado terrenos de manera fraudulenta, estando así acreditado la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado aparente y el acto administrativo cuestionado, quedando por tanto eliminados los fundamentos de derecho establecidos en el Informe en Conclusiones respecto a la “Parcela 139”, que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente, al Título Ejecutorial, estando los hechos descritos incursos en las causales de nulidad absoluta establecidos por el “art. 50.I.1.a).b) y c) de la Ley N° 1715”; asimismo, hace cita de la SAN S1a N° 0026/2015, con relación a lo que debe entenderse por simulación absoluta.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Citando lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, indica que durante el saneamiento del predio “Alalay Parcela 139”, se vulneró la norma aplicable al proceso de saneamiento y se benefició con el otorgamiento de un Título Ejecutorial a Fortunato Arnez Villarroel, incumpliendo y vulnerando las normas referidas y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

En ese sentido, refiere que Fortunato Arnez Villarroel, cometió fraude en la verificación de la Función Social y fue titulado ilegalmente a su nombre, porque no estuvo en posesión legal antes ni después de 1996, requisito vital para que el INRA declare la legalidad de la posesión, conforme se evidencia de las declaraciones testificales a fs. 59 a 64 cursantes en obrados del proceso interdictal, que en el Acta de Inspección - Audiencia Complementaria de 18 de junio de 2009, los testigos ofrecidos por él mismo, habrían manifestado que el demandado ingresó a trabajar “ese terreno” desde la suscripción del documento donde le autorizaba Hortensia Cornejo; de ello, se evidencia al igual que las declaraciones de otros testigos de descargo, que aseveraron que el demandado ingresó a esos terrenos a sembrar cebada recién en noviembre - diciembre de 2008, es decir, después de 1996 y no como pretendió hacer creer al INRA; por tanto, Fortunato Arnez Villarroel omitió decir la verdad, vulnerándose la ley aplicable en este caso en todas las etapas del saneamiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial; al respecto, cita como jurisprudencia agroambiental la contenida en la SAN S1a N° 0028/2016.   

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Fortunato Arnez Villarroel, por medio de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 221 a 231 de obrados, contesta la demanda y solicita se declare improbada la demanda, se mantenga firme y subsistente con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010; bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a lo señalado por el actor, de que el predio objeto de la Litis habría sido de propiedad de sus abuelos, inscrito en Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba a nombre de Ángela Mendoza Medrano de Rodríguez (abuela), al fallecimiento de ésta se habrían declarado herederos Emma Julia, Wilge y José Rodríguez Mendoza, procediendo al registro en Derechos Reales a fs. 408, partida 832 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado y a fs. 92, partida 406 del Libro del departamento de Cochabamba; hace notar que se hace referencia a registros que se realizan en la ciudad de Cochabamba y no en la provincia Chapare donde corresponde, por lo tanto, no existiría relación con el terreno objeto de la presente Litis.

En cuanto a lo referido por el demandante de que a la muerte de Wilge Rodríguez se habrían declarado herederos Wilfredo Rodríguez Muriel y Javier Rodríguez Muriel, registrando su derecho en Derechos Reales a fs. 866, partida 936 de 29 de abril de 1986, del departamento de Cochabamba; posteriormente, otro heredero: José Didio Rodríguez Muriel, habría transferido sus acciones y derechos a Wilfredo Rodríguez Muriel en la cuota parte que le correspondía, registrando en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3101010018782; señala: “solo se adjunta información rápida, pero además se refiere sólo a una proporción del total de la superficie”.

En ese contexto, señala responder negativamente a la demanda en los siguientes términos: 

I.2.1. En torno al error esencial, señala que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, fue emitido a su favor y no del ahora demandante, quien manifiesta haber adquirido las acciones y derechos de un anterior copropietario heredero José Didio Rodríguez Mendoza; al respecto, refiere que este extremo demandado no constituye una falsa apreciación de la realidad por cuanto la autoridad administrativa a tiempo de llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad “Alalay Parcela 139”, no tuvo conocimiento de oposición o reclamo alguno, mucho menos del ahora denunciante, por lo que Autoridad administrativa no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, obrando en su oportunidad conforme a los datos cursantes en antecedentes; agrega que, debe considerarse que para la comprobación del error esencial que destruya la voluntad de la administración así como la violencia moral ejercida sobre el administrador, los actos o hechos denunciados deben ser constatados a través de elementos o aspectos que fueron del conocimiento oportuno de la autoridad administrativa de modo que hayan sido parte de los elementos que hacen al análisis y valoración previas a la emisión del Título Ejecutorial, aspecto que no ocurre en el presente caso.

Con relación a que en un proceso judicial interdictal habría adjuntado Certificado del Sindicato Alalay de 26 de enero de 2009, sobre la posesión de Hortensia Cornejo Calderón, desde hace 18 años atrás, y que habría mentido al INRA que se encontraba en posesión desde el 2 de enero de 1980; indica que, el actor olvida mencionar que también presentó documento de una autorización escrita de 24 de noviembre de 2008, emitida por Hortensia Cornejo Calderón, para realizar faenas agrícolas y sembrar en el terreno objeto de la litis, así como una certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009, quien constataría que su persona realizaba diferentes faenas agrícolas con autorización de la prenombrada; aclara que el Interdicto de Recobrar la Posesión conforme las literales que adjunta, fue objeto de nulidad de obrados hasta la presentación de nueva demanda y al final se la declaró como no presentada.

Agrega que, al momento del Relevamiento de Información en Campo se verificó que su persona realiza actividades agrícolas, por lo que concluye que efectivamente ejerció dicha actividad con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, teniendo la calidad de poseedor legal por sucesión en la posesión de la anterior ocupante conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, cumpliendo la Función Social, de acuerdo a la Encuesta Catastral, posesión que fue respaldada por el Comité de Saneamiento Interno, tal cual consta en el respectivo registro de la “Parcela 139”, documentación aportada y datos técnicos en observancia de los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2.I.3 y II de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento.

En cuanto a la prueba documental que se acompaña, referida al grado de parentesco existente entre el demandante y los primigenios propietarios de quienes derivaría su derecho, así como lo relacionado con el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por otros parientes familiares del actor; refiere que estos aspectos, así como la denuncia por conducta fraudulenta, aprovechamiento personal y uso de influencias, no fueron de conocimiento oportuno de la autoridad administrativa, en consecuencia no existiría error que sea determinante ni reconocible en que se hubiera incurrido, tampoco vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad jurídica.

Expresa que los argumentos sostenidos por el actor, tampoco implican transgresión a la norma agraria, ya que, para la verificación del cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad, debe considerarse lo dispuesto en el art. 165.b) del D.S. N° 29215, es decir, que dadas las características de este tipo de propiedades, lo esencial para el cumplimiento de la Función Social es la residencia en el lugar y la realización de una actividad productiva, en este caso la agricultura, sin que se requiera para la pequeña propiedad mayores exigencias. 

Refiere que, una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, a tal efecto hace cita de la SAP S1a N° 0059/2018.  

En ese contexto, sostiene que el INRA no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no se demuestra la causal establecida por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, así como no se habría vulnerado el art. 56.I de la CPE.  

I.2.2. Con relación a la causal por simulación absoluta, indica que la documentación acompañada a la demanda, relativa a documentos y antecedentes de propiedad del actor y proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por el ahora demandante y otros parientes suyos, no cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, no fueron presentados hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial que se impugna; señala que, por los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento así como en la Ficha de Registro Catastral acreditada por un funcionario del INRA y por los representantes del Sindicato Agrario Alalay, respecto a la “Parcela 139”, se evidenciaría que el tipo de adquisición de ésta, fue por posesión, por ello, la parte actora no acredita que su persona no haya estado en posesión del predio de referencia y menos aún que el actor fuera el que ejerce posesión, más al contrario, se evidencia que su persona es quien cumple la Función Social y no así el demandante; así tampoco, se acredita con prueba fehaciente que su persona hubiera actuado maliciosamente.

Refiere que, los argumentos basados en el Interdicto de Recobrar la Posesión, tampoco fue puesta en conocimiento oportuno de la Autoridad administrativa, por lo que pretender considerar tales aspectos como un acto aparente que se contraponga a la realidad, resulta insostenible por la temporalidad y la falta de prueba idónea que acredite tales extremos; además que, existiría contradicción entre la prueba que se acompaña a la demanda y la que cursa en la carpeta de saneamiento; por lo que no resultaría cierto que se haya falseado la verdad y que la Autoridad administrativa haya considerado como verdadero el hecho de que su persona haya manipulado el proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial.

En ese ámbito, cita la SAN S2a N° 0067/2017, que refiere a la facultad de toda persona para reclamar y solicitar se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses, y si no los activa deja precluir su derecho.

Expresa que los funcionarios del INRA verificaron directamente en el lugar la existencia de plantaciones o sembradíos realizados por su persona, por lo que no podría este hecho constatado, desvirtuarse por aspectos que hacen a los antecedentes dominiales que presenta el actor, es decir, que no se encuentra ningún elemento objetivo que haga presumir que tal verificación no existió o fue simulado por su persona al momento de la verificación en el predio, tal como se desprende de la Ficha Catastral y de los antecedentes del proceso de saneamiento, toda vez que, dicha verificación conto con la participación del Control Social quienes firman el Acta de certificación de legalidad de antigüedad de los hechos de posesión (fs. 103 de los antecedentes), lo cual no implica simulación en la posesión al margen de estar acreditada la sucesión en la posesión, conforme a lo acreditado por el propio demandante, por lo que, no se advierte que el Título Ejecutorial se encuentre viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectando la voluntad del INRA, no encontrándose ninguna prueba documental o indicio que contradiga la Declaración Jurada de Posesión de que se encuentra en el predio desde el 2 de enero de 1980, por ello no se tendría probada la simulación absoluta.

Señala que, el demandante afirma que la posesión de su persona data de 2008 y no de 1980, sin manifestarse sobre la acumulación o conjunción de posesiones, ni considera como base de dicha sucesión en la posesión la documentación a que él mismo hace referencia; agrega que, la certificación de posesión otorgada por el Sindicato Agrario Alalay, fue presentada como producto de los resultados contenidos en el Informe de Cierre socializado, la misma que certifica su posesión a partir de 1980, que contemplaría la figura de sucesión en la posesión prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, al coincidir la data de la posesión contenida en la certificación, con el inicio de posesión por parte de la anterior ocupante conforme a la certificación de fecha 26 de enero de 2009, emitida por el Sindicato Agrario Alalay, aspecto que estaría corroborado por el propio actor en su demanda; a su vez, cita la SAN S1a 0059/2021, con relación a la antigüedad de la posesión.

Reitera que su posesión no es aparente, ni se contradice con la realidad, porque se entiende que la sucesión en la posesión que antes ejercía Hortensia Cornejo Calderón se produjo en el año 1980, en forma pacífica y de buena fe, para luego hacerse cargo su persona, conforme la certificación de 26 de enero de 2009, expedida por el titular del Sindicato Agrario Alalay y la Carta de Autorización que la misma suscribió a su favor el 24 de noviembre de 2008, que fue presentado en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que demostraría que el demandante nunca estuvo en posesión ni cumplió la Función Social, hecho que torna intrascendente su demanda; al respecto, cita la SAN S2a N° 116/2016 de 21 de octubre; asimismo, invoca el art. 136 (Carga de la prueba) del Código de Procedimiento Civil, y señala considerando la naturaleza de los procesos de nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento; asimismo, invoca la SAP S2a N° 0051/2021.  

I.2.3. Respecto a la causal por ausencia de causa, refiere que el demandante no desarrolla sus argumentos ni explica los hechos que considera se subsumirían a la causal de nulidad de ausencia de causa o de ser falsos los hechos o el derecho invocados por su persona, a efectos de obtener la titulación del predio “Alalay Parcela 139”, siendo los alegatos de la demanda reiterativos y relacionados a lo ya analizado en los puntos anteriores respecto a las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta; asimismo, señala no ser evidente que la titulación a su persona se haya basado en hechos falsos o un derecho inexistente, toda vez que, los funcionarios del INRA constataron en campo el cumplimiento de la Función Social sobre el predio en cuestión, verificando de manera directa los sembradíos existentes y actividad agrícola; por lo que, tampoco sería cierto que para la titulación haya mediado ausencia de causa o motivo para que la Autoridad administrativa reconozca su derecho de propiedad mediante la otorgación del Título Ejecutorial, toda vez que, se siguió el procedimiento respectivo, conforme los art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, con la debida publicidad y con la intervención del Control Social, siendo los resultados obtenidos acorde a lo verificado en campo, sin que conste que alguna persona se haya opuesto al reconocimiento de tal derecho, menos aún que hubiera reclamado en ese sentido, el ahora demandante.  

I.2.4. Con relación a la causal de violación de la ley aplicable; señala que el proceso de saneamiento se realizó conforme al procedimiento establecido en el reglamento agrario “vigente en ese entonces”, no siendo evidente lo señalado por la parte demandante con referencia a la errónea ejecución del saneamiento, más al contrario, se demostraría que el trabajo de campo fue realizado en cumplimiento del Reglamento vigente, no existiendo vulneración de las disposiciones legales citadas, menos aún que lo invocado se adecúe a las causales indicadas, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable.

Finalmente, con respecto a la denuncia por posesión ilegal o detentación presuntamente posterior a 1996; indica que, el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, es un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge; por lo que lo acusado por el demandante, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo o coetáneamente dentro el proceso de saneamiento y no a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, agrega que, dada su naturaleza, ésta busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contenciosa administrativa, criterio que habría sido desarrollado en la jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 0059/2018.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 260 a 263 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien pide “declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial y proceda conforme a derecho y justicia” (sic), en ese sentido, realizando una relación de los actuados de saneamiento responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a las causales de nulidad absoluta señalada por error esencial y simulación absoluta, “cita el art. 50.I.1.a), b) y c) de la Ley N° 1715”; expresa que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio “Alalay”, se advierte que no cursa documentación alguna respecto a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consecuencia, el INRA mal podría haber valorado el mismo; indica que, se debe tomar en cuenta que para el reconocimiento de derecho propietario es necesario una posesión legal y mínimamente el cumplimiento de la Función Social que debe ser verificado in situ, valorando la documentación y pruebas que sean presentadas por los interesados y/o beneficiaros, conforme lo dispuesto por los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, que en el caso presente, el INRA habría verificado el cumplimiento de la Función Social dentro del predio “Alalay Parcela 139”, de Fortunato Arnez Villarroel, no habiendo existido observación alguna, como consta del Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 403 de la carpeta de saneamiento.

Respecto a la causal de nulidad por violación de la ley aplicable (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), considerando el objeto y la finalidad del saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; citando lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que es concordante con lo estipulado por el art. 309.I y III del D.S. N° 29215, expresa que cursa en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno, el cual se encuentra debidamente firmado por el beneficiario y la Autoridad del Sindicato Agrario Alalay, sin ninguna observación, así como el Acta de Conformidad de Linderos, en el que tampoco existe observación alguna; agrega que en el proceso de saneamiento no cursa ningún documento relacionado a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión respecto al predio objeto de demanda, habiendo el INRA dado cumplimiento con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. N° 29215, Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, habiendo recogido información fidedigna durante el Relevamiento de Información en Campo; indica que, el demandante trata de responsabilizar al INRA, su propia dejadez y descuido sobre la “Parcela 139”, titulado a favor del ahora demandado; además de que el demandante referiría que el proceso de Interdicto de recobrar la Posesión no habría concluido, por lo que no existiría un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional al respecto.

Refiere que, el INRA valoró la documentación e información proporcionada por el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora objeto de demanda, al cual las autoridades del Saneamiento Interno y autoridades naturales del Sindicato Agrario Alalay, dieron fe de todo lo actuado, en cumplimiento de lo establecido por el art. 351.V.e) del D.S. N° 29215, actuados que fueron avalados por la Comunidad, con el consentimiento y aprobación del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en cuya socialización no existió ninguna observación sobre la “Parcela 139”, reconociéndose la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Fortunato Arnez Villarroel.

Arguye que, el formulario de saneamiento interno y la Ficha Catastral son similares con relación a su eficacia y validez, en el caso presente la información de campo está contenida en el Libro de Saneamiento Interno, que es avalado por las Autoridades naturales del Sindicato Agrario Alalay, siendo considerado este documento como el medio principal e idóneo para la verificación de la Función Social, en razón de que los datos obtenidos en campo son fidedignos y cumplen el principio de verdad material, no existiendo de ninguna manera fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social, como señala el demandante.

Manifiesta que, la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, emitido de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1250/2009 de 30 de noviembre, a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado, lo cual es de orden público y su cumplimiento es obligatorio, por lo que a la conclusión del proceso de saneamiento, todas las observaciones procedimentales realizadas a las etapas o resoluciones administrativas resultan extemporáneas y su consideración sería retrotraer el procedimiento administrativo, ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión; sobre el particular, invoca la jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 33/2018 y la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Fortunato Arnez Villarroel, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda y de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó al Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su participación como tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

El demandante, por memorial cursante de fs. 241 a 244 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a la réplica, ratificando los argumentos principales de la demanda agrega, respecto al error esencial que, el demandado estaba consiente que era un simple detentador, al responder literalmente: “… el actor olvida mencionar que también presente documentos de una autorización escrita de fecha 24 de noviembre de 2008 emitida por la Sra. Hortensia Cornejo Calderón para realizar faenas agrícolas y sembrar en terreno objeto de la Litis, así como la certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de fecha 4 de marzo de 2009 quien constato que mi persona realizaba diferentes faenas agrícolas con autorización de la prenombrada …”; aclara al respecto que Hortensia Cornejo era la primera esposa o pareja de su padre; asimismo, reitera su petitorio de declararse probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010.  

El demandado, por memorial cursante de fs. 248 a 254 de obrados, ejerció su derecho a la dúplica dentro del plazo previsto por ley, reiterando su solicitud de declarar improbada la demanda y se declare firme y subsistente con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010; agregando lo que se entiende por saneamiento interno conforme el art. 351 del D.S. N° 29215, asimismo, indica que quien estuvo en posesión del predio fue Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, y una vez que le autorizó, este continuó con la posesión, por lo que no habría existido fraude o violencia en el cumplimiento de la Función Social.  

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Mediante providencia de 31 de agosto de 2023, cursante a fs. 266 de obrados, se decreta Autos para Sentencia, cursando a fs. 273 de obrados, el decreto de 18 de septiembre de 2023, que señala fecha de sorteo para el 20 de septiembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 275 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Alalay Parcela 139” - Exp. I-16550, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. A fs. 79 vta. cursa, formulario de Saneamiento Interno, respecto al predio “Alalay Parcela 139, que registra como beneficiario a Fortunato Arnez Villarroel, en la parcela se identificó el desarrollo de actividad agrícola con “plantaciones de trigo”, en tenencia indica “poseedor”; como fecha de posesión, señala “02 de enero de 1980”; y se registra como “Observaciones.- Presenta plantaciones de trigo. Manifiesta que es un bien propio” (sic), formulario que se encuentra firmado y avalado con el sello del Sindicato Agrario Alalay; asimismo, a fs. 347 se adjunta la Cédula de Identidad.

I.5.1.2. A fs. 103 vta. cursa, Acta de Certificación de la Legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de actas, realizado el 9 de septiembre de 2009, en el cual se señala: “… los dirigentes y comité de saneamiento del Sindicato, una vez revisados los datos registrados en el presente libro de actas, CERTIFICAN sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el mismo, reiterando que desde estas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos …” .

I.5.1.3. A fs. 104 vta. cursa, Acta de solicitud de validación del proceso de saneamiento interno realizado en Alalay, de 14 de septiembre de 2009.

I.5.1.4. De fs. 133 a 135 cursa, Resolución de Inicio del Procedimiento RIP-SSPP N° 032/2009 de 19 de agosto, mediante el cual se dispone el inicio del Proceso de Saneamiento en el predio ALALAY, con aplicación del Saneamiento Interno conforme a lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215; asimismo, se resuelve la realización del Relevamiento de Información en Campo a partir del 28 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2009.

I.5.1.5. De fs. 411 a 438 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión I.C. 225/2009, de 30 de septiembre de 2009, que en el acápite 3.2 antigüedad de la Posesión, indica: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996”; por su parte en el acápite Valoración de la Función Social señala: “Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social …”; asimismo, en el acápite 4. Conclusiones y Sugerencias, indica: “… se establece la legalidad de las posesiones …” entre otros del predio “Alalay Parcela 139” de Fortunato Arnez Villarroel, sobre la superficie de 1.8282 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola.

I.5.1.6. De fs. 458 a 477 cursa, Informe de Cierre, el cual se encuentra suscrito por Serafín Jaimes.

I.5.1.7. De fs. 481 a 482 cursa, Auto de 12 de octubre de 2009, mediante el cual se resuelve “… canalizar las vías legales, para dar continuidad al trámite de Saneamiento Interno realizada en la modalidad Saneamiento Simple a pedido de parte del predio ALALAY, y en mérito al principio de celeridad y conforme al artículo 76 de la Ley N° 1715, no habiendo ninguna observación o problemas a la fecha del proceso de saneamiento, se dispone dar por bien hecho los actuados dentro la etapa del Relevamiento de Información en Campo y en consecuencia se da por válida todos lo obrados y libros de Saneamiento Interno.”

I.5.1.8. De fs. 679 a 686 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 1250/2009 de 30 de noviembre, que resuelve adjudicar el predio denominado “Alalay Parcela 139” a favor de Fortunato Arnez Villarroel, sobre la superficie de 1.8282 ha.

I.5.2. De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tiene:

I.5.2.1. A fs. 4 y vta., cursa fotocopia simple del Folio Real con Matrícula N° 3.10.1.01.0018782, emitido el 25 de octubre de 2017, por el cual se tiene el registro 19 de enero de 2008, de José Didio Rodríguez Mendoza, por la declaratoria de herederos de Ángela Mendoza realizado el 24 de enero de 2008 respecto a la superficie de “18989.89 M2”, quien adquirió por compra venta de Julia Ágreda Rodríguez y Benedicto Rodríguez Nogales, mediante Escritura Pública de 16 de enero de 1947 inscrito el 22 de enero de 1947.

I.5.2.2. A fs. 5, cursa Plano Georreferenciado, que consigna como superficie del lote “18989.89 m2”, y señala como interesado a Wilfredo Rodríguez Muriel, elaborado por Freddy Edgar Balderrama Villarroel, Agrimensor.

I.5.2.3. A fs. 6, cursa Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida (Sacaba), en el cual se identifica el registro de un inmueble con la matrícula N° 3101010018782, con una superficie de “18989.89 Metros”, con ubicación: “Canal Pata” Sacaba, y como propietario señala a Wilfredo Rodríguez Muriel.

I.5.2.4. De fs. 7 a 8 vta., cursa Memorial de 20 de febrero de 2009, por el cual José Manuel Severo Sardán Rodríguez, Wilfredo Rodríguez Muriel, Luisa Sardán de Rosales y Carlos Enrique Sardán Rodríguez, interpusieron una demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, contra el ahora demandado Fortunato Arnez.

I.5.2.5. De fs. 14 a 15 vta., cursa Testimonio de 20 de marzo de 2002, del Auto de Declaratoria de Herederos de 18 de marzo de 2022, por el cual se declara herederos a Luisa Sardán Rodríguez, José Manuel Sardán Rodríguez y Carlos Enrique Sardán Rodríguez (hijos), a la muerte de Emma Julia Rodríguez Mendoza de Sardán y Ángel Sardán Torres (madre y padre).

I.5.2.6. A fs. 16, cursa Certificación de 06 de enero de 1997, emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba; por el cual certifica que a Fs. 866, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Chapare, aparece la Partida N° 936, de requerimiento de inscripción de la declaratoria de herederos de 13 de febrero de 1984, por el cual se declara herederos forzosos a la sucesión de Wilge Rodríguez Mendoza, a sus hijos Wilfredo Rodríguez Muriel y Javier Alfonso Rodríguez Muriel.

I.5.2.7. A fs. 21, cursa Certificación de 04 de marzo de 2009, emitido por el Sub – Prefecto, Provincia Chapare de Cochabamba, quien certifica que, “El día lunes 25 de febrero me constituí en la zona de Alalay del cantón Lava Lava a objeto de verificar un sembradío del señor Fortunato Arnez en la propiedad de la señora Hortensia Cornejo Calderón, quien le autorizó para que haga uso de suelo en las diferentes faenas agrícolas, es así que sembró cebada, en este proceso de crecimiento aparecieron supuestos herederos el señor Enrique Sardan y Luisa Sardan quienes hicieron destrozos del sembradío (…) que estaba en crecimiento...” (Sic).

I.5.2.8. De fs. 23 a 24, cursa Memorial de “responde” de 11 de mayo de 2009, presentado por Fortunato Arnez Villarroel, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, que en lo relevante, señala: “4.- Señor Juez, mi persona tuvo autorización escrita de la señora Hortencia Cornejo Calderón para proceder a realizar faenas agrícolas y sembrar en dichos terrenos, tal como demuestro en la autorización a Fs. 1, además a la señora la conozco como poseedora desde más de 20 años, hecho que está demostrado con el certificado de posesión adjunto a F. 2, el mismo que queda refrendado con el plano georreferenciado de fs. 32, además de la certificación de la Honorable alcaldía Municipal de Sacaba que adjunto a fs. 4” (Sic).      

I.5.2.9. A fs. 26, cursa Certificación de 26 de enero de 2009, emitido por Rosendo Jaimes Pérez, Secretario General del Sindicato Agrario Alalay, por el certifica que “Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón está en posesión hace 18 años en su propiedad, jurisdicción Sindicato Alalay con una extensión superficial de 18330 m2 en forma pacífica y buena fe …”.       

I.5.2.10. A fs. 27, cursa Autorización de 24 de noviembre de 2008, en el cual se indica: “Yo HORTENSIA GUADALUPE CORNEJO CALDERÓN en mi condición de poseedora autorizo en la presente fecha al señor FORTUNATO ARNEZ VILLARROEL a que siembre y se dedique a actividades agrícolas, en el terreno ubicado en la zona de Canal Pata Tocopoca sobre una extensión superficial de 18.330 m2 terrenos en los cuales mi persona tiene pacífica posesión. Se hace constar que esta autorización es con el ánimo de transferirle en el futuro de dichas acciones de Helen Angélica Rodríguez y mi persona.

I.5.2.11. De fs. 28 a 33, cursa Declaración como testigo de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, mediante la cual señala: “soy la única poseedora de este terreno por más de 18 años”; a la pregunta si tiene algún derecho propietario a su nombre registrado para que pueda autorizar sembrar a Fortunato, la misma señaló “sí, porque yo voy a la parte de Wilge Rodríguez, como co-heredera, porque tengo derecho”; asimismo, señala como coherederos a “Marcelo Rodríguez Vera, Helen Rodríguez, Wilge Rodríguez, Javier Rodríguez, Hortensia Cornejo”; a la pregunta de aclaración respecto a cuantos metros es heredero Wilge Rodríguez sobre las 18.000 y algo más de superficie, indica: “No sé exactamente, no soy propietaria del total porque está en lo proindiviso”.  

II. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; y, 3). Análisis del caso concreto.   

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 1451 y 144.2 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial; son competencias del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

FJ.II.2.1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Al respecto, cabe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda.

Con base en lo manifestado, cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

FJ.II.2.2. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador, art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715.-

Al respecto la SAP S1a N° 10/2022 de 24 de marzo, citando la definición doctrinal de lo que se entiende por violencia señaló lo siguiente: “Manuel Ossorio: ‘Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia’. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal.

Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad. En tanto que la violencia moral es aquella que consiste en amenazar a una persona con ocasionarle un mal considerable, por ejemplo, si se obtuviere la firma de un documento bajo amenaza de muerte.

FJ.II.2.3. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en tal sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a039/2023 de 24 de julio de 2023,Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.”

FJ.II.2.4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.III. Análisis del caso concreto

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y de los terceros interesados, considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre la causal de error esencial; 2. Respecto a la causal por violencia física o moral ejercida sobre el administrador; 3. Con respecto a la nulidad por simulación absoluta; y, 4. Con relación a la causal de violación de la ley aplicable; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- Sobre el error esencial denunciado, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Al respecto, de la revisión y análisis de la documentación presentada por el ahora demandante a la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, consistente en el Folio Real de 9 de abril de 2008 (I.5.2.1), con matrícula N° 3.101.01.001.8782, respecto a la propiedad ubicada en “Canal Pata” Sacaba, se advierte como primer asiento el registro de la Escritura Pública de 16 de enero de 1947, de compra venta realizada por Julia Ágreda Rodríguez y Benedicto Nogales Rodríguez a favor de Ángela Mendoza, como segundo registro se tiene a José Didio Rodríguez Mendoza, por la Declaratoria de Herederos de 24 de enero de 2008; ahora bien, de acuerdo al Formulario de Derechos Reales (I.5.2.3), de Servicio de Información Rápida (Sacaba), se advierte el registro del citado inmueble con Matricula N° 3101010018782, con una superficie de 18.989.89 m2, que tiene como propietario al ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel.

Asimismo, de acuerdo al Testimonio de 20 de marzo de 2002 (I.5.2.5), del Auto de Declaratoria de Herederos, se advierte que a la muerte de Ángel Sardán Torres, el 25 de enero de 2002 y de Emma Julia Rodríguez Mendoza el 06 de septiembre de 1998 (quien fuera hija de Ángela Mendoza), se hicieron declarar herederos los hijos Luisa Sardán Rodríguez, José Manuel Severo Sardán Rodríguez y Carlos Enrique Sardán Rodríguez.

A su vez, por el Certificado de 06 de enero de 1997 (I.5.2.6), emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba, se advierte que a Fs. 866, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Chapare, aparece la Partida N° 936, de requerimiento de inscripción de la declaratoria de herederos de 13 de febrero de 1984, por el cual se declara herederos forzosos a la sucesión de Wilge Rodríguez Mendoza (quien fuera hijo de Ángela Mendoza), a sus hijos Javier Alfonso Rodríguez Muriel y Wilfredo Rodríguez Muriel, éste último,  ahora demandante.

Con los antecedentes de derecho propietario precedentemente descritos, se advierte que por memorial de 20 de febrero de 2009 (I.5.2.4), los herederos José Manuel Severo Sardán Rodríguez, Wilfredo Rodríguez Muriel, Luisa Sardán de Rosales y Carlos Enrique Sardán Rodríguez, interpusieron una demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, contra el ahora demandado Fortunato Arnez, quien al momento de responder la demanda mediante memorial de 11 de mayo de 2009 (I.5.2.8), señalo textual: “4.- Señor Juez, mi persona tuvo autorización escrita de la señora Hortencia Cornejo Calderón para proceder a realizar faenas agrícolas y sembrar en dichos terrenos, tal como demuestro en la autorización a Fs. 1, además a la señora la conozco como poseedora desde más de 20 años, hecho que está demostrado con el certificado de posesión adjunto a F. 2, el mismo que queda refrendado con el plano georreferenciado de fs. 32, además de la certificación de la Honorable alcaldía Municipal de Sacaba que adjunto a fs. 4” (las negrillas son agregadas); asimismo, de la revisión de la declaración como testigo realizada por Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón (I.5.2.11), se advierte que, respecto a su derecho propietario, señaló ser poseedora del terreno por más de 18 años y que corresponde a la parte de Wilge Rodríguez, como co-heredera, señalando además como coherederos a “Marcelo Rodríguez Vera, Helen Rodríguez, Wilge Rodríguez, Javier Rodríguez y Hortensia Cornejo”.

Por otra parte, es necesario señalar que, de acuerdo al memorial de réplica presentado por Wilfredo Rodríguez Muriel, cursante de fs. 241 a 244 de obrados, éste aclaró que Hortensia Cornejo, era la primera esposa o pareja de su padre, que, de acuerdo a lo señalado supra, sería esposa de Wilge Rodríguez Muriel.

Ahora bien, con los antecedentes precedentemente descritos y con relación al problema jurídico planteado por el demandante, de la revisión y análisis de la carpeta de saneamiento respecto del predio denominado “Alalay Parcela 139”, contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en la oportunidad del trabajo de campo, por el formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.1), el beneficiario ahora demandado, señaló que se encontraba en calidad de poseedor del predio desde el “02 de enero de 1980” (sic), asimismo, manifestó que el predio “es un bien propio” (sic); sin embargo, no adjuntó ningún otro documento o medio idóneo que respalde tal hecho; por ello, se tiene que el Comité de Saneamiento Interno certificó la legalidad de la antigüedad de su posesión (I.5.1.2), asimismo, el INRA en el Informe en Conclusiones (I.5.1.3), en el acápite 3.2 de antigüedad de la posesión, refiere que se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; y en la valoración de la Función Social, estableció que por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el cumplimiento de la Función Social, sin que la Autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, consideró como cierta la posesión legal aducida por Fortunato Arnez Villarroel respecto de la parcela objeto del presente litigio, que por su trascendencia amerita análisis y valoración de dicho instituto de derecho, toda vez que, esta se constituye en la base para la otorgación de derecho de propiedad vía proceso de saneamiento, cuando se trata de poseedores, como viene a ser el ahora demandado.

En ese sentido, conforme la previsión contenida en el art. 310 del D.S. N° 29215, se establece que se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, las posesiones posteriores a la promulgación de la ley N° 1715; o las que siendo anteriores, no cumplan con la Función Social; de ello, se desprende que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada; además, para ser tomada en cuenta como poseedor legal, no deben afectar derechos legalmente constituidos por terceros; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad.

Por lo que, conforme a la documentación adjunta a la demanda, como ser el Certificado de 26 de enero de 2009 (I.5.2.9), se evidencia que Rosendo Jaimes Pérez, en su condición de Secretario General del Sindicato Alalay, certificó que Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, estaba en posesión hace 18 años en su propiedad, jurisdicción Sindicato Alalay, con una extensión de “18330 metros”, y por el documento de Autorización de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10), se advierte que Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, autorizó a Fortunato Arnez Villarroel, para que siembre y se dedique a actividades agrícolas, en el terreno ubicado en la zona de Canal Pata Tocopoca, sobre una extensión superficial de “18330 m2”, señalando además que la autorización era con el ánimo de transferirle en el futuro “de dicha acciones de Helen Angélica Rodríguez y su persona”; ahora, si bien se tiene que los documentos citados no fueron de conocimiento del INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, razón por la que, no ha podido la entidad administrativa valorar el hecho de que Fortunato Arnez Villarroel, ingresó al predio “Alalay Parcela 139”, con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, para que realice actividades agrícolas; sin embargo, resulta plenamente evidente que en mérito a la información proporcionada y registrada en el formulario de Saneamiento Interno, señalado ut supra, el ahora demandado, fue reconocido como poseedor de la “Parcela 139”, objeto del ahora confutado Título Ejecutorial; empero, conforme fue expuesto en líneas precedentes, el ahora demandado ingresó al predio “Alalay Parcela 139”, que estaba en saneamiento con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, para que pueda sembrar; por lo que la sola afirmación de estar en posesión desde el 2 de enero de 1980, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, más cuando el ahora demandante Fortunato Arnez Villarroel, en el memorial de “Responde” presentado dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, expresó textualmente: “…mi persona tuvo autorización escrita de la señora Hortensia Cornejo Calderón para proceder a realizar faenas agrícolas y sembrar en dichos terrenos…” (sic.); asimismo, de acuerdo al documento de Autorización de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10), el ahora demandado no presentó en el proceso de saneamiento documento de transferencia por el que Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, haya transferido las acciones que le correspondería a ella y a Helen Angélica Rodríguez, a favor del ahora demandado, para acreditar la sucesión en la posesión conforme establece el art. 309.III del D.S. N° 29215; por lo que, la documentación presentada al presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se constituye en documentos preconstituidos que son anteriores al inicio del proceso de saneamiento ejecutado a partir del 28 de agosto al 12 de septiembre de 2009, de acuerdo a la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP N° 032/2009 de 19 de agosto (I.5.1.4), por consiguiente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ellos derivan y en el marco del principio de verdad material, establecido por el art. 180.I de la CPE; más cuando Fortunato Arnez Villarroel que, al momento de responder la demanda incoada, reconoció haber presentado el documento de autorización escrita de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10), emitida por Hortensia Cornejo Calderón, para realizar faenas agrícolas y sembrar en el terreno objeto de la Litis; asimismo, señaló que presentó la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7), quien constató que su persona realizaba diferentes faenas agrícolas con autorización de Hortensia Cornejo Calderón; por lo que este hecho al no haber sido negado en absoluto, conforme se tiene de los términos de la respuesta a la demanda por el ahora demandado, no puede pasar desapercibido en esta instancia jurisdiccional.

Ahora bien, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá excepcionalmente considerar prueba no cursante en el proceso de saneamiento, como en el presente caso, lo relativo a la Autorización de 24 de agosto de 2008 (I.5.2.10), la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7), así como, los documentos descritos en los puntos I.5.2.1, I.5.2.2, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11, del presente fallo, que dan cuenta de la existencia de otros coherederos, además de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, como llega a ser el ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, quien tendría acciones y derechos en el predio en cuestión, documentación que no cursa en antecedentes del saneamiento, cuando dicha prueba inobjetablemente demuestra el haberse inducido en error al ente administrativo con la finalidad de obtener el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra, aspecto sobre el cual, el Tribunal Agroambiental ha generado jurisprudencia contenida en la SAP S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo de 2022, que ha señalado: “Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 de 9 de julio, recogiendo el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, estableció que: '(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil , aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)’. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715” (las negrillas son agregadas), que en el caso presente, los documentos citados precedentemente sobre todo la Autorización de 24 de agosto de 2008 (I.5.2.10) y la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7), constituyen documentos que a la luz del principio de verdad material corresponde su consideración puesto que a través de los mismos, se comprueba la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible de acuerdo a lo desarrollado en el punto FJ.II.2.1 de la presente resolución, al cual ha sido inducida la administración del Estado para el reconocimiento del derecho de propiedad en favor del ahora demandado, resultando evidente el error esencial que motiva la nulidad del Título impugnado, el cual de acuerdo a los fundamentos de la respuesta a la demanda, como se señaló no ha sido en absoluto negado por el demandado; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial impugnado está viciado de nulidad por la causal de error esencial prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.   

FJ.III.2. Respecto a la causal por violencia física o moral ejercida sobre el administrador, art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715

Como se tiene explicado en el FJ.II.2.2, de la presente Sentencia, para que se configure la causal de nulidad por violencia física o moral, el demandante debe probar que Fortunato Arnez Villarroel, realizó actos de violencia física y moral contra los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), viciando su libre voluntad para la realización de las actividades y actos jurídicos en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado.

Al respecto, de lo precedentemente señalado, de la revisión de la carpeta predial del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento, respecto al predio denominado “Alalay Parcela 139”, no se evidencia ningún acto o indicios de violencia física o moral que se hubiera ejercido contra los servidores públicos del INRA Departamental Cochabamba o personal dependiente del INRA Nacional, como tampoco existen denuncias de que el demandante hubiera presentado en el desarrollo del proceso de saneamiento para cuestionar este extremo, por lo que la afirmación del demandante carece de veracidad o sustento, por cuanto de manera subjetiva se limita a señalar que el demandado dolosamente ejerció violencia moral que destruyó la voluntad del administrador – INRA; ahora bien, con respecto a la prueba a la que hace referencia cursante a fs. 79 vta. de la carpeta predial, la misma corresponde al formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.1), en el que se registra los datos referidos al nombre del beneficiario, predio, superficie, forma de tenencia del predio, actividad, entre otros datos, documento que fue levantado por las Autoridades del Comité de Saneamiento Interno del “Sindicato Agrario Alalay”, conforme a sus usos y costumbres y no así por la Autoridad administrativa INRA, habiendo posteriormente el referido ente administrativo, mediante Auto de 12 de octubre de 2009 (I.5.1.7), validado la información a solicitud de las autoridades del Comité de Saneamiento Interno, conforme se tiene del Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad Alalay (I.5.1.3), no advirtiéndose de ello que el ahora demandado haya ejercido violencia física o moral sobre la Autoridad administrativa; asimismo, la parte actora no ha adjuntado prueba idónea que acredite lo señalado respecto a que Fortunato Arnez Villarroel, se haya aprovechado de su condición de dirigente como Secretario de Justicia, toda vez que, las pruebas a las que hace referencia cursantes a fs. 9 y 100 vta. de los antecedentes del proceso de saneamiento, corresponden a una lista de beneficiarios o integrantes del Sindicato Agrario Alalay y a un “Acta de Manifestación de que Alalay pertenece al cantón Lava Lava para fines de Titulación”, el cual si bien se encuentra suscrito por Fortunato Arnez Villarroel, como Secretario de Justicia; empero, tampoco  con esta prueba se acredita que haya existido violencia física o moral sobre la autoridad administrativa, ingresando por tal, el ahora demandante en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno respecto a lo aseverado, al no acreditar con prueba idónea con respecto a lo acusado, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse respecto a hechos subjetivos que no están demostrados con documentación idónea; en consecuencia, por lo desarrollado no se ha probado la existencia del vicio de nulidad por violencia física o moral ejercida sobre el administrador, previsto en el art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715.  

Con relación al ANA S1a N° 0032/2016, la misma fue emitida en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que es tramitado mediante el proceso oral de hecho, por lo que no resulta ser análoga al caso de autos, toda vez que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se tramita en la vía ordinaria de puro derecho.

FJ.III.3. Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Subsumiéndonos a los fundamentos desarrollados en el FJ.III.1 del presente fallo, al ser contradictorios lo declarado y acreditado en el proceso de saneamiento por el ahora demandado Fortunato Arnez Villarroel, respecto a que se encontraba en posesión del predio “Alalay Parcela 139”, además de señalar que sería un bien propio, información que fue certificada y avalada por los miembros del Comité de Saneamiento Interno a través del Acta de Certificación de la Legalidad y antigüedad de las fechas de posesión (I.5.1.2), los cuales no condicen con lo expresado por el demandante en el proceso de Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, que refiere haber ingresado al predio con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, de acuerdo a la Autorización de 24 de agosto de 2008 (I.5.2.10) y la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7) en el mismo sentido, por lo que se establece que el ahora demandado al no haber declarado o informado al INRA que ingresó al predio por autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, solo para sembrar y realizar faenas agrícolas, simuló estar en posesión desde el 2 de enero de 1980 y cumpliendo la Función Social sobre el predio “Alalay Parcela 139”, “Observaciones.- Presenta plantaciones de trigo. Manifiesta que es un bien propio”; y más aún, aseverar que “…que es un bien propio”, como se tiene registrado en la parte de “Observaciones” en el formulario de Saneamiento Interno (1.5.1.1.); por otra parte, de la documentación consistente en el Folio Real de 9 de abril de 2008, Formulario de Derechos Reales, Testimonio de 20 de marzo de 2002, Certificado de 06 de enero de 1997, así como de la declaración realizada por Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón (I.5.2.1, I.5.2.3, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11), los mismos dan cuenta que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria; en los cuales el ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, acredita derecho sobre una acción por sucesión hereditaria y una acción por compraventa del predio en cuestión, ello también acredita la causal de nulidad, toda vez que, ello incidió a que el ente administrativo emitiera el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 (I.5.2.5), el Informe de Cierre (I.5.2.6), los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, sin considerar que la posesión alegada por Fortunato Arnez Villarroel era ilegal, así como no consideró la existencia de otros posibles beneficiarios más, respecto del predio en litigio, como ser el caso del ahora demandante, Wilfredo Rodríguez Muriel, hecho que el demandado omitió comunicar al ente administrativo; consecuentemente, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.  

FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Sin necesidad de reiterar lo expuesto en los fundamentos FJ.III.1 y FJ.III.2 del presente fallo, las mismas también acreditan la vulneración de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, por cuanto al haberse titulado un predio bajo el argumento alegado en el proceso de saneamiento de que Fortunato Arnez Villarroel, se encontraba en posesión desde el 2 de enero de 1980 y que era un bien propio, sin embargo y por el contrario, en el proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, refirió que ingresó al predio con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, adjuntado a tal efecto, la Autorización de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10) y el Certificado de 04 de marzo de 2009 (I.5.2.7); así como, los documentos de derecho propietario descritos en los puntos I.5.2.1, I.5.2.3, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11, del presente fallo, ello evidencia que se afectó derechos legalmente adquiridos de otros copropietarios, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado emergiera con transgresión de las normas señaladas supra, razón por la cual, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por violación de la ley aplicable establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

De lo relacionado precedentemente, es importante detallar que, si bien las Salas del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por ello correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de saneamiento cuyo resultado es la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado, en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos Ejecutoriales por la parte actora; en ese contexto, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte que conforme la documentación presentada como prueba por el ahora demandante en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se establece que se incurrió en vicios de nulidad por error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, establecidos en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.c) de la Ley Nº 1715, invocadas en la demanda, conforme la fundamentación jurídica expuesta en el presente fallo; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, interpuesta por Wilfredo Rodríguez Muriel, a través de su representante, en contra de Fortunato Arnez Villarroel.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, emitido a favor de Fortunato Arnez Villarroel, respecto del predio “Alalay Parcela 139”, clasificado como pequeña agrícola, con una superficie de 1.8282 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, ubicado en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA cumplir la presente Sentencia, reencausando y sustanciando el proceso de saneamiento realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, resguardando y respetando las acciones y derechos que le puedan corresponder a las partes, con base al razonamiento y fundamento expuestos en el presente fallo.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. –