Dentro del proceso de medida cautelar genérica de Apertura del Ingenio Azucarero, hasta que concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte contraria sobre la cual se interpone la medida cautelar; con los siguientes argumentos: 1) que ninguna de las atribuciones del artículo 39 de la Ley N° 1715 y del artículo 152 de la ley N° 025, establecería que el Juez Agroambiental es competente para llevar adelante medidas preparatorias, cautelares o precautorias, emitiéndose el Auto impugnado sin competencia, resultando nulo de pleno derecho al vulnerar el debido proceso, en su vertiente de juez natural y legalidad procesal, conforme los arts. 115, 117, 120 y 180 de la CPE y el art. 69-5 de la Ley N° 025; 2) el Juez Agroambiental, al tenor del art. 39.8 de la Ley N° 1715, no tiene facultades para conocer medidas preparatorias sobre un bien inmueble que es usado para hacer azúcar y que no tiene relación directa con la actividad agraria que es de plantar y cosechar caña de azúcar, actividad que no se realiza dentro del terreno del ingenio; por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba violando la sana crítica y la libre convicción establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil. Petitorio: pide se anule obrados y se Case el Auto Definitivo impugnado.
La parte contraria responde al recurso sosteniendo que: 1) el recurso es improcedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274-2 y 3 del Código Procesal Civil, no se menciona la foliación y omite individualizar el Auto recurrido; carecede especificación de la infracción, refiriéndose a la doctrina competencial de los Jueces, no estando vigente lo invocado en la Ley N° 025 según la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma; además la medida cautelar es una diligencia preparatoria y no una demanda principal, por lo quedebió plantearse recurso de reposición y no así recurso de Casación, conforme al artículo 85 de la Ley N° 1715; 2) los jueces agroambientales, tienen competencia para conocer, tramitar y resolver medidas preparatorias y precautorias, conforme con el artículo 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con facultades para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, como es el caso presente, que se interpuso con la finalidad de interponer un futuro proceso de reparación de daños y perjuicios por empezar a destiempo la zafra 2019, la cual derivaría de la actividad agraria, afectada e impedida por un bloqueo ilegal de la parte contraria, cita al efecto los Autos Agroambientales AAP- S1-0086/2018 y ANA-S1-001/2017, que reconocen la competencia de los jueces agroambientales para conocer medidas precautorias; 3) el ingenio azucarero es una empresa agropecuaria conforme al artículo 41 de la Ley N° 1715, que participa del ciclo productivo de la caña de azúcar, según el artículo 4 de la Ley N° 307; asimismo, las SSCC 0675/2014, 0685/2014 y 2140/2012, son concordantes con el auto ahora recurrido en cuanto a que el azúcar deriva de la actividad agrícola, no existiendo por consiguiente errónea valoración de la prueba en el Auto impugnado. Petitorio: pide se declare Improcedente el recurso o en su defecto infundado, con costas y costos.
“Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, ya que el mismo no cumple con las previsiones contenidas en el art. 274 parágrafo I numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil; asimismo, la parte recurrida refiere de forma acertada que conforme cita el art. 85 de la Ley No. 1715, contra los Autos Interlocutorios Simples, solo pueden plantearse recursos de reposición; sin embargo, en consideración al actual Estado Constitucional de derecho, donde priman los derechos y principios constitucionales que protegen los derechos fundamentales, teniendo así el principio proactione, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial, garantizándose de esta forma el acceso a la justicia, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, corresponde a este Tribunal proceder a su análisis y valoración,…”
Dentro del proceso de medida cautelar genérica de Apertura del Ingenio Azucarero, hasta que concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto al cual el Tribunal Agroambiental sostiene que: el recurso carece de técncia recursiva y no expresa con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el Tribunal Agroambiental por el principio pro actione, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, ingresa al fondo del analisis.
Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione
Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia recurrida, no se fundamenta de manera clara, precisando las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, bajo el principio pro actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa al fondo del recurso.
Dentro del proceso de medida cautelar genérica de Apertura del Ingenio Azucarero, hasta que concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte contraria sobre la cual se interpone la medida cautelar; con los siguientes argumentos: 1) que ninguna de las atribuciones del artículo 39 de la Ley N° 1715 y del artículo 152 de la ley N° 025, establecería que el Juez Agroambiental es competente para llevar adelante medidas preparatorias, cautelares o precautorias, emitiéndose el Auto impugnado sin competencia, resultando nulo de pleno derecho al vulnerar el debido proceso, en su vertiente de juez natural y legalidad procesal, conforme los arts. 115, 117, 120 y 180 de la CPE y el art. 69-5 de la Ley N° 025; 2) el Juez Agroambiental, al tenor del art. 39.8 de la Ley N° 1715, no tiene facultades para conocer medidas preparatorias sobre un bien inmueble que es usado para hacer azúcar y que no tiene relación directa con la actividad agraria que es de plantar y cosechar caña de azúcar, actividad que no se realiza dentro del terreno del ingenio; por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba violando la sana crítica y la libre convicción establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil. Petitorio: pide se anule obrados y se Case el Auto Definitivo impugnado.
La parte contraria responde al recurso sosteniendo que: 1) el recurso es improcedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274-2 y 3 del Código Procesal Civil, no se menciona la foliación y omite individualizar el Auto recurrido; carecede especificación de la infracción, refiriéndose a la doctrina competencial de los Jueces, no estando vigente lo invocado en la Ley N° 025 según la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma; además la medida cautelar es una diligencia preparatoria y no una demanda principal, por lo quedebió plantearse recurso de reposición y no así recurso de Casación, conforme al artículo 85 de la Ley N° 1715; 2) los jueces agroambientales, tienen competencia para conocer, tramitar y resolver medidas preparatorias y precautorias, conforme con el artículo 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con facultades para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, como es el caso presente, que se interpuso con la finalidad de interponer un futuro proceso de reparación de daños y perjuicios por empezar a destiempo la zafra 2019, la cual derivaría de la actividad agraria, afectada e impedida por un bloqueo ilegal de la parte contraria, cita al efecto los Autos Agroambientales AAP- S1-0086/2018 y ANA-S1-001/2017, que reconocen la competencia de los jueces agroambientales para conocer medidas precautorias; 3) el ingenio azucarero es una empresa agropecuaria conforme al artículo 41 de la Ley N° 1715, que participa del ciclo productivo de la caña de azúcar, según el artículo 4 de la Ley N° 307; asimismo, las SSCC 0675/2014, 0685/2014 y 2140/2012, son concordantes con el auto ahora recurrido en cuanto a que el azúcar deriva de la actividad agrícola, no existiendo por consiguiente errónea valoración de la prueba en el Auto impugnado. Petitorio: pide se declare Improcedente el recurso o en su defecto infundado, con costas y costos.
“De la revisión del caso en concreto, se establece que la vulneración del Juez natural, que invoca la parte recurrente, no corresponde puesto que como lo señala el art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley No. 1715, modificado por el art. 23 de la Ley No. 3545, se establece que los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", disposición que se encuadra al presente caso, por lo que la vulneración de la garantía del Juez natural, invocada por la parte recurrente, no corresponde”.
(…)
“…por lo que si así, la medida cautelar dispuesta, hubiera sido dictada por autoridad no competente, cosa que no sucede en el presente caso, la medida cautelar dispuesta, es válida, por lo que el argumento señalado por la parte recurrente, carece de sustento normativo”.
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“… la medida cautelar dispuesta solo tiende a garantizar y preservar la producción agrícola, que en este caso es la caña de azúcar, como elemento principal de la cadena productiva, con el fin principal de proteger y garantizar la seguridad alimentaria prescrita en el artículo 16 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, constituyéndose este en el bien jurídicamente protegido”.
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“… los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma no causa estado alguno”.
Dentro del proceso de medida cautelar genérica de Apertura del Ingenio Azucarero, hasta que concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte contraria sobre la cual se interpone la medida cautelar, al respecto el Tribunal Agroambiental declara infundado el recurso de casación, señalando que: no es evidente que el Juez al emitir el Auto recurrido hubiere actuado sin competencia, ya que sí es competente de acuerdo a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al derivarse, la producción de azúcar en ingenio, de la actividad agraria de competencia de la jurisdicción; habiendo fundamentado el Juez de instancia, de forma correcta su decisión puesto que se protegió la producción agrícola en resguardo de la seguridad alimentaria conforme al artículo 16-I de la Constitución Política del Estado.
Es competencia de la jurisdicción agroambiental, conocer y resolver medidas cautelares, vinculadas a actividades productivas destinadas a resguardar la seguridad alimentaria.
Características de las medidas cautelares
“La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide”
PRINCIPIO PROACTIONE
Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione
Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia recurrida, no se fundamenta de manera clara, precisando las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, bajo el principio pro actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa al fondo del recurso.