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SERVIDUMBRE DE PASO

El Juez agroambiental dentro del proceso de Restablecimiento o Restitución de Servidumbre de Paso, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada, debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes de manera objetiva y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material e inmediación y el derecho a la defensa.


AAP-S2-0015-2020

“(…) de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 08/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fojas 166 a 171 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación , evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió en el caso de autos, pese a ser recomendado mediante Auto Agroambiental Plurinacional No. 54/2019 de 15 de agosto de 2019 de fojas 150 a 153 de obrados; en ese orden, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; el Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada (entre otros) de la prueba acompañada por las partes; máxime si se ha dispuesto la realización de un nuevo Informe Técnico el mismo que corre de fojas 157 a 164, señalando solamente los tres presupuestos o requisitos para la procedencia de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, siendo insuficiente la motivación para que la sentencia sea declarada probada; recalcando, la fundamentación y/o motivación es insuficiente vulnerando de esta manera lo que es el debido proceso; tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439(...) (…) lo que implica que el Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar de manera integral la prueba documental aportada por las partes, en el presente caso, el Informe Técnico de fojas 157 a 164 de obrados."

“(…) se evidencia vulneración de las normas señaladas que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.”