NATURALEZA JURIDICA
El derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural.
Los presupuestos y principios que regulan las servidumbres, tiene la finalidad de lograr una pacífica convivencia entre propietarios de predios o usuarios para garantizar el normal desarrollo de las actividades propias inherentes a predios del área rural, por ello es necesario en su caso establecer y/o mantener servidumbres, como lo es la de paso.
"(...) la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo el juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la OTB demandante, aplicando para ello la normativa agraria, los principios constitucionales y los que rigen la materia, así como supletoriamente normativa civil que fueran aplicables al caso, desprendiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que la parte actora acreditó plena y debidamente su pretensión para que se le brinde la tutela solicitada, respondiendo la determinación asumida por el juez de instancia de declarar probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres, cuya finalidad no es otra que el de lograr una pacífica convivencia entre propietarios de predios o usuarios para garantizar el normal desarrollo de las actividades propias inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la función social o económica social a la que está destinada, sino tiene a su alcance los medios para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas para un efectivo cumplimiento de su función, por ello, es necesario en su caso establecer y/o mantener servidumbres, como lo es la "de paso", cuya restitución es impetrada por la OTB demandante al haber sido interrumpida por los demandados. En efecto, por los medios legales de prueba que fueron producidos en el desarrollo del proceso, se tiene acreditada la existencia de un paso o pasaje peatonal colindante con la propiedad de los demandados que es utilizado como vía de acceso por los habitantes de la OTB Villa Rosedal Dios es Amor y demás personas de la colectividad que transitan por la misma, que fue constituido desde mucho tiempo atrás en mérito a los usos y costumbres de los habitantes que componen la mencionada OTB, siendo esta una práctica habitual, permanente y efectiva que se desarrolla en el área rural para el ejercicio de su convivencia pacífica en comunidad, al traducirse los mismos en principios rectores y en prácticas arraigadas que constituyen la esencia y la lógica comunitaria de dichas organizaciones, al abarcar las mismas el modo de vida y la forma de relacionarse con el resto de la colectividad y con el entorno, que por su particularidad no tiene una tradición legalista o legislativa, transmitiéndose sus normas o decisiones oralmente reproduciéndose en la tradición y las costumbres, constituyendo por tal un derecho reconocido constitucionalmente, tal cual se desprende del art. 30-II-2. de la C.P.E. al prescribir que en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan del derecho a su "identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión" (Las cursivas nos pertenecen); consecuentemente, al haberse constituido en ejercicio de dicho derecho la servidumbre de paso o pasaje peatonal de referencia, es inconsistente la argumentación vertida por los recurrentes de que la referida servidumbre de paso para su reconocimiento y protección debe ser acreditada mediante sentencia judicial conforme a normas civiles y no así por los usos y costumbres de las comunidades, lo cual implicaría un desconocimiento a la existencia de las colectividades del área rural cuyos derechos se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado; por ello, la privación e impedimento unilateral del uso del paso o pasaje peatonal en cuestión que realizaron los demandados, se considera un acto arbitrario y atentatorio a la pacífica convivencia de la comunidad, siendo deber del Estado proteger y garantizar el uso de dicha servidumbre que no puede ser violentado, más aun cuando el mismo está destinado para uso de la OTB y de la comunidad en su conjunto, por lo que al ser de de interés colectivo está sobrepuesto al interés particular de los demandados, que si bien estos cuentan con la titularidad de su predio, la garantía en su ejercicio está limitada cuando el uso que hacen de ella es perjudicial al interés colectivo, conforme prevé el art. 56-II de la C.P.E., como ocurre en el caso de autos, al privar con actos materiales la utilización de la referida servidumbre de paso, lo cual es perjudicial al cumplimiento de la función social o económica social de la propiedad agraria; por ello, la resolución adoptada por el juez a quo de ordenar la restitución de la mencionada servidumbre de paso, se funda en los principios generales del derecho, las leyes análogas y la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado que debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económica social que rige la administración de la justicia agroambiental, por lo que la fundamentación jurídica y motivación del juez de instancia para fundar su fallo, no implica violación de los arts. 56 de la C.P.E., 3 de la L. N° 1715, 1289 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ. como sostienen los recurrentes, y menos existe una errónea aplicación de la ley o desconocimiento del art. 260 del Cód. Civ. como éstos afirman".
"(...) la autoridad judicial de instancia, valoró adecuadamente el mencionado informe; en tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda, no se basó únicamente en la valoración de la prueba documental, sino también en la prueba testifical de cargo y descargo, en la confesión judicial del codemandado Richard Henrry Medrano Peralta y en la inspección judicial; por lo que el Juez a quo, al momento de dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el caso de autos, conteniendo en tal sentido la misma, la correspondiente fundamentación fáctica y legal, que se encuentra acorde a los antecedentes y la finalidad de la acción planteada".
"(...) dicho derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la Función Social o Función Económico Social a la que está destinada, si no tiene a su alcance los medios y vías de comunicación para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas como un derecho reconocido por los arts. 21, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, por ello, es necesario en su caso mantener la servidumbre "de paso", cuyo reconocimiento es impetrado por el demandante".