NATURALEZA JURIDICA
En una acción servidumbral, si no se demanda su constitución, se puede demandar la restitución o el restablecimiento total de la servidumbre de paso anteriormente existente; en cuyo caso al tratarse de una servidumbre contínua anterior, no corresponde indemnización.
"b) Asimismo se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.
En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo.
Que, al respecto el art. 162 del Cód. Civ., señala: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino...II. El paso se concede por la parte más próxima la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes " (Las negrillas son nuestras).
Que, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 de obrados, cuando la parte actora señala: "...se sirva pronunciar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA Y ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO DEL PASAJE DE CIRCULACIÓN...", "...máxime cuando el Art. 262 del Código Civil prevé que el propietario de un fundo enclavado...", se infiere que su pretensión principal es el restablecimiento total de la servidumbre de paso, amparando su demanda en el art. 262 del Cód. Civ., sin establecer un parágrafo específico.
En consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que el art. 262 del Cód. Civ., sería aplicable únicamente para obtener el paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del predio, ya que tal como se manifestó líneas arriba dicho artículo en su parágrafo II, establece "...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes..."; es decir, que se puede demandar la restitución o restablecimiento de servidumbres de paso, anteriormente existentes, por lo que no resulta cierto que la Sentencia no se pronuncie sobre la cosa litigada en la forma como fue demandada.
Por otra parte, respecto a que la Jueza de instancia habría obviado pronunciarse respecto a la indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ., cabe manifestar que la pretensión principal de la parte actora es el restablecimiento de una servidumbre de paso, mas no así su constitución, en ese contexto al tratarse de una servidumbre contínua anterior, sobre la cual se solicita el restablecimiento de paso, no correspondía que la Juez se pronuncie sobre la indemnización."