SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 46/2023

Expediente:

Nº 4924-DCA-2023

Proceso:

Contencioso Administrativo

Demandante:

Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo, representada, por el Secretario General, Marcial Daza

Demandado:

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

“Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”- Tierra Fiscal

Fecha:

Sucre, 03 de noviembre de 2023

Magistrado 2do. Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 58, interpuesta por Marcial Daza, Secretario General de la Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero del 2022, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 169, del predio denominado “Tierras Fiscal”- “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; bajo los argumentos siguientes:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Refiere que el predio denominado “Campo Bello”, fue transferido por Resauro Arandia Parada, el 5 de octubre de 1967, en una superficie aproximada de 11.927,152 ha, en favor de Guillermo Aguilera Chávez; luego, el 7 de octubre de 1992, este último, transfiere dicha propiedad en favor de Juan Mario Mondino Molina y el año 2015, proceden a la división y partición, entre Michael Mondino Molino, Mauricio Mondino Molina y Juan Mario Mondino Molina, habiendo quedado una fracción a nombre a cada uno de los hermanos, por ello, Juan Mario Mondino Molina, al haber quedado con la fracción denominado “Campo Bello 3”, el 25 de agosto de 2016, transfiere la referida propiedad en favor de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, representada en ese entonces por José Santos Echalar Ortega y Seferino Condori Paco; en ese sentido, Mariano Salvatierra Ortiz, Corregidor de la “Comunidad Los Chacos” del municipio el Puente, el 24 de noviembre de 2016, emite Certificado de posesión pacífica y continuada del predio.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1.   Antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”

El demandante refiere que el predio denominado “Monte Cristo”, con una superficie de 4291.3508 ha., viene desarrollando actividad agropecuaria desde su fundación el año 1995, es decir, anterior al año 1996; además de haber adquirido de su anterior propietario el año 2016,continuando con la posesión, que la misma tiene como antecedente que deviene desde el año 1967, teniendo como mejoras un galpón que es la sede, un pozo de agua artificial, dos chozas de madera, sembrado de maíz, en definitiva realizando la actividad agrícola, cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 397.I de la CPE y art. 2.I de la Ley N° 1715.

I.1.2. Cumplimiento de la Función Social del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”

El actor hace mención a las diversas etapas del proceso de saneamiento desde la segunda Resolución Determinativa de Saneamiento hasta la etapa de campo, señalando que en dicha fase la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, habría demostrado cumplir con la Función Social, con las siguientes mejoras: pozo de agua, maíz en 1,0000 ha., galpón de calamina (sede social), vivienda, arroz 1,5000 ha. y frejol 0.7000 ha.; de igual manera, manifiesta que en la misma fecha 24 de noviembre de 2018, durante el trabajo de Campo, presentaron la siguiente documentación: fotocopia, personalidad jurídica, acta de fundación, acta de elección y posesión de Directorio, minuta de transferencia, certificado de continuidad de asentamiento, contrato de división y partición, venta de mejoras de la propiedad de 1967, Declaración Jurada de Posesión y Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”; en ese sentido, reitera que cursa a fs. 100 de los antecedentes, Certificado de continuidad de asentamiento de 24 de noviembre de 2016, emitido por el Corregidor Mariano Salvatierra Ortiz; también refiere que cursa a fs. 114, nómina de afiliados de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, donde aclaran que se encuentran en posesión desde el 25 de agosto del 2016, misma que devendría desde el año 1967.

De igual manera, refiere que cursa de fs. 163 a 164 de los antecedentes, Informe Técnico DDSC-G-INF N° 070/2017 de 9 de enero de 2017, sobre identificación de expediente agrario correspondiente al predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, donde se establece que no existe expediente agrario, por lo que se trataría de una simple posesión, que devendría de la posesión ejercida por Rosauro Arandia Parada, desde antes del año 1967, siendo éste el primer poseedor, ya que como se tiene señalado, lo habría transferido el mismo año a Guillermo Aguilera Chávez.

También arguye que, cursa de fs. 165 a 177 de antecedentes, Informe Técnico SDDSC-INF N° 071/2017, donde se establece que el predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, se sobrepone al Área de Tierras de Producción Forestal Permanente y Reserva Forestal; sin embargo, arguye que, la posesión de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, se remontaría hasta ante del año 1967, habiéndola poseído Rosauro Arandia Parada, y que la Reserva Forestal Guarayos fue creada recién el año 1969, mediante D.S. N° 12268, que abarca el municipio de El Puente, provincia Guarayos; por lo tanto, a decir del demandante, el caso de la Reserva Forestal Guarayos no afectaría las posesiones anteriores a 1969, como es el presente caso, toda vez que, el art. 309.I, II y III del D.S. N° 29215, referido a la posesión legal, dispone que para considerar la antigüedad de la posesión, también se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, aspecto que se tendría demostrado con los documentos de transferencia de posesión, que cursan de fs. 91 a 96 y 101 a 102 de los antecedentes.

De igual manera, sostiene que cursa de fs. 172 a 177, Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017 de 9 de enero del 2017, de análisis multitemporal del predio en litis, utilizando imágenes Landsat TM, con resolución espacial de 30x30 mts. de 18 de julio de 1990, en el cual se señala: “En la imagen del año 1990 con la dificultad de la resolución de los pixeles y encontrándose en una zona de Bajura, de bosque permanente, NO se puede observar actividad antrópica del predio”; con relación a la imagen tomada el 1 de mayo de 1996, también manifiesta que, no se puede observar actividad antrópica; en la imagen satelital tomada el 12 de mayo de 2000, y en la imagen satelital tomada el 29 de julio de 2005, refiere que recién se observa actividad antrópica mínima en el predio; en cuanto a la imagen satelital tomada el 15 de agosto del 2011, sostiene que se evidencia actividad antrópica; en la imagen satelital tomada el 4 de agosto del 2013, señala que se evidencia con mayor claridad actividad antrópica; finalmente, en la imagen tomada el 7 de junio de 2015, se establece que se verifica con mayor claridad actividad antrópica en el predio; empero en conclusiones se mencionaría que no se distingue claramente la actividad antrópica, considerando las superficies muy pequeñas con relación a la superficie del predio, por lo que aclara que es a partir del año 2005, que se puede observar actividad antrópica y con relación a las distintas tomas de imágenes satelitales, sugiere tomar en cuenta la planilla de registros de Mejoras y sus respectivas superficies que se encuentran adjuntas a la carpeta del predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”.

Que, en el Informe en Conclusiones, con relación al Relevamiento de Información de Campo, se faltaría a la verdad al afirmar que en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, se identificó la presente área como Tierras Fiscal, por no existir apersonamiento de persona alguna que acredite derecho de propiedad o posesión legal y verificación de la inexistencia de actividad productiva; siendo que esta afirmación sería falsa, ya que Seferino Condori Copa, representante legal de la Comunidad, se apersonó presentando documentos y personería de la Comunidad (ver fs. 82 de los antecedentes) y Ficha Catastral de 24 de noviembre de 2016, firmada por el mismo representante legal de la Comunidad y funcionarios del INRA; de igual forma, aduce que cursa a fs. 141, Declaración Jurada de Posesión, así como fotografías de Mejoras, donde interviene el representante legal de la Comunidad, Seferino Condori Paco.

En lo que respecta al Informe en Conclusiones, se establecería que el predio en litis se encuentra al 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos; al respecto, señala que según documentación adjunta, durante el proceso de saneamiento, demostraron que su posesión deviene desde el año 1967, desde su primer propietario mismo que es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que es de 19 de febrero de 1969, por lo tanto, en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215, considera que resulta legal su posesión.

De otro lado, también acusa que no existe constancia de notificación personal a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, sino simplemente un Aviso Público mediante la publicación del Informe de Cierre por Radio Fides Santa Cruz, de 4 de marzo de 2017, al respecto, refiere que el art. 70-a) del D.S. N° 29215 dispone que serán notificadas en forma personal a las partes interesadas, las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado, empero, en el presente caso, solo se habría dispuesto la socialización los días 6 y 7 de marzo del 2017, por lo tanto, no pudieron efectuar los reclamos correspondientes; sin embargo, de manera posterior hicieron reclamos y observaciones al Informe en Conclusiones, mediante memoriales presentados en 24 de abril del 2017, 12 de junio del 2017 y carta de 27 de septiembre de 2017, mismas que no habrían sido atendidos favorablemente.

Manifiesta, que el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-R-E-INF N° 1628/2018 de 26 de septiembre de 2018, que el punto 4.1.a), señala que el predio en litis no estaría en posesión antes del 1996, y que durante el Relevamiento de Información en Campo, los afiliados y dirigentes no se encontraban en el lugar; al respecto, sostiene que dicha afirmación no sería evidente, debido a que ellos se encontraban en el lugar, así como la autoridad del lugar; y en cuanto a las mejoras, el demandante hace referencia al Informe Técnico Multitemporal de 22 de diciembre del 2022, el cual establece, que: “La imagen satelital Lanzart de 1984, por sus resoluciones y pixeles de 30x30 se puede observar la existencia de actividad antrópica de un camino que atraviesa la Comunidad y actividad en pequeña área sobre el camino”, en la imagen satelital de 1995 “…se puede observar la existencia de actividad antrópica de un camino que atraviesa la comunidad y que a la orilla se observa pequeñas mejoras”, según la Imagen Lanzart de 4 de julio de 1996 “… se puede observar la existencia de actividad antrópica en las áreas de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, con lo que refiere el demandante, que tomando en cuenta el Análisis Multitemporal de los años 1984, 1989, 1995 y 1996, se habría podido verificar actividad antrópica de un camino vecinal que atraviesa el predio en litis, que de las Pericias de Campo, se constataría la existencia de mejoras como ser una sede, potreros, cultivos y otros.

I.1.3. La Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero del 2022, vulnera los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545

Refiere que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022, al declarar ilegal la posesión del predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, sobre una superficie de 4291.3508 ha y declarar dicho predio Tierra Fiscal no disponible, pese a haberse demostrado que su posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, además de estar cumpliendo con la Función Social, habiéndose identificado mejoras en el trabajo de Campo mediante Ficha Catastral; habría vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 4-a) y 70 del D.S. N° 29215 y art. 64 de la Ley N° 1715.

I.1.4. El INRA tiene la obligación inexcusable de subsanar los errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento

Sobre este punto, haciendo cita al art. 64 de la Ley N° 1715, señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; asimismo, de acuerdo al art. 65 de la Ley N° 1715, el INRA en coordinación de las Direcciones Departamentales estaría facultado para ejecutar y concluir el saneamiento en el plazo establecido por ley, por lo tanto el ente administrativo tiene la obligación de subsanar los vicios hasta el vicio más antiguo que sería el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017, que consta a fs. 172 de los antecedentes, lo cual haría inviable la continuidad del proceso de saneamiento sin haberlo previamente subsanado retrotrayendo el procedimiento, por lo que considera que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 04 de enero del 2022 resultaría nula de pleno derecho, en tal sentido pide, conforme lo expuesto, la nulidad de la misma.

I.2. Argumentos de la Contestación

De fs. 132 a 136 de obrados, cursa memorial de contestación de la autoridad demandada, Director Nacional a.i. del INRA, quien responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- Refiere que, si bien el Informe en Conclusiones en el punto 4 de identificación de conflicto sostiene que durante el Relevamiento de Información en Campo no se identificó el apersonamiento de terceros, así como ningún conflicto de derechos en el predio en litis; sin embargo, esta afirmación no se refiere a la falta de apersonamiento de la referida Comunidad, sino a la falta de apersonamiento de posibles titulares beneficiarios y/o sub adquirientes del algún Título o Expediente Agrario, otorgado por el ex “CNRA” o INC, indicando que no existe expediente agrario alguno en el área mensurada; además, agrega que la documentación presentada por la Comunidad recurrente, no guardan relación con el antecedente agrario alguno, constituyéndose en poseedores sobre tierras fiscales.

Enfatiza señalando que, el predio en litis se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, que en observancia del D.S. N° 07779 de 3 de agosto del 1966 y D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, se prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, así como la tala de árboles y limpieza de bosques; también manifiesta que, según D.S. N° 12268 de 28 de febrero del 1975, se declararon nulos todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los extendidos por el INC en dotación para fines agropecuarios dentro la Reserva Forestal; y que la comprobación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente durante el Relevamiento del Información en Campo,  considerando al respecto las reglas dispuestas en los art. 309 y 310 del D.S. N° 29215.

En el caso concreto, la autoridad demandada aduce que la documentación del demandante y la personería jurídica es de mayo del 2015, así como el derecho que ostenta como antecedente del derecho posesorio es de 25 de agosto del 2016, es decir, meses antes de que se ejecute el Relevamiento de Información de Campo, por lo que a decir del ente demandado, resulta incongruente en relación a la antigüedad de la posesión que dataría desde el año 1967, inicialmente ejercida por Rosauro Arandia Parada, sobre una superficie de 11.000 ha. como si hubiera existido la continuidad de la posesión; sin embargo, el Informe multitemporal daría cuenta que recién a partir del año 2005, se identifica actividad humana, instrumento complementario que es utilizado para corroborar la información declarada en Campo.

I.2.2.- También aduce que, el primer documento de transferencia que indica el demandante, como antecedente de su posesión, deviene del 5 de octubre de 1967; sin embargo, según el D.S. N° 07779 de 3 de agosto de 1966, se prohíbe el asentamiento en la Reserva Forestal Guarayos, de aquellos asentamientos posteriores y lo señalado en el art. 309 del D.S. N° 29215, establecido para comunidades y pequeñas propiedades, no se aplicaría en el presente caso para reconocer derecho de propiedad, ya que la excepción para reconocer derecho de propiedad aplica para aquellas comunidades y pequeñas propiedades que hubieran ejercido su posesión desde antes de 1996, aspecto que no se cumpliría en el presente caso, toda vez que, antes de 1996, estaba en posesión una propiedad que se encontraba dentro los parámetros de una propiedad empresarial denominado “Campo Bello” de 11.927.152 ha. misma que fue dividida un año antes de que ingrese y se ejecute el proceso de saneamiento por los hermanos Michel, Mauricio y Juan Mario, todos Mondino Molina a partir de fecha 6 de agosto de 2015, resultando de dicho fraccionamiento tres predios “Campo Bello 1”, “Campo Bello 2” y “Campo Bello 3”, este último que fue transferido el 25 de agosto de 2016, a la ahora Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, es decir, 3 meses antes del Relevamiento de Información de Campo, luego de la otorgación de la Personalidad Jurídica, con la clara intención de simular ser una Comunidad Campesina con posesión legal y cumplimiento de la Función Social a través de un fraccionamiento fraudulento, combinado con el fraude en la antigüedad de la posesión, ya que el predio “Campo Bello 3”, es de 4655.0300 ha; finalmente, manifiesta señalando que el pozo de agua, maíz sembrado, galpón de calamina (sede social) vivienda, arroz 1.5000 ha. y frejol en 0.7000 ha sembrados, quedarían lejos de lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de una Comunidad Campesina.

I.2.3. También manifiesta que el art. 309.I del D.S. N° 29215, la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información de Campo, en ese entendido, conforme al art. 161 de mismo cuerpo legal, el uso de imágenes satelitales multitemporales se constituyen en instrumento complementario de verificación, que permita corroborar la verdad material de los registros en campo, por lo tanto, las pruebas deben ser valoradas de manera conjunta e interrelacionadas entre sí.

I.2.4. En cuanto a las notificaciones de manera personal, aludida por la parte demandante, responde que las mismas no proceden al tratarse de informes emitidos antes de la Resolución Final de Saneamiento; y, en relación al incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, responde que el demandante tomó pleno conocimiento, prueba de ellos, es que presentaron varios memoriales, por lo tanto, no es evidente que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa.

En lo que respecta a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022, que vulneraria el art. 393 y 397 de la CPE, ya que el predio en litis pese a cumplir con la Función Social habría sido declarado Tierra Fiscal; responde precisando que el predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, donde en observancia del D.S. N° 07779 y D.S. N° 08660, se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, así como la tala de árboles y limpieza de bosques con fines agropecuarias, estableciéndose en consecuencia que la protección del medio ambiente es prioridad del Estado, por encima del interés individual, además señala que el administrado no acreditó ser subadquirente con Titulo o expediente agrario y su posesión simplemente se basa en un documento de transferencia que, verificado en Campo así como en las imágenes satelitales, no encuentra respaldo con el asentamiento o posesión anterior a la Ley N° 1715.

Por los argumentos expuestos, el demandado solicita se declare Improbada la demanda, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 003/2022 de 4 de enero del 2022.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Omar Quiroga Antelo Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y, Control Social de Bosques y Tierras – ABT, mediante memorial cursantes de fs. 143 a 144 de obrados, contesta la demanda, con los siguientes argumentos:

Refiere que, la ABT (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras), entre las atribuciones y competencias conferidas por Ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios en tierras comunitarias de origen, comunidades campesinas, empresas, propiedades privadas; además tiene facultades para inspeccionar, controlar, fiscalizar derechos autorizaciones, además de procesar y sancionar a quienes incumplen o infringen el régimen forestal, conforme establece la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, aprobado por D.S. N° 27113, la Ley Forestal N° 1700 y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453, por lo que aduce que remite ante el Tribunal Agroambiental, la Comunicación Interna CID-DGMBT-483/2023 de 15 de marzo del 2023, de la Dirección General de Manejo de Bosques y Tierras ABT, mediante la cual, requiere información complementaria ya que no presenta “información geográfica” situación que imposibilitaría ubicar correctamente al predio, ante esta carencia de datos, la ABT, se vería imposibilitado de emitir criterio técnico o legal respecto a derechos, autorización, sobreposición y otros aspectos técnicos respecto al predio en litis.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto de 11 de enero de 2023, cursante a fs. 62 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros interesados, Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo Nacional de la ABT.

I.4.2. Réplica y dúplica.

 De fs. 151 a 162 de obrados, cursa réplica de la parte actora, reiterando argumentos ya vertidos en su demanda contencioso administrativa; acotando que el documento de transferencia efectuada por Rosauro Aranda a favor de Guillermo Aguilera, en su Cláusula Primera, aclara ser propietario y estar trabajando en la propiedad denominada “Campo Bello”, encontrándose en posesión en dicha propiedad desde hace más de 10 años, sobre una superficie de 11.000 ha. lo cual acredita que su posesión sería incluso anterior al año 1967; en cuanto al cumplimiento de la Función Social, reitera que el predio en litis cumple con los términos establecidos en el art. 397-II de la CPE y art. 2-I de la Ley N° 1715, identificándose las mejoras plasmadas en la Ficha Catastral; en relación a la inexistencia del expediente agrario del predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, y la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos, responde señalando que evidentemente no existe antecedente agrario; sin embargo, arguye que la posesión ejercida por su primer ocupante data desde el año 1955, por lo que al ser anterior a la Reserva Forestal, su posesión resulta legal, por lo demás, el demandante reitera los argumentos vertidos en su memorial de demanda.

El memorial de dúplica que cursa de fs. 172 a 173 vta. de obrados, presentado por el demandado Director Nacional a.i. del INRA, fue desestimado por decreto de 10 de mayo el 2023 cursante a fs. 175, al haber sido presentado fuera del término de ley.

I.4.3. Sorteo de la causa.

Mediante Decreto de 13 de junio del 2023 que cursa a fs. 185 de obrados, se dispuso Autos para Sentencia, y por decreto de 11 de julio del 2023, se señala sorteo para el 12 de julio del presente año, procediéndose al mismo en la fecha indicada conforme se tiene a fs. 189 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, siguiendo la foliación inferior derecha, se tiene:

I.5.1. De fs. 82 a 83, cursa Ficha Catastral y Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 24 de noviembre de 2016, del predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”.

I.5.2. De fs. 88 a 103, cursa documentación de transferencia y certificado de continuidad de Asentamiento de 24 de noviembre de 2016 (fs. 102).

I.5.3. A fs. 142, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica, donde se señala una posesión desde 25 de agosto de 2016 aclarando que se continuaría la posesión iniciada por Rosauro Arandia Parada desde 1967.

I.5.4. De fs. 160 a 164 de antecedentes, cursa Informe Técnico DDSC –G-INF N° 071/2017 de 09 de enero de 2017, de Uso de Suelo (PLUS) Tierras de Producción Forestal Permanente, Reserva Forestal y otros.

I.5.5. De fs. 165 a 170 de antecedentes, cursa Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017 de 09 de enero de 2017, de Análisis Multitemporal correspondiente al predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, el cual concluye que a partir del año 2005 se puede observar actividad antrópica.

I.5.6. De fs. 171 a 177, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 09 de febrero de 2017, del predio ahora en Litis, que sugiere declarar el predio de 4291.3508 ha como Tierra Fiscal No Disponible.

I.5.7. A fs. 189 cursa Aviso Público para la socialización del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre.

1.5.8. Consta de fs. 294 a 297 de obrados (foliación inferior derecha), la Resolución Administrativa RA- SS N° 0003/2022 de 04 de enero de 2022, que declara la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN de la COMUNIDAD CAMPESINA AGROPECUARIA MONTE CRISTO sobre la superficie de 4291.3508 ha y declara la misma TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE, resolución objeto de demanda contencioso administrativa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas

Respecto a la posesión o conjunción de la posesión en predios agrarios, la parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla nos corresponde).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas nos corresponde).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas nos corresponden).

De acuerdo al Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 346 del D.S. N° 29215 determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (el subrayado y negrillas nos corresponden).

FJ.II.3. La Reserva Forestal Guarayos

Inicialmente, es pertinente citar lo establecido por el art. 386 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual dispone que los bosques naturales y suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, que el Estado reconoce derechos de aprovechamiento forestal en favor de las comunidades y operadores particulares, y que promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentables, la generación de valor agregado a sus productos, así como la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

Asimismo, el art. 350 del Texto Constitucional, determina que “Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.”

El art. 4 de la Ley Forestal (N° 1700) de 12 de julio de 1996, prescribe que, “Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”; así también, el art. 26 de la norma Forestal, establece que: “Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia”.

La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada como tal mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 2°.- Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; y, de acuerdo a los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, se tiene que: “La reserva forestal de ‘‘Guarayos’’ queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo”.

Por otra, el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, determina: “Artículo 1. Declara nulo y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del INC concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos”.

Asimismo, en aplicación de las normas antes citadas y las que regulan la Reserva Forestal Guarayos, se tiene claramente establecido que el asentamiento posterior a la norma de creación de Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, resultaría ser una posesión ilegal; en ese sentido, se debe dejar establecido que, así el beneficiario se encuentre cumpliendo con la Función Social, empero, este cumplimiento no siempre implicará el reconocimiento de la superficie total del predio, considerando lo establecido en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que permite el reconocimiento de la pequeña propiedad dentro de las áreas protegidas.

Asimismo, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 385 de la CPE, que señala: “Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable”.

Sobre el particular la SCP 0055/2015 de 30 de junio de 2015, refiere en su parte pertinente: “III.2. Sobre las áreas protegidas. Respecto a las áreas protegidas, es oportuno precisar que la norma contenida en el art. 385 de la CPE, dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. Estas áreas protegidas, reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su significativa vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados Parques Nacionales, partiendo del propio mandato constitucional (art. 342 de la CPE), que establece el deber del Estado y de la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio medioambiental”.

III. ANÁLISIS AL CASO EN CONCRETO

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la autoridad demandada, el pronunciamiento del tercero interesado, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: Respecto al Cumplimiento de la Función Social del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”; Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, vulneraría los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215; La obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento; en este contexto, se tiene:

FJ.III.1. Respecto al Cumplimiento de la Función Social del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”

La parte actora manifiesta que en el predio en litis, viene desarrollando actividad agropecuaria desde su fundación que fue en el año 1995, es decir anterior al año 1996, con todas las mejoras identificadas durante el trabajo de Campo, referidas a pozo de agua, cultivo de maíz en 1,0000 ha, galpón de calamina (sede social), vivienda, cultivo de arroz 1,5000 ha y frejol 0.7000 ha, al respecto, de la revisión del Informe en Conclusiones de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 171 a 177, se constata que en el punto referido a “4.2. Valoración de la Función Social” sostiene “La existencia de mejoras en posesiones ilegales, posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, no constituyen cumplimiento de la función social que sea objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria, conforme con el artículo 310 del Decreto Supremo N° 292215, por lo que no corresponde reconocer derecho de propiedad agraria a favor de la TIERRA FISCAL (COMUNIDAD CAMPESINA AGROPECUARIA MONTE CRISTO)” (cita textual); determinación que se considera, suficientemente sustentada, toda vez que la posesión ejercida en el predio por la Comunidad Campesina Monte Cristo, de acuerdo a los datos recogidos por el Informe en Conclusiones y contratados con los actuados de Campo, la posesión ejercida es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por consiguiente no constituye cumplimiento de la Función Social, no correspondiendo reconocer derecho propietario, máxime si existe sobreposición a Áreas Protegidas en un 100%, en este caso a la Reserva Forestal Guarayos creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969.

En efecto, se constata que, el asentamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo, al interior de la Reserva Forestal Guarayos, tiene como antecedente del documento de transferencia de posesión de 25 de agosto de 2016 (fs. 96 a 97 de antecedentes, foliación inferior), del fraccionamiento del denominado predio “Campo Bello 3”, por cuanto su posesión es ilegal y el cumplimiento efectivo de la Función Social son posteriores a la promulgación y vigencia de la Ley N° 1715, encontrándose además sobrepuesta 100% a la Reserva Forestal Guarayos, vulnerando las normas de creación como los DD.SS. N° 07779 de 03 de agosto de 1966, N° 08660 de 9 de febrero de 1969 y N° 122268 de 28 de febrero de 1975; en consecuencia, el ente administrativo aplicó correctamente el art. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215, por cuanto la aplicación del art. 309 del citado reglamento agrario, acusado de vulnerado, sólo corresponde a las comunidades o pequeñas propiedades que tengan posesión y cumplan con la función social con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo el caso de la Comunidad Campesina “Monte Cristo”, al tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; en consecuencia, no se tiene por vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE; considerando aún más cuando la propia parte actora reconoce y admite en su memorial de réplica, que respecto al área y predio objeto de la demanda, no cuentan con antecedentes agrarios.

En lo referente a la documentación, presentada por la Comunidad Campesina interesada, referida a su personalidad jurídica, acta de fundación, acta de elección y posesión de Directorio, minuta de transferencia, certificado de continuidad de asentamiento, contrato de división y partición, venta de mejoras de la propiedad de 1967, Declaración Jurada de Posesión y Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”; así como Certificado de continuidad de asentamiento de 24 de noviembre de 2016, emitido por el Corregidor Mariano Salvatierra Ortiz; y nómina de afiliados de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, donde aclaran que se encuentran en posesión desde el 25 de agosto del 2016, misma que devendría desde el año 1967; sobre dichas documentales, se constata claramente que el Certificado de Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina Agropecuaria de “Monte Cristo” que presentan a fs. 87 data de 15 de mayo de 2015, fecha que resulta incongruente con el Acta de fundación que habría sido en 4 de marzo de 1995, la cual se habría llevado a cabo en la casa de Anselmo Shock en Ascensión de Guarayos, es decir que en esa fecha no se encontraban en posesión de ningún predio, verificándose que adquirieron una fracción de un predio denominado “Campo Bello 3” de Juan Mario Mondino Molina en fecha 25 de agosto de 2016, conforme se aprecia del documento de transferencia cursante de fs. 96 a 97 de obrados, sin que conste en el mismo que devenga de algún antecedente agrario, y cuando se hace referencia en la cláusula segunda de dicho contrato que existiría una sucesión de posesión desde Rosauro Arandia Parada en 5 de octubre de 1967, debe considerarse que dicho supuesto primer ocupante y los demás que adquirieron una posesión de la fracción del predio, no ejercieron ninguna posesión como Comunidad, para que pueda operarse una sucesión de posesión, conforme a los alcances del FJ.II.2. de la presente Sentencia, dado que hacer valer dicha sucesión de posesión con base a una ocupación de otros titulares que no constituyen Comunidad, desnaturaliza esta forma de organización y tipo de propiedad; con mayor razón cuando se aduce que los presuntos primeros ocupantes habrían tenido una actividad ganadera, ahora la comunidad demandante arguye tener una actividad agrícola y finalmente están asentados en una área forestal, evidenciando dicha incongruencia que el argumento de posesión legal no resulta coherente ni ajustado a la normativa que regula la posesión agraria.  

Efectivamente, conforme reconoce la parte actora, cursa en los actuados el Informe Técnico SDDSC-INF N° 071/2017, donde se establece que el predio Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, se sobrepone al Área de Tierras de Producción Forestal Permanente y Reserva Forestal, sin embargo, conforme se tiene precisado, la sucesión de la posesión que arguye se remontaría hasta antes del año 1967, habiéndola poseído Rosauro Arandia Parada, no puede ser considerada en Saneamiento como posesión legal, puesto que tales poseedores actuaron como ocupantes individuales y no así como Comunidad; debiendo tenerse presente que la Reserva Forestal Guarayos creada el año 1969, mediante D.S. N° 12268, abarcando el municipio de El Puente, provincia Guarayos, es anterior a la posesión ejercida de manera “comunitaria” por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, no siendo aplicable al caso la valoración como posesión legal, en los términos del art. 309.I, II y III del D.S. N° 29215, la cual dispone que para considerar la antigüedad de la posesión, también se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; toda vez que en el caso presente los documentos presentados de fs. 90 a 97 de los antecedentes, no acreditan una sucesión de posesión legal cumpliendo la Función Social como Comunidad desde 1967; por lo que considerar el reconocimiento de algún derecho propietario, por posesión es decir sin antecedente agrario, a la Comunidad demandante transgrediría frontalmente el art. 309 del D.S. N° 29215, ya que se trata de un asentamiento muy posterior a la creación de dicha Reserva Forestal, tómese en cuenta que de acuerdo a su Declaración Jurada de Posesión su asentamiento data desde 25 de agosto de 2016 y si bien dicha Declaración Jurada del Posesión Pacífica del pedio (fs. 142 de los antecedentes) menciona que se continuaría una posesión desde 1967, tal aseveración no pude valorarse como cumplimiento de la posesión legal o sucesión legal de la posesión, ya que los ocupantes o poseedores iniciales no constituían una Comunidad y realizaban otras actividades como personas individuales, no resultando aplicable el art. 309.III del D.S. N° 29215, en la forma que arguye la parte actora.

En cuanto al análisis multitemporal realizado sobre el predio objeto de Litis cuestionado por la parte actora, el Informe en Conclusiones señala en la parte relativa a “4 Antigüedad de la Posesión”, categóricamente que la existencia de mejoras en posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, son CONFIRMADOS en el Informe Multitemporal DDSC- G – INF.N° . 081/2017 de fecha 09/01/2017; en el cual se identifica actividad antrópica desde el año 2005, estableciéndose la ilegalidad de la posesión por tratarse de asentamientos posterior a la vigencia de la Ley N° 1715”; se constata que tal conclusión, se encuentra acorde con los antecedentes de la verificación en Campo, toda vez que de la revisión de la planilla de registros de Mejoras y sus respectivas superficies que se encuentran adjuntas a la carpeta del predio Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo (fs. 143 a 148 de los antecedentes, incluyendo fotografías de mejoras, croquis predial y registro de mejoras) solo se constatan cinco mejoras, las cuales no registran año de antigüedad, como que tampoco la parte actora podría argüir válidamente que datan de antes de 1996 o incluso desde 1967; evidenciándose en consecuencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, efectuó una valoración integral de todos los elementos de prueba considerando los resultados extraídos en la verificación en Campo y contrastándolos con el análisis mutitemporal por imágenes, que dan cuenta que, no se puede identificar dentro del predio, mediante elementos fácticos ni técnicos, una posesión o mejoras que daten desde 1967, menos aun cuando el área se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, protegida mediante normativa específica que dispone que desde su creación, son ilegales y sujetos a desalojo los asentamientos en dicha área, conforme a los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente Sentencia.

Con relación a que, en el Informe en Conclusiones, se faltaría a la verdad, al afirmar que en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, se identificó al área como Tierras Fiscal, por no existir apersonamiento de persona alguna que acredite derecho de propiedad o posesión legal y verificación de la inexistencia de actividad productiva; sobre ello, de la revisión del mencionado Informe en Conclusiones se verifica que si bien se hace referencia a dicho aspecto, en los demás acápites de dicho documento, se considera y valora el apersonamiento, la verificación de las mejoras y documentación presentada por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, por lo que no se constata que la falta de apersonamiento o el abandono del predio hayan sido el motivo para declarar TIERRA FISCAL INDISPONIBLE, sino que fue la no acreditación de la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social con una antigüedad anterior a la Ley N° 1715 o anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre la cual se sobrepone el predio en cuestión en un 100%, conforme los argumentos desarrollados en los párrafos precedentes, sobreposición admitida por la propia parte actora.

En cuanto a que, no existe constancia de notificación personal a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, sino simplemente un Aviso Público mediante la publicación del Informe de Cierre por Radio Fides Santa Cruz, de 4 de marzo de 2017, vulnerándose el art. 70-a) del D.S. N° 29215 y que solo se habría dispuesto la Socialización de los Resultados, los días 6 y 7 de marzo del 2017, sin que puedan efectuar reclamos los representantes de la Comunidad demandante; de los antecedentes se verifica que, conforme sostiene la propia parte demandante, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, luego de la emisión del Informe en Conclusiones, se dio efectivo cumplimiento a la etapa del Informe de Cierre, puesto que cursa de fs. 179 a 180 de los antecedentes, el Aviso Público y difusión del mismo en la radioemisora FIDES, haciéndose saber a todos los interesados que los días 6 y 7 de marzo de 2017 se iba a proceder con la Socialización de los Resultados del diferentes predios, dentro de los cuales se encontraba el predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo” correspondiente al polígono 169; no pudiendo la parte actora sostener que se le hubiere vulnerado algún derecho con dicho procedimiento, puesto que cursa la notificación con el Informe de Cierre al representante de la Comunidad demandante, Seferino Condori, quien firma y sella el señalado Informe de Cierre, conforme se percibe a fs. 181 de los antecedentes, acreditándose de esa manera que no se incumplió con lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, habiendo la parte interesada conocido oportunamente los resultados del proceso de saneamiento, como quiera que en función a dicho conocimiento, presentó memoriales que fueron respondidos mediante Informes por parte de la autoridad administrativa ejecutora del saneamiento, conforme se verá más adelante; en esa lógico tampoco se evidencia vulneración del art. 70-a) del D.S. N° 29215, puesto que como se tiene señalado, cursa la notificación personal al representante legal de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”; evidenciándose asimismo que, los memoriales y reclamos presentados por dicha Comunidad fueron respondidos, así cursa el Informe Técnico legal DDSC – R –E – INF. N° 1644/2018 de 01 de octubre de 2018, cursante de fs. 284 a 286 de los antecedentes, donde de manera detallada se responde a los cuestionamientos de los representantes de la Comunidad demandante, concluyendo que: “(…) al no haber elementos que demuestren la legal posesión y al ser mínimas las mejoras de acuerdo al número de afiliados a la Comunidad; quedan subsistentes todos los actuados del informe en conclusiones de fecha 09 de febrero de 2017 y el Informe Complementario de fecha 26 de septiembre de 2018;” (cita textual), por lo que huelgan mayores reiteraciones.

En lo concerniente a que el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-R-E-INF N° 1628/2018 de 26 de septiembre de 2018, que el punto 4.1.-a), señalaría falsamente que el predio en litis no estaría en posesión antes del 1996 y que, durante el Relevamiento de Información en Campo, los afiliados y dirigentes no se encontraban en el lugar; de la revisión de dicho Informe se constata que el señalado Informe que se encuentra de fs. 280 a 283 de los antecedentes, efectivamente señala que las mejoras identificadas no demuestran una posesión anterior a 1996, aseveración que se halla debidamente sustentada en el registro de mejoras, ya que las mismas constituyen sólo cultivos de maíz en 1 ha, arroz en 1,5 ha y frejol en 0,7 ha, careciendo de una antigüedad de antes de 1996, según el registro de mejoras de fs. 148 de obrados, lo propio en cuanto al galpón y las viviendas que tampoco registran una antigüedad anterior a 1996, menos aún a 1967, como pretende la parte actora; y en cuanto a que los afiliados de la Comunidad no se encontraban en el predio al momento del Relevamiento de Información en Campo, ello también se halla corroborado por las fotografías de las mejoras, que cursan de fs. 143 a 145 de los antecedentes, donde se muestra a una sola persona en el predio y no así a los demás integrantes de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”.

En lo concerniente al Informe Técnico Multitemporal de 22 de diciembre del 2022, que fue presentado por la parte actora, cursando de fs. 35 a 40 de obrados, el cual habría identificado que en la imagen satelital de 1984, 1989, 1995 y 1996, se podría observar actividad antrópica consistente en un camino que atraviesa la Comunidad y actividad en pequeña área sobre el camino; al respeto, corresponde señalar que dicho Informe data de 22 de diciembre de 2022, es posterior a la etapa de saneamiento realizada en 2016, asimismo, de las imágenes que se analiza en el mismo, se sostiene que es sólo el camino, el que se podría percibir sin que se identifiquen otras mejoras, constatación insuficiente para poder determinar una posesión de la Comunidad en el área, menos aún se encuentra identificada alguna mejora perteneciente a los que le hubieren transferido la posesión desde 1967; en consecuencia, no ha demostrado la parte actora, que su posesión en el predio resulta legal, pese a haberse conformado como Comunidad mucho después de 1996 y en forma muy posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, sobrepuesta al área del predio en cuestión.

FJ.III.2. Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, vulneraría los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215

Al respecto, corresponde señalar que, la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA – SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, emergió como producto del proceso de saneamiento ejecutado por el ente administrativo, sin vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa, ni vulnerarse la norma agraria o derecho alguno, por cuanto la notificación personal en el domicilio con el Informe en Conclusiones u otros, aludido por la parte actora, no corresponde conforme a norma agraria; sin embargo de ello, la Comunidad a través de su representante, participó activamente del procedimiento administrativo de saneamiento, así se constata con la participación de la socialización de resultados y suscribiendo el Informe de Cierre (fs. 181 foliación inferior) a través de Seferino Condori Paco, representante de la Comunidad, así como al haber el citado representante presentado memoriales ante la Dirección Departamental del INRA, solicitando copias simples de los antecedentes del saneamiento, en específico copias del Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, al realizar observaciones y rechazar los referidos informes (fs. 183, 189, 193 a 194, 198, 208 a 209 vta. de antecedentes, foliación inferior), posterior a la socialización de resultados, por cuanto tuvieron pleno conocimiento del contenido del Informe de Cierre y del Informe en Conclusiones (fs. 165 a 178 foliación inferior), mereciendo pronunciamiento por el ente administrativo a través de diversos Informes técnicos-legales e inclusive al haber impugnado vía contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; en consecuencia, no se evidencia que se hubiese  dejado en indefensión, por cuanto el saneamiento ejecutado es un procedimiento administrativo revestido de amplia publicidad y el ahora actor tuvo acceso al expediente y en su oportunidad planteó observaciones; por lo que no se ha vulnerado el art. 70 del D.S. N° 29215; evidenciándose más bien, la amplia publicidad que revistió la tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), respecto del Polígono N° 169, en especial en cuanto a la socialización de resultados.

FJ.III.3. La obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento

En lo referente a que el ente administrativo tiene la obligación de subsanar los vicios hasta el vicio más antiguo que sería el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017, que consta a fs. 172 de los antecedentes, lo cual haría inviable la continuidad del proceso de saneamiento sin haberlo previamente subsanado retrotrayendo el procedimiento; se constata que, tal petitorio no cuenta con el sustento legal o fáctico debido, ya que sólo se limita a señalar que debería anularse hasta dicho Informe Técnico que cursa de fs. 165 a 170 de los antecedentes, sin mencionar cuál el motivo para dicha anulación, ni explicar por qué dicho Informe inserto en los antecedentes, volvería inviable el procedimiento administrativo de saneamiento; menos aún se explica cuál el sustento legal para tildar de nulo de pleno derecho el actuado consistente en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 04 de enero del 2022; constándose en consecuencia que la demandante Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo” no ha demostrado los términos de su demanda, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento respectivo, conforme a derecho.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715:

1.- FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 46 a 58, interpuesta por la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, representado por Marcial Daza Secretario General de dicha comunidad, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Se declara firme, incólume y con todos sus efectos legales, la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, con relación al predio denominado Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

No firma el Mgdo. Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado por ser de voto disidente.

Suscribe la Dra. Elva Terceros Cuellar, Mgda. de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito al decreto de convocatoria cursante a fs. 194 de obrados.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -