SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 047/2023

Expediente :

Nº 4824/2022

Proceso:

Contencioso Administrativo

Demandantes :

Nimia Roca Chávez de Bezerra representado por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez                                                                                                     

 

Demandado :

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria    

Distrito :

Beni    

Predio :

“Cuchizal” 

Fecha :

Sucre, 03 de noviembre de 2023

Magistrado Relator :  

Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 31 vta. de obrados, interpuesta Nimia Roca Chávez de Bezerra, representado por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, mediante Testimonio Poder N° 0623/2021 de 28 de octubre de 2021, realizado ante el Notario N° 1 de la ciudad de Riberalta del departamento de Beni cursante a fs. 9 a 11 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de 30 de julio de 2021, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 605, correspondiente al predio denominado “Cuchizal”, ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, que declaró la adjudicación del predio “Cuchizal” con una superficie de 500.0000 ha. a favor de Waldemar Bezerra Becerra, Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal, el responde de la autoridad demandada (Instituto Nacional de Reforma Agraria), el apersonamiento del Tercero Interesado (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT) y;

I.             ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

La parte actora mediante memorial de demanda contenciosa administrativa, pide la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de 30 de junio de 2021, dejando sin efecto la misma y solicita que la demanda sea declarada probada y lleve adelante nuevo relevamiento de información en campo de acuerdo a los siguientes argumentos.

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento;

La demandante arguye ser heredera universal en mérito al testimonio de Declaratoria de Herederos N° 0191/2019 de 26 de noviembre de 2019, realizada ante la Notaria N° 3 de Riberalta departamento de Beni, del que en vida fue su esposo Waldemar Bezerra Becerra beneficiario del predio “Cuchizal”; es así, que amparado en lo dispuesto por los arts. 36, núm. 3, 68 y 78 de la Ley N° 1715, impugna en Proceso Contencioso Administrativo, mencionando por medio de su representante legal que el proceso de saneamiento del predio “Cuchizal” fue llevado en dos oportunidades y bajo modalidades distintas, llevándose a cabo la pericia de campo mediante proceso de SAN SIM y SAN TCO con Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que se encuentran viciados de nulidad por irregularidades cometidas en ambos procesos de saneamiento sobre el mismo predio.

Es así, que mediante que mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-0025/2001 de 17 de septiembre de 2001, se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono 106 denominado “BEZERRA ZEYTUN”, una superficie de 20.882,8475 ha; y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-00017/2001 de 17 de septiembre de 2001, que dispone el desarrollo de las pericias de campo en el predio “Cuchizal” a partir del 6 de octubre de 2001, llevándose a cabo el mismo conforme se tiene la Ficha Catastral el 12 de octubre de 2001, que se encuentra con las firmas de los funcionarios del INRA y firmada por el esposo de su representada en la cual se habría verificado (entre otros), la marca de ganado “EW”, croquis de mejoras, 1222 cabezas de ganado Nelore, 14 cabezas de ganado Caballar, infraestructura 4 casas, 2 bretes, 12 corrales y tres galpones, Informe Circunstanciado de Campo INF 001 SAN SIM 012/2002 de 12 de diciembre de 2002, donde ya se habría identificado la sobreposición a la resolución determinativa de la TCO en un 36.48 %, sin considerar que el predio “Cuchizal” ya contaba con tramite bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio desde el año 2001, de una manera irregular llevo adelante la modalidad de SAN TCO el año 2002, conforme la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0015 de 14 de julio de 1997, dictada dentro del proceso de saneamiento seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba, que declara área Inmovilizada la superficie de 651.839.6119 ha, ubicada en el departamento del Beni, provincia Yacuma, sección Segunda, cantón Exaltación; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0016/98 de 10 de junio de 1998, que declara como área de saneamiento la superficie determinada en la Resolución de Inmovilización. Área priorizada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO -BN -008/2002 de 26 de julio de 2002, que prioriza como Polígono 2 el área de 478.425,8253 ha.

Indica también que, cursa Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio de 2002, que complementa la Resolución Instructoria N° 009/2002 de 29 de julio de 2002, disponiendo la continuidad de la campaña pública y el inicio de las pericias de campo entre otros predios, el de “Cuchizal”, a partir del 11 de agosto de 2002.

Aclara también que, en la carpeta predial de saneamiento no cursa la Resolución Instructoria N° 009/2002 de fecha 29 de julio 2002, y solamente se la menciona al estar nombrada en la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 010/2002 de 31 de julio de 2002.

Sigue mencionando que, verificando los actuados, tales como la Ficha Catastral (14 de diciembre de 2002), registro de la Función Económico Social, registro de mejoras, fotografías de mejoras, cursantes en antecedentes, se tendría que en la etapa de pericias de campo se ha verificado 1300 cabezas de ganado vacuno (Nelore) con registro de marca “EW” y 29 cabezas de ganado equino, 1 casa, 3 galpones, 2 corrales, 1 bretes, mencionando en el Informe de campo SAN TCO CAYUBABA INF 156 TCO 605/2003 de 12 de diciembre de 2002, Evaluación Técnica Jurídica N° 153-156/2004 de 16 de junio de 2004, sugiriendo emitir Resolución Anulatoria de Titulo Ejecutorial N° 711224 emitido a favor de Hugo Chávez Roca correspondiente al predio “Santa Cruz” expediente N° 41282, y habiendo acreditado subadquirencia sugiere que vía conversión se otorgue un nuevo Título Ejecutorial a favor del esposo de su representante Waldemar Bezerra Becerra una superficie de 6569.2050 ha.

I.1.2. Incumplimiento del art.  47 del DS. N° 25763 referido a la publicidad del proceso de Saneamiento;

Menciona que el proceso de saneamiento del predio “Cuchizal” el primero bajo la modalidad de SAN SIM y el segundo SAN TCO, no cumplieron con la debida publicidad, conforme estipula el artículo 47 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) que refiere que se debe realizar la publicación de edicto en un órgano de prensa de circulación nacional y difusión en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto de saneamiento, es así que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tendria que las pericias de campo debía llevarse a cabo el 6 de octubre de 2001, lo cual no se dio cumplimiento al art. 47 del DS. N° 25763 (vigente a momento de las pericias de campo), no constando en obrados el cronograma de pericias de campo, conforme dispone el punto Resolutivo Tercero de la citada resolución, siendo evidente la omisión por parte del INRA, de realizar esas actividades en la fecha señalada.

Ahora con relación al saneamiento realizado bajo la modalidad de SAN TCO, no se tendría certeza del número de la resolución operativa con la que se llevó a cabo o dispone el inicio de las pericias de campo, al no cursar en obrados la Resolución Instructoria; sin embargo, cursa en obrados la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-010/2002 de fecha 31 de julio de 2002 que conforme su tenor complementa la Resolución Instructoria N° 009/2002 de 29 de julio de 2002, estableciendo la ejecución de las pericias de campo a partir del 11 de agosto de 2002, y en su numeral tercero dispone la notificación de la resolución mediante publicación de edicto, conforme el artículo 47 del D.S. 25763; de obrados, sus autoridades constataran que cursa fotocopia simple del edicto agrario; sin embargo, esta documental se encuentra cuestionada toda vez que no se puede establecer en qué medio de prensa de circulación nacional se habría publicado y su fecha de su publicación, por cuanto no tiene valor legal, asimismo, sus autoridades también constataran que la Resolución Administrativa N R-ADM-TCO- 010/2002 de fecha 31 de julio de 2002, no dispone su difusión en una radio emisora local, incumpliendo el artículo citado precedentemente.

Indica también que otro aspecto irregular que vulneraría el debido proceso está el referido al memorándum de Notificación, mediante el cual el INRA hace conocer que debe estar presente a objeto de participar en el verificativo de la mejoras y mojones que fueron ejecutados bajo la modalidad de SAN SIM dentro del polígono de la TCO, memorándum que fue notificado a Rolando Lora Cardozo en calidad de representante del predio “Cuchizal”, lo           cual vulneraria el derecho al debido proceso para lo cual cita la jurisprudencia en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre.

I.1.3. Incompleta verificación de la Función Económico Social (falta de levantamiento de croquis predial);

Indica el representante legal, que de acuerdo al art. 239 par. I) del DS. N° 25763 al momento de realizar las actividades de campo bajo la modalidad de SAN TCO en el predio “Cuchizal” no realizó el levantamiento del croquis predial, viciando de esta manera el proceso de saneamiento de SAN TCO, al no tener la información sobre la identificación de límites y los vértices prediales, también dispuesto en las Normas Técnicas para saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro predial aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 12 de abril de 2008.

I.1.4. Identificación de sobreposición de las Resoluciones Determinativas en la modalidad de SAN SIM de oficio y SAN TCO;

Indica, que de acuerdo al Informe Circunstanciado de Campo SAN SIM INF 001, SAN SIM 012/2002 de 12 de diciembre de 2002, ya se habría identificado la sobreposición del predio “Cuchizal” a la modalidad de Saneamiento de SAN TCO, oportunidad en la que el INRA debió determinar la nulidad del proceso de saneamiento y no convalidar un proceso de saneamiento SAN TCO; también refiere que la pericia de campo de la TCO fue realizada el 14 de diciembre de 2002, contrario a lo ya dispuesto. 

Documentación ausente en el proceso de saneamiento; denuncia que no existiría en la carpeta predial de saneamiento, toda la documentación presentada por el esposo de su representante y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no justifico tal irregularidad y que ahí se encontraban entre otros, la marca de ganado, pago de impuestos, Título registrado en Derechos Reales, denunciando el mal armado de la carpeta predial de saneamiento, estas irregularidades fueron identificadas en el Informe Técnico UFA N° 028/2011 e Informe Legal UFA NF 030/2011 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011, lo que vulneraría el debido proceso.

I.1.5. Con referencia al Informe del Viceministerio de Tierras;

Indica que, el proceso habría estado paralizado por más de 7 años, desde la pericia de campo, denunciando asimismo irregularidades en los actos administrativos tales como el doble saneamiento bajo dos modalidades, la sustracción de documentos, la falta de publicidad de los actos administrativos entre otros ante el Viceministerio de Tierras, emitiendo este último el Informe Técnico Legal INF/MDRA Y MA-VT-DGT-UST-N° 004/09 de 26 de enero de 2009, identificando dos procesos de saneamiento para el predio “Cuchizal”, haciendo referencia a que cursan 2 fichas Catastrales, 2 registros de la FES, y 2 informes circunstanciados de campo, inexistencia de fotográficas de mejoras en la que podría visualizarse la marca de ganado y que el ganado registrado en el predio “Cuchizal” correspondería a otro predio, incumpliendo los artículos 238 y 239 del DS. N° 25763, concluye indicando que la información de campo seria incompleta, contradictoria e irregular, haciendo énfasis en las fichas catastrales, registro de mejoras e información levantada en dos momentos en el predio “Cuchizal” y que el INRA no se pronunció por la validez o nulidad de una de ellas y sugiere en aplicación al art. 296 parágrafo IV) y Disposición Transitoria Primera del Decreto Reglamentario N° 29215 realice control de calidad a los procesos de saneamiento.

I.1.6. Informes que atentan al Debido Proceso;

Menciona, que de acuerdo a las sugerencias del Informe del Viceministerio de Tierras, el Instituto Nacional de Reforma Agraria después de casi dos años realizó control de calidad y emite el Informe Técnico UFA Nº 028/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, que refiere con relación a las Resoluciones Operativas de SAN  SIM de Oficio y SAN TCO, que se pudo evidenciar de acuerdo a las coordenadas se encuentran sobrepuestos, no coincidiendo con el Informe en Conclusiones que indicaría que no hay sobreposición, recomendando realizar la complementación de la mensura predial, levantando la libreta GPS y Anexos de actas de conformidad de linderos, ya que dichos predios se encuentran sobrepuestas a la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO BN-008/2002, polígono 2 de la “TCO Cayubaba...", concluyendo con la existencia de errores procedimentales de fondo, como el haberse realizado la etapa de pericias de campo de los predios “Tres Estrellas” y “Cuchizal” dentro de un área de saneamiento, al cual los mismos no se sobreponen físicamente, lo que conlleva a la anulación de todo actuado dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio de los predios “Tres Estrellas” y “Cuchizal”, la realización de las actividades de mensura catastral, levantamiento de anexos de conformidad de linderos, al contar el proceso de saneamiento SAN TCO con la actividad de verificación de la Función Económico Social, concluyendo y sugiriendo: Anular todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento SAN SIM, debido a que los predios se sobreponen a saneamiento SAN TCO y disponer la ejecución de trabajo de campo complementario del predio “Cuchizal” con la mensura predial, levantando las respectivas libretas GPS y anexos de conformidad de linderos, supuestamente porque no se acredito la titularidad sobre el ganado declarado durante las pericias de campo en el predio “Cuchizal”, por no tener actividad ganadera propia y en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda y en el artículo 160 del DS. N° 29215, concluiría con la existencia de Fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social.

Reitera indicando, que existe vicios de nulidad en los procesos de Saneamiento Simple de Oficio y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen; para lo cual el INRA emite la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011 por la sobre posición del predio “Cuchizal”, resolviendo en el numeral Primero de Anular todo lo actuado dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el numeral Segundo dispone Anular obrados dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO CAYUBABA correspondiente a los predios denominados “TRES ESTRELLAS” y “CUCHIZAL” hasta el informe de Evaluación Técnico Jurídica por haberse identificado errores insubsanables en su contenido por vulneración a las siguientes disposiciones e inobservancia de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 par. 1 de la Ley N° 1715; 176, 187, 238 y 239 del Reglamento Aprobado por D.S. N° 25763 y la guía para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, entre otros aspectos.

Indica, también que el predio “Cuchizal”, estaría sobrepuesto a la TCO Cayubaba polígono 2, bajo la modalidad de SAN TCO y también se encuentra dispuesto bajo la modalidad de SAN SIM de oficio y eso no mencionan los informes, no existiendo base legal para anular la modalidad de SAN SIM y convalidar actos de saneamiento de la modalidad de SAN TCO no habiendo esta nacido a la vida jurídica, toda vez que ya existía una determinativa emitida por el ente administrativo vulnerando de esta forma el debido proceso, anunciando para ello la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, que precisó: con referencia a la nulidad procesal, ese Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: “según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales".

I.1.7. Cumplimiento de la Función Económico Social;

Menciona la parte actora que el proceso de saneamiento llevado a cabo bajo las dos modalidades de SAN SIM de Oficio y SAN TCO, los funcionarios del INRA que ingresaron al predio en la actividad de pericias de campo verificaron en las dos oportunidades que el predio “Cuchizal” a nombre de su esposo Waldemar Bezerra Becerra tenía el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) de acuerdo al artículo 238 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad), conforme la Ficha Catastral (12-oct-2001) la existencia de 1.222 cabezas de ganado de raza Nelore con la marca “EW”, a más 14 equinos y también bajo la modalidad de Saneamiento de SAN-TCO llevado a cabo en el año 2002 en la ficha catastral (14-dic-2002) la existencia de 1300 cabezas de ganado Nelore, con el registro de marca de ganado “EW” y caballar criollo 29, suscribiendo como control social de la TCO Cayubaba acreditado (Antonio Zelady Tajaune), sin ninguna observación.

I.1.8. Vulneración del art. 160 del DS. N° 29215;

Refiere también que, por toda información recabada en la etapa de pericias de campo en ambas modalidades y sobre el mismo predio, el INRA constató el cumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que deberá ser considerado, al margen del vicio de nulidad que presenta el proceso de saneamiento llevado a cabo bajo la modalidad de SAN TCO, convalidado erróneamente por el INRA, toda vez que  de acuerdo al Informe Legal UFA N 030/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, emitido por el INRA, señala que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, le faculta a realizar la revisión del proceso de saneamiento, estableciendo los medios más idóneos para su revisión e indica que en el presente caso, se recurrió a imágenes satelitales, información del SENASAG y otros medios, que supuestamente evidenciaron la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “Cuchizal”, indicando que no se habría acreditado la titularidad sobre el ganado identificado en pericias de campo y por no tener actividad ganadera cuya base legal se respalda en el art. 160 del D.S. Nº 29215.

Refiere también que el articulo indicado por el INRA, establece dos aspectos a ser investigados de oficio: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios, y b) Inspección directa en el predio; sin embargo, el informe del INRA de una manera por demás carente de sustento de hecho y derecho concluye con la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, apoyado en el punto III numeral 3 del referido informe a la Comunicación Interna CI/SENASAG/010/09 de fecha 25 de febrero de 2010, que no cursa en el proceso de saneamiento, por lo que los argumentos expuestos en el mencionado acápite carece de sustento, para poder determinar fraude en cumplimiento de la FES en el predio “Cuchizal” y extrañamente cursa en actuados esa Comunicación Interna CI/SENASAG/010/10 de 25 de febrero de 2010 que no  hace referencia en el Informe Legal UFA N 030/2011 de 26 de septiembre de 2011, y conforme al anexo adjunto referido al cuadro detallado de los ciclos de vacunación antiaftosa, ratifica de manera contundente la existencia de actividad ganadera en el predio “Cuchizal” desde el año 2001 que registra vacunación contra la fiebre aftosa, lo cual concluye que el análisis efectuado por el INRA no fue integro.

Menciona también que, en el punto III numeral 7 del Informe Legal UFA N 030/2011 de 26 de septiembre de 2011, se identifica confesión expresa de parte del INRA a la vulneración del artículo 160 del DS. N° 29215 que señala: "...que se recurrió al uso de imágenes satelitales, información del SENASAG y otros con el fin de garantizar la legalidad y correcta verificación de la Función Económico Social que presentaba el predio en la época en que fue realizada la inspección directa (Año 2002)... siendo medios útiles que demuestran de manera uniforme y fehaciente la simulación del desarrollo de una actividad productiva ganadera en el predio "CUCHIZAL" descartando una inspección directa actual en el mismo, por no constituir en este caso un medio idóneo..."; es decir, que para el INRA toda la actividad de verificación directa en campo del cumplimiento de la Función Económico Social no tendría valor alguno y que pretende dar mayor validez a una supuesta investigación en gabinete, que a la verificación directa en campo para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, omitiendo realizar una valoración conjunta integra que vulnera el carácter social de la materia.

Indica también, que ninguna información proporcionada por el SENASAG u otra institución puede sustituir la verificación directa que se debió disponer a realizarse en el predio “Cuchizal” a efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, conforme dispone el art. 160 concordante con el art. 159 del DS. N° 29215 que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.", “podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y jurídica aprobadas”.,(el subrayado es nuestro),  lo que no hizo el INRA es la inspección directa del predio sobre el cumplimiento de la FES, los demás actos son complementarios, por lo que vulnero el art. 160 del D.S. N° 29215, al no disponer la inspección del predio y solo realizaron la investigación en gabinete, sustentando en el certificado emitido por el SENASAG (inexistente en obrados), no realizando ninguna valoración de las mejoras identificadas correspondientes a 1300 cabezas de ganado vacuno Nelore, 29 equinos, 1 casa, 3 galpones, 2 corrales, 2 bretes, este accionar de parte del Ente Administrador vulnera directamente los arts. 6, 150 y 166 del D.S. N° 29215 afectando el derecho propietario. Señala también que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 370/2017-S3, desarrollo el siguiente entendimiento respecto al cumplimiento del artículo 160 del Decreto Supremo N° 29215.

"Ahora respecto los supuestos indicios de fraude y errores insubsanables en el proceso ejecutado el año 1999, el INRA, como se manifestó anteriormente, de inicio sólo observó el control de calidad del año 2013, que no cursaba el documento de registro de marca, y posteriormente superada esta observación va identificando otros errores hasta concluir en supuestos indicios de fraude en la FES, en este contexto, tenía el INRA que efectivamente dar cumplimiento a lo regulado en el art. 160 del D.S. N° 29215 que establece “Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social-social se realizará una investigación de oficio recurriendo a:

a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios, y b) Inspección directa en el predio". Esta disposición del Reglamento de la Ley N° 1715 constituye una garantía del debido proceso y legítimo derecho a la defensa en un proceso justo, más aún en contexto del caso en cuestión, del tiempo transcurrido, los actos ejecutados hasta ese momento, como fue la cancelación del pago de adjudicación, que en el marco de lo dispuesto en el art 154 del DS. N° 29215, solo procedería previa verificación de cumplimiento de FES y previamente a la emisión la Resolución Final de Saneamiento, en el presente caso, apartándose de los lineamientos normativos vigentes, el INRA resuelve anular obrados bajo el argumento de supuesto fraude, sólo hasta el estado de la emisión de la ETJ emitida el año 2002, a objeto de que se emita un nuevo Informe en Conclusiones, conforme lo establece el actual D.S. N° 29215, es decir modifica los resultados del proceso de saneamiento ejecutado el año 1999 a través de un actuado en gabinete, incumpliendo lo dispuesto en el art. 160-b) del citado decreto, configurando la violación al debido proceso, y así lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0370/2017-S3 de 25 de abril de 2017 que es emitida en revisión de la Resolución 52/2017 de 23 de febrero, y que concluye dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 52/2016 de 15 de julio.

Respecto a los demás argumentos del actor que observan errores en la tramitación del proceso, estos quedan subsumidos al análisis y argumentos de la presente sentencia.

Por consiguiente, queda claro que la entidad administrativa con su accionar en el presente caso, ha configurado la violación del debido proceso, al no aplicar correctamente la normativa vigente y respetar las etapas del proceso de saneamiento, los actos administrativos precluidos y las determinaciones hasta ese momento asumidas y que en todo caso ante la duda de supuesto fraude en la acreditación de la FES, en resguardo de los intereses del Estado Plurinacional y los derechos que asisten a los administrados, corresponde dar aplicación al art. 160-b) del D.S. N° 29215."

I.1.9. Vulneración al derecho a la defensa arts. 116 y 119 de la C.P.E.

Denuncia que el INRA vulnero el derecho a la defensa, toda vez que no puso en conocimiento de su esposo Waldemar Bezerra Becerra (fallecido) el Informe Técnico UFA Nº 028/2011 e Informe Legal UFA N° 030/2011, u otra disposición para que pueda presentar documentación y de esta forma desvirtuar los argumentos de fraude en el cumplimiento de la función económico social y de una manera por demás irregular emite la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, que es lesivo y atentatorio a su derecho propietario, vulnerando de esta forma el art. 161 del DS. N° 29215 que señala: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social...".

Menciona que los Informes Técnico UFA N 028/2011 y Legal UFA N° 030/2011, en sus conclusiones sugieren modificar aspectos de fondo del proceso de saneamiento, ya dispuestos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 153-156/2004 de 16 de junio de 2004, donde se sugiere reconocer derecho propietario a Waldemar Bezerra Becerra sobre toda la superficie mensurada, por haber demostrado cumplimiento de la función económico social verificada en campo; este accionar del INRA vulnera el derecho a la defensa e impide que su esposo pueda recurrir ambos informes conforme lo establece el art. 76 parágrafo I del DS. N° 29215, que señala: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas...", ahora bien, el parágrafo II del mismo artículo señala la irrecurribilidad de los informes, sin embargo, en el presente caso, esos informes están modificando sustancialmente el resultado del proceso de saneamiento ya evaluado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 153- 156/2004 de fecha 16 de junio de 2004, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa establecido en el art. 116 y 119 parágrafo II de la C.P.E., señalando para ello la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015 S1 de 26 de febrero que indica: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados del Estado que pueda afectar sus derechos..."

I.1.10. Informe en Conclusiones;

EI INRA, como resultado de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011, emite la Resolución Administrativa UDSABN-N° 086/2017 de 25 de agosto de 2017, en el que amplía (debía ser complementa) el plazo establecido en la Resolución Administrativo N° R-ADM- TCO-BN 0010/2002 de fecha 31 de julio de 2002, disponiendo la mensura predial entre el área de colindancia de los predios “Cuchizal” y “Canelones” levantamiento de libretas GPS, actas de conformidad de linderos sobre la misma área de vértice anulado 95106020 y remensura del vértice 95106021, colindancias predios “Cuchizal”, “Canelones” y “Tierra Fiscal”, para posteriormente emitir el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2017, que en el punto 2) hace mención a la documentación presentada en campo, y al registro en la ficha catastral de 1329 cabezas de ganado vacuno, en el formulario de Registro de la Función Económico Social, señala el registro de 1300 cabezas de ganado bovino, no constando fotografía alguna del ganado, ni de la marca que pueda corroborar la existencia del mismo, respecto a las mejoras identificadas en campo, no se pronuncia sobre estas. Por esta razón considera que la Resolución Administrativa RA- DN -UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011 en su parte resolutiva cuarta, en concordancia de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda y el art. 160 del D.S. N° 29215, constituyen fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, concluyendo sugiere la adjudicación a favor de Waldemar Bezerra Becerra la superficie de 50.0000 ha y Tierra Fiscal. 

Explica también que el proceso de saneamiento llevado a cabo el 2002 hasta el informe en conclusiones de 10 de noviembre de 2017 transcurrieron 15 años y ahora el INRA pretende con los argumentos vertidos en el Informe en Conclusiones hacer responsable al administrado, en este caso a su esposo Waldemar Bezerra Becerra de la inexistencia de fotografías de ganado donde se constata el registro de marca, siendo esta actividad de cumplimiento directo por parte de los funcionarios designados para ejecución de la actividad de pericias de campo conforme se encuentra establecido en el art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en el momento de las pericias de campo) como en el actual reglamento agrario D.S. N° 29215 en sus arts. 296 y siguientes.

Indica también, que en el Informe en Conclusiones hace mención a la aplicación de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social aprobado mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, aspecto por demás fuera del marco legal siendo que el proceso de saneamiento se llevó adelante bajo la modalidad de SAN TCO en la gestión 2002, debiendo la valoración de la Función Económico Social para el predio “Cuchizal” aplicarse la Guía de verificación de la Función Social y/o Función Económico Social del año 2000 aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en la parte 4.2.2 instrumentos para la verificación de función económico social refiere al croquis de ubicación de superficie ocupada en actividad productiva, formulario que conforme la documentación de campo no fue levantado por el INRA, demostrando nuevamente la existencia de irregularidades en el proceso de SAN TCO, que como ya refirieron debió ser objeto de anulación conjuntamente el saneamiento SAN SIM, incumpliendo la norma técnica vigente en su oportunidad, denotando una mala valoración al clasificar al predio como agrícola, sino más bien el predio tiene vocación ganadera y que no se puede desconocer la existencia de cabezas de ganado e infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera en el predio “Cuchizal”, más la presentación de registro de marca en original “EW” a nombre de su esposo Waldemar Bezerra Becerra, no dando curso a los reclamos presentados para luego emitir el  Informe de Cierre de 20 de noviembre de 2017. Sin embargo, de forma contradictoria mediante Informe Técnico Legal UDSABN N 064/2021, de 04 de abril de 2021, señala: que  se presentó registro de marca “EW” a nombre de Waldemar Bezerra Becerra el mismo es emitido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, el mismo fue presentado el 01 y 08 de diciembre de 2017, después de 18 años haciendo también referencia a la certificación del SENASAG con diferentes diseños que no coinciden con la “EW” registrado en el formulario de registro de FES y ficha catastral.

Menciona que el justificativo del INRA para determinar el fraude en el cumplimiento de la FES del predio “Cuchizal” es la Comunicación Interna SENASAG/BEN/JDBE/ASABE/559/ 2017 de 23 de noviembre de 2017, documento sobre el cual el INRA respalda la decisión de que su esposo Waldemar Barra Becerra no habría acredito titularidad del ganado, porque los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa no registra el diseño de marca “EW”, y que el ciclo de vacunación corresponde a 1/2004, no haciendo referencia a la Comunicación Interna CI/SENASAG/010/10 de fecha 23 de febrero de 2010, en la que el SENASAG certifica la existencia del ciclo de vacunación de 29/12/2001, predio “Cuchizal”, certificación que no es considerada ni desestimada en el mencionado informe y que demuestra que en año 2001, la propiedad de su esposo presentaba actividad ganadera, así también se encuentra respaldado por la certificación emitida por la Asociación de Ganaderos de Riberalta ASOGAR, que refleja la inscripción desde el 14 de enero de 1993 a nombre de su esposo Waldemar Bezerra Becerra, y que fueron constatados en la etapa de campo y que el INRA pretende desconocer con documentación complementaria vulnerando el art. 160 del D.S. 29215.

Otro aspecto de irregularidades del proceso de saneamiento  es el punto 5) Variables Legales (fojas 13 del informe en conclusiones) respecto a la Pista de Aterrizaje menciona "Que, la mejora con las coordenadas X-207199; Y-8595903 que corresponden a una Pista de Aterrizaje plasmada en el registro de fecha 14 de diciembre de 2002 y ploteadas las mismas, se evidencian que esta recae fuera del área del predio objeto de evaluación (subrayado es nuestro), recayendo a más de 1000 metros, dentro del área del predio colindante Santa Fe y la Tierra Fiscal, distancia que no pueden atribuirse al margen de error de equipo GPS navegador, no constituyendo parte el cálculo de la actividad productiva.", irregularidad que también es mencionado en el Informe Técnico Legal UDSA- BN N° 064/2021, en el mismo sentido, se entendería que para el INRA no tiene relevancia jurídica, porque solamente alude que como no se toma en cuenta este dato para el cálculo de la actividad, no influiría en el proceso de saneamiento, aspecto que denota irregularidad en la etapa de campo que es considerada como la más importante en el proceso de saneamiento y al indicar que esas mejoras recaería en otro predios vulnera el debido proceso y que el INRA solo se avoco a las observaciones presentadas por el Viceministerio de Tierras de 26 de enero de 2009.

Todas las irregularidades procedimentales identificadas en ambos procesos de saneamiento y mencionadas en la presente demanda, la incorrecta aplicación de la normativa agraria como es el caso del artículo 160 del D.S. 29215, el de valorar con prioridad la documentación complementaria, que, a la misma verificación directa en campo, no realizando el control interno señalado en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, no aplicando el art. 3 inciso g) referida a reencauzar tramites y procedimientos incumpliendo con sus deberes de anular todas las actividades realizadas tanto en el proceso de saneamiento SAN SIM como SAN TCO llevados a cabo en el predio “Cuchizal”, por ser insubsanables (doble proceso de saneamiento para el predio Cuchizal), vulnerándose de esta manera el principio de defensa establecido en la Constitución Política del Estado en su artículo 115.11. "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones."

I.1.11. Sobre la tradición del Expediente Agrario.

Señala que el derecho propietario de su esposo Waldemar Bezerra Becerra se encontraría acreditado por documento de transferencia de fecha 14 de enero de 1993, mediante el cual Erick y Waldemar Bezerra Roca transfieren a su esposo la superficie de 5935.9525 ha predio “Curichal”, al cual el INRA en el Informe Técnico Legal UDSABN N 1038/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, señala solamente que fue verificada en la base datos evidenciándose a nombre de Erick y Waldemar Becerra Roca existe el expediente N° 41321 denominado “Cuchisal” que habría anulado hasta que se realice nuevo levantamiento topográfico por no contar con superficie, no cursando físicamente el expediente agrario, no realizando ninguna otra consideración, menos una reposición.

I.1.12. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación en la Resolución Final de Saneamiento;

La Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de fecha 30 de julio de 2021, que resuelve la Adjudicación del predio “Cuchizal” en la superficie de 500.0000 ha, en  favor de su esposo Waldemar Bezerra Becerra; declarando también ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal la superficie restante de 6007.5106 ha, fue emitida sin motivación de hecho y sustento legal omitiendo mencionar al artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215, aplicable en el caso de poseedores legales, otorgándosele a su esposo la calidad de poseedor legal, existiendo contradicción en la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, en sus numerales primero y tercero, en sentido de que mi esposo Waldemar Bezerra Becerra es poseedor ilegal por el INRA, en cuanto a la aplicación del artículo 309 y 310 del DS. N° 29215, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa al no estar claramente expuesto la causal del porqué de las determinaciones o disposiciones de la resolución, la existencia de incongruencia en la parte resolutiva primera y tercera respecto a la causal de la ilegalidad de posesión, incumpliendo el INRA lo dispuesto en el artículo 66 del D.S. N° 29215 para lo cual señala la SNA S2° N° 92/2017 de 01 de septiembre de 2017, la SCP 0650/2014 referida a la motivación, fundamentación y otras sentencias constitucionales referidas al debido proceso entre ellas la SC 0758/2010-R de 2 de agosto.

Reitera indicando que el INRA vulneró la normativa constitucional expresada en los arts. 56, 393, 397-1-II de la CPE.

I.2. Apersonamiento y Responde, por parte de la Autoridad Demandada

1.2.1. Instituto Nacional de Reforma Agraria

Que, mediante memorial de fs. 190 a 195 de obrados, presentado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder 400/2021 de 07 de junio de 2021 (fs. 188 y 189 de obrados), solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de 30 de julio de 2021, con los siguientes argumentos:

Antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Cuchizal”;

Indica que mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI TCO-0015 de fecha 14 de julio de 1997, declara inmovilizada el área de 651.839,6119 ha, instruyendo la sustanciación del proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-BN-008/2002 de fecha 26 de julio de 2002, prioriza el polígono N° 2 el área de 478.425,8253 ha; asimismo mediante Resolución Instructoria N° R-ADM - TCO -009/2002 de 29 de julio de 2002, dispone el inicio del proceso de SAN TCO CAYUBABA Polígono N° 2, con una superficie de 478.425,8253 ha, intimando a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores, a apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA asimismo las pericias de campo a ser ejecutadas a partir del 04 de agosto de 2002.

Mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-010/2002 de fecha 31 de julio de 2002, complementa la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO -009/2002 de fecha 29 de julio de 2002, disponiendo la campaña publica en el polígono N° 2 de la SAN TCO CAYUBABA, en fecha 01 de agosto de 2002, modificando las pericias de campo a partir del 11 de agosto de 2002.

Mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, anula todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio de los predios denominados "Tres Estrellas" y "Cuchizal" debido a que los mencionados predios se sobreponen al área de saneamiento determinando bajo la modalidad de SAN-TCO-CAYUBABA y no así el área de saneamiento determinado bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio polígono N° 106 Becerra - Zeytun, existiendo asimismo errores de fondo insubsanables disponiendo su nulidad  hasta la Evaluación Técnico Jurídico.

Indica también que de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio “Cuchizal”, se identificaría la realización de las actividades de saneamiento entre ellas; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Pericias de Campo conforme al D.S. N° 25763, modificado por D.S. N° 25848 y conforme al D.S. N° 29215 se emite el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de fecha 30 de julio de 2021, que resuelve Adjudicar el predio denominado “Cuchizal” a favor de Waldemar Bezerra Becerra en la superficie de 500.0000 ha, ante el Incumplimiento de la Función Económico Social, y que el ganado registrado no cuenta con respaldo de derecho propietario por no contar con la marca de ganado en ese momento y al no corroborarse la existencia de la actividad ganadera con instrumentos complementarios tal cual señala SENASAG.

Indica también que la Resolución Final de Saneamiento se pronunció de acuerdo al Art. 65 inc. c) y Art. 66 del D.S. N° 29215, basada en los informes técnico-legal que cursan en la carpeta de saneamiento, lo que motiva y fundamenta la decisión para el predio en saneamiento.

Refiere entre los argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa;

1).- Que, se habría incumplido el art. 47 del D.S. N° 25763, la verificación de la FES fue incompleta, y que ya se identificó la sobreposición de las resoluciones determinativas; al respecto señala el ente administrativo que cursaría en antecedentes fs. 670 a 678 en copias legalizadas la Resolución Administrativa y edicto y con relación a la incompleta verificación de la Función Económica Social, refiere la existencia de ganado, que no fueron verificadas en campo, lo cual no puede reclamarse una actividad productiva inexistente, la misma es confirmada por instrumentos complementarios conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, es decir al no contar con registros de vacunas y recién a partir de la gestión 2004, se identificó registro de vacunas segunda certificación del SENASAG y a mayor abundamiento es la cantidad de mejoras registradas que no coinciden con la cantidad de ganado declarado y ahora reclamada por la parte actora.

2).- Con respecto a la existencia de sobreposición de dos modalidades de saneamiento, menciona que no afectarían al fondo del proceso, pudiendo las mismas modificarse o dejarse sin efecto según corresponda y con referencia a la documentación presentada, se tiene la compra del predio el año 1989 por Waldemar Bezerra Becerra, quien adjunta un registro de marca de 1976 que corresponde a Waldemar y Erik Bezerra Roca, no presentando registro de marca a su nombre.

3).- Con relación al Informe MDRAYMA/VT/DGT/UST/004/09 de 26 de enero de 2009, emitido por el Viceministerio de Tierras y que los Informes Técnico Legal son atentatorios al debido proceso, estos fueron emitidos por la Unidad de Fiscalización Inf. Técnico UFA N 028/2011 e Inf. Legal UFA Nº 030/2011 de 26 de septiembre de 2011; refiriendo la parte actora que, del informe del Viceministerio de Tierras de 26 de enero de 2009, con referencia al predio “Cuchizal”, cursarían 2 Fichas Catastrales, 2 registros de FES, 2 informes circunstanciados de campo, la inexistencia de fotografías de mejoras, la marca de ganado registrado en el predio “Cuchizal”, que correspondería a otro predio se habría cumplido con los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, así también los Informes Técnico UFA N° 028/2011 de 26 de septiembre de 2011 y Legal UFA N° 030/2011 de 26 de septiembre de 2011, arguyen que se contradicen entre sí, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA- DN- UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011, que fue en base a información complementaria, requerida a diferentes instituciones a efectos de corroborar los datos levantados en campo y que dichos Informes son emitidos en base a la investigación realizada y en base al informe del Viceministerio de Tierras concluyendo en anular todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (Polígono N° 106 denominado Becerra - Zeytun), en relación a los predios “TRES ESTRELLAS y CUCHIZAL", debido a que se sobreponen al área de saneamiento determinado bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio....": anular obrados dentro del proceso de saneamiento SAN TCO CAYUBABA correspondiente a los predios denominados TRES ESTRELLAS y CUCHIZAL, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de la carpeta de saneamiento; respecto, al cumplimiento de la función económico social, se puede verificar en la carpeta de saneamiento, que el beneficiario del predio “Cuchizal” no acredito su titularidad sobre el ganado declarado en pericias de campo, no demostró actividad ganadera propia y efectiva en el predio, estas acciones constituyen fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda y el Art. 160 segunda párrafo del DS. N° 29215, aclarando que el beneficiario fue intimado a presentar su marca de ganado declarado en la Ficha Catastral, (negrilla y subrayado es nuestros), porque presento marcas de ganado de otros predios que colindan al predio “Cuchizal”, del cual también es beneficiario del predio Tres Estrellas y la hacienda Aguas Verdes.

4).- Con referencia a la vulneración del art. 160 del DS. N° 29215; menciona que el Viceministerio de Tierras emite Informe, concluyendo que se habría incumplido con los artículos 238 y 239 del Decreto Supremo N° 25763 y la vulneración al artículo 160 del D.S. N° 29215, que refiere a fraude en el incumplimiento de la FES, sin embargo, en el desarrollo refiere al incumplimiento a los artículos 238 y 239 del D.S. 29215 y con relación al cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, refiere que dicha verificación de la FES o FS se realiza en Campo.

El INRA, por medio de su representante legal, señala también que, para la otorgación de derecho propietario, se necesita mínimamente 2 requisitos; posesión legal en el predio antes del 18 de octubre de 1996 y cumplimiento de la Función Económico Social y Función Social. En el presente caso se trataría de una propiedad cuya superficie incluso supera el límite máximo de la propiedad de 5000.0000 ha. establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, se habría realizado una revisión del mismo, por la Unidad de Fiscalización Agraria en el cual se establece el fraude en la FES, por no existir la actividad productiva declarada de 1300 cabezas de ganado en el formulario de la Ficha Catastral y Registro de la Función Económico Social, puntualiza también el art. 159 del D.S. N° 29215 referido a corroborar mediante instrumentos complementarios los datos levantados en campo, lo cual no quiere decir que se estaría modificando en gabinete la actividad productiva, evidenciándose fraude en el cumplimiento de la FES, por lo que no corresponde considerar actividad ganadera registrada en el predio “Cuchizal”.

Señala también que la RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011, fue notificada el 21 de noviembre de 2011, al apoderado del predio conforme consta a fs. 312, no habiéndose interpuesto recurso alguno, dando de esa forma su consentimiento con todo lo obrado, por lo que no corresponde observar ahora aspectos que no fueron recurridos en su momento, debiendo observarse el principio de preclusión establecido en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento.

5).- Con relación a la vulneración al derecho de defensa establecido en el art. 116 y 119 de la C.P.E; no habiéndose hecho conocer a su esposo Waldemar Bezerra Becerra con los Informes de la Unidad de Fiscalización y la irregular Resolución Administrativa RA-DN- UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual es lesivo atentatorio lo que vulneraria flagrantemente el art. 161 del D.S. N° 29215; menciona el INRA que todo acto administrativo es recurrible con excepciones así lo establece el art. 76 del DS. N° 29215 que señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"; y con relación a que su esposo no habría sido notificado con los Informes Técnico y Legal y la Resolución Administrativa emitida por la Unidad de Fiscalización, menciona que los informes no son recurribles en mérito al art. 65 inc. c) del DS. N° 29215, sin embargo, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011, es notificada en fecha 21 de noviembre de 2011 a Adolfo Chávez Dorado apoderado del beneficiario, resolución que es observada en la presente demanda contenciosa, al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico del proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de SAN TCO CAYUBABA, toda vez que el referido beneficiario no demostró tener una actividad ganadera propia y efectiva en el predio “Cuchizal”, determinándose el fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, no vulnerando el debido proceso en sus en sus elementos motivación y fundamentación.

6).- Respecto, a la vulneración del art. 160 del DS. N° 29215, el propietario del predio Cuchizal, presento copia de la Certificación del Registro de Marca de Ganado de 27 de abril de 1976, otorgado a favor de Waldemar y Erick Bezerra Roca, que de ninguna manera coincide con la marca de ganado declarada en la ficha catastral, asimismo, se tiene fotocopia simple del Certificado de Registro de Marca de Ganado de fecha 15 de noviembre de 2002, otorgado por el Presidente de la Asociación de Ganaderos de Riberalta "ASOGAR", se evidencia que la marca de ganado plasmada en la Certificación no coincide con la declarada en la Ficha Catastral, hechos que conforme al art. 160 del indicado reglamento constituyen en fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, reiterando que fue notificado de acuerdo a fs. 312 el apoderado de Waldemar Bezerra Becerra.

7).- Respecto al Informe en Conclusiones; en el que se habría hecho referencia a la aplicación de la Guía de verificación del cumplimiento de la FES, aprobado por Res. Adm. N° 107/2000 de 01 de agosto de 2000 que refiere al croquis de ubicación, aclaran que mediante Res. Adm. UDSABN N° 86/2017 de 25 de agosto de 2017, se amplía el plazo a objeto de ejecutar actividades específicas referidas a colindancias y aspectos técnicos, dentro del predio “Cuchizal” entre otros, al interior del polígono 2-605 TCO CAYUBABA, la misma que realiza el levantamiento del croquis predial cursando en obrados de la carpeta de saneamiento.

Indica también que en aplicación al art. 266 del DS. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA a través de su Unidad de Fiscalización Agraria, procede a investigar, recabar información conforme a la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 29215, utilizando los medios idóneos, sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos a las etapas y actividades cumplidas; por lo que el INRA habría cumplido subsanando las irregularidades que la demandante refiere mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, para posteriormente en cumplimiento a dicha fiscalización emitir el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2017, subsanando las observaciones realizadas y debidamente notificada a la parte actora en su representante legal lo que significa que el beneficiario tuvo conocimiento de los referidos actuados.

8).- Con relación a la Acreditación de Tradición del Expediente Agrario; según la parte actora habría acreditado mediante documento de transferencia de 14 de enero de 1993, mediante el cual Erick y Waldemar Bezerra Roca transfieren a favor de su esposo la superficie de 5935,9525 ha. predio “Cuchizal”, y que el INRA no habría considerado el expediente agrario N° 41321, tratando de confundir con el predio Curichal, toda vez que se habría ingresado al predio por segunda vez a completar los datos en septiembre de 2017, en la cual el beneficiario o representante legal del predio “Cuchizal”, tenía la oportunidad de presentar toda la documentación incluso acreditar su marca de ganado que estaba en su poder y entregar a la brigada que ingreso a campo, no habiendo presentado la documentación que ahora y reclama que la misma no fue valorada, contraviniendo lo dispuesto con el art. 299 inciso b) del D.S. N° 29215.

Con referencia al Expediente Agrario N° 41321, cursa en la carpeta de saneamiento informes emitidos por la Unidad de Titulación revisada la base de datos del Sistema de Mantenimiento de Tierras, señala al auto de vista de fecha 08 de noviembre de 1977, que señala de manera textual "Anula obrados hasta que se realice un nuevo levantamiento topográfico de acuerdo a la norma exigidas por el departamento Técnico del Consejo"; no se cuenta con datos respecto a la superficie ni datos referenciales, por lo que no corresponde su valoración en el presente proceso de saneamiento.

9).- Referente a la denuncia de vulneración flagrante del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento y Constitución Política del Estado; la demandante hace referencia a la Res. Adm. RA-ST N° 0033/2021 de 30 de julio de 2021, que vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, indicando que la misma se pronunció de acuerdo al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, basada en informes técnico-legales emitidos por esa institución administrativa, los cuales cursan en la carpeta de saneamiento que fundamentan la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Cuchizal", con relación a la argumentación piden a este Tribunal se considere la disposición constitucional agraria en actual vigencia, tomando en cuenta el límite máximo de la propiedad prevista en el art. 398 de la C.P.E., remitiéndose a la carpeta predial de saneamiento.

I.3. Apersonamiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) considerado como Tercero Interesado.

Mediante memorial de fs.  225 y vta. de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), bajo los fundamentos siguientes:

Menciona que por Resolución Suprema N° 27383/2020 de 23 de diciembre de 2020, fue designado Director Ejecutivo y que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT fue creada mediante D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, concordante con el D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, que asume las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Ex Superintendencia Forestal y Ex Superintendencia Agraria; en ese entendido se apersona al proceso Contencioso Administrativo en calidad de tercero interesado anunciando con respecto al predio "Cuchizal", que en merito a la Comunicación Interna emitida por la Dirección General de Manejo de Bosques y Tierra - ABT, CID-DGMBT-989-2023 de 08 de mayo de 2023, no tendría documentación que contenga las coordenadas de ubicación y tampoco se adjunta el shapefile del referido predio.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Por Auto de Admisión de fecha 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, disponiendo también la notificación del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Mediante providencia de 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 228 de obrados se dispone no ha lugar a la réplica presentada por Nimia Roca Chávez de Bezerra, el mismo que es ratificado mediante Auto Interlocutorio Simple de fecha 24 de julio de 2023, que declara no ha lugar el recurso de reposición planteado por la parte demandante conforme cursa de fs. 259 y 260 vta. de obrado; por lo cual no se tiene dúplica.

I.4.3. Autos para Sentencia y Sorteo de la causa

Mediante providencia de 09 de agosto de 2023 cursante a fs. 267 de obrados se dicta autos para sentencia para posteriormente mediante providencia de 30 de agosto de 2023 se señala sorteo de la causa, el mismo que fue llevado a cabo de manera presencial mediante fs. 273 de obrados pasando posteriormente el proceso al Magistrado Relator para que el mismo en aplicación al art. 207 del Código de Procedimiento Civil se disponga un plazo de 10 y 5 días complementarios, computables a partir del día siguiente del plazo establecido.

I.5. Actos procesales relevantes en Sede Administrativa

De la revisión y compulsa de la carpeta predial del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 605, correspondiente al predio actualmente denominado "Cuchizal", se tienen los siguientes actuados procesales administrativos:

I.5.1. Cursa de 4 a 12 simples fotocopias de Edicto Agrario correspondiente al polígono 106 predio “Bezerra Zeytun” como solicitantes Waldemar Bezerra Becerra y Naggib Zeytun Oliva, dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio sobre una superficie de 20.882,8475 has., Resolución Administrativa RES-ADM N° 0025/2001 de 17 de septiembre de 2001 que prioriza el área de saneamiento Simple de Oficio polígono 106 predio “Bezerra Zaytun” con sus respectivas coordenadas, Resolución Instructoria RI-SSP-B- 00017/2001 de 17 de septiembre de 2001, en el que intima a propietarios, subadquirentes, poseedores a presentar documentación dentro un plazo improrrogable desde la notificación y difusión por una radios emisora hasta la conclusión de pericias de campo y el Edicto que no se identifica en qué medio de prensa fue publicado.

I.5.2. A fs. 14 cursa documento privado de compra y venta suscrito en fecha 20 de diciembre de 1989, debidamente reconocido las firmas y rubricas en el que Hugo Chávez Roca transfiere el predio denominado Santa Cruz con una superficie de 12000.0000 ha. en favor de Waldemar Bezerra Becerra, quien en la cláusula tercera aclara estar en posesión pacífica y quieta de la superficie adquirida.

I.5.3. A fs. 15 cursa copia certificada en simple fotocopia realizada en 26 de abril de 1976 años en el que consta, señal o marca de ganado de Waldemar y Erick Bezerra Roca, señalando que marcarían su ganado en el predio “Cuchizal”.

I.5.4. A fs. 23 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el formulario de carta de representación que otorga Waldemar Bezerra Becerra en favor de Rolando Loras Cardozo en fecha 6 de octubre de 2001.

I.5.5. A fs. 26 a 42 se tiene la Ficha Catastral de 12 de octubre de 2001, en el que consta 1222 cabezas de ganado vacuno, 14 cabezas de ganado caballar, así como bretes, corrales y una pista de aterrizaje, croquis de mejoras, coordenadas de las mejoras identificadas y fotografías del ganado identificado.

I.5.6. Cursa de fs. 82 a 103 de la carpeta predial de saneamiento, Resolución Administrativa R-ADM-TCO.BN-008/2002 de 26 de julio de 2002 declara priorizar como polígono 2 el área de 478,425,8253 has., Resolución Administrativa R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio de 2002 que resuelve complementar la Resolución Instructoria N° 009/2002 de 29 de julio de 2002, disponiendo la continuación de la fase de campaña pública en el polígono 02 de la TCO Cayubaba, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0016/98 de 10 de junio de 1998, que declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 651.839,6119 ha.

I.5.7. Cursa a fs. 112 Ficha Catastral realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 14 de diciembre de 2002 en el que consta 1300 cabezas de ganado vacuno Nelore, 29 cabezas de ganado vacuno criollo, marca de ganado, y entre las observaciones indica que el predio tiene como antecedente el Expediente Agrario 41282 y que según declaraciones de Rolando Lora Cardozo quien suscribe la ficha catastral normalmente habría en el predio 2300 cabezas de ganado vacuno, se identifica también formulario de registro de mejoras en el cual consta las coordenadas, fotografías de mejoras.

I.5.8. De fs. 164 a 174 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica correspondiente a varios predios, entre ellos el análisis del Expediente Agrario 41282 predio “Santa Cruz” y actualmente predio “Cuchizal” de 16 de junio de 2004, en el que se sugiere anular el Título Ejecutorial emitido a favor de Hugo Chávez Roca y Vía Conversión otorgar el predio “Cuchizal” una superficie de 6569.2050 has. a favor de Waldemar Bezerra Becerra.

I.5.9. De fs. 187 a 196 cursa el Informe Técnico legal del Viceministerio de Tierras de fecha 26 de enero de 2009 INF/MDRAyMA/VT/DGT/UST/004/2009, en el que concluye, indicando que existe muchas contradicciones en cuanto a las certificaciones de marca de ganado y la información levantada en campo con relación a las fichas catastrales, debiendo asimismo solicitar a SENASAG una certificación de registro de marcas y carimbos, así también refieren sobre el desplazamiento del expediente N° 41282 con relación al predio, debiendo iniciarse una investigación.

I.5.10. A fs. 205 se identifica la certificación emitida por el SENASAG Beni de 25 de febrero de 2005 en el que hace referencia a ciclos de vacunación de las gestiones 2001 a 2006, señalando la cantidad de vacunas para el predio “Cuchizal”.

I.5.11. A fs. 245 y 253 de la carpeta predial de saneamiento, cursa fotocopia del proveído de 10 de noviembre de 2010 mencionando que de acuerdo al Informe Legal UCSS/INF.LEG N° 107/2010 dentro el proceso de saneamiento de Tres Estrellas se intima a: Waldemar Bezerra Becerra aclarar y acompañar documentación pertinente sobre el predio “Singapur” y Tres Estrellas” con plazo improrrogable de 15 días, el mismo es notificado conforme fs. 258 al apoderado Adolfo Chávez Dorado; conforme fotocopia de Testimonio de Poder General N° 0330/2010 de 01 de julio de 2010 suscrito ante la Notaria N° 3 de Riberalta en el que: Waldemar Bezerra Becerra, Nimia Roca Chávez de Bezerra, Mario Antonio Bezerra Roca, Alfonso Melgar Chávez, Oscar Lens Duran y Rony Justiniano Pinto otorgan poder general a Adolfo Chávez Dorado para apersonarse a varias instituciones entre ellos el INRA Beni para realizar trámites de saneamiento y titulación de sus tierras, asimismo consta a fs. 260 fotocopia de carnet de ganadero extendido por la Federación de Ganaderos del Beni a favor de Waldemar Bezerra B de 26 de enero de 1998.

I.5.12. A fs. 271 cursa fotocopia de Certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de Riberalta ASOGAR de 15 de noviembre de 2002 en el que indica que Waldemar Becerra es miembro activo y afiliado; propietario de las haciendas Singapur, Tres Estrellas, Tumaco, Cuchisal y Esparta con registro de marca, suscribe Presidente de ASOGAR Herbert Sonnenschein Antelo.

I.5.13. De fs. 274 a 307 se identifica los Informes Técnico UFA N° 028/2011 de 22 de septiembre y Legal UFA N° 030/2011 de 26 de septiembre ambos de 2011 con relación al predio “Tres Estrellas” y “Cuchizal”, Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011 disponiendo anular obrados con relación a los predios “Tres estrellas” y “Cuchizal”.

I.5.14. A fs. 312 cursa, notificación a Adolfo Chávez Dorado, indica en su condición de apoderado con la Res. Adm. RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011.

I.5.15. De fs. 313 a 356 actos administrativos relacionados a Informe N° 1372/2016 (INRA Beni), formularios de notificación personal y por cedula, acta inspección ocular, fotografías de verificación de mejoras del predio “Cuchizal”, Informe Técnico Legal N° 1484 INRA Beni, Res. Adm. N° 086/2017 de 25 de agosto de 2017 referidas a los predios “Canelones”, “La Abundancia” y “Cuchizal”, edictos agrarios, notificaciones, croquis predial, acta de conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales gps, acta de cierre de relevamiento de información en campo del polígono 2-605.

I.5.16. De fs. 369 a 382 Informe en Conclusiones del predio “Cuchizal”, análisis multitemporal, Informe de Cierre (fs. 397 y 398).

I.5.17. A fs. 439  y 431 cursa memorial presentado por Waldemar Bezerra Becerra por medio de su representante legal, observando la socialización de resultados y pidiendo ampliación de plazo adjuntando prueba consistente en testimonio de 10 de diciembre de 1981 registrado en la Oficina de Derechos Reales que acredita el tramite agrario de Erick y Waldemar Becerra Roca, Documento de Transferencia otorgado por Erick y Waldemar Becerra Roca a favor de Waldemar Bezerra Becerra predio “Curichal” de fecha 14 de enero de 1993, certificados de vacunación contra la fiebre aftosa del predio Cuchizal, certificación de ASOGAR Riberalta, en la que consta que Waldemar Bezerra Becerra es afiliado ganadero, con marca de ganado para el puesto Agua Verde, asimismo otra marca de ganado para el predio Cuchizal en originales, certificado de registro obligatorio de Empleado emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, planilla de pago de sueldos de trabajadores del predio “Cuchizal”, certificados de trabajo, formulario de aportes AFP correspondiente al predio Cuchizal.

I.5.18. De fs. 453 a 455 vta. de saneamiento cursan memorial presentado por Waldemar Bezerra Becerra por medio de su representante legal, que hace varias aclaraciones con relación a la Función Económico Social que cumple el predio Cuchizal, aclarando que con la Res. Adm. RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011 se habría notificado a Adolfo Chávez Dorado, porque supuestamente era apoderado, cuando en realidad el poder N° 0330/2010 de 01 de julio de 2010 no especifica el nombre del predio ni la ubicación sobre el cual se esté llevando a cabo un proceso de saneamiento y menos especifica si tiene facultades para notificarse con algún tipo de Resolución, lo cual genera vicio de nulidad, pidiendo que en aplicación al art. 277 del DS. N° 29217, se reencause el trámite y reconozca la carga animal con la que cumple FES en aplicación al art 24 y 180 de la C.P.E. adjunta prueba original y entre ellas certificación de FEGABENI cursante a fs. 461 que, entre su contenido, aclara que el registro inicial de marca correspondiente a Waldemar Bezerra Becerra en el predio “Cuchizal” data de 14 de enero de 1993 años y se identifica como “EW”.

I.5.19. De fs. 474 a 478 cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 1038/2017 de 20 de diciembre d 2017 dando respuesta a las observaciones presentadas por el representante legal del Waldemar Bezerra Becerra indicando el art. 64, 299 inc. b) en que la recepción de la documentación exigida en la resolución de Inicio de Procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, que se notificó con la Res. Adm. DN-UFA N° 006/2011 al señor Adolfo Chávez Dorado, quien en su momento habría sido apoderado mediante testimonio N° 0330/2010 de 01 de julio de 2010, diligencia que fue realizada el 21 de noviembre de 2011 a horas 17:50, no dando más razones, que desestimar la observación, asimismo, con relación a la marca “EW” indica el INRA Beni no considerar, porque fue presentado después de la valoración a detalle y que ya se emitió la Res. Administrativa UFA 006/2011 que dispone la nulidad de actos administrativos; no señalando las otras respuestas administrativas por no ser pertinentes para el caso concreto, concluyendo el INRA Beni en ratificar en todas sus partes el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2017 e Informe de Cierre de 20 de noviembre de 2017, rechazando las observaciones planteadas en el informe de cierre con referencia a la consideración de la carga animal, disponiendo se notifique con dicho informe al representante legal del predio Cuchizal.

I.5.20. De fs. 503 a 506, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1358/2018 de 12 de diciembre de 2018 (INRA Nacional) en respuesta a la HR 15330/2018 presentado por el representante legal de Waldemar Bezerra Becerra, en el que concluye, por toda la documentación adjunta se pueda realizar una nueva valoración a fin de no vulnerar derechos (subrayado es nuestro), recomendando remitir dichas carpetas e informe a la Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al Instructivo DGST N° 069/2011 de 07 de noviembre de 2011, art. 266 del DS. N° 29215 y Disposición Transitoria Primera.

I.5.21. De fs. 518 a 533 cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 064/2021 de 14 de abril de 2021 (INRA Beni), haciendo varias consideraciones entre las cuales menciona no considerar las 1300 cabezas de ganado bovino como carga animal, al contrario dispone realizar un nuevo cálculo de la actividad productiva, reconociendo que en el formulario FES y el registro de mejoras ambas levantadas el 14 de diciembre de 2002 se identificaron casa, brete, corrales, galpones, infraestructura adecuada para desarrollar actividad ganadera cumpliéndose el art. 165 parg. 1) inc. a) del DS. N° 29215, denotando cumplimiento parcial de la FES, por lo que correspondería reconocer una superficie de 500.0000 ha. en aplicación a lo señalado en la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social aprobada mediante RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, reconociéndose el máximo de la pequeña propiedad ganadera, desconociendo la pista de aterrizaje por estar ubicada fuera del perímetro del predio “Cuchizal”, sugiriendo la modificación del Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2017 y como consecuencia, la modificación de la superficie de 50.0000 ha. a la superficie de 500.0000 ha., por lo que concluye en la modificación del Informe en Conclusiones referido a la superficie, quedando subsanadas las observaciones realizadas por la Dirección Nacional del INRA, identificándolo como poseedor al beneficiario del predio “Cuchizal” y otros aspectos no relevantes, debiendo notificarse al beneficiario con el presente informe, que es cumplido en mérito al Testimonio de Poder adjunto suscribiendo para ello su apoderado Adolfo Barbery Julio.

I.5.22. De fs. 599 a 583, cursa la Resolución Final de Saneamiento RA-ST- N° 0033/2021 de 30 de julio de 2021 adjudicando la superficie de 500.0000 ha. a favor de Waldemar Bezerra Becerra y Tierra Fiscal a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, asimismo declara Ilegalidad de la posesión.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION

El Tribunal Agroambiental, en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, la contestación y el memorial presentado por el tercero interesado, la carpeta predial de saneamiento administrativo, ha identificado los problemas jurídicos que se detallan a continuación: 1).- La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo; 2).- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 3).- La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera; 4).- Control de Calidad Supervisión y Fiscalización de predios para determinar Fraude de la Función Económico Social y, 5).- Análisis Caso Concreto conforme a la siguiente relación: 5.1. El proceso de saneamiento del predio “Cuchizal”; 5.2. Incumplimiento del art.  47 del DS. N° 25763 referido a la publicidad del proceso de Saneamiento; 5.3. Incompleta verificación de la Función Económico Social (falta de levantamiento de croquis predial); 5.4. Identificación de sobreposición de las Resoluciones Determinativas en la modalidad de SAN SIM de Oficio y SAN TCO; 5.5. Con referencia al Informe del Viceministerio de Tierras; 5.6. Informes que atentan al Debido Proceso; 5.7. Cumplimiento de la Función Económico Social; 5.8. Vulneración del art. 160 del DS. N° 29215; 5.9. Vulneración al derecho a la defensa arts. 115 y 119 de la C.P.E.; 5.10. Informe en Conclusiones; 5.11. Sobre la tradición del Expediente Agrario y; 5.12. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación en la Resolución Final de Saneamiento;

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.

En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (las cursivas son añadidas).

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos Contenciosos Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.  Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas y del Estado Boliviano, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contenciosa Administrativa, que impugna la Resolución Final de Saneamiento emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) predio “CUCHIZAL”, polígono N° 2-605; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los Decretos reglamentarios y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado.

FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social " (las negrillas son agregadas). Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros. Este proceso se ejecuta en todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional o en su caso dicha titulación puede ser resultado de la posesión del o de los beneficiarios, quienes deben demostrar cumplimiento de Función Social o Función Económico Social que no afecten derechos de terceros y que la misma sea continua, pacifica e ininterrumpida verificada necesariamente en campo por parte del ente administrativo.

FJ.II.3. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera

Como introducción al tema en análisis y por las características del proceso de saneamiento del predio “Cuchizal”, por la aplicación de normas vigentes en esa oportunidad y las actuales normas, debemos puntualizar que de acuerdo a la anterior Constitución Política del Estado de 1967 en sus arts. 165, 169 y 170, establecían que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social, asimismo en su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, de la actual Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Así también, el art. 397-III de la misma Carta Fundamental, establece: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."

De igual manera, el art. 2-II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, (Decreto reglamentario) aplicable por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las "Pericias de Campo" (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo), establecía: en su art. 238 que "I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". Por su parte, el art. 167.I inc. a) refiere: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”. Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la función económica social, disponía que: "I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil".

Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo."

De otro lado, el art. 2-III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166-II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).

Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las propiedades sujetas a Función Económico Social son la mediana propiedad y la propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o colectiva, que están sujetas a Función Social, que es otro concepto, diferente a Función Económico Social.

Dicho todo eso, pasemos a hablar específicamente sobre el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) con el desarrollo de actividad productiva ganadera; en este orden, recordando lo manifestado, es pertinente mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2-VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172-2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado.

El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: "VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente."

El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: "(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.".

En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que, para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral varios aspectos:

1) La superficie actual y efectivamente aprovechada, que es:

1.1) La superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos, equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,

1.2) La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y otros).

2) La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:

2.1) La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

2.2) La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera, es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

3) Las Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.

Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41-I-3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:

El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."

Respecto a la infraestructura ganadera; primeramente, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje - que es el pasto seco o deshidrato - para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva, verificar la cantidad de personas o familias que trabajan en el predio bajo contrato, sueldo, jornal, etc.

Cabe recordar, que la norma se refiere a la infraestructura (Art. 167-I-b) D.S. 29215), establece: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: (...) el área ocupada por la infraestructura, determinando su superficie y ubicación de cada una de éstas áreas"; de ahí que, fijándonos a detalle lo manifestado por la norma, cabe resaltar que la norma se refiere a la infraestructura ganadera citándola de forma simple y llana, sin mencionar algo que dé a entender que hay exigencia u obligatoriedad de "tener" infraestructura con específicas características, para recién ser considerada infraestructura ganadera.

Realizada tal aclaración, es necesario mencionar que una infraestructura ganadera, bien podría ser, desde una "sencilla" ("mínima", "básica", "pequeña" o como sea conveniente llamarle) hasta una "gran" infraestructura ganadera, puesto que, como bien ya se dijo, la norma en ningún momento ha exigido que la infraestructura ganadera, deba tener ciertas particularidades para ser considerada infraestructura ganadera, toda vez que, ya sea infraestructura ganadera "sencilla" o "gran" infraestructura ganadera, sigue siendo -valga la redundancia- infraestructura ganadera finalmente.

Por otro lado, cabe establecer que, conforme lo previsto en el art. 179 del D.S. Nº 29215, en el proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley Nº 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de las mismas; empero, también es cierto, que el mismo art. 41 en su parágrafo II, señala que esas características de la propiedad serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, vale decir, que esas características de la propiedad están sujetas a regulación, interpretación y hasta complementación o modificación, seguramente; de ahí que, exigir un cumplimiento exageradamente estricto de todas esas características, mientras no se regulen las mismas, no es lo más acertado, proporcional ni razonable.

Ahora bien, si ocurriese de que se exigiera el cumplimiento exageradamente estricto de todas las características establecidas en el art. 41-I-num. 3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, y se llegara a la conclusión de que la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tienen todas las características exigidas en el precitado artículo; ello, no necesariamente significaría que no se desarrollan actividades productivas en dichas propiedades, puesto que tal conclusión está sujeta a otros datos e información levantados durante el relevamiento de información en campo.

FJ.II.4. Control de Calidad Supervisión y Fiscalización de predios para determinar Fraude de la Función Económico Social

De acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras a nivel nacional y especialmente en el predio “Cuchizal” cuyo beneficiario es identificado como Waldemar Bezerra Becerra, el mismo se inició con el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, para luego continuar con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, al igual que la Constitución Política del Estado de 1967 y posteriormente con la actual Constitución de 2009, se tiene en antecedentes del proceso administrativo pronunciamientos de que el predio se encontraría al interior de una Tierra Comunitaria de Origen, que existía acaparamiento de superficie, que no cumpliría la Función Económico Social y que dentro el tramite había irregularidades; es así, que mediante Oficio MDRAyMA/VT/DGT/UST N° 023/2009 de 30 de enero de 2009, el Director General de Tierras del Viceministerio de Tierras remitió a conocimiento del INRA el Informe Técnico Legal MDRAyMA/VT/DGT/UST/ N° 004/09 de 26 de enero de 2009 recomendando con relación al predio “Cuchizal” realizar una minuciosa revisión, por considerar la existencia de una serie de irregularidades, por lo que en aplicación a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que faculta al INRA Nacional para realizar esta investigación utilizando medios idóneos y en aplicación a la Res. Administrativa 298/2011 de 15 de agosto de 2011, se tendría en el ente administrativo la Unidad de Fiscalización Agraria que en aplicación al art. 266 y 260 del D.S. N° 29215 inicio investigación sobre el proceso de saneamiento del predio “Cuchizal” que extrañamente en la carpeta predial de saneamiento a fs. 245 se tiene la providencia de 10 de noviembre de 2010 en el que se basa en UCSS/INF-LEG- N° 107/2010 referido a los predios “Tres Estrellas” y “Cuchizal”, pero que solamente apercibe al beneficiario a presentar documentación que respalde la titularidad del predio “Tres Estrellas” en un plazo improrrogable de 15 días, no existiendo de la misma manera para el predio “Cuchizal”, asimismo y realizada la investigación sobre irregularidades denunciadas especialmente por el Viceministerio de Tierras; el Instituto Nacional de Reforma Agraria no dispuso apertura de investigación para el predio “Cuchizal” como lo dispuso para “Tres Estrellas”, asimismo de acuerdo al Informe Legal UFA N° 30/2011 de 26 de septiembre de 2011 (ver. Fs. 293) no considero la inspección directa indicando de manera textual: “Que se habría recurrido a uso de imágenes satelitales, información del SENASAG y otros con el fin de garantizar la legalidad y correcta verificación de la Función Económico Social que presentada el predio en esa época, siendo medios útiles y fehacientes que demuestran la simulación del desarrollo de una actividad productiva ganadera en el predio “Cuchizal”, descartando la inspección directa actual en el mismo, por no constituir en este caso un medio idóneo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido”, desconociendo que el control de calidad y la investigación que debe realizar el ente administrativo en función al art. 160 y 266 del D.S. N° 29215 refiere que deba existir inspección directa respectivamente; tomando en cuenta que se trata de un investigación especial que debe realizar el ente administrativo por un supuesto “fraude”; así también lo refiere la línea jurisprudencial establecida en el Tribunal Agroambiental a través de la SAN S1° N° 57/2011 de 22 de noviembre de 2011, SAN S2° 87/2017 de 25 de agosto de 2017, concluyendo dicha Unidad en la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/201 de 27 de septiembre de 2011 que declara el fraude de la Función Económico Social en el predio “Cuchizal” (ver de f. 297 a 307).

Con relación al DS. N° 29215 art. 160 (Fraude en Cumplimiento de la Función Económico Social). Si existiere denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social, se realizará una investigación de oficio recurriendo: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el unos de instrumentos complementarios; e b) Inspección directa en el predio……sic”.(negrilla y subrayado fueron añadidos), refiere dicho artículo a que el ente administrativo debe realizar la investigación recopilando información y realizando al inspección directa en el predio a fin de identificar con mayor objetividad las denuncias planteadas en mérito al principio de verdad material y tutela judicial efectiva.   

Art. 266 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). La Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria…… podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos….sic”. (negrilla y subrayado fueron añadidos).

Es así que, a denuncia o sospecha de irregularidades es el Instituto Nacional de Reforma Agraria que debe de oficio realizar una investigación en gabinete y campo así refieren los artículos indicados para poder de esta forma determinar el fraude mediante resolución administrativa, sujeto a los recursos administrativos establecidos en el presente reglamento en función al principio de impugnación dispuesto también por la Constitución Política del Estado en su art. 180.

FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de las vulneraciones denunciadas por la parte demandante, el responde de la autoridad demandada y el apersonamiento del Tercero Interesado de acuerdo a los siguientes puntos focalizados dentro del caso concreto de la siguiente manera.

5.1. El proceso de saneamiento del predio “Cuchizal”;

De acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio “Cuchizal” y de acuerdo al II.FJ.2. el proceso de saneamiento específicamente del predio indicado, se llevó adelante en base a la normativa agraria establecida en el art. 64 y sgtes. de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 (vigente en esa oportunidad), y posteriormente mediante D.S. N° 29215 de actual vigencia,  bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio identificándose los predios “Bezerra-Zeytun” y bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, entre ellos los predios “Tres Estrellas” y “Cuchizal”, en los cuales se identificó como beneficiario al mismo ciudadano Waldemar Bezerra Becerra, emitiéndose las respectivas Resoluciones Administrativas para cada modalidad, llevándose a cabo las pericias de campo bajo la modalidad de saneamiento de oficio, así también se tiene en la carpeta predial de saneamiento de fs. 1 a 76, suscribiendo entre los actos principales la Ficha Catastral de 12 de octubre de 2001, en el que consigna entre los más importantes 1222 cabezas de ganado vacuno raza Nelore, 14 cabezas de ganado caballar criollo y como marca identificado EW, infraestructura en menor escala (ver fs. 27 y 27).

Se identifica también antecedentes de la TCO Cayubaba polígono 2, resoluciones administrativas bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, con pericias de campo, suscribiendo entre los actos importantes también una Ficha Catastral de 14 de diciembre de 2002, en el que consigna entre los más importantes 1300 cabezas de ganado vacuno raza Nelore, 29 cabezas de ganado caballar criollo, y como marca identificado “EW”, infraestructura en menor escala (ver fs. 112 y 113), concluyendo con el respectivo Informe Circunstanciado de Campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de junio de 2004 en el que concluye y sugiere al haberse identificado en pericias de campo cumplimiento de FES, se le otorgue Título Ejecutorial, indicando que el mismo tendrían como antecedente agrario el Expediente N° 41282, identificándose por Informe US-BN N° 086/2006 de 27 de noviembre de 2006 que el antecedente agrario estaría desplazado en cuanto a su ubicación con relación a los predios Tres Estrellas y Cuchizal (ver fs. 181).

Es importante expresar que efectivamente el proceso de saneamiento del predio “Cuchizal” se inició por medio de su beneficiario Waldemar Bezerra Becerra, quien procedió con los trámites administrativos por medio de su representante suscribiendo formularios de ambas modalidades de saneamiento, que luego de las pericias de campo, las mismas fueron subsanadas en el único Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de junio de 2004, haciendo alusión a que el predio estaba efectivamente sobrepuesto al polígono de la TCO Cayubaba, que sin embargo, aclarado el mismo se prosiguió con las demás etapas de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, tal es así que se identificó esos errores con relación al desplazamiento del antecedente agrario conforme se tiene en la providencia de 27 de noviembre de 2006 (ver fs. 183 y 184).

El ente administrativo en el responde realizado, se ampara en que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de noviembre de 2011, habría anulado todos los antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, sin embargo revisado los antecedentes de saneamiento y relevamiento de información se identificó que el predio “Cuchizal” y en este caso “Tres estrellas” estarían sobrepuestas al polígono de la TCO y no así al área determinada como Saneamiento Simple de Oficio, lo cual fue también explicado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2004, no siendo determinante o trascedente tener que anular todo el proceso de saneamiento por existir sobreposición de resoluciones determinativas que fueron subsanadas e identificadas antes de la emisión incluso del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo muy diferente que el ente administrativo haya tramitado el proceso de saneamiento y emitido Resolución Final de Saneamiento existiendo dos áreas determinadas y sobrepuestas lo que si contraviene la normativa agraria, por lo cual existiendo información en el cual se identificó esta irregularidad y que fue subsanada no identificamos vulneración alguna sobre este aspecto. 

5.2. Incumplimiento del art.  47 del DS. N° 25763 referido a la publicidad del proceso de Saneamiento;

Con referencia a que se habría incumplido el art. 47 del DS. N° 25763 referido a la publicidad denunciada por la parte demandante y el responde de la autoridad administrativa, indicando que inicialmente sobre las dos modalidades se denota en la carpeta predial de saneamiento el edicto y las respectivas publicaciones tanto en un medio de prensa escrito y radial, lo cual no se podría acusar vicio de nulidad, más al contrario remitiéndonos a todo el proceso administrativo de saneamiento, se tiene claramente la participación activa del beneficiario en ambas modalidades, suscribiendo directa o por medio de representante los diferentes formularios, las fichas catastrales que acusa de irregular, el conteo de ganado, la presentación de documentos los cuales hubieran convalidado todos estos actos referidos a la publicidad que cumplieron su finalidad conforme también se denota en la línea jurisprudencias establecida en la SCP 0640/2014 de 23 de marzo de 2014, lo cual no causo indefensión al beneficiario porque efectivamente estuvo presente en las fechas previstas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que concluyó inclusive en el conteo de ganado identificado en el predio objeto de saneamiento.

Con referencia a la Resolución Instructoria que alude el demandante, se tiene claramente en las carpetas prediales de saneamiento dicho actuado y así también fue referido en el punto I.5.6. dela presente sentencia (ver fs. 82 a 103), lo cual no amerita más argumento o fundamentación.

5.3. Incompleta verificación de la Función Económico Social (falta de levantamiento de croquis predial);

De acuerdo al FJ.II.3. de la presente sentencia, la verificación de la Función Económico Social, fue ampliamente desarrollada especialmente para propiedades con actividad ganadera, entre las cuales se tiene sustentado en los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, dándose estricto cumplimiento a dicha normativa y de esta forma se habría identificado en el predio “Cuchizal”, las mejoras que tiene, el beneficiario, infraestructura, cantidad de ganado, mejoras entre otros que habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa agraria vigente a momento de llevar adelante esa actividad, sin embargo, de acuerdo a lo denunciado no se habría identificado el “croquis predial” conforme las Normas Técnicas para el saneamiento,  lo cual en el caso concreto no es relevante  trascendente, toda vez que se tiene el croquis de mejoras, plano catastral que pueden por si solos determinar la ubicación y forma del predio “Cuchizal” lo cual no fue observado en la Exposición Pública de Resultados, asimismo la parte demandante no acuso de qué forma podría afectarle al beneficiario esa falencia del croquis predial, tomando en cuenta que la verificación en campo es el principal medio de prueba conjuntamente con el levantamiento de la Ficha Catastral, suscrita por el beneficiario no teniendo sustentabilidad que por falta de este acto administrativo se tendría que anular obrados, al contrario de acuerdo a fs. 117 a 121 se identifica registro de mejoras y fotografías que resaltan la verificación en campo, al margen de que dichas Normas Técnicas, fue emitida en la gestión 2008 ósea 6 años después de la verificación del predio.

5.4. Identificación de sobreposición de las Resoluciones Determinativas en la modalidad de SAN SIM de Oficio y SAN TCO;

Con relación a la vulneración denunciada por la parte actora sobre la sobreposición de Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, iniciado con bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio y como modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen denunciado en la presente demanda contenciosa administrativa y referida en los puntos I.5.1, I.5.6., la misma fue subsanada ya en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 160 a 174 de la carpeta predial de saneamiento, en la cual se ha identificado al predio “Cuchizal” bajo la modalidad de San TCO en aplicación al art. 152 del reglamento de la Ley N° 1715 vigente en esa oportunidad, toda vez que identificada como estaba la sobreposición de dos modalidades de saneamiento, la misma es subsanada en tiempo hábil y oportuno para posteriormente identificar con ayuda de instrumentos complementarios que el mismo era parte del polígono correspondiente a la TCO Cayubaba para lo que se emitió la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio de 2002 resolviéndose complementar la Resolución Instructoria N° 009/2002 de 22 de julio de 2002, disponiéndose la continuación de la fase de Campaña Pública y complementación de Pericias de Campo, iniciándose con la respectiva acta de inicio y el acta de cierre de los actos administrativos, no siendo el mismo observado o sujeto de algún recurso administrativo en su respectiva etapa de saneamiento; asimismo, la parte actora en la demanda presentada se limita a explicar que efectivamente existía una sobreposición de modalidades que fue subsanada en aplicación al art. 149, 150 del D.S. 25763 vigente en esa oportunidad, por lo cual este Tribunal no identifica irregularidad alguna que merezca anular obrados, al contrario, no existiendo trascendencia en la sobreposición inicial de modalidad de área de saneamiento que fue subsanada e identificada de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

Con referencia a la falta de documentación que no estaría adjunto a la carpeta predial de saneamiento y que la misma fue presentada por su difunto esposo, este Tribunal no puede determinar en una conclusión, toda vez que la parte actora no adjunta prueba y solo expone de que faltaría actuados al proceso de saneamiento sin dar mayor explicación por lo cual reiteramos no es posible determinar un nulidad al contrario es el actor quien debe recurrir al ente administrativo y pedir explicación con relación a la documentación que faltaría salvo que se presente en esta instancia copia de lo presentado en instancias administrativas.

5.5. Con referencia al Informe del Viceministerio de Tierras;

Efectivamente el Viceministerio de Tierras dependiente del ahora Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, entre sus facultades otorgadas por la normativa agraria vigente y Ley de Organización del Poder Ejecutivo, realiza una fiscalización y control a las labores que efectúa en Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal es así que surgió denuncia de irregularidades contra el predio “Cuchizal”, que por medio de la Dirección General de Tierras, realizó la investigación con referencia al predio “Cuchizal” identificando en menor escala conforme se tiene el Informe Técnico Legal INF/MDRA Y MA-VT-DGT-UST-N° 004/09 de 26 de enero de 2009, lo que origino después de dos años, recién el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por medio de su Unidad de Fiscalización Agraria, inicio las investigaciones de esas irregularidades denunciadas y notificando para el inicio del mismo, solo con referencia al predio “Tres Estrellas” así consta a fs. 245 de la carpeta predial de saneamiento, sin identificarse en toda la carpeta predial, el inicio de investigación con referencia al predio “Cuchizal”; sin embargo, se identificó  sobreposición de modalidades de saneamiento, realización de pericias de campo sobre el mismo predio en las dos modalidades llegando a identificarse dos fichas catastrales y relevamiento de información en campo para las dos modalidades pero para un solo predio.

Estas irregularidades identificadas por el Viceministerio de Tierras fueron absorbidas y subsumidas en el proceso de saneamiento del predio “Cuchizal” identificando varias irregularidades entre ellas la sobreposición de áreas de saneamiento, la duplicidad de levantamiento de información en campo del mismo predio en dos modalidades y con referencia a la identificación también de ganado vacuno raza Nelore, ganado caballar en las dos ocasiones ya sea en la gestión 2001 y 2002 asi esta verificado en las Fichas Catastrales y que según el Instituto Nacional de Reforma Agraria no correspondería al propietario, también se identificó la inexistencia de tomas fotográficas, concluyendo en la elaboración del Informe Técnico Legal INF/MDRA Y MA-VT-DGT-UST-N° 004/09 de 26 de enero de 2009, sugiriendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizar el control de calidad, la fiscalización de antecedentes para conocer sobre las mejoras existentes en el predio y más que todo la identificación del derecho propietario del ganado identificado en campo por dos oportunidades, incumpliendo de esta forma el art. 238 y 239 del DS. N° 25763 (vigente en la oportunidad de realizar las pericias de campo).

5.6. Informes que atentan al Debido Proceso;

Con referencia a la vulneración al debido proceso que acusa la parte actora y como consecuencia del Informe del Viceministerio de Tierras, en la cual se identificó inicialmente las irregularidades en el proceso de saneamiento y después de casi dos años, recién se habría realizado la investigación por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria por medio de su Unidad de Fiscalización concluyendo en la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, por la sobreposición del predio “Cuchizal”, resolviendo en el numeral Primero de Anular todo lo actuado dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el numeral Segundo dispone Anular obrados dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO CAYUBABA correspondiente a los predios denominados TRES ESTRELLAS y CUCHIZAL hasta el informe de Evaluación Técnico Jurídica, por haberse identificado errores insubsanables en su contenido por vulneración a las siguientes disposiciones e inobservancia de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 par. 1 de la Ley N° 1715; 176, 187, 238 y 239 del Reglamento Aprobado por Decreto Supremo N° 25763 y la guía para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, entre otros aspectos, vulnerando de esta forma el debido proceso, asimismo se habría identificado que el beneficiario no habría demostrado o acreditado la titularidad sobre el ganado declarado durante las pericias de campo en el predio “Cuchizal”, por no tener actividad ganadera propia y en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda y en el artículo 160 del DS. N° 29215, concluyendo con la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, sin embargo, de acuerdo a los datos de la carpeta predial de saneamiento y lo reclamado por la parte actora en sentido de que no se habría notificado con el inicio de la investigación con referencia al predio “Cuchizal” y tal solo de acuerdo a fs. 245 existe intimación solo con referencia al predio “Tres Estrellas”, es así también que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento se tiene la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, disponiendo varios aspectos entre ellos la nulidad de actuados del proceso de saneamiento Simple de Oficio, la nulidad de actos hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y la declaratoria de Fraude en el Cumplimiento de la Función Económico Social del predio “Cuchizal” habiendo notificado con dicha Resolución a Adolfo Chávez Dorado (ver fs. 312) quien sería apoderado de la parte actora conforme el Testimonio de Poder que cursa a fs. 253 de la carpeta predial de saneamiento, ahora bien existiendo observación por la parte actora a dicha notificación y más aún a dicho poder, compulsado con la carpeta predial de saneamiento se tiene claramente a fs. 312 de la carpeta predial de saneamiento la notificación realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria  con la Resolución Administrativa RA-DN UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011 a Adolfo Chávez Dorado como apoderado según el punto I.5.11. de: Waldemar Bezerra Becerra, Nimia Roca Chávez de Bezerra, Mario Antonio Bezerra Roca, Alfonso Melgar Chávez, Oscar Lens Duran y Rony Justiniano Pinto, para realizar actos administrativos y presentarse entre otros el INRA Beni e Impuestos Internos no siendo especifico el poder especialmente para recibir notificaciones y más aún     que en la diligencia de notificación no hace referencia al número de poder y remitiéndonos a la carpeta predial de saneamiento se identificó a fs. 258 de la carpeta predial de saneamiento el Testimonio de Poder N° 0330/2010 de 01 de julio de 2010 otorgado ante el Notario de Fe Publica N° 3 de la localidad de Riberalta del departamento de Beni en el que como mencionado Waldelomar Bezerra Becerra, Nimia Roca Chávez de Bezerra, Mario Antonio Bezerra Roca, Alfonso Melgar Chávez, Oscar Lens Duran y Rony Justiniano Pinto otorgan Poder al Dr. Adolfo Chávez Dorado para que se apersone a Impuestos Nacionales, FEGABENI e INRA para realizar trámites de saneamiento y titulación de tierras, sin más nada que establecer, siendo un poder general que no describe que actividades debe hacer el apoderado, menos describe si está facultado para ser notificado con Resoluciones Administrativas del INRA que tienen efectos personales y afectan derechos. Tal es así la Resolución Administrativa de Fiscalización en la que se lo declara al beneficiario del predio “Cuchizal” como fraude en el cumplimiento de la FES contrario a lo que indica la línea jurisprudencial, con relación al poder otorgado siendo este de varias personas que no son beneficiarios del predio “Cuchizal” y además no tiene capacidad para recibir notificación vulnerando de esta forma el debido proceso, lo cual fue denunciado por la parte actora inclusive en la Etapa de Cierre sin respuesta alguna por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria que debe ser subsanada a fin de garantizar la igualdad de las partes y sobre todo el debido proceso, asimismo se identifica la contradicción del ente administrativo que sugiere conforme indica el punto I.5.18., I.5.20. y I.5.21. realizar un nuevo cálculo de la Función Económico Social y en su caso ser remitido nuevamente a la Unidad de Fiscalización del ente administrativo lo que amerita una incongruencia con relación a lo que fue verificado en campo por el ente administrativo y las sugerencias vertidas por el INRA Beni y la Unidad de Fiscalización del INRA Nacional en el que no realizaron la inspección conforme el art. 160 del D.S. 29215, no realizaron la intimación para que el beneficiario pueda presentar documentación sobre la marca de ganado como lo hicieron con el predio “Tres Estrellas” (ver fs. 245 de la carpeta predial), no realizaron la notificación con la Resolución de Fiscalización al beneficiario, asumiendo que el poder otorgado por el actor, su esposa y otras personas seria el correcto y que tendría amplias facultades incluso para recibir notificación de esta índole afectan de sobremanera el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del administrado que goza de igualdad jurídica ante las instancias jurisdiccionales y conforme a la Constitución Política del estado lo cual debe ser subsanada y corregido.

5.7. Cumplimiento de la Función Económico Social;

Con referencia a la denuncia de cumplimiento de la Función Económico Social, efectivamente en las carpetas de saneamiento, se ha identificado en dos ocasiones que el beneficiario tenia ganado en su predio, infraestructura, casa, bretes, corrales que el INRA solamente se concentró en la cantidad de ganado y que no correspondería  a Waldelomar Bezerra Becerra, pese de haber sido verificado en campo en dos ocasiones conforme se tiene las dos Fichas Catastrales y la declaración del testigo que tiene un promedio de ganado vacuno considerable y que también complementa con el respaldo de las certificaciones emitidas por el SENASAG, datos que dentro el principio de tutela judicial efectiva deben ser verificados en mérito al principio de verdad material, este Tribunal identifica vulneración al debido proceso en este aspecto, por no haber verificado el Instituto Nacional de Reforma Agraria la marca de ganado la toma de fotografías, el Testimonio de Poder con el cual notificaron el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, la verificación integra del cumplimiento de FES, en fin de acuerdo a lo motivado, son varios aspectos que no fueron respondidos por el ente administrativo, contraponiendo a la demanda, con relación al trabajo en el predio, el registro de marca, la fiscalización que son aspectos que afectan directamente al actor y son necesarias estas notificaciones personales que deben realizarse a la parte actora en este caso a la esposa heredera, más aún cuando se estaría determinando fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social y tan solo contestar o responder a la demanda en el sentido de que se habría notificado a su apoderado conforme el poder otorgado, no solo por los actores en este caso también por otros ciudadanos identificados en el punto I.5.11. repitiendo sin especificar para realizar que actuaciones y en que predios, vulnerando de esta forma la interpretación del art. 238 del DS. N° 25763 aplicable o siendo vigente en su momento.

5.8. Vulneración del art. 160 del DS. N° 29215;

Con referencia a la vulneración del art. 160 del D.S. N° 29215 está claramente establecido que en Instituto Nacional de Reforma Agraria para realizar una investigación por denuncias o irregularidades en la carpeta predial, iniciando o pidiendo información pasada, presente y futura siendo parte de esta investigación la inspección de visu o inspección al predio de forma directa así también lo señala la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental como la SAN S1° N° 57/20011 de 22 de noviembre de 2022 y SAN S2° 87/2017 de 25 de agosto de 2017, cosa que no ocurrió en el predio “Cuchizal”, no intimaron para que presente documentación relativo al ganado en el plazo improrrogable de 15 días como ocurrió con otro predio “Tres Estrellas” que cursa a fs. 245 de la carpeta predial de saneamiento, no se levantó la información de forma integral, no relazaron la inspección al predio e forma directa y por ultimo no notificaron al actor o finalmente notificaron a un presentante legal que no tenía estas facultades de ser notificado, vulnerando como dijimos el debido proceso, para cuyo fin es necesario repetir lo que indica al art. 160 del DS. Nº 29215, señalando dos aspectos a ser investigados de oficio: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios, y b) Inspección directa en el predio; sin embargo, el informe del INRA de una manera por demás carente de sustento de hecho y derecho concluye con la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES.

Se tiene también que no existe ninguna información proporcionada por el SENASAG u otra institución puede sustituir la verificación directa que se debió disponer a realizarse en el predio “Cuchizal” a efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, conforme dispone el art. 160 concordante con el art. 159 del DS. N° 29215 que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.", “podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y jurídica aprobadas”., este accionar de parte del Ente Administrador vulnera directamente los arts. 6, 150 y 166 del DS. N° 29215 afectando el derecho propietario. Señala también que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 370/2017-S3, desarrollo el siguiente entendimiento respecto al cumplimiento del artículo 160 del Decreto Supremo N° 29215.

"Ahora respecto los supuestos indicios de fraude y errores insubsanables en el proceso ejecutado el año 1999, el INRA, como se manifestó anteriormente, de inicio sólo observó el control de calidad del año 2013, que no cursaba el documento de registro de marca, y posteriormente superada esta observación va identificando otros errores hasta concluir en supuestos indicios de fraude en la FES, en este contexto, tenía el INRA que efectivamente dar cumplimiento a lo regulado en el art. 160 del DS. N° 29215 que establece “Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social-social se realizará una investigación de oficio recurriendo a:

a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios, y b) Inspección directa en el predio". Esta disposición del Reglamento de la Ley N° 1715 constituye una garantía del debido proceso y legítimo derecho a la defensa en un proceso justo, más aún en contexto del caso en cuestión, del tiempo transcurrido, los actos ejecutados hasta ese momento, como fue la cancelación del pago de adjudicación, que en el marco de lo dispuesto en el art 154 del DS. N 29215, solo procedería previa verificación de cumplimiento de FES y previamente a la emisión la Resolución Final de Saneamiento, en el presente caso, apartándose de los lineamientos normativos vigentes, el INRA resuelve anular obrados bajo el argumento de supuesto fraude, sólo hasta el estado de la emisión de la ETJ emitida el año 2002, a objeto de que se emita un nuevo Informe en Conclusiones, conforme lo establece el actual DS. N° 29215, es decir modifica los resultados del proceso de saneamiento ejecutado el año 1999 a través de un actuado en gabinete, incumpliendo lo dispuesto en el art. 160-b) del citado decreto, configurando la violación al debido proceso, y así lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0370/2017-S3 de 25 de abril de 2017 que es emitida en revisión de la Resolución 52/2017 de 23 de febrero, y que concluye dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1" 52/2016 de 15 de julio.

Respecto a los demás argumentos del actor que observan errores en la tramitación del proceso, estos quedan subsumidos al análisis y argumentos de la presente sentencia.

Por consiguiente, queda claro que la entidad administrativa con su accionar en el presente caso, ha configurado la violación del debido proceso, al no aplicar correctamente la normativa vigente y respetar las etapas del proceso de saneamiento, los actos administrativos precluidos y las determinaciones hasta ese momento asumidas y que en todo caso ante la duda de supuesto fraude en la acreditación de la FES, en resguardo de los intereses del Estado Plurinacional y los derechos que asisten a los administrados, corresponde dar aplicación al art. 160-b) del D.S. N° 29215."

5.9. Vulneración al derecho a la defensa arts. 116 y 119 de la C.P.E.;

Denuncia que el INRA vulnero el derecho a la defensa, toda vez que no puso en conocimiento de su esposo Waldemar Bezerra Becerra (fallecido) el Informe Técnico UFA Nº 028/2011 e Informe Legal UFA N° 030/2011, u otra disposición para que pueda presentar documentación y de esta forma desvirtuar los argumentos de fraude en el cumplimiento de la función económico social y de una manera por demás irregular emite la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, que es lesivo y atentatorio a su derecho propietario, vulnerando de esta forma el art. 161 del DS. N° 29215 que señala: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social...".

Menciona que los Informes Técnico UFA N 028/2011 y Legal UFA N° 030/2011, en sus conclusiones sugieren modificar aspectos de fondo del proceso de saneamiento, ya dispuestos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 153-156/2004 de 16 de junio de 2004, donde se sugiere reconocer derecho propietario a Waldemar Bezerra Becerra sobre toda la superficie mensurada, por haber demostrado cumplimiento de la función económico social verificada en campo; este accionar del INRA vulnera el derecho a la defensa e impide que su esposo pueda recurrir ambos informes conforme lo establece el art. 76 parágrafo I del DS. N° 29215, que señala: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas...", ahora bien, el parágrafo II del mismo artículo señala la irrecurribilidad de los informes, sin embargo, en el presente caso, esos informes están modificando sustancialmente el resultado del proceso de saneamiento ya evaluado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 153- 156/2004 de fecha 16 de junio de 2004, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa establecido en el art. 116 y 119 parágrafo II de la C.P.E., señalando para ello la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015 S1 de 26 de febrero que indica: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados del Estado que pueda afectar sus derechos...".

5.10. Informe en Conclusiones;

Con relación a este punto demandado el INRA como consecuencia de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de diciembre de 2011, emite la Resolución Administrativa UDSABN-N° 086/2017 de 25 de agosto de 2017, en el que amplía (debía ser complementa) el plazo establecido en la Resolución Administrativo N° R-ADM- TCO-BN 0010/2002 de fecha 31 de julio de 2002, disponiendo la mensura predial entre el área de colindancia de los predios “Cuchizal” y “Canelones” levantamiento de libretas GPS, actas de conformidad de linderos sobre la misma área de vértice anulado 95106020 y remensura del vértice 95106021, colindancias predios “Cuchizal”, “Canelones” y “Tierra Fiscal”, para posteriormente emitir el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2017, que en el punto 2) hace nuevamente mención a la documentación presentada en campo, y al registro en la ficha catastral de 1329 cabezas de ganado vacuno, en el formulario de Registro de la Función Económico Social, señala el registro de 1300 cabezas de ganado bovino, no constando fotografía alguna del ganado, ni de la marca que pueda corroborar la existencia del mismo, respecto a las mejoras identificadas en campo, no se pronuncia sobre estas, en primera instancia sugiere se emita una resolución de adjudicación de 50.0000 ha. en favor del beneficiario para posteriormente mediante informe técnico legal sugerir por la actividad ganadera que tiene el predio “Cuchizal” se adjudique una superficie de 5000.000 ha., lo cual está también desarrollado en el punto I.5.16 de la presente sentencia.

5.11. Sobre la tradición del Expediente Agrario;

Con relación al Expediente Agrario reclamado por la parte actora se tiene claramente establecido que el predio “Cuchizal” no se sobrepone al Expediente Agrario N° 41321 denominado “Cuchisal” cuyos beneficiaros fueron identificados como Erick y Waldemar Bezerra Roca quienes habrían transferido el predio al actor Waldelomar Bezerra Becerra, siendo considerado como poseedor en el presente proceso de saneamiento.

5.12. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación en la Resolución Final de Saneamiento;

Con relación a esta denuncia realzada por la parte actora debemos indicar que todas las resoluciones administrativas se basan en Informes técnico Legales y así sucedió en el presente caso emitiéndose varios informes realizados por el ente administrativo para llegar a la conclusión y emitir la Resolución Final de Saneamiento actualmente demandada vía Contencioso Administrativo.

En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el proceso contencioso administrativo, compulsado con las vulneraciones denunciadas con la carpeta predial de saneamiento, se tiene claramente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría cometido que efectivamente vulneran el debido proceso en su elemento de derecho a  la defensa corresponde resolver en ese sentido, declarando  en función al punto 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025:

III.          POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Nimia Roca Chávez de Bezerra por medio de su presentante legal en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 15 a 31 vta. de obrados, correspondiente al predio denominado “Cuchizal”, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni.

 2. SE ANULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de 30 de julio de 2021, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comuntarias de Origen (SAN TCO), respecto del polígono N° 02-605, correspondiente al predio denominado "Cuchizal", ubicado en los municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni y los actuados del proceso de saneamiento hasta fs. 276 de la carpeta predial de saneamiento inclusive; es decir, hasta el Informe Técnico UFA N° 028/2011 de 22 de septiembre de 2011, debiendo el ente administrativo en aplicación al art. 160 del D.S. N° 29215 realizar la investigación o los actos administrativos que corresponda incluyendo la inspección directa al predio, en función al art. 160 y 266 del D.S. N° 29215, apoyándose en los instrumentos complementarios para identificar de acuerdo a la época las irregularidades denunciadas y proceder conforme a normativa agraria vigente, subsanando además los errores de forma claramente identificados, notificando por las características del caso de forma personal, por cedula o edicto a la parte afectada o su representante legal con plena capacidad y atribución conferida para posteriormente emitir la Resolución Final que corresponde.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.