SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023

Expediente:

N° 4734-NTE-2022

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, representados por Andrés Pacheco Segovia  

Demandados:

Martín Fuentes Caballero, Vicente Fuentes Caballero,  Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Pablo Avalos Flores, Juan Caballero Flores, Merardo Caballero Flores, Antolín Caballero Fuentes, Leonardo Caballero Fuentes, Domingo Caballero Rodríguez, Carlos Fuentes Caballero 

Propiedad:

Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”

Distrito:

Chuquisaca

Fecha:

Sucre, 4 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 20 de obrados, y memoriales de subsanación cursantes de fs. 38, 55, 59 a 61 vta., 66 y 72 de obrados, interpuesta por Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, representados por Andrés Pacheco Segovia, en mérito al Testimonio de Poder N° 061/2021 de 20 de julio, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, emitido con base a la Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013, a favor de Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Pablo Avalos Flores, Juan Caballero Flores, Merardo Caballero Flores, Antolín Caballero Fuentes, Leonardo Caballero Fuentes, Domingo Caballero Rodríguez, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Vicente Fuentes Caballero, respecto al predio denominado “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 294.0312 ha, ubicado en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca.                                                                                                                                                                                                                                  

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la demanda  

Los demandantes, Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, a través de su apoderado, mediante memorial cursante de fs. 16 a 20 de obrados, y memoriales de subsanación cursantes de fs. 38, 55, 59 a 61 vta., 66 y 72 de obrados, solicitan se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, así como la cancelación del Registro e inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial señalado, bajo los siguientes argumentos:

Relación de hechos y antecedentes del derecho propietario

Manifiestan que el año 2013, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ejecutó el proceso de saneamiento en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy, durante su desarrollo habría existido irregularidades de orden técnico legal cometido por los funcionarios del INRA, quienes no habrían realizado la verificación “in situ” de conformidad a los dispuesto por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Indican que, los ahora demandados, iniciaron el saneamiento de la Comunidad de Tacos, mediante datos y hechos falaces y fraudulentos, utilizando influencias y compra de conciencia de los dirigentes campesinos de esa época, toda vez que, los demandados habrían sido parte de la comisión de saneamiento, y habrían realizado los trámites y gestiones a nombre de ellos, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013, la Resolución Suprema 14032 de 10 de diciembre de 2014 y posteriormente a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, sobre una propiedad clasificada como pequeña con actividad ganadera, con una superficie de 294.0312 ha, denominada “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 1.02.0.20.0007089.

Refieren que, en el trámite de saneamiento no fueron tomados en cuenta como propietarios, por no tener título alguno más que la manifestación escrita del propietario el año 1984 “en una sesión del Sr. Gregorio Flores (ex colono) titulado en 1963, de una extensión aproximada de 21 ha”, es decir que su posesión, uso goce y disfrute se remontaría desde el año 1984, razón por la cual señalan que se les causo indefensión, pues, caso contrario hubieran hecho oportunamente uso de los recursos e impugnaciones a fin de acreditar su derecho de tenencia y posesión de dicha parcela.

Acusan que, no obstante, de la ilegalidad y la falsedad de los datos y hechos otorgados, por los ahora demandados, en el trámite de saneamiento de la propiedad “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, que derivaron en su adjudicación, se habrían mantenido en posesión continua y permanente sin perturbación dentro de la propiedad en cuestión.

Refieren que, desde la entrega del Título Ejecutorial, los ahora demandados de forma reiterada los vienen amedrentando aprovechándose de su condición de personas de la tercera edad, más un familiar con discapacidad.

Mencionan que, por la demanda de Mensura y Deslinde del 17 de marzo de 2021, planteada por los ahora demandados, habrían evidenciado una reducción de la superficie de su propiedad que era mayor a las “21 ha”, pero actualmente de forma irracional y ajena a la verdad material, serían propietarios sólo de 5.4922 ha, conforme la prueba documental que se adjuntó; agregan que, este hecho no tenía relevancia por cuanto no existía conflicto, ni se percataron de ese extremo, al recibir los Títulos, pero con la mensura y deslinde se habría empezado a replantear los límites con nuevos cercos de división, lo cual fue una sorpresa, pues los funcionarios en reiteradas oportunidades les dijeron que los límites no tenían alteraciones.

En ese contexto, acusan como vicios de nulidad del Título Ejecutorial las siguientes:

I.1.1. Error Esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Refieren que, una parte de la propiedad “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, de una superficie de 294.0312 ha, la vienen poseyendo desde hace más de 40 años, hasta el día de hoy, de forma pacífica, pública y a la vista de todos, cumpliendo la Función Social, habiendo sido consolidada y adjudicada por error esencial en la tramitación del saneamiento ante el INRA Departamental Chuquisaca a favor de Pablo Ávalos Flores y otros, quienes en complicidad con los dirigentes de la Comunidad de ese entonces, habrían hecho incurrir en error al INRA, logrando consolidar y adjudicarse el predio.

I.1.2. Simulación Absoluta, establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Señalan que, los ahora demandados, durante las etapas del proceso de saneamiento (art. 294 y siguientes del D.S. N° 29215), como en el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Proyecto de Resolución y Titulación, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdaderos poseedores legales del total de la superficie del predio a los ahora demandados, utilizando para ello a los dirigentes de la Comunidad de Tacos, de ese entonces, “así como ellos mismos tramitaron como parte de la comisión, quienes emitieron certificación de posesión de la parcela N° 078 en su favor”, es decir, de los ahora demandados, validando su posesión legal, cuando lo cierto y evidente sería que sus personas son los poseedores legales de parte de la fracción de la parcela en cuestión objeto de la demanda, en el que cumple la Función Social; en ese sentido, cita el art. 543 del Código Civil, en aplicación supletoria de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “que la simulación se halla sancionada con la nulidad, cuando un acto por su propia naturaleza implica fraude, engaño o falsedad intelectual”, por ello indica que el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, como ha sucedido en el trámite de saneamiento.

I.1.3. Ausencia de Causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Acusan que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, otorgado con base en la Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013 y la Resolución Suprema 14032 de 10 de diciembre de 2014, mediante las cuales se favoreció a los ahora demandados, quienes durante el proceso de saneamiento habrían señalado tener la posesión legal del predio objeto de la demanda, amparándose en declaraciones e instrumentos falsos, siendo ahora titulares de la “Parcela N° 078”; pero que en los hechos, los que tienen parte de la posesión de esa parcela, serían sus personas y en su tiempo, conjuntamente un familiar con discapacidad.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Refieren que, en la ejecución de las etapas preparatorias y de campo contempladas en el art. 263.I del D.S. N° 29215, aplicable también para el Saneamiento Interno, no habría sido aplicada la norma legal referida a estas etapas, al contrario, sin ningún fundamento de orden legal y de hecho se habría consolidado y adjudicado de forma ilegal a favor de los ahora demandados la “Parcela N° 078”, que en los hechos le pertenecería parte o una fracción de la misma, habiendo sido denegadas sus pretensiones en el proceso de saneamiento como se advertiría de las certificaciones y aval emitido por las autoridades de la Comunidad de la Centralía Molleni, y porque su persona sería quien lo viene poseyendo desde hace más de 40 años, hasta el día de hoy.

I.2. Argumentos de la contestación

Los demandados, Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Juan Caballero Flores, Merardo Caballero Flores, Antolin Caballero Fuentes, Leonardo Caballero Fuentes, Domingo Caballero Rodríguez, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Vicente Fuentes Caballero, por memorial cursante de fs. 191 a 198 de obrados, responden en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada en todas sus partes, disponiendo que se mantenga incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de “20 de enero de 2015”; bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, como demandados cumplieron los presupuestos legales establecidos en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, poseyendo esas tierras desde sus tatarabuelos, hasta el día de hoy, como sucesores de su familia, por más de 50 años.

Con relación a lo expresado: “que mediante hechos falaces y fraudulentos y utilizar influencias y compra de conciencia de dirigentes campesinos de esa época”; afirman que, los demandantes se toman la libertad de mellar la dignidad de las personas, en este caso de dirigentes, pero no mencionarían qué dirigentes serían estos, sin dar nombres y apellidos, porque no sería cierto.

Citando los arts. 7 (Transparencia de la información), 8 (Control Social y Participación) y 9 (Participación de Entidades Públicas con Competencias Relacionadas) del D.S. N° 29215; sostienen que, con la participación de todos los interesados comunarios colindantes de manera pública y cumpliendo los trámites legales conforme al procedimiento, se habrían emitido las Resoluciones Supremas 09686 de 17 de mayo de 2013 y 14032 de 10 de diciembre de 2014 y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, sobre una pequeña propiedad con una superficie de 294.0312 ha, identificada como “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, con Matricula computarizada N° 1020200007089.

Arguyen que, sus tierras por usos y costumbres ya tenían límites; sin embargo, el ganado de los ahora demandantes, ingresaban constantemente a sus tierras, provocando afectación a sus sembradíos, razón por la cual decidieron alambrar y delimitar su parcela a fin de evitar conflictos con su vecino, donde los ahora demandantes refieren que su terreno habría sido afectado, ya que de un total de 21 ha, se habría reducido a 5.4922 ha; sin embargo de ello, indican que las pretensiones de los demandados se quedarían en simples conjeturas líricas, sin adjuntar o probar con algún elemento objetivo que pueda respaldar el reclamo invocado, limitándose a culpar a sus personas y al equipo Técnico del INRA, donde supuestamente existió avasallamiento técnico jurídico, y de manera contradictoria referirían “confiados recibimos los títulos”, entonces tendrían conocimiento del saneamiento y participación del mismo; agregan señalando que, en el memorial de demanda, se refiere “Cercos de división lo cual es una sorpresa grande y una decepción por los funcionarios que en reiteradas oportunidades dijeron que los límites no tenían alteraciones”, por lo que, si no hubieran participado y vivieron engañados como refieren, cómo habrían sostenido conversaciones con los funcionarios del INRA, no en una, sino en reiteradas oportunidades, por lo que concluyen aduciendo que los hechos traídos a colación serían falsos y carecen de verdad y lealtad dentro de la presente causa; con respecto a que habrían otros afectados, indican que, tampoco dicen los demandantes quienes serían esos otros afectados; con relación a “Nosotros confiamos en las autoridades así como en los funcionarios del INRA – Chuquisaca, quienes nos aseguraron que no afectarían ni un metro en las delimitaciones”; se preguntan señalando que, si nunca tuvieron contacto con los funcionarios del INRA, cómo es que les aseguraron que no afectarían ni un solo metro a su parcela.

Como fundamento jurídico citan el art. 105 (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), no señala de que norma legal; asimismo, señala extractar la razón de la decisión y precedente agroambiental sin indicar a que número de sentencia agroambiental corresponde. 

En función a todo lo señalado concluye que, con relación a los elementos presentados por la parte demandante, no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que, la demanda resulta ser confusa, ambigua y contradictoria; asimismo, indican que no se habría demostrado clara, puntual y de manera concreta, cómo es que se habrían beneficiado de manera ilegal con la parcela cuestionada, simulando una posesión que no corresponde a la realidad, ya que cuando se trata de una demanda de nulidad de título ejecutorial, se debe demostrar de igual manera la simulación efectuada en ella, que debe ser de manera objetiva y no con simples suposiciones.     

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 204 a 211 de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio; indica que, se evidencia la realización de las etapas del saneamiento, conforme a disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215, siendo así los resultados y recomendaciones base para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento.

I.3.1.1. Con relación a la causal por error esencial; citando actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento, como ser: La Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 087/2012 de 03 de mayo, notificada el día lunes 07 de mayo de 2012 al Secretario General del Sindicato Agrario Tacos y difundida en la Radio Emisora ACLO AM; así como, el Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno; el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno firmada por todos los dirigentes del pleno del Sindicato Agrario Tacos y sus beneficiarios, en la cual se señala como domicilio legal el Salón de Reuniones del Sindicato, para que en representación de todos los afiliados, sean notificados con todos los actuados del proceso de saneamiento; indica que, en el Formulario de Saneamiento Interno a fs. 494, se observa que se encuentra dentro de la “Parcela 078”, Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Martín Fuentes Caballero, Vicente Fuentes Caballero, Antolín Caballero Fuentes, Merardo Caballero Flores, Juan Caballero Flores, Pablo Avalos Flores, Domingo Caballero Rodríguez, Leonardo Caballero Fuentes y Carlos Fuentes Caballero, en calidad de poseedores desde el 19 de septiembre de 1990, en una pequeña propiedad con una superficie de 230.0000 ha, por su parte, en el formulario de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Tacos en la “Parcela 090”, se encuentran consignados Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, dando fe del señalado formulario con firma y sello el Secretario de la Comunidad, Santiago Flores Chambi.

Refiere que, a la culminación de esa etapa, de acuerdo a la reunión de 16 de mayo de 2012, realizada en el Sindicato Agrario Tacos, se evidenciaría la conformidad de todos, con los linderos y vértices prediales, estampando sus firmas conforme se observa de la planilla a fs. 782, de la “Parcela N° 078”, firmada por Vicente Fuentes y las autoridades designadas del lugar, y en la planilla de la “Parcela 090”, cursante a fs. 802 de antecedentes, se encuentran como poseedores a Escolástico Núñez Cayo, quien habría estampado su firma en señal de conformidad con los resultados, verificándose que cuenta con sello y firma de los dirigentes designados; posteriormente, se efectuaría el Acta de Clausura del proceso de Saneamiento Interno el 18 de mayo de 2012, habiendo entre todos expresado su conformidad, declarando estar de acuerdo con los datos registrados; asimismo, describiendo el contenido del Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, señalan que los ahora demandantes no se encuentran registrados en la “Parcela 078”, sino en otra parcela, que de acuerdo al Informe en Conclusiones, los accionantes se registran y firman en razón de conformidad en la “Parcela 090”; continúan señalando que, de acuerdo al Informe de Socialización de Resultados, los demandantes tampoco realizaron oposición alguna al proceso de saneamiento, por ello, mediante Auto de 28 de septiembre de 2012, se aprobó el Saneamiento Interno, al reunir los requisitos para su validación.

En ese contexto concluye que, de acuerdo a los antecedentes descritos, se demuestra y evidencia que Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, tenían pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, no habiendo hecho observación ni impugnación a los resultados, por lo que no serían ciertas las aseveraciones por parte de los accionantes, ya que de acuerdo a obrados, se tiene que los ahora demandantes se encuentran registrados en la “Parcela 090” y los demandados se encuentran reconocidos en la “Parcela 078, con una superficie de 294.0312 ha, verificándose que la antigüedad de la posesión de acuerdo a la documentación presentada, es acreditada y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. En ese sentido, señala que no se demostró error esencial en los actuados y resultados, ya que los accionantes jamás hicieron conocer en ninguna etapa del proceso de saneamiento observación alguna, tomando en cuenta que cada etapa tiene su preclusión, conforme la jurisprudencia sentada en la SAN S1a N°03 de 12 de enero de 2006.

I.3.1.2. De la simulación absoluta; indica que, de obrados se verifica que hubo conformidad con todos los resultados, con los linderos y vértices prediales consignados, habiendo los ahora accionantes estampado sus firmas correspondientes en la “Parcela N° 090”, como poseedores, observándose que en la “Parcela N° 078”, es firmada por los ahora demandados, por lo que, lo referido son simples aseveraciones sin sustento alguno, verificándose que en la carpeta de saneamiento, se realizó las tareas propias del Saneamiento Interno, sin observación ni impugnación alguna, en ninguna etapa, culminando así con la emisión del Título Ejecutorial otorgado.

Refiere que, los accionantes no pueden señalar que no se observó la posesión de ellos, más al contrario, de acuerdo al Formulario de Saneamiento Interno se verificó que eran 10 las personas poseedoras en la “Parcela 078”, Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros, y no así a los ahora accionantes, por lo que no se puede demostrar que exista simulación absoluta por parte de los ahora demandados o por el INRA, en ese sentido, indica que estando todos los poseedores conformes con los resultados, situación por la cual se emitió la Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013 y posteriormente el Título Ejecutorial.

Indica que, no puede existir simulación absoluta de la realidad, ya que el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, fue legalmente adjudicado a favor de Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros, cumpliéndose con todas las actividades propias del saneamiento, conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215, además fue revisada y analizada la documentación presentada, en el Informe en Conclusiones y durante la Información de Relevamiento en campo, donde se acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; refiere que, los accionantes pretenden buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, cuando lo cierto y evidente es que el INRA actuó bajo los principios de razonabilidad y congruencia que le caracteriza a este tipo de procedimientos agrarios, donde no se evidenció conflicto o reclamo alguno, reconociendo y dando su conformidad al firmar las Actas de Conformidad de Linderos, Informe de Cierre e Informe de Socialización de resultados.

I.3.1.3. Respecto a la causal por ausencia de causa; expresa que, el proceso de saneamiento del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, se basó en las etapas y los resultados del proceso, consignándose a Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros, con cumplimiento de la Función Social, y en ninguna etapa se evidenciaría que los ahora demandantes hayan presentado oposición u observaciones, ni mucho menos que se hayan encontrado en posesión de la referida parcela; sin embargo, en obrados consta que Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, se encuentran en posesión de la “Parcela 090” desde el 27 de agosto de 1990.

Manifiestan que, los ahora demandantes pudieron en cualquier etapa del proceso, plantear su oposición por la supuesta ilegalidad de posesión de los ahora demandados, pero no lo hicieron, pretendiendo hacer confundir de que ellos cuentan con derechos de posesión y cumplimiento de la Función Social del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, cuando lo cierto es que jamás estuvieron en posesión del mismo.

I.3.1.4. Con relación a la causal por violación de la ley aplicable; citando una parte del Informe Técnico Legal y de Diagnóstico de 30 de enero de 2012, respecto a que debe aplicarse el Saneamiento Interno porque los límites de las parcelas son respetados por los integrantes de la Comunidad, mismos que a efectos de la solución de conflictos internos aplican los usos y costumbres de la zona, con la participación activa de sus autoridades locales; asimismo, se identificaría predios con actividad agrícola y ganadera, existiendo bastante fraccionamiento de predios, lo que implica tener una especial atención en el Relevamiento de Información en Campo.

Asimismo, transcribiendo lo dispuesto por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento; refiere que, se evidenciaría de obrados, la participación de las Autoridades que conformaron el Comité de Saneamiento Interno, conforme el Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno y Nómina de Afiliados del Sindicato Agrario Tacos, donde se levantaron los datos sobre derecho propietario y/o posesorio de cada una de las parcelas en relación a sus beneficiarios, cuyo contenido se constituyó en una fuente de información fidedigna y en la cual se basó el INRA para la ejecución de las etapas del proceso de saneamiento, en cumplimento de lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715, observándose en campo el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, registrándose la información en los formularios de Saneamiento Interno para cada una de las parcelas, conforme fue proporcionada por los beneficiarios, desarrollándose esta actividad sin que hubieran existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos.

Refiere que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, es el resultado del proceso administrativo de saneamiento y titulación, desarrollado en el marco de la CPE y la norma agraria, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete, por lo que los accionantes no pueden referirse que hubo mala aplicación de la norma, ya que de haber sido así, hubieran realizado las observaciones para su consideración y respuesta dentro del proceso o en su caso, mediante la demanda contencioso administrativa correspondiente, habiendo precluido las etapas previstas por ley.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Pablo Avalos Flores, Juan Caballero Flores, Merardo Caballero Flores, Antolín Caballero Fuentes, Leonardo Caballero Fuentes, Domingo Caballero Rodríguez, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Vicente Fuentes Caballero, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda y de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su participación como tercero interesado, corriéndose en traslado con la demanda.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Mediante Informe N° 204/2023 de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 219 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se informa que los demandantes no ejercieron su derecho a la réplica dentro del plazo establecido por ley, en cuya consecuencia no se tiene la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Mediante providencia de 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 220 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

A fs. 227 de obrados cursa decreto de 25 de agosto de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 28 de agosto de 2023, habiéndose realizado el mismo, en la fecha indicada, conforme consta a fs. 229 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De los actos procesales en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090” - Exp. I-26237, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 111 a 117, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del municipio de Tarvita, de enero de 2012; por el cual se procedió a ubicar físicamente los títulos y expedientes, correspondientes al municipio de Tarvita.

I.5.1.2. De fs. 119 a 136, cursa Informe Técnico Legal y de Diagnóstico en el municipio de Tarvita provincia Azurduy, de 30 de enero de 2012, que en el acápite 16.- señala: “De la toponimia existente en la zona se concluye que las parcelas identificadas al interior del área objeto del presente informe, los límites son respetados por los integrantes de la comunidad, mismos que a efectos de la solución de conflictos internos aplican los usos y costumbres de la zona, con la participación activa de sus autoridades locales (convencionales)”.

I.5.1.3. De fs. 137 a 139, cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN – DDCH N° 087/2012 de 03 de mayo, mediante el cual se dispone el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el “Sindicato Agrario Thagos” a partir del 13 de mayo al 01 de junio de 2012; asimismo, resuelve proseguir con la aplicación del Saneamiento Interno, de conformidad a lo normado por el art. 351 del D.S. N° 29215, debiendo, en caso de identificarse parcelas que no se encuentren en el ámbito de lo establecido por el precitado artículo y/o con conflictos de derechos, procederse con la ejecución del procedimiento común de saneamiento. 

I.5.1.4. A fs. 144, cursa Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Tacos, por el cual se indica: “ … con la asistencia plena de las bases y mesa directiva en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en el Sindicato (…) para que una vez culminado y verificado que no se han afectado derechos de terceros legalmente constituidos y se coordine institucionalmente con el INRA, a objeto de que sus resultados y acuerdos arribados dentro del mismo, sean validados (…) Asimismo se garantiza y se insta dentro del presente proceso la participación plena y activa de los compañeros …”.    

I.5.1.5. De fs. 144 vta. a 147, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Tacos y la Nómina de Afiliados, mediante el cual se eligió a Santos Martínez Ramos, como Presidente del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, se designó a Santiago Flores Chambi y Santos Martínez Ramos, como representantes de todos los afiliados para ser notificados en ausencia y a nombre de los mismos con cualquier notificación o actuación posterior a la culminación del proceso de saneamiento, en especial con el Informe de Cierre, pago de los montos de adjudicación concesionales sobre la tierra, Resolución Final de Saneamiento y renuncia al plazo de impugnación.

I.5.1.6. De fs. 494 a 495, cursa formulario de Saneamiento Interno y Anexo de Beneficiarios, levantado el 14 de mayo de 2012, respecto al predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078, que consigna como beneficiarios a Vicente Fuentes Caballero, Antolín Caballero Fuentes, Merardo Caballero Flores, Juan Caballero Flores, Pablo Avalos Flores, Domingo Caballero Rodríguez, Leonardo Caballero Fuentes, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Santusa Caballero Alcibia de Yucra; asimismo, se adjuntan las Cédulas de Identidad; en la parcela se registra el desarrollo de actividad ganadera “Bovinos 180”, en tenencia indica “poseedor” y  en fecha de posesión, señala “19 de septiembre de 1990”, formulario que se encuentra firmado y avalado por el Secretario General del Sindicato.

I.5.1.7. A fs. 588, cursa formulario de Saneamiento Interno, registrado el 15 de mayo de 2012, correspondiente al predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090, que registra como poseedores a Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, sobre una superficie de 0.5000 ha; asimismo, se acompaña sus Cédulas de Identidad;  en la parcela registra el desarrollo de actividad agrícola “maíz”, en tenencia indica “poseedor” y  en fecha de posesión, señala “27 de agosto de 1990”, formulario que se encuentra firmado y avalado por el Secretario General del Sindicato y por Escolástico Núñez Cayo.

I.5.1.8. A fs. 753, cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Tacos, de 18 de mayo de 2012.

I.5.1.9. A fs. 782 y 802, cursa Actas de Conformidad de Linderos, respecto a los predios mensurados dentro del Sindicato Agrario Tacos, correspondiente a las parcelas 078 y 090 respectivamente.

I.5.1.10. De fs. 852 a 854, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de septiembre de 2012; informe complementario de sobreposición de expedientes Polígono 008 “Sindicato Agrario Tacos”.

I.5.1.11. De fs. 863 a 911, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 30 de agosto de 2012, en el cual, en el acápite 5. Conclusiones y Sugerencias, inciso c) se establece: “… se verificó el cumplimiento de la Función social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 396 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones”.

I.5.1.12. De fs. 920 a 934, cursa Informe de Cierre y Acta de socialización de resultados del predio “Sindicato Agrario Tacos”, realizado el 27 de agosto de 2012.

I.5.1.13. A fs. 940, cursa Informe Legal DDCH-US-INF N° 557/2012 de 03 de septiembre de 2012, por el cual se informa que se realizó la Socialización de Resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 008 Sindicato Agrario Tacos, mediante el respectivo Informe de Cierre, con la participación de autoridades, Comité de Saneamiento y beneficiarios de Tacos, durante la cual NO se recibieron observaciones ni reclamos de ninguna naturaleza.

I.5.1.14. De fs. 1112 a 1126, cursa Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013, que resuelve adjudicar el predio denominado “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078” a favor de Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros, sobre la superficie de 294.0312 ha, clasificada como pequeña con actividad ganadera; asimismo, con relación al predio  “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090”, adjudicar a favor de Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, con una superficie de 5.4922 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola.

I.5.2. De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

I.5.2.1. Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tiene:

I.5.2.1.1 A fs. 9, cursa Aval de la Comunidad (sic. sin fecha), emitido por Juan Martínez, Secretario General de la Comunidad (según sello: Sindicato Agrario de la Comunidad Thaqus); asimismo lleva el sello de la Sub Centralia de Trabajadores de los Pueblos Originarios de Molleni y se tiene varias firmas, a través del cual se certifica que Escolástico Núñez Cayo, cumple con toda obligación social de la comunidad.

I.5.2.1.2. A fs. 10, cursa Informe de “poseimiento” (sin fecha), emitido por Juan Martínez, Secretario General de la “Comunidad Thaqus” y el Sub Central de Molleni, mediante el cual se señala: “Primero: De acuerdo a los documentos revisados sobre los terrenos denominado, Sataqchiyuq Kúchu, fue desde el año 1984, quien el propietario Gregorio Flores, nos llamó para poseer en el lugar, a cambio de realizar trabajos del mismo. Segundo: En el saneamiento de terreno que se dio en nuestra comunidad, no participe, mis colindantes que son un número de 10 personas, ellos habrán participado, y no me invitaron para ponernos de acuerdo”.

I.5.2.1.3. De fs. 11 a 12, cursa Imagen satelital del google, que muestra la forma del predio y Plano de Levantamiento Topográfico, en el cual se identifica la superficie titulada de 5.4922 ha cuyos beneficiarios son Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, y la superficie del predio según levantamiento realizado de 15.9434 ha, elaborado por Joel Durán Mauricio, Técnico Superior en Topografía.

I.5.2.1.4. A fs. 13, cursa fotocopia simple de Título Ejecutorial N° 185744 de abril de 1963, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) dentro del proceso agrario con Expediente N° 5044, a favor de Nicodemus Avalos y Pedro Gonzales por dotación, respecto del ex – fundo denominado “Thackos”, sobre la superficie de 156.0000 ha.

I.5.2.2. Entre la documentación relevante adjunto a la contestación a la demanda, se tiene:

I.5.2.2.1. A fs. 174, cursa Certificación Comunal de 5 de julio (no señala año), suscrito entre otros por Santos Martínez Ramos, Presidente del Comité Saneamiento Interno, a través del cual se certifica que el 29 de abril de 2012, se realizó el proceso de saneamiento del “Sindicato Agrario Thaqus”, donde participaron todos los comunarios a la cabeza del Comité de Saneamiento, así como Escolástico Núñez Cayo, quien tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, participando de manera activa sin ninguna presión teniendo como constancia las actas y otros documentos.

II. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por los demandados, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; 3) De la aplicación y ejecución del Saneamiento Interno, en las distintas modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable en comunidades campesinas e interculturales (ex colonias), con derechos o posesiones individuales; y, 4) Análisis del caso concreto.   

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.2.1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

FJ.II.2.2.  Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en tal sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a039/2023 de 24 de julio de 2023,Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.”

FJ.II.2.3. Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.2.4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.3.- De la aplicación y ejecución del Saneamiento Interno, en las distintas modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable en comunidades campesinas e interculturales (ex colonias), con derechos o posesiones individuales.

Respecto al saneamiento de la propiedad agraria, del cual emergen los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente acción de nulidad, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de esta manera otorgar seguridad jurídica con la titulación de las comunidades, entre otros tipos de propiedad, que se encuentren en posesión de tierras, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social se reconocerá el derecho de propiedad al beneficiario y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ente ejecutor de éste procedimiento administrativo agrario técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad y posesión agraria, realiza entre las principales actividades, la etapa preparatoria, etapa de campo y la etapa de resolución y titulación, trascendentales para la ejecución del saneamiento, supliendo algunas actividades o formalidades innecesarias. Dentro de éste proceso se reconoce la aplicación del Saneamiento Interno, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), aplicable únicamente a las comunidades o Sindicatos (como en el presente caso) o sobre comunidades interculturales (ex colonias), con el fin de conciliar conflictos, delimitar linderos, mediante el cual se puede simplificar algunas actividades establecidas para el saneamiento común. El Saneamiento Interno, lo llevan adelante representantes elegidos de la comunidad, denominado “Comité de Saneamiento Interno”, quienes con el aval de los miembros o afiliados de la Comunidad y de acuerdo a sus usos y costumbres, liderizan el proceso, el mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el acceso a la propiedad agraria, propiedad privada, y cumplimiento de la Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.

Teniendo así que el saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”. Sobre el particular, el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, ha establecido el procedimiento de Saneamiento Interno, el cual puede ser efectuado por las comunidades, sindicatos agrarios campesinos, comunidades indígenas, comunidades interculturales (ex colonias), organizaciones que pueden sustanciar dicho procedimiento, para luego solicitar la validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas, que son puestos a conocimiento y consideración ante el INRA, siempre que no se presenten conflictos entre colindantes u otras organizaciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 351 del indicado cuerpo normativo agrario, el cual prescribe:

“Art. 351.- (Ámbito de Aplicación). I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. (...) II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan. (...) Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social”. 

Finalmente, se tiene el Decreto Supremo Nº 26559, de 26 de marzo de 2002, que a tiempo de establecer su procedimiento y actividades del denominado “saneamiento interno”, en su artículo 1, establece: “Reconocer el denominado “saneamiento interno”, como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros”.

FJ.III. Análisis del caso concreto

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y del tercero interesado, considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre la causal de error esencial; 2. Sobre la simulación absoluta; 3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa; y, 4. Respecto a la causal de violación de la ley aplicable; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con “Error Esencial”, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Conforme lo glosado en el FJ.II.1.1. de la presente resolución, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir que, debe ser de tal magnitud que de no mediar dicho error la resolución podrá ser distinta; asimismo, tendrá que demostrarse que su reparación solo es posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En ese sentido, en el caso, conforme lo descrito en la literal del punto I.5. del presente fallo (Actos relevantes), mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN – DDCH N° 087/2012 de 03 de mayo (I.5.1.3), se dispone el Inicio de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el “Sindicato Agrario Thagos” y la prosecución con la aplicación del Saneamiento Interno, por ello, mediante Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.4), se dio inicio al proceso de Saneamiento Interno dentro del Sindicato Agrario Tacos, garantizando e instando a la participación plena y activa de los miembros del Sindicato; en este sentido, suscribieron el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y la nómina de los afiliados  (I.5.1.5); cursando en antecedentes, conforme la literal descrita en el punto I.5.1.6 de esta resolución, el formulario de Saneamiento Interno que consigna como beneficiarios a Vicente Fuentes Caballero, Antolín Caballero Fuentes, Merardo Caballero Flores, Juan Caballero Flores, Pablo Avalos Flores, Domingo Caballero Rodríguez, Leonardo Caballero Fuentes, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Santusa Caballero Alcibia de Yucra, en el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078, indicando que cumplen con la Función Social sobre la totalidad del predio con actividad ganadera al existir “180 bovinos”, encontrándose en posesión desde el 19 de septiembre de 1990; que al haberse ejecutado el proceso de saneamiento aplicando el Saneamiento Interno, el referido formulario se encuentra firmado y avalado por el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos, Santiago Flores Chambi, por otra parte cursa formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.7), correspondiente a la “Parcela 090”, donde se registra como beneficiarios a Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, sobre una superficie declarada de 0.5000 ha, firmando en señal de conformidad con los datos, el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos y Escolástico Núñez Cayo; por consiguiente, lo vertido por la parte actora, en sentido de que una parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, lo vienen poseyendo desde hace más de 40 años, hasta el día de hoy, de forma pacífica, pública y a la vista de todos, cumpliendo la Función Social, sobre una parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, no fue acreditado o demostrado a través de prueba idónea, puesto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se colige que, los ahora demandantes, participaron activamente en el proceso de saneamiento, al igual que los ahora demandados; concluyéndose que, los trabajos ejecutados fueron de pleno conocimiento de todos y no fueron observados por los ahora demandantes conforme se tiene del Informe Legal DDCH-US-INF N° 557/2012 de 03 de septiembre de 2012 (I.5.1.13), quienes estuvieron presentes en el saneamiento y se hicieron mensurar y registrar en el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090” (I.5.1.7), consintiendo de esta manera todo lo obrado en el proceso de Saneamiento Interno; asimismo, no corresponde a la verdad y a los datos precedentes, de que los ahora demandados, hayan iniciado el saneamiento mediante datos y hechos fraudulentos, utilizando influencias y “compra de conciencia de los dirigentes campesinos de esa época” (sic.), que al haber sido parte de la Comisión de Saneamiento, realizaron los trámites y gestiones a nombre de ellos mismos, lo aseverado por la parte actora, resultan ser meras especulaciones, toda vez que, no se respaldan con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este Tribunal que acredite lo señalado; correspondiendo además considerar lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, que por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno, en el marco de los cuales el registro del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, se constata la existencia de actividad ganadera con “180 bovinos” y establece la fecha de posesión de los ahora demandados, datos registrados por el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos en el formulario de Saneamiento Interno, que se consideran fidedignos, los cuales fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones (I.5.1.11), de modo que lo acusado de que el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, se haya consolidado y adjudicado, inducidos por error esencial en la tramitación del saneamiento, no resulta ser cierto, en todo caso, al haberse verificado en las actividades de campo y el registro de los formularios de Saneamiento Interno, se evidencia la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, en los términos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se ha demostrado por parte de los demandantes, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Asimismo, con relación a que el INRA no habría realizado la verificación “in situ” (sic.) de conformidad a lo dispuesto por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; remitiéndonos a lo desarrollado precedentemente, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento con aplicación del Saneamiento Interno, de conformidad a lo desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia y lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215, se levantaron los formularios de Saneamiento Interno por las autoridades del Sindicato Agrario Tacos, los cuales fueron validados por el INRA, y al no existir conflicto, el mismo no fue excluido para realizarse con el procedimiento común, por lo que los citados arts. 164 y 165 invocados como fundamento de lo denunciado, carece de asidero legal en el caso de autos, toda vez que, lo registrado en campo por las autoridades y beneficiarios del Sindicato Agrario Tacos, fue aprobado y validado por el INRA, no evidenciándose vulneración alguna durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que es motivo de impugnación.     

FJ.III.2.- Con relación a la “Simulación Absoluta”, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso presente, no se advierte que los ahora demandados durante las etapas del proceso de saneamiento, hayan creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer que son poseedores legales del total de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, que permita acreditar lo denunciado en cuanto lo expresado: “utilizando para ello a los dirigentes de la Comunidad de Tacos” (sic.); toda vez que, la denuncia resulta ser una apreciación subjetiva, ya que carece de prueba objetiva, que desacredite legal y legítimamente lo verificado “in situ” (sic.), que por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, se verificó de acuerdo al formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.6), la existencia de actividad ganadera con “180 bovinos” y se estableció como fecha de posesión de los ahora demandados, a partir del 19 de septiembre de 1990, sobre el total de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, advirtiéndose que en dicha parcela, no fueron identificados los demandantes, Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, además haciendo un cómputo desde el 14 de mayo de 2012, fecha de realización del trabajo de campo, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que fue el 4 de agosto de 2022, tal cual consta por el cargo de recepción cursante a fs. 20 vta. de obrados, los demandantes dejaron transcurrir casi diez años desde la verificación en campo de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para reclamar derechos sobre parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, aspectos que desvirtúan la aseveración realizada por los actores de que se encontraban en posesión y cumpliendo con la Función Social, al margen de ello, del formulario de Saneamiento Interno del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090” (I.5.1.7) se evidencia que los ahora demandantes no realizaron ninguna observación respecto a la superficie que en ella se consigna.   

En ese entendido, se tiene que el INRA validó lo verificado en campo respecto al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal del predio, conforme al Reglamento agrario, que fue respaldada por el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento en el Sindicato Agrario Tacos (I.5.1.8), que señala: “… en reunión plena de dirigentes, comité de saneamiento interno y bases del sindicato, revisados los resultados del proceso de saneamiento interno y expresada la plena conformidad por todo y cada uno de los beneficiarios participantes en el mismo, que declararon estar de acuerdo con los datos registrados en los formularios, en el que estampando su firma ratificaron esta voluntad, por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de saneamiento interno en el sindicato Agrario Tacos” (sic), advirtiéndose que todos los beneficiarios estaban de acuerdo con lo levantado y registrado en campo; así como, por el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.1.9), en el cual se advierte la firma, tanto del demandante, como de los demandados en señal de conformidad con la mensura de los predios “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078” y “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090”, sin que exista oposición alguna, desde los trabajos de campo, Informe en Conclusiones (I.5.1.11), socialización de resultados, con el Informe de Cierre (I.5.1.12), y el Informe Legal DDCH-US-INF N° 557/2012 de 03 de septiembre de 2012 (I.5.1.13), mediante el cual se señala que se realizó la Socialización de Resultados del proceso de saneamiento con la participación de autoridades, Comité de Saneamiento y beneficiarios de Tacos, etapa durante la cual NO se recibieron observaciones ni reclamos, existiendo un acto consentido y convalidado de lo obrado hasta entonces; aspecto que resulta concordante con lo señalado en el Certificado Comunal de 5 de julio (I.5.2.2.1), suscrito por Santos Martínez Ramos, Presidente del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario Tacos, presentado por los ahora demandados al proceso de nulidad de Título Ejecutorial, en el cual se señala: “Escolástico Núñez Cayo quien tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y que el mismo participó de manera activa sin ninguna presión teniendo como constancia las actas y otros documentos …”; por lo que, se tiene que los ahora demandantes participaron activamente del proceso y aceptaron los resultados, sin realizar ninguna observación durante la ejecución del proceso de saneamiento, demostrándose de esta manera que, quienes ahora son demandantes convalidaron toda actuación administrativa; asimismo, lo señalado respecto a que se habría utilizado a los dirigentes de la Comunidad de Tacos, para que aparezcan como poseedores, resulta ser una afirmación subjetiva, por cuanto no se demostró con prueba idónea lo acusado; en consecuencia, no se advierte actos aparentes que no corresponden a ninguna operación real, como pretende hacer ver la parte actora.

Por lo desarrollado, se concluye que el actor tampoco demostró que, en la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; toda vez que, para la emisión del Título Ejecutorial no se verificó ningún hecho que no corresponda a la realidad el cual no debe ser confundido con el art. 543 del Código Civil, que hace referencia a la simulación de un contrato que fue realizado entre partes que es un aspecto muy diferente.  

FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por “Ausencia de Causa”, por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

Al respecto a objeto de no incurrir en reiteraciones profusas sobre aspectos ya analizados y valorados en la presente sentencia, corresponde remitirnos a lo expresado en el FJ.III.1 y al FJ.III.2, toda vez que, las autoridades del Comité de Saneamiento Interno certificaron la legalidad de la posesión de Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros sobre el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078” en base a sus usos y costumbres debidamente respaldados, así como está plenamente demostrado que los beneficiarios del predio en cuestión sobre la totalidad de su superficie, se encuentran cumpliendo la Función Social con la actividad ganadera “180 bovinos”; asimismo, la parte actora no ha adjuntado prueba idónea o aquella que tuviera la calidad de cosa juzgada que acredite que lo señalado por los ahora demandados respecto a tener la posesión legal del predio en cuestión, fuera hecha con base a “declaraciones e instrumentos falsos”, por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto a hechos subjetivos que no están demostrados con documentación idónea; en consecuencia por lo desarrollado no se ha probado la existencia del vicio de nulidad por ausencia de causa, previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

De otro lado, con relación a lo afirmado de que los ahora demandados de forma reiterada los vienen amedrentando aprovechándose de su condición de personas de la tercera edad más un familiar con discapacidad; sin embargo, no existe en obrados, menos en antecedentes del proceso de saneamiento documentación que acredite este extremo alegado, para que este Tribunal Agroambiental pueda entrar a considerar estos argumentos.   

FJ.III.4. Sobre la causal de “Violación de la ley aplicable”, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Al respecto, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, conforme lo descrito en la literal I.5. (Actos relevantes), del presente fallo, se constata que la autoridad administrativa en cumplimiento de lo previsto por el art. 291 del D.S. N° 29215 (Etapa Preparatoria), emitió el Informe Técnico Legal y de Diagnóstico en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy (I.5.1.2), el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del municipio de Tarvita (I.5.1.1), que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN – DDCH N° 087/2012 de 03 de mayo (I.5.1.3), mediante el cual se dispone el inicio de las tareas de Relevamiento de Información en Campo y se resuelve proseguir con la aplicación del Saneamiento Interno, por ello, mediante Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.4), se prosiguió con el proceso de Saneamiento Interno dentro del Sindicato Agrario Tacos, y a tal efecto suscribieron el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento y la nómina de los afiliados  (I.5.1.5); cursando en antecedentes, conforme lo dispone el art. 295 (Etapa de Campo) de la referida norma legal, las actividades realizadas durante el Relevamiento de Información en campo, como se tiene de las literales descritas en los puntos I.5.1.6 y I.5.1.7 de la presente Resolución, el formulario de Saneamiento Interno que consigna como beneficiarios a Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros (9 en total), en el predio denominado en saneamiento “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078, y el formulario de Saneamiento Interno que registra a Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, como beneficiarios en el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090”, que al haberse ejecutado el proceso de saneamiento, aplicando el Saneamiento Interno de acuerdo a lo expresado en el FJ.II.3 del presente fallo, el referido formulario se encuentra firmado y avalado por el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos, Santiago Flores Chambi; de igual forma consta la firma de los beneficiarios; en ese sentido,  cursa el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.8), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.1.9); Informe complementario de Relevamiento de Información en Gabinete (I.5.1.10), Informe en Conclusiones (I.5.1.11); Informe de Cierre y Acta de Socialización de Resultados (I.5.1.12); Informe Legal DDCH-US-INF N° 557/2012 (I.5.1.13), mediante el cual se informa que durante la ejecución de la socialización de resultados no se recibieron observaciones ni reclamos de ninguna naturaleza; y, finalmente, de acuerdo a lo establecido por el art. 326 (Etapa de Resoluciones y Titulación) del Reglamento Agrario, se emite la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013, I.5.1.14) y el Título Ejecutorial PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, que cursa a fs. 1153 de los antecedentes del proceso de saneamiento; actividades a través de las cuales se demuestra que el INRA, cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; etapas en las cuales se consignó la información recolectada en campo, así como la información proporcionada por los beneficiarios, misma que fue avalada por el Presidente y miembros del Comité de Saneamiento Interno del “Sindicato Agrario Tacos”; en ese sentido, se tiene que las actividades descritas precedentemente fueron base para el reconocimiento del derecho propietario sobre la propiedad agraria, las cuales fueron desarrolladas conforme a lo dispuesto por el art. 263.I del D.S. N° 29215; por lo que no se demuestra violación del mencionado artículo en razón a que en el trámite de saneamiento del cual emergió el Titulo Ejecutorial cuestionado se realizó y concluyó con todas las etapas y actividades que establece la norma, no verificándose en consecuencia que el acto administrativo final (Título Ejecutorial) haya vulnerado o violado la ley aplicable al caso, al momento del otorgamiento del Título Ejecutorial.

De otra parte, pese que la parte actora presentó Aval de la Comunidad (I.5.2.1.1) e “Informe de poseimiento” (sic.) (I.5.2.1.2), emitidas de forma posterior a todo el trámite de saneamiento; empero, no se advierte que dichos documentos emitidos por Juan Martínez, Secretario General del Sindicato Agrario Tacos y por el Sub Central de Molleni, desvirtúen lo verificado “in situ” (sic.); toda vez que, el referido Aval certifica que a solicitud de Escolástico Núñez Cayo, este cumple con toda la obligación social a la Comunidad y el citado “Informe de poseimiento” (sic.), refiere “por los documentos revisados sobre los terrenos denominado, Sataqchiyup Kúchu, fue desde el año 1984 quien el propietario GREGORIO FLORES, nos llamó para poseer en el lugar, a cambio de realizar trabajos del mismo”; aspectos que, no pueden ser considerados como cumplimiento de la Función Social o de acreditación de la posesión; máxime considerando que los ahora demandantes en el memorial de demanda se limitan a señalar que, “no fueron tomados en cuenta como propietarios por no tener título alguno más que la manifestación escrita del propietario el año 1984 en una sesión del Sr. Gregorio Flores (ex colono) titulado en 1963, de una extensión aproximada de 21 ha”, sin presentar documentos de derecho propietario con base antecedente agrario u otros que acrediten que efectivamente contaba con 21 ha, que tenía posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre una fracción del predio objeto de la demanda; ahora, si bien, adjuntan al presente proceso fotocopia de Título Ejecutorial N° 185744, con Expediente N° 5044 (I.5.2.1.4) emitido a favor de Nicodemus Ávalo y Pedro Gonzales; empero, no explican las razones por las cuales presentan el citado documento; asimismo, no cursa plano del predio que dicen poseer; por lo que la documentación presentada al proceso, no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE, sobre el total de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, por parte de los ahora demandados; al margen de que los antecedentes fueron anulados, teniéndose a todos como poseedores.

Respecto a la Imagen satelital del google y el plano de levantamiento topográfico (I.5.2.1.3), presentados por la parte actora, dicho medio de prueba complementario al margen de que fue presentado fuera del trámite de saneamiento; sin embargo, los mismos tampoco acreditan que la parte actora este en posesión y cumpliendo la Función Social sobre una parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, por lo que, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado en la carpeta de saneamiento, se concluye que la parte actora no ha demostrado plena y fehacientemente las causales de nulidad del Título Ejecutorial objeto de la presente causa; toda vez que, no existe prueba idónea que acredite que los ahora demandados no hayan estado en posesión y cumpliendo la Función Social sobre la totalidad de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, aspectos que fueron respaldados por las autoridades del comité de Saneamiento Interno y que no fueron desvirtuados por los ahora demandados; consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, 30 y 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; en consecuencia, declara:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 16 a 20 de obrados, y memoriales de subsanación cursantes de fs. 38, 55, 59 a 61 vta., 66 y 72 de obrados, interpuesta por Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, representados por Andrés Pacheco Segovia, en contra de Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Pablo Avalos Flores, Juan Caballero Flores, Merardo Caballero Flores, Antolín Caballero Fuentes, Leonardo Caballero Fuentes, Domingo Caballero Rodríguez, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Vicente Fuentes Caballero.

2. Se mantiene incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, correspondiente al predio denominado “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 294.0312 ha, ubicado en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. –