AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 53/2023

          Expediente N°:               4695-RCN-2022

          Proceso:                         Rendición de Cuentas

          Partes:                            Juana Vaca Correa contra Roberto Rodrigano

          Recurrente:                    Roberto Rodrigano

          Auto recurrido:              Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022

          Distrito:                          Santa Cruz

          Asiento judicial:            Concepción

          Predio:                           "La Piedra"

          Lugar y fecha:                Sucre, 01 de noviembre de 2023

          Magistrada Semanera:  Elva Terceros Cuellar

El memorial de recurso de Reposición de 04 de abril de 2022, cursante de fs. 1280 a 1284, presentado por Roberto Rodrigano, contra el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1264 a 1266; la Resolución N° 085/2022-SCII de 06 de julio de 2022, cursante de fs. 1436 a 1440 vta., el Auto N° 30-A/2023 de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 1937 a 1938, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 2039 a 2065 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. Argumentos del Recurso de Reposición.- Que, mediante memorial cursante de fs. 1280 a 1284 de obrados, Roberto Rodrigano, refiere que fue notificado con el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1264 a 1266 vta. de obrados, que declara “no ha lugar” el incidente de nulidad de obrados, bajo el argumento de que si bien el Juez Agroambiental de Concepción a momento de rechazar el incidente de nulidad planteado (fs. 1130 a 1138 vta.), no realizó la debida fundamentación y motivación; empero, el demandado una vez notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021, pudo haber planteado el recurso de reposición contra el mismo, habiendo dejado precluir su derecho y convalidado tal situación; por lo que, no podría alegarse vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando por dejadez propia, no activó en su momento los mecanismos legales pertinentes para hacer valer sus derechos; en consecuencia, manifiesta que no se evidenciaría los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación para hacer procedente el incidente de nulidad de obrados.

Sobre este extremo referido, Roberto Rodrigano señala que correspondería reponer el mismo, porque de la revisión de obrados, el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, si bien sin ningún fundamento, menos realizando motivación alguna, rechazó el incidente de nulidad de obrados de fs. 1130 a 1138 vta. de obrados; sin embargo, indica que jamás habría sido notificado y que prueba de ello constituiría la diligencia de notificación de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 1168 de obrados, que textualmente establece que en el Juzgado de Concepción a horas 16:02 del día miércoles 27 de octubre de 2021, se habría notificado a Rigoberto Rodrigano, mediante cédula con el decreto de fs. 1160 y va., decreto de fs. 1161 y vta. y memorial de fs. 1162 a fs. 1165 y vta. de obrados, no figurando el actuado de fs. 1166 de obrados.

Del actuado procesal señalado, reitera que ni su persona, ni la parte demandante habrían sido notificados con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021 de fs. 1166 de obrados, lo que habría coartado el derecho a la defensa, toda vez que no pudo impugnar algo con el que no fue notificado, lo que vulneraría el derecho al debido proceso y/o la tutela judicial efectiva, toda vez que no se trata de una mera formalidad o ritualismo, sino de un elemento esencial que resguarda el derecho a la defensa, por omisión de notificación, conforme se tendría del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2021 de 26 de enero de 2021, así como la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010, invocadas por las autoridades del Tribunal Agroambiental, al establecer que este incidente sólo se activaría en casos o presupuestos excepcionales y/o en determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros interesados, en la cual se busca la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; por lo que, expresa que corresponde se reponga el Auto de 1 de abril de 2022, con base a la aplicación directa de los derechos fundamentales consagrados en el art. 109 de la CPE y en resguardo del derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117 de la norma suprema citada.

De otro lado, manifiesta que respecto a la falta de fundamentación y motivación sobre el rechazo “in limine” del incidente de nulidad dispuesto por el Juez Agroambiental de Concepción, el cual fue advertido también por las autoridades del Tribunal Agroambiental, el reposicionista señala que con relación al mismo, correspondería recordar tres aspectos: a) Que, el deber de fundamentar una resolución, es una garantía de la administración de justicia y otorga credibilidad a las decisiones judiciales, en el marco de una sociedad democrática, pluralista amparada en los principios del ama llulla ama quilla y ama suwa; b) Que, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas; que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas fueron analizados; c) Que, en aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, se proporciona la posibilidad a las partes de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de las cuestiones planteadas ante las instancias superiores.

Bajo esos parámetros señalados, refiere que el presente proceso corresponde sea reencausado; por lo que, amparándose en la SCP 0245/2012 que exige que las resoluciones deben estar debidamente motivadas dentro del marco del respeto al derecho del debido proceso, conforme así también lo exige la SC 1369/2001-R y la SC 0752/2002-R que refiere que los jueces al omitir motivar en sus resoluciones, no sólo suprimen una parte estructural de la sentencia expedida, sino que también se vulnera el derecho al debido proceso y la SC 1365/2005-R que de la misma forma establece que las resoluciones deben estar debidamente motivadas, a efectos de se llegue a una conclusión arribada, criterio también asumido en la SSCC 0816/20010-R, 0114/2013-L entre otras; las SSCC 0042/2004 y 0022/2006, que efectuaron el entendimiento de una resolución motivada como garantía del debido proceso, establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); la SCP 0140/2012 que vinculó directamente el derecho a una resolución fundada con el correcto recurrir de las partes; la SC 088/2006-R que vinculó las resoluciones no sólo con el derecho a la motivación sino también con la publicidad de las decisiones judiciales y la SCP 0666/2012, moduladora sobre la motivación suficiente, que refiere que cuando el juez o tribunal que desestima una solicitud y se abstiene de explicar los motivos, razones o fundamentos jurídicos del problema jurídico de fondo, al haber constatado un presupuesto de inactivación como la interposición extemporánea o mejora de un recurso; así también considerando el marco de la doctrina del estándar más alto, cita la SC 2221/2012, el cual refiere que debe existir: a) El sometimiento a la constitución, conformada por la constitución formal (texto escrito) y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del  bloque de constitucionalidad; b) Que, la resolución dictada no sea arbitraria, sino que debe observar el valor justicia, los principios de interdicción y de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; c) Que, se debe garantizar el control de la resolución por los tribunales superiores; d) Que, debe existir control a la actividad jurisdiccional, en función al principio de publicidad, entendimiento también asumido en la SC 0100/2013, que de la misma manera señala que dentro del marco progresivo de la interpretación del debido proceso, la motivación de las resoluciones no puede estar estático, sino que esta debe tener una evolución de interpretación, basado en entendimientos razonables; por lo que, con base a estos argumentos, en aplicación del art. 215 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo previsto en el art. 253.I de la Ley N° 439, solicita que el error incurrido en el Auto de 30 de marzo de 2022, por inexistencia de notificación con la misma, sea respondida al tenor de las líneas jurisprudenciales citadas, los que infiere serían vinculantes, al tenor de lo previsto en el art. 203 de la CPE.

Que, corrido en traslado el recurso de reposición, mediante decreto de 8 de abril de 2022, cursante a fs. 1286 de obrados, el mismo no fue respondido por la parte demandante.

II. Argumentación jurídica del Auto N° 30-A/2023 de 14 de febrero de 2023 que resuelve la denuncia de incumplimiento de la resolución que concede la Acción de Amparo Constitucional.- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, enmarcándose en lo dispuesto en la Resolución N° 085/2022-SII de 06 de julio de 2022, que concedió la tutela impetrada por Juana Vaca Correa, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 024/2022 de 25 de abril de 2022, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, expresa:

Que, resolviendo la denuncia de incumplimiento de la resolución constitucional señalada supra, analizando los elementos aportados y lo informado por la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, refieren que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 047/2022 de 5 de agosto, en sus fundamentos jurídicos si bien citan normativa referida al recurso de reposición y al incidente de nulidad de obrados, así como a los presupuestos y principios que rigen las nulidades procesales, que como motivación se habría indicado de que no existiría duda alguna de la procedencia del incidente de nulidad en ejecución de sentencia y que la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, efectivamente habría provocado indefensión a la parte demandada, quien habría buscado se repare el proceso ilegal en la cual existió lesión a sus derechos fundamentales, no evidenciándose que la parte incidentista hubiere convalidado alguna actuación hasta ese momento, con los cuales se comprobaría la conculcación de principios que hacen a la nulidad y el perjuicio cierto e irreparable ocasionado a la incidentista; por lo que, las autoridades del Tribunal Agroambiental, reiteran su decisión de anular obrados hasta fs. 1169 inclusive, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 2 de diciembre; sin embargo, con respecto a estos extremos fundamentados, el Tribunal de Garantías Constitucionales observa que esta instancia jurisdiccional habría efectuado una exposición con motivaciones retóricas respecto a una supuesta indefensión y el perjuicio cierto e irreparable, para que en función a estos argumentos volver a reiterar las conclusiones en las que ya se arribó en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 24/2022, que fue dejada sin efecto por el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante la Resolución N° 085/2022-SCII, no habiéndose tomado en cuenta que en dicha resolución constitucional, entre otros aspectos, se habría señalado que la decisión anulatoria asumida en el Auto Interlocutorio objeto de Acción de Amparo Constitucional, habría resultado ser  una decisión arbitraria e irrazonable y que visiblemente estaría pronunciándose sobre pruritos formales, con evidente lesión al derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión a la materialización de lo resuelto en el proceso agroambiental; por lo que, el Tribunal de Garantías Constitucionales, refiere que al ser evidente de que se incumplió con lo dispuesto por dicha Sala Constitucional, en su parte Resolutiva tiene INCUMPLIDA la Resolución N° 085/2022-SCII de 6 de julio y por ende deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 047/2022 de 5 de agosto, conminando al Tribunal Agroambiental dar estricto cumplimiento a la tutela judicial otorgada, bajo advertencia de activarse los mecanismos previstos en el art. 40.II de CPCo.

III. Argumentación jurídica expuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023.- De fs. 2039 a 2075, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023, que en su parte Resolutiva confirma la Resolución 085/2022 de 06 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca: 1) Concediendo la tutela solicitada, en los términos de la indicada Sala Constitucional, y; 2) Disponer que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronuncien nueva resolución efectuando un análisis pormenorizado de los antecedentes procesales en el marco del Fundamento Jurídico III.1, respecto al régimen de las nulidades procesales, expresando en el punto III.2. Análisis del caso concreto, que luego de hacer referencia a los actuados procesales realizados, concluye precisando que conforme el Fundamento Jurídico III.1, para que opere una declaratoria de nulidad procesal, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, sin dilación innecesaria, en la cual deben concurrir las siguientes condiciones: a) Que el acto procesal denunciado de viciado le haya causado gravamen y perjuicio personal y directo; b) Que el vicio procesal le haya colocado en un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real grave y además demostrable; d) Que el vicio procesal debe ser arguido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, e) Que no se haya convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

Bajo esos presupuestos, la resolución constitucional remitiéndose a lo señalado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 24/2022, el cual luego de detallar los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Roberto Rodrigano en contra el Auto de 30 de marzo de 2022, en su CONSIDERANDO II. FUNDAMENTOS JURIDICOS, inciso a) si bien hace referencia a la normativa procesal civil; a la jurisprudencia constitucional, al art. 253 de la Ley N 439; al Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil de Gonzalo Castellanos Trigo y la SCP 0814/2012 de 20 de agosto; que enfatizan sobre la nulidad de los actos procesales; en el inciso b), a los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439, resaltando que un acto tachado de nulidad, será válido aunque sea irregular, si hubiere cumplido con su finalidad, salvo que hubiere provocado indefensión, conforme se tendrían por la SC 1644/2004-R de 11 de octubre y la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que señalan que la nulidad de un acto procesal es viable únicamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, el cual es reiterado en el AAP S1a N° 05/2021 de 26 de enero; en el inciso c), a la normativa y jurisprudencia desarrollada, respecto al incidente de nulidad y su factibilidad de poder oponerse en ejecución de sentencia, justificado en el art. 338 de la Ley N° 439, así como en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto; la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras, así también citando el art. 17.IV de la LOJ, respecto a la excepcionalidad de la interposición del incidente de nulidad, aún ejecución de sentencia, siempre y cuando se evidencie indefensión, por la cual se busca la reparación de un daño o una ilegalidad, ente otros; la Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose de la misma forma en la conclusión arribada en el CONSIDERANDO III del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 24/2022, del análisis del caso concreto, el cual luego de hacer referencia al Auto de 30 de marzo de 2022 y al Auto de 26 de octubre de 2021, en los que se habría indicado de manera reiterada que la falta de notificación a las partes (demandante y demandado), al ser un actor irregular, dicha omisión, los habría dejado en estado de indefensión a las partes, impidiendo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual sería contrarió a las normas públicas; por lo que, saneando el proceso, dispone en su parte Resolutiva, anular obrados, hasta la nota de remisión, respecto al recurso de casación formulado por Roberto Rodrigano en contra la sentencia de primera instancia (misiva de 27 de octubre de 2021, con CITE J.A.C. 187/2021), poniéndose en conocimiento de las partes, el Auto de 26 de octubre de 2021, a fin de garantizar el derecho a la defensa y así también determinar anular o dejar sin efecto el AAP S2a N° 107/2021; las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, observando la decisión asumida por las autoridades accionadas, concluyen señalando que es evidente que dichas autoridades, omitieron exponer la concurrencia de las condiciones que hacen a la procedencia de la nulidad de obrados, formulado por el demandado incidentista, ahora tercero interesado, así tampoco establecieron cual sería la relevancia jurídica sobre la base que rigen los principios de las nulidades procesales y que los argumentos expuestos por los Magistrados accionados serían insuficientes para determinar la nulidad de obrados, toda vez que no explicaron si se habría causado un perjuicio personal, grave y directo o existiría un verdadero estado de indefensión, así también indican que se debió fundamentar si la notificación con el Auto de 26 de octubre de 2021, tendría incidencia en el fondo de la resolución de la causa, considerando que con idénticos fundamentos se habría formulado el recurso de casación, contra la sentencia JAC-05/2021, el cual una vez tramitado conforme a procedimiento, ajeno al incidente de nulidad de obrados, la misma fue rechazada in límine, habiendo sido declarada infundado, por la misma Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

IV. Fundamentos jurídicos del fallo.

Teniendo presente que el art. 203 de la CPE señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”; con carácter previo a resolver lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023 y la Resolución N° 085/2022-SCII de 06 de julio de 2022 de incumplimiento de resolución constitucional, cabe revisar los actuados procesales llevados a cabo en el proceso de rendición de cuentas, verificándose de obrados:

1. Que, de fs. 1117 a 1121 de obrados, cursa Sentencia N° JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021, que resuelve declarar probada la demanda cursante de fs. 33 a 41 vta. y su ratificatoria de fs. 52 y vta. de obrados, respecto del proceso de  Rendición de Cuentas y Abono de Dinero, recibido por la gestión del mandato contenido en el Instrumento N° 173/2017 de 02 de mayo de 2017, cursante a fs. 226 de obrados, interpuesto por Juana Vaca Correa en contra de Roberto Rodrigano, disponiéndose que en el plazo de tres días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución, el demandado pague la suma de $US. 480.570, más los intereses, costas y costos por concepto de la venta del predio denominado “La Piedra”, otorgándose el término de 15 días, para que se presente la rendición de cuentas.

2. A fs. 1122 y vta. de obrados, vía oral, cursa solicitud de complementación y enmienda, donde el abogado del demandado Rodrigo Rodrigano, solicita se complemente y enmiende la sentencia emitida, respecto al plazo de tres días para proceder al abono del pago, más los intereses en ejecución de sentencia, indicando que se debe establecer la fecha, el mes y el año para el pago de dichos intereses.

3. De fs. 1130 a 1138 (repetido de fs. 1140 a 1148 vta.) de obrados, cursa recurso de casación en la forma, en la cual el demandado Roberto Rodrigano interpone incidente de nulidad de obrados por grave error in procedendo, observando la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos de rendición de cuentas, expresando que dicha autoridad mezcló, combinó e intercaló el proceso con las demandas interdictas y otros del régimen agrario y agroambiental, dejando a un lado el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el art. 357.II, que a su vez establece el plazo de tres días para contestar, conforme lo previsto en el art. 342.I de la Ley N° 439, misma que debió ser planteado fuera de audiencia, habiéndose aplicado: 1) El procedimiento de rendición de cuentas; 2) El procedimiento ordinario; 3) El procedimiento agrario, entre otros aspectos; por lo que solicita la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas; recurso que fue corrido en traslado, mediante decreto de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 1139 (repetido fs. 1149) de obrados.

4. De fs. 1162 a 1165 de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación y al recurso de nulidad presentado por la parte demandante.

5. A fs. 1166 de obrados, cursa Auto de 26 de octubre de 2021, que señala que, en estado de Sentencia no corresponde admitir incidente de nulidad por lo que se rechaza “in limine” el incidente planteado y concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 87.III de la Ley N° 1715, la cual no fue notificada mediante diligencia cursante a fs. 1168.

6. A fs. 1171 de obrados, cursa Autos para sentencia y a fs. 1175 de obrados, cursa sorteo del expediente, realizado el 18 de noviembre de 2021.

7. De fs. 1176 a 1179 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021, que declara infundado el recurso de casación en la forma presentado por el demandado Roberto Rodrigano.

8. A fs. 1203 de obrados, cursa resolución de 28 de enero de 2022 que declara autoridad de cosa juzgada la Sentencia JAC N° 05/2021 de 22 de septiembre de 2021.

9. De fs. 1242 a 1247 de obrados, cursa incidente de nulidad de obrados, presentado por el demandado Roberto Rodrigano ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quien señala que no obstante de haber interpuesto el recurso de casación, alternativamente también interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual si bien fue corrido en traslado y contestado por la parte contraria; sin embargo, expresa que el Juez de instancia sin considerar jurisprudencia constitucional y agroambiental de manera simple y llana rechazó el incidente de nulidad de obrados a través del Auto de 26 de octubre de 2021 de fs. 1166 de obrados; aspecto que refiere no habría sido pronunciado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 2 de diciembre de 2021; por lo que, plantea el incidente de nulidad en ejecución de la citada resolución agroambiental, solicitando la nulidad hasta que el Juez de instancia resuelva el incidente de nulidad de obrados.

10. De fs. 1264 a 1266 de obrados, cursa Auto de 30 de marzo de 2022, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que declara no ha lugar el incidente de nulidad planteado de fs. 1242 a 1247 de obrados.

11. De fs. 1280 a 1284 de obrados, cursa recurso de reposición en contra del Auto de 30 de marzo de 2022, el cual mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 24/2022 de 25 de abril de 2022, que determina ha lugar el recurso de reposición de fs. 1280 a 1284 de obrados, en contra del Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, con relación a la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, disponiendo: 1) Anular obrados, hasta fs. 1169 de obrados, correspondiente a la nota de remisión de 27 de octubre de 2021, con Cite; Oficio J.A.C. N° 187/2021; 2) Se anula y se deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021.

12. De fs. 1426 a 1430 vta. de obrados, cursa Resolución N° 085/2022-SII de 6 de julio de 2022, el cual concede la tutela a la parte accionante, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 24/2022 de 25 de abril de 2022, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nueva resolución, manifestando que si bien las autoridades accionadas aluden al régimen de las nulidades procesales como una circunstancia excepcional; sin embargo, indican que dicha resolución no contiene un análisis con base a los parámetros que rigen las nulidades, por consiguiente dicha decisión asumida no contaría con un sustento razonable y que por el contrario se convertiría en una decisión arbitraria, por cuanto no basta aludir una supuesta indefensión por no haber sido notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021, bajo la expresión de que no se pudo activar los recursos o mecanismos de defensa y que por el contrario las autoridades de garantías constitucionales señalan que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2021, habría establecido que el incidentista sí fue notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021 y que una vez devuelto al expediente al juzgado de origen, el demandado impugnó pero con otros aspectos y pidió la remisión a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde recién habría planteado otro incidente denunciando el rechazo “in limine” de su primer incidente; por lo que, lo manifestado de que se habría generado lesión a derechos por falta de notificación con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021, resultaría ser retórico y carente de sustento, porque no se explica el perjuicio cierto y objetivo, verificable e irreparable que se le hubiese provocado a la parte demandada y de qué manera, dicha nulidad le podría al demandado permitir reparar aquel daño sustancial; así también señalan las autoridades del Tribunal de Garantías Constitucionales que la versión de declarar la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas, el cual debió ser sustanciado como incidente fuera de audiencia, expresan que el mismo ya habría sido resuelto en la resolución de casación por el mismo Tribunal Agroambiental.

Citando la SC 1149/2013-L que detalla que la nulidad de obrados debe ser excepcional y en circunstancias graves que ameriten una reparación sustancial cierta y objetiva, conceden la tutela a la parte accionante.

Bajo esos actuados procesales citados y tomando en cuenta las resoluciones constitucionales de concesión de tutela; denuncia de incumplimiento de resolución constitucional y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023, esta instancia jurisdiccional advierte que el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, al señalar en el SEGUNDO CONSIDERANDO: “Que, en estado de Sentencia No corresponde admitir Incidente de Nulidad por lo que se Rechaza In Limine el incidente” (sic) y en su parte Resolutiva al conceder el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 87.III de la Ley N° 1715, si bien no fue debidamente registrado en la diligencia de notificación, conforme se tiene del actuado de notificación de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 1168 de obrados; sin embargo, este extremo acusado, no contiene la relevancia y trascendencia jurídica que se enmarque en una declaratoria que amerite una nulidad procesal, toda vez que no se presentan los elementos expuestos en  la SCP 0332/2012 de 18 de junio, el cual reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no teniendo estos presupuestos la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 202, cursante a fs. 1166 de obrados, respecto al demandado Roberto Rodrigano, porque si se efectúa una relación de causalidad y efecto del incidente de nulidad de obrados, respecto a la falta de notificación a Roberto Rodricano con el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, con el “petitorio” del recurso de casación en la forma de fs. 1148 de obrados, se advierte que el demandado en aplicación del art. 105 y siguientes de la Ley N° 439 y 16 de la Ley N° 025, solicita la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas, que según el demandado debió haber sido sustanciado como un incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los arts. 342, 347 y siguientes de la Ley N° 439 y no conforme la Ley N° 1715, toda vez que fue notificado luego de transcurrir 15 días, desnaturalizándose el proceso civil; de donde se tiene que en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, el reclamo de la falta de notificación del Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, se constituye en una cuestión formal y no sustancial (de fondo), en relación a la solicitud de nulidad hasta la diligencia de notificación con el proceso de Rendición de cuentas, el cual pudo haber sido reclamado inclusive por el demandado Roberto Rodrigano, haciendo uso de la solicitud de audiencia de fundamentación oral, conforme lo prevé el art. 277.III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, pero no solicitar de manera posterior a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021.

En ese contexto, de lo valorado precedentemente y considerando los fundamentos de la SCP 439/2023-S3, se concluye que la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, no le provocó ningún estado de indefensión al demandado Roberto Rodrigano, que haya vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, toda vez que, no se evidencia ninguna razón de reparación del proceso y menos se acredita que hubiere lesión de derechos o garantías fundamentales que hagan procedente la nulidad de obrados, en ejecución de sentencia, porque el objeto del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en lo principal era la nulidad de obrados por grave error in procedendo, en la cual observa la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos de Rendición de Cuentas, expresando que el Juez de instancia mezcló, combinó e intercaló el proceso con las demandas interdictas y otros del régimen agrario y agroambiental, dejando a un lado el procedimiento de Rendición de Cuentas previsto en el art. 357.II, que a su vez establece el plazo para contestar de tres días, previsto en el art. 342.I de la Ley N° 439; por lo que, con base a estos aspectos, solicitó la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas, el cual debió ser tramitado como incidente fuera de audiencia, mismo que fue declarado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2022, infundado y este extremo solicitado como una cuestión sustancial, no puede ser desvirtuado por el incidente de nulidad planteado de manera posterior al Auto de 26 de octubre de 2022 y del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2022; por lo que, las citas de las resoluciones constitucionales SCP 0245/2012, SC 1369/2001-R, SC 0752/2002-R, SC 1365/2005-R, SSCC 0816/20010-R, 0114/2013-L, SSCC 0042/2004, 0022/2006, SCP 0140/2012, SC 088/2006-R, SCP 0666/2012 y la SC 2221/2012, así como el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en los términos señalados en punto I. Argumentos del Recurso de Reposición del demandado Roberto Rodrigano, no son aplicables al presente caso, en cumplimiento al Auto N° 30-A/2023 de 14 de febrero de 2023 que resuelve la denuncia de incumplimiento de la Resolución N° 085/2022-SII de 06 de julio de 2022 que concedió la tutela a la parte actora, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023, que refiere que la declaratoria de nulidad procesal, no sólo se la debe invocar de manera genérica, en lo que respecta a la lesión del derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, sin dilación innecesaria, en la cual deben concurrir las siguientes condiciones: a) Que el acto procesal denunciado de viciado le haya causado gravamen y perjuicio personal y directo; b) Que el vicio procesal le haya colocado en un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio debe ser cierto, concreto, rela grave y además demostrable; d) Que el vicio procesal debe ser arguido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, e) Que no se haya convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

V. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más consideraciones de orden legal y cumpliendo las decisiones de la Justicia Constitucional, falla declarando:

1.- NO HA LUGAR el Recurso de Reposición cursante de fs. de fs. 1280 a 1284 de obrados interpuesto contra el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, con relación a la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021.

2.- SE MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1176 a 1179 vta. de obrados.

Providenciándose al memorial cursante de fs. 2066 a 2071 de obrados.

En lo principal, estese a lo dispuesto en la presente resolución agroambiental.

Al Otrosí Primero.- Se tiene por adjuntado, conforme el cargo de recepción cursante a fs. 2071 vta. de obrados.

Al Otrosí Segundo .- Se tiene por ratificado el domicilio procesal, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; respecto a los correos electrónicos, previamente verifíquese el registro ante esta instancia jurisdiccional, conforme lo establece el Reglamento de Notificaciones Electrónicas de este Tribunal.

Regístrese y notifíquese.-