SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 049/2023

Expediente:                         Nº 4617/2022

Proceso:                              Contencioso Administrativo

Demandante:                     Mabel Patricia Condarco Córdova en representación de Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire

Demandado:                      Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio:                                "Cancha Deportiva Club Racing”, “Campo el Bordo”, “Campo el Churquial”, “Monte Murillo”, “Casa Mocha” y “Campo”           

Distrito:                                Tarija 

Fecha:                                  06 de noviembre de 2023

Magistrado Relator:                      Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 46 y memorial de subsanación de demanda de fs. 61 a 70 de obrados, interpuesta por Mabel Patricia Condarco Cordova en representación de Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 935, correspondiente a los predios denominados "Cancha Deportiva Club Racing”, “Campo el Bordo”, “Campo el Churquial”, “Monte Murillo”, “Casa Mocha” y “Campo”, ubicados en el municipio de San Lorenzo, Provincia Méndez del departamento de Tarija.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Conforme a los argumentos de hecho y derecho, amparado en el art. 68 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Mabel Patricia Condarco Córdova en representación de Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, interpone la demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 935 de los predios denominados "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA",  “CAMPO", ”CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" y "MONTE MURILLO", con ubicación geográfica en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, solicitando que previo los tramites de ley se declare PROBADA la demanda en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En ese sentido, la demandante refiere que, la Resolución Administrativa R.A.DDTSSO N° 050/2016 de fecha 25 de febrero de 2016 cursante a fs. 1994 de obrados, en su parte Resolutiva Primera, amplío el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET -SAN SIM OF N° 006/2014 de fecha 24 de febrero de 2014, para la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área determinada por la misma, señalando el plazo de conclusión del proceso de saneamiento; indicando que la misma no es mencionada en ninguna de las Resoluciones Administrativas emitidas por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA TARIJA como también no es considerada en la Resolución Final de Saneamiento emitida por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que no cuentan con la publicidad que requiere y exige la norma, no siendo  notificada a las partes ya que los predios en cuestión son áreas en conflicto y que deberían haberse notificado, arguyendo que ese extremo les estaría causándoles indefensión así como violación el derecho al debido proceso y a la legítima defensa.

Refiere, que en la mencionada Resolución no se menciona el Informe Técnico Legal que justifique la motivación para la emisión de la mencionada Resolución Administrativa, como señala el art. 65 del Decreto Supremo N° 29215 que señala que toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico.

I.1.1. La demandante arguye que una Resolución carente de motivación fundamentación es una vulneración clara al debido proceso.

En lo concerniente al caso, menciona que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0728/2014 de 10 de abril de 2014 en razón a que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que el Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado: habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma; asimismo apreciar qué circunstancias y elementos de hecho o derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas. explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos, pretendiendo hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión.

Arguye que, el INRA declaró posesión ilegal de Malber Aparicio Murillo, Ruth Aparicio Murillo, Olga Aparicio Murillo, Esther Luz Aparicio Murillo, Norma Aparicio Murillo, Irma Aparicio Murillo y Gloria Aparicio Murillo, pese que los demandantes habrían presentado la necesaria documentación que acreditaba su derecho propietario mismo que hacían imposible negar este extremo, que sin embargo el ente administrativo no indico que funda su declaración por afectar derechos legalmente constituidos en aplicación al artículo 310 del Reglamento actual, puesto que el INRA no reconoció su derecho como indica la Ley.

Así también, refiere que las medidas precautorias tal como indica la norma y la doctrina, solo se aplican en caso de riesgo concreto y para que no se modifiquen las condiciones objetivas o estado del predio, por lo que no existe ningún riesgo ni podría alterarse las condiciones del predio porque ya se encontraba con trabajo y mejoras.

La demandante menciona que la Resolución impugnada prescinde de los elementos esenciales de validez como son la exposición motivada y fundamentada de cuáles son las razones por las que se descarta el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la Función Social del demandante habiendo vulnerado los principios de seguridad jurídica y de legalidad, establecidos por los arts. I y 3 de la Ley N° 1715 y los Arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178, 180-I, 393 de la CPE y Art 192-2 del Código Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por otro lado, indica que el 10 de febrero de 2022 se presenta memorial con Hoja de Ruta DN HR 541/2022 de 10 de enero de 2022 en la cual se Interpone denuncia por Falta de Transparencia en Ejecución del Proceso de Saneamiento del Predio denominado "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" Y "MONTE MURILLO”, mismo que fue respondido por el INRA el 18 de febrero de 2022, posteriormente a ello mediante memorial presentado al Viceministerio de Tierras se presenta memorial en fecha 03 de febrero de 2022 registrado bajo Hoja de Ruta HR N° 2674/2022 en la que se Interpone denuncia por falta de Transparencia en ejecución del proceso de Saneamiento del Predio denominado "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", " CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" Y "MONTE MURILLO” el cual indica que hasta la fecha no fue respondido solicitudes y denuncias que fueron presentados anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de fecha 16 de febrero de 2022, memoriales que no fueron respondidos dentro de termino, coartando su derecho a la información y a una respuesta; manifestando que el 18 de febrero de 2022, la referida Hoja de Ruta es respondido de forma extemporánea, mediante la notificación con una fotocopia simple del Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-UT N° 892/2022 de 11 de noviembre de 2022, después de emitida la Resolución Administrativa provocándole indefensión intencionada al no haber respondido de manera oportuna su petición, ni desvirtuado su fundamento, refiriendo que la Resolución Administrativa se encuentra actualmente ejecutoriada, no siendo esto evidente, puesto que en su Clausula Resolutiva Novena se otorga 30 días de plazo como lo dispone el art. 68 de la Ley N° 1715.

Señala que el INRA mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES-SAN SIM OF- N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014  determina como área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie total de 619.1093 ha., ubicada en el Municipio San Lorenzo, Provincia Méndez del departamento de Tarija y que del ploteo realizado a la misma se verifica que las coordenadas no corresponde a las que se hallan descritas en la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014 al área del polígono 935, correspondiente a los predios “Monte Murillo”, “Cancha Deportiva Club Racing”, ”Casa Mocha”, “El Campo”, ”Campo El Bordo” y ”Campo El Churquial” que se encuentran acumulados por conflicto.

De acuerdo a lo expuesto, la demandante indica que, el área con Resolución Determinativa del polígono N° 652 no tiene relación con el polígono N° 935 y esta última no cuenta con Resolución determinativa ya que cualquier modificación debería de estar al interior del polígono N° 652, que cuenta con la Respectiva Resolución, evidenciándose que es un error de fondo.

I.1.2. Refiere que al haber sido modificado del área de intervención esta debe contar con la respectiva Resolución Administrativa de Ampliación del Área a Intervenir, que de haber modificado el área de intervención esta debe contar con un Informe Técnico Legal que justifique el motivo y la razón para la emisión de Resolución Administrativa.

Indica que, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en observancia al art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 efectuó el control de calidad interno al proceso de saneamiento de los predios denominados "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" y "MONTE MURILLO", con ubicación geográfica en el Municipio San Lorenzo, provincia Méndez departamento de Tarija, conforme se desprende el Informe Técnico -Legal DGST-JRVINF-SAN N°  1607/2019 de 31 de diciembre de 2019, en la misma se observa que en atención a la Hoja de Ruta DN HRE N° 2132/2019 y 4291/2019 se presentó memorial en cuyo contenido interpone observaciones al Informe en Conclusiones correspondiente al proceso de saneamiento de los predios denominados "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" y "MONTE MURILLO".

Indica que, en el presente caso, como se podrá evidenciar las observaciones realizadas en los informes de control de calidad y al contrario de forma sui generis con otro informe sugieren modificar y/o subsanar el informe de control de calidad. Existiendo errores de fondo que no tienen fundamento técnico jurídico para su subsanación incurriendo así en una total ilegalidad.

En la etapa de Relevamiento de Información de Campo y en los diferentes actos de inspección, la demandante manifiesta que se puede evidenciar en la carpeta general, que no se menciona y mucho menos se tomó en cuenta las mejoras que corresponde a la siembra de maíz (actividad agrícola) por parte de la señora María Guadalupe Murillo Figueroa de Aparicio, Propiedad Monte Murillo ya que en su momento se mostró y menciono a los funcionarios del INRA, es en tal sentido que se muestra el análisis multitemporal las mejoras que se realizaron anterior al año 1996 mismas que ya fueron expuestas.

Del examen hecho a los datos de campo, así como la documentación acompañada refiere que, se puede inferir que no se ha realizado una correcta valoración de la información generada, toda vez que, en actuados del proceso se evidencia que pese a haber presentado la respectiva documentación para la valoración del cumplimiento de la Función social y el derecho propietario del mismo se pudo verificar que la mencionada documentación no fue considerada para poder justificar la posesión de la mencionada familia y que las mismas se hallan adjuntas al proceso que en calidad de prueba pre constituida, remitiéndose a todos los antecedentes generados en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, demostrando que el ente administrativo no ha realizado un correcto análisis de la documentación presentada por la familia Aparicio Murillo, considerando que los informes no se adecuan a la verdad material así como se visibiliza la emisión de informes incongruentes entre sí, lo que genera incertidumbre, en tal sentido arguye que, presentó Impugnación a la Resolución Final de Saneamiento previa compulsa de los antecedentes de saneamiento y correcta valoración ante la existencia de los innumerables observaciones técnico legales, con los que cuenta el presente proceso puesto que adolece de errores de fondo que vician de nulidad todo el mencionado proceso ya que se habría transgredido abiertamente derechos y garantías constitucionales que asiste a los propietarios titulares como son la familia Aparicio Murillo haciéndose evidente violación flagrante al principio de verdad material, puesto que la documentación presentada en su momento no fue valorada por la Dirección Nacional del INRA ni por la Dirección Departamental del INRA-Tarija, demostrando así que el mencionado proceso cuenta con bastantes observaciones e irregularidades donde no existió una transparente ejecución del proceso de saneamiento al considerarlos como poseedores ilegales, aseveración alejada de la verdad material, porque se les estaría desconociendo como poseedores legales por ser subadquirientes. En ese sentido, indica que se evidencia que el ente administrativo soslayando la existencia de documentación que acredita derecho propietario y que de manera arbitraria e ilegal se elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que la familia Aparicio Murillo no contaría con la respectiva posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión; consecuentemente, se evidencio que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma agraria y la Dirección Departamental del INRA-TARIJA vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la CPE que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento, puesto que con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial, gozan de legitimidad conforme el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la presunción de legitimidad en la Administración, en la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, que señala: "El art. 4 inc. g) de la LPA, se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley y se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.

Indica que, la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica, en el caso de autos, falta de coordenadas y elementos geográficos; errores u omisiones, de los funcionarios públicos de ese entonces, en ningún momento pueden ser atribuibles a los administrados, hallándose en todo caso los mismos con estos hechos perjudicados en función al principio de buena fe que tuvieron al momento de la adquisición de dicha propiedad; consecuentemente, se evidencia que el INRA al haber considerado como poseedor al ahora demandante, vulneró los arts. 115-II, 393, 397 de la CPE así como los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Manifiesta que, carece de toda lógica que encontrándose en posesión en el año 1991, María Guadalupe Murillo Figueroa, se pretende que el supuesto Secretario General José Omar Pizarro Segovia (Secretario General hijo de Hermosinda Segovia Segovia) cumple la posesión en el terreno, cuando en dicha oportunidad, que al tenor del art. 309-111 del D.S. N° 29215, indica: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificada por autoridades naturales o colindantes”, contemplada también en el art. 92-II del Cód. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el mismo seria cumplido a cabalidad por la familia Aparicio Murillo; y que, por lo señalado queda desvirtuado lo aseverado en el Certificado de Posesión obtenido en base a una información engañosa presentada por Hermosinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro y Santiago Aparicio, mismo que no condice con la realidad de los hechos; arguyendo que, de acuerdo a la relación de datos y hechos descritos, la posesión de la familia Aparicio Murillo se remontaría desde la emisión de Titulo Ejecutorial N° PT0109237 a favor de Santiago Murillo Videz correspondiente al Expediente Agrario N° 29393.

Por otro lado, arguye que, para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes debiendo considerárselos como subadquirientes, derecho que recae sobre las áreas en conflicto mismo que es legalmente respaldado por la Declaratoria de Herederos bajo la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos y Aceptación de Herencia Testimonio No. 81/2017 de 11 de octubre de 2017, y demás documentación de transferencias de compra venta que constituyen la tradición Agraria que se tiene sobre la propiedad.

I.1.3. Infiere que se realizó una pésima valoración a momento de emitir a la resolución final de saneamiento.

Menciona la demandante que, existiendo dichas irregularidades en el desorden en el que se encuentra el mencionado proceso hace que la evaluación del proceso caiga en un error que dejan en total indefensión y vulneran los derechos adquiridos por parte de la familia Aparicio Murillo, como así también dejan ver que no se tomó la debida seriedad y responsabilidad por parte de los funcionarios que armaron y supuestamente re-foliaron el proceso.

Al respecto indica que, existirían errores denunciados que no fueron atendidos oportunamente, los cuales ameritan anular obrados, en el entendido de que durante el proceso de saneamiento se hubieran emitido Resoluciones Administrativas que vulneraron los derechos constitucionalmente reconocidos por los denunciantes, refiere errónea valoración de la Función Social de su predio, en el entendido de que la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tenga derecho a la propiedad individual siempre que cumpla una Función Social derecho que le fue impedido a causa de la emisión ilegal e intransigente de la Resolución de medidas precautorias.

Indica que, de otro lado respecto al control de calidad, en cuanto a este punto se deberá tomar en cuenta que los procedimientos pendientes de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento ejecutado, al respecto, el ente demandado existiendo susceptibilidad, correspondía proceder al control de calidad supervisión y seguimiento por la existencia de errores y omisiones; tanto de forma como de fondo, identificados mediante los informes citados por los demandantes, en aplicación del art. 266-IV del D.S. N° 29215 realizando una interpretación lógica por parte de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remitiendo la misma el mencionado informe y el expediente del proceso a la Dirección Departamental del INRA-Tarija para que los mismos realicen la subsanación de errores de fondo que habrían sido identificados por la Dirección Nacional.

El demandante manifiesta que existiría errores denunciados los cuales ameritan anular obrados, en el entendido de que durante el proceso de saneamiento se hubieran emitido Resoluciones Administrativas que violan su derecho propietario.

Agrega indicando que, existiría incongruencia entre el accionar del INRA, en el entendido que arbitrariamente se hubiere declarado Ilegal la posesión de la familia Aparicio Murillo, propietarios del predio “Monte Murillo” toda vez que, de acuerdo al mencionado art. 232 del D.S. N° 29215, que a la letra versa que, la Administración Publica se rige por los principios de legitimidad legalidad, imparcialidad publicidad, compromiso e interés social ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad  responsabilidad y resultados, principios que no se cumplieron puesto que al señalar el principio legitimidad nos referimos a que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

En ese sentido, la demandante refiere que, el proceso de Saneamiento de los predios "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", " CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL"Y "MONTE MURILLO", contiene errores de fondo que son insubsanables conformé se demostró en los puntos que anteceden, provocando que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que hubo inadecuada la valoración de los informes de Control de Calidad, mala valoración de la documentación que se presentó en su momento para su respectiva valoración, vulneración total de los derechos protegidos y tutelados por la CPE ante la emisión de Resoluciones Administrativas que contravienen el ordenamiento jurídico, dejando así en completa indefensión a la familia Aparicio Murillo con violación a Derechos y Garantías Constitucionales, violación al Debido proceso, violación flagrante al Principio de Legalidad y violación al Principio de Verdad Material debiendo considerarse que, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso; y que, el accionante denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, a una resolución fundamentada y motivada y a la igualdad de oportunidades, donde los derechos y garantías constitucionales son de aplicación prioritaria por los servidores públicos y no se puede hablar de subsanación de errores sobre actividades que no se cumplieron o que vulneraron derechos y garantías como el debido proceso, derecho a la defensa; en este entendido, el trámite administrativo debe aplicar el Principio de preclusión del procedimiento, para disponer la Nulidad de la Resolución Suprema, hasta el momento de emitir el Informe en Conclusiones, interpretando las normas acusadas de vulneradas, por la existencia de vicios de nulidad insubsanables que menoscaban el más elemental principio establecido en el art. 115-II de la CPE, por cuanto se han vulnerado el control de legalidad de los actos administrativos del INRA.

Agreda indicando que, la Resolución Final de Saneamiento, no tiene fundamentación con criterio objetivo que permita conocer los motivos por los que declara ilegal su posesión, dejándoles en la incertidumbre y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Arguye que, vulneraron principios que se hallan plenamente protegidos y tutelados por la CPE, como el Principio de legalidad.

Respecto a la observación de que la Resolución Final de Saneamiento no cuenta con fundamentación, señala que es necesario tomar en cuenta el art. 65-c) del D.S. N° 29215, en este sentido el ente administrador INRA tiene la facultad y la posibilidad de integrar el análisis efectuado en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022; en este sentido, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución Administrativa, el INRA no ha seguido y cumplido a cabalidad tanto con la normativa específica que rige la materia agraria en particular, en atención a que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio violando flagrantemente el derecho al debido proceso, la igualdad con la que debe contar la legal fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022.

I.2. Argumentos de la contestación a la Demanda

I.2.1. Contestación a la Demanda, por parte del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El Director Nacional a.i. del INRA, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, por memorial cursante de fs. 237 a 242 vta. de obrados, se apersona solicitando se declare Improbada la demanda de gloria Laura Aparicio Donaire; consecuentemente, se mantenga firme y subsiste la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

I.2.1.1. La recurrente manifiesta omisión de valoración de Resoluciones en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, observa vulneración clara al Debido Proceso.

Refiere que, la demandante observa que la Resolución Administrativa RA-DDT-SS N° 050/2016 de 25 de febrero de 2016, que no fue mencionada en la Resolución Final de Saneamiento y que también no contaría con la publicidad que requiere y no habría sido notificada a las partes, toda vez que, los predios en cuestión son áreas en conflicto y que causaría indefensión violando el derecho al debido proceso y la legitima defensa.

Al respecto señala, según edicto agrario cursante a fs. 300 y 301 de la carpeta predial, que fue emitido a efectos de atender el memorial presentado por Hermosinda Segovia Vda. de Pizarro y Santiago Aparicio, solicitando se emita medidas precautorias con prioridad, ya que la familia Murillo se habría presentado en el lugar de conflicto para amenazar que ingresarían a alambrar el terreno que poseen y que se asentarían en el lugar, notificándose por edicto a Malber Aparicio Murillo, Ruth Aparicio Murillo, Olga Aparicio Murillo, Esther Luz Aparicio Murillo, Norma Aparicio Murillo, Irma Aparicio Murillo y Gloria Aparicio Murillo, para que se hagan presentes en la Inspección Ocular y una vez realizado la misma se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 048/2016 de 25 de abril de 2016, en base al Informe Técnico — Jurídico AA.LL N° 096/2016 de 11 de abril de 2016, que dispone las Medidas Precautoria de Prohibición de Asentamientos, Prohibición de Innovar y no Consideración de Tranferencias de parcelas objeto del Proceso de Saneamiento en los predios denominados "Campo El Churquial", "El Campo" y "Campo El Bordo" excluidos del saneamiento interno realizado en la Comunidad de Monte Méndez, municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

Asimismo, refiere que cursa a fs. 1246 al 1248 foliación inferior, memorial presentado por la cual observa la información de pericias de campo registrado en el predio "Campo El Bordo", demostrándose que la familia Aparicio Murillo tenía pleno conocimiento del proceso de saneamiento del predio "Monte Murillo y otros"; por lo que, no se puede reclamar falta de publicidad del proceso de saneamiento, menos la vulneración de derechos de la demandante por lo que no corresponden las observaciones efectuadas, tomando en cuenta que las actividades ejecutadas por el INRA, fueron en aplicación de la normativa agraria.

I.2.1.2 El demandante manifiesta una incorrecta aplicación de las medidas precautorias en los predios en conflicto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de fecha 16 de febrero de 2022.

Manifiesta que, la demandante luego de realizar una cronología inextenso de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento observa a la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 304/2017 de 12 de diciembre de 2017, que amplía la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 048/2016 de 25 de abril de 2016, de medidas precautorias para los señores Hermosinda Segovia Vda. de Pizarro, María Victoria Gareca Fernández de Aparicio, Juana Graciela Pizarro Segovia, Delia Pizarro Segovia, Santiago Aparicio, Asunción Ríos Segovia y José Omar Pizarro Segovia; al respecto señala que, los señores Hermosinda Segovia Vda. de Pizarro, Santiago Aparicio, María Victoria Gareca Fernández, plantearon Acción de Amparo Constitucional, en ese entonces contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a la Resolución Administrativa N° 089/2018 de 25 de mayo de 2018, sorteado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitiendo el Tribunal de Garantías Constitucionales la Sentencia Constitucional N° 04/2018 de 10 de agosto de 2018, que concede la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 089/2018 de 25 de mayo de 2018, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por los accionantes contra la Resolución, ordenando a la autoridad accionada pronuncie nueva resolución en el marco de los principios, derechos y garantías constitucionales, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 168/2018 de 17 de septiembre de 2018, por la cual se Revoca la Resolución Administrativa RES.ADM. N° 50/2018 de 06 de abril de 2018, y en consecuencia la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 304/2017 de 12 de diciembre de 2017 emitidas por el Director Departamental del INRA Tarija, dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados "CAMPO EL BORDO Y OTROS", ubicados en la Comunidad Monte Méndez, municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, por lo que no se puede argüir una incorrecta aplicación de las medidas precautorias en los predios en conflicto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, estando cada uno de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, las cuales no alteran el resultado del saneamiento.

I.2.1.3. Existencia de error de fondo con relación al desplazamiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES-SAN SIM OF-N° 0006/2014 de fecha 24 de febrero de 2014.

Indica que, la demandante refiere que no cursa el Informe de diagnóstico y que no se dio cumplimiento a la etapa preparatoria correspondiente al proceso común de saneamiento el mismo que determina a través de condenadas el polígono que será objeto de saneamiento y que no corresponderían las coordenadas descritas en la parte resolutiva; al respecto señala que, conforme a la Resolución Determinativa de Área de saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF. N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014, el Informe Técnico UT-TJA N° 377/2016 de 07 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa SAN SIM de Oficio DDT-RA-SSO N° 076/2016 de 09 de junio de 2016, modifican la superficie de 619.1093 ha, a 56.3692 ha, y la asignación de polígono N° 652 a N° 935 y se inicie el Relevamiento de Información en Campo, habiéndose cumplido con las actuaciones previstas en el art. 296 del Decreto Supremo N° 29215, respecto a los predios "Cancha Deportiva Club Racing", "Casa Mocha", "Campo", "Campo El Bordo", "Campo El Churquial" y "Monte Murillo", actuados que se encuentran plasmados en el Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) POSESION N° 077/ 2017 de 16 de febrero de 2017.

I.2.1.4. Reclama omisión a los controles de calidad técnico legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1607/2019 e informe técnico legal DGST-INF N° 192/2020.

Al respecto el demandado arguye que, el demandante presentó memoriales realizando observaciones al Informe en Conclusiones correspondiente al proceso de saneamiento de los predios denominados "Cancha Deportiva Club Racing", "Casa Mocha", "Campo", "Campo El Bordo", "Campo El Churquial" y "Monte Murillo", respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES-DET SAN SIM Of. N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014; en ese sentido, señala que, se atendieron dichas observaciones conforme se tiene del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1607/2019, en la cual se realiza el análisis especial haciendo énfasis en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES-DET SAN SIM OF- N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014, en el citado Informe se desarrolla una amplia, clara y conciso análisis técnico legal, sugiriendo la remisión a la Dirección Departamental del INRA-Tarija, para su correspondiente subsanación, y reencausar el proceso de saneamiento, el proceso de saneamiento de los predios "Cancha Deportiva Club Racing", "Casa Mocha", "Campo", "Campo El Bordo", "Campo El Churquial" y "Monte Murillo", ubicado en el municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, que fue sometido a constantes controles de calidad conforme establece el art. 266 parágrafo IV, del Decreto Supremo N° 29215.

Por otro lado, el demandante observa una incorrecta valoración en el Informe en Conclusiones de Oficio (SAN SIM) Posesión N° 077/2017 de 16 de febrero de 2017; señalando que de acuerdo a la documental revisada, los datos obtenidos de la verificación directa en campo, de conformidad al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, evidenciándose la posesión de María Victoria Gareca de Aparicio y Santiago Aparicio del predio "El Churquial", siendo esta anterior al 18 de octubre de 1996, por otra parte en relación al predio denominado "Monte Murillo", se verifico el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios del citado predio, declarándose la ilegalidad de la posesión para Ruth Natividad Aparicio Murillo, Marbel Virginia Aparicio Murillo de Ponce, Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, María Esther Luz Aparicio Murillo, Olga Amanda Aparicio Murillo, Norma Yolanda Aparicio Murillo, Daicy Irma Aparicio Murillo, Nilo Olider Norberto Aparicio Murillo y Weimar Olider Aparicio Galarza, conforme establece los arts. 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215, dando cumplimiento al Principio de verdad material.

Asimismo, indica que la demandante observa que las carpetas de saneamiento no se encontrarían cronológicamente ordenadas conforme establece el art. 60 del Decreto Supremo N° 29215; respecto a eso señala que, el armado de la carpeta de saneamiento no es una observación de fondo que invalide los documentos o el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que no corresponde su consideración, siendo que el orden del armado de las carpetas se encuentra de manera ordenada y debidamente foliada conforme a la incorporación al expediente.

En relación a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución final de saneamiento; indica que, del Informe en Conclusiones se extrae que habiéndose cumplido con las actividades previstas en el art. 296 del Reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 y del Decreto Supremo N° 29215, las normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, Guías para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo y de la información recogida respecto al predio denominado "MONTE MURILLO" ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, por el incumplimiento de la Función Social de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y arts. 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, se resuelve la ilegalidad de la posesión de Ruth Natividad Aparicio Murillo, Marbel Virginia Aparicio Murillo de Ponce, Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, María Esther Luz Aparicio Murillo, Olga Amanda Aparicio Murillo, Norma Yolanda Aparicio Murillo, Daicy Irma Aparicio Murillo, Nilo Olider Norberto Aparicio Murillo y Weimar Olider Aparicio Galarza, en la superficie de 37.1499 ha, encontrándose la resolución final de saneamiento debidamente motivada, fundamentada y congruente; y que, en ese entendido pudo observar que el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo conforme a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.

En razón a los fundamentos expuestos, el demandando solicita se mantenga firme y subsistente la indicada Resolución Final de Saneamiento que es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante el proceso de saneamiento.

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Contestación a la Demanda de las Terceras Interesadas Natalia Hoyos Condori y Juana Eva Molina Hoyos

Indican que, tomaron conocimiento mediante la notificación personal de las mismas el 05 de agosto de 2022, de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesto por Gloria Aparicio Murillo en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, acusando que la mencionada Resolución Administrativa no tuvo una correcta valoración tanto técnica como jurídica al momento de la consideración de la documentación adjunta en el mencionado proceso y que se habría cometido innumerables vulneraciones a los derechos de la familia Aparicio Murillo, incurriendo en indebida aplicación y errónea interpretación de la Ley.

I.3.1.1. Arguye Incorrecta aplicación de las medidas precautorias en los predios en conflicto

Señalan que, desde la aplicación de las medidas precautorias mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 048/2016 de 25 de abril de 2016, se empezó a vulnerar los derechos de la familia Aparicio Murillo, puesto que al aplicarles esta mencionada Resolución se les vulnero derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, ya que de esa manera se les prohibió el ingreso al predio mencionado para cumplir con el trabajo, posesión y Función Social en el terreno, dejando así en total posesión a Hermosinda Segovia Segovia y Santiago Aparicio, quienes desde que se realizó la mensura de los predios han venido avasallando terrenos.

I.3.1.2. Arguye Incorrecta Valoración de la Legalidad de Posesión del predio y/o Cumplimiento de la Función Social del predio Monte Murillo en el Informe en Conclusiones de 16 de febrero de 2017.

Indican que, se hizo una pésima valoración de la posesión del predio por parte del INRA en contra de la familia Aparicio Murillo, puesto que ellos cuentan con la posesión de terreno y como colindantes los reconocemos como tal, motivo por el cual realizaron las declaraciones voluntarias notariadas dando veracidad a la posesión de la familia Aparicio Murillo, pero que al parecer no fueron tomadas en cuenta para emitir la Resolución Final de Saneamiento, porque se los está considerando como poseedores ilegales, dando la propiedad a esa gente que solo ingresaron a la propiedad para despojarlos de sus tierras y que también ellos habrían presentado una certificación pacifica que fue extendida por Nora Figueroa quien era la Secretaria General de la Comunidad, quien certifica que María Guadalupe Murillo de Aparicio y sus hijos trabajaban en el terreno.

Arguyen que, como persona de la tercera edad no pueden soportar tanta injusticia en su propiedad, que aún no se ha titulado los predios a Hermosinda Segovia Segovia está avasallando su propiedad en una gran parte una vez titulada la misma se va adueñar de su terreno porque se aprovecha por ser hija de la corregidora y amedrenta a la gente de la comunidad.

Denuncian, que el INRA no solo cometió vulneraciones a sus derechos con la familia Aparicio Murillo, también las cometió con sus personas, quienes se aprovecharon de que son personas de la tercera edad y con poco conocimiento sobre el procedimiento agrario ejecutado por el INRA, para realizar recortes de nuestra propiedad, puesto que su propiedad según plano adjunto, tiene una extensión aproximada de 3.0108 ha., pero que de acuerdo a lo mensurado por el INRA está resulto con 1.6197 has.

Por último, refieren que la Resolución recurrida no contiene motivación y fundamentación razonable respecto a lo central de la demanda principal, en razón a lo expuesto solicita se declare la demanda Contencioso Administrativa PROBADA en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3.2. Contestación a la Demanda de los Terceros Interesados Maria Victoria Gareca Fernandez, Santiago Aparicio, Hermosinda Segovia Segovia Vda. De Pizarro, Delia Pizarro Segovia, Juana Graciela Pizarro Segovia, Rosaura Aparicio Gareca de Ríos y Asunción Ríos Segovia.

I.3.2.1. Contestan al primer agravio, supuesta Incorrecta Valoración de la Legalidad de Posesión y Cumplimiento de la Función Social del predio Monte Murillo en el Informe de Conclusiones.

Refieren que, la demandante señala que "En la etapa de Relevamiento de Información de Campo y en los diferentes actos de inspección, se puede evidenciar en la carpeta general, que no se menciona y mucho menos se tomó en cuenta las mejoras que corresponde a la siembra de Maíz (actividad agrícola) por parte de la señora María Guadalupe Figueroa de Aparicio Propiedad Monte Murillo ya que en su momento se mostró y menciono a los funcionarios del INRA, es en tal sentido que se muestra en el siguiente análisis multitemporal las mejoras que se realizaron anterior al año 1996; en suma, indican que  la demandante cuestiona el informe de conclusiones por falta de valoración de hechos y documentos, dizque, presentados por la familia Murillo.” (sic).

Ahora bien, indican al respecto que, el Informe en Conclusiones N° 77/2017 de fecha 16 de febrero de 2017 hace referencia como beneficiaros del predio Monte Murillo a: 1) Ruth Natividad Aparicio Murillo, 2) Marbel Virginia Aparicio Murillo de Ponce, 3) Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, 4) María Esther Luz Aparicio Murillo, 5) Olga Amanda Aparicio Murillo, 6) Norma Yolanda Aparicio Murillo, 7) Daicy Irma Aparicio Murillo, 8) Nilo Olider Norberto Aparicio Murillo y 9) Weimar Olider Aparicio Galarza; aludiendo que la primera de ellos, Ruth Natividad Aparicio Murillo, quien asumió la representación de todos dentro del proceso de saneamiento impugno dicho informe con el argumento de supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Social; como consecuencia, en fecha 10 de julio de 2017 se realizó inspección de verificación por parte de los funcionarios del INRA Leydy Delgado Velasco y Gimmy Ríos Terán quienes emiten el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1764/2017de 14 de julio de 2017, en el cual se sugiere mantener los resultados expresado en el Informe de Conclusiones N°077/2017 de 16 de febrero de 2017 y se dé continuidad al proceso de saneamiento; sin embargo, ante la disconformidad manifestada por la familia Aparicio Murillo, mencionan que el INRA dispone otra inspección de verificación de la denuncia de fraude, dicha inspección se realiza en fecha 5 de octubre de 2017 por parte de los funcionarios del INRA, como consecuencia de dicha inspección se emite el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 2757/2017 de fecha 20 de octubre de 2017, en el cual se sugiere mantener los resultados expresados en el Informe de Conclusiones N° 077/2017 de 16 de febrero de 2017 y se dé continuidad al proceso de saneamiento. El referido informe fue aprobado por el Director Departamental del INRA en fecha 20 de octubre de 2017.

Finalmente, señalan que los documentos que presentó la familia Aparicio Murillo fue en tiempo y forma oportuna; es decir, en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para respaldar su pretensión de propietarios herederos, fueron valorados como corresponde puesto que la demandante, no puede pretender que el INRA ignore la existencia de la Resolución Suprema N° 20302 de 29 de noviembre de 2016 (es decir, hace 6 años) dentro del expediente N° 1-38040 correspondiente a la Comunidad de Monte Méndez que, anula el antecedente agrario, por incumplimiento de la Función Social, haciendo notar que, aun así no hubiese sido anulado el antecedente agrario (del abuelo de la demandante), por la Resolución Suprema N° 20302 de 29 de noviembre de 2016, dentro del expediente N° 1-38040 correspondiente a la comunidad de Monte Méndez, igual se tendrían que haber valorado la documentación presentada por las partes en saneamiento, en base al criterio rector del saneamiento simple de la propiedad rural, el cumplimiento de la Función Social, pues refieren que básicamente se trata de demostrar el cumplimiento de la Función Social, como mejoras y actividad agraria o pecuaria desde antes de la promulgación de la ley INRA (1996). Además de, básicamente residir en el predio como la hacen ellos desde hace más de 40 años; de lo expuesto, expresan que se puede concluir categóricamente que, el agravio planteado por la demandante no tiene ningún fundamento factico ni legal puesto que toda la información sobre su pretensión, levantada en la etapa de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, fue valorada correctamente.

I.3.2.2. Describen que el INRA debió haber reencausado el proceso de saneamiento anulándolo para realizarlo nuevamente sobre la base de una nueva Resolución Determinativa.

Apuntan que es importante reiterar, que todas las resoluciones de alcance general instrumental de procedimiento que dieron lugar al inicio del saneamiento del Polígono N° 935 fueron de conocimiento de la familia Aparicio Murillo, indicando que los mismos nunca estuvieron en indefensión, debido a que participaron del proceso de saneamiento y no realizaron ninguna observación a las resoluciones operativas, considerando que, la participación activa de los miembros de la familia Aparicio Murillo y de la ahora demandante, no provoco indefensión, puesto que el marco procedimental instrumental permitió su amplia participación en todas las etapas del procedimiento.

También hacen notar que, la nulidad pretendida, no está establecida expresamente en la norma, ya que como es de conocimiento de los Magistrados, cualquier nulidad procesal que se pretenda, tiene que estar establecida en la normativa agraria administrativa; por lo que, el INRA en instancia departamental y nacional, al subsanar defectos antes de emitir la Resolución Final del Saneamiento, procedió de forma correcta.

De lo expuesto, señalan que el área determinada para sanear quedo establecido como predio Monte Méndez que abarcaba toda la Comunidad de Monte Méndez a la que se aplicó la modalidad de Saneamiento Interno y el área del Polígono N° 935 correspondientes a los predios en conflicto que se sanearon bajo la modalidad de saneamiento común fueron excluidos del Polígono N° 652 correspondiente al predio Monte Méndez y el área excluida (Polígono N° 935) es parte del predio Monte Méndez.

De lo expuesto, indican que la emisión de la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RASSO N° 076/2016 de 9 de julio de 2016 que modifica la superficie del Polígono N° 652 del predio Monte Méndez en la superficie de 56.3692 ha, asignando a dicha superficie el número de Polígono N° 935 está fundamentada correctamente en el artículo 276 del D.S. N° 29215 que establece "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación" puesto que, se identificó y excluyo del saneamiento común el área en conflicto en la actividad de Relevamiento de Información en Campo como se establece en el Informe Técnico Legal CSA-TJCBBA N° 391/2015 de 29 de octubre de 2015 y el Informe Legal CSA-JCBBA N° 04/2016 de 7 de enero de 2016, así también la resolución de modificación es posterior a la aprobación del proyecto de resolución final del Polígono N° 652 del predio Monte Méndez, con la cual concluye la etapa de campo de dicho polígono.

Por ultimo refieren que, de todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto en relación a Maria Victoria Gareca Fernandez de noventa y nueve años de edad, Santiago Aparicio de noventa y siete años de edad y Hermosinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro de setenta y siete años de edad, no solo por su edad, también por la situación de salud, piden se tenga acreditada su situación de Alto Grado De Vulnerabilidad para que se active el deber de protección reforzada en relación a, prioridad de atención y en la interpretación de las normas administrativas y los requisitos de las nulidades procesales; y que una vez corrido el trámite procesal, sin espera de turno se resuelva la causa teniendo en cuenta siempre el Principio de Función Social, dictando sentencia declarando improbada la demanda Contencioso Administrativa, con costas y costos procesales.

I.3.3. Argumento del Tercer Interesado Armando Molina Cavero Secretario General de la Comunidad Monte Méndez del Municipio de San Lorenzo del Departamento de Tarija.

Refiere que, bajo el entendido de que se estaría acusando vicios en la resolución determinativa de área por no abarcar toda el área de la Comunidad de Monte Méndez, cabe hacer notar que, si sería evidente dicha situación, la familia Aparicio Murillo concurrió al proceso de saneamiento con la resolución determinativa ahora cuestionada, en todas sus etapas, presentando peticiones, observaciones, denuncias de fraude en el cumplimiento de la Función Social, recursos, convalidando todas las actuaciones, y que recién cuando los resultados les fueron adversos, cuando el proceso de saneamiento fue remitido al INRA nacional con proyecto de resolución final a favor del predio “Cancha Deportiva Club Racing” y otros predios al haber participado de todas las etapas convalidándolas, recién aparece la denuncia de que la resolución determinativa no abarca los predios excluidos con conflicto.

Al respecto indica que, se debe considerar la participación activa de los miembros de la familia Aparicio Murillo y de la ahora demandante, en las etapas establecidas por las resoluciones instrumentales que ahora cuestionan.

También hace notar que, la nulidad pretendida, no está establecida expresamente en la norma; es decir, como es de conocimiento cualquier nulidad procesal que se pretenda, tiene que estar establecida en la normativa agraria administrativa, por lo que el INRA, en instancia departamental y nacional, al subsanar defectos antes de emitir resolución final del saneamiento, procedió de forma correcta.

Aclara que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF 006/2014 y otras resoluciones operativas que definieron el Polígono N° 652 fueron para toda la Comunidad de Monte Méndez quedando definida la comunidad en distintas resoluciones operativas como Predio “Monte Mendez” del cual se excluyó el área en conflicto para aplicarse el saneamiento común asignándole el número de Polígono N° 935.

Arguye que, la demandante que utiliza el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 1607/2019 y el Informe Técnico Legal DGST-INF N° 192/2019 como "argumento" de nulidad, pero no dice nada de que, dichos informes, le niegan razón, en lo que se refiere a la denuncia de no valoración de trabajos y documentos; es decir, que ratifica los resultados del Informe en Conclusiones en cuanto al cumplimiento de la Función Social.

Por lo expuesto concluye que, el agravio planteado por la demandante no tiene ningún fundamento factico ni legal puesto que toda la información sobre su pretensión, levantada en la etapa de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, fue valorada correctamente.

Por todo lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, declarándose a la vez la malicia y temeridad de la demandante.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto cursante a fs. 72 a 73 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y disponiéndose asimismo poner en conocimiento de Terceros Interesados consignados en dicho Auto.

I.4.2. Réplica y Dúplica

En atención a la providencia de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 451 de obrados, se tiene por no ejercido el derecho a Réplica y en consecuencia no fue activada la Duplica en el presente proceso.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo del expediente y prueba de oficio

Por providencia de fs. 691, se decreta Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 705, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 710 de obrados.

Asimismo, de fs. 743 a 749 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 026/2023 de 9 de agosto de 2023, refiere que: “Conforme la interpretación de las Imágenes Satelitales correspondientes a las gestiones 1995, 1999, 2002, 2005 y 2007, al interior de los predios denominados Cancha Deportiva Club Racing, Casa Mocha, Campo El Churquial, Campo El Bordo, todos productos del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 935, se identifican actividades antrópicas, corroboradas con las ubicaciones geográficas (coordenadas UTM) de las mejoras georreferenciadas y declaradas en los formularios de REGISTRO DE MEJORAS de cada uno de los predios citados, estas mejoras coinciden con las actividades antrópicas identificadas en las imágenes satelitales expuestas en el presente informe…”.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Se identifica en el expediente de saneamiento, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos.

I.5.1. De fs.  45 a 46, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET- SAN SIM OF N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014 que refiere: “…De conformidad a lo previsto en el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215. DETERMINAR cómo área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie total de 619.1093 ha (seiscientas diecinueve hectáreas con mil noventa y tres metros cuadrados); ubicada en el Municipio San Lorenzo, Provincia Méndez, del Departamento de Tarija…”; A fs. 47, cursa Aviso Publico; A fs. 48, cursa Edicto Agrario.

I.5.2. De fs. 53 a 54, cursa Resolución Administrativa de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT- RAIP- SSO N° 018/2014 de 24 de febrero de 2014, refiere que: “PRIMERO.- En virtud a los alcances previstos por el artículo 277 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215, se ASIGNA el 652 como número de polígono denominado Comunidad Monte Méndez, con la superficie de 619.1093 ha (…)

SEGUNDO.- De conformidad a lo previsto por el parágrafo IV del artículo 294 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se DISPONE la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, a partir de fecha 26 de febrero al 16 de marzo de 2014 (…)

TERCERO.- INTIMAR a propietarios o subadquirientes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o documentos que respaldan su derecho propietario…”.

I.5.3. De fs. 309 a 314, cursa Informe Técnico Jurídico AA.LL.N° 096/2016 de 11 de abril de 2016, que refiere: “De acuerdo a la Información digital del INRA Tarija y la verificación insitu mediante la Inspección Ocular realizada el día viernes 08 de abril del presente año, se determinó que el área donde se llevó a cabo dicha Inspección Ocular, en su momento fue excluida del Saneamiento Interno que se llevó a cabo en la comunidad de Monte Méndez, donde se evidencio la existencia de varios trabajos que se detallaron anteriormente en el Cuadro N° 1, habiéndose evidenciado en la Inspección Ocular la existencia de conflicto, por tanto con el objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos Agrarios Administrativos el Instituto Nacional de Reforma Agria podrá disponer de oficio a pedido de Parte, Medidas Precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la Fuerza pública para su ejecución, ya que en el Saneamiento las Medidas Precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, considerando lo establecido en el art. 10 del Decreto Supremo 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, se sugiere emitir Resolución Administrativa de Medidas Precautorias…” (cita textual).

I.5.4. De fs. 329 a 331, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 048/2016, de 25 de abril de 2016, que dispone en calidad de Medidas Precautorias la Prohibición de Asentamientos, Prohibición de Innovar y No Consideración de Transferencias en los predios denominados “Campo el Churquial”, “El Campo” y “Campo el Bordo”, excluidos del Saneamiento Interno y para la familia Murillo, hasta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Proceso de Saneamiento, defina el mejor derecho propietario, disponiéndose al efecto la notificación a cada una de las partes.

I.5.5. De fs. 333 a 335, cursa Resolución Administrativa SAN SIM de Oficio DDT – RA – SSO N° 076/2016 de 9 de junio de 2016, que dispone la modificación de la superficie de 619.1093 ha (Seiscientas diecinueve hectáreas con mil noventa y tres metros cuadrados; en la superficie de 56.3692 ha ubicada en el municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, asignando a la misma el número de Polígono N° 935 denominado Predios en Conflicto. Disponiendo la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, a partir del 5 al 29 de junio de 2016. Asimismo, a fs. 337 cursa Aviso Público.

I.5.6. De fs. 341 a 352, cursan Formularios de Notificación con la Resolución Administrativa SAN-SIM de Oficio DDT-RA-SSO N° 076/2016 de 9 de junio de 2016.

I.5.7. De fs. 375 a 376, cursa Ficha Catastral del predio denominado “Cancha Deportiva Club Racing”, a nombre de la “Comunidad Monte Méndez”, que refiere: “En el área se verificó una cancha deportiva con los correspondientes arcos”.

I.5.8. De fs. 387 a 388, cursa Acta de Conciliación, que refiere: “… La familia Aparicio Murillo manifestó que el área deja sin sobreposición y en beneficio de la Comunidad Monte Méndez siempre y cuando sea como campo deportivo.

… Por su parte el representante del Club Racing una vez reunidos con el secretario general de la comunidad manifestó que el que el área será levantada a nombre de la Comunidad Monte Méndez y siempre se mantendrá como campo deportivo.”.

I.5.9. A fs. 426, cursa Certificado de Posesión emitido por el Secretario General de la “Comunidad Monte Méndez”, por el cual certifica que Asunción Ríos Segovia y Rosaura Aparicio Gareca de Ríos, son poseedores desde hace 30 años de aproximadamente 1 ha.

I.5.10. De fs. 428 a 429, Ficha Catastral del predio denominado “Campo”, a nombre de Asunción Ríos Segovia refiere que; se verificó que los beneficiarios siembran maíz en una superficie de 1.1200 ha con data del año 1986; terreno que se encontraría cercado alrededor, con cerco vivo y reforzado con ramas secas.

Asimismo, que el predio Campo se encuentra sobrepuesto al predio “Monte Murillo” totalmente, de los hermanos Aparicio Murillo, sin embargo, estos no presentaron mejoras en el área en conflicto; A fs. 438, cursa Acta de Conformidad de Linderos con la Parcela 203 de Agapito Cardozo Garzón, quien se rehusó a firmar, porque no lo reconoce como colindante, sin llegar a una conciliación.

I.5.11. De fs. 493 a 494, cursa Ficha Catastral del predio denominado “Casa Mocha”, de María Juana Eva Molina Hoyos, que refiere: en el predio, se verificó un área de pastoreo de ganado mayor (2) y ganado menor ovino (30), un cerramiento de 2,1782 ha del año 1992, hecho con ramas, alambre de púas y postes, sin conflicto.

I.5.12. De fs. 603 a 604, cursa Ficha Catastral del predio denominado “Campo El Chuchial”, a nombre de Santiago Aparicio, asimismo, se verificó la existencia de un área de vivienda antigua de 1970, una casa construida por la Agencia Nacional de Vivienda el año 2016, también se verificó que tienen un corral para su ganado mayor y menor con antigüedad de 1986 construido con piedra y barro, predio que se encuentra totalmente sobrepuesto al predio “Monte Murillo”.

I.5.13. De fs. 850 a 851, Cusa Ficha Catastral del predio denominado “Campo El Bordo”, a nombre de Hermosinda Segovia Segovia Vda. De Pizarro, verificándose en el predio dos áreas de vivienda, dos casas nuevas, 9 corales para su ganado mayor y menor, área cercada con ramas, además de encontrarse parcialmente sobrepuesto al predio “Monte Murillo”.     

I.5.14. De fs. 1396 a 1422, cursa El Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) Posesión N° 077/2017, que refiere: “VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL PREDIO CAMPO EL CHURQUIAL

De los antecedentes que cursan en obrados, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio Campo El Curquial se clasifica como Pequeña propiedad con actividad Ganadera, habiéndose constatado la existencia de: ganado mayor y menor, una vivienda del año 1970, una vivienda nueva del año 2016, corral de ganado mayor y menor del año 1986, plantación de tunas del año 1971 y corral de chanchos del año 2013, determinándose de esta manera la existencia de cumplimiento de la Función Social, de conformidad a lo previsto por los artículos 394 y 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y articulo 164 y siguientes del Reglamento Agrario.      

VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL PREDIO CAMPO MONTE MURILLO

De los antecedentes que cursan en obrados, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio Monte Murillo se constató la existencia de: vivienda de adobe y techo de teja del año 1925 que los hermanos Aparicio manifiestan que la vivienda pertenecía a sus abuelos que posterior a su fallecimiento pusieron de caseros a los hijos de la señora Asunta Pizarro y de la verificación directa en campo se determina que no existe posesión que pueda evidenciarse en el predio por parte de la familia Aparicio, en contravención a lo dispuesto por los artículos 394 y 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y art. 164 y siguientes del Reglamento Agrario.

(…)

DEFINICION DEL DERECHO PROPIETARIO DEL PREDIO MONTE MURILLO Y PREDIO CAMPO EL BORDO

… Se evidencia de acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios del predio denominado Monte Murillo, se acredita mediante Testimonio de Declaratoria de Herederos (año 1987), seguido por María Guadalupe Murillo Figueroa se declara herederos forzosos y legales de los causantes Santiago Murillo Vides y María Candelaria Figueroa de Murillo a sus hijos Humberto y María Guadalupe Murillo Figueroa demostrándose de esta manera la tradición en relación al Titular inicial Santiago Murillo Vides, sin embargo, de la revisión de la Resolución Suprema N° 20302 de fecha 29 de noviembre de 2016 emitida dentro del proceso de saneamiento de la comunidad Monte Méndez, se establecen que los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 29393 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta, encontrándose anulado el Título Ejecutorial N° PT0109237 emitido a nombre de Santiago Murillo Vides en la superficie de 39.7750 ha de conformidad a lo establecido en los artículos 320 y 321 del Reglamento de las leyes No. 1715 y 3545, por lo que los señores RUTH APARICIO MURILLO, MARBEL VIRGINIA APARICIO MURILLO DE PONCE, GLORIA PAURA APARICIO MURILLO DE DONAIRE, MARIA ESTHER LUZ APARICIO MURILLO, OLGA AMANDA APARICIO MURILLO, NORMA YOLANDA APARICIO MURILLO,  DAICY IRMA APARICIO MURILLO, NILO OLIDER NORBERTO APARICIO MURILLO, WEIMAR OLIDER APARICIO GALARZA se encuentran en calidad de poseedores en el presente proceso.”.

I.5.15. De fs. 1498 a 1539, cursa Informe Técnico Legal DDT-USAN-INF-TEC-LEG N° 1764/2017 de 14 de julio de 2017, que en conclusiones señala: “Habiéndose constatado que los datos verificados durante la Inspección Ocular coinciden con los registros durante el Relevamiento de Información en Campo en cuanto se refiere al número de mejoras y la ubicación de las mismas, así como la existencia de los servicios de agua y luz dentro de los predios denominados Campo El Bordo y Campo El Churquial, ubicados en el Polígono 935, municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija se sugiere mantener los resultados expresados en el Informe en Conclusiones N° 07/2017 de fecha 16 de febrero de 2017 y se dé continuidad al proceso de saneamiento” (Sic).

I.5.16. De fs. 2922 a 2932, cursa el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1607/2019, de 31 de diciembre de 2019, refiere que: “La emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM RA-TJA N° 048/2016 de fecha 025 de abril de 2016 de ninguna manera atenta el derecho a la legitima defensa y derecho de indefensión, toda vez que se procedió a la notificación de las partes tanto de manera personal como por edicto, dichas  actuaciones cursan a fs. 333 vta. y 335 de la carpeta de saneamiento, además se debe considerar que la aplicación de medidas precautorias son provisionales y accesorios al proceso principal, ejecutadas únicamente a efectos de asegurar los procesos agrarios administrativos.

I.5.17. De fs. 3082 a 3088, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-UT N° 892/2021 de 11 de noviembre de 2021, que refiere: “…El polígono 652, fue designado para el proceso de la comunidad Monte Méndez, comunidad que a la fecha se encuentran titulada mediante Resolución Suprema N° 20302 de fecha 29 de noviembre del 2016, para la cual se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES-DET SAN SIM OF – No 006/2014 para realizar del relevamiento de información en campo con las siguientes coordenadas que se detallan en el siguiente cuadro (…)

Ahora bien al interior de la Comunidad Moto Méndez, se identificó un conflicto entre la familia Murillo y los beneficiarios del predio CAMPO, CAMPO EL CHUCHIAL, CAMPO EL BORDO que estarían sobrepuestos al predio MONTE MURILLO, hecho por el cual fueron excluidas estas parcelas del proceso de saneamiento de la comunidad MONTE MENDEZ; asimismo los predio que tienen conflicto con el predio MONTE MURILLO son: CANCHA DEPORTIVA RACING y CASA MOCHA, los mismos que se encuentran acumulados al presente proceso de saneamiento, procediéndose a la Repoligonización del área en conflicto (asignándosele el N° de polígono 935).

(…)

Se concluye que el Área Determinada de la comunidad Monte Méndez abarca la totalidad de los predios de la comunidad como muestra la figura 1 en mérito al artículo 279 (EXTENCION DEL SANEAMIENTO EN AREAS DETERMINADAS) incluyendo el área en conflicto identificada en pericias de campo con el proceso Monte Méndez.

El área identificada como conflicto en el proceso de Monte Méndez fue Repoligonizada del polígono 652, signándole con nuevo polígono N° 935 en conformidad al artículo 277 (POLIGONOS DE SANEAMIENTO Y SU MODIFICACIÓN) parágrafo I y II.”.  

I.5.18. De fs. 3403 a 3413, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022 que declara la ilegalidad de la posesión, de Ruth Natividad Aparicio Murillo, Marbel Virginia Aparicio Murillo de Ponce, Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, María Esther Luz Aparicio Murillo, Olga Amanda Aparicio Murillo, Norma Yolanda Aparicio Murillo, Daicy Irma Aparicio Murillo, Nilo Olinder Norberto Aparicio Murillo, Weimar Olider Aparicio Galarza, en la superficie de 37.1499 ha, respecto al predio denominado “Monte Murillo”, por incumplimiento de la Función Social.       

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación y argumentación de los terceros interesados, desarrollara los siguientes puntos: 1) Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento; 3) Fundamentación y motivación de las resoluciones; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificaron de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 16/2021 de 6 de julio, estableció: "Es reiterada la jurisprudencia agroambiental, basada en lo dispuesto en el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, que ha reafirmado la facultad legal y potestativa que tiene el INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social.

Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". En ese orden, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: "...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social".

Bajo el mismo razonamiento, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 02/2021, de 19 de febrero, luego de explicar que el proceso de saneamiento constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte, así como sobre el proceso de control de calidad, en el contexto de las etapas del proceso de saneamiento, ha señalado expresamente que: "El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento (...)". Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe".

Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social".

FJ.II.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones.

En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, el art. 52 de la Ley N° 2341 dice a la letra: “I. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17º de la presente Ley. II. La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables. III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella.” (sic); consecuentemente, como la normativa administrativa lo señala, la fundamentación y motivación de cualquier resolución, debe estar respaldada por los informes que se emiten en la tramitación de una causa, los cuales no necesariamente tienen la obligación de ser mencionados en el cuerpo mismo de un fallo administrativo, dado que estarán incorporados en los expedientes como antecedentes, donde las partes interesadas pueden acceder en cualquier instante para cualquier efecto; ahora bien, la autoridad que emite un fallo, sea cual fuese su naturaleza, debe  lograr la convicción de las partes en el proceso que se impetra, garantizando que emite un fallo, con la posibilidad de que se ejerza el control por los tribunales superiores, incluida la jurisdicción constitucional.

En ese marco citamos la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, que establece lo siguiente: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho'.” (Argumentación y Constitución, pág. 14). (…) De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: '1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez' (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190); asimismo, el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado de la siguiente manera: “… la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, dice que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…”; y en esa misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en la demanda, la respuesta y lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, se establece lo siguiente:

II.4.1. Respecto a la incorrecta valoración de la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Funcion Social del predio “Monte Murillo” y la carencia de motivación y fundamentación de la Resolución ahora impugnada, respecto al derecho propietario de la demandante. 

La demandante, refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria declaró la ilegalidad de posesión de la familia Murillo, por afectar derechos legalmente constituidos en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, pese a que fue presentada la documentación necesaria que acreditaría su derecho propietario; en ese entendido, de la revisión de la carpeta predial se tiene que,  el Informe en Conclusiones N° 077/2017 de 16 de febrero de 2017, descrito en el acápite I.5.14 de la presente sentencia, refiere que: “… Se evidencia de acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios del predio Monte Murillo, se acredita mediante certificado de Defunción de María Guadalupe Murillo Figueroa (año 2015) que consigna como hija a Ruth Natividad Aparicio Murillo y mediante testimonio de Declaratoria de Herederos (año 1987), seguido por María Guadalupe Murillo Figueroa se declara herederos forzosos y legales de los causantes Santiago Murillo Vides y María Candelaria Figueroa de Murillo a sus hijos Humberto y María Guadalupe Murillo Figueroa demostrándose de esta manera tradición en relación al titular inicial Santiago Murillo Vides, sin embargo, de la revisión de la Resolución Suprema N° 20302 de fecha 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento de la comunidad Monte Méndez, se establecen que los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 29393 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta, encontrándose anulado el Titulo Ejecutorial N° PT0109237 emitido a nombre de Santiago Murillo Videz en la superficie de 39.7750 ha de conformidad a lo establecido en los artículos 320 y 312 del Reglamento de las leyes N° 1715 y 3545, por lo que los señores RUTH NATIVIDAD APARICIO MURILLO, MARBEL VIRGINIA APARICIO MURILLO DE PONCE, GLORIA LAURA APARICIO MURILLO DE DONAIRE, MARÍA ESTHER LUZ APARICIO MURILLO, OLGA AMANDA APARICIO MURILLO, NORMA YOLANDA APARICIO MURILLO, DAICY IRMA APARICIO MURILLO, NILO OLINDER NORBERTO APARICIO MURILLO, WEIMAR OLIDER APARICIO GALARZA se encuentran en calidad de poseedores en el presente proceso.

(…)

Por otra parte el informe adicional de áreas o predios en conflicto y el formulario de Registro de Mejoras indica que los beneficiarios del predio Monte Murillo presentan como mejora una vivienda de adobe y techo de teja que según su propia declaración fue construida por sus abuelos y en relación al predio denominado Campo se establece que el predio Campo se clasifica como pequeña propiedad con actividad Agrícola, habiéndose constatado la existencia de: un terreno con cultivo de maíz del año 1986, determinándose de esta manera la existencia de cumplimiento de la Función Social, de conformidad a lo previsto por los artículos 394 y 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y artículo 164 y siguientes del Reglamento Agrario.” (cita textual); en consecuencia, se tiene que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que, el INRA considero la documentación presentada estableciendo la tradición con relación al titular inicial; sin embargo, al encontrarse el Título Ejecutorial N° PT10109237, anulado mediante la Resolución Suprema N° 20302 de 29 de noviembre de 2016, fueron considerados como poseedores.

Ahora bien, la posesión ejercida, debe encontrarse directamente vinculada al cumplimiento de la Función Social, misma que no fue acreditada en el caso en examen por la parte actora y si bien podría asumirse que el interesado registra una vivienda de data antigua, construida por sus abuelos, no puede concluirse que desarrolló actividades de tipo productivo o habitó el predio de forma continua y mucho menos que en el momento del proceso de saneamiento se encontraba cumpliendo la Función Social en los términos señalados en el art. 2 de la Ley Nº 1715, conforme se tiene anotado en las respectivas Fichas Catastrales descritas en los acápites I.5.7, I.5.10, I.5.11, I.5.12 y I.5.13  de la presente sentencia, mismas que fueron identificadas y corroboradas por el Informe Técnico Legal DDT-USAN-INF-TEC-LEG N° 1764/2017 de 14 de julio de 2017, descrito en el acápite I.5.17 de la presente sentencia, razón por la que no correspondió reconocer la legalidad de la posesión del ahora demandante, toda vez que, para el reconocimiento de la propiedad agraria, la norma y la jurisprudencia agroambiental establecieron que los propietarios, subadquirentes y poseedores necesariamente deben demostrar dos requisitos esenciales, como son, el cumplimiento de la Función Social y la acreditación del derecho propietario y/o posesión, no siendo suficiente el cumplimiento de uno de ellos, como ser la sola presentación de documentos de propiedad; máxime, si consideramos lo establecido por el art. 324.I del D.S. N° 29215 que señala: “I. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite y la facultad del propietario de retirar a su costa las construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad.”; en ese entendido y por lo anteriormente expuesto, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó conforme a norma, no evidenciándose vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, ni a los Principios que rigen la materia agraria.

II.4.2. Con relación a la errónea aplicación de las medidas precautorias

La demandante infiere que, las medidas precautorias, solo se aplicarían en caso de riesgo concreto y para que no se modifiquen las condiciones objetivas o estado del predio, por lo que al ser el demandante propietario de su predio, no existiría ningún riesgo, ni podría alterarse las condiciones del predio porque ya se encontraba con trabajo y mejoras, acusando que al no haberse anulado la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 048/2016 de 25 de abril de 2016, se vulnero los derechos de la familia Aparicio Murillo al no permitir que los mismos puedan ingresar a la propiedad, ocasionando que la ahora demandante no pueda cumplir con la Función Social.

Al respecto, es necesario señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, identifico un conflicto en el área objeto del proceso de saneamiento; partiendo de ese entendido, correspondía la aplicación de las medidas precautorias, precisamente para mantener las condiciones en las que se encontraba el predio.

Ahora bien, respecto a que el predio se encontraba con mejoras, cabe mencionar que la Función Social o Función Económica Social, se verifica en forma directa, durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme lo prevé el D.S. N° 29215 en su art. 159.- “(Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria” (negrillas y subrayado son añadidos), concordante con su art. 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo”. Asimismo, la Ley N° 1715 en su art. 66 “(Finalidades) El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación” (las negrillas y subrayado son añadidos).

En ese contexto, conforme se tiene señalado los demandados no pudieron demostrar contar con posesión ni trabajos desarrollados en predio denominado “Monte Murillo”, aspecto que fue evidenciado en Campo; en consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por la parte actora.     

II.4.3. Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada (Resolución Suprema N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022).

El saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: “Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico” (Las cursivas son nuestras); siendo evidente que, en el caso de autos, conforme del análisis efectuado anteriormente, cursa en el Informe en Conclusiones; Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1607/2019 de 31 de diciembre de 2019 cursante de fs. 2922 a 2932; Informe Técnico-Legal DDT-U.SAN-INF-UT N° 892/2021 de 11 de noviembre de 2021 cursante de fs. 3082 a 3088 de la carpeta predial, entre otros; en ese entendido, se advierte que dicha determinación en su estructura argumentativa contiene una razonable, suficiente fundamentación y motivación, al haberse constatado en lo fundamental que la ilegalidad de la posesión del predio “Monte Murillo”; conclusión que es sustentada,  con los referidos informes, que determinaron la ilegalidad de la posesión debido a la verificación directa en campo, donde los beneficiarios familia Aparicio Murillo no demostraron tener posesión ni trabajos en el área, por lo que, se concluyó que el predio no cumple con la Función Social, al advertirse únicamente una vivienda construida por sus abuelos misma que se encuentra abandonada, siendo la principal prueba de verificación en campo, que en caso de autos establecía mejoras y cumplimiento de la Función Social, en los predios “CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING, EL BORDO, CAMPO EL CHURQUIAL, MONTE MURILLO, CASA MOCHA Y CAMPO”, datos del proceso de saneamiento que fueron corroborados por el Informe Técnico TA-DTE N° 026/2023 de 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 743 a 749 de obrados, descrito en el acápite I.5.17; por lo que, al constituir dichos actos administrativos los fundamentos y motivación en los que se basa la Resolución Final de Saneamiento, se determina que la resolución ahora impugnada, contiene la debida fundamentación y motivación, puesto que dichos informes contienen toda la información recabada durante el desarrollo del proceso de saneamiento relativos, entre otros, a la identificación de antecedentes del derecho propietario, la anulación del Antecedente Agrario, evaluación de datos técnicos del predio y otros aspectos relevantes para el procedimiento, concluyendo con recomendaciones expresas del curso de acción a seguir, lo que implica el cumplimiento de los arts. 295-b) y 304 del D.S. N° 29215, en resguardo del debido proceso.

II.4.4. Respecto a que los predios en conflicto no están dentro de la Resolución Determinativa DDT-RS-DET SAN SIM OF-N° 006/2014, constituyendo un error de Fondo.

La parte actora refiere que, la Dirección Nacional del INRA efectuó el Control de Calidad, con la finalidad de sanear las observaciones tanto de forma y de fondo antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo dispone el art. 266 del D.S. N° 29215, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico Legal DGST-JVR-INF-SAN N° 1607/2019 de 31 de diciembre de 2019.

 En cuanto a los argumentos expresado, se tiene que en cumplimiento a las observaciones y sugerencias realizadas en el referido Informe, la Dirección Departamental del INRA Tarija, elaboró el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-UT N° 892/2021 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3082 a 3083 de la carpeta predial, que en conclusiones y sugerencias establece que: “Se concluye que el Área Determinativa de la comunidad Monte Méndez abarca la totalidad de los predios de la comunidad como muestra la figura 1 en mérito al artículo 279 (EXTENSION DEL SANEAMIENTO EN AREAS DETERMINADAS) Incluyendo el área en conflicto identificada en pericias de campo en el proceso de Monte Méndez.

El área identificada como conflicto en el proceso de Monte Méndez fue Repoligonizada del polígono 652, asignándole con nuevo polígono N° 935 en confinidad al art. 277 (…)

Se concluye que realizado el análisis a las observaciones emitidas en las hojas de ruta DN HRE N° 22132/2019 y DN HR N° 4291/2019 y el informe TECNICO-LEGAL DGST-JVR-INF-SAN N° 1607/2019 respecto al área determinada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES- DET SAN SIM OF N° 0006/2014 de fecha 24 de febrero de 2014, se dio estricto cumplimiento a los artículos 277 y 279 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento, no existirían observaciones al respecto del área determinada y los polígonos asignados.”(las negrilla y el subrayado es añadido); informe que fue asumido por la Dirección Nacional del INRA con la aprobación del proyecto de resolución y al emitir el Informe Técnico Legal DGST-INF N° 48/2022 de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 3151 a 3158 de la carpeta predial; en ese sentido, podemos establecer que este aspecto carece de transcendencia en el fondo de la decisión misma, más aún, si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, asumió la decisión debido al incumplimiento de la Función Social, teniendo la parte actora pleno conocimiento de las Resoluciones Administrativas emitidas por el ente administrativo, participando de todas las etapas del proceso de Saneamiento; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa acorde a los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

II.4.5. Respecto a falta de congruencia entre el Informe Legal DDT-U SAN –INF LEG N° 890/2021 de 5 de noviembre de 2021 de refoliación y la verificación física de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento y la vulneración del art. 232 de la CPE.

La demandante refiere que, no existiría un correcto armado cronológico de los actuados en el proceso de saneamiento, provocando un error que los dejaría en total indefensión, vulnerando los derechos adquiridos de la familia Aparicio Murillo.

Asimismo, arguye que los funcionarios del INRA vulneraron lo previsto en el art. 232 de la CPE y sus principios, como ser el de Legitimidad, al haber presentado varias solicitudes y denuncias, sin obtener respuesta, provocando un estado de indefensión, negando el derecho a la petición, debido proceso, violación a la verdad material presentada, vulnerando lo previsto en el art. 232 de la CPE.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, que: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin practico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el prejuicio debe ser cierto, concreto y real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución”(el subrayado nos pertenece); en ese entendido, podemos establecer que si bien la parte actora realiza una mención de la norma y los principios supuestamente vulnerados, no realizó un análisis preciso, concreto y real del perjuicio que le hubiera provocado, señalando que dentro de la carpeta existan copias repetidas de actuaciones y debido a esta situación se habría provocado un error, sin siquiera señalar cual sería el error que se hubiera producido en la Resolución Final de Saneamiento, que afecte su derecho propietario, conforme a lo precedentemente expuesto, se tiene que el antecedente agrario del cual reclama su derecho propietario fue anulado y que durante el proceso de saneamiento, no pudo demostrar la posesión, ni trabajos sobre el área, es decir, incumpliendo con la Función Social que exige la normativa agraria. 

Respecto a la vulneración del art. 232 de la CPE, si bien invoca el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la petición y verdad material, la demandante no explica de qué manera se hubiera le hubiera provocado indefensión, más aún, si consideramos que la mayoría de los memoriales y solicitudes presentadas fueron presentadas con posterioridad a la emisión de la misma; en consecuencia, no  se  advierte  un  perjuicio  cierto,  concreto, real y grave, que se subsane con la

 

anulación de obrados, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto. 

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente y como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal Agroambiental, no se advierte vulneración al debido proceso, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 189.3 de la CPE concordante con lo dispuesto por el art. 4.I.2, 11 y 12 de la Ley N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 46 y memorial de subsanación de demanda de fs. 61 a 70 de obrados, interpuesta por Mabel Patricia Condarco Cordova, en representación de Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria; consiguientemente quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 935.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.