SAP-S1-0051-2023

Fecha de resolución: 06-11-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por María Benita Díaz de Soto contra Fortunato Arébalo Ledezma, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

1.- Denuncia nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PDD-NAL 326039, porque la voluntad de la administración había sido viciada por error esencial que destruye su voluntad, violencia física y moral ejercida sobre el administrador y simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, citando el art. 50.I.1.a.c. de la Ley N° 1715, y la Función Social establecida en el art. 2.I.II, de la misma norma; encontrándose fehacientemente un vicio de fondo en la valoración del objeto de cumplimiento de la “Función Económica y Social”, no haciéndose un inventario de las mejoras del predio “Mollocota Parcela 391”, dado que la ficha solo hace referencia a la actividad agrícola, incurriendo en una falacia y falsedad ya que nunca estuvo en posesión legal, mucho menos tener una actividad, implicando, que los datos otorgados o registrados en ese momento son falsos, ya que en la ficha no se hace mención ninguna mejora en específico, como tampoco hacen referencia a la propiedad del ganado, no exigiendo el registro de alguna mejora específica a nombre de su titular en la instancia correspondiente; es decir, ya sea en el municipio u otra instancia autorizada, de esta forma se tiene probado que los elementos que constituyeron el fundamento principal del acto cuestionado como es de reconocimiento de propiedad y emisión de Título Ejecutorial se contrapongan a la realidad o que no correspondan a ninguna operación real habiendo hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; o que considere hechos que no le correspondía considerar, error esencial que destruye la voluntad de la administración que se sustentó precisamente en la existencia de elementos que reflejan que en el predio, al momento de ejecutarse los trabajos de campo, la actora se encontraba en posesión; y que, el muestrario fotográfico que se adjunta en calidad de prueba, demuestra que su persona junto a sus hermanas, eran las únicas herederas forzosas en posesión y en cumplimiento de la “Función Económica y Social”, lo que implica la ignorancia de otros hechos, demostrado por documentos de sucesión hereditaria y Folio Real con Matrícula N° 3.10.1.01.0064875, Asiento A-1 de 12 de enero de 1955, que se encuentra con plena vigencia, que no solo acredita su legitimidad sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 y en calidad de heredera forzosa demostrando plenamente no solamente la posesión, sino la tradición de la posesión que ejerce conforme la doctrina establecida; además de la Certificación que establece que tiene una sobreposición del 100% con la parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arebalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, con polígono N° 124; es decir, que su voluntad del INRA ha sido viciada por error esencial, correspondiendo dejar sin efecto la titulación sobre el predio en litigio; debido a que, la información recogida por el INRA, durante las Pericias de Campo tiene un costo y la reducción de dicho costo es positiva para el derecho y es en esta instancia debe ser premiada o sancionada con la nulidad de obrados; citando al efecto las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1 N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 09/2014 de 07 de abril de 2014.

Agrega indicando que, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA Cochabamba, ingresó al Sindicato Agrario Mollocota a realizar el saneamiento, el ahora demandado procedió a hacer medir la superficie de 6571.75 m2, donde su persona conjuntamente sus hermanas coadyuvaron para que se lleve adelante en calidad de “colindantes”, habiéndose concluido sin problemas entre vecinos; aclaran que en el predio o fracción que reclama en el presente proceso, no recurrieron al saneamiento ejecutado por el INRA Departamental Cochabamba, porque ya contaban con documentación registrada en Derechos Reales, por cuanto no tenían la necesidad de recurrir el proceso de saneamiento; agrega señalando que, aprovechándose de tal situación su vecino, que colaboraron de buena fe, habría logrado engañar a los funcionarios del INRA, ampliando a la extensión superficial a 1.0194 ha, de tal hecho afirma, jamás tuvo conocimiento, por cuanto su persona conjuntamente sus hermanas se encontraban en posesión sin que nadie les traiga problemas se sobreposición o alteración de colindancias, que ante el reclamo del porque habría hecho eso, el demandado de forma violenta les recrimino que si quieren reclamar su derecho recurran ante la Ley.

2.- Refiere que, existe simulación absoluta debido a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, debido a que las circunstancias afectaron la voluntad, disminuyéndola o simplemente anulándola, ya que el demandado ha mostrado actos inexistentes, como fingir una posesión que nunca la tuvo y que además la actora estaba cumpliendo la Función Social, en absoluta contradicción con la ficha de saneamiento, conforme lo dispone los arts. 165 y el 167 con relación del art. 296 del D.S. N° 29215 y que el INRA, conocía estos detalles a momento del trabajo de campo, que su persona y sus hermanas eran poseedores y a la vez existen propietarios por sucesión hereditaria, fingiendo bajo la apariencia de la veracidad de hechos y actos que no existen, mostrando una realidad diferente; señalando que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental proporciona una aproximación general de lo que se entiende por simulación absoluta, citando los elementos constitutivos de la referida causal, la SCP N° 0354/2015-SI, SCP N° 0172/2012 y la SC N° 0486/2010-R; denunciando que, el INRA vulnero los arts. 24, 115.II de la CPE, 18.9 de la Ley N° 1715 y el 351.II.VI y 266.III.IV.a) del D.S. N° 29215.

3.- Señala que, existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, regulado por el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715, porque para la validez de los actos jurídicos, se exige que la causa sea real y lícita; es decir, que no sea contraria a la ley, al orden público, a la buenas costumbres y que no afecten derechos de terceros legal y legítimamente adquiridos; por lo que, los hechos y el derecho invocado por el demandado es falso, la posesión y el cumplimiento de la Función Social; citando la Sentencia Agroambiental S1a N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, señalando que la existencia de la causa es presumida en su derecho, no siendo necesaria expresarla; sin embargo, señalan que no se debe perder de vista lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, que no es otra cosa que perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social según lo establece el art. 66.I.1 de la misma Ley; y que, en el proceso de saneamiento, la causa tiene que ser real, significando que debe existir al momento en que se celebra o ejecuta el acto jurídico y si no existe dicha causa, falla un elemento del negocio jurídico que afecta a la validez del mismo; asimismo que, la causa no es real cuando no existe o cuando no hay un interés que sirva de fundamento al acto o declaración de voluntad, en cuyo caso, este puede ser anulado absolutamente; consecuentemente, señala la falta de causa, que obliga a la nulidad absoluta en el sistema agroambiental.

“…FJ.II.4.1. Análisis de la causal acusada de error esencial (...) 

En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de antecedentes, se puede constatar que de fs. 14 a 15 de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral de la Parcela 391, que consigna como propietario o Poseedor a Fortunato Arébalo Ledezma, consignando como datos del predio “Fortunato III”, Clase de Propiedad Pequeña con actividad Agrícola, con forma de adquisición Posesión y en Observaciones señala: “El terreno presenta rastrojos de cosecha de maíz, el propietario se encuentra en completa posesión de terreno realizando mejoras.” (sic); sin embargo, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, acreditándose la falta de posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma  beneficiario del Título Ejecutorial PPD- NAL-326039, hoy confutado, debido a que no demuestra una posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre el predio “Mollocota Parcela 391”, con una superficie de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; máxime, si consideramos que la actora acredita no solo su legitimidad para instaurar la presente demanda, sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio antes mencionado y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, en calidad de heredera forzosa en mérito al Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019 (fs. 31 a 39 de obrados) y Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 40 a 42 vta. de obrados); lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales de acuerdo al Folio Real con matricula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955 (fs. 30 de obrados); y que, según la Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA (fs. 26 de obrados), tiene una sobreposición del 100% con la Parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, del Polígono N° 124, aspecto que coincide con la información de sobreposición establecida en el Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 (fs. 13 y 14 de obrados) y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019 (fs. 15 de obrados); documentos descritos en el punto I.6.2. de la presente Sentencia y que en el caso de autos corresponden, ser valorados en aplicación del Principio de verdad material y del Principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y por tener toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 1283, 1296 y 1309 del Código Civil y arts. 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, como lo determinó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, descrita en el punto FJ.II.1. de la presente Sentencia; en ese orden, se puede evidenciar error esencial, considerando que, el acto o hecho, valorado por el ente administrativo está al margen de la realidad, que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, como lo refiere el Informe en Conclusiones 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 16 a 151 de la carpeta de saneamiento, que en su punto 4.2. VARIABLES LEGALES, en el punto de ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996.” (sic). Asimismo, en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en la parte pertinente señala: “e) Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a la previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle: (…) MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic) (cursivas y negrillas añadidas); para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 175 a 208 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva punto 7° dispone: ADJUDICAR las parcelas con posesiones comprendidas al interior del predio denominado “MOLLOCOTA”, ubicadas en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnico de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda (…) expuestas en la tabla siguiente: (…)MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic); en este entendido, resulta atendible el reclamo de la parte actora, correspondiendo fallar en este sentido.

FJ.II.4.2. Análisis de la causal acusada de simulación absoluta (...) 

se ha determinado que en la carpeta de saneamiento, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180 y 115.II de la CPE, además vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en este entendido, se puede corroborar que de las pruebas descritas en el punto I.6.2. de la presente Sentencia, permiten evidenciar que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma sobre la superficie total de 1.0194 ha, en el predio denominado “Mollocota Parcela 391”; aspecto que, se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como el Folio Real con matrícula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955 (fs. 30 de obrados); Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019 (fs. 31 a 39 de obrados); Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 40 a 42 vta. de obrados); Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA (fs. 26 de obrados); Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 (fs. 13 y 14 de obrados) y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019 (fs. 15 de obrados); lo que permite concluir que, la actora cuenta con derechos en acciones y derechos sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, en calidad de heredera forzosa de quienes en vida fueron Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio de referencia y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, que según Certificación del INRA, tiene una sobreposición del 100% con la Parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, del Polígono N° 124, aspecto que coincide con la información de sobreposición establecida en el Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 y en el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019; lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a esto el ente administrativo, procedió a otorgar la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en favor de FORTUNATO AREBALO LEDEZMA, emitiendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, correspondiente al predio denominado “Mollocota Parcela 391”, con una superficie total de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que es atendible el reclamo de la demandante.

FJ.II.4.3. Análisis de la causal acusada de ausencia de causa (...) reiterando lo expuesto en el punto FJ.II.4.1., de la presente Sentencia, donde se ha determinado que en la carpeta de saneamiento, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en este entendido, se acredita también la causal de nulidad de Título Ejecutorial, invocada por la actora de ausencia de causa, según lo establecido por el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, en el entendido que el beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma, no demuestra una posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre el predio “Mollocota Parcela 391”, con una superficie de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; aspecto que, no puede ser convalidado por la participación de la actora y de su hermana en el proceso de saneamiento, en calidad de “Colindantes” o con la firma de Actas de Conformidad de Linderos o con la emisión del Informe de Cierre donde se expuso los resultados preliminares obtenidos durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, que si bien solo fueron firmados por las autoridades del Comité de Saneamiento y de la OTB Mollocota; debido a que, en la ejecución del proceso de saneamiento, el beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma, no acreditó posesión legal como lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en consecuencia, se evidencia que no existe el derecho de posesión legal invocado, vulnerándose también los arts. 64 y 66.I.1 la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397.I de la CPE..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad interpuesta por María Benita Díaz de Soto, en consecuencia se dispone la Nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, otorgado en favor de FORTUNATO AREBALO LEDEZMA y la Nulidad de la Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013, solo respecto al predio denominado “Mollocota Parcela 391”, con una superficie total de 1.0194 ha, correspondiendo al INRA reencausar el Proceso de Saneamiento a objeto de regularizar el derecho propietario de los predios en conflicto; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la causal acusada de error esencial, se puede constatar que cursa la Ficha Catastral de la Parcela 391, que consigna como propietario o Poseedor a Fortunato Arébalo Ledezma, consignando como datos del predio “Fortunato III”, Clase de Propiedad Pequeña con actividad Agrícola, con forma de adquisición Posesión y en Observaciones señala: “El terreno presenta rastrojos de cosecha de maíz, el propietario se encuentra en completa posesión de terreno realizando mejoras.” (sic); sin embargo, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, respaldada por una autoridad legítima del lugar; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, acreditándose la falta de posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma, beneficiario del Título Ejecutorial PPD- NAL-326039, hoy confutado, debido a que no demuestra una posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre el predio “Mollocota Parcela 391”, con una superficie de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; máxime, si consideramos que la demandante acredita no solo su legitimidad para instaurar la presente demanda, sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio antes mencionado y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, en calidad de heredera forzosa en mérito al Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019 y Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019; lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales de acuerdo al Folio Real con matricula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955; y que, según la Certificación del INRA, tiene una sobreposición del 100% con la Parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, del Polígono N° 124, aspecto que coincide con la información de sobreposición establecida en el Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019; documentos que corresponde sean valorados en aplicación del Principio de verdad material y del Principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y por tener toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 1283, 1296 y 1309 del Código Civil y arts. 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, como lo determinó la SAP S1a N° 110/2019 de 14 de octubre; en ese orden, se puede evidenciar error esencial, considerando que, el acto o hecho, valorado por el ente administrativo está al margen de la realidad, que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, como lo refiere el Informe en Conclusiones 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, que determina la antiguedad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996. Asimismo, concluyendo que se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a la previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la posesión de FORTUNATO AREBALO LEDEZMA sobre el predio MOLLOCOTA PARCELA 391; para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013, que dispone ADJUDICAR las parcelas con posesiones comprendidas al interior del predio denominado “MOLLOCOTA”, ubicadas en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnico de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales , entre ello el correspondiente al predio MOLLOCOTA PARCELA 391 de FORTUNATO AREBALO LEDEZMA; en este entendido, resulta atendible el reclamo de la parte actora.

2.- Respecto a la causal de simulación absoluta se ha determinado que en la carpeta de saneamiento, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715 o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica respaldada por una autoridad legítima del lugar, que acredite la posesión del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, además vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en este entendido, se puede corroborar que se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma sobre la superficie total de 1.0194 ha, en el predio denominado “Mollocota Parcela 391”; aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como el Folio Real con matrícula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955; Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019; Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019; Certificación del INRA; Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre; lo que permite concluir que la actora cuenta con acciones y derechos sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, en calidad de heredera forzosa de quienes en vida fueron Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio de referencia y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, que según Certificación del INRA, tiene una sobreposición del 100% con el predio demandado como establecen los Informes UCA/RCL/Info. N° 107/2019 y HR/UCA/110/19; lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a esto el ente administrativo, procedió a otorgar la titularidad del derecho de propiedad al demandado.

3.- En cuanto a la causal de ausencia de causa, se reitera los fundamentos expuestos en los anteriores numerales, acreditándose también la causal citada, en el entendido que el beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma, no demuestra una posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre el predio “Mollocota Parcela 391”, con una superficie de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; aspecto que, no puede ser convalidado por la participación de la actora y de su hermana en el proceso de saneamiento, en calidad de “Colindantes” o con la firma de Actas de Conformidad de Linderos o con la emisión del Informe de Cierre donde se expuso los resultados preliminares obtenidos durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, que si bien solo fueron firmados por las autoridades del Comité de Saneamiento y de la OTB Mollocota; debido a que, en la ejecución del proceso de saneamiento, el beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma, no acreditó posesión legal como lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en consecuencia, se evidencia que no existe el derecho de posesión legal invocado, vulnerándose también los arts. 64 y 66.I.1 la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397.I de la CPE.

 


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