SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2023

                Expediente:                                   Nº 4571-NTE-2022                     

Proceso:                                       Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                                María Benita Díaz de Soto   

Demandado:                                Fortunato Arébalo Ledezma

Distrito:                                         Cochabamba

Propiedad:                                    “Mollocota Parcela 391”

Lugar y fecha:                             Sucre, 06 de noviembre de 2023

Segundo Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 3 a 8 vta. de obrados y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 43 a 44 y 51 de obrados, interpuesta por María Benita Díaz de Soto, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, bajo los siguientes argumentos:

1.- Denuncia nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PDD-NAL 326039, porque la voluntad de la administración había sido viciada por error esencial que destruye su voluntad, violencia física y moral ejercida sobre el administrador y simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, citando el art. 50.I.1.a.c. de la Ley N° 1715, y la Función Social establecida en el art. 2.I.II, de la misma norma; encontrándose fehacientemente un vicio de fondo en la valoración del objeto de cumplimiento de la “Función Económica y Social”, no haciéndose un inventario de las mejoras del predio “Mollocota Parcela 391”, dado que la ficha solo hace referencia a la actividad agrícola, incurriendo en una falacia y falsedad ya que nunca estuvo en posesión legal, mucho menos tener una actividad, implicando, que los datos otorgados o registrados en ese momento son falsos, ya que en la ficha no se hace mención ninguna mejora en específico, como tampoco hacen referencia a la propiedad del ganado, no exigiendo el registro de alguna mejora específica a nombre de su titular en la instancia correspondiente; es decir, ya sea en el municipio u otra instancia autorizada, de esta forma se tiene probado que los elementos que constituyeron el fundamento principal del acto cuestionado como es de reconocimiento de propiedad y emisión de Título Ejecutorial se contrapongan a la realidad o que no correspondan a ninguna operación real habiendo hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; o que considere hechos que no le correspondía considerar, error esencial que destruye la voluntad de la administración que se sustentó precisamente en la existencia de elementos que reflejan que en el predio, al momento de ejecutarse los trabajos de campo, la actora se encontraba en posesión; y que, el muestrario fotográfico que se adjunta en calidad de prueba, demuestra que su persona junto a sus hermanas, eran las únicas herederas forzosas en posesión y en cumplimiento de la “Función Económica y Social”, lo que implica la ignorancia de otros hechos, demostrado por documentos de sucesión hereditaria y Folio Real con Matrícula N° 3.10.1.01.0064875, Asiento A-1 de 12 de enero de 1955, que se encuentra con plena vigencia, que no solo acredita su legitimidad sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 y en calidad de heredera forzosa demostrando plenamente no solamente la posesión, sino la tradición de la posesión que ejerce conforme la doctrina establecida; además de la Certificación que establece que tiene una sobreposición del 100% con la parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arebalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, con polígono N° 124; es decir, que su voluntad del INRA ha sido viciada por error esencial, correspondiendo dejar sin efecto la titulación sobre el predio en litigio; debido a que, la información recogida por el INRA, durante las Pericias de Campo tiene un costo y la reducción de dicho costo es positiva para el derecho y es en esta instancia debe ser premiada o sancionada con la nulidad de obrados; citando al efecto las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1 N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 09/2014 de 07 de abril de 2014.

Agrega indicando que, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA Cochabamba, ingresó al Sindicato Agrario Mollocota a realizar el saneamiento, el ahora demandado procedió a hacer medir la superficie de 6571.75 m2, donde su persona conjuntamente sus hermanas coadyuvaron para que se lleve adelante en calidad de “colindantes”, habiéndose concluido sin problemas entre vecinos; aclaran que en el predio o fracción que reclama en el presente proceso, no recurrieron al saneamiento ejecutado por el INRA Departamental Cochabamba, porque ya contaban con documentación registrada en Derechos Reales, por cuanto no tenían la necesidad de recurrir el proceso de saneamiento; agrega señalando que, aprovechándose de tal situación su vecino, que colaboraron de buena fe, habría logrado engañar a los funcionarios del INRA, ampliando a la extensión superficial a 1.0194 ha, de tal hecho afirma, jamás tuvo conocimiento, por cuanto su persona conjuntamente sus hermanas se encontraban en posesión sin que nadie les traiga problemas se sobreposición o alteración de colindancias, que ante el reclamo del porque habría hecho eso, el demandado de forma violenta les recrimino que si quieren reclamar su derecho recurran ante la Ley.

2.- Refiere que, existe simulación absoluta debido a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, debido a que las circunstancias afectaron la voluntad, disminuyéndola o simplemente anulándola, ya que el demandado ha mostrado actos inexistentes, como fingir una posesión que nunca la tuvo y que además la actora estaba cumpliendo la Función Social, en absoluta contradicción con la ficha de saneamiento, conforme lo dispone los arts. 165 y el 167 con relación del art. 296 del D.S. N° 29215 y que el INRA, conocía estos detalles a momento del trabajo de campo, que su persona y sus hermanas eran poseedores y a la vez existen propietarios por sucesión hereditaria, fingiendo bajo la apariencia de la veracidad de hechos y actos que no existen, mostrando una realidad diferente; señalando que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental proporciona una aproximación general de lo que se entiende por simulación absoluta, citando los elementos constitutivos de la referida causal, la SCP N° 0354/2015-SI, SCP N° 0172/2012 y la SC N° 0486/2010-R; denunciando que, el INRA vulnero los arts. 24, 115.II de la CPE, 18.9 de la Ley N° 1715 y el 351.II.VI y 266.III.IV.a) del D.S. N° 29215.

3.- Señala que, existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, regulado por el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715, porque para la validez de los actos jurídicos, se exige que la causa sea real y lícita; es decir, que no sea contraria a la ley, al orden público, a la buenas costumbres y que no afecten derechos de terceros legal y legítimamente adquiridos; por lo que, los hechos y el derecho invocado por el demandado es falso, la posesión y el cumplimiento de la Función Social; citando la Sentencia Agroambiental S1a N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, señalando que la existencia de la causa es presumida en su derecho, no siendo necesaria expresarla; sin embargo, señalan que no se debe perder de vista lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, que no es otra cosa que perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social según lo establece el art. 66.I.1 de la misma Ley; y que, en el proceso de saneamiento, la causa tiene que ser real, significando que debe existir al momento en que se celebra o ejecuta el acto jurídico y si no existe dicha causa, falla un elemento del negocio jurídico que afecta a la validez del mismo; asimismo que, la causa no es real cuando no existe o cuando no hay un interés que sirva de fundamento al acto o declaración de voluntad, en cuyo caso, este puede ser anulado absolutamente; consecuentemente, señala la falta de causa, que obliga a la nulidad absoluta en el sistema agroambiental.

Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Agroambiental, falle declarando probada su demanda y en consecuencia proceda a anular el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.2. Argumento de la contestación.

Mediante memorial cursante de fs. 61 a 70 vta. de obrados, Fortunato Arebalo Ledezma, contesta manifestando que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, denuncia vicios de nulidad por supuesto error esencial, dado que la demandante se encontraría en posesión de la propiedad denominada “Mollocota Parcela 391 y que aprovechando tal situación es que se hubiese titulado como pequeña agrícola; que, el demandado no se encontraría en posesión a momento de realizar el saneamiento y que sería una falacia el cumplimiento de la Función Social; y que la ficha solo haría referencia a la actividad agrícola, observando que la demandante reconoció que participó activamente del proceso de saneamiento y no solo del saneamiento general, sino en específico del saneamiento de la parcela en litigio, no cursando en el proceso ningún reclamo que hubiese realizado la demandante y por la confesión realizada por ella misma; y que en los actuados cursantes en la carpeta, se puede verificar y evidenciar que la demandante y su hermana de nombre Isabel Cirila Díaz de Omonte, firman Actas de Conformidad de Linderos, en los vértices de colindancia entre ambas propiedades, refiriéndose al predio “Mollocota Parcela 391” y “Mollocota Parcela 316”, de propiedad de la demandante y de su hermana; en consecuencia, señala el demandado que, los datos registrados en la Ficha Catastral, corresponden a la verdad y no constituyen hechos o actos que sean considerados al margen de la realidad que puedan conllevar a un error en el resultado del saneamiento, más cuando en este caso, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social fueron verificados en campo y que no tuvo ninguna oposición; que, revisados los actuados del predio en litigio, se tiene que conforme a la Resolución Administrativa RA N° 126/2006 de 20 de diciembre de 2006, que dispone la realización y conclusión de pericias de campo a partir del día 10 de enero de 2007 hasta el 10 de febrero de 2007, se había procedido a notificar la carta de citación al propietario o poseedor del predio y a los colindantes, entre otros, a María Benita Díaz de Soto,  Isabel Díaz de Omonte y a Félix Terán Romero, en su calidad de Secretario General de la OTB Mollocota, para que participen de las Pericias de Campo, donde la demandante y hermana estuvieron formalmente notificadas para que participen de la delimitación del predio en calidad de colindantes, tanto por la parte norte y este del predio, realizada la mensura con el croquis del predio se identifican 10 vértices mensurados con equipos de precisión, conforme se puede evidenciar de la planilla de referenciación de vértices prediales; constatándose que María Benita Díaz de Soto e Isabel Cirila Díaz de Omonte, estuvieron muy de acuerdo con los puntos colindantes del predio motivo de Litis, con sus predios ubicados en la parte norte y este, de otro modo no se hubiesen tomado las fotografías en los puntos colindantes exhibiendo los números de los respectivos vértices, caso contrario, indica que, tampoco hubiesen firmado las Actas de Conformidad de Linderos; sobre la verificación in situ de la Función Social y la posesión legal de todas las parcelas saneadas en la Comunidad, entre ellas el predio “Mollocota Parcela 391”, las parcelas colindantes y demás parcelas; el 21 de septiembre del 2011, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA emite el Informe en Conclusiones y dispone la realización de la socialización de los resultados, sin que exista hasta ese momento, ninguna observación, ni reclamo sobre el saneamiento de la parcela hoy motivo de litis y mucho menos por la parte demandante; dictándose posteriormente la Resolución Final de Saneamiento, que no fue recurrida a través de un proceso contencioso administrativo, planteando demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con argumentos que más hacen a una demanda contenciosa administrativa; por consiguiente, aduce que el Título Ejecutorial demandando fue emitido en base a un debido y justo proceso de saneamiento, en el que no se vulneró derechos de terceros, se verificó que su persona se encontraba en posesión anterior a la Ley N° 1715, cumpliendo la Función Social y realizando actividades agrícolas y no de otra persona, mucho menos de la parte demandante; solicitando declarar la demanda improbada, manteniendo vigente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 119 a 122 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que, compulsados los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Mollocota Parcela 391”, se evidencia que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte de esta entidad administrativa conjuntamente con el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso de saneamiento, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, como refiere maliciosamente la demandante; en razón a que el proceso de saneamiento del indicado predio desde su inicio fue de carácter público, garantizando la participación de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario dentro de las áreas determinadas para el saneamiento; así lo demuestra la Resolución Instructoria R.I. N° 0083/2006 de 04 de septiembre de 2006 cursante a 2 y 3 de la carpeta predial, que intima a todos los propietarios, beneficiarios, sub adquirentes y poseedores legales a apersonarse y presentar documentación que respalde su derecho propietario y sobre todo que demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; dicha resolución fue debidamente publicada mediante Edicto Agrario en el periódico denominado "Judiciales", en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del Decreto Reglamentario N° 25763, vigente en su momento; es así que, continua señalando que, durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, la ahora demandante no se apersonó y menos presentó documentación que pruebe o demuestre su derecho propietario que ahora aduce tener, así como tampoco presentó documental alguna por el que se oponga al saneamiento de dicha parcela, pese a tener pleno conocimiento de la sustanciación del mismo, así lo demuestra el Acta de Conformidad de Linderos firmada por Fortunato Arebalo Ledezma e Isabel Díaz de Omonte, no existiendo oposición o impedimento alguno para que no se lleve a cabo el saneamiento de la parcela en litigio, no pudiendo el INRA tomar otra decisión que, adjudicar dicha parcela en favor del demandante, por el resultado de la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, plasmada en la Ficha Catastral cursante a 14 de la carpeta predial, misma que fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones N° 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, en el que se pudo constatar que el ahora demandado contaba con una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 y sobre todo, cumpliendo con la Función Social exigida por la Constitución Política del Estado - CPE, emitiéndose de forma posterior el Informe de Cierre donde se expuso los resultados preliminares obtenidos durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, que fueron plenamente validadas por las autoridades que conformaban el Comité de Saneamiento, junto a las autoridades de la OTB Mollocota; así lo demuestran las firmas y sellos de dichas autoridades en el pie del Informe de Cierre, en señal de conformidad y sin observación, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 351 del D.S. N° 29215; en ese entendido, señala el tercero interesado que, la causal de nulidad invocada por la parte demandante de simulación absoluta, debe necesariamente, constatarse a través de los antecedentes del proceso de saneamiento que fueron recabadas por el INRA y que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, indican que, la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento por la parcela 391 y menos presentó documental alguna que demuestre el derecho propietario de dicha área.

Con respecto a la causal de nulidad de error esencial, arguye que, se puede verificar también de los antecedentes de saneamiento que no cursa documentación alguna que acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los ahora accionantes en el Relevamiento de Información en Campo, considerando únicamente los hechos que fueron de su conocimiento, que como efecto dieron lugar la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-326039, en consideración a la información que fue de su conocimiento a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de la parcela en litigio, no existiendo por Io mismo error esencial que haya podido destruir la voluntad; toda vez que, la decisión de titular a favor del ahora demandado fue guiada por la documentación generada en la etapa de campo, plasmadas en el Informe en Conclusiones N° 047/2011 de 21 de septiembre; y sobre la existencia de la causal de nulidad de ausencia de causa, la parte demandante desconoce que el ejercicio de la posesión legal constituye derechos sobre la tierra, sobre todo, cuando existe cumplimiento de Función Social, como ocurrió en el presente caso por parte de Fortunato Arebalo Ledezma, quien al no afectar derechos legalmente reconocidos favor de una tercera persona, fue declarada legal su posesión de acuerdo a Io dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715, como en el art. 309 del D.S. N° 29215, se declaró legal la posesión sobre la parcela 391; concluye solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por María Benita Díaz de Soto.

I.4 Trámite Procesal        

I.4.a) Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada y al tercero interesado para que respondan en el término establecido por ley.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Constatándose que debido a la no presentación de las Ordenes Instruidas de Citación con la demanda al demandado y al tercero interesado, el memorial de réplica, cursante a fs. 85 vta. de obrados, presentado por la parte actora fue observado hasta la presentación de dichos actuados; sin embargo, mediante providencia de 14 de julio de 2023, cursante a fs. 149 de obrados, se dispuso que la contestación de la demanda y todos los demás actuados fuesen convalidados, conforme el art. 105.II parte in fine de la Ley N° 439; no registrándose en obrados la presentación de la dúplica por la parte demandada. 

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, mediante providencia de 27 de julio de 2023, cursante a fs. 152 de obrados, se decreta autos para sentencia; posteriormente por proveído de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 154 de obrados, se señala el sorteo del expediente, el cual se llevó acabo el 11 de agosto de 2023, tal como consta a fs. 156 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; y, mediante memorial de fs. 119 a 122 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, en el Expediente I-23914 (con foliación inferior derecha), Polígono N° 121, del  proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mencionamos los siguientes:

I.5.1 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, RSSPP N° 0165/2006 de 22 de agosto de 2006, cursante a fs. 1, que determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la extensión superficial de 714.1555 ha, correspondiente al predio Organización Territorial de Base: “Mollocota” el cual se encuentra ubicado en el cantón Chiñata, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.5.2. Resolución Instructoria RI N° 0083/2006 de 04 de septiembre de 2006, cursante de fs. 2 a 3, que intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y la fecha y origen de su posesión y/o derecho propietario con especificación de ubicación geográfica y disponiendo la realización de la Campaña Pública y las Pericias de Campo a partir del 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006.

I.5.3. Edicto Agrario, cursante a fs. 3-A y publicación del Edicto a fs. 3-B, comunicando que la realización de la Campaña Pública y las Pericias de Campo del predio denominado OTB “Mollocota”.

I.5.4. Resolución Administrativa RA N° 126/2009 de 20 de diciembre de 2009, cursante a fs. 4, que dispone la realización y conclusión de Pericias de Campo del 10 de enero de 2007 hasta el 10 de febrero de 2007, del predio denominado OTB “Mollocota”.

I.5.5. Resolución Administrativa RAD N° 033/2009 de 04 de septiembre de 2009, cursante de fs. 5 a 6, que dispone ampliar la prosecución y conclusión de Relevamiento de Información de Campo del 07 de septiembre de 2009, hasta el 05 de octubre de 2009, del predio denominado “OTB Mollocota”.

I.5.6. Actas de Conformidad de Linderos, cursantes de fs. 6-A a 6-G.

I.5.7. Actuados correspondientes a la Parcela 391, como Carta de Citación, Memorandum de Notificación y Ficha Catastral, cursante de fs. 8 a 13.

I.5.8. Ficha Catastral de la Parcela 391, que consigna como propietario o Poseedor a Fortunato Arebalo Ledezma, consignando como datos del predio “Fortunato III”, Clase de Propiedad Pequeña con actividad Agrícola, con forma de adquisición Posesión y en Observaciones señala: “El terreno presenta rastrojos de cosecha de maíz, el propietario se encuentra en completa posesión de terreno realizando mejoras.” (sic). Y consigna la fecha de 20 de octubre de 2006, firmando Fortunato Arébalo Ledezma, ficha cursante de fs. 14 a 15.

I.5.9. Informe en Conclusiones 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 16 a 151, que en su punto 4.2. VARIABLES LEGALES, en el punto de ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevameinto en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996.” (sic). Asimismo, en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en la parte pertinente señala: “e) Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a la previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle: (…) MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic).

I.5.10. Informe de Cierre, del predio “Mollocota” cursante de fs. 152 a 172, en la cual firman junto a los funcionarios del INRA, solo las autoridades de la OTB Mollocota como ser: Florentino Paredes Soliz, en su condición de Presidente del Comité de Saneamiento y Erasmo Andrade Suarez en su condición de Secretario General.

I.5.11. Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 175 a 208, que en su parte resolutiva punto 7°, dispone: ADJUDICAR las parcelas con posesiones comprendidas al interior del predio denominado “MOLLOCOTA”, ubicadas en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnico de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda (…) expuestas en la tabla siguiente: (…)MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic).

I.6. Actos procesales relevantes en obrados.- Entre los actos relevantes en obrados, del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, interpuesto por María Benita Díaz de Soto,  contra Fortunato Arébalo Ledezma,  mencionamos los siguientes:

I.6.1 De fs. 3 a 8 vta., cursa la demanda proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, interpuesto por María Benita Díaz de Soto contra Fortunato Arébalo Ledezma y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 43 a 44 y 51 de obrados.

I.6.2. De fs. 1 y del 13 al 42, cursa prueba presentada por la actora, consistente en: original de Folio Real, con matricula N° 3.10.0.10.0004198, del predio MOLLOCOTA PARCELA 391, con una superficie de 1.0194 ha, en cuyo Asiento A-1, figura Fortunato Arébalo Ledezma (fs.1 y 29); original de Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019, de OBSERVACIONES AL TRÁMITE EMP-627/19D-LL, en su parte pertinente, refiere el ingreso del trámite de empadronamiento de Daniel Díaz Guevara y Juana De Dios Guzmán de Díaz y que al fallecimiento de los nombrados se declara heredera Isabel Cirila Díaz de Omonte, mediante Testimonio de Aceptación de Herencia N° 43/2019 de 31 de enero de 2019, trámite de empadronamiento  N° EMP-627/19D-LL de 16 de octubre de 2019, con una superficie de 3622.25 m2, según Folio con Matricula N° 3.10.1.01.0064875, Asiento A-1, y que revisado el sistema de catastro y el plano catastral se evidencia sobreposición con un predio, adjuntándose gráfico, del cual se puede observar sobreposición con el polígono del predio que viene realizando un trámite de empadronamiento, a nombre de Fortunato Arebalo Ledezma, trámite signado con el N° EMP 680/19D-LL, y que por estas razones el trámite signado con el N° EMP-627/19D-LL, queda paralizado hasta resolver las observaciones detalladas (fs. 13 y 14); original de Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019 (fs. 15), relativa al Informe Técnico, que en su parte pertinente refiere  que, en respuesta a la Hoja de ruta N° 223/19D-LL, el cual solicita fotocopias simples de la documentación acompañada al trámite de empadronamiento N° EMP-680/19D-LL, el cual se encuentra en sobreposición con el trámite de empadronamiento del solicitante, Daniel Díaz Guevara y Juana De Dios Guzmán de Díaz y que al fallecimiento de los nombrados se declara heredera Isabel Cirila Díaz de Omonte, adjuntándose fotocopias simples de los siguientes documentos: Memorial dirigido a la Sub-Alcaldía de Distrito de Lava Lava, Cédula de Identidad del Sr. Fortunato Arebalo Ledezma, fotocopia del Folio Real con Matricula 3.10.0.10.0004198 Asiento A-1 con fecha 20/03/2015, fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-326039, Declaración Jurada CAT-EMP-01, Plano Georeferenciado (fs. 16 a 24); original de Informe J.R.O.N N° 10/2019 de 10 de febrero de 2020, sobre denuncia de construcción ilegal de muralla, que en su parte pertinente señala que, en atención a la Hoja de Ruta N° 232/19, presentada en el Distrito de Lava Lava por Maria Benita Diaz, zona Mollocota, donde se pudo verificar la excavación para construcción de una muralla, donde se solicitó el permiso de construcción de planos aprobados por la obra en ejecución, mismos que no fueron presentados (fs. 25);  Certificado del INRA - Cochabamba CERT-DDCBBA:AL N° “005/2019”, de 06 de enero de 2020, que su parte pertinente refiere que, en atención al memorial de 23 de diciembre de 2019, suscrito por María Benita Díaz de Soto y en cumplimiento del proveído de 26 de diciembre de 2019, con el sustento en el Informe Técnico INF.UCR.TEC. N° 1031/2019 de 30 de diciembre de 2019, que revisada la base de datos de saneamiento y el sistema de mantenimiento y administración de tierras (SIMAT) informa que se evidencia sobreposición a la parcela 391 perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, con polígono 124, el estado del mismo es titulado, la sobreposición es del 100% y que también se encuentra sobrepuesto en un 100% al Área Urbana de Sacaba, que se encuentra homologado según Ordenanza Municipal N° 0127/2013 de 29/10/2013, con Resolución Suprema N° 11661 de 24/01/2014 (fs. 26); original de Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, cuyo titular es FORTUNATO AREBALO LEDEZMA del predio Mollocota Parcela 391, con una superficie total de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 27); original de Plano georeferenciado de lote con una superficie de 3622.25 m2 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana Guzmán de Díaz, ubicado en la zona Mollocota, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 28); original de Folio Real con matricula N° 3.10.1.01.0064875, del lote de terreno ZONA MOLLOCOTA, con una superficie de 3622.25 m2, en cuyo Asiento A-1, figuran Daniel Díaz Guevara y Juana Guzmán de Díaz Ledezma de fecha 12/01/1955 (fs. 30); Fotocopias Legalizadas del Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019, relativo a la Escritura Pública de Aceptación de Herencia sin Testamento de quien en vida fue: Juana de Dios Guzmán de Díaz, a favor de: Isabel Cirila de Omonte, María Benita Díaz de Soto, Julieta Díaz de Castro y Mirea Díaz Lazarte (fs. 31 a 39); Fotocopias Legalizadas del Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019, relativo a la Escritura Pública sobre Trámite Voluntario Notarial de Aceptación de Herencia a Título Universal en Forma Pura y Simple a la sucesión de Daniel Díaz Guevara, solicitado por: María Benita Díaz de Soto, en su condición de hija (fs. 40 a 42 vta.).

I.6.3. A fs. 54 y vta., cursa Auto de Admisión de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que dispone citarse y correrse en traslado al demandado y al tercero interesado y que se oficie al INRA a objeto de que remita los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391” con expediente de saneamiento N° I-23914, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.6.4. De fs. 61 a 70 vta., cursa memorial de Responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentado por Fortunato Arebalo Ledezma.

I.6.5. De fs. 85 y vta., cursa memorial de réplica a la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentado por María Benita Díaz de Soto.

I.6.6. De fs. 119 a 122 vta., cursa memorial de apersonamiento y responde negativamente a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, del tercero interesado Eulogio Núñez Aramayo en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder Notarial N° 400/2021 de 07 de junio de 2021, cursante a fs. 117 a 118 vta. de obrados.

I.6.7. A fs. 149, cursa providencia de 14 de julio de 2023, que da por válida la contestación a la demanda, cursante de fs. 61 a 70 vta. de obrados y demás actuados posteriores; teniéndose presente que no se ha provocado indefensión a ninguna de las partes, habiendo el demandado contestado la demanda y asumido defensa en tiempo hábil.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que deben estar planteadas en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2. Las causales de Nulidad de Título Ejecutorial son las siguientes:

FJ.II.2.1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma está prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad; al respecto, la SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, señaló: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.

FJ.II.2.2. Sobre la simulación absoluta.- El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, determina sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere:…el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.2.3. En cuanto a la ausencia de causa.- Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.3. Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.a.c. y 2.b., causales referidas al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, de la Ley N° 1715.

FJ.II.4. Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 3 a 8 vta. de obrados y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 43 a 44 y 51 de obrados, la cual fue interpuesta por María Benita Díaz de Soto, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039 de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; en ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema; en este marco, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando los vicios de nulidad absoluta que se acusan, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I. de la Ley N° 1715; y sobre todo, cuando dichos vicios no habrían sido revocados con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

FJ.II.4.1. Análisis de la causal acusada de error esencial.- Resolviendo el punto denunciado en base a la causal acusada de error esencial, donde los argumentos de la demanda se centran y se encuentran relacionadas a que resulta falso el hecho de que el beneficiario del Título Ejecutorial PPD-NAL-326039, tenga posesión legal y cumpla la “Función Económica Social” (sic), por la no inventariación de las mejoras del predio “Mollocota Parcela 391”, dado que por error esencial que destruye la voluntad de la administración, que se sustentó precisamente en la existencia de elementos que reflejan que en el predio, al momento de ejecutarse los trabajos de campo, la actora se encontraba en posesión; y que, el muestrario fotográfico que se adjunta en calidad de prueba, demuestra que su persona junto a sus hermanas, eran las únicas herederas forzosas en posesión y en cumplimiento de la “Función Económica y Social”, lo que implica la ignorancia de otros hechos, demostrado por documentos de sucesión hereditaria y Folio Real con Matricula N° 3.10.1.01.0064875, Asiento A-1 de 12 de enero de 1955, que se encuentra con plena vigencia, que no solo acredita su legitimidad sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2, en calidad de heredera forzosa demostrando plenamente no solamente la posesión, sino la tradición de la posesión que ejerce conforme la doctrina establecida; además de la Certificación que establece que tiene una sobreposición del 100% con la parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, con Polígono N° 124.

En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de antecedentes, se puede constatar que de fs. 14 a 15 de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral de la Parcela 391, que consigna como propietario o Poseedor a Fortunato Arébalo Ledezma, consignando como datos del predio “Fortunato III”, Clase de Propiedad Pequeña con actividad Agrícola, con forma de adquisición Posesión y en Observaciones señala: “El terreno presenta rastrojos de cosecha de maíz, el propietario se encuentra en completa posesión de terreno realizando mejoras.” (sic); sin embargo, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, acreditándose la falta de posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma  beneficiario del Título Ejecutorial PPD- NAL-326039, hoy confutado, debido a que no demuestra una posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre el predio “Mollocota Parcela 391”, con una superficie de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; máxime, si consideramos que la actora acredita no solo su legitimidad para instaurar la presente demanda, sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio antes mencionado y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, en calidad de heredera forzosa en mérito al Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019 (fs. 31 a 39 de obrados) y Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 40 a 42 vta. de obrados); lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales de acuerdo al Folio Real con matricula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955 (fs. 30 de obrados); y que, según la Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA (fs. 26 de obrados), tiene una sobreposición del 100% con la Parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, del Polígono N° 124, aspecto que coincide con la información de sobreposición establecida en el Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 (fs. 13 y 14 de obrados) y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019 (fs. 15 de obrados); documentos descritos en el punto I.6.2. de la presente Sentencia y que en el caso de autos corresponden, ser valorados en aplicación del Principio de verdad material y del Principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y por tener toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 1283, 1296 y 1309 del Código Civil y arts. 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, como lo determinó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, descrita en el punto FJ.II.1. de la presente Sentencia; en ese orden, se puede evidenciar error esencial, considerando que, el acto o hecho, valorado por el ente administrativo está al margen de la realidad, que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, como lo refiere el Informe en Conclusiones 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 16 a 151 de la carpeta de saneamiento, que en su punto 4.2. VARIABLES LEGALES, en el punto de ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996.” (sic). Asimismo, en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en la parte pertinente señala: “e) Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a la previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle: (…) MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic) (cursivas y negrillas añadidas); para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 175 a 208 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva punto 7° dispone: ADJUDICAR las parcelas con posesiones comprendidas al interior del predio denominado “MOLLOCOTA”, ubicadas en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnico de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda (…) expuestas en la tabla siguiente: (…)MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic); en este entendido, resulta atendible el reclamo de la parte actora, correspondiendo fallar en este sentido.

FJ.II.4.2. Análisis de la causal acusada de simulación absoluta.- Resolviendo el punto denunciado en base a la causal acusada de simulación absoluta, debido a la existencia de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, debido a que las circunstancias afectaron la voluntad, disminuyéndola o simplemente anulándola, ya que el demandado ha mostrado actos inexistentes, como fingir una posesión que nunca la tuvo y que además la actora estaba cumpliendo la Función Social, en absoluta contradicción con la ficha de saneamiento, conforme lo dispone los arts. 165 y el 167 con relación del art. 296 del D.S. N° 29215.

En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de antecedentes y de lo expuesto precedentemente en el punto FJ.II.4.1., de la presente Sentencia, se ha determinado que en la carpeta de saneamiento, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180 y 115.II de la CPE, además vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en este entendido, se puede corroborar que de las pruebas descritas en el punto I.6.2. de la presente Sentencia, permiten evidenciar que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma sobre la superficie total de 1.0194 ha, en el predio denominado “Mollocota Parcela 391”; aspecto que, se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como el Folio Real con matrícula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955 (fs. 30 de obrados); Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019 (fs. 31 a 39 de obrados); Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 40 a 42 vta. de obrados); Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA (fs. 26 de obrados); Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 (fs. 13 y 14 de obrados) y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019 (fs. 15 de obrados); lo que permite concluir que, la actora cuenta con derechos en acciones y derechos sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, en calidad de heredera forzosa de quienes en vida fueron Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio de referencia y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, que según Certificación del INRA, tiene una sobreposición del 100% con la Parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, del Polígono N° 124, aspecto que coincide con la información de sobreposición establecida en el Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 y en el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019; lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a esto el ente administrativo, procedió a otorgar la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en favor de FORTUNATO AREBALO LEDEZMA, emitiendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, correspondiente al predio denominado “Mollocota Parcela 391”, con una superficie total de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que es atendible el reclamo de la demandante.

FJ.II.4.3. Análisis de la causal acusada de ausencia de causa.- Resolviendo el punto denunciado en base a la causal acusada de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, regulado por el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715, porque para la validez de los actos jurídicos, se exige que la causa sea real y lícita; es decir, que no sea contraria a la ley, al orden público, a la buenas costumbres y que no afecten derechos de terceros legal y legítimamente adquiridos; por lo que, los hechos y el derecho invocado por el demandado es falso, la posesión y el cumplimiento de la Función Social; citando la Sentencia Agroambiental S1a N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, indica que la existencia de la causa es presumida en su derecho, no siendo necesaria expresarla; sin embargo, la actora precisa que no se debe perderse de vista lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, que no es otra cosa que perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social según lo establece el art. 66.I.1. de la misma Ley; y que, en el proceso de saneamiento, la causa tiene que ser real, significando que debe existir al momento en que se celebra o ejecuta el acto jurídico y si no existe dicha causa, falla un elemento del negocio jurídico que afecta a la validez del mismo.

En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de antecedentes y reiterando lo expuesto en el punto FJ.II.4.1., de la presente Sentencia, donde se ha determinado que en la carpeta de saneamiento, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en este entendido, se acredita también la causal de nulidad de Título Ejecutorial, invocada por la actora de ausencia de causa, según lo establecido por el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, en el entendido que el beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma, no demuestra una posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre el predio “Mollocota Parcela 391”, con una superficie de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; aspecto que, no puede ser convalidado por la participación de la actora y de su hermana en el proceso de saneamiento, en calidad de “Colindantes” o con la firma de Actas de Conformidad de Linderos o con la emisión del Informe de Cierre donde se expuso los resultados preliminares obtenidos durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, que si bien solo fueron firmados por las autoridades del Comité de Saneamiento y de la OTB Mollocota; debido a que, en la ejecución del proceso de saneamiento, el beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma, no acreditó posesión legal como lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en consecuencia, se evidencia que no existe el derecho de posesión legal invocado, vulnerándose también los arts. 64 y 66.I.1 la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397.I de la CPE correspondiendo fallar en ese sentido.

En éste contexto, ante los extremos referidos y desglosados supra se concluye que la parte actora ha probado y acreditado que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se ha emitido con vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I.1.a.c. y 2.b. de la Ley Nº 1715 (error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa), lo que determina dar lugar a la demanda planteada por la parte demandante, correspondiendo resolver en tal sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 3 a 8 vta. de obrados y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 43 a 44 y 51 de obrados, interpuesta por María Benita Díaz de Soto.

2.- Dispone la Nulidad y sin valor legal el Título Ejecutorial No PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014otorgado en favor de FORTUNATO AREBALO LEDEZMA, correspondiente al predio denominado “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3.- Se dispone la Nulidad de la Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013, solo respecto al predio denominado “Mollocota Parcela 391”, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial con una superficie total de 1.0194 ha, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el Proceso de Saneamiento a objeto de regularizar el derecho propietario de los predios en conflicto, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.

4.- Se dispone la Cancelación del Registro de Derechos Reales de la matrícula computarizada bajo el número 3.10.0.10.0004198, respecto del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, correspondiente al municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

5.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fines consiguientes y notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por dicha institución, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente.

Suscribe la Dra. Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 159 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.