SAP-S1-0050-2023

Fecha de resolución: 06-11-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de saneamiento (SAN-TCO), del predio denominado "EL SUTO II" ubicado en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1° Afectación a derechos y garantías constitucionales e interés de parte;  Observaciones de la “Comunidad Indígena Originaria Campesina Corazón de Jesús”;  Observaciones a la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición del predio EL SUTO II;  Irregularidades en el expediente agrario N° 58449 respecto a la Reserva Forestal Guarayos;  Irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica;  Legalidad documentada de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por el INRA;  Vulneraciones al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;  Inobservancia de la Constitución política del Estado al vulnerar derechos y garantías constitucionales al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que estableció y acredito la parte perdidosa;  Falta de valoración probatoria por parte del INRA a momento de emitir el fallo.

"...Con respecto a las inspecciones realizadas en el área de las parcelas 1 a la 9 de la propiedad los SUTOS II, que revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de Función Social, esto corresponde al anterior propietario Carlos Adán Suarez Justiniano propietario de la propiedad LOS SUTOS II, asimismo se tiene que la Comunidad Indígena Corazón de Jesús, por los informes se encontraría sobrepuesta a los predios denominados “SUTO II PARCELA 1; SUTO II PARCELA 2; SUTO II PARCELA 3; SUTO II PARCELA 4; SUTO II PARCELA 5; SUTO II PARCELA 6”, registrados en el proceso de saneamiento con resolución final de saneamiento, se debe tener presente que la Comunidad demandante no participó en el proceso de saneamiento, para posteriormente el INRA notificar a Betty Aceituno Romero el 7 de febrero de 2022 indicando que realiza este actuado con el fin de no provocar indefensión a la comunidad ahora demandante.

En lo que respecta a la mención que hace la resolución administrativa demandada (RA- ST N° 210/217), sobre un acta de conciliación por el que, ceden la superficie de 728 ha. a favor de la Comunidad Campesina Corazón de Jesús, a cambio de no impugnar la Resolución Final de Saneamiento, suscrito entre la mencionada Comunidad y los 9 propietarios del predio ganadero “EL SUTO II” la misma que fue anulada el 22 de enero de 2016, este documento no merece ningún pronunciamiento ya que a prima facie se puede ver la ausencia (ilicitud) de la causa.

Con respecto a los informes que responden a los memoriales de oposición de la comunidad demandante. De la misma forma mencionan a las resoluciones administrativas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sobre la imposición de medidas precautorias dispuestas en el art. 10 inc. A) y  h), para la comunidad como opositora del proceso de saneamiento, acreditando así el interés legal para interponer el proceso contencioso. Se puede evidenciar en los antecedentes del proceso de saneamiento, el levantamiento de información en campo sobre los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, estableciendo la existencia de sobreposición con la Comunidad Indígena Campesina al proceso de saneamiento sobre la TCO –GUARAYOS, y a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que no se puede considerar la legalidad de la posesión. (...)

II.2.2.- Vulneración al debido proceso en materia de legalidad ordinaria.

Pasando a resolver el punto, que; el INRA ejecuto un proceso de saneamiento viciado de nulidad en vulneraciones de los arts. 171; 172; 173, 174 y 175 del D.S. 25763 vigente en ese momento, así como los arts. 291, 192, 293, 294; 296 del D.S. N° 297298 y los arts. 301, 302, 303 y 304 del D.S. 29215, observando el levantamiento de las fichas catastrales, y que el INRA habría incurrido en contradicción en la información levantada durante las pericias de campo registrando la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras 9 parcelas del SUTO II traducido en las coordenadas de las mejoras que se repiten.

Resolviendo con relación a las supuestas vulneraciones del art. 171 del D.S. 25763, referido al Relevamiento de Información en Gabinete, de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que este trabajo se realizó tomando en cuenta el antecedente agrario del expediente 58449, y de su sentencia de 01 de marzo de 1991, que por la falta de colindancias y superficies fue anulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando lugar a las pequeñas propiedades de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 0210/2017.

Respecto a las supuestas vulneraciones de los arts. 172, (Campaña Publica), art. 173 referido a (Pericias de Campo), 174 y 175 todos del D.S. N° 25763, sobre la falta de resoluciones y constancia de notificación con pases radiales estos se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento y fueron cumplidos a cabalidad, en lo referente a las parcelas del predio SUTO II, y los fraccionamientos, cabe señalar, que de la revisión del proceso y los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que dichas parcelas devienen de un mismo antecedente agrario denominado el SUTO II, con expediente agrario N° 58449 con sentencia de 1 de marzo de 1991, registrado a nombre de CARLOS ADRIAN SUAREZ JUSTINIANO, que fue emitido de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, D.S. N° 09660 de 09/02/2969, que si bien en un solo día divide el predio en 9 parcelas, estos los realiza conforme a 9 contratos privados de cesión onerosa de derechos todos de 02 de mayo de 2002 y con intervención de notario de Fe Publica, ejecutándose a partir del 12 de julio de 2002, donde no se encuentra ninguna ilegalidad en la transmisión del derecho de propiedad ni en los mencionados documentos.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 173 del D.S. 25763 (Pericias de Campo) de la revisión de los antecedentes se puede establecer que, las pericias de campo de las 9 parcelas fueron realizadas de forma independiente registrando una actividad productiva ganadera, cada una con un registro de marca diferente emitidas de igual forma el 27 de junio de 2002, asimismo cursa a fs. 150 un testimonio 0366/2002 de 23 de diciembre de 2002, mediante el cual los sub adquirentes de las 9 parcelas del SUTO II, otorgan Poder Especial a ESMELDA CASUPA ARREDONDO, para que en su nombre acciones y derechos proceda en la mejor forma de derecho, a administrar el predio denominado EL SUTO II, conformada por las 9 parcelas con una superficie de 4.128,1500 ha, constituyendo una sola unidad productiva perfectamente respaldada por la normativa aplicable al caso.

Con referencia al Informe Técnico UCSS N° 094/2010, realizado del análisis multitemporal sobre el área que comprende las 9 parcelas que se fracciono el predio el SUTO II, se puede evidenciar que en las gestiones 1999, 2000, 2001, 2004, 2006 y 2008, se observa la inexistencia de actividad antrópica que se presume corresponde al anterior propietario Carlos Adrián Suarez Justiniano que se encontraba en posesión del predio denominado EL SUTO II.

Entre otros actuados en la etapa de pericias de campo observa llevadas adelante por el Instituto nacional de Reforma Agraria, no es evidente la falta de certificaciones de ganado 2001, tampoco se pudo evidenciar la falta de citación del Sindicato Zona Agraria Indígena Santa Rosa, ni Sindicato Agrario Indígena 4 de agosto, de la misma forma se debe tomar en cuenta que la Comunidad Campesina Corazón de Jesús no tiene conocimiento de la existencia de la declaración jurada de posesión, del acta de cierre de pericias de campo, los documentos de constancias de control social, el relevamiento del expediente agrario, en merito a que no se constituía en parte del proceso a momento de realizarse esta actuaciones por el INRA, de acuerdo a los antecedentes se apersonan mucho después de estos trabajos de campo realizados por el INRA.

II.2.3. La demandante observa la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición del predio EL SUTO II.

Con respecto a que, el INRA al dictar sus resoluciones no se ha basado en los planos de delimitación establecida de la Reserva Forestal Guarayos, no ha tomado en cuenta la actualización y no ha coordinado con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestales y su relación con el asentamiento ilegal por ser posterior a la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, así como posterior al inicio del proceso de saneamiento en el área, de manera que la resolución impugnada adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento.

En esta parte corresponde señalar que, los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1° del Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969 al establecer que: “… Declárese Reserva Forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes:

Latitud 15° 30” Sud a Latitud 17° 00”; Sud Meridiano 62° 43”; Oeste a Meridiano 64° 46”; Oeste y entre los siguientes límites: Oeste  y entre los siguientes límites: Norte : con el paralelo 15° 30”, Oeste; Rio Mamore hacia el Sud hasta la Confluencia con el rio Grande, de este punto hacia el sud por el rio Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00”, Sud, Sud del punto de intersección entre el rio Grande y el Paralelo 17° 00”, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó; Este: De la Localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21”. De este punto hasta el Este (90° Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360° Azimut) hasta la intersección con el rio Zapocoz; por este rio hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15° 30”. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 has”.

Consecuentemente, fue en la referida base técnico legal que se identificaron las parcelas (del 1 al 9) del predio SUTO II dentro de la referida Reserva Forestal, así como el Expediente Agrario que presentaron como antecedente por lo que los demandados realizan las siguientes puntualizaciones:

El tramite agrario de Consolidación y Dotación  N° 58449 del año 1991, del predio EL SUTO II tramitado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano con una superficie de 5.136,0000 ha con dimensiones de una empresa ganadera presentado por los sub adquirentes durante el proceso de saneamiento de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, se sobreponen a la Reserva Forestal de Guarayos donde en observancia del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969 indica que, “…Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios…”, Así también el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 dispone que,  “…En cumplimiento a los Decretos Supremos  N° 07779 de 3 de agosto de 1969 y de la Ley General Forestal, se declaran nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de reforma Agraria, Así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos en el departamento de Santa Cruz…”.

Del análisis de los antecedentes se tiene que, -Mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, se dispone la adjudicación sobre las parcelas del 1-9 como pequeñas propiedades, señalando en la parte considerativa, que dentro del proceso de saneamiento fueron identificadas las parcelas SUTO II  del 1 al 9 como pequeñas propiedades; así como también en relación al conflicto con la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, las Resoluciones Administrativas operativas disponen medidas precautorias previstas en el art. 10 parágrafo I y II incisos a), g) y h) del D.S. N° 29215, refiriéndose además al Acta de Conciliación de 22 de enero de 2016 que fue anulada por voto resolutivo en fecha 10 de abril de 2016; por otro lado, la Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la fotocopia legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica de 02 de diciembre de 2002, referida a la “Asociación Accidental para Explotación Ganadera”, suscrita por los señores Rolando Aguado Quirós por la parcela 1, Cornelio Justiniano Heredia por la parcela 2, Javier Humberto Parada  Guzmán e Ingrid Roxana Schrupp Barrientos por la parcela 3, María Esther Engelbert Molina por la parcela 4, Ronald Edgar Vicente Engelbert y Milena Roda Calalú por la parcela 5, Richard Engelbert Molina y Patricia Schupp de Engelbert por la parcela 6, Rudy Engelbert Zarco por la parcela 7, Esmelda Casupa Arredondo por la parcela 8, Rene Engelbert Molina y Eva Susane Imgrun de Engelbert por la parcela 9; teniendo como objetivo la constitución de una Asociación Accidental para la Explotación Ganadera del predio SUTO II divido en 9 pequeñas propiedades, estableciendo para ello una infraestructura única que permitió la explotación conjunta, designando a la señora Esmelda Casupa Arredondo como administradora, con el uso de una única marca de ganado a nombre de la mencionada, cumpliendo de esta manera con la Función Social.

II.2.4. Demanda la existencia de irregularidades dentro del Expediente Agrario, con respecto a la reserva Forestal Guarayos.

Resolviendo con respecto a la acusación de irregularidades en el Expediente Agrario N° 58449, que se encontraría con una supuesta sobreposición de un 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante D.S. N° 86660 de 19 de febrero de 1969, norma que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, prohíbe la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, consiguientemente este trámite fue sustanciado ilegalmente en forma posterior a la creación de esta reserva adoleciendo del vicio de nulidad absoluta, en ese entendido, Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez, adquieren la condición de poseedores ilegales por encontrarse su predio sobre un área protegida, .

Al respecto de la revisión de los antecedentes se puede verificar que el Expediente Agrario N° 58449 fue anulado por vicios de nulidad absoluta, precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, habiendo tomado en cuenta el art. 309 par. III del D.S. N° 29215 reconociendo la legalidad de la posesión de los subadquirentes, empero el INRA no toma en cuenta que; deviene de un expediente agrario de 5.136,000ha, con dimensiones de Empresa Ganadera, siendo una Unidad Productiva denominada EL SUTO II, que fue fraccionada documentalmente en 9 nueve parcelas con superficies dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera (menores a 500.000 ha.).

Asimismo, no se observa que deviene de un antecedente agrario del ex CNRA o del INC, instancias administrativas que consideran lo dispuesto por el art. 53 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la ley N° 3545, que establece: “No serán revertidas el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las tituladas colectivamente”.

Esta exención se aplica únicamente a las tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias que hubiesen sido divididas por efecto de contratos o sucesiones hereditarias.”

II.2.5. Irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica. Resolviendo sobre la denuncia de irregularidades en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica identificadas en la valoración realizada a los informes Técnicos Jurídicos  DD-S-SC- N° 126/2005; DD-S-SC- N° 0174/2005; DD-S-SC- N°0127/2005; DD-S-SC-N° 0176/2005; DD-S-SC N° 0177/2005; DD-S-SC-N° 0172/2005; DD-S-SC-N° 0175/2005; DD-S-SC-N° 0173/2005 y DD-S-SC-N°0171/2005; se debe tener presente que, el ente administrativo al reconocer 9 parcelas que conformar el fundo SUTO II, con Antecedente Agrario, no ha obrado en contra de la normativa agraria, toda vez que las superficies reconocidas jurídicamente, se encuentran dentro de la categoría de la pequeña propiedad ganadera, conformado una unidad productiva para el fomento de la producción agropecuaria para abastecer el mercado interno garantizando la seguridad alimentaria.

Con respecto a la sobreposición en forma posterior a la creación de la reserva Forestal Guarayos, el INRA consideró de manera adecuada la legalidad de la posesión de los nueve predios, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social en cada una de ellas; identificando en ese efecto, los informes técnico legales que sugieren la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9” a sus beneficiarios finales; debiendo tomar en cuenta que el predio “El SUTO II, no dejo de ser una unidad productiva, tal como se puede observar de la misma prueba documental presentada por los interesados. (...)

II.2.6. Legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” en el área de saneamiento.

Sobre el punto de la demanda que indica, mediante diferentes informes y resoluciones, así como en la propia Resolución Final de Saneamiento, plasmada en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2012, de 22 de diciembre de 2017, que cita la oposición al proceso de saneamiento, presentadas por la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”; se tiene que decir, que de los documentos presentados al proceso de saneamiento, con relación a la legalidad documental sobre su posesión material si bien fue comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto a la Comunidad Indígena Originaria “Corazón de Jesús”, en el Área de Saneamiento, el INRA valoró la documentación presentada por la Comunidad a lo largo del proceso de saneamiento, esta documentación consistentes principalmente en el Acta de fundación de 23 de abril de 1995, personería jurídica  de 17 de agosto de 2013, Certificado sobre haberse desprendido de la Comunidad Santa Rosa, Acta de Conciliación de 10 de enero de 1997, acusando de falta de valoración sobre los usos y costumbres de la Comunidad y también sobre su realidad cultural que ha generado un medio probatorio.

Al respecto se debe tomar en cuenta que, el proceso de saneamiento de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, fue sustanciado bajo la modalidad SAN TCO- GUARAYOS en su condición de tercero; en este contexto, se tiene como antecedente que dos meses antes de ingresar el INRA al campo, el predio SUTO II constituía una sola Unidad Productiva calificada como Empresa Ganadera, que se fue fraccionando en 9 parcelas con superficies inferiores al límite máximo establecido para la Pequeña Propiedad Ganadera Individual, con la cual fue levantada la información de campo y posteriormente conforme al documento de diciembre de 2002, a través de la representante Esmelda Casupa, constituyéndose en una sociedad accidental de 9 parcelas, para administrarse como una Unidad Productiva.

Que, por el principio de verdad material se tiene que el art. 310 del D.S. N° 29215, establece la conjunción de posesiones de su antecesor, en ese sentido los subadquirentes continuaron la situación legal de su antecesor.

Que, el art. 309.II del D.S. N° 29215, dice a la letra: Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715”; concluyendo al efecto, que el INRA estableció de manera correcta el reconocimiento de derechos propietarios en favor de las pequeñas propiedades denominadas “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, dado que se encuentren en posesión antes de 1996.

Por otro lado, al considerar que las parcelas del fundo “El Suto II”, son 9 pequeñas propiedades ganaderas a la luz de la CPE de 1967, no se puede presumir una división o fraccionamiento fraudulento; dado que, en la CPE de 2009, recién se incorpora el límite de la propiedad agraria hasta 5.0000 ha, y un entendimiento diferente o contrario, sería ir en contra del reconocimiento del derecho de la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.

Asimismo, con referencia a la legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la “Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús en el área de saneamiento.

Respecto a este punto se debe tomar en cuenta que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria entidad demandada, manifiesta que en antecedentes se tiene que la Comunidad demandante presento dentro del proceso de saneamiento la documentación inherente a su acta de fundación y personería jurídica, que acreditan su existencia anterior a la promulgación de la ley N° 1715, empero el predio sobre el cual supuestamente están en posesión es de propiedad en primer término de Carlos Adrián Suarez Justiniano y después de los 9 sub adquirentes de manera que su posesión resulta ilegal.

I.2.7. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e inobservancia de la Constitución Política del Estado al vulnerar derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que acredito la parte demandante.

De la revisión de los formularios de levantamiento de información de campo de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, se tiene que decir, que sobre ellas, no se encuentra ningún registro sobre la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”, cursando en los antecedentes solamente el registro de las 9 parcelas mencionadas (...)

I.1.8. Vulneración a la normativa prevista en la Constitución Política del Estado.

La Resolución Administrativa RA- ST-N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, al resolver la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”,  consideró y realizó un análisis coherente de la información de la etapa de relevamiento de información en campo, protegiendo derechos y garantías constitucionales, realizado una exposición razonable de los hechos que estableció y acreditaron las partes, y que el INRA a momento de dictar la resolución antes mencionada, tomó en cuenta toda la prueba aportada y analizó los hechos mencionando y resolviendo oportunamente las objeciones, quejas, denuncias, oposiciones y valorando cada una de las pruebas presentadas, tanto por la comunidad demandante, como por los beneficiarios, la resolución se encuentra respaldada en las resoluciones de las medidas precautorias, informes técnicos y la valoración probatoria por parte del INRA a momento de determinar la Función Social; entendiéndose dicha función, como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesino, que constituye la fuente de su subsistencia y de bien estar socio cultural de sus titulares, por lo que no se encuentra merito en la demanda tal como se encuentra planteada..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”; en consecuencia, se declara firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017, de 22 de diciembre de 2017; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Con respecto a las inspecciones realizadas en el área de las parcelas 1 a la 9 de la propiedad los SUTOS II, que revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de Función Social, esto corresponde al anterior propietario Carlos Adán Suarez Justiniano propietario de la propiedad LOS SUTOS II, asimismo se tiene que la Comunidad Indígena Corazón de Jesús, por los informes se encontraría sobrepuesta a los predios denominados “SUTO II PARCELA 1; SUTO II PARCELA 2; SUTO II PARCELA 3; SUTO II PARCELA 4; SUTO II PARCELA 5; SUTO II PARCELA 6”, registrados en el proceso de saneamiento con resolución final de saneamiento, se debe tener presente que la comunidad demandante no participó en el proceso de saneamiento, para posteriormente el INRA notificar a Betty Aceituno Romero el 7 de febrero de 2022 indicando que realiza este actuado con el fin de no provocar indefensión a la comunidad ahora demandante.

En lo que respecta a la mención que hace la resolución administrativa demandada (RA- ST N° 210/217), al acta de conciliación por el que, los 9 propietarios del predio ganadero “EL SUTO II”ceden la superficie de 728 ha. a favor de la Comunidad Campesina Corazón de Jesús, a cambio de no impugnar la Resolución Final de Saneamiento, la misma fue anulada el 22 de enero de 2016, este documento no merece ningún pronunciamiento ya que a prima facie se puede ver la ausencia (ilicitud) de la causa.

Con respecto a los informes que responden a los memoriales de oposición de la comunidad demandante y la mención a las resoluciones administrativas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz sobre la imposición de medidas precautorias dispuestas para la comunidad como opositora del proceso de saneamiento, acreditando así interés legal para interponer proceso contencioso. Se puede evidenciar en los antecedentes del proceso de saneamiento, el levantamiento de información en campo sobre los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, estableciendo la existencia de sobreposición con la Comunidad Indígena Campesina al proceso de saneamiento sobre la TCO –GUARAYOS, y a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que no se puede considerar la legalidad de la posesión.

2.- Respecto a la vulneración al debido proceso en materia de legalidad ordinaria, con relación a las supuestas vulneraciones del art. 171 del D.S. 25763, referido al Relevamiento de Información en Gabinete´; de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que este trabajo se realizó tomando en cuenta el antecedente agrario del expediente 58449, y su sentencia de 01 de marzo de 1991, que por la falta de colindancias y superficies fue anulado dando lugar a las pequeñas propiedades de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 0210/2017.

En cuanto a la vulneración de los arts. 172, (Campaña Publica), art. 173 referido a (Pericias de Campo), 174 y 175 todos del D.S. N° 25763, sobre la falta de resoluciones y constancia de notificación con pases radiales estos se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento y fueron cumplidos a cabalidad, en lo referente a las parcelas del predio SUTO II, y los fraccionamientos; de la revisión del proceso y los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que dichas parcelas devienen de un mismo antecedente agrario denominado el SUTO II, con expediente agrario N° 58449 con sentencia de 1 de marzo de 1991, registrado a nombre de CARLOS ADRIAN SUAREZ JUSTINIANO, que fue emitido de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, D.S. N° 09660 de 09/02/2969, que se divide el predio en 9 parcelas, conforme a 9 contratos privados de cesión onerosa de derechos todos de 02 de mayo de 2002 y con intervención de notario de Fe Publica, no encontrándose ninguna ilegalidad en la transmisión del derecho de propiedad ni en los mencionados documentos.

Respecto a la vulneración del art. 173 del D.S. 25763 (Pericias de Campo), se establece que las pericias de campo de las 9 parcelas fueron realizadas de forma independiente registrando una actividad productiva ganadera, cada una con un registro de marca diferente, emitido el 27 de junio de 2002, asimismo cursa el testimonio 0366/2002 de 23 de diciembre de 2002, mediante el cual los sub adquirentes de las 9 parcelas del SUTO II, otorgan Poder Especial a ESMELDA CASUPA ARREDONDO, para que en su nombre acciones y derechos proceda en la mejor forma de derecho, a administrar el predio denominado EL SUTO II, conformada por las 9 parcelas con una superficie de 4.128,1500 ha, constituyendo una sola unidad productiva perfectamente respaldada por la normativa aplicable al caso.

Con referencia al Informe Técnico UCSS N° 094/2010, realizado del análisis multitemporal sobre el área que comprende las 9 parcelas que se fraccionó el predio el SUTO II, se puede evidenciar que en las gestiones 1999, 2000, 2001, 2004, 2006 y 2008, se observa la inexistencia de actividad antrópica que se presume corresponde al anterior propietario Carlos Adrián Suarez Justiniano que se encontraba en posesión del predio denominado EL SUTO II.

En la etapa de pericias de campo, no es evidente la falta de certificaciones de ganado, tampoco se pudo evidenciar la falta de citación del Sindicato Zona Agraria Indígena Santa Rosa, ni Sindicato Agrario Indígena 4 de agosto, de la misma forma se debe tomar en cuenta que la Comunidad Campesina Corazón de Jesús no tiene conocimiento de la existencia de la declaración jurada de posesión, del acta de cierre de pericias de campo, los documentos de constancias de control social, el relevamiento del expediente agrario, en mérito a que no se constituía en parte del proceso a momento de realizarse esta actuaciones por el INRA, de acuerdo a los antecedentes se apersonan mucho después de estos trabajos de campo realizados por el INRA.

3.- Con respecto a que, el INRA al dictar sus resoluciones no se ha basado en los planos de delimitación de la Reserva Forestal Guarayos, no ha tomado en cuenta la actualización y no ha coordinado con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestales y su relación con el asentamiento ilegal por ser posterior a la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, así como posterior al inicio del proceso de saneamiento en el área, de manera que la resolución impugnada adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento; corresponde señalar que los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1° del Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, consecuentemente, fue en la referida base técnico legal que se identificaron las parcelas (del 1 al 9) del predio SUTO II dentro de la referida Reserva Forestal, así como el Expediente Agrario que presentaron como antecedente, de cuyo análisis se tiene que, Mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, se dispone la adjudicación sobre las parcelas del 1-9 como pequeñas propiedades, así como también en relación al conflicto con la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, las Resoluciones Administrativas operativas disponen medidas precautorias, refiriéndose además al Acta de Conciliación de 22 de enero de 2016 que fue anulada por voto resolutivo en fecha 10 de abril de 2016; por otro lado, la Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la fotocopia legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas de 02 de diciembre de 2002, referida a la “Asociación Accidental para Explotación Ganadera”, suscrita por los señores Rolando Aguado Quirós por la parcela 1, Cornelio Justiniano Heredia por la parcela 2, Javier Humberto Parada  Guzmán e Ingrid Roxana Schrupp Barrientos por la parcela 3, María Esther Engelbert Molina por la parcela 4, Ronald Edgar Vicente Engelbert y Milena Roda Calalú por la parcela 5, Richard Engelbert Molina y Patricia Schupp de Engelbert por la parcela 6, Rudy Engelbert Zarco por la parcela 7, Esmelda Casupa Arredondo por la parcela 8, Rene Engelbert Molina y Eva Susane Imgrun de Engelbert por la parcela 9; teniendo como objetivo la constitución de una Asociación Accidental para la Explotación Ganadera del predio SUTO II dividido en 9 pequeñas propiedades, estableciendo para ello una infraestructura única que permitió la explotación conjunta, designando a la señora Esmelda Casupa Arredondo como administradora, con el uso de una única marca de ganado a nombre de la mencionada, cumpliendo de esta manera con la Función Social.

4.- Con relación a la acusación de irregularidades en el Expediente Agrario N° 58449, que se encontraría sobrepuesto en un 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante D.S. N° 86660 de 19 de febrero de 1969, norma que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, prohíbe la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, consiguientemente este trámite se habría sustanciado ilegalmente en forma posterior a la creación de la reserva, adoleciendo del vicio de nulidad absoluta; en ese entendido, Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez, adquieren la condición de poseedores ilegales por encontrarse su predio sobre un área protegida; al respecto, se puede verificar que el Expediente Agrario N° 58449 fue anulado por vicios de nulidad absoluta, precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, habiendo tomado en cuenta el art. 309 par. III del D.S. N° 29215 reconociendo la legalidad de la posesión de los subadquirentes, empero el INRA no toma en cuenta que deviene de un expediente agrario de 5.136,000 ha, con dimensiones de Empresa Ganadera, siendo una Unidad Productiva denominada EL SUTO II, que fue fraccionada documentalmente en 9 nueve parcelas con superficies dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera (menores a 500.000 ha.).

Asimismo, no se observa que deviene de un antecedente agrario del ex CNRA o del INC, instancias administrativas que consideran lo dispuesto por el art. 53 de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, que establece: “No serán revertidas el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las tituladas colectivamente”. Esta exención se aplica únicamente a las tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias que hubiesen sido divididas por efecto de contratos o sucesiones hereditarias.”

5.- Sobre la denuncia de irregularidades en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica identificados en la valoración realizada a los informes Técnicos Jurídicos  DD-S-SC- N° 126/2005; DD-S-SC- N° 0174/2005; DD-S-SC- N°0127/2005; DD-S-SC-N° 0176/2005; DD-S-SC N° 0177/2005; DD-S-SC-N° 0172/2005; DD-S-SC-N° 0175/2005; DD-S-SC-N° 0173/2005 y DD-S-SC-N°0171/2005; se debe tener presente que, el ente administrativo al reconocer 9 parcelas que conforman el fundo SUTO II, con Antecedente Agrario, no ha obrado en contra de la normativa agraria, toda vez que las superficies reconocidas jurídicamente, se encuentran dentro de la categoría de la pequeña propiedad ganadera, conformando una unidad productiva para el fomento de la producción agropecuaria para abastecer el mercado interno garantizando la seguridad alimentaria.

Con respecto a la sobreposición en forma posterior a la creación de la reserva Forestal Guarayos, el INRA consideró de manera adecuada la legalidad de la posesión de los nueve predios, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social en cada una de ellas; identificando en ese efecto, los informes técnico legales que sugieren la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELA 1 al 9” a sus beneficiarios finales; debiendo tomar en cuenta que el predio “El SUTO II, no dejó de ser una unidad productiva.

6.- Sobre la oposición al proceso de saneamiento por la comunidad demandante; se tiene que, los documentos presentados arguyendo legalidad sobre su posesión material; si bien fue comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA en el Área de Saneamiento, fue valorada la documentación presentada, consistente principalmente en el Acta de fundación de 23 de abril de 1995, personería jurídica  de 17 de agosto de 2013, Certificado sobre haberse desprendido de la Comunidad Santa Rosa, Acta de Conciliación de 10 de enero de 1997, acusando falta de valoración sobre los usos y costumbres de la Comunidad y también sobre su realidad cultural que ha generado un medio probatorio.

Al respecto se debe tomar en cuenta que, el proceso de saneamiento de los predios “SUTO II –PARCELA 1 al 9”, fue sustanciado bajo la modalidad SAN TCO- GUARAYOS en su condición de tercero; en este contexto, se tiene como antecedente que dos meses antes de ingresar el INRA al campo, el predio SUTO II constituía una sola Unidad Productiva calificada como Empresa Ganadera, que se fue fraccionando en 9 parcelas con superficies inferiores al límite máximo establecido para la Pequeña Propiedad Ganadera Individual, con la cual fue levantada la información de campo y posteriormente conforme al documento de diciembre de 2002, a través de la representante Esmelda Casupa, constituyéndose en una sociedad accidental de 9 parcelas, para administrarse como una Unidad Productiva.

Que, el art. 310 del D.S. N° 29215, establece la conjunción de la posesión, en ese sentido los subadquirentes continuaron la situación legal de su antecesor. Que, en virtud al art. 309.II del D.S. N° 29215, se concluye que el INRA estableció de manera correcta el reconocimiento de derechos propietarios en favor de las pequeñas propiedades denominadas, dado que se encuentran en posesión antes de 1996.

Por otro lado, al considerar que las parcelas del fundo “El Suto II”, son 9 pequeñas propiedades ganaderas reconocidas a la luz de la CPE de 1967, no pudiéndose presumir una división o fraccionamiento fraudulento; dado que, es a partir de la CPE de 2009, que se incorpora el límite de la propiedad agraria hasta 5.0000 ha, y un entendimiento diferente sería ir en contra del reconocimiento del derecho de la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.

Asimismo, con referencia a la legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la “Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús en el área de saneamiento; se debe tomar en cuenta la documentación presentada, inherente a su acta de fundación y personería jurídica, que acreditan su existencia anterior a la promulgación de la ley N° 1715; empero, el predio sobre el cual supuestamente están en posesión, es de propiedad en primer término de Carlos Adrián Suarez Justiniano y después de los 9 sub adquirentes.

7.- Que, los formularios de levantamiento de información de campo de los predios “SUTO II –PARCELAS 1 al 9”, demuestran que sobre ellos no se encuentra ningún registro de la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”, cursando en los antecedentes solamente el registro de las 9 parcelas mencionadas.

8.- Que, la Resolución Administrativa RA- ST-N° 0210/2017 de 22 de diciembre al resolver la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELAS 1 al 9”,  consideró y realizó un análisis coherente de la información de la etapa de relevamiento de información en campo, protegiendo derechos y garantías constitucionales, realizando una exposición razonable de los hechos que estableció y acreditaron las partes, y que el INRA a momento de dictar la resolución antes mencionada, tomó en cuenta toda la prueba aportada y analizó los hechos mencionando y resolviendo oportunamente las objeciones, quejas, denuncias, oposiciones y valorando cada una de las pruebas presentadas, tanto por la comunidad demandante, como por los beneficiarios; la resolución se encuentra respaldada en las resoluciones de las medidas precautorias, informes técnicos y la valoración probatoria por parte del INRA a momento de determinar la Función Social; entendiéndose dicha función, como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesino, que constituye la fuente de su subsistencia y de bien estar socio cultural de sus titulares, por lo que no se encuentra mérito en la demanda tal como se encuentra planteada.

 


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