SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 50/2023

                        Expediente              : Nº 4561-DCA-2022

                        Proceso                    : Contencioso Administrativo

Demandante           : Betty Aceituno Romero.

Demandado             : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

de Reforma Agraria.

                        Distrito                      : Santa Cruz

Predio                       : “EL SUTO II”

                        Fecha                        : Sucre, 06 de noviembre de 2023

                        Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa de fs. 90 a 160 vta. y memoriales de corrección de fs. 166 a fs. 167 vta., memorial de subsanación de fs. 182 a fs. 183,  memorial de subsanación de fs. 223 a fs. 224, interpuesta por Betty Aceituno Romero, en representación de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” contra Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-TCO), del predio denominados "EL SUTO II", ubicado en la, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1.1. Afectación de derechos y garantías constitucionales e interés de parte. La demandante refiere que, dentro del Informe del Comité Amazónico, Tierra Territorio, informe CRATT N° 08/2020-2021, en atención a la denuncia del Diputado José Agapito Nogales Ansaldo, y la subcentral sindical de trabajadores “San Miguel y la Comunidad Indígena “Corazón de Jesús”, indicando que de lo evidenciado se verifico el cumplimiento de la función Económica Social que cumplen los comunarios demandantes, por lo que se debe respetar la normativa agraria y la tierra es de quien la trabaja, manifestando la posesión de 50 beneficiarios que se encuentran asentados realizando mejoras en cada una de las parcelas.

Continua haciendo una relación cronológica de las inspecciones reportadas en el área de las parcelas 1 a la 9 de la propiedad los SUTOS II, que revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de Función Social, de la Comunidad Indígena Corazón de Jesús compuesta por 50 beneficiarios sobre puesto a los predios denominados “SUTO II PARCELA 1; SUTO II PARCELA 2; SUTO II PARCELA 3; SUTO II PARCELA 4; SUTO II PARCELA 5; SUTO II PARCELA 6”, registrados en el proceso de saneamiento con resolución final, que el INRA notifico con el fin de no provocar indefensión a la comunidad demandante, que argumenta también, sobre la resolución administrativa demandada (RA- ST N° 210/217), haciendo mención a un acta de conciliación por el que ceden la superficie de 728 ha. en su favor a cambio de no impugnar la Resolución Final de Saneamiento, suscrito entre la Comunidad Campesina Corazón de Jesús y los propietarios del predio ganadero “EL SUTO II” la misma que fue anulada el 22 de enero de 2016, así como a los informes que responden a los memoriales de oposición de la comunidad demandante. De la misma forma mencionan a las resoluciones administrativas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sobre la imposición de medidas precautorias dispuestas en el art. 10 inc. A) y  h), para la comunidad como opositora del proceso de saneamiento, acreditando así el interés legal para interponer el proceso contencioso.

I.1.2.- Vulneración al debido proceso en materia de legalidad ordinaria.

La parte demandante, manifiesta que el INRA ejecuto un proceso de saneamiento viciado de nulidad en vulneraciones de los arts. 171; 172; 173, 174 y 175 del D.S. 25763 vigente en ese momento, así como los arts. 291, 192, 293, 294; 296 del D.S. N° 297298 y los arts. 301, 302, 303 y 304 del D.S. 29215, observando el levantamiento de las fichas catastrales, y que el INRA habría incurrido en contradicción en la información levantada durante las pericias de campo registrando la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras 9 parcelas del SUTO II traducido en las coordenadas de las mejoras que se repiten.

Así también por el Informe Técnico UCSS N° 094/2010, realizado del análisis multitemporal sobre el área que comprende las 9 ´parcelas que se fracciono fraudulentamente en el predio el SUTO II, en las gestiones 1999, 2000, 2001, 2004, 2006 y 2008, donde se observa la inexistencia de actividad antrópica.

Entre otros actuados en la etapa de campo observa, falta de certificaciones de ganado 2001, falta de citación del Sindicato Zona Agraria Indígena Santa Rosa, ni Sindicato Agrario Indígena 4 de agosto, falta de declaración jurada de posesión, falta de acta de cierre de pericias de campo, falta de constancias de control social, falta de relevamiento del expediente agrario. Incumplimiento de las publicaciones del proceso de saneamiento pases radiales, Resoluciones que no cursan en obrados, consistentes en: Resoluciones N° R-ADM-TCO-05/2000; Auto de fecha 2 de noviembre de 2000, que da por concluida la fase de campaña pública.

Indica también que el INRA no emitió ningún Informe señalando que el predio EL SUTO II se encuentra al interior ni total o parcialmente a la Ampliación de la Zona F y de la Reserva Forestal Guarayos, aludiendo a la falta de precisión técnica del D.S. N° 08660 para determinar con precisión su delimitación exacta.

Indica que existe falta de fundamentación en cuanto a la aplicación normativa relacionada con la protección de la Reserva Forestal Guarayos, su existencia y su situación jurídica, de lo que se tiene la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.1.3. La Comunidad demandante observa la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición del predio EL SUTO II.

Indica que el INRA al dictar su resolución no se ha basado en los planos de delimitación establecida de la Reserva Forestal Guarayos, no ha tomado en cuenta la actualización y no ha coordinado con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestales y su relación con el asentamiento ilegal por ser posterior a la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, así como posterior al inicio del proceso de saneamiento en el área, de manera que la resolución impugnada adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento.

En el caso del saneamiento del predio SUTO II, el INRA, se parto de la prueba y de la realidad fáctica material, arribando de manera fraudulenta a la conclusión que las parcelas 1 al 9 del SUTO II no cumplían Función Social ni Función Económico Social, desconociendo también las inspecciones realizadas.

Así el INRA en lugar de cumplir con quienes cumplían la Función Social y la Función Económico Social, determino calificar el 100% del cumplimiento en favor de los ilegales y recientemente asentados peticioncitas del SUTO II, quedando evidente que, con las medidas precautorias aplicadas contra la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, aun sabiendo que presento oposición en el marco de la ley y el ejercicio del derecho a la defensa, emitió la resolución impugnada.

I.1.4. Demanda la existencia de irregularidades dentro del Expediente Agrario, con respecto a la reserva Forestal Guarayos.

La demanda denuncia la existencia de irregularidades en el Expediente Agrario N° 58449, indicando que este se encontraría con una supuesta sobreposición de un 100% dentro de la reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante D.S. N° 86660 de 19 de febrero de 1969, norma que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, prohíbe la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, consiguientemente este trámite fue sustanciado ilegalmente en forma posterior a la creación de esta reserva adoleciendo del vicio de nulidad absoluta, en ese entendido, Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez, adquieren la condición de poseedores ilegales por encontrarse su predio sobre un área protegida.

I.1.5. Irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica.

La demanda presentada por la actora denuncia también las irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica entre otras identificadas en la valoración realizada a los informes Técnicos Jurídicos  DD-S-SC- N° 126/2005; DD-S-SC- N° 0174/2005; DD-S-SC- N°0127/2005; DD-S-SC-N° 0176/2005; DD-S-SC N° 0177/2005; DD-S-SC-N° 0172/2005; DD-S-SC-N° 0175/2005; DD-S-SC-N° 0173/2005 y DD-S-SC-N°0171/2005:

a).- Que vulnero la prohibición de la división de la propiedad en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad; Viabilizando un fraccionamiento fraudulento al señalar que las posesiones de las parcelas 1- al 9, del predio SUTO II, se constituyen en legales en vulneración del art. 198 del Reglamento de la Ley 1715;

b).- Por estar sobrepuesta en forma posterior a la creación de la reserva Forestal Guarayos, pues no se podía haber establecido la legalidad de la posesión por solo haberse verificado aparentemente el cumplimiento de la Función Social o sugerir sin más análisis la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”.

c). El SUTO II no dejo de ser una unidad productiva, tal como se puede observar de la misma prueba documental presentada por los beneficiarios de las parcelas de los SUTOS.

d). Indica que no se tomaron en cuenta las irregularidades identificadas por los informes Técnico UCSS/INF-TEC N°094/2010 y Legal UCSS/INF-LEG N°. 095/2010, en cuanto a la división efectuada para acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades sin que se hubiere verificado actividad antrópica anterior a la vigencia de la ley N° 1715, dando lugar a la sugerencia de anulación de obrados hasta la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

I.1.6. Legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” en el área de saneamiento.

Indica que, mediante diferentes informes y resoluciones, así como en la propia resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2012, de 22 de diciembre de 2017, citan la oposición al proceso de saneamiento presentadas por la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”.

Haciendo una relación de los documentos presentados al proceso de saneamiento, indica la parte demandante, que la legalidad documental sobre su posesión material fue comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto a la Comunidad Indígena Originaria “Corazón de Jesús”, en el Área de Saneamiento, indica que el INRA no ha valorado la documentación presentada por la Comunidad demandante a lo largo del proceso de saneamiento, consistentes principalmente en el Acta de fundación de 23 de abril de 1995, personería jurídica  de 17 de agosto de 2013, Certificado sobre haberse desprendido de la Comunidad Santa Rosa, Acta de Conciliación de 10 de enero de 1997, acusando de falta de valoración sobre los usos y costumbres de la Comunidad y también sobre su realidad cultural que ha generado un medio probatorio.

Refiere también que el fraccionamiento fraudulento del Predio el SUTO II, indicando que como error de fondo el Director del INRA Santa Cruz, da por concluida la fase de  campaña pública de la T.C.O. Guarayos Polígono 4 y se dispone la realización de las pericias de campo, indicando que la Constitución de la Asociación Accidental para la explotación de la ganadería del predio El SUTO II en su cláusula Quinta, tiene un término de duración de cinco años, vale decir que tendría una duración hasta el 02 de diciembre de 2007, por lo que al momento de realizar la pericias de campo y la encuesta catastral, las parcelas se constituían un una sola unidad productiva, materializando un fraude con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, otra prueba de este fraude es el fraccionamiento fraudulento donde se identifican los planes de desmonte aprobados por Resoluciones Administrativas KU-GRY-PDM N° 227/2003 de 17 de septiembre de 2003 y RU-GRY-PDM N° 182/2004 tramitados por Carlos Adán Suarez Justiniano como propietario  de las parcelas 1 al 9 del SUTO II, cuando no tenía ninguna facultad para tales tramites.

Asimismo refiere sobre el incumplimiento de la Disposición Transitoria Primera y Articulo 266 del D.S. N° 29215, indica que las irregularidades, los informes emitidos por el INRA, se constituyeron en elementos suficientes para que el INRA Nacional de Oficio y de manera oportuna debiera haber dispuesto realizar control de calidad del proceso de saneamiento y ordenar la reconducción del mismo, en ese sentido se incumplió la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, que faculta a la autoridad administrativa a reencausar el proceso al señalar  “los procedimientos administrativos en curso que se encuentren pendientes de firma de resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del pronunciamiento y la correcta verificación de la función social, estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”. Asimismo, indica que se debió aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215 que faculta al INRA Nacional aplicar la supervisión y fiscalización para averiguar la verdad material, al no aplicar las guías aprobadas por el INRA, se hubiera constatado la posesión ilegal y el fraudulento fraccionamiento sobre el predio denominado EL SUTO II y no vulnerar de manera flagrante el debido proceso y la normativa agraria vigente causando indefensión. I.1.7. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Indica que la falta de motivación y fundamentación en los informes de evaluación técnico Jurídicos provoca el desconocimiento de las causas por las cuales el INRA tomo la determinación de adjudicar el predio EL SUTO II, aspectos que se replican en la Resolución Administrativa RA –ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solamente realiza una descripción de las resoluciones operativas emitidas para el proceso de saneamiento y de manera general, en la parte considerativa señala las diferentes actividades del saneamiento llevadas a cabo de manera general, mas no cuenta con la debida motivación y fundamentación, o mejor dicho no menciona que documentación justifica la decisión del INRA para declarar la posesión legal en el predio EL SUTO II, tampoco expone las razones determinantes en derecho que sustenten la emisión de la Resolución Administrativa de adjudicar la propiedad solamente en base a resultados mencionando el informe en Conclusiones, los cuales cuentan con la fundamentación y motivación al referirse haber acreditado cumplimiento de la función social  y posesión legal invocando simplemente los arts. 159 y 309 del D.S. N° 29215.

I.1.8. Vulneración a la normativa prevista en la Constitución política del Estado.

Indica que la Resolución Administrativa RA- ST-N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, al resolver la adjudicación del predio EL SUTO II, fraccionando arbitrariamente en parcelas del 1 al 9, demuestra que el INRA no considero ni realizo un análisis coherente de la información de la etapa de relevamiento de información en campo, ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que estableció y acredito la parte perdidosa, el INRA ha vulnerado el derecho a que se tome en cuenta toda la prueba aportada y se analicen todos los hechos mencionando las objeciones, quejas, denuncias, oposiciones en cuanto a la omisión en la valoración de cada una de las pruebas presentadas por la comunidad demandante, indica que la resolución estaría parcializada en favor de los peticionantes del SUTO II tanto en las resoluciones de las medidas precautorias como en la emisión de la resolución final de saneamiento, no existió valoración probatoria por parte del INRA a momento de valorar la Función Social, entendiéndose como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesino, que constituye la fuente de su subsistencia y de bien estar socio cultural de sus titulares, pues debían reconocer las normas propias de la comunidad.

I.1.9. Petitorio.

La demanda Concluye indicando que la Resolución Administrativa RA –ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017contiene vulneraciones al debido proceso, y la seguridad jurídica, contraviniendo los arts. 9-2), 4)  y 56 con relación a los arts. 393, 123, 115, 117-I, 119, 120 I, 394 –I, 397 –I, 46 –II, 47, 180 –I y 410 –II de la Constitución Política del Estado, por haber vulnerado el Ordenamiento Jurídico Administrativo Ley1715, y el D.S. N° 29215, lo que debe llevar a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Argumentos de la Contestación.

De fs. 688 a 692 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada, Director a.i. del INRA, quien responde bajo los siguientes argumentos:

Señala que, bajo la Modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO- GUARAYOS correspondiente al polígono N° 166, se ejecutó el saneamiento de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, en el cual se emitió la resolución final de saneamiento RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, resolviendo “…PRIMERO ANULAR la sentencia de fecha 01 de marzo de 1991y tramite agrario de Consolidación y Dotación N° 58449, del predio denominado EL SUTO II otorgado en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano, con una superficies de 5.136.0000 ha ubicado en el cantón Guillermo Añez, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Tratándose de un área que se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, que tiene el alcance de Área Protegida, conforme establece la Disposición Final Vigésima sexta del D.S. N° 29215, siendo deber de todo boliviano proteger los recursos naturales y estando el Derecho Agrario regido por los principios previstos por el art. 76 de la Ley N° 1715 y sobre todo tomando en cuenta que uno de los fines y funciones esenciales del Estado establecido en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, son construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación, ni explotación con plena justicia social, consolidando las identidades plurinacionales, en ese contexto indican contestar la demanda de acuerdo a lo siguiente:

I.2.1. Afectación a derechos y garantías e intereses de parte:

Indican que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte, el levantamiento de información en campo sobre los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, INDICANDOSE SU SOBREPOSICION A LA DEMANDA DE LA TCO –GUARAYOS, a la Reserva Forestal de Guarayos y de manera posterior en conflicto con la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”.

Manifiestan que solo se registra información de campo de los predios denominados “SUTO II –PARCELAS 1-9, no cursa en antecedentes información de campo de la Comunidad Demandante que conforme a antecedentes estaba apersonada al proceso de saneamiento de los predios demandados, asimismo se tiene un “Acta de Conciliación” de 22 de enero de 2016, suscrita entre las partes en conflicto, que acuerdan cederse una superficie de 728 ha. a favor de la Comunidad ahora demandante, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue dejada sin efecto el 10 de abril de 2016, conforme se tiene de la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento.

I.2.2. Observaciones de la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”, en relación de las supuestas vulneraciones en la Etapa de Campo.

Con relación a las observaciones realizadas por la parte demandante sobre la falta de resoluciones y constancia de pases radiales manifiestan que se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento, con respecto a las parcelas del predio SUTO II, contienen indicios de fraccionamiento fraudulento, cabe señalar, que de la revisión del proceso, se tiene que dichas parcelas devienen de un mismo antecedente agrario denominado el SUTO II, con expediente agrario N° 58449 con sentencia de fecha 01 de marzo de 1991, registrado a nombre de CARLOS ADRIAN SUAREZ JUSTINIANO de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, D.S. N° 09660 de 09/02/2969, quien en un solo día divide el predio en 9 parcelas, conforme a 9 contratos privados de cesión onerosa de derechos todos de 02 de mayo de 2002, ejecutándose a partir del 12 de julio de 2002, las pericias de campo de las 9 parcelas de forma independiente en la cual registran una actividad productiva ganadera, cada una con un registro de marca emitidas de igual forma el 27 de junio de 2002, posteriormente se tiene a fs. 150 un testimonio 0366/2002 de 23 de diciembre de 2002, por el cual los sub adquirentes de las 9 parcelas del SUTO II, otorgan Poder Especial a ESMELDA CASUPA ARREDONDO, para que en su nombre acciones y derechos proceda en la mejor forma de derecho, a la administración general del predio denominado EL SUTO II, con una superficie de 4.128,1500 ha, asimismo indica que cursa un documento sobre una Asociación Accidental, constituida entre los sub adquirentes señalando ser una unidad productiva.

I.2.3. Observaciones a la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobre posición del predio EL SUTO II.

Manifiestan la entidad demandada que, en primer lugar, corresponde señalar que, los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1° del Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969 al establecer que: “… Declárese Reserva Forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes:

Latitud 15° 30” Sud a Latitud 17° 00”; Sud Meridiano 62° 43”; Oeste a Meridiano 64° 46”; Oeste y entre los siguientes límites: Oeste  y entre los siguientes límites: Norte : con el paralelo 15° 30”, Oeste; Rio Mamore hacia el Sud hasta la Confluencia con el rio Grande, de este punto hacia el sud por el rio Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00”, Sud, Sud del punto de intersección entre el rio Grande y el Paralelo 17° 00”, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó; Este: De la Localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21”. De este punto hasta el Este (90° Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360° Azimut) hasta la intersección con el rio Zapocoz; por este rio hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15° 30”. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 has.

Consecuentemente, fue en la referida base técnico legal que se identificaron las parcelas (del 1 al 9) del predio SUTO II al interior de la referida Reserva Forestal, así como el Expediente Agrario que presentaron como antecedente por lo que los demandados realiza las siguientes puntualizaciones:

El tramite agrario de Consolidación y Dotación  N° 58449 del año 1991, del predio EL SUTO II tramitado por el Ex Servicio Nacional de reforma Agraria en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano con una superficie de 5.136,0000 ha con dimensiones de una empresa ganadera presentado por los sub adquirentes durante el proceso de saneamiento de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, se sobreponen a la Reserva Forestal de Guarayos donde en observancia del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969 indica que, “…Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios…”, Así también el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 dispone que,  “…En cumplimiento a los Decretos Supremos  N° 07779 de 3 de agosto de 1969 y de la Ley General Forestal, se declaran nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de reforma Agraria, Así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos en el departamento de Santa Cruz…”.

-Mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, se dispone la adjudicación sobre las parcelas del 1 -9, como pequeñas propiedades, señalando en el parte considerativa , que dentro del proceso de saneamiento fueron identificadas las parcelas SUTO II  del 1 al 9 como pequeñas ´propiedades, así como en relación al conflicto con la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, describe las resoluciones Administrativas disponiendo las medidas precautorias previstas en el art. 10 parágrafo I y II incisos a), g) y h) del D.S. N° 29215 para la referida Comunidad, refiriéndose además al Acta de Conciliación de 22 de enero de 2016 anulada por voto resolutivo en fecha 10 de abril de 2016, sin embargo la Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la situación legal de la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, así como sobre la fotocopia legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas de 02 de diciembre de 2002, sobre la “Asociación Accidental para explotación ganadera”, suscrito por los señores Rolando Aguado Quirós por la parcela 1, Cornelio Justiniano Heredia por la parcela 2, Javier Humberto Parada  Guzmán e Ingrid Roxana Schrupp Barrientos por la parcela 3, María Esther Engelbert Molina por la parcela 4, Ronald Edgar Vicente Engelbert y Milena Roda Calalú por la parcela 5, Richard Engelbert Molina y Patricia Schupp de Engelbert por la parcela 6, Rudy Engelbert Zarco por la parcela 7, Esmelda Casupa Arredondo por la parcela 8, Rene Engelbert Molina y Eva Susane Imgrun de Engelbert por la parcela 9, con el objeto de constituir una Asociación Accidental para la Explotación Ganadera del predio SUTO II, estableciendo para ello una infraestructura única que permita la explotación conjunta, encargado a la señora Esmelda Casupa Arredondo para la administración, con uso de una única marca de ganado a nombre de la administradora, por el lapso de 5 años.

I.2.4. Irregularidades en el Expediente Agrario N° 58449 respecto a la Reserva Forestal Guarayos.

Al respecto la institución demandada señala que, el Expediente Agrario N° 58449 fue anulado por vicios de nulidad absoluta, precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, habiendo tomado en cuenta el art. 309 par. III del D.S. N° 29215 reconociendo la legalidad de la posesión de los subadquirentes, sin tomar en cuenta que deviene de un expediente agrario de 5.136,000ha, con dimensiones de Empresa Ganadera, siendo una Unidad Productiva denominada EL SUTO II, que fue fraccionada irregularmente en 9 nueve parcelas con superficies dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera (menores a 500.000 ha.). Asimismo, no se observa que respecto al tratamiento de la propiedad que deviene de un antecedente agrario del ex CNRA o del INC., se tiene lo dispuesto por el art. 53 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la ley N° 3545, que establece:

“No serán revertidas el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las tituladas colectivamente.

Esta exención se aplica únicamente a las tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias que hubiesen sido divididas por efecto de contratos o sucesiones hereditarias.”

I.2.5. Irregularidades en los Informes de Evaluación Técnico Jurídica.

Indica que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio SUTO II parcelas 1- 9 fue sustanciado bajo la modalidad SAN TCO- GUARAYOS en su condición de tercero. En este contexto, se tiene como antecedente que dos meses antes de ingresar el INRA al campo, el predio SUTO II constituía una sola Unidad Productiva calificada como Empresa Ganadera, que se fue fraccionando en 9 parcelas con superficies inferiores al límite máximo establecido para la pequeña propiedad Ganadera Individual, con la cual fue levantada la información de campo y posteriormente conforme al documento de diciembre de 2002, a través de la representante Esmelda Casupa, se constituye en una sociedad accidental de las 9 parcelas, para administrarse como una Unidad Productiva.

Manifiestan que por el principio de verdad material señalan que el art. 310 del D.S. N° 29215, establece la conjunción de posesiones de su antecesor, en ese sentido el subadquirente continua la situación legal de su antecesor; y continúa indicando que el art. 309 del D.S. N° 29215, establece que se puede reconocer derechos en favor de pequeñas propiedades y comunidades que se encuentren en posesión antes del año 1996 sobre áreas protegidas; o que indican, que se puede establecer que antes de 1996 el predio era una propiedad, que se encontraba en el límite de la superficie de una empresa agropecuaria con antecedente agrario N° 58449 del año 1991, y que fue dividida en 9 pequeñas propiedades el 02 de mayo 2002, la misma que al estar interpuesto a la Reserva Forestal Guarayos es ilegal su posesión.

I.2.6. Legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la “Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús en el área de saneamiento.

El Instituto Nacional de reforma Agraria entidad demandada, manifiesta que en antecedentes se tiene que la Comunidad demandante presento dentro del proceso de saneamiento la documentación inherente a su acta de fundación y personería jurídica, que acreditan su existencia anterior a la promulgación de la ley N° 1715, que no merecido pronunciamiento en la resolución final de saneamiento.

I.2.7. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y Inobservancia de la Constitución Política del Estado al vulnerar derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que acredito la parte demandante.

El demandante a momento de responder a los puntos 9 y 10 de la demanda, en sentido qué; de los formularios de levantamiento de información de campo de las 9 parcelas del predio SUTO II no se registra a la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”, cursando en los antecedentes observaciones al registro de las 9 parcelas del Predio SUTO II, asimismo, refieren la existencia de un acta de conciliación del 2016, cursante a fs. 185 por el cual se acordaba que se les otorgaría alrededor de 700 hectáreas, a la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento de las 9 parcelas del predio SUTO II, asimismo refieren que dicho acta fue dejado sin efecto conforme refiere la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017 que, textualmente señala en su parte considerativa de fs. 5532 “…que cursa en obrados la acta de conciliación de fecha 22 de enero de 2016 en la parte de sus áreas superficies cedida producto de lo incumplido en el acuerdo del acta del año 1997, siendo una superficie de 728 ha a efecto de este conciliación la Comunidad Corazón de Jesús  se compromete a no impugnar la resolución final de saneamiento. Acta que fue anulada en su totalidad por voto resolutivo de fecha 10 de abril de 2016, misma que está firmada por la misma autoridad que firmó el acta de conciliación anulada de fecha 22 de enero de 2016, señor Mario Subelza Guerra presidente de la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús y otras autoridades…”.

I.2.8. Petitorio.

Concluye expresando que por lo señalado tiene por respondida a la demanda en representación del Instituto nacional de Reforma Agraria –INRA. Debiendo emitirse el fallo conforme a derecho.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto de 11 de noviembre de 2022, cursante a fs. 233 a fs. 234 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros interesados.

I.3.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial cursante de fs. 702 a 705 de obrados, cursa réplica de la parte actora, reiterando argumentos ya vertidos en su demanda contencioso administrativa; entre lo sobresaliente hace mención al art. 198 del D.S. N° 25763 respecto a las posesiones legales, como al art. 56 de la Constitución Política del Estado con referencia al derecho de propiedad y la garantía de la propiedad privada.

Posteriormente se ratifica en lo expuesto en el memorial de demanda, concluye indicando que se considere los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Boliviano, reiterando que se declare probada la demanda.

I.3.3. Sorteo de la causa.

El presente proceso fue sorteado el 12 de enero del 2023, conforme se tiene dispuesto a fs. 512 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

La parte actora, manifiesta que el ente administrativo, llevó a cabo el proceso de saneamiento, de Tierras Comunitarias de Origen SAN –TCO GUARAYOS, correspondiente al Polígono N° 166, se ejecutó el saneamiento de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, en el cual se emite la Resolución Final de Saneamiento RA- ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017.

I.4.1. En relación al predio "SUTO II".

Se tiene un Acta de Conciliación de 22 de enero de 2016, suscrito entre las partes ahora en conflicto donde acordaron ceder una superficie de 728 ha. De terreno en favor de la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento.

Esta conciliación fue dejada sin efecto el 10 de abril de 2016, conforme se tiene en los antecedentes y en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento objeto del presente proceso.

I.4.1.1. De fs. 10  a 14, cursa Resolución Administrativa N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, el mismo que en el primer punto de la parte resolutiva, ANULA la sentencia de fecha 01 de marzo de 1991 y tramite agrario de Consolidación y Dotación N° 58449, del predio denominado EL SUTO II otorgado en favor de Carlos Adán Suarez Justiniano, ubicado en el Cantón Guillermo Añez provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz por haberse identificado vicios de nulidad absoluta, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del trámite agrario disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de obrados.

Así mismo, en el tercer punto de la Resolución Final de Saneamiento Adjudica los predios ubicados en el municipio de El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en merito a haber acreditado la legalidad de sus posesiones conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que constituyen parte indivisible de la resolución ahora impugnada.

I.4.1.2. A fs. 9 de obrados cursa la legal notificación personal a la Señora Bety Aceituno Romero en calidad de PRESIDENTA DE LA ORGANIZACIÓN COMUNIDAD “CORAZON DE JESUS”, realizado a horas 12: 30 del día lunes 07 de febrero de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

II.2. Análisis del caso en concreto.

Este Tribunal pasa a resolver la presente demanda, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, del memorial de Replica, en la contestación de la autoridad demandada y la Duplica presentada, en el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Administrativa impugnada y otros documentos, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: Afectación a derechos y garantías constitucionales e interés de parte; Observaciones de la “Comunidad Indígena Originaria Campesina Corazón de Jesús”; Observaciones a la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposicion del predio EL SUTO II; Irregularidades en el expediente agrario N° 58449 respecto a la Reserva Forestal Guarayos; Irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica; Legalidad documentada de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por el INRA; Vulneraciones al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; Inobservancia de la Constitución política del Estado al vulnerar derechos y garantías constitucionales al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que estableció y acredito la parte perdidosa; Falta de valoración probatoria por parte del INRA a momento de emitir el fallo; en este contexto, se tiene:

II.2.1. Sobre la afectación de derechos y garantías constitucionales e interés de parte.

Ingresando a resolver la demanda tal como se la encuentra planteada se tiene que, la Comunidad demandante refiere que, el Informe del Comité Amazónico, Tierra Territorio, informe CRATT N° 08/2020-2021, en atención a la denuncia del Diputado José Agapito Nogales Ansaldo, y la subcentral sindical de trabajadores “San Miguel y la Comunidad Indígena “Corazón de Jesús”, se debe tomar en cuenta a efectos del cumplimiento de la función Económica Social que dicen cumplir los comunarios, que, estos se encuentran en sobre posesión a la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante Decreto Supremo N° 86660 de 19 de febrero de 1969, por lo de acuerdo a esta normativa no se puede considerar el cumplimiento de la función social demandada.

Con respecto a las inspecciones realizadas en el área de las parcelas 1 a la 9 de la propiedad los SUTOS II, que revelarían un asentamiento antiguo con cumplimiento de Función Social, esto corresponde al anterior propietario Carlos Adán Suarez Justiniano propietario de la propiedad LOS SUTOS II, asimismo se tiene que la Comunidad Indígena Corazón de Jesús, por los informes se encontraría sobrepuesto a los predios denominados “SUTO II PARCELA 1; SUTO II PARCELA 2; SUTO II PARCELA 3; SUTO II PARCELA 4; SUTO II PARCELA 5; SUTO II PARCELA 6”, registrados en el proceso de saneamiento con resolución final de saneamiento, se debe tener presente que la Comunidad demandante no participo en el proceso de saneamiento, para posteriormente el INRA notificar a Betty Aceituno Romero el 7 de febrero de 2022 indicando que realiza este actuado con el fin de no provocar indefensión a la comunidad ahora demandante.

En lo que respecta a la mención que hace la resolución administrativa demandada (RA- ST N° 210/217), sobre un acta de conciliación por el que, ceden la superficie de 728 ha. a favor de la Comunidad Campesina Corazón de Jesús, a cambio de no impugnar la Resolución Final de Saneamiento, suscrito entre la mencionada Comunidad y los 9 propietarios del predio ganadero “EL SUTO II” la misma que fue anulada el 22 de enero de 2016, este documento no merece ningún pronunciamiento ya que a prima face se puede ver la ausencia (ilicitud) de la causa.

Con respecto a los informes que responden a los memoriales de oposición de la comunidad demandante. De la misma forma mencionan a las resoluciones administrativas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sobre la imposición de medidas precautorias dispuestas en el art. 10 inc. A) y  h), para la comunidad como opositora del proceso de saneamiento, acreditando así el interés legal para interponer el proceso contencioso. Se puede evidenciar en los antecedentes del proceso de saneamiento, el levantamiento de información en campo sobre los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, estableciendo la existencia de sobreposesión con la Comunidad Indígena Campesina al proceso de saneamiento sobre la TCO –GUARAYOS, y a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que no se puede considerar la legalidad de la posesión.

Respecto a la falta de información de campo de los predios denominados “SUTO II –PARCELAS 1-9, de la Comunidad Demandante se debe tomar en cuenta que conforme a antecedentes la Comunidad Campesina Corazón de Jesús si bien estaba apersonada al proceso de saneamiento de los predios demandados, no se puede perder de vista el “Acta de Conciliación” de 22 de enero de 2016, suscrita entre las partes en conflicto, que acuerdan cederse una superficie de 728 ha. A favor de la Comunidad ahora demandante, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue dejada sin efecto el 10 de abril de 2016, conforme se tiene de la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, con esta conciliación para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habría concluido el conflicto mediante la mencionada conciliación.

II.2.2.- Vulneración al debido proceso en materia de legalidad ordinaria.

Pasando a resolver el punto, que; el INRA ejecuto un proceso de saneamiento viciado de nulidad en vulneraciones de los arts. 171; 172; 173, 174 y 175 del D.S. 25763 vigente en ese momento, así como los arts. 291, 192, 293, 294; 296 del D.S. N° 297298 y los arts. 301, 302, 303 y 304 del D.S. 29215, observando el levantamiento de las fichas catastrales, y que el INRA habría incurrido en contradicción en la información levantada durante las pericias de campo registrando la mejora que existía en una parcela como supuesta mejora en las otras 9 parcelas del SUTO II traducido en las coordenadas de las mejoras que se repiten.

Resolviendo con relación a las supuestas vulneraciones del art. 171 del D.S. 25763, referido al Relevamiento de Información en Gabinete, de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que este trabajo se realizó tomando en cuenta el antecedente agrario del expediente 58449, y de su sentencia de 01 de marzo de 1991, que por la falta de colindancias y superficies fue anulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando lugar a las pequeñas propiedades de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 0210/2017.

Respecto a las supuestas vulneraciones de los arts. 172, (Campaña Publica), art. 173 referido a (Pericias de Campo), 174 y 175 todos del D.S. N° 25763, sobre la falta de resoluciones y constancia de notificación con pases radiales estos se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento y fueron cumplidos a cabalidad, en lo referente a las parcelas del predio SUTO II, y los fraccionamientos, cabe señalar, que de la revisión del proceso y los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que dichas parcelas devienen de un mismo antecedente agrario denominado el SUTO II, con expediente agrario N° 58449 con sentencia de 1 de marzo de 1991, registrado a nombre de CARLOS ADRIAN SUAREZ JUSTINIANO, que fue emitido de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, D.S. N° 09660 de 09/02/2969, que si bien en un solo día divide el predio en 9 parcelas, estos los realiza conforme a 9 contratos privados de cesión onerosa de derechos todos de 02 de mayo de 2002 y con intervención de notario de Fe Publica, ejecutándose a partir del 12 de julio de 2002, donde no se encuentra ninguna ilegalidad en la transmisión del derecho de propiedad ni en los mencionados documentos.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 173 del D.S. 25763 (Pericias de Campo) de la revisión de los antecedentes se puede establecer que, las pericias de campo de las 9 parcelas fueron realizadas de forma independiente registrando una actividad productiva ganadera, cada una con un registro de marca diferente emitidas de igual forma el 27 de junio de 2002, asimismo cursa a fs. 150 un testimonio 0366/2002 de 23 de diciembre de 2002, mediante el cual los sub adquirentes de las 9 parcelas del SUTO II, otorgan Poder Especial a ESMELDA CASUPA ARREDONDO, para que en su nombre acciones y derechos proceda en la mejor forma de derecho, a administrar el predio denominado EL SUTO II, conformada por las 9 parcelas con una superficie de 4.128,1500 ha, constituyendo una sola unidad productiva perfectamente respaldada por la normativa aplicable al caso.

Con referencia al Informe Técnico UCSS N° 094/2010, realizado del análisis multitemporal sobre el área que comprende las 9 parcelas que se fracciono el predio el SUTO II, se puede evidenciar que en las gestiones 1999, 2000, 2001, 2004, 2006 y 2008, se observa la inexistencia de actividad antrópica que se presume corresponde al anterior propietario Carlos Adrián Suarez Justiniano que se encontraba en posesión del predio denominado EL SUTO II.

Entre otros actuados en la etapa de pericias de campo observa llevadas adelante por el Instituto nacional de Reforma Agraria, no es evidente la falta de certificaciones de ganado 2001, tampoco se pudo evidenciar la falta de citación del Sindicato Zona Agraria Indígena Santa Rosa, ni Sindicato Agrario Indígena 4 de agosto, de la misma forma se debe tomar en cuenta que la Comunidad Campesina Corazón de Jesús no tiene conocimiento de la existencia de la declaración jurada de posesión, del acta de cierre de pericias de campo, los documentos de constancias de control social, el relevamiento del expediente agrario, en merito a que no se constituía en parte del proceso a momento de realizarse esta actuaciones por el INRA, de acuerdo a los antecedentes se apersonan mucho después de estos trabajos de campo realizados por el INRA.

II.2.3. La demandante observa la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición del predio EL SUTO II.

Con respecto a que, el INRA al dictar sus resoluciones no se ha basado en los planos de delimitación establecida de la Reserva Forestal Guarayos, no ha tomado en cuenta la actualización y no ha coordinado con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestales y su relación con el asentamiento ilegal por ser posterior a la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, así como posterior al inicio del proceso de saneamiento en el área, de manera que la resolución impugnada adolece de vicios de nulidad de fondo insalvables que invalidan el proceso de saneamiento.

En esta parte corresponde señalar que, los límites de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran claramente definidos por el art. 1° del Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969 al establecer que: “… Declárese Reserva Forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes:

Latitud 15° 30” Sud a Latitud 17° 00”; Sud Meridiano 62° 43”; Oeste a Meridiano 64° 46”; Oeste y entre los siguientes límites: Oeste  y entre los siguientes límites: Norte : con el paralelo 15° 30”, Oeste; Rio Mamore hacia el Sud hasta la Confluencia con el rio Grande, de este punto hacia el sud por el rio Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00”, Sud, Sud del punto de intersección entre el rio Grande y el Paralelo 17° 00”, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó; Este: De la Localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21”. De este punto hasta el Este (90° Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360° Azimut) hasta la intersección con el rio Zapocoz; por este rio hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15° 30”. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 has”.

Consecuentemente, fue en la referida base técnico legal que se identificaron las parcelas (del 1 al 9) del predio SUTO II dentro de la referida Reserva Forestal, así como el Expediente Agrario que presentaron como antecedente por lo que los demandados realizan las siguientes puntualizaciones:

El tramite agrario de Consolidación y Dotación  N° 58449 del año 1991, del predio EL SUTO II tramitado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria en favor de Carlos Adrián Suarez Justiniano con una superficie de 5.136,0000 ha con dimensiones de una empresa ganadera presentado por los sub adquirentes durante el proceso de saneamiento de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, se sobreponen a la Reserva Forestal de Guarayos donde en observancia del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969 indica que, “…Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios…”, Así también el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 dispone que,  “…En cumplimiento a los Decretos Supremos  N° 07779 de 3 de agosto de 1969 y de la Ley General Forestal, se declaran nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de reforma Agraria, Así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos en el departamento de Santa Cruz…”.

Del análisis de los antecedentes se tiene que, -Mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, se dispone la adjudicación sobre las parcelas del 1-9 como pequeñas propiedades, señalando en la parte considerativa, que dentro del proceso de saneamiento fueron identificadas las parcelas SUTO II  del 1 al 9 como pequeñas propiedades; así como también en relación al conflicto con la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, las Resoluciones Administrativas operativas disponen medidas precautorias previstas en el art. 10 parágrafo I y II incisos a), g) y h) del D.S. N° 29215, refiriéndose además al Acta de Conciliación de 22 de enero de 2016 que fue anulada por voto resolutivo en fecha 10 de abril de 2016; por otro lado, la Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la fotocopia legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica de 02 de diciembre de 2002, referida a la “Asociación Accidental para Explotación Ganadera”, suscrita por los señores Rolando Aguado Quirós por la parcela 1, Cornelio Justiniano Heredia por la parcela 2, Javier Humberto Parada  Guzmán e Ingrid Roxana Schrupp Barrientos por la parcela 3, María Esther Engelbert Molina por la parcela 4, Ronald Edgar Vicente Engelbert y Milena Roda Calalú por la parcela 5, Richard Engelbert Molina y Patricia Schupp de Engelbert por la parcela 6, Rudy Engelbert Zarco por la parcela 7, Esmelda Casupa Arredondo por la parcela 8, Rene Engelbert Molina y Eva Susane Imgrun de Engelbert por la parcela 9; teniendo como objetivo la constitución de una Asociación Accidental para la Explotación Ganadera del predio SUTO II divido en 9 pequeñas propiedades, estableciendo para ello una infraestructura única que permitió la explotación conjunta, designando a la señora Esmelda Casupa Arredondo como administradora, con el uso de una única marca de ganado a nombre de la mencionada, cumpliendo de esta manera con la Función Social.

II.2.4. Demanda la existencia de irregularidades dentro del Expediente Agrario, con respecto a la reserva Forestal Guarayos.

Resolviendo con respecto a la acusación de irregularidades en el Expediente Agrario N° 58449, que se encontraría con una supuesta sobreposición de un 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante D.S. N° 86660 de 19 de febrero de 1969, norma que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, prohíbe la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, consiguientemente este trámite fue sustanciado ilegalmente en forma posterior a la creación de esta reserva adoleciendo del vicio de nulidad absoluta, en ese entendido, Carlos Adán Suarez Justiniano y Carmen Irene Franco de Suarez, adquieren la condición de poseedores ilegales por encontrarse su predio sobre un área protegida, .

Al respecto de la revisión de los antecedentes se puede verificar que el Expediente Agrario N° 58449 fue anulado por vicios de nulidad absoluta, precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, habiendo tomado en cuenta el art. 309 par. III del D.S. N° 29215 reconociendo la legalidad de la posesión de los subadquirentes, empero el INRA no toma en cuenta que; deviene de un expediente agrario de 5.136,000ha, con dimensiones de Empresa Ganadera, siendo una Unidad Productiva denominada EL SUTO II, que fue fraccionada documentalmente en 9 nueve parcelas con superficies dentro de los límites de la pequeña propiedad ganadera (menores a 500.000 ha.).

Asimismo, no se observa que deviene de un antecedente agrario del ex CNRA o del INC, instancias administrativas que consideran lo dispuesto por el art. 53 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la ley N° 3545, que establece: “No serán revertidas el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las tituladas colectivamente”.

Esta exención se aplica únicamente a las tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias que hubiesen sido divididas por efecto de contratos o sucesiones hereditarias.”

II.2.5. Irregularidades en los informes de evaluación técnica jurídica. Resolviendo sobre la denuncia de irregularidades en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica identificadas en la valoración realizada a los informes Técnicos Jurídicos  DD-S-SC- N° 126/2005; DD-S-SC- N° 0174/2005; DD-S-SC- N°0127/2005; DD-S-SC-N° 0176/2005; DD-S-SC N° 0177/2005; DD-S-SC-N° 0172/2005; DD-S-SC-N° 0175/2005; DD-S-SC-N° 0173/2005 y DD-S-SC-N°0171/2005; se debe tener presente que, el ente administrativo al reconocer 9 parcelas que conformar el fundo SUTO II, con Antecedente Agrario, no ha obrado en contra de la normativa agraria, toda vez que las superficies reconocidas jurídicamente, se encuentran dentro de la categoría de la pequeña propiedad ganadera, conformado una unidad productiva para el fomento de la producción agropecuaria para abastecer el mercado interno garantizando la seguridad alimentaria.

Con respecto a la sobreposición en forma posterior a la creación de la reserva Forestal Guarayos, el INRA consideró de manera adecuada la legalidad de la posesión de los nueve predios, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social en cada una de ellas; identificando en ese efecto, los informes técnico legales que sugieren la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9” a sus beneficiarios finales; debiendo tomar en cuenta que el predio “El SUTO II, no dejo de ser una unidad productiva, tal como se puede observar de la misma prueba documental presentada por los interesados.

Las supuestas irregularidades identificadas en los informes Técnico UCSS/INF-TEC N°094/2010 y Legal UCSS/INF-LEG N°. 095/2010, en cuanto a la división efectuada para acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, a fin de establecer su posesión, se toma en cuenta la actividad antrópica anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, dando lugar a la Resolución Impugnada.

II.2.6. Legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” en el área de saneamiento.

Sobre el punto de la demanda que indica, mediante diferentes informes y resoluciones, así como en la propia Resolución Final de Saneamiento, plasmada en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2012, de 22 de diciembre de 2017, que cita la oposición al proceso de saneamiento, presentadas por la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús”; se tiene que decir, que de los documentos presentados al proceso de saneamiento, con relación a la legalidad documental sobre su posesión material si bien fue comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto a la Comunidad Indígena Originaria “Corazón de Jesús”, en el Área de Saneamiento, el INRA valoró la documentación presentada por la Comunidad a lo largo del proceso de saneamiento, esta documentación consistentes principalmente en el Acta de fundación de 23 de abril de 1995, personería jurídica  de 17 de agosto de 2013, Certificado sobre haberse desprendido de la Comunidad Santa Rosa, Acta de Conciliación de 10 de enero de 1997, acusando de falta de valoración sobre los usos y costumbres de la Comunidad y también sobre su realidad cultural que ha generado un medio probatorio.

Al respecto se debe tomar en cuenta que, el proceso de saneamiento de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, fue sustanciado bajo la modalidad SAN TCO- GUARAYOS en su condición de tercero; en este contexto, se tiene como antecedente que dos meses antes de ingresar el INRA al campo, el predio SUTO II constituía una sola Unidad Productiva calificada como Empresa Ganadera, que se fue fraccionando en 9 parcelas con superficies inferiores al límite máximo establecido para la Pequeña Propiedad Ganadera Individual, con la cual fue levantada la información de campo y posteriormente conforme al documento de diciembre de 2002, a través de la representante Esmelda Casupa, constituyéndose en una sociedad accidental de 9 parcelas, para administrarse como una Unidad Productiva.

Que, por el principio de verdad material se tiene que el art. 310 del D.S. N° 29215, establece la conjunción de posesiones de su antecesor, en ese sentido los subadquirentes continuaron la situación legal de su antecesor.

Que, el art. 309.II del D.S. N° 29215, dice a la letra: Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715”; concluyendo al efecto, que el INRA estableció de manera correcta el reconocimiento de derechos propietarios en favor de las pequeñas propiedades denominadas “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, dado que se encuentren en posesión antes de 1996.

Por otro lado, al considerar que las parcelas del fundo “El Suto II”, son 9 pequeñas propiedades ganaderas a la luz de la CPE de 1967, no se puede presumir una división o fraccionamiento fraudulento; dado que, en la CPE de 2009, recién se incorpora el límite de la propiedad agraria hasta 5.0000 ha, y un entendimiento diferente o contrario, sería ir en contra del reconocimiento del derecho de la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.

Asimismo, con referencia a la legalidad documental de la posesión material comprobada in situ en varias oportunidades por parte del INRA, respecto de la “Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús en el área de saneamiento.

Respecto a este punto se debe tomar en cuenta que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria entidad demandada, manifiesta que en antecedentes se tiene que la Comunidad demandante presento dentro del proceso de saneamiento la documentación inherente a su acta de fundación y personería jurídica, que acreditan su existencia anterior a la promulgación de la ley N° 1715, empero el predio sobre el cual supuestamente están en posesión es de propiedad en primer término de Carlos Adrián Suarez Justiniano y después de los 9 sub adquirentes de manera que su posesión resulta ilegal.

I.2.7. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e inobservancia de la Constitución Política del Estado al vulnerar derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado una exposición coherente de los hechos que acredito la parte demandante.

De la revisión de los formularios de levantamiento de información de campo de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”, se tiene que decir, que sobre ellas, no se encuentra ningún registro sobre la “COMUNIDAD INDIGENA CAMPESINA CORAZON DE JESUS”, cursando en los antecedentes solamente el registro de las 9 parcelas mencionadas; asimismo, refieren la existencia de la tantas veces nombrada, acta de conciliación del 2016, cursante a fs. 185, mediante la cual se acordaba que otorgarían alrededor de 700 ha a la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús, a cambio de que esta no impugne la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, dicha acta fue dejada sin efecto conforme refiere la Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017 que, textualmente dice en su parte considerativa a fs. 5532 lo siguiente: “…que cursa en obrados la acta de conciliación de fecha 22 de enero de 2016 (…)  siendo una superficie de 728 ha, a efecto de esta conciliación que la Comunidad Corazón de Jesús se compromete a no impugnar la resolución final de saneamiento. Acta que fue anulada en su totalidad por voto resolutivo de fecha 10 de abril de 2016, misma que está firmada por la misma autoridad que firmó el acta de conciliación de fecha 22 de enero de 2016, señor Mario Subelza Guerra, presidente de la Comunidad Indígena Campesina Corazón de Jesús y otras autoridades…”; razón por la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dio por concluido el conflicto entre la Comunidad Campesina Corazón de Jesús y los beneficiarios de los predios en litigio.

I.1.8. Vulneración a la normativa prevista en la Constitución Política del Estado.

La Resolución Administrativa RA- ST-N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, al resolver la adjudicación de los predios “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”,  consideró y realizó un análisis coherente de la información de la etapa de relevamiento de información en campo, protegiendo derechos y garantías constitucionales, realizado una exposición razonable de los hechos que estableció y acreditaron las partes, y que el INRA a momento de dictar la resolución antes mencionada, tomó en cuenta toda la prueba aportada y analizó los hechos mencionando y resolviendo oportunamente las objeciones, quejas, denuncias, oposiciones y valorando cada una de las pruebas presentadas, tanto por la comunidad demandante, como por los beneficiarios, la resolución se encuentra respaldada en las resoluciones de las medidas precautorias, informes técnicos y la valoración probatoria por parte del INRA a momento de determinar la Función Social; entendiéndose dicha función, como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesino, que constituye la fuente de su subsistencia y de bien estar socio cultural de sus titulares, por lo que no se encuentra merito en la demanda tal como se encuentra planteada.

Que, en la Resolución Administrativa RA –ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017 no se encuentran vulneraciones al debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 9-2), 4) y 56 de la CPE, con relación a los arts. 393, 123, 115, 117-I, 119, 120 I, 394 –I, 397 –I, 46 –II, 47, 180 –I y 410 –II de la misma Norma Suprema, no estableciéndose ninguna vulneración al ordenamiento jurídico administrativo, es decir, la Ley N°1715 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa.

Por todos los argumentos esgrimidos, se establece que, en el desarrollo del proceso de saneamiento impugnado, el INRA ha cumplido las normas agrarias para el reconcomiendo del derecho propietario de las parcelas denominadas el “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II-PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9”; lo que conlleva a determinar que la ocupación irregular y el trabajo en campo que realizó la parte demandante, no le faculta al reconocimiento de ningún derecho propietario sobre los predios en litigio, no pudiendo reparar la trasgresión a la norma sustantiva, Ley N° 1715 y procedimental, establecida en el D.S. N° 29215; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 90 a 160 vta., interpuesta por Betty Aceituno Romero, en representación de la Comunidad Indígena Campesina “Corazón de Jesús” contra Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017 de 22 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-TCO), de los predios denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se mantiene Firme y Subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0210/2017, de 22 de diciembre de 2017 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-TCO), del predio denominados “SUTO II –PARCELA 1; SUTO II –PARCELA 2; SUTO II –PARCELA 3; SUTO II –PARCELA 4; SUTO II –PARCELA 5; SUTO II –PARCELA 6; SUTO II –PARCELA 7; SUTO II –PARCELA 8; SUTO II –PARCELA 9.

2.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese: