SAP-S1-0044-2023

Fecha de resolución: 31-10-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer contra Marieta Rosina Pérez Ramos y otros, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", ubicado en el cantón Charamoco, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos: 

Simulación absoluta.-  Refieren que, la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, beneficiaria del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, jamás habría hecho conocer su calidad de administradora y apoderada de la Hacienda Ucuchi, dado que presentó su solicitud al INRA mediante memorial de 27 de septiembre de 2005, haciendo conocer la existencia de un antecedente agrario y la compra de la Hacienda Ucuchi por parte de sus suegros; acompañando al memorial Testimonio en el cual mediante Auto de 16 de diciembre de 1999, se declaró heredera, junto a sus hijos, al fallecimiento de su esposo Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, declaración la cual no está inscrita en Derechos Reales, debido a que al fallecimiento de mencionado lo que se registró, fue el Auto de 28 de abril de 2001, por el que se declararon herederos Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, esposa de su representado en la demanda y Holk Hartmut Rührig Janke; asimismo, por estirpe fueron declarados herederos la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, ante fallecimiento de su hermano Heinrich Johannes Andreas; quedando claro, que la beneficiaria del saneamiento tenía pleno conocimiento de la declaratoria de herederos de 2001, pero maliciosamente dicha declaratoria no fue adjuntada a la solicitud de saneamiento, para aparecer su persona e hijos, ahora demandados, como únicos herederos y con dicha actitud queda demostrado que, la ahora demandada, hizo aparecer como únicos herederos a ella y a sus hijos, lo cual demuestra la simulación absoluta con la que actuó, puesto que, como emergencia de la declaratoria de herederos se tiene que la Hacienda Ucuchi, estaba dividida en cuatro, de tal manera que a Marieta Rosina Pérez Ramos y a sus hijos les correspondía en derecho una cuarta parte del inmueble, y las otras tres cuartas partes les correspondía a su mandante Torgard y también a sus hermanos; que, a la ahora demandada, en calidad de administradora de la Hacienda Ucuchi, le correspondía solicitar el saneamiento en nombre de todos los copropietarios; empero, no lo hizo así y obrando de mala fe y falsedad, solicitó la titulación de todo el predio a su favor y de sus hijos; toda vez que conforme a los Testimonios de Poder N° 80/2002 de 8 de abril y N° 424/2001 de 7 de mayo, tenía plenas facultades y poderes de los otros coherederos, no sólo de administración, sino de iniciar hasta la culminación trámites extrajudiciales, como ser el saneamiento ante el INRA; que, Marieta Rosina Pérez en calidad  de administradora permanentemente iba informando a sus mandantes del estado y requerimientos de la Hacienda Ucuchi, solicitando dinero para repuestos, herramientas y otros, administrando además el dinero generado de la venta de leche a la empresa PIL, como se advertiría de la amplia documentación escrita adjuntada a la presente demanda.

Sostiene la parte actora que también existe simulación absoluta en los documentos adjuntos a la solicitud de saneamiento, dado que la demandada también se habría valido de un Convenio con Comunarios efectuado en mayo de 2002, en el cual aparece como única propietaria de la Hacienda Ucuchi; indicando que, un año antes de la firma de dicho Convenio, Marieta Rosina ya era representante legal de la coheredera Frauke Frigga Landauer; por lo que, el Convenio debió ser firmado como copropietaria y administradora de la Hacienda Ucuchi, pero jamás como única propietaria; implicando que la documentación aparejada al saneamiento por la demandada evidenciaría la existencia de actos aparentes que confirman la simulación absoluta denunciada; en ese sentido, refiere que, la demandada adjuntó a la solicitud de saneamiento un Informe de Inspección realizado por el Sub Prefecto de la Provincia Capinota, documento que tiene varias aseveraciones falsas que no responden a la realidad, como que al fallecer sus suegros, se hizo cargo de la Hacienda el esposo de la demandada; que, Marieta Rosina Pérez presentó al saneamiento dos certificados recientes los cuales señalan que la propiedad la ocupaba anteriormente su suegro y su esposo; empero, luego afirman con falsedad que la demandada estaría en posesión hace 10 años atrás; dichas aseveraciones se caerían por su propia redacción y mala intención, puesto que, la posesión de la Hacienda Ucuchi, la tuvo su suegro hasta enero de 2001 y que éste falleció antes de su hijo y esposo de la indicada demandada; agrega señalando que, la simulación absoluta también se presentó en el memorial de 28 de septiembre de 2005, donde se solicitó al Alcalde de la provincia Capinota que certifique si la Hacienda Ucuchi se encuentra dentro del área urbana o rural, aduciendo que su finado esposo había sido propietario; documentos que demostrarían que el propósito de la demandada era que le declaren como única propietaria del predio en cuestión,

Que, la demandada nunca tuvo la posesión en interés propio del total del predio, que injustamente se le fue reconocido en la titulación por la totalidad del mismo, cuando lo que realmente tenía era la detentación de la Hacienda en interés ajeno, como consecuencia del servicio de mandato que prestaba; arguyendo que en el Acta de Inicio de Pericias de Campo de 14 de noviembre de 2005, correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos haga constar que no era la única propietaria, sino una copropietaria más y dejar constancia de la calidad de representante de los otros coherederos; referente a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refiere que no correspondía levantarla por parte del INRA, dado que, la condición jurídica de la demandada era de propietaria; no obstante de ello, la declaración efectuada resulta falsa, pues no aclaró que, respecto a las acciones y derechos de los demás coherederos, tenía la calidad de detentadora, porque no poseía para sí misma, sino para los otros coherederos, que le otorgaron poder de administración; concurriendo de esta manera la simulación absoluta, pues, al cambiar la verdadera calidad de la beneficiaria que dice ser poseedora de todo el predio, cuando en realidad solo era detentadora del mismo, debiendo aplicarse al respecto los arts. 88.I y 89 del Código Civil sobre la detentación y la posesión, seguidamente hace referencia en cuanto a la simulación absoluta a las SSAAPP S2a N° 100/2019, S1a N° 26/2015 y la S2a N° 03/2020; que, la Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2005, en la parte de observaciones, la demandada, de forma maliciosa sobre la existencia de copropietarios, señaló que no tiene otra documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su domicilio; aseveración que refiere sería falsa, puesto que contaba con la declaratoria de herederos de 2001, en el cual consta la existencia de los otros coherederos; además que cuando firmó la Ficha Catastral y realizó aseveraciones falsas, omitió también señalar que tenía en su poder los Testimonio 424/2001 de 7 de mayo y 80/2002 de 8 de abril, a través de las cuales su representada y su hermana Frauke, otorgaron facultades de administración a la ahora demandada Marieta Rosina Pérez Ramos; por otro lado señala que, la comunicación entre la ahora demandada como representante legal de Torgard y Frauke, fue por fax como por llamadas telefónicas, solicitando el envío de dinero, así como repuestos desde Alemania, por lo que mal podría afirmar la demandada que desconocía la dirección de sus representados; expresando que, su representada estuvo en Bolivia como se advierte del Pasaporte N° 6162061754, con sellos de ingreso y salida de 1999, 2000, 2001 y 2002, así también de las fotografías tomadas el 2002, en la Hacienda Ucuchi, evidenciando que su representada estuvo junto a la demandada, por lo que no sería evidente lo declarado al INRA de que los herederos nunca estuvieron en el predio; incluso éstos habrían mantenido una relación cordial en el entendido que todo lo que hacía Marieta Rosina Pérez Ramos era en beneficio propio como de sus representados; pero jamás imaginaron que, serían víctimas de la mala fe y traición de la ahora demandada y que el 2005, cuando su representada no se encontraba en la Hacienda Ucuchi, llegó la brigada del INRA, oportunidad en la cual se elaboró el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral y otros actuados administrativos, conforme refiere, llegándose a aceptar por parte de las autoridades administrativas como verdadero algo que no era real, valiéndose la demandada de actos aparentes y falsos que justifican la nulidad por causa de simulación absoluta.

Ausencia de causa durante el proceso de saneamiento.- Sostienen que,  durante la tramitación del proceso de saneamiento, la demandada había simulado la verdad de los hechos, ocultando su calidad de representante legal de los otros coherederos/copropietarios en la administración de la Hacienda Ucuchi, predio que la tenía como administradora-detentadora, aspectos que no habría hecho conocer a las autoridades del INRA; indicando que, el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, objeto de impugnación, carecería de uno de sus elementos esenciales, como es la causa, en la medida que la determinación asumida se sustenta en hechos falsos y que el derecho invocado no corresponde a la realidad y que en el desarrollo de las Pericias de Campo, había evidencia de la existencia de los coherederos;  empero, maliciosamente la demandada no dio a conocer la calidad de detentadora por interés ajeno, como emergencia de la representación  que tenía de los otros coherederos Torgard y Frauke; en esas circunstancias, el INRA, si bien, tenía conocimiento de la existencia de otros coherederos, jamás sospecharon que la demandada no ejercía posesión por sí misma de la totalidad del predio, sino solamente respecto a una acción; vale decir, que el ente administrativo desconocía que su representada y su hermana otorgaron poder de administración a Marieta Rosina Pérez Ramos; motivo por el cual, en la Evaluación Técnica Jurídica se estableció el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), sólo de los demandados, ello producto de la construcción maliciosa y deslealtad por parte de la demandada que indujo en error al INRA, a cuyos funcionarios les ocultó la verdadera calidad de detentadora precaria del predio y administradora que tenía del predio; es decir que, el trabajo desarrollado en la "Hacienda Ucuchi", jamás fue en la totalidad a favor de la demandada, sino que el cumplimiento de la FES, era a nombre de las coherederas que le dieron poder de administración de la propiedad; que, el apersonamiento de los otros coherederos en el proceso de saneamiento debió haberse dado por la misma demandada, dando caución y voz por sus mandantes, en calidad de apoderada de Torgard y Frauke, pero ocultando dicha verdad, nunca la dio a conocer en la etapa de Pericias de Campo y menos en la Exposición Pública de Resultados; y como consecuencia de esa simulación, en el Informe en Conclusiones, el INRA llegó a la conclusión de que los herederos no se presentaron al proceso de saneamiento, a cuya consecuencia, dicho informe sugirió otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandados, recomendación que adolece e implica ausencia total de la causa, porque se basó en hechos falsos; y en base a la Evaluación Técnico Jurídica y al Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y en consecuencia el Título Ejecutorial PPDNAL 158913 de 28 de marzo de 2013 ahora impugnado; indicando que, todos los que forman parte de un proceso administrativo de saneamiento, tienen el deber de actuar en todo momento con absoluta lealtad procesal, que implica actuar con honestidad, sin realizar actos que simulen otra realidad; en ese entendido, como se tiene explicado desde el inicio hasta el final del proceso de saneamiento Marieta Rosina Pérez Ramos, no actuó de buena fe, debido a que no hizo conocer al INRA la verdad material de los hechos sucedidos, al titularse la superficie de 61.8202 ha, a favor de los demandados, con ausencia de causa; actuando además con doble moral, ya que mientras tramitaba el saneamiento del predio, llevaba buenas relaciones y correspondencia con los herederos a los cuales les representaba distrayéndoles con las tratativas de la posibilidad de la venta de la Hacienda Ucuchi, hechos constatados por medio del Testimonio N° 49/2021 de 27 de abril adjunto a la demanda, de acta de verificación de ingreso a internet por el buscador Google, conforme al intercambio de correos electrónicos que Torgard tuvo con Marieta Rosina Pérez Ramos entre los años 2007 al 2012; habiéndose presentado inclusive una querella penal por algunos de los herederos contra la ahora demandada; lesionando de esa forma el derecho de propiedad y al debido proceso en su elemento relativo al derecho a la defensa, como la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE.

Error esencial.- Que en el proceso de saneamiento correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos, haga conocer la verdad al INRA, en sentido que, la misma tenía posesión en una acción y en el resto de las acciones tenía solo la detentación del predio, reconociendo la situación preferente a favor de sus representadas o de los otros coherederos; en esas circunstancias, el ente administrativo incurrió en un insalvable error esencial en la naturaleza de los actos de hecho, pues por la simulación de la demandada, entendió que ella era la única poseedora y propietaria del total del predio que habría acreditado la FES, por lo que se le Tituló toda la hacienda en su favor y de sus hijos, quienes en derecho sólo tenían una acción del predio; en ese sentido, las autoridades del INRA, jamás conocieron que la ocupación que tenía la demandada en las otras acciones de los otros copropietarios o coherederos, era por detenta la Hacienda en cuestión, pero jamás por posesión derivada de un derecho propietario total, pues, como consecuencia del servicio de administración que brindaba sólo gozaba del corpus, pero no del animus, incurriéndose por ello en error esencial en la naturaleza del hecho; y que como consecuencia de dicho entendimiento equivocado, también provocó que dichas autoridades incurrieran en error esencial con relación a las personas de los beneficiarios; agregando que tales hechos se acreditan por la documental adjunta a la demanda, referida a testimonios de poder, faxes y otros.

Violación de la ley aplicable.- Que, los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, habrían sido vulnerados a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado; dado que, Marieta Rosina Pérez habría actuado en forma deshonesta, debiendo hacer conocer que ella y sus hijos eran poseedores en una acción y en el resto de las acciones era simple detentadora por ser la representante legal de los otros coherederos, como administradora de la Hacienda Ucuchi, circunstancia que jamás se dio por la simulación absoluta de la demandada; en ese entendido, el Título Ejecutorial demandado adolecería de vicios al haberse otorgado violando los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad, conculcándose los arts. 2, 64, 66.1.1 de la Ley N° 1715, así como la finalidad que inspiró su emisión, lesionándose derechos legalmente adquiridos de terceros, como son los derechos de su representada, su hermana Frauke y otros coherederos; agregando que hubo violación de la ley aplicable y al principio de retrospectividad, por error en el Informe de Conclusiones y ausencia de subsanación mediante resolución administrativa; toda vez que en el Informe en Conclusiones INF N° 177/2005 de 27 de diciembre, se produjo un error de forma, pues, quien firma dicho Informe es el Asistente Jurídico del INRA, pero supuestamente quien realizó el mismo, es la Coordinadora de Control de Calidad del INRA; y en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y en vigencia del nuevo Reglamento Agrario, de oficio se constató lo señalado precedentemente, como se advierte del Informe Legal JRVCBBA N° 668/2012 de 2 de octubre; subsanación que no podía darse a través de un Informe como el señalado, sino que debió ser mediante Resolución Administrativa o Suprema conforme establece el art. 267.I del D.S. N° 29215, al no haber procedido de esa manera, considera la parte demandante, que las autoridades administrativas han vulnerado el debido proceso legal adjetivo y formal, así como los principios de retrospectividad y legalidad

se establece que, la demandada, no pretendió beneficiarse de manera exclusiva del predio en litigio, dado que no ocultó información de los otros coherederos como lo demuestra la Ficha Catastral que se encuentra en los antecedentes del proceso, mencionando además que los otros coherederos vivían en el extranjero y que nunca estuvieron en el predio, debiendo entenderse a través de dicha manifestación, que estaba informando al INRA, que no vivían, ni poseían el predio el litigio; por consiguiente, no se comprueba la creación de un acto aparente realizado por la parte demandada, el cual no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encontraba contradicho con la realidad, cuando señala que cumplía la función social en todo el predio y que había otros coherederos, no teniendo la intención de esconder y engañar al ente administrativo; consecuentemente, la documentación acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser: el Testimonio de Poder N° 424/2001 de 4 de marzo de 2001, el Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril de 2002 y las comunicaciones vía fax, no se constituyen en documental idónea, que pruebe que el hecho que consideró la autoridad administrativa como un hecho cierto, refiriéndonos al cumplimiento de la función social y la posesión ejercida en el predio, haría modificar lo verificado en campo, yendo en contradicción a lo establecido el art. 161 del D.S. N° 29215 (...) 

situación que tampoco cambio, en la visita de una de las coherederas el 18 de noviembre de 2005, no reclamando sus supuesto derecho; no existiendo por lo tanto, los elementos que configuran la causal de simulación absoluta; así como tampoco la causal de ausencia de causa que se demanda, dado que no se verifica el ocultamiento sobre la existencia de los coherederos del predio en litigio; no siendo posible además, sobreponer un derecho sucesorio, por encima del cumplimiento de la función social y la posesión ejercida por la demandada, a través de sus dos elementos, como ser el animus y el corpus, la cual continuo por parte de los demandantes en un tiempo y sus personas después de la muerte de sus causantes; consolidándose la pequeña propiedad denominada “Hacienda Ucuchi” a favor de la demandada de manera correcta por el INRA, constituyendo un medio de subsistencia de la titular y sus hijos; por lo tanto, el Título Ejecutorial que se demanda no está viciado de nulidad, porque fue otorgado, en la comprobación o existencia de una posesión legal y cumplimiento de la función social por la parte demandada; no siendo en consecuencia falsos los hechos o el derecho invocado, que motivo al INRA a reconocer un derecho de propiedad por medio de un proceso de saneamiento; citando al efecto el Informe en Conclusiones INF. N° 177/2005 de 27 de diciembre de 2006, cursante a fs. 247 de los antecedentes prediales, que dice a la letra: “En cumplimiento a lo establecido por el director departamental, dentro del proceso de saneamiento iniciado por Marieta Rosina Pérez Ramos y otros, revisado tanto el trámite como la documentación presentada durante la exposición pública de resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 215 y 216 del reglamento de la Ley N° 1715 se realizaron las siguientes actuaciones: Elaboración del aviso público de fecha 28 de noviembre de 2005; Notificación con el aviso público de fecha 01 de diciembre de 2005; y Formularios de notificaciones a colindantes de fecha 02 de diciembre de 2005. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. Habiendo concluido con la etapa de exposición pública de resultados sin haberse apersonado los otros herederos de Andreas Rührig Greiger y/o otros interesados en el presente tramite, intimados mediante edicto de fecha 28 de noviembre del presente, tanto por radio como por prensa, tal cual se evidencia en obrados. En consecuencia y al haberse verificado el cumplimiento de la función económica social por parte de MARIETA ROSINA PEREZ RAMOS, DIANA ALEJANDRA RUHRIG PEREZ y HAGEN ALEXANDRO MITZZIO RUHRIG PEREZ en una superficie total de 61.8202 ha, correspondientes al predio denominado Hacienda Ucuchi, ubicado el departamento de Cochabamba, Sección Primera, provincia Capinota, Cantón Charamoco, se deberá otorgar el correspondiente título ejecutorial en copropiedad a favor de los subadquirentes apersonados e identificados en pericas de campo”; estableciendo además, por lo revisado precedentemente, que no se vulneró los derechos de los otros coherederos, por ser el trámite de saneamiento un proceso público, donde sus personas no se apersonaron a reclamar la transgresión del debido proceso y su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el art. 115 de la CPE; emitiéndose posteriormente, la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, la Resolución Suprema N° 229076 de 25 de julio de 2008 y la Resolución Suprema N° 08918 del 31 de diciembre de 2012, las cuales no fueron recurridas mediante proceso contencioso administrativo, de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715; y la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, que fue impugnado después de 9 años, el 3 de marzo de 2022 ante este Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, sobre las causales de error esencial y violación de la ley aplicable, que también fueran denunciadas en la presente acción, se establece que, de los documentos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, los demandantes nunca estuvieron en posesión legal, así como tampoco vivieron en el predio en litigio; debiendo al efecto determinar que, Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, tenían residencia demostrada de conformidad al art. 164 del D.S. N° 29215, que dice a la letra lo siguiente: El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar”; por consiguiente, la detentación del predio en litigio, no puede confundirse con la residencia en el lugar por la parte demandada, la cual fue demostrada en las Etapa de Pericias de Campo; debiendo además, establecer que el INRA, de manera correcta consideró que existió cumplimiento de la función social, dado que en materia agroambiental, el cumplimiento de la función social implica trabajo por parte del hombre o mujer de campo; debiendo citar el proverbio: “La tierra es para quien la trabaja”; dado que la tierra debe estar en manos de personas que las trabajan directamente y no en quienes no lo hacen, o ni viven en ella, no debiendo reconocer ningún derecho sobre ellas; reiterando que, la propiedad de la tierra está ligada al cumplimiento de la función social, como lo determina la CPE en  su art. 397.I.II.III.; por otro lado, se tiene que además la parte actora, no se apersonó a reclamar su supuesto derecho propietario, así como tampoco presentó en sede administrativa recurso alguno sobre la tramitación del proceso de saneamiento; no pudiendo en ese sentido, aducir un desconocimiento de los actos administrativos, dado que existieron además Edictos Agrarios los cuales cumplieron con la finalidad de dar a conocer los interesados y beneficiarios acerca del proceso de saneamiento en ejecución en el polígono correspondiente; habiendo determinando que, los Edictos de Prensa y la difusión radial, como medios de comunicación y notificación, además de la practicada por cedula y la personal, no buscan en esencia consolidar derechos, si no hacerles conocer a los interesados que deben presentarse a la brigada del INRA y demostrar que viven y cumplen una función social en un determinado predio, ya sea como posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, o como posesión sucesoria, desde su primer propietario, la cual, en el caso de autos, fue transmitida a la última propietaria, Marieta Rosina Pérez Ramos  y sus hijos; por consiguiente, del análisis del proceso de saneamiento y de la documental presentada, se establece que no existió indefensión o una vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que inclusive, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 262 a 266 de la carpeta predial, en el punto de "Otras Consideraciones Legales", en lo relevante, se consignó, que no habiéndose presentado en la etapa de Pericias de Campo las coherederas Torgard Teda, Frauke Frigga, pese a las intimaciones correspondientes en prensa y radio, a fin de no causar indefensión se deberá intimar nuevamente a apersonarse hasta antes de finalizar con la etapa de Exposición Pública de Resultados, para lo cual corresponderá realizar la publicación pertinente del edicto en prensa y radio; en ese contexto, no se identifica una falsa apreciación de la realidad, la cual hubiese influenciado en la voluntad del INRA, no pudiendo declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; así como tampoco, con la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, se vulneró las normas que hubieren dado lugar a su existencia en forma incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente..."

La Sala primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad interpuesta por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer, en consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Hacienda Ucuchi"; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, se establece que, la demandada, no pretendió beneficiarse de manera exclusiva del predio en litigio, dado que no ocultó información de los otros coherederos como lo demuestra la Ficha Catastral que se encuentra en los antecedentes del proceso, mencionando además que los otros coherederos vivían en el extranjero y que nunca estuvieron en el predio, debiendo entenderse a través de dicha manifestación, que estaba informando al INRA, que no vivían, ni poseían el predio el litigio; por consiguiente, no se comprueba la creación de un acto aparente realizado por la parte demandada, el cual no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encontraba contradicho con la realidad, cuando señala que cumplía la función social en todo el predio y que había otros coherederos, no teniendo la intención de esconder y engañar al ente administrativo; consecuentemente, la documentación acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser: el Testimonio de Poder N° 424/2001 de 4 de marzo de 2001, el Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril de 2002 y las comunicaciones vía fax, no se constituyen en documental idónea, que pruebe que el hecho que consideró la autoridad administrativa como un hecho cierto, refiriéndonos al cumplimiento de la función social y la posesión ejercida en el predio, haría modificar lo verificado en campo, yendo en contradicción a lo establecido el art. 161 del D.S. N° 29215; situación que tampoco cambió, con la visita de una de las coherederas el 18 de noviembre de 2005, no reclamando sus supuesto derecho; no existiendo por lo tanto, los elementos que configuran la causal de simulación absoluta; así como tampoco la causal de ausencia de causa que se demanda, dado que no se verifica el ocultamiento sobre la existencia de los coherederos del predio en litigio; no siendo posible además, sobreponer un derecho sucesorio por encima del cumplimiento de la función social y la posesión ejercida por la demandada, a través de sus dos elementos, como ser el animus y el corpus, la cual continuó por parte de los demandantes en un tiempo y sus personas después de la muerte de sus causantes; consolidándose la pequeña propiedad denominada “Hacienda Ucuchi” a favor de la demandada de manera correcta por el INRA, constituyendo un medio de subsistencia de la titular y sus hijos; por lo tanto, el Título Ejecutorial que se demanda no está viciado de nulidad, porque fue otorgado, en la comprobación o existencia de una posesión legal y cumplimiento de la función social por la parte demandada; no siendo en consecuencia falsos los hechos o el derecho invocado, que motivó al INRA a reconocer un derecho de propiedad por medio de un proceso de saneamiento; citando al efecto el Informe en Conclusiones INF. N° 177/2005, que dice a la letra: “En cumplimiento a lo establecido por el director departamental, dentro del proceso de saneamiento iniciado por Marieta Rosina Pérez Ramos y otros, revisado tanto el trámite como la documentación presentada durante la exposición pública de resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 215 y 216 del reglamento de la Ley N° 1715 se realizaron las siguientes actuaciones: Elaboración del aviso público de fecha 28 de noviembre de 2005; Notificación con el aviso público de fecha 01 de diciembre de 2005; y Formularios de notificaciones a colindantes de fecha 02 de diciembre de 2005. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. Habiendo concluido con la etapa de exposición pública de resultados sin haberse apersonado los otros herederos de Andreas Rührig Greiger y/o otros interesados en el presente tramite, intimados mediante edicto de fecha 28 de noviembre del presente, tanto por radio como por prensa, tal cual se evidencia en obrados. En consecuencia y al haberse verificado el cumplimiento de la función económica social por parte de MARIETA ROSINA PEREZ RAMOS, DIANA ALEJANDRA RUHRIG PEREZ y HAGEN ALEXANDRO MITZZIO RUHRIG PEREZ en una superficie total de 61.8202 ha, correspondientes al predio denominado Hacienda Ucuchi, ubicado el departamento de Cochabamba, Sección Primera, provincia Capinota, Cantón Charamoco, se deberá otorgar el correspondiente título ejecutorial en copropiedad a favor de los subadquirentes apersonados e identificados en pericas de campo”; estableciendo además, por lo revisado precedentemente, que no se vulneró los derechos de los otros coherederos, por ser el trámite de saneamiento un proceso público, donde sus personas no se apersonaron a reclamar la transgresión del debido proceso y su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el art. 115 de la CPE; emitiéndose posteriormente, la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, la Resolución Suprema N° 229076 de 25 de julio de 2008 y la Resolución Suprema N° 08918 del 31 de diciembre de 2012, las cuales no fueron recurridas mediante proceso contencioso administrativo, de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715; y la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, que fue impugnado después de 9 años, el 3 de marzo de 2022 ante este Tribunal Agroambiental.

En cuanto a las causales de error esencial y violación de la ley aplicable, se establece que, de los documentos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, los demandantes nunca estuvieron en posesión legal, así como tampoco vivieron en el predio en litigio; debiendo al efecto determinar que, Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, tenían residencia demostrada de conformidad al art. 164 del D.S. N° 29215; por consiguiente, la detentación del predio en litigio, no puede confundirse con la residencia en el lugar por la parte demandada, la cual fue demostrada en las Etapa de Pericias de Campo; debiendo además, establecer que el INRA, de manera correcta consideró que existió cumplimiento de la función social, dado que en materia agroambiental, el cumplimiento de la función social implica trabajo por parte del hombre o mujer de campo; debiendo citar el proverbio: “La tierra es para quien la trabaja”; dado que la tierra debe estar en manos de personas que las trabajan directamente y no en quienes no lo hacen, o ni viven en ella, no debiendo reconocer ningún derecho sobre ellas; reiterando que, la propiedad de la tierra está ligada al cumplimiento de la función social, como lo determina la CPE en su art. 397.I.II.III.; por otro lado, se tiene que además la parte actora, no se apersonó a reclamar su supuesto derecho propietario, así como tampoco presentó en sede administrativa recurso alguno sobre la tramitación del proceso de saneamiento; no pudiendo en ese sentido, aducir un desconocimiento de los actos administrativos, dado que existieron además Edictos Agrarios los cuales cumplieron con la finalidad de dar a conocer los interesados y beneficiarios acerca del proceso de saneamiento en ejecución en el polígono correspondiente; habiendo determinando que, los Edictos de Prensa y la difusión radial, como medios de comunicación y notificación, además de la practicada por cedula y la personal, no buscan en esencia consolidar derechos, si no hacerles conocer a los interesados que deben presentarse a la brigada del INRA y demostrar que viven y cumplen una función social en un determinado predio, ya sea como posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, o como posesión sucesoria, desde su primer propietario, la cual, en el caso de autos, fue transmitida a la última propietaria, Marieta Rosina Pérez Ramos y sus hijos; por consiguiente, del análisis del proceso de saneamiento y de la documental presentada, se establece que no existió indefensión o una vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que inclusive, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se consignó que no habiéndose presentado en la etapa de Pericias de Campo las coherederas Torgard Teda, Frauke Frigga, pese a las intimaciones correspondientes en prensa y radio, a fin de no causar indefensión se deberá intimar nuevamente a apersonarse hasta antes de finalizar con la etapa de Exposición Pública de Resultados, para lo cual corresponderá realizar la publicación pertinente del edicto en prensa y radio; en ese contexto, no se identifica una falsa apreciación de la realidad, la cual hubiese influenciado en la voluntad del INRA, no pudiendo declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda, así como tampoco, con la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, se vulneró las normas que hubieren dado lugar a su existencia en forma incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente.


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