SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 044/2023

 

Expediente:

Nº 4551-NTE-2022 

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer representados por Marcela Rita Ortiz Torricos

Demandado:

Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y

Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez

Distrito:

Cochabamba

Predio:         

“Hacienda Ucuchi”

Lugar y fecha:       

Sucre, 31 de octubre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 208 a 235 y vta. de obrados y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 258 y vta. de obrados, interpuesta por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer, representados por Marcela Rita Ortiz Torricos, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, emitido a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", ubicado en el cantón Charamoco, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, refiere que mediante Testimonio N° 59 de 26 de marzo de 1974, Dorothy Lewis de Querejazu, con antecedente en Título Ejecutorial, transfirió 72 ha. de la Hacienda Ucuchi a favor de Andreas Rührig Greiger e Hildegard Janke de Rührig, quienes eran padres de Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke y registrada en Derechos Reales en fecha 27 de marzo de 1974; sin embargo, en 1996 falleció la madre Hildegard Janke de Rührig, razón por la cual se declararon herederos el padre, es decir del esposo, sus ahora representados y hermanos, inscribiendo dicha declaratoria en Derechos Reales desde el 27 de diciembre de 1996; al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger, padre, se declararon herederos tres de sus cuatro hijos: Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, quien es esposa de su representado y Holk Hartmut Rührig Janke y que ante el fallecimiento del otro hermano de nombre Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, por derecho de representación se incluyó en la declaratoria de herederos a la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos de nombre Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez; aduciendo que dicha declaratoria se encuentra registrada en Derechos Reales desde el 19 de febrero de 2004; posteriormente, al fallecimiento de Holk Hartmut Rührig Janke, se declararon herederos, su esposa, Melva Benalcázar y sus hijos Andrés, Bernardo Nicolás, Sebastián Rührig y María Elisa Rührig; refiriendo al efecto, que la propiedad denominada “Hacienda Ucuchi”, se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de todos los prenombrados; que, el predio mencionado había sido adquirido con dinero de su representado, Torgard, como así lo reconocen los vendedores en la carta de 25 de mayo de 1972, que enviaron a Andreas Rührig Greiger como comprador; asimismo, arguyen que, su padre a través del Testamento Cerrado de 14 de diciembre de 2000, en la cláusula sexta, dispuso de la quinta parte, el 50% del total de los bienes a favor de su hija Torgard Teda, por haber prestado años de servicio y cooperado en la adquisición de la “Hacienda Ucuchi 2”, testamento cuya comprobación, protocolización y apertura fue demandada por los herederos, ante la Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital, emitiendo el Auto de 5 de marzo de 2001; que, en el año 2001, la que fuera esposa de su representado, Gerhard Landauer, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, le otorgó a su mandante, poder de amplia administración de la "Hacienda Ucuchi", mediante Testimonio N° 242/2001 de 10 de marzo de 2001, la cual fue sustituida a favor de su cuñada, Marieta Rosina Pérez Ramos, como se podrá constatar por el Testimonio N° 424/2001 de 7 de mayo de 2001; debiendo señalar también, que su mandante Torgard, otorgó poder amplio de administración de la "Hacienda Ucuchi" a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, como también se advierte en el  Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril de 2002, facultad que además incluía iniciar hasta su culminación trámites judiciales y extrajudiciales como viene a ser el proceso administrativo de saneamiento; y por último, menciona que, los esposos Rührig-Janke, adquirieron el predio “Hacienda Ucuchi” y que su representada Torgard ayudó económicamente para que se efectúen trabajos agrícolas y ganaderos, comprando repuestos para la maquinaria de la hacienda, medicamentos, y herramientas entre otros; agregando que, sus representados aceptaron que la ahora demandada, administre los dineros de la venta de terrenos y los recursos generados por la actividad agropecuaria, pagando la empresa de leche PIL, por la venta de leche; empero, continua diciendo que, la demandada con su mala fe y temeridad, consiguió que el proceso de saneamiento concluyera con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el correspondiente Título Ejecutorial ahora cuestionado, a su favor y también en favor de sus hijos.

Causales de nulidad del Título Ejecutorial

Simulación absoluta.-  Refieren que, la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, beneficiaria del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, jamás habría hecho conocer su calidad de administradora y apoderada de la Hacienda Ucuchi, dado que presentó su solicitud al INRA mediante memorial de 27 de septiembre de 2005, haciendo conocer la existencia de un antecedente agrario y la compra de la Hacienda Ucuchi por parte de sus suegros; acompañando al memorial Testimonio en el cual mediante Auto de 16 de diciembre de 1999, se declaró heredera, junto a sus hijos, al fallecimiento de su esposo Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, declaración la cual no está inscrita en Derechos Reales, debido a que al fallecimiento de mencionado lo que se registró, fue el Auto de 28 de abril de 2001, por el que se declararon herederos Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, esposa de su representado en la demanda y Holk Hartmut Rührig Janke; asimismo, por estirpe fueron declarados herederos la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, ante fallecimiento de su hermano Heinrich Johannes Andreas; quedando claro, que la beneficiaria del saneamiento tenía pleno conocimiento de la declaratoria de herederos de 2001, pero maliciosamente dicha declaratoria no fue adjuntada a la solicitud de saneamiento, para aparecer su persona e hijos, ahora demandados, como únicos herederos y con dicha actitud queda demostrado que, la ahora demandada, hizo aparecer como únicos herederos a ella y a sus hijos, lo cual demuestra la simulación absoluta con la que actuó, puesto que, como emergencia de la declaratoria de herederos se tiene que la Hacienda Ucuchi, estaba dividida en cuatro, de tal manera que a Marieta Rosina Pérez Ramos y a sus hijos les correspondía en derecho una cuarta parte del inmueble, y las otras tres cuartas partes les correspondía a su mandante Torgard y también a sus hermanos; que, a la ahora demandada, en calidad de administradora de la Hacienda Ucuchi, le correspondía solicitar el saneamiento en nombre de todos los copropietarios; empero, no lo hizo así y obrando de mala fe y falsedad, solicitó la titulación de todo el predio a su favor y de sus hijos; toda vez que conforme a los Testimonios de Poder N° 80/2002 de 8 de abril y N° 424/2001 de 7 de mayo, tenía plenas facultades y poderes de los otros coherederos, no sólo de administración, sino de iniciar hasta la culminación trámites extrajudiciales, como ser el saneamiento ante el INRA; que, Marieta Rosina Pérez en calidad  de administradora permanentemente iba informando a sus mandantes del estado y requerimientos de la Hacienda Ucuchi, solicitando dinero para repuestos, herramientas y otros, administrando además el dinero generado de la venta de leche a la empresa PIL, como se advertiría de la amplia documentación escrita adjuntada a la presente demanda.

Sostiene la parte actora que también existe simulación absoluta en los documentos adjuntos a la solicitud de saneamiento, dado que la demandada también se habría valido de un Convenio con Comunarios efectuado en mayo de 2002, en el cual aparece como única propietaria de la Hacienda Ucuchi; indicando que, un año antes de la firma de dicho Convenio, Marieta Rosina ya era representante legal de la coheredera Frauke Frigga Landauer; por lo que, el Convenio debió ser firmado como copropietaria y administradora de la Hacienda Ucuchi, pero jamás como única propietaria; implicando que la documentación aparejada al saneamiento por la demandada evidenciaría la existencia de actos aparentes que confirman la simulación absoluta denunciada; en ese sentido, refiere que, la demandada adjuntó a la solicitud de saneamiento un Informe de Inspección realizado por el Sub Prefecto de la Provincia Capinota, documento que tiene varias aseveraciones falsas que no responden a la realidad, como que al fallecer sus suegros, se hizo cargo de la Hacienda el esposo de la demandada; que, Marieta Rosina Pérez presentó al saneamiento dos certificados recientes los cuales señalan que la propiedad la ocupaba anteriormente su suegro y su esposo; empero, luego afirman con falsedad que la demandada estaría en posesión hace 10 años atrás; dichas aseveraciones se caerían por su propia redacción y mala intención, puesto que, la posesión de la Hacienda Ucuchi, la tuvo su suegro hasta enero de 2001 y que éste falleció antes de su hijo y esposo de la indicada demandada; agrega señalando que, la simulación absoluta también se presentó en el memorial de 28 de septiembre de 2005, donde se solicitó al Alcalde de la provincia Capinota que certifique si la Hacienda Ucuchi se encuentra dentro del área urbana o rural, aduciendo que su finado esposo había sido propietario; documentos que demostrarían que el propósito de la demandada era que le declaren como única propietaria del predio en cuestión,

Que, la demandada nunca tuvo la posesión en interés propio del total del predio, que injustamente se le fue reconocido en la titulación por la totalidad del mismo, cuando lo que realmente tenía era la detentación de la Hacienda en interés ajeno, como consecuencia del servicio de mandato que prestaba; arguyendo que en el Acta de Inicio de Pericias de Campo de 14 de noviembre de 2005, correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos haga constar que no era la única propietaria, sino una copropietaria más y dejar constancia de la calidad de representante de los otros coherederos; referente a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refiere que no correspondía levantarla por parte del INRA, dado que, la condición jurídica de la demandada era de propietaria; no obstante de ello, la declaración efectuada resulta falsa, pues no aclaró que, respecto a las acciones y derechos de los demás coherederos, tenía la calidad de detentadora, porque no poseía para sí misma, sino para los otros coherederos, que le otorgaron poder de administración; concurriendo de esta manera la simulación absoluta, pues, al cambiar la verdadera calidad de la beneficiaria que dice ser poseedora de todo el predio, cuando en realidad solo era detentadora del mismo, debiendo aplicarse al respecto los arts. 88.I y 89 del Código Civil sobre la detentación y la posesión, seguidamente hace referencia en cuanto a la simulación absoluta a las SSAAPP S2a N° 100/2019, S1a N° 26/2015 y la S2a N° 03/2020; que, la Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2005, en la parte de observaciones, la demandada, de forma maliciosa sobre la existencia de copropietarios, señaló que no tiene otra documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su domicilio; aseveración que refiere sería falsa, puesto que contaba con la declaratoria de herederos de 2001, en el cual consta la existencia de los otros coherederos; además que cuando firmó la Ficha Catastral y realizó aseveraciones falsas, omitió también señalar que tenía en su poder los Testimonio 424/2001 de 7 de mayo y 80/2002 de 8 de abril, a través de las cuales su representada y su hermana Frauke, otorgaron facultades de administración a la ahora demandada Marieta Rosina Pérez Ramos; por otro lado señala que, la comunicación entre la ahora demandada como representante legal de Torgard y Frauke, fue por fax como por llamadas telefónicas, solicitando el envío de dinero, así como repuestos desde Alemania, por lo que mal podría afirmar la demandada que desconocía la dirección de sus representados; expresando que, su representada estuvo en Bolivia como se advierte del Pasaporte N° 6162061754, con sellos de ingreso y salida de 1999, 2000, 2001 y 2002, así también de las fotografías tomadas el 2002, en la Hacienda Ucuchi, evidenciando que su representada estuvo junto a la demandada, por lo que no sería evidente lo declarado al INRA de que los herederos nunca estuvieron en el predio; incluso éstos habrían mantenido una relación cordial en el entendido que todo lo que hacía Marieta Rosina Pérez Ramos era en beneficio propio como de sus representados; pero jamás imaginaron que, serían víctimas de la mala fe y traición de la ahora demandada y que el 2005, cuando su representada no se encontraba en la Hacienda Ucuchi, llegó la brigada del INRA, oportunidad en la cual se elaboró el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral y otros actuados administrativos, conforme refiere, llegándose a aceptar por parte de las autoridades administrativas como verdadero algo que no era real, valiéndose la demandada de actos aparentes y falsos que justifican la nulidad por causa de simulación absoluta.

Ausencia de causa durante el proceso de saneamiento.- Sostienen que,  durante la tramitación del proceso de saneamiento, la demandada había simulado la verdad de los hechos, ocultando su calidad de representante legal de los otros coherederos/copropietarios en la administración de la Hacienda Ucuchi, predio que la tenía como administradora-detentadora, aspectos que no habría hecho conocer a las autoridades del INRA; indicando que, el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, objeto de impugnación, carecería de uno de sus elementos esenciales, como es la causa, en la medida que la determinación asumida se sustenta en hechos falsos y que el derecho invocado no corresponde a la realidad y que en el desarrollo de las Pericias de Campo, había evidencia de la existencia de los coherederos;  empero, maliciosamente la demandada no dio a conocer la calidad de detentadora por interés ajeno, como emergencia de la representación  que tenía de los otros coherederos Torgard y Frauke; en esas circunstancias, el INRA, si bien, tenía conocimiento de la existencia de otros coherederos, jamás sospecharon que la demandada no ejercía posesión por sí misma de la totalidad del predio, sino solamente respecto a una acción; vale decir, que el ente administrativo desconocía que su representada y su hermana otorgaron poder de administración a Marieta Rosina Pérez Ramos; motivo por el cual, en la Evaluación Técnica Jurídica se estableció el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), sólo de los demandados, ello producto de la construcción maliciosa y deslealtad por parte de la demandada que indujo en error al INRA, a cuyos funcionarios les ocultó la verdadera calidad de detentadora precaria del predio y administradora que tenía del predio; es decir que, el trabajo desarrollado en la "Hacienda Ucuchi", jamás fue en la totalidad a favor de la demandada, sino que el cumplimiento de la FES, era a nombre de las coherederas que le dieron poder de administración de la propiedad; que, el apersonamiento de los otros coherederos en el proceso de saneamiento debió haberse dado por la misma demandada, dando caución y voz por sus mandantes, en calidad de apoderada de Torgard y Frauke, pero ocultando dicha verdad, nunca la dio a conocer en la etapa de Pericias de Campo y menos en la Exposición Pública de Resultados; y como consecuencia de esa simulación, en el Informe en Conclusiones, el INRA llegó a la conclusión de que los herederos no se presentaron al proceso de saneamiento, a cuya consecuencia, dicho informe sugirió otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandados, recomendación que adolece e implica ausencia total de la causa, porque se basó en hechos falsos; y en base a la Evaluación Técnico Jurídica y al Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y en consecuencia el Título Ejecutorial PPDNAL 158913 de 28 de marzo de 2013 ahora impugnado; indicando que, todos los que forman parte de un proceso administrativo de saneamiento, tienen el deber de actuar en todo momento con absoluta lealtad procesal, que implica actuar con honestidad, sin realizar actos que simulen otra realidad; en ese entendido, como se tiene explicado desde el inicio hasta el final del proceso de saneamiento Marieta Rosina Pérez Ramos, no actuó de buena fe, debido a que no hizo conocer al INRA la verdad material de los hechos sucedidos, al titularse la superficie de 61.8202 ha, a favor de los demandados, con ausencia de causa; actuando además con doble moral, ya que mientras tramitaba el saneamiento del predio, llevaba buenas relaciones y correspondencia con los herederos a los cuales les representaba distrayéndoles con las tratativas de la posibilidad de la venta de la Hacienda Ucuchi, hechos constatados por medio del Testimonio N° 49/2021 de 27 de abril adjunto a la demanda, de acta de verificación de ingreso a internet por el buscador Google, conforme al intercambio de correos electrónicos que Torgard tuvo con Marieta Rosina Pérez Ramos entre los años 2007 al 2012; habiéndose presentado inclusive una querella penal por algunos de los herederos contra la ahora demandada; lesionando de esa forma el derecho de propiedad y al debido proceso en su elemento relativo al derecho a la defensa, como la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE.

Error esencial.- Que en el proceso de saneamiento correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos, haga conocer la verdad al INRA, en sentido que, la misma tenía posesión en una acción y en el resto de las acciones tenía solo la detentación del predio, reconociendo la situación preferente a favor de sus representadas o de los otros coherederos; en esas circunstancias, el ente administrativo incurrió en un insalvable error esencial en la naturaleza de los actos de hecho, pues por la simulación de la demandada, entendió que ella era la única poseedora y propietaria del total del predio que habría acreditado la FES, por lo que se le Tituló toda la hacienda en su favor y de sus hijos, quienes en derecho sólo tenían una acción del predio; en ese sentido, las autoridades del INRA, jamás conocieron que la ocupación que tenía la demandada en las otras acciones de los otros copropietarios o coherederos, era por detenta la Hacienda en cuestión, pero jamás por posesión derivada de un derecho propietario total, pues, como consecuencia del servicio de administración que brindaba sólo gozaba del corpus, pero no del animus, incurriéndose por ello en error esencial en la naturaleza del hecho; y que como consecuencia de dicho entendimiento equivocado, también provocó que dichas autoridades incurrieran en error esencial con relación a las personas de los beneficiarios; agregando que tales hechos se acreditan por la documental adjunta a la demanda, referida a testimonios de poder, faxes y otros.

Violación de la ley aplicable.- Que, los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, habrían sido vulnerados a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado; dado que, Marieta Rosina Pérez habría actuado en forma deshonesta, debiendo hacer conocer que ella y sus hijos eran poseedores en una acción y en el resto de las acciones era simple detentadora por ser la representante legal de los otros coherederos, como administradora de la Hacienda Ucuchi, circunstancia que jamás se dio por la simulación absoluta de la demandada; en ese entendido, el Título Ejecutorial demandado adolecería de vicios al haberse otorgado violando los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad, conculcándose los arts. 2, 64, 66.1.1 de la Ley N° 1715, así como la finalidad que inspiró su emisión, lesionándose derechos legalmente adquiridos de terceros, como son los derechos de su representada, su hermana Frauke y otros coherederos; agregando que hubo violación de la ley aplicable y al principio de retrospectividad, por error en el Informe de Conclusiones y ausencia de subsanación mediante resolución administrativa; toda vez que en el Informe en Conclusiones INF N° 177/2005 de 27 de diciembre, se produjo un error de forma, pues, quien firma dicho Informe es el Asistente Jurídico del INRA, pero supuestamente quien realizó el mismo, es la Coordinadora de Control de Calidad del INRA; y en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y en vigencia del nuevo Reglamento Agrario, de oficio se constató lo señalado precedentemente, como se advierte del Informe Legal JRVCBBA N° 668/2012 de 2 de octubre; subsanación que no podía darse a través de un Informe como el señalado, sino que debió ser mediante Resolución Administrativa o Suprema conforme establece el art. 267.I del D.S. N° 29215, al no haber procedido de esa manera, considera la parte demandante, que las autoridades administrativas han vulnerado el debido proceso legal adjetivo y formal, así como los principios de retrospectividad y legalidad.

Solicitando por todo lo expuesto, declarar su demanda probada, disponiéndose la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, cancelándose el registro en Derechos Reales, con costas, daños y perjuicios; debiendo anularse obrados hasta el Informe en Conclusiones a fin de que se incluya a sus representados en el predio "Hacienda Ucuchi".

I.2. Argumento de la contestación. Que, los demandados Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, mediante memorial cursante de fs. 551 a 571 vta. de obrados, contestan la demanda solicitando declarar Improbada la misma, sea con costas, costos y daños y perjuicios, manifestando que jamás conocieron la existencia de un Poder otorgado a Marieta Rosina Pérez Ramos y que tampoco había actuado la nombrada como representante, siendo que no existe prueba alguna de que hubiera utilizado o ejercido tales poderes, ni que representó a las demandantes que resultan ser hermanas de su fallecido esposo; que, Marieta Rosina Pérez Ramos refiere que, cumplió con la Función Social en la Hacienda Ucuchi, trabajando junto a su esposo y que se ocupó de cuidar a su suegro hasta su fallecimiento, continuando la posesión del predio de referencia y que jamás actuó como apoderada de nadie ni como administradora, puesto que es propietaria junto a sus hijos, por cumplir la Función Social, razones por las cuales no existió simulación absoluta y menos ausencia de causa; que, en el proceso de saneamiento presentó la declaratoria de herederos de 28 de abril de 2001, al fallecimiento de su suegro, acreditándose que Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Ruhrig, junto a su persona y sus hijos son herederos unos por cabeza y otros por estirpe, adjuntando además la declaratoria de herederos de su fallecido esposo, lo que demuestra su buena fe, no existiendo simulación absoluta; que, se citó e intimó a los herederos mediante edictos y avisos de radio de acuerdo a procedimiento y que ninguno de los referidos herederos vivían en Bolivia ni trabajaron la tierra jamás; que, por el certificado emitido por el dirigente del Sindicato Ucuchi, se demuestra la posesión continuada, trabajando junto a su esposo y que al momento del saneamiento transcurrieron más de 10 años, por lo que bastaba el cumplimiento de la posesión y la FES antes de la publicación de la Ley N° 1715 y que estaba legitimada para solicitar el saneamiento en la totalidad de la Hacienda Ucuchi por ser propietaria con antecedente de derecho propietario y cumplir los requisitos que prevé la Ley N° 1715; que, no recibió ninguna solicitud, poder u otro documento por parte de los demandantes ni de tercera interesada para actuar a su nombre, a más de que, no hubiera podido demostrar que ellos trabajan la tierra; máxime, que por el fax antiguo se demostraría que la demandante es alemana y reside en el exterior; que, las comunicaciones con los demandantes no sucedieron y que no contó con el apoyo de los mismos; indica que, se apoderaron de toda la herencia que les correspondía, también sobre los bienes de su suegro, motivo por el cual ya no se comunicaron; sostiene que es falso que hubiera existido simulación en el memorial de solicitud de saneamiento simple y acreditación de legitimación, ya que éste refleja sus pocos conocimientos legales, que es bachiller que ha trabajado en la finca desde su corta juventud y que tuvo que acudir al INRA para solicitar información y avanzar en el saneamiento un poco a tientas sin saber cómo seguir el trámite, sin los mínimos conocimientos de las leyes, solo munida de la verdad y buena fe; que, desconocía que la demandante estaba en Bolivia haciendo turismo, como se demuestra por la misma prueba presentada, luego apareciendo en la finca el 28 de noviembre, indicando que se irá al día siguiente, motivo por el cual se negó a quedarse en la hacienda, y si se hubiera quedado podría haber participado en las Pericias de Campo, pero prefirió hacer turismo en lugar de hacer prevalecer sus derechos; que, los datos de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refleja la verdad corroborada por el Testamento dejado por su suegro, que fue presentado por los demandantes; de la misma manera los datos contenidos en la Ficha Catastral reflejan la verdad; señalando que, el INRA, refiriéndose al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2005, conocía de la existencia de los herederos, motivo por el cual ordenaron la publicación de edictos de prensa y radio, además que Torgard estaba en Bolivia, por lo que no podría alegar desconocimiento y debió informar a sus hermanos y familiares, quienes no interpusieron las acciones  administrativas ni constitucionales si correspondía, por lo que mal ahora pretenden retrotraer acciones que por negligencia propia dejaron pasar los plazos, a más de que jamás trabajaron la tierra ni cumplieron la Función Social; que, la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2016 y el Titulo Ejecutorial emitido, indican que fueron motivo de análisis por parte del INRA, quienes emitieron tales resoluciones de acuerdo a ley, a lo demostrado en el saneamiento y la documentación del expediente, anulando el Título Ejecutorial anterior; por tanto, el registro de declaratoria de herederos de 2001, por lo que al presente, ni las demandantes, ni la tercera interesa tienen derecho propietario alguno; que, no existe fax alguno que demuestre que su persona trabajaba para los demandantes, al contrario  habría pedido ayuda y atención debido a que cobraron dineros en Alemania, y que ofrecieron mandar medicamentos, algunos repuestos y ropa, cosas que jamás enviaron; que jamás obtuvo resultados de las llamadas telefónicas que son anteriores a 2005 y posteriores a 2014, en la que puso a conocimiento de Frauke, el accionar de parte de su hermana y del hijo, siendo que lo alimentó, hasta que se  casó con una vecina de la Hacienda; mencionando a un Dr. Golan por temas de la casa de la calle Enrique Arce, haciendo ofertas de una supuesta conciliación con la que jamás estuvo de acuerdo ni siquiera en abrir el dialogo y no mereció respuesta alguna por su parte; y que el fax que acompañan los demandantes solamente refleja un criterio del referido profesional, inmueble que siguen usufructuando en desmedro de sus derechos; que, existe una Sentencia firme que tiene autoridad de cosa juzgada, refiriéndose a la Sentencia Agroambiental S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre; solicitando declara la demanda Improbada, sea con costas, costos y daños y perjuicios.

I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados.

I.3.1 Que, mediante memorial de fs. 382 a 383 vta. de obrados, se apersonó Melva Leonor Benalcázar Cueva por sí y en representación de María Elisa Rührig Ochoa, Andrés Rührig Benalcázar, Bernardo Nicolás Rührig Benalcázar y Sebastián Holk Rührig Benalcázar en calidad de terceros interesados, quienes respondieron a la demanda solicitando se declare Probada la misma, con imposición de costas, daños y perjuicios, sosteniendo que todo lo aseverado por la parte actora es cierto y que pone en evidencia la forma anómala en la que los demandados lograron el saneamiento fuera de la norma que rige la materia, no debiendo mantenerse la vigencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013.

I.3.2. Que, mediante memorial cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1175 a 1176 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, dado que, de los actuados generados en las Pericias de Campo, como ser Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios, Formulario de Verificación de FES, Croquis de Mejoras, Fotografía de Mejoras, se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, quienes se apersonaron y participaron del saneamiento hasta la conclusión del mismo, respecto al predio denominado Hacienda Ucuchi; que, en relación a la simulación absoluta, haciendo mención a las principales Resoluciones Administrativas emitidas, expresa que se levantó la Ficha Catastral en el cual se consignó que la prenombrada, señalando que no tiene documentación de los otros coherederos y que estos radicaban en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio; que, por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de 25 de noviembre de 2005, el ente administrativo se pronunció respecto a la declaratoria de herederos de 15 de noviembre de 2001 y a los otros herederos de Andreas Rühring Greiger, como ser Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, refiriendo que en la Etapa de Campo no se presentaron los coherederos a pesar de haberse realizado la intimación correspondiente mediante prensa escrita y radial; a pesar de ello, se determinó intimar nuevamente a los coherederos a que se presenten hasta antes de la Exposición Pública de Resultados, efectuada la misma, mediante el Informe en Conclusiones INF. N° 177/2005 de 27 de diciembre, se informó que no se apersonaron; que, la determinación plasmada en la Resolución Final de Saneamiento, fue resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que, mal podrían alegar que lo establecido en dicha resolución adolezca de vicios graves; en ese sentido, efectúa una transcripción de las principales actuaciones emitidas en el proceso de saneamiento y en lo referente a la violación de la ley aplicable, manifiesta que los demandantes no indicaron la normativa que se hubiera vulnerado por parte del INRA; y que, las observaciones realizadas por la parte actora están enfocadas al comportamiento de Marieta Rosina Pérez Ramos, situación que impide al ente administrativo emitir pronunciamiento, debiendo en todo caso la prenombrada pronunciarse al respecto, puesto que, no se trata de observaciones al proceso de saneamiento; no obstante, continúan señalando que, los argumentos expuestos por los demandantes se encuentran desvirtuados con todos los actuados ejecutados por el INRA, mismos que, fueron sustanciados de acuerdo a la normativa agraria; en consecuencia, al tratarse las observaciones de una persona ajena al INRA, que supuestamente defraudó su confianza, correspondería iniciar una demanda  diferente y no una de Nulidad del Título Ejecutorial; agrega que, los demandantes ya habrían tenido conocimiento del proceso de saneamiento del predio en cuestión y no se apersonaron en los primeros meses de 2012, cuando aún no se emitía el Título Ejecutorial cuestionado.

I.4 Trámite Procesal        

I.4.1 Admisión de la demanda.- Mediante Auto de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 260 a 261 de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, corriéndose traslado a la parte demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez; asimismo, se incorporó como terceros interesados, a Melva Leonor  Benalcázar Cueva, María Elisa Rührig Ochoa, Andrés Rührig Benalcázar, Bernardo Nicolás Rührig Benalcázar y Sebastián Holk Rührig Benalcázar y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Los demandantes, por memorial cursante de fs. 1113 a 1122 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda y ratificando su solicitud de declararse probada la demanda; y los demandados, por memorial inicialmente presentado vía buzón judicial cursantes de fs. 1135 a 1144 y de fs. 1147 a 1156 y el original que le corresponde de fs. 1157 a 1166 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la dúplica, reiterando los argumentos principales de la contestación a la demanda y ratificando su solicitud de declararse improbada la misma.

I.4.3 Sorteo.- Mediante providencia de 19 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1440 de obrados, se ordena el sorteo de la causa sin espera de turno; a cuya consecuencia, el expediente de referencia, fue sorteado el 27 de septiembre de 2022, conforme se constata a fs. 1450 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa en el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominad

o "Hacienda Ucuchi", ubicado en el cantón Charamoco, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, mencionamos los siguientes:

I.5.1 A fs. 2 cursa, Título Ejecutorial N° 0081822, emitido a favor de María Luisa Revollo, Juana y Dorothy Lewis. 

I.5.2. De fs. 4 a 7 vta., cursa Testimonio N° 59 de 29 de marzo de 1974, de venta de la "Hacienda Ucuchi", otorgado por Dorothy Lewis de Querejazu a favor de Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig.

I.5.3. De fs. 8 a 10 vta. cursa Testimonio de las piezas principales de la declaratoria de herederos al fallecimiento de Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, de su esposa Marieta Rosina Pérez Ramos y sus hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, ahora demandados.

I.5.4. A fs. 67 y vta., cursa, Ficha Catastral del predio denominado "Hacienda Ucuchi", registrándose como propietaria a Marieta Rosina Pérez Ramos, así como la existencia de actividad ganadera consistente en 188 cabezas de ganado bovino y actividad agrícola con producción de maíz, papa y alfa. Asimismo, en la casilla de "Observaciones", en lo pertinente, se consignó que la beneficiaria no cuenta con documentación de los otros coherederos y que los mismos, radicarían en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio; que a fs. 129 cursa formulario de Verificación de la FES, consignándose la existencia de actividad ganadera y agrícola.

I.5.5. De fs. 255 a 256 cursa el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 28 de abril de 2001 y la complementación de 15 de noviembre de 2001, por el cual se declaran herederos ab intestato a la sucesión de Andreas Rührig Greiger, Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rührig Janke, como también Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez.

I.5.6. De fs. 262 a 266 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de fecha 25 de noviembre de 2005 que en el punto de "Otras Consideraciones Legales", en lo relevante se consignó, que no habiéndose presentado en la etapa de Pericias de Campo las coherederas Torgard Teda, Frauke Frigga, pese a las intimaciones correspondientes en prensa y radio, a fin de no causar indefensión se deberá intimar nuevamente a apersonarse hasta antes de finalizar con la etapa de Exposición Pública de Resultados, para lo cual corresponderá realizar la publicación pertinente del edicto en prensa y radio; asimismo, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", se sugirió anular el Título Ejecutorial N° 81822 con antecedente en el expediente agrario N° 2096, emitido a favor de María Revollo, Juana y Dorothy Lewis y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhrig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi" en la superficie de 61.8202 ha.

I.5.7. De fs. 276 a 279 de actuados, cursa la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, que en la parte resolutiva determinó anular el Título Ejecutorial N° 81829 con antecedente en el expediente N° 2096, emitido a favor de María Revollo, Juana y Dorothy Lewis y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", clasificada como mediana propiedad, en la superficie de 61.8202 ha.

I.5.8. De fs. 284 a 285 y de fs. 310 a 311, cursan, la Resolución Suprema N° 229076 de 25 de julio de 2008 y la Resolución Suprema N° 08918 de 31 de diciembre de 2012 respectivamente, Rectificatorias de la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, respecto a la clasificación del predio denominado "Hacienda Ucuchi" de mediana propiedad, por pequeña con actividad ganadera, entre otros aspectos formales.

I.6. Actos procesales relevantes en sede jurisdiccional.

I.6.1. A fs. 24 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 242/2001 de 4 de marzo, otorgado por Frauke Frigga Landauer a favor de Torgard Teda Luchterhand.

I.6.2. A fs. 25 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 424/2001 de 7 de mayo, de sustitución en parte de Poder General N° 242/2001 otorgado por Frauke Frigga Landauer a favor de Torgard Teda Luchterhand, quien sustituye a favor de Marieta

Rosina Ramos Pérez.

I.6.3. De fs. 26 a 27 cursa, Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril, otorgada por Torgard Teda Luchterland en favor de Marieta Rosina Pérez Ramos.

I.6.4. De fs. 32 a 36, 39 a 44 cursan, comunicaciones vía fax entre Marieta Rosina Pérez y Torgard Teda y Frauke de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2002, así también de los meses de mayo y junio de 2003; y del mes de noviembre de 2004, sobre la administración de la finca Hacienda “Ucuchi”.

I.7 Actos procesales en sede judicial.- Que, éste Tribunal Agroambiental, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 03/2023 de 09 de marzo de 2023, que cursa de fs. 1235 a 1251 de obrados, la cual resolvió declarar probada la demanda la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 208 a 235 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 258 y vta. de obrados, interpuesta por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer, representados por Marcela Rita Ortiz Torricos; misma que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, habiéndose emitido la Resolución AAC N° 100/2023-SCII de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 1424 a 1429 de obrados, dictado por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido como Tribunal de Garantías, que concede la tutela parcialmente a la parte accionante, en base a los siguientes criterios: “Que, los Magistrados ahora demandados en esa labor de análisis, hacen énfasis en la pretensión de la demandada, de beneficiarse de manera exclusiva con el predio y ocultar la información de los otros coherederos; sin embargo, conforme la parte accionante denuncia, esa conclusión asumida efectivamente resulta arbitraria, porque no encuentra coherencia ni respaldo en los antecedentes del proceso, en los cuales consta que se presentó el Testimonio de Declaratoria de Herederos que incluía a los ahora demandantes de Nulidad del Título Ejecutorial; también en esos antecedentes conforme los propios Magistrados lo mencionan consta que se hizo conocer que los otros coherederos vivían en el extranjero, concretamente en el Alemania, por lo que los mimos nunca estuvieron en el predio, debiendo entenderse esa manifestación en sentido de que no viven, ni poseen el predio; sin embargo, cuando los ahora demandados pretenden sustentar la causal de simulación absoluta, de manera irrazonable pretenden darle a esta manifestación un sentido ajeno a la materia agraria, que se basa en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, la cual no se acredita con haber realizado una visita el 18 de noviembre de 2005, conforme pretenden los Magistrados demandados; asimismo, las conclusiones asumidas se encuentran contradichas con lo expresado en Ficha Catastral que en sus "Observaciones" hace constar que existen otros coherederos y que estos vivían en Alemania; en ese sentido, se tiene que, la aseveración de que concurren las causales de nulidad por simulación absoluta y ausencia de causa, esta última producto del ocultamiento de los otros herederos, se constituye en una conclusión irrazonable, resultante de una motivación arbitraria y del apartamiento de los marcos de razonabilidad en la valoración de los elementos probatorios (…) Por otro lado, cabe señalar que, los Magistrados demandados hacen en énfasis en aspectos del derecho a la sucesión hereditaria y la detentación como si se tratase de derechos a la propiedad inmueble urbana, por ello pretenden fundar su decisión de nulidad en que, la solicitante de saneamiento no tenía el animus, sino solo el corpus, pero no hicieron ningún análisis y motivación del como aplica este instituto civil en la adquisición o consolidación de la pequeña propiedad, como es el caso, que se constituye en el medio de subsistencia del titular y su familia, y que lo aprovecha de manera directa, pero tampoco se refieren a la continuación de la posesión por parte de los demandantes de Nulidad del Título Ejecutorial y respecto al cumplimiento de la FS o FES por sus personas después de la muerte de sus causantes (...) En relación al error esencial y violación de la Ley aplicable, entre lo relevante los Magistrados refieren que: "...aun cuando se demostró cumplimiento d la Función Social de los apersonados, debió efectuarse un análisis sobre las cuotas partes de los herederos no apersonados", y se dice que, el INRA realizó una falsa apreciación de la realidad y también fue inducido en error, lo cual generó una falsa representación de los hechos al considerar la posesión de la solicitante en la totalidad del predio siendo que solo hubo una detentación y que no se cumplió con la finalidad de sanear las tierras a favor de quienes cumplen la función social siempre y cuando no afecten derechos de terceros, pero que en el caso se ocultó información de los otros coherederos al INRA y se afectó derechos de terceros (…) De lo anotado, se puede también colegir una valoración irrazonable de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad, en relación a los documentos que cursaban en antecedentes del proceso de saneamiento y de lo manifestado en la respuesta de la parte demandada respecto a que, los demandantes nunca estuvieron en eI predio y respecto a una condición sin que exista elemento alguno sobre esa condición, pero además sin considerar que en materia agraria y respecto a pequeñas propiedades no se puede hablar de detentadores cual se tratase de materia civil; a partir de lo cual, los Magistrados en lugar de hacer un análisis de los principios que rigen materia agraria, exponen una motivación forzada para asumir la decisión de nulidad del título ejecutorial demandado (…) Finalmente , existe una valoración y conclusión arbitraria al sostener que los edictos no cumplieron con su finalidad y de haberse hecho conocer el domicilio otra hubiese sido la situación, puesto que, en materia agraria dado el carácter social saneamiento de la propiedad se comunica a quienes la poseen y cumplen la función social o quienes crean tener derecho emergente del cumpliendo de esos presupuestos; y de acuerdo nuestro ordenamiento normativo, los edictos de prensa y la difusión radial son los medios de comunicación y notificación además de la cedularía y la personal, por cuanto en materia agraria no se busca consolidar derechos de quienes no viven o no cumplen la función económica social en el predio ya sea por tener posesión desde antes de la vigencia de la Ley 1715 o por continuación en la posesión; sin embargo, los Magistrados tampoco dicen cuál debió ser el mecanismo para la comunicación efectiva a los coherederos, y tampoco explican cómo el solo hecho de ser herederos conforme fue acreditado por la documentación adjunta, otorga derecho a saneamiento y la regularización técnico jurídica de la propiedad agraria (…) En consecuencia, al no explicar esas razones y por el contrario hacer énfasis en que tienen un derecho sucesorio, sin haber un análisis en base a quienes continúan la posesión y cumplen función económica social, resulta una conclusión apartada de los marcos de razonabilidad que debe regir en la materia y por Io tanto una motivación arbitraria que no concuerda con los elementos mismos a los que hacen referencia”.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Para de resolución de los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, y lo manifestado por los terceros interesados, desarrollaremos los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Las causales de Nulidad de Título Ejecutorial incoadas en la demanda3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que deben estar planteadas en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida de éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2 Las causales de Nulidad de Título Ejecutorial incoadas en la demanda son las siguientes: simulación absoluta.- El art. 50.1.1 inc. c) de la Ley N° 1715, determina sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere:…el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

En cuanto a la ausencia de causa.- Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

Sobre el error esencial.- En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma está prevista en el art. 50.1.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad; al respecto, la SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, señaló: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.

Sobre la violación de la ley aplicable.- En cuanto a la causal de la violación de la ley aplicable. citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que expresa lo siguiente en relación a la causal demandada: “… con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor.

FJ.II.3. Análisis del caso en concreto.- De acuerdo a los antecedentes mencionados precedentemente, ingresaremos al análisis del caso en concreto, referido a la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, que fue emitido a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto a la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", con una superficie de 61.8202 ha, verificando que en dicho trámite administrativo se hubieran presentado vicios de nulidad absoluta, como simulación absoluta y ausencia de causa los cuales fueron denunciados por la parte actora; en ese efecto, de los actuados del proceso de saneamiento del predio “Hacienda Ucuchi”, se constata que mediante solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, cursante a fs. 18 vta. de los antecedentes, que Marieta Rosina Pérez Ramos, había solicitado el saneamiento de la “Hacienda Ucuchi”, ubicada en el Cantón Chacamoco, Provincia Capinota, del departamento de Cochabamba; el cual; verificándose que al momento de llevar adelante la etapa de Pericias de Campo, en la Ficha Catastral cursante de fs. 68 a 69 del proceso de saneamiento, en la casilla observaciones se menciona lo siguiente: “En el desarrollo de las pericias de campo se verificó el cumplimiento de la función económico social por parte de Marieta Rosina Pérez Ramos y sus hijos Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez y Diana Alejandra Rührig Pérez. Los colindantes manifestaron que la señora Marieta Rosina Pérez Ramos es la única que se ocupa de la hacienda y firmaron las actas de conformidad de linderos sin que exista alguna observación y oposición. El presidente de la OTB Ucuchi sr. David Sejas Zelaya, recorrió todos puntos y firmó conjuntamente los colindantes. La señora Marieta Rosina Pérez presento cédula de identidad de sus dos hijos Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez y Diana Alejandra Rührig Pérez, para que se les tome en cuenta, manifestando que no tiene ninguna documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio”; en ese orden, de lo demandado en la presente acción de Nulidad de Titulo Ejecutorial y dando cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional AAC N° 100/2023-SCII de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 1424 a 1429 de obrados, emitida por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido como Tribunal de Garantías, se establece que, la demandada, no pretendió beneficiarse de manera exclusiva del predio en litigio, dado que no ocultó información de los otros coherederos como lo demuestra la Ficha Catastral que se encuentra en los antecedentes del proceso, mencionando además que los otros coherederos vivían en el extranjero y que nunca estuvieron en el predio, debiendo entenderse a través de dicha manifestación, que estaba informando al INRA, que no vivían, ni poseían el predio el litigio; por consiguiente, no se comprueba la creación de un acto aparente realizado por la parte demandada, el cual no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encontraba contradicho con la realidad, cuando señala que cumplía la función social en todo el predio y que había otros coherederos, no teniendo la intención de esconder y engañar al ente administrativo; consecuentemente, la documentación acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser: el Testimonio de Poder N° 424/2001 de 4 de marzo de 2001, el Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril de 2002 y las comunicaciones vía fax, no se constituyen en documental idónea, que pruebe que el hecho que consideró la autoridad administrativa como un hecho cierto, refiriéndonos al cumplimiento de la función social y la posesión ejercida en el predio, haría modificar lo verificado en campo, yendo en contradicción a lo establecido el art. 161 del D.S. N° 29215, que dice a la letra: “El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo”; situación que tampoco cambio, en la visita de una de las coherederas el 18 de noviembre de 2005, no reclamando sus supuesto derecho; no existiendo por lo tanto, los elementos que configuran la causal de simulación absoluta; así como tampoco la causal de ausencia de causa que se demanda, dado que no se verifica el ocultamiento sobre la existencia de los coherederos del predio en litigio; no siendo posible además, sobreponer un derecho sucesorio, por encima del cumplimiento de la función social y la posesión ejercida por la demandada, a través de sus dos elementos, como ser el animus y el corpus, la cual continuo por parte de los demandantes en un tiempo y sus personas después de la muerte de sus causantes; consolidándose la pequeña propiedad denominada “Hacienda Ucuchi” a favor de la demandada de manera correcta por el INRA, constituyendo un medio de subsistencia de la titular y sus hijos; por lo tanto, el Título Ejecutorial que se demanda no está viciado de nulidad, porque fue otorgado, en la comprobación o existencia de una posesión legal y cumplimiento de la función social por la parte demandada; no siendo en consecuencia falsos los hechos o el derecho invocado, que motivo al INRA a reconocer un derecho de propiedad por medio de un proceso de saneamiento; citando al efecto el Informe en Conclusiones INF. N° 177/2005 de 27 de diciembre de 2006, cursante a fs. 247 de los antecedentes prediales, que dice a la letra: En cumplimiento a lo establecido por el director departamental, dentro del proceso de saneamiento iniciado por Marieta Rosina Pérez Ramos y otros, revisado tanto el trámite como la documentación presentada durante la exposición pública de resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 215 y 216 del reglamento de la Ley N° 1715 se realizaron las siguientes actuaciones: Elaboración del aviso público de fecha 28 de noviembre de 2005; Notificación con el aviso público de fecha 01 de diciembre de 2005; y Formularios de notificaciones a colindantes de fecha 02 de diciembre de 2005. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. Habiendo concluido con la etapa de exposición pública de resultados sin haberse apersonado los otros herederos de Andreas Rührig Greiger y/o otros interesados en el presente tramite, intimados mediante edicto de fecha 28 de noviembre del presente, tanto por radio como por prensa, tal cual se evidencia en obrados. En consecuencia y al haberse verificado el cumplimiento de la función económica social por parte de MARIETA ROSINA PEREZ RAMOS, DIANA ALEJANDRA RUHRIG PEREZ y HAGEN ALEXANDRO MITZZIO RUHRIG PEREZ en una superficie total de 61.8202 ha, correspondientes al predio denominado Hacienda Ucuchi, ubicado el departamento de Cochabamba, Sección Primera, provincia Capinota, Cantón Charamoco, se deberá otorgar el correspondiente título ejecutorial en copropiedad a favor de los subadquirentes apersonados e identificados en pericas de campo”; estableciendo además, por lo revisado precedentemente, que no se vulneró los derechos de los otros coherederos, por ser el trámite de saneamiento un proceso público, donde sus personas no se apersonaron a reclamar la transgresión del debido proceso y su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el art. 115 de la CPE; emitiéndose posteriormente, la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, la Resolución Suprema N° 229076 de 25 de julio de 2008 y la Resolución Suprema N° 08918 del 31 de diciembre de 2012, las cuales no fueron recurridas mediante proceso contencioso administrativo, de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715; y la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, que fue impugnado después de 9 años, el 3 de marzo de 2022 ante este Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, sobre las causales de error esencial y violación de la ley aplicable, que también fueran denunciadas en la presente acción, se establece que, de los documentos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, los demandantes nunca estuvieron en posesión legal, así como tampoco vivieron en el predio en litigio; debiendo al efecto determinar que, Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, tenían residencia demostrada de conformidad al art. 164 del D.S. N° 29215, que dice a la letra lo siguiente: El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar”; por consiguiente, la detentación del predio en litigio, no puede confundirse con la residencia en el lugar por la parte demandada, la cual fue demostrada en las Etapa de Pericias de Campo; debiendo además, establecer que el INRA, de manera correcta consideró que existió cumplimiento de la función social, dado que en materia agroambiental, el cumplimiento de la función social implica trabajo por parte del hombre o mujer de campo; debiendo citar el proverbio: La tierra es para quien la trabaja”; dado que la tierra debe estar en manos de personas que las trabajan directamente y no en quienes no lo hacen, o ni viven en ella, no debiendo reconocer ningún derecho sobre ellas; reiterando que, la propiedad de la tierra está ligada al cumplimiento de la función social, como lo determina la CPE en  su art. 397.I.II.III.; por otro lado, se tiene que además la parte actora, no se apersonó a reclamar su supuesto derecho propietario, así como tampoco presentó en sede administrativa recurso alguno sobre la tramitación del proceso de saneamiento; no pudiendo en ese sentido, aducir un desconocimiento de los actos administrativos, dado que existieron además Edictos Agrarios los cuales cumplieron con la finalidad de dar a conocer los interesados y beneficiarios acerca del proceso de saneamiento en ejecución en el polígono correspondiente; habiendo determinando que, los Edictos de Prensa y la difusión radial, como medios de comunicación y notificación, además de la practicada por cedula y la personal, no buscan en esencia consolidar derechos, si no hacerles conocer a los interesados que deben presentarse a la brigada del INRA y demostrar que viven y cumplen una función social en un determinado predio, ya sea como posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, o como posesión sucesoria, desde su primer propietario, la cual, en el caso de autos, fue transmitida a la última propietaria, Marieta Rosina Pérez Ramos  y sus hijos; por consiguiente, del análisis del proceso de saneamiento y de la documental presentada, se establece que no existió indefensión o una vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que inclusive, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 262 a 266 de la carpeta predial, en el punto de "Otras Consideraciones Legales", en lo relevante, se consignó, que no habiéndose presentado en la etapa de Pericias de Campo las coherederas Torgard Teda, Frauke Frigga, pese a las intimaciones correspondientes en prensa y radio, a fin de no causar indefensión se deberá intimar nuevamente a apersonarse hasta antes de finalizar con la etapa de Exposición Pública de Resultados, para lo cual corresponderá realizar la publicación pertinente del edicto en prensa y radio; en ese contexto, no se identifica una falsa apreciación de la realidad, la cual hubiese influenciado en la voluntad del INRA, no pudiendo declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; así como tampoco, con la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, se vulneró las normas que hubieren dado lugar a su existencia en forma incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente.

En ese marco, ante los extremos referidos y desglosados supra, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, emitido a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", cuya nulidad se demanda, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I.1.a.c y núm. 2.b.c de la Ley Nº 1715 (Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte demandante, correspondiendo resolver en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36- 2) de la Ley Nº 1715; FALLA declarando:

1.-  IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 208 a 235 y vta. de obrados y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 258 y vta. de obrados, interpuesta por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer, representados por Marcela Rita Ortiz Torricos, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, emitido a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi".

2.- Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Hacienda Ucuchi".

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-