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Suscripción a Programa de Producción de Alimentos no prueba Función Social.

La suscripción al  Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques establecido en la Ley 337,  no legaliza derechos,  posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social, ni Económico Social de estas, tampoco resuelve conflictos  ni define derecho propietario, pero al margen de ello, si además el predio objeto de saneamiento suscribió Convenio  posterior a la realización del saneamiento, no puede el interesado pretender ampararse en el mismo para cuestionar la resolución final de saneamiento emitida. (SAN-S1-0078-2016)


SAN-S1-0078-2016

"(...) asimismo de lo consignado en la Ficha Catastral, cursante a fs. 8554 y vta. y en el registro de la Ficha FES, cursante de fs. 8571 a 8573 de los antecedentes, se constata que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el predio "Las Yungas", fue realizado el 10 de julio de 2014; de donde se tiene que al haber suscrito el ahora actor en fecha 20 de agosto de 2015 convenio para adscribirse al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques a través del Formulario 001-2015, ello significa que lo hizo después de un año de haberse ejecutado las Pericias de Campo en el predio "Las Yungas", que fueron realizadas el 10 de julio de 2014; en consecuencia, la parte actora no puede argüir que dicho predio cumple la FES en su integridad, debido a que el ente administrativo en cumplimiento de lo previsto en los arts. 2-IV y 159 del D.S. N° 29215, verifico in situ el cumplimiento de la FES en el predio "Las Yungas", habiendo constatado que dicho predio únicamente tiene producción agrícola de caña en una extensión superficial de 31.0000 has.; así como cumplió con la finalidad establecida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que determina: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; por lo que la Resolución Suprema impugnada, conforme se tiene expresado en los numerales 7 y 8, con acertado criterio otorgó al ahora actor las superficie de 50 has., clasificándola como pequeña propiedad; de donde se tiene que no se contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, como erradamente arguye la parte actora; habiendo también la Resolución Suprema en su numeral 17, con criterio establecido el replanteo de límites, al haber sido recortado dicho predio por cumplimiento parcial de la FES; no existiendo en consecuencia ninguna transgresión del art. 4 del D.S. N° 1578 y los arts. 56-I y 397 de la C.P.E., como erradamente arguye la parte actora."