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PRUEBA

Inexistencia de Unidad Productiva

No puede considerarse una unidad productiva si no existen los  elementos que hagan presumir el desarrollo de una actividad y el logro de un fin en los términos determinados por ley como cumplimiento de la función económico social, deficiencia que no se subsana con la simple inscripción del derecho propietario en Derechos Reales y/o por la existencia de continuidad geográfica. (SAN-S2-0011-2014)


SAN-S2-0019-2013

Por la transferencias de algún predio registrada en DR y no de otros, no corresponde considerarse como componentes de una Unidad Productiva, más aún sino cuentan con los elementos materiales mínimos que permitan coadyuvar el logro de los fines de una actividad ganadera, por lo que correctamente el INRA no reconoció el cumplimiento de la FES

" (...) conforme a la documental de fs. 30 de la carpeta de reversión del predio SAN AGUSTÍN, la transferencia ya contaba con registro en oficinas de DDRR realizado el 11 de marzo de 2009, por lo que, siendo que en relación a los predios MONTERREY I y MONTERREY II no se dio cumplimiento a lo prescrito por la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545, que en relación al tema señala que toda trasferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como requisito de forma para su validez e inscripción en Derechos Reales, concordante con el art. 424 del D.S. N° 29215 que expresa que el registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, no correspondió a la autoridad administrativa considerar a los tres predios como una unidad productiva, por no surtir, las transferencias de los predios MONTERREY I y MONTERREY II, plenos efectos conforme lo señalado en el citado art. 429 del D.S. N° 29215, a más de no haberse identificado infraestructura en los predios SAN AGUSTÍN y MONTERREY II, mucho menos relacionada a la actividad ganadera, aspecto que denota que los predios MONTERREY I, MOTERREY II y SAN AGUSTÍN, en ningún momento se manejaron con una sola unidad, pues ha de entenderse que toda unidad productiva, a más de cumplir con requisitos mínimos que nacen de las normas legales en vigencia y que en el caso particular se desarrollan en los artículos previamente analizados, cada uno de sus componentes, se entiende, debe contribuir a los fines y objeto de la actividad que se desarrolla, en éste sentido se concluye que, al no haberse identificado infraestructura adecuada para el manejo de ganado, áreas silvopastoriles o con pasto cultivado conforme lo señalado por el art. 2 parágrafo VII de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, concordante con 167 del D.S. N° 29215, los predios SAN AGUSTÍN y MONTERREY II, no podían formar parte de una unidad productiva, por no contar con los elementos materiales mínimos que permitan coadyuvar al logro de los fines de una actividad particularizada, en el caso en examen, la actividad ganadera, más aún cuando en la Ficha de Verificación de la Función Económico Social levantada en relación al predio MONTERREY I se señala que el predio SAN AGUSTÍN sería utilizado como área de pastoreo en el lapso de tiempo que va de septiembre a enero, tiempo en el cual, necesariamente se debería contar con los elementos materiales mínimos que permitan desarrollar esta actividad, entendimiento al cual llega la entidad administrativa en los Informes Circunstanciados DGAT-REV N° 014/2010 de 11 de mayo de 2010 correspondiente al predio SAN AGUSTÍN, DGAT-REV N° 0015/2010 de 11 de mayo de 2010 del predio MONTERREY I y DGAT-REV N° 16/2010 de 11 de mayo de 2010 emitido en relación al predio MONTERREY II, que constituyen los fundamentos de las Resoluciones Administrativas ahora impugnadas.”

" (...) si bien se acredita la existencia de ganado, como señala la parte actora en su memorial de demanda, no se acredita que el mismo sea de su propiedad, aspecto que refuerza las consideraciones realizadas en torno a la unidad productiva, pues de ninguna manera se puede crear y/o tratar de consolidar una unidad de ésta naturaleza sin contar con los elementos necesarios que coadyuven al fin de una actividad agrícola, ganadera o de otra naturaleza y como se tiene dicho, en el caso en examen, al desarrollo de una actividad pecuaria, máxime si, de la información recabada en campo, se concluye que ninguno de los predios cumple con la previsión contenida en el art. 179 del D.S. N° 29215, por no haberse acreditado la existencia de las características que hacen a una empresa o mediana propiedad ganadera conforme lo establecido por el art. 41 de la L. N° 1715.”"

" (...) no habiendo correspondido a la entidad administrativa reconocer el cumplimiento de la Función Económico Social sobre la base de mejoras y/o actividades inexistentes, siendo que, conforme se tiene dicho, al no haberse acreditado que los precitados predios y la propiedad denominada MONTERREY I constituyan, en conjunto, una unidad productiva, las mejoras identificadas en ésta última no constituyen cumplimiento de FES en relación a aquellos."

SAN-S2-0011-2014

“En ésta línea resulta evidente que en los predios denominados "San Agustín" y "Monterrey II", no se identificó la existencia de ninguno de los elementos descritos por los arts. 167 del D.S. N° 29215 y art. 41, numeral 4. de la L. N° 1715 en tal sentido no puede señalarse que los mismos se encontraban destinados a un fin en sentido de que al carecer de los elementos materiales mínimos que permitan coadyuvar al logro y/o desarrollo de un actividad, pecuaria en el caso en análisis, no podría señalarse o considerarse que son parte de una "Unidad Productiva", deficiencia que no puede ser subsanada por la simple inscripción del derecho propietario en oficinas de DDRR y/o por la continuidad geográfica de la superficie subadquirida como señala la parte actora, toda vez que en materia agraria, el cumplimiento de la Función Económico Social se vincula indefectiblemente al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme al art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 concordante con el art. 393 de la C.P.E., por lo que, al margen de la inscripción del derecho propietario en oficinas de DDRR, al no identificarse elementos que hagan presumir que los predios "San Agustín" y "Monterrey II" coadyuvaban en el desarrollo de una actividad y la consecución de un fin en los términos determinados por ley , no se los podía considerar parte de una unidad productiva.”

“(…) arribándose a una primera conclusión : "La inscripción de un acto jurídico en Derechos Reales, entre estos el de constitución, modificación, transmisión, extinción, etc. de un derecho, tiene por objeto registrarlo y otorgarle publicidad frente a terceros" aclarándose que, en materia agraria, la inscripción de una compra venta, no constituye, por sí, un mecanismo que permita acreditar otro tipo de elementos como el de cumplimiento de la función social o función económico social menos evidenciar que determinado derecho forma parte de una unidad más compleja como pretende la parte actora al tratar de acreditar que las compras realizadas forman parte de una unidad productiva.”