SAP-S2-0064-2023

Fecha de resolución: 17-11-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906 de 13 de diciembre de 2010, respecto al predio denominado “Parcela 623” con una superficie de 0.4115 ha, ubicado en la provincia Quillacollo, sección primera del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. La parte actora refiere que existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión.

2. Vulneración de las normas y vicios de nulidad absoluta.

“… desde el inicio del proceso de saneamiento, hasta el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre no se verifica reclamo u observación alguna sobre la parcela 623 en litigio, por parte de la demandante Ángela Quispe Choque y menos se constata impugnación alguna de la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo por parte de la ahora actora; aspectos que acreditan que la demandante Ángela Quispe Choque validó y consintió todo lo obrado sobre las parcelas 623 y 305, en sede administrativa de cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; hechos que desvirtúan la causal de nulidad de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, , toda vez que en el presente caso de autos, no se identifica creación de acto aparente alguno que no corresponde a ninguna operación real o afecte la realidad o que se haya hecho aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, o mostrado algo que en realidad no existe, o que haya influido en la autoridad administrativa que amerite la nulidad del acto final administrativo (Título Ejecutorial), como erradamente arguye la parte actora…”

“(…) en el caso de autos, no se constata que exista fraude en el cumplimiento de la Función Social y menos en la antigüedad de la posesión, pues si bien la parte actora refiere que tiene derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el predio en litigio; empero, no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Social de manera personal, sino a nivel familiar, no siendo tampoco trascendente que Martín Quispe Choque a la fecha de la posesión alegada (diciembre de 1979), no tuviere capacidad jurídica plena por haber nacido el 9 de septiembre de 1969; siendo ello irrelevante a los fines del proceso contencioso administrativo, toda vez que, el proceso de saneamiento no se ejecutó en esas fechas señaladas, sino el 2009, por tanto las pruebas acompañadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no acreditan la causal de simulación absoluta por fraude en el cumplimiento de la Función Social o en la antigüedad en la posesión...”

(…)

“…resulta también errado lo señalado por la demandante de que se hubiere transgredido los arts. 393 y 397.I, II y III de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 56 de la norma suprema citada, respecto a la garantía de la propiedad agraria de los predios que cumplan con la Función Social o Económica Social; así como los arts. 3, 4 y 5  (de la capacidad jurídica, de la capacidad de obrar y la mayoría de edad), así como de los arts. 105, 106 y 1538.I y II del Código Civil, con relación al derecho de propiedad y la publicidad del mismo con la anotación en el Registro de Derechos Reales; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, de la causal de nulidad de simulación absoluta y el D.S. N° 29215 en sus arts. 155, 160 y 164, del cumplimiento de la Función Social y del fraude del mismo, así como del art. 268 del fraude en la antigüedad de la posesión; del art. 291.a), b) y c) con relación a las actividades del diagnóstico, determinativa de área y planificación, así también de la Resolución de Inicio de Procedimiento y del mosaicado referencial de predios respecto a los antecedentes de expedientes titulados o en trámite, establecidos en el art. 292.I.a) y II del D.S. N° 29215, toda vez que los mismos, al margen de que corresponden más a una impugnación en proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tampoco desvirtúan el conocimiento de la parte actora del saneamiento realizado en la parcela 623 por su madre, para sí y en representación de sus hijos, oportunidad donde también regularizó a su nombre la parcela 305, no resulta coherente que se arguya que los responsables del proceso del Saneamiento Interno hicieron insertar información errónea respecto a la parcela 623; de donde se concluye que la madre de la actora en el proceso de saneamiento ejecutado no otorgó información falsa al INRA, sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde diciembre de 1979, como mal lo interpreta y desacredita la demandante Ángela Quispe Choque…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; manteniendo firme y subsistente Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906 de 13 de diciembre de 2010, del predio denominado “Parcela 623”, ubicado en la provincia Quillacollo, sección primera del departamento de Cochabamba; toda vez que, no se evidencia fraude en el cumplimiento de la Función Social y menos en la antiguedad de la posesión alegada desde el año 1979; en consecuencia, tampoco existe transgresión del art. 268 del D.S. N° 29215 y menos ninguna omisión dolosa de lo determinado en el art. 292.I.h) del D.S. N° 29215, respecto a la información dada de los registros públicos y otras que pertinentes al objeto del trabajo, como mal señala la parte recurrente, dado que los ahora demandados no ocultaron información alguna al ente administrativo en el proceso de saneamiento realizado; así tampoco se evidencia inobservancia de lo previsto en el art. 309.I del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la posesión y la finalidad de la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996, no evidenciándose afectación alguna de derechos de terceros legalmente adquiridos, como erradamente reitera la parte actora en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN