SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023

       Expediente:                         Nº 4462-NTE-2021

       Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

       Demandante:                       Ángela Quispe Choque

       Demandados:                      Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Martin Quispe

                                                     Choque, Honorata Quispe Choque, Irma Quispe

                                                     Choque, Raúl Quispe Choque, Julia Reyna

                                                     Quispe Choque y Emilio Quispe Choque, 

                                                     herederos de Teodoro Quispe Chipani. 

       Distrito:                                Cochabamba

       Propiedad:                          “Parcela 623”

       Fecha:                                   Sucre, 17 de noviembre de 2023

       Magistrada Relatora:            Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 50 a 62 vta., y memoriales de subsanación, cursante de fs. 71 a 72, 86 y vta.,131 y vta., y 140 y vta. de obrados, interpuesta por Ángela Quispe Choque en contra de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Martin Quispe Choque, Honorata Quispe Choque, Irma Quispe

Choque, Raúl Quispe Choque, Julia Reyna Quispe Choque y Emilio Quispe Choque, herederos de Teodoro Quispe Chipani, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906 de 13 de diciembre de 2010, respecto al predio denominado “Parcela 623” con una superficie de 0.4115 ha, ubicado en la provincia Quillacollo, sección primera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

La demandante, solicita se declare probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906 de 13 de diciembre de 2010, del predio denominado “Parcela 623”, con una superficie de 0.4115 ha, así como la Resolución Administrativa R-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010 y se disponga la cancelación de la inscripción del mismo, en la oficina del Registro de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario.- La actora indica que, por el Testimonio de Derechos Reales que adjunta a la presente demanda, el mismo acredita que el predio en litigio le habría sido transferido por sus abuelos Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque, quienes habrían adquirido la propiedad de Honorina Saavedra de Zurita, y que además contaría con registro en Derechos Reales a fs. y Pdta. 4269, bajo la Matrícula computarizada N° 3091010015450 de 24 de noviembre de 2001; medio de prueba que infiere tendría la eficacia probatoria que le asigna los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, así como el art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, en concordancia con lo establecido en el art. 1538 de la norma sustantiva citada.

I.3. Antecedentes del proceso de saneamiento.- Expresa que, en el año 2009, Javier Núñez M. y Leonardo Fuentes Quispe, Presidente de la “Comunidad Llaukenquiri” y del Comité de Saneamiento Interno, respectivamente, en mérito al Convenio de 26 de septiembre de 2009 y en aplicación de los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 3545, así como del art. 351 del D.S. N° 29215, el INRA habría admitido la solicitud del proceso de saneamiento solicitado por dichos representantes; por lo que, a consecuencia de dicha solicitud se expidió la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, disponiéndose la Avocación, conforme lo dispuesto en el art. 51.b) del D.S. N° 29215, para posteriormente realizarse los siguientes actuados administrativos:

1. Haciendo referencia al Libro de Actas de Saneamiento Interno (fs. 44 vta.), la demandante refiere que en la señalada Acta, su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, habría hecho registrar dentro de la parcela 623 de 0.4115 ha, a cuatro beneficiarios, siendo estos: Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani, Martín Quispe Choque y Ángela Quispe Choque, pero con la sola presentación de sus cédulas de identidad, señalando que realizarían actividades agrícola de producción de maíz y con una posesión ejercida desde diciembre del año 1979, y que en la referida acta únicamente estaría registrada la firma de su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe y del Presidente de la “Comunidad Llaukenquiri”, así como del Comité de Saneamiento Interno; así también observa que en dicha Acta, se encontraría sobre escrito la inclusión de Martín Quispe Choque,  con cédula de identidad N° 3753081 Cbba.

2. Refiere que de fs. 2120 a 2312 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones, el cual en el punto 3. Relevamiento de Información en Campo (fs. 2128), respecto de la parcela 623, en la casilla de documentos presentados (N° 593), únicamente se habría registrado Cédula de Identidad y Libro de Saneamiento Interno; que a fs. 2246, sobre la superficie de 0.4115 ha, se indicaría que los beneficiarios cumplirían con la Función Social, para finalmente en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias (fs. 2269), expresar que el predio efectivamente cumple con la Función Social; por lo que, el referido informe sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación.

3. En aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, manifiesta que se habría procedido con el registro de los resultados del proceso de saneamiento, los que habrían sido aprobados por el Presidente de la “Comunidad de Llaukenquiri”.

4. Manifiesta que posteriormente, mediante decreto de 4 de marzo de 2010 (fs. 2465), se habrían aprobado los Informes INC-TEC N° 02/2010 de 23 de febrero e INF-JURÍDICO SAN SIM N° 017/2010 de 4 de marzo, habiéndose concluido con la etapa de campo y validándose los productos del resultado del Saneamiento Interno a cargo de la entidad administrativa.

5. Para luego de todos estos actos administrativos, emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, dando lugar al acto administrativo final, cual es la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906, otorgándose a nombre de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani, Martín Quispe Choque y Ángela Quispe Choque.

I.4. Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y en la acreditación de la posesión.- La demandante expresa que en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, existió:

I.4.1. Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.- La demandante, con base a los antecedentes señalados expresa que la información que habría facilitado su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, al ente administrativo de que se encontrarían en posesión del predio en litigio, sería falso, por lo que, el acto final administrativo (emisión del Título Ejecutorial), se lo habría realizado sobre un acto  inexistente, porque:

a). A momento del inicio del proceso de saneamiento de la parcela de 0.4115 ha, a través de la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, refiere que su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, su padre Teodoro Quispe Chipani y su hermano Martín Quispe Choque, quien estaba en España entre los años 2009 y 2010, ya tenían conocimiento sobre el registro en Derechos Reales realizado por su persona el 24 de noviembre de 2001, del predio ahora en litigio; aspecto que acreditaría que su hermano Martín Quispe Choque, jamás estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social, en el citado predio (Parcela 623), conforme lo prevé el art. 393 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por lo que, su madre habría falseado la verdad respecto a la posesión sobre la Parcela 623.

b). Que, la falsa declaración efectuada por su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, en el Libro de Saneamiento Interno (fs. 444 y vta.), donde señala que habrían adquirido  la posesión desde diciembre de 1979, si bien el mismo habría sido valorado en el Informe en Conclusiones  (fs. 2120), expresando que se habría cumplido con lo previsto en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, para su posterior emisión de Título Ejecutorial, los cuales habrían sido socializados, en el Informe de Cierre, conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215 y que al haber acreditado posesión legal, se habría sugerido se emita la Resolución Administrativa N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, disponiéndose en el numeral 6, adjudicar a los ahora demandados, la parcela 623, para que luego se emita el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906; sin embargo, observa que dicho Título Ejecutorial habría sido emitido con base a una posesión inexistente de Martín Quispe Choque, quien jamás habría estado en posesión y menos cumpliendo con la Función Social, conforme lo establecido en el art. 393 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, toda vez que, al haber migrado a España el 2009 y estando fuera del país, ello probaría que dicho beneficiario no pudo haber cumplido con la Función Social en el predio en litigio y que por el contrario, su persona sí estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio objeto del conflicto e incluso desde cuando sus abuelos vivían, es decir desde su niñez, y que en razón a ello es que se habría suscrito el documento de transferencia el 04 de enero de 1993, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales a Fs. y Pdta. 4269 de 24 de noviembre de 2001, y que desde esa oportunidad, ella continuaría ejerciendo posesión conforme lo establecido en el art. 105 del Código Civil, toda vez que, incluso accedió a créditos de entidades financieras, razón por la cual existirían gravámenes sobre el predio en litigio, desde el año 2005, tal cual se acreditaría por el Folio Real que adjunta a la presente demanda.

c) Reitera que al estar su hermano Martín Quispe Choque fuera del país desde el año 2003 hasta el 2015, fecha de su retorno, dicha ausencia acreditaría que existe fraude en el cumplimiento de la Función Social.

I.4.2. Bajo el rotulo de fraude en la antigüedad de la posesión, indica que al haber señalado Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipana y Martín Quispe Choque, que tenían una posesión en el predio desde diciembre de 1979, ello también sería falso, porque Martín Quispe Choque, conforme se tendría del número de cédula de identidad (fs. 1833), habría nacido el 09 de septiembre de 1969; por lo que, a la fecha de posesión (1977), contaría con 10 años de edad; extremo que estaría confirmado por el Certificado de Nacimiento; aspecto que inobservaría lo previsto en el art. 3.I del Código Civil, toda vez que, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos; hecho que también acreditaría que existe fraude en la antigüedad de la posesión, el cual se encuentra previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, el cual no condeciría con lo establecido en el art. 164 del Reglamento citado.

Que, a consecuencia de estos datos no informados debidamente por su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani y Martín Quispe Choque, al ente administrativo, manifiesta que las mismas, dieron lugar.

1. A la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, con ocultamiento de la existencia de la matrícula actualizada 309101100015450, Asiento A-1, y; 2. A la duplicidad de matrículas sobre el predio en litigio, siendo estas, la matrícula actualizada 309101100015450, Asiento A-1 de 24 de noviembre de 2001, a nombre suyo y la matricula 3091010010369, Asiento A-1 de 16 de mayo de 2011, a nombre de los demandados, lo que demostraría la incongruencia, ausencia de verdad material y simulación de las actuaciones realizadas por Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani y Martín Quispe Choque.

I.4.3. Normativa legal aplicable y vulneración de normas y vicios de nulidad absoluta.- Citando los arts. 393 y 397.I, II y III de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 56 de la norma suprema citada; los arts. 3, 4, 5, 105, 106 y 1538.I y II del Código Civil; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; los arts. 155, 160, 164, 268, 2391.a), b) y c), 292.I.a) y II del D.S. N° 29215, señala que toda estas normas habrían sido transgredidas, por los ahora demandados.

I.4.4. Vulneración de normas y vicios de nulidad absoluta.- Citando la causal de nulidad de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, refiere que el INRA como primera actividad de la etapa preparatoria prevista en el art. 291 del D.S. N° 29215, debió haber ejecutado la etapa de diagnóstico, tal cual lo establece el art. 292 del D.S. N° 29215, aspecto que acreditaría que los responsables del proceso del Saneamiento Interno, habrían hecho insertar información errónea sobre la parcela 623, el cual no estaría conforme la realidad de los hechos y el derecho; por lo que, no correspondía se emita la Resolución Final de Saneamiento y menos aún el Título Ejecutorial cuestionado a favor de los ahora demandados, tal cual estaría expresado:

1. En la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento (art. 291 del D.S. N° 29215), en razón a que su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe brindó información falsa y de mala fe, sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde diciembre de 1979; hecho que constituiría un acto inexistente en apariencia, toda vez que, su persona es la que se encontraría en posesión del predio desde hace 28 años, cumpliendo con lo establecido en el art. 164 del D.S. N° 29215, y sobre todo porque Martín Quispe Choque nunca estuvo presente en el Saneamiento Interno realizado en esa oportunidad; extremo que reitera probaría el fraude en el cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 160 de la norma señalada; sucediendo lo mismo con la posesión alegada desde 1979; por lo que, también estaría probado el fraude en la antigüedad de la posesión, instituido en el art. 268  del D.S. N° 29215.

Que, a consecuencia de esta omisión dolosa, indica que se habría dado lugar al incumplimiento de lo establecido en el art. 292.I.h) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la información de los registros públicos y otras que sean pertinentes al objeto del trabajo realizado, el cual se debería haberse cumplido, ante la omisión intencional de los ahora demandados de no haber informado al INRA en esa oportunidad, sobre: 1) La ausencia de posesión de Martín Quispe Choque, por encontrarse en España, y; 2) De la omisión de información del registro de matrícula 3091010015450 de 24 de noviembre de 2001, Asiento A-1, los que acreditarían el fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión, lo cual habría dado lugar a lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, con base a documentos presentados y consignados en el Libro de Actas de manera falsa.

En conclusión, señala que existió fraude en el Cumplimiento de la Función Social; fraude en la acreditación de la posesión y falta de aplicación de los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215; aspectos que demostrarían la causal de nulidad de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, al haberse ocultado información al ente administrativo en esa oportunidad; aspecto que acreditaría que en el caso presente se inobservó lo previsto en el art. 309.I del D.S. N° 29215, porque la posesión legal se la debe acreditar de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, desde antes del 18 de octubre de 1996, conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y sin afectar derechos de terceros legalmente adquiridos, lo contrario a estar normas, significan que se tiene una posesión ilegal al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215.

Refiere también que se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en lo que concierne a la finalidad de la titulación de las tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996, siempre y cuando estos no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos.

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación de los codemandados Alcira Choque Vda. de Quispe, Martín Quispe Choque, Honorata Quispe Choque, Irma Quispe Choque y Emilio Quispe Choque.

De fs. 292 a 300 de obrados, cursa memorial de contestación de los codemandados Alcira Choque Vda. de Quispe, Martín Quispe Choque, Honorata Quispe Choque, Irma Quispe Choque y Emilio Quispe Choque, quienes solicitan se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga firme y subsistente el Titulo Ejecutorial demandado, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Interponiendo nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, refieren que el derecho propietario alegado por la parte actora, no correspondería al terreno objeto de la demanda y para evidencia del mismo adjuntan el Testimonio N° 320 de 13 de octubre de 1952, de la venta realizada por Honorina Saavedra de Zurita de un lote de terreno de 4.105 m2, ubicado en Llauquenquiri, El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a favor de Cayetano Choque y Laureana Ojalvo, registrado a fs. 465 y Pdta. 926 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 16 de octubre de 1952 de 4.105 m2 de superficie, cuyos límites señala no coincidirían con el Testimonio de Derechos Reales a fs. y Pdta. 4269 del libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 24 de noviembre de 2001, que acredita el derecho propietario de la demandante, lo que evidenciaría que la demandante a momento de elaborar el documento hizo cambiar a su antojo y conveniencia los límites del terreno para acreditar su derecho propietario; aspecto que constituiría fraude procesal y para ratificar este extremo señalado indican que también adjuntan el Testimonio N° 38 de venta de 12 de marzo de 1956, por el que Honorina Saavedra Vda. de Zurita transfiere un terreno ubicado en Llauquenquirti, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a favor de Cayetano Choque y Laureana Ojlavo de Choque, registrado en Derechos Reales a fs. 177, Pdta. 418 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 07 de mayo de 1976, literal que constituiría el verdadero documento antiguo que acredita el derecho propietario del terreno motivo de la venta, cuyos límites coincidirían  plenamente con los puntos 6.7 al este; 1.2 al oeste del Plano Catastral de la parcela 623, el cual habría sido expedido junto con el Título Ejecutorial cuestionado.

I.2.2. Derecho propietario de la demandante sería falso y fraguado.- Precisan que el Testimonio de Derechos Reales a fs. y Pdta. 4269 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 24 de noviembre de 2001, seria fraguado y falso, y para constancia de ello adjuntan al presente memorial la Certificación de 10 de noviembre de 2021, emitido por el Archivo General del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual tendría el valor probatorio reconocido por el art. 1296 del Código Civil, lo que evidenciaría que no existiría ningún documento de compra venta de 04 de enero de 1993, suscrito entre Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque a favor de Ángela Quispe Choque; así también refieren que acompañan el Certificado de Óbito de 02 de mayo de 2022, extendido por la Asesora Legal de la Sub Alcaldía del Distrito 8 de El Paso, el cual fue emitido con base a una inspección realizada en el Cementerio denominado “Campo Santo El Paso”, lo que constataría la sepultura de Cayetano Choque Triveño, enterrado el 19 de diciembre de 1972, misma que  estaría respaldada por las fotografías de sepulturas que también acompañan a la presente demanda.

I.2.3. De la posesión antigua y legal.- Expresan que, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, una posesión debe ser desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que se debe cumplir con la Función Social, cuando el predio este destinado a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico  de sus poseedores y propietarios de acuerdo  a la capacidad de uso mayor de la tierra (art. 2 de la Ley N° 1715) y que la Función Social se verifica in situ, conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que, en el presente caso la Función Social y la posesión legal se encontraría acreditada en el Libro de Saneamiento Interno (fs. 444 vta.), en la cual se avala su posesión desde el año 1979, con actividad agrícola y producción de maíz, sucediendo lo mismo con el Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de la Posesión, el cual estaría refrendado por el dirigente de la comunidad y los representantes del Comité de Saneamiento Interno.

Con relación a que el año 1979, Martín Quispe Choque, sólo tendría 10 años de edad, indican que en el área rural es costumbre que desde niños se ayude a los padres; en lo que respecta a que Martín Quispe Choque se encontraba ausente en el exterior, manifiestan que si bien es cierta dicha aseveración; sin embargo, antes de su viaje aclaran que él siempre estuvo en posesión desde los inicios ayudando a sus padres, y al retorno continuó con dichas labores; por lo que, al poseer el terreno por intermedio de sus padres, conforme lo prevé el art. 87.II del Código Civil, el mismo estaría permitido; en consecuencia, refieren que no existe fraude o simulación absoluta en la declaración de la antiguedad de la posesión, conforme lo establece el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y que además resulta extraño que la demandante pese a vivir en la Comunidad y haberse titulado con la parcela 305, no esté enterada del proceso de saneamiento ejecutado en el predio ahora en litigio; por lo que, tampoco puede argüir desconocimiento del saneamiento ejecutado.

Que, al haberse realizado el proceso de saneamiento bajo la aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215, en dicho proceso la parte actora, si creía que estaba siendo afectado sus derechos; empero, no opuso reclamo alguno y que incluso después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, el cual fue publicitado a través de la campaña pública con la publicación del trámite de saneamiento  vía oral y escrita, tampoco realizó observación alguna; por lo que, al no haber impugnado en su momento la Resolución Final de Saneamiento, no se puede argüir desconocimiento del mismo, toda vez que, ya transcurrieron casi 12 años de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no siendo  evidente que la actora tenga derecho propietario y posesión legal en el terreno en litigio.

I.3. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i del NRA.

De fs. 374 a 377, vía correo electrónico y original de fs. 385 a 388 de obrados, cursa contestación del tercero interesado, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i del INRA, quien a través de su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, a través del Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, solicita se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente los actuados de saneamiento, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Como antecedentes, la apoderada haciendo mención a las resoluciones operativas del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en la cual se aplicó el Saneamiento Interno en la “Comunidad Campesina LLaunkenquiri”, donde se elaboró las Actas de Inicio, el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, la nómina de afiliados, las Actas de los talleres de capacitación, las Actas de Certificación de legalidad y antigüedad de la posesión y las Actas de validación del mismo, así como su clausura respectiva, con los cuales se habría emitido el Informe en Conclusiones de 06 de enero de 2010 y el Informe Jurídico SAN-SIM N° 017/2010 de 04 de marzo de 2010, a través del cual se socializó los resultados de proceso de saneamiento, para finalmente emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, a través del cual indica se resolvió adjudicar a favor de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Ángela Quispe Choque, Teodoro Quispe Chipana y Martín Quispe Choque la parcela 623, con la superficie de 0.4115 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola.

I.3.2. Con base a estos antecedentes, respecto al vicio de nulidad de simulación absoluta, la apoderada refiere que el proceso de saneamiento se ejecutó en mérito a lo previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, mediante el cual se constató el Acta de Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión de los afiliados con fecha de 19 de diciembre de 2009, los que cumplirían con la Función Social, sin afectar derechos de terceros legalmente adquiridos, cursando a fs. 444 de los antecedentes, el registró de la parcela 623 a nombre de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, quien junto a los otros beneficiarios, se constató que realizaban actividad  agrícola (sembrado de maíz), con fecha de posesión de diciembre de 1979 y es que en mérito a ello, se los habría considerado como poseedores legales, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215, al haberse verificado in situ dicha posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establecido en los arts. 164 y 165.I.b) del D.S. N° 29215.

Con relación a que la parcela 623, le pertenecería sólo a Ángela Quispe Choque a causa de la transferencia realizada por sus abuelos Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque, con matrícula computarizada 3091010015450 de 24 de noviembre de 2001 y que su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, hubiese ocultado dicha información al INRA; al respecto la apoderada se remite a lo señalado precedentemente, detallando que la madre saneó a nombre de sus hijos y que proporcionó datos falsos al INRA y que la demandante Ángela Quispe Choque, saneó aparte la parcela 305, conforme constaría a fs. 317 vta. (foliación inferior) de los antecedentes, oportunidad donde la demandante, refiere pudo haber observado su supuesto derecho propietario sobre la parcela 623, pero no lo hizo, pese a que participó activamente en el proceso de saneamiento, para luego posteriormente luego del Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y la Socialización de Resultados, la ahora demandante firmó aceptando los resultados del saneamiento de la parcela 623, tal cual consta a fs. 2379 del antecedente.

En cuanto a que su hermano Martín Quispe Choque, no tenía posesión y cumplimiento de la Función Social, porque tenía 10 años y no se encontraba en el lugar, refiere la apoderada que al encontrarse la señora Alcira Choque Ojalvo de Quispe como representante de sus hijos, se saneó el predio en favor de sus hijos; por lo que resulta contradictorio que reclame la edad, cuando la demandante respecto a la parcela 305 saneada a su nombre, con fecha de antiguedad de posesión de 1979, también era menor de edad, porque tenía 12 años.

Que, al no existir observaciones al proceso de saneamiento, la apoderada indica que se emitió la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, adjudicando la parcela 623 de 0.4115 ha a nombre de los ahora demandados y la parcela 305 de 0.3930 ha, a nombre de la demandante; por lo que, al no haber Ángela Quispe Choque presentado observación o reclamo alguno sobre la parcela 623 y al haber participado activamente en el proceso de saneamiento, ello desvirtúa la causal de nulidad acusada de simulación absoluta acusado, toda vez que, el INRA actuó conforme a norma agraria.

Memorial de solicitud de consideración del codemandado Martín Quispe Choque.

I.4. De fs. 393 a 397 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de consideración, presentado por Martín Quispe Choque, quien reiterando de la incorporación, alteración y falsedad de los límites en la supuesta propiedad de la actora, los que no coincidirían con el documento primigio y citando la SCP 0112/2012 de 27 de abril y el A.S. 518/2014 de 08 de septiembre, en lo que respecta a la falsedad de los documentos y sus efectos jurídicos, indica que los mismos acreditarían que dicha transferencia se enmarcaría en la causal de nulidad por causa ilícita, conforme lo prevé el art. 489 del Código Civil.

Así también citando el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE; a la intimación que realizó el INRA a los beneficiarios a apersonarse al proceso de saneamiento y al descuido, negligencia y conducta desleal en la que incurrió la parte actora, citando la SCP 0544/2019-S3 de 02 de septiembre, solicita se mantenga subsistente el Título Ejecutorial cuestionado.

I.5. Trámite Procesal

I.5.1. Auto de Admisión

De fs. 142 a 143 de obrados, cursa el Auto de 15 de julio de 2022, que admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido de ley, conteste la demanda y se notifique al Director Nacional a.i. del INRA, a efectos de que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

De fs. 317 a 318 vta. de obrados, cursa Auto de 06 de octubre de 2022, que declara NO HA LUGAR al incidente de nulidad de obrados, del Auto de admisión de la demanda interpuesto por Alcira Choque Vda. de Quispe, Martín, Honorata, Irma y Emilio Quispe Choque. 

I.5.2. Réplica y dúplica  

De fs. 328 a 331 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentada por la parte actora, quien reiterando parte de los argumentos expuestos en la demanda principal y haciendo referencia a que en el memorial de contestación no se realiza ninguna negación o aclaración sobre el fraude en la antiguedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, solicitan se declare probada su demanda interpuesta.

De fs. 347 a 352 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por Alcira Choque Vda. de Quispe, Martin, Honorata y Emilio Quispe Choque, quienes reiteran los argumentos expuestos en su memorial de contestación.

I.5.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 424 de obrados, cursa decreto de 05 de octubre de 2023, que tiene por no considerado el memorial de contestación y todo lo actuado respecto a los codemandados Raúl Quispe Choque y Julia Quispe Choque, al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 59.II del Código de Procedimiento Civil, con relación a la actuación de la representación sin mandato; así también se dicta Autos para dictar sentencia; cursando a fs. 428 de obrados, el decreto de señalamiento de sorteo del expediente para el 16 de octubre de 2023, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 432 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes en el expediente de saneamiento.

I.6.1. a fs. 317 vta. (foliación inferior), cursa Formulario de Saneamiento Interno, misma que consigna a Ángela Quispe Choque como poseedora de la parcela 305, con una superficie de 0.3930 ha y fecha de posesión de noviembre de 1986.

I.6.2. A fs. 476 vta. (foliación inferior), cursa Formulario de Saneamiento Interno, el cual registra a Alcira Choque Ojalvo de Quispe, quien firma a cuenta y en representación de Teodoro Quispe Chipani y sus hijos, Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque, como poseedores de la parcela 623 de 0.4115 ha, con fecha de posesión de diciembre de 1979.

I.6.3. A fs. 548 (foliación inferior), cursa el nombre de Ángela Quispe Choque, como afiliada de la parcela 305, en la “Comunidad Campesina Llaukenquiri”.

I.6.4. A fs. 554 (foliación inferior), cursa el nombre de Alcira Choque Ojalvo de Quispe y otros, como afiliados de la parcela 623, en la “Comunidad Campesina Llaukenquiri”.

I.6.5. De fs. 1855 a 1858 (foliación inferior), cursan cédulas de identidad de Alcira Choque Ojalvo de Quispe; Teodoro Quispe Chipani; Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque.

I.6.6. A fs. 1210 (foliación inferior), cursa cédula de identidad de Ángela Quispe Choque.

I.6.7. De fs. 2138 a 2332 (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones de 06 de enero de 2010, el cual en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, inciso d) refiere que se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE; el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215, estableciéndose la legalidad de las posesiones de: 1) Ángela Quispe Choque, sobre la parcela 305 de 0.3930 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, y; 2) Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani, Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque, sobre la parcela 623 de 0.4115 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola; por lo que, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido  en los arts. 66.I.1 y 67.I y II.2) y 74 de la Ley N° 1715; los arts. 341.II.b) 343 y 396.III.b) y c) del D.S. N° 29215, en favor de las personas mencionadas.

I.6.8. A fs. 2369, cursa planilla de Informe de Cierre, de la parcela 305 de 0.3930 ha. firma Ángela Quispe Choque.

I.6.9. A fs. 2407, cursa planilla de Informe de Cierre, firma Alcira Choque Ojalvo de Quispe, a cuenta de Teodoro Quispe Chipani; Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque.

I.6.10. De fs. 2480 a 2484, cursa Informe Jurídico de Socialización del Informe de Cierre de la “Comunidad Campesina Llaukenquiri” SAN-SIM N° 017/2010 de 04 de marzo de 2010, el cual aplicando lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, en el punto consignado como CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se subsanen los errores y omisiones observadas y que los productos del Saneamiento Interno sean validados conforme lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, no verificándose reclamo u observación alguna sobre la parcela 623 en litigio.

I.6.11. A fs. 2485 (foliación inferior), cursa decreto de 04 de marzo de 2010, el cual valida los productos del Saneamiento Interno en el polígono N° 150, en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215.

I.6.12. De fs. 3272 a 3293, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, el cual en su parte Resolutiva Sexta, determina adjudicar las parcelas con posesión legal, parcela 305 de 0.3930 ha a Ángela Quispe Choque, clasificada como pequeña agrícola y la parcela 623 de 0.4115 ha, a Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Ángela Quispe Choque, Teodoro Quispe Chipani y Martín Quispe Choque.   

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de Nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.13. A fs. 13 y va., cursa Testimonio de Derechos Reales, de transferencia que realizan los vendedores Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque a favor de Ángela Quispe Choque, de la extensión superficial de 4.105 m2 4 de enero de 1993.

I.5.14. A fs. 16 y vta., cursa Folio Real con Matrícula N° 3.09.1.01.0015450 de 19 de diciembre de 2018, del lote de terreno ubicado en la zona de Llauquenquiri, El Paso de 4105.98 m2 de superficie, cuyos vendedores son: Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque a favor de Ángela Quispe Choque, con gravamen de hipoteca al Fondo Financiero Privado PRODEM S.A.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación y del tercero interesado (INRA) y teniendo presente la problemática planteada por la parte actora que señala que en el presente caso existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antiguedad de la posesión por información “falsa” brindada al ente administrativo, respecto a la parcela 623 de 0.4115 ha, con fecha de posesión de diciembre de 1979, lo cual evidenciaría que se habría realizado sobre un acto inexistente; esta instancia jurisdiccional ingresará a analizar: 1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) La causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715; 3) Los actos consentidos; 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Conforme los arts. 189.2) de la CPE y 36. 2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acusa en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. La causal de nulidad de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715.- Esta causal, conforme lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0059/2018 de 16 de octubre de 2018, que declara improbada la demanda interpuesta, señala que: “…….dicha causal está referida a que un título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.”, señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la “simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio “Junquillar”, se habría incurrido en una “simulación absoluta” haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado “Junquillar” utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado “Marrimia y la Providencia” desplazado del predio real a 100 km. de distancia; puesto que nada tenía que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio “Junquillar”, pues el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, señalaría en su punto III que el antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en otro polígono como es el 007, correspondiente a la propiedad “Junquillar” que actualmente se encuentra titulada” (sic); de donde se tiene que la referida causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

FJ.II.3. Los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento.

Al respecto es pertinente citar la siguiente jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 19/2023 de 12 de mayo de 2023, el cual haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sala 2ª N° 25/2022 de 13 de junio, que refiere “... ante situaciones en las que las partes intervinientes en el proceso de saneamiento que habiéndose notificados con el Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no resulta acorde al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, pretender la nulidad de actos procesales ante irregularidad no reclamadas oportunamente, más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de partes, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales".

"Entendiendo al consentimiento como la expresión tácita o expresa de la autonomía de la voluntad, que tratándose de la garantía de derechos fundamentales que subyacen a todo proceso administrativo, donde los actos jurídicos emergentes podrían conllevar la transgresión de normas procesales o administrativas, corresponderá a la o las personas afectadas pronunciarse sobre las mimas, más cuando en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se dilucida el ejercicio del derecho de propiedad vinculado al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, por lo que estando frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional a la propiedad agraria, la persona que se vea afectada o posiblemente afectada tiene el deber de manifestarse acerca de tal situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, irregular o distorsionado, no hacerlo oportunamente implica consentir el hecho o el acto jurídico puesto en su conocimiento, por lo que la consecuencia que conlleva el consentimiento, sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, surte sus efectos a título de actos consentidos y/o convalidatorios; resultado impropio y extemporáneo pretender su nulidad mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa"

"(...) se advierte que la parte actora, denuncia que el proceso de saneamiento no habría cumplido la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015, en razón a los Informes y Resoluciones de modificación y nulidad que no fueron contempladas en la referida Sentencia Agroambiental, al respecto, corresponde reiterar que tales reclamos debieron ser formulados en el momento procesal oportuno y ante la propia autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento, más cuando de la revisión de actuaciones procesales administrativas, se evidencian diligencias de notificación (I.5.2, I.5.5, I.5.18 ) con los actos procesales relevantes y trascendentes para la prosecución del proceso de saneamiento, que no fueron impugnados haciendo uso de los instrumentos procesales que prevé la normativa agraria especializada, por lo que lo reclamado en esta parte, resulta intrascendente frente a los actos consentidos y convalidatorios que configuran la actuación negligente durante el proceso de saneamiento por parte del ahora demandante, no resultado adecuado denunciar dichos actos procesales, si durante su oportunidad no fueron objetados u observados, conforme prevé el art. 305.I del D.S. N° 29215, pretendiendo de esa manera, alegar responsabilidad atribuible al INRA, buscando de la nulidad de actuados procesales que nunca fueron objetados".

En la misma línea la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 80/2019 de 8 de julio, haciendo referencia a los actos, estableció: “En función a lo expresado, es necesario resaltar que la decisión y las conclusiones a la que arribó el INRA a través del Informe en Conclusiones, fue de conocimiento del ahora demandante, aspecto que se puede denotar en la firma del apoderado del predio denominado "El Chipeno" en el Informe de Cierre de fs. 1086 a 1088 de los antecedentes, mismo que no fue objeto de observaciones, toda vez que en antecedentes no se identifica solicitudes de complementaciones, aclaraciones u objeciones sobre los resultados de declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658 por vicios de nulidad absoluta, tampoco se observa la superficie a ser consolidada mediante el Título Ejecutorial N° 474051 (Exp. 25914) y la superficie a ser adjudicada; menos objeta la sugerencia a la que llegó el INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°  560/2016 de 03 de mayo de 2016 (fs. 1220 a 1229 de los antecedentes), en la que determinó modificar la superficie adjudicada de 3250.4986 ha a una superficie de 3226.4171 ha, disponiendo se realice un nuevo cálculo del precio de adjudicación, informe que fue notificado personalmente a su apoderada, a través de la diligencia de fs. 1270 de los antecedentes; actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio denominado "El Chipeno", respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, razonamiento sustentado en el entendimiento jurisprudencial pronunciada en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')” (sic.).

De otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1321/2016-S2 de 16 de diciembre, refiere: “…La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en cita y paráfrasis de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, en torno a los actos consentidos, estableció que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna….” (sic).

De lo expuesto se evidencia que las partes que intervienen en el proceso de saneamiento que habiendo sido debidamente notificados con el Informe de Cierre, no realizaron oportunamente observaciones, complementaciones, aclaraciones u objeciones, los mismos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, a tal efecto conforme al principio de seguridad jurídica y al debido proceso no resulta adecuado denunciar dichos actos procesales, si durante su oportunidad no fueron objetados u observados más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de las partes, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Al encontrarse expuesto como argumento central por la parte actora, de que en el presente caso existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antiguedad de la posesión por información “falsa” brindada al ente administrativo, lo cual evidenciaría que se habría realizado sobre un acto inexistente, que viciaría de nulidad el Título Ejecutorial otorgado a los ahora demandados, corresponde ingresar a analizar la causal de nulidad invocada por la parte demandante, conforme los siguientes alcances:

FJ.II.4.1. En lo que respecta al fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.3. De los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento, esta instancia jurisdiccional constata que la demandante Ángela Quispe Choque en el caso presente incurrió en actos consentidos, tal cual se evidencia por las siguientes literales realizadas en el trámite agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, siendo estos: El Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 317 vta. de los antecedentes (I.6.1), pues la misma consigna a Ángela Quispe Choque, como poseedora de la parcela 305, con una superficie de 0.3930 ha y con fecha de posesión de noviembre de 1986; por el Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 476 vta. de los antecedentes (I.6.2), toda vez que, la misma registra a Alcira Choque Ojalvo de Quispe, quien firma cuenta de Teodoro Quispe Chipani y sus hijos, Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque, como poseedores de la parcela 623 con la superficie de 0.4115 ha y con fecha de posesión de diciembre de 1979; por la lista del número de afiliados cursante a fs. 548 del antecedente (I.6.3), pues la misma consigna el nombre de Ángela Quispe Choque, como afiliada de la parcela 305, en la “Comunidad Campesina Llaukenquiri”; por la afiliación cursante a fs. 554 del antecedente (I.6.4) de su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe e hijos, respecto a la parcela 623, en la “Comunidad Campesina Llaukenquiri”; por la planilla del Informe de Cierre, cursante a fs. 2407 del antecedente (I.6.9), la cual firma Alcira Choque Ojalvo de Quispe, a cuenta de Teodoro Quispe Chipani, Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque; por el Informe Jurídico de Socialización del Informe de Cierre, cursante de fs. 2480 a 2484 del antecedente (I.6.10), SAN-SIM N° 017/2010 de 04 de marzo de 2010, el cual aplicando el art. 305 del D.S. N° 29215, en el punto consignado como CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se subsanen los errores y omisiones a ser observados, toda vez que, los productos realizados en el Saneamiento Interno serán validados conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215.

De los actuados señalados precedentemente, desde el inicio del proceso de saneamiento, hasta el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre no se verifica reclamo u observación alguna sobre la parcela 623 en litigio, por parte de la demandante Ángela Quispe Choque y menos se constata impugnación alguna de la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo por parte de la ahora actora; aspectos que acreditan que la demandante Ángela Quispe Choque validó y consintió todo lo obrado sobre las parcelas 623 y 305, en sede administrativa de cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; hechos que desvirtúan la causal de nulidad de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, toda vez que en el presente caso de autos, no se identifica creación de acto aparente alguno que no corresponde a ninguna operación real o afecte la realidad o que se haya hecho aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, o mostrado algo que en realidad no existe, o que haya influido en la autoridad administrativa que amerite la nulidad del acto final administrativo (Título Ejecutorial), como erradamente arguye la parte actora.

De donde se tiene que, lo acusado del fraude en el cumplimiento de la Función Social, bajo el argumento de que ha momento del inicio del proceso de saneamiento de la parcela de 0.4115 ha, sus padres Alcira Choque Ojalvo de Quispe y Teodoro Quispe Chipani, así como su hermano Martín Quispe Choque, quien estuvo en España los años 2009 y 2010, al haber alegado que tienen posesión y trabajo desde el año 1979, siendo que jamás estuvieron en posesión y cumpliendo con la Función Social, en el parcela 623, no resulta ser evidente, porque conforme actuados realizados tanto en el Saneamiento Interno, así como los efectuados por el ente administrativo dan cuenta que la demandante Ángela Quispe Choque, en el proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, tuvo conocimiento perfecto de todo lo realizado en dicho proceso de saneamiento; aspecto que también desvirtúa lo acusado por la actora de que se habría inobservado lo establecido en el art. 393 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; en consecuencia, no es evidente que la madre de la actora haya falseado la verdad respecto a la información dada al ente administrativo respecto de la parcela 623.

Sucediendo lo mismo en lo referente al fraude en la antigüedad de la posesión, pues si bien la madre de la actora Alcira Choque Ojlavo de Quispe, en representación de su esposo Teodoro Quispe Chipana y su hijo Martín Quispe Choque, señaló que tenían una posesión desde diciembre de 1979; empero, conforme se dijo precedentemente, al haber la demandante tenido conocimiento del saneamiento de las parcelas 623 y 305, este extremo de la misma forma acredita que en el caso presente, no se da la causal de nulidad de simulación absoluta, porque la demandante no probó ese acto aparente creado que no corresponda a ninguna operación real, o se haya hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; por lo que, no en consecuencia, no se afectó la voluntad de la administración, en este caso del INRA como erradamente señala la parte actora.

Asimismo, tampoco puede constituirse una causal de simulación absoluta el hecho de que el codemandado Martín Quispe Choque ha momento de realizarse el proceso de saneamiento haya tenido la edad de 10 años y no así los 18 años cumplidos que se requiere para tener la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, toda vez que, el saneamiento realizado sobre la parcela 623, fue a nivel familiar y así a título individual; aspecto que hace que los medios de prueba presentados por la demandante, que cursan de fs. 42 a 48 de obrados (Certificación de Pasaportes con residencia en Madrid - España del 20 de octubre de 2015 al 20 de octubre de 2021, de Flujos Migratorios y Certificado de Nacimiento de Martín Quispe Choque), carezcan de relevancia y trascendencia jurídica que prueben la causal de nulidad de simulación absoluta acusada; por lo que, con base a lo expresado en el presente fundamento jurídico tampoco se acredita que haya existido fraude en la antigüedad de la posesión y que se haya inobservado los arts. 164 y 268 del D.S. N° 29215, como erradamente señala la parte actora.

De donde se tiene que si bien a fs. 10, cursa Formulario de Derechos Reales de 13 de julio de 2005, del Certificado treintañal respecto a la venta de un lote de terreno que hace Cayetano Choque y Laureana Ojalvo a Ángela Quispe Choque, mediante Escritura de 13 de octubre de 1952, registrada a Fs. 465, Pdta. 926 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo, ubicado en la Zona Llaukenquiri, cursando a fs. 11, el Certificado Decenal de 20 de junio de 2005, del lote de terreno de 4.105,98 m2 de superficie a nombre de la actora y a fs.16 y vta. de obrados, el Folio Real con matrícula N° 3.09.1.01.0015450 de 19 de diciembre de 2018, del lote de terreno de 4105.98 m2 de superficie, ubicado en la Zona de Llaukenquiri, El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a nombre de la demandante Ángela Quispe Choque, los cuales al margen de acreditar su derecho propietario, que según la demandante se sobrepondrían a la superficie del Título Ejecutorial cuestionado; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del expediente de nulidad, no existe prueba alguna que acredite tal sobreposición señalada; verificándose además que dichos medios de prueba no refutan ni desvirtúan, el conocimiento del proceso de saneamiento que tuvo y el asentimiento que dio la demandante sobre las parcelas 623 y 305, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento el 2009; aspectos, que hacen que no se encuentre probada la causal de nulidad por simulación absoluta acusada erróneamente por la demandante.

En ese sentido, de lo valorado precedentemente, en el caso de autos, no se constata que exista fraude en el cumplimiento de la Función Social y menos en la antigüedad de la posesión, pues si bien la parte actora refiere que tiene derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el predio en litigio; empero, no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Social de manera personal, sino a nivel familiar, no siendo tampoco trascendente que Martín Quispe Choque a la fecha de la posesión alegada (diciembre de 1979), no tuviere capacidad jurídica plena por haber nacido el 9 de septiembre de 1969; siendo ello irrelevante a los fines del proceso contencioso administrativo, toda vez que, el proceso de saneamiento no se ejecutó en esas fechas señaladas, sino el 2009, por tanto las pruebas acompañadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no acreditan la causal de simulación absoluta por fraude en el cumplimiento de la Función Social o en la antigüedad en la posesión.

FJ.II.4.2. Con relación a la normativa legal aplicable y vulneración de las normas y vicios de nulidad absoluta.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 precedente, resulta también errado lo señalado por la demandante de que se hubiere transgredido los arts. 393 y 397.I, II y III de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 56 de la norma suprema citada, respecto a la garantía de la propiedad agraria de los predios que cumplan con la Función Social o Económica Social; así como los arts. 3, 4 y 5  (de la capacidad jurídica, de la capacidad de obrar y la mayoría de edad), así como de los arts. 105, 106 y 1538.I y II del Código Civil, con relación al derecho de propiedad y la publicidad del mismo con la anotación en el Registro de Derechos Reales; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, de la causal de nulidad de simulación absoluta y el D.S. N° 29215 en sus arts. 155, 160 y 164, del cumplimiento de la Función Social y del fraude del mismo, así como del art. 268 del fraude en la antigüedad de la posesión; del art. 291.a), b) y c) con relación a las actividades del diagnóstico, determinativa de área y planificación, así también de la Resolución de Inicio de Procedimiento y del mosaicado referencial de predios respecto a los antecedentes de expedientes titulados o en trámite, establecidos en el art. 292.I.a) y II del D.S. N° 29215, toda vez que los mismos, al margen de que corresponden más a una impugnación en proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tampoco desvirtúan el conocimiento de la parte actora del saneamiento realizado en la parcela 623 por su madre, para sí y en representación de sus hijos, oportunidad donde también regularizó a su nombre la parcela 305, no resulta coherente que se arguya que los responsables del proceso del Saneamiento Interno hicieron insertar información errónea respecto a la parcela 623; de donde se concluye que la madre de la actora en el proceso de saneamiento ejecutado no otorgó información falsa al INRA, sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde diciembre de 1979, como mal lo interpreta y desacredita la demandante Ángela Quispe Choque.

En ese contexto, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, no se evidencia fraude en el cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 160 y menos en la antiguedad de la posesión alegada desde el año 1979; en consecuencia, tampoco existe transgresión del art. 268 del D.S. N° 29215 y menos ninguna omisión dolosa de lo determinado  en el art. 292.I.h) del D.S. N° 29215, respecto a la información dada de los registros públicos y otras que pertinentes al objeto del trabajo, como mal señala la parte recurrente, toda vez que, los ahora demandados no ocultó información alguna al ente administrativo en el proceso de saneamiento realizado; así tampoco se evidencia inobservancia de lo previsto en el art. 309.I del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la posesión y la finalidad de la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996, no evidenciándose afectación alguna de derechos de terceros legalmente adquiridos, como erradamente reitera la parte actora en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

 La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1.  IMPROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, cursante de fs. 50 a 62 vta., y memoriales de subsanación, cursante de fs. 71 a 72, 86 y vta., 131 y vta., y 140 vta. de obrados, interpuesta por Ángela Quispe Choque en contra de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Martin Quispe Choque, Honorata Quispe Choque, Irma Quispe Choque, Raúl Quispe Choque, Julia Reyna Quispe Choque y Emilio Quispe Choque, herederos de Teodoro Quispe Chipani,

2. Se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906 de 13 de diciembre de 2010, del predio denominado “Parcela 623”, ubicado en la provincia Quillacollo, sección primera del departamento de Cochabamba, con costos.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-