SAP-S1-0041-2023

Fecha de resolución: 19-10-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Juan Canaviri Orellana contra Adelia Blanco Challco y otros, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 267468, PPD- NAL 266678, PPD-NAL 266715, PPD-NAL 266683 y PPD-NAL 266667; correspondientes a las Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865 respectivamente, todos ubicados en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos: 

1.- Causales de nulidad absoluta.- Que, la presente demanda deviene de la titulación que se hizo a favor de su persona, a través de un trámite de consolidación en la ex Comunidad Achica Arriba, derechos sustentados en dos fuentes, citando el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de1979, expediente N° 31475, con una superficie de 2.5000 ha; que, la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema N° 08904, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Colectivos y Proindivisos, con antecedente en Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al expediente N°31475, en la que figura el Título Ejecutorial a su nombre, el cual manifiesta que no fue notificado y por tanto, señala que no se encontraría ejecutoriado, manteniéndose vigente en todos sus efectos jurídicos; que, a fin de evitar cualquier error involuntario de identificación física geográfica de las superficies en conflicto; aclarando que, sobre su derecho propietario, actualmente vigente, de sus parcelas agrarias con una superficie de 2.5000 ha, se han emitido Títulos Agrarios afectando parcialmente su superficie, sin consensuar las colindancias, dado que su persona no participó del Saneamiento Interno de la Comunidad Originaria Achica Arriba y que el INRA no procedió a notificarle con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando su derecho a la propiedad y a la defensa.

2.- Violación de la ley aplicable; que, en el expediente de saneamiento no existe ninguna actuación relativa a la aplicación del régimen legal de procedimiento común de saneamiento; que, en su condición de titular, habían transgredido los arts. 263 y siguientes y 351 del D.S. N° 29215, relativo al procedimiento común de saneamiento, dado que no correspondía efectuar el Saneamiento Interno, ya que solamente es “aplicable a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior”; por lo tanto todas las actuaciones debían circunscribirse a la ejecución del saneamiento común; más cuando se trata de conflictos no resueltos, habiéndose llevado todas las actuaciones subsiguientes en contradicción a lo que dispone la normativa agraria; dado que si se habrían presentado conflictos desde un inicio, el INRA debió haber excluido todas las parcelas en conflicto y someterlas a procedimiento de saneamiento común, situación que se omitió afectando sus derechos; denunciando también que, no se había ejecutado la etapa de relevamiento de información en gabinete con el respectivo mosaicado referencial, conforme obliga el art. 292.1.a) del D.S. N° 29215, a fin de establecer la sobreposición de los títulos emitidos.

3.- Títulos otorgados en ausencia de competencia; que, en el expediente de saneamiento, que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, se evidencia que la misma no fue notificada a su persona, ya que únicamente se notificó a los dirigentes de la Comunidad Originaria Achica Arriba, omitiendo el INRA, su obligación de notificar con dicha resolución a Juan Canaviri Orellana, transgrediendo el art. 70 inc. a) y b) del D.S. N° 29215 y la aplicación de Sentencias Constitucionales, que refieren que, para cualquier proceso, sea administrativo o judicial, cuyas resoluciones pueda afectar a terceras persona, estas deben ser notificadas desde la primera actuación, viciando así la nulidad del proceso de saneamiento del predio "C.O. Achica Arriba – C.O. Llajma Pampa, Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865”.

4.- Simulación de hechos; que, en la etapa de Pericias de Campo y específicamente en la delimitación de los linderos entre las parcelas colindantes con su propiedad, se cometieron errores técnicos de fondo, pues las parcelas codificadas con los números parcelas: 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865 se encontraban sobrepuestas  a su parcela, ello de acuerdo a los planos que había adjuntado a la demanda; continua diciendo que, esta omisión técnica errónea cometida por el INRA, en su momento fue puesta en conocimiento de las autoridades de la Dirección Departamental del INRA La Paz; empero, lamentablemente no fue atendido, manifestándole que se trata de un Saneamiento Interno y que quienes decidieron las colindancias fueron las autoridades originarias al firmar las respectivas actas de conformidad de linderos en contraposición del art. 3.d).g).i) del D.S. N° 29215; que los actuales planos georreferenciados, producto del Saneamiento Interno, no cuentan con el respaldo legal suficiente, ya que el INRA, nunca contrastó la información que iban a usar en saneamiento, en ausencia de los expedientes Titulados, dado que en vez de levantar la información correcta en campo y contrastarla con el plano anteriormente titulado de su parcela, se limitaron a mensurar puntos, sin considerar puntos ancestrales definidos por limites arcifinios y naturales, existiendo la falta de conformidad de linderos y la falta de su participación en todo el proceso, causándole indefensión.

5.- Error esencial; que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 360/2011 de 22 de marzo de 2011, la Unidad de Avocación del INRA Nacional, resuelve iniciar el proceso de saneamiento en el municipio de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0133/2012 de 28 de febrero de 2012, se declara el inicio de procedimiento en la Comunidad Originaria Achica Arriba y se instruye la verificación de las actividades de Saneamiento Interno. Dentro del proceso de Saneamiento Interno ejecutado, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Relevamiento de Gabinete, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones e informe de cierre; sin embargo, con la documentación que acreditaba su derecho propietario, el actor se apersonó al proceso de saneamiento, queriendo hacer respetar la posesión legal que tenía mediante Título Ejecutorial de 2.5000 ha; empero, ni la dirigencia de la comunidad, ni los colindantes quisieron respetar sus linderos, pese a que se había apersonado y presentado memoriales en varias ocasiones, con las quejas correspondientes, vulnerándose su derecho a la defensa y al derecho propietario; que, mediante Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013, manifestando que se excluye su parcela del proceso de Saneamiento Interno, porque según el INRA, no se había apersonado al proceso de saneamiento, posición totalmente contradictoria y falsa, debido a que el demandante si se apersonó al proceso de saneamiento, ello demostrado por los memoriales presentados en su oportunidad, además que a la fecha del mencionado informe no correspondía ningún pronunciamiento de parte del INRA toda vez que había perdido competencia siendo que a finales del año 2012 se había emitido la Resolución Final de Saneamiento, incumpliendo con lo dispuesto en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, que dice que ejecutoriada la resolución se procederá a la cancelación de partidas a cuyo efecto se notifique a derechos reales, aspecto que no fue cumplido debido a que la resolución nunca fue ejecutoriada y de la revisión del expediente, se desprende que no cursa notificación alguna.

6.- Acciones asumidas para la defensa de su derecho propietario; que, el 08 de octubre de 2013, mediante HR 28609, adjuntando documentación, el actor se había apersonado al INRA Nacional, solicitando inspección, verificación de planos e Informe sobre mojones conforme a los planos y sentencia ejecutoriada, de la cual no obtuvo respuesta; en fecha 28 de octubre de 2013, mediante HR 30636, presentó al INRA, informe y copia de plano; que, el 20 de marzo de 2017, la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA La Paz, emite el Informe Técnico  US-DDLP N° 043/2017, el mismo que informa sobre la sobreposición de las propiedades en un área excluida;  y que, el 27 de abril de 2018, el INRA La Paz, informa que no existe reporte GPS sobre el levantamiento técnico dentro del expediente de Achica Arriba, mismos que presentan como prueba.

Por último menciona que, por el plano adjunto a su Título Ejecutorial, evidencia geográficamente las colindancias con sus hermanos y que el proceso de saneamiento, contiene errores que destruyen el consentimiento y tornan inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, que esta ausencia de voluntad respecto a la conformidad de colindancias se puede evidenciar al no existir las actas de conformidad en el proceso de saneamiento; que, el trabajo de campo del proceso de saneamiento, con relación a las parcelas demandas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865, no cuenta con los respaldos técnicos necesarios, al no haberse mensurado de forma correcta los puntos sobrepuestos a su parcela; que se presentó ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado por los demandados en el citado proceso de saneamiento; que, existe ausencia de competencia porque el INRA no puede emitir nuevos Títulos Ejecutoriales sobre la superficie de títulos que no fueron anulados o en este caso no cuenten con resolución de nulidad plenamente ejecutoriada; enmarcándose la presente demanda en el art. 50.I.1.a.c y 50.2.a.b.c de la Ley N° 1715 y el art. 36.2 del mismo cuerpo normativo.

"...dictándose después la Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0133/2012 de 28 de febrero de 2012, que declara el inicio del procedimiento en la Comunidad Originaria Achica Baja con la realización del Relevamiento en gabinete, la Resolución de Inicio del Procedimiento, el Relevamiento de Información de Campo, el Informe en Conclusiones del 11 de septiembre de 2012, el Informe de Cierre de 12 de septiembre de 2012 e Informe Legal de Socialización CPA N° 1176/2012 de 19 de octubre de 2012, los cuales fueron el soporte técnico legal de la toma de decisión de anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 190709  de 28 de junio de 1979, correspondiente al Expediente de Consolidación y Dotación N° 31475, emitido a favor de la Comunidad Achica, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los predios por parte de sus titulares iniciales y la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario; disponiéndose el archivo definitivo de obrados, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 64, 66 y 67.II.1 de la Ley N° 1715; los arts. 320, 321.I.b.l; los arts. 331.I.c y 334 del D.S. N° 29215; en ese entendido, se establece que la  Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, fue notificada a Pánfilo Patzi Mamani de Mallku y Sixto Apaza Pérez en calidad de Presidente del Comité de Saneamiento, cursante a fs. 19107 de la carpeta predial; así como a Delfín Mamani Escobar, como Alcalde Municipal de Viacha, cursante a fs. 19108; y John Chino Chipana, como representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cursante a fs. 19109 de los antecedentes prediales y la publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 19117; cumpliendo el INRA a cabalidad con el art. 351.VIII segunda parte del D.S. N° 29215, que dice a la letra: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las organizaciones sociales de colonizadores, mediante resolución administrativa normará los demás aspectos del saneamiento interno”; por lo tanto, no ha lugar lo denunciado en este punto por la parte actora, dado que no se requería notificar en forma personal a las partes interesadas con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, como lo establece la norma antes señalada, donde se procedió además a anular el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, perdiendo su vigencia y todos sus efectos jurídicos; no vulnerando su derecho a la propiedad y a la defensa como erróneamente lo demandó la parte actora.

2.- Sobre la causal de violación de la ley aplicable (...) 

revisaremos todo el proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, el cual se inició con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, descrita en el punto I.5.1 de la presente sentencia, cursante de fs. 1 a 3; la Resolución Determinativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011, la cual determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa en la provincia Ingavi y otras provincias, descrita en el punto I.5.2, cursante de fs. 4 a 5; identificando también en el punto I.5.3, cursante de fs. 6 a 8, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1142/2011 de 03 de agosto de 2011, donde se declara el inicio del procedimiento de saneamiento Simple de Oficio y área priorizada del predio Comunidad Originaria LLajma Pampa, con su Edicto Agrario, descrito en el punto I.5.4 del presente fallo, cursante a fs. 9; y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0507/2013 de 10 de abril de 2013, donde se amplía el plazo de la ejecución del proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria LLajma Pampa, descrita en el punto I.5.5, cursante de fs. 12 a 13 de la carpeta predial; más la publicación del Edicto Agrario, descrito en el punto I.5.6, cursante a fs. 16, los Memorándums de notificación de fs. 17 a 19, punto I.5.7, las Actas de Conformidad de Linderos, cursantes de fs. 20 a 30, punto I.5.8, el Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno a fs. 131, punto I.5.9, el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de fs. 132 a 133, punto I.5.10, la nómina de afiliados de fs. 134 a 182, punto I.5.11, el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 183 a 405, punto I.5.12, el Libro de Saneamiento Interno de fs. 406 a 18791, descrito en el punto I.5.13, que incluye la parcela 865 de propiedad de Rene Canaviri Mamani, quien continuo la posesión en el predio ejercida por su padre Miguel Canaviri; la parcela 878 de propiedad de Lidia, Ana María, María Ana todas Canaviri Apaza y Cirilo Canaviri Mamani, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1989; la parcela 883 de propiedad de Marina Callejas Calle, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1993; la parcela 919 de propiedad de Marina Callejas Calle, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1993; y la parcela 1684 de propiedad Adelia Blanco Challco y Rene Canaviri Mamani, quienes continuaron la posesión en el predio ejercida por Antonia Mamani Vda. de Canaviri, quien cedió a favor de su hijo la posesión desde el 1 de enero de 1996; describiendo además en el punto I.5.14 de la presente sentencia, se encuentra el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 18814 a 18821, que concluye lo siguiente: “El trabajo efectuado en la Comunidad Achica Arriba - Llajmapampa, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, cumplió con lo establecido en el Art. 351 de la Ley 29215, con las Normas Técnicas - Legales exigidas y de acuerdo al trabajo de campo, el parcelamiento se realizó con el método directo e Indirecto (Estación Total Gps Geodésicos, Gps Navegadores - Orto-fotos; por lo que se sugiere aprobar el Trabajo de Campo y continuar con la etapa siguiente del Proceso de Saneamiento”; para después confirmar en el punto I.5.15 del presente fallo, los memoriales y documentación presentados por Juan Caranavi Orellana cursantes de fs. 18895 a 18973, después del trabajo de campo y la suscripción de las actas de conformidad de linderos producidos en el Saneamiento Interno, los cuales fueron respondidos por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2023, cursante de fs. 20446 a 20462 de la carpeta predial, descrito en el punto I.5.19 de la presente sentencia; constatando posteriormente la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, que había anulado los Títulos Ejecutoriales con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al expediente agrario de consolidación y dotación N° 31475, dentro los cuales se encontraba Juan Canaviri Orellana, tal como se describe en el punto I.5.16, del presente fallopara después emitir el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 19115 a 19983, punto I.5.17 que establece lo siguiente: “VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL. Según datos proporcionados por la ficha catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y artículo 164 de su reglamento. OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES. El proceso de Saneamiento dentro de la C. ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y COMUNIDAD 0RIGINARIA LLAJMA PAMPA, se realizó en la Modalidad de Saneamiento Simple de Oficio bajo el procedimiento de Saneamiento Interno, por lo que se sugiere dar por válidas las actuaciones realizadas por las autoridades designadas en el saneamiento interno y considerar en Resolución Final. Según el Informe Técnico de Relevamiento en Gabinete CPA N° 1226/2012 de 26 de agosto de 2013, se tiene que el predio se sobrepone al expediente agrario N° 31475; sin embargo, dicho antecedente fue valorado en la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012 en la que se declaró su anulación disponiéndose el archivo definitivo de obrados en la Comunidad Originaria Achica Baja Polígono N° 320, 321 y 322. En consecuencia, corresponde evaluar y considerar a los beneficiarios de la C. Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa en calidad de poseedores legales. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. De lo expuesto en las Consideraciones Generales, corresponde validar lo realizado en Saneamiento Interno y considerar en Resolución Final de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 del Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007. Por otra parte se sugiere que la Resolución Final de Saneamiento disponga que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra y se elabore  el respectivo informe de Cierre de actividades que deberá ser puesto en conocimiento de los beneficiarios de la C. ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y de la COMUNIDAD ORIGINARIA LLAMA PAMPA a objeto de verificar los resultados obtenidos hasta la presente etapa”; para posteriormente en el punto I.5.18 de la presente sentencia, verificar el Informe de Cierre, cursante de fs. 19984 a 20366 y aviso público de dicho Informe a fs. 20368; no encontrando en los Formularios de Registros de Reclamos, ninguno presentado por Juan Canaviri Orellana en contra de los predios Titulados que se encuentran impugnados, cursantes de fs. 20370 a 20431 de la carpeta predial; sin embargo, se identifica la existencia de un Formulario de Registro de Reclamo para Exclusión de Parcelas del Proceso de Saneamiento, cursante a fs. 20432 de la carpeta predial, que no reclama los predios ahora impugnados; lo que quiere decir, que nunca observo el saneamiento de las parcelas 865, 878, 883, 919 y 1684; emitiéndose de manera correcta, por todos los actos administrativos revisados, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, que dispone: “DECIMO PRIMERO.- Validar los resultados y contenido del saneamiento interno de la COMUNIDAD ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y COMUNIDAD ORIGINARIA LLAJMA PAMPA, en las que se obtuvo la información técnica y jurídica tomada en cuenta para la elaboración de los informes en conclusiones, en sujeción a lo previsto en el artículo 351, del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 en concordancia con la Disposición Final de la Ley N° 3545”; descrita en el punto I.5.20, cursante de fs. 28648 a 28923 de los antecedentes agrarios; y en el punto I.5.21, de la presente sentencia, se constata la notificación a la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, cursante a fs. 28924 de la carpeta predial; por consiguiente, después de revisado todo el trámite de Saneamiento Interno se establece que, la ahora parte actora, no hizo oportunamente el reclamo por las parcelas impugnadas a través de sus Títulos Ejecutoriales, no teniendo en consecuencia que existir ninguna actuación relativa a la aplicación del régimen legal de procedimiento común de saneamiento; por lo tanto no se verifica una transgresión de los arts. 263 y 351 del D.S. N° 29215; y al mismo tiempo se tiene que decir, que no sustentable o razonable solicitar que no correspondía efectuar el Saneamiento Interno a la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, dada la existencia de ciertos conflictos, los cuales fueron atendidos por el INRA, por el beneficio causado a todos los interesados o beneficiarios de más de 7584 parcelas; por lo tanto, todas las actuaciones del ente administrativo se circunscribieron a lo que dispone la normativa agraria; no identificando además que, se hubieran presentado conflictos desde un inicio del proceso de saneamiento como equivocadamente denuncia la parte actora; y por último, en relación a que no se había ejecutado la etapa de relevamiento de información en gabinete, conforme obliga el art. 292.1.a) del D.S. N° 29215; se hace conocer al demandante que, el art. 351 en su párrafo IV de la norma antes mencionada, proporciona legalmente al INRA la avocación consistente en que, en el saneamiento interno se podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del Saneamiento Interno sean revisados y validados por el ente administrativo, como sucedió en el caso de autos.

3.- Sobre los Títulos Ejecutoriales otorgados en ausencia de competencia; en esta parte, se tiene que establecer en primera instancia que la causal de incompetencia citada por el demandante, está definida en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715 de la siguiente manera: “a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas”; en ese entendido, los actos administrativos descritos en el punto 1 de esta sentencia, confirman que la  Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, estaba emitida dentro del marco legal vigente en materia agraria; y siendo reiterativos, de acuerdo a lo demandado en este punto, la resolución anteriormente mencionada fue notificada a Pánfilo Patzi Mamani y Sixto Apaza Pérez en calidad de Presidente del Comité de Saneamiento, tal como cursa a fs. 19107 de la carpeta predial; así como a Delfín Mamani Escobar, como Alcalde Municipal de Viacha, a fs. 19108; y a John Chino Chipana, como representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, tal como cursa a fs. 19109 de los antecedentes prediales; cumpliendo el INRA a cabalidad con el art. 351.VIII segunda parte del D.S. N° 29215, que establece, que las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento interno, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas y notificadas al representante de la organización social; por lo tanto, no corresponde primero denunciar bajo la causal analizada, una ausencia de incompetencia sin ningún argumento o por lo menos fundamentar bajo que hechos y pruebas se demostraría la incompetencia del INRA; y segundo, repetir de manera enfática, que no se requería notificar en forma personal a la parte actora con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, donde se procedió además a anular el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, perdiendo su vigencia y todos sus efectos jurídicos; verificando al efecto que, el INRA no transgredió el art. 70 inc. a) y b) del D.S. N° 29215, como se demanda en este punto.

4.- Sobre la simulación de hechos (...) 

dicha denuncia carece de prueba idónea, para determinar la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, dado que no se acredita la existencia de lo denunciado, que serviría para eliminar los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; aspecto que necesariamente debió probarse, a través de documentación pertinente, que demuestre, que el hecho que consideró la autoridad administrativa, es decir el INRA, como cierto, no corresponde a la realidad; reiterando que, la parte actora tenía la obligación de demostrar lo acusado en la demanda a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar o de demostrar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; por consiguiente, la sobreposición, las actas de conformidad de linderos y otros aspectos denunciados, no cuentan con el respaldo legal suficiente y que además por los datos de la carpeta predial, fueron avalados, convalidados y no reclamados por la parte actora en el proceso de Saneamiento Interno del predio de la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, cuando el mismo firma las Actas de Conformidad de Linderos  a fs. 381 de la carpeta predial; máxime, cuando además se puede constatar en la carpeta predial, que el demandante participó del proceso haciendo sanear otras parcelas que son de su propiedad y que además ya fueron tituladas a su nombre; evidenciando su participación y aceptación a los actuados, debiendo calificar tales hechos, inclusive, como actos consentidos, no existiendo argumento que acredite la existencia de trascendencia y especificidad, que permita generar certeza, para proceder a la nulidad de los Títulos impugnados; donde necesariamente deberá procederse únicamente a plantear causas de nulidad establecidas por ley bajo el principio de legalidad, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad, como en el caso de autos, al margen de las contempladas en materia agraria, como las contenidas en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

5.- Sobre el error esencial denunciado (...) 

el memorial de demanda afirma expresamente que en el proceso de Saneamiento Interno del predio de la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, se habían realizado actividades como ser: el relevamiento de gabinete, la resolución de inicio de procedimiento, el relevamiento de información en campo, el Informe en conclusiones y el informe de cierre, los cuales dieron como resultado, conforme a la normativa agraria, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, que dispuso validar los resultados y contenido del Saneamiento Interno de la Comunidad de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Final de la Ley N° 3545; lo que quiere decir, que la documentación que supuestamente acreditaba el derecho propietario del demandante, quien participó del proceso de saneamiento activamente, ya no tenía validez legal, dada la emisión de la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, la cual anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 190709  de 28 de junio de 1979, correspondiente al Expediente de Consolidación y Dotación N° 31475, emitido a favor de la Comunidad Achica Arriba, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los predios por parte de sus titulares iniciales, entre ellos, Juan Canaviri Orellana y la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario; por consiguiente, no existiendo posesión legal por la dejadez de las tierras de su titular, el INRA conjuntamente los Dirigentes de la Comunidad Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, quienes certificaron la posesión de los predios demandados, suscribieron de manera correcta las colindancias respectivas; no identificando en consecuencia una vulneración al derecho a la defensa y al derecho propietario; ahora bien sobre el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013, donde se excluye la parcela del demandante del proceso de Saneamiento Interno, porque según el INRA, no se había apersonado al proceso de saneamiento; del Informe mencionado, el cual cursa de fs. 20446 a 20462 de la carpeta predial, efectivamente se constata que Juan Canaviri Orellana no se había apersonado a la Etapa de Pericias de Campo, dado que los memoriales presentados, descritos en el punto I.5.15 de la presente sentencia, fueron después de la emisión del Informe Circunstanciado de Campo, debiendo el INRA realizar el saneamiento común, dada la oportunidad perdida por el ahora demandante; y sobre la perdida de competencia del ente administrativo, esta jurisdicción agroambiental no logra determinar, lo denunciado por la parte actora, en relación a que el INRA había perdido su competencia, porque la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, no había sido ejecutoriada; poniendo en conocimiento al demandante que la etapas del saneamiento de la propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia, son ejecutadas por el INRA y comprenden las siguientes etapas: a) preparatoria b) de campo; y c) de resolución y titulación, pudiendo intervenir en cualquier acto por disposición expresa de la ley.

6.- Sobre las acciones asumidas para la defensa de su derecho propietario; verificamos en el punto I.5.15 del presente fallo, los memoriales y documentación presentados por Juan Canaviri Orellana cursantes de fs. 18895 a 18973 de la carpeta predial, los cuales fueron respondidos por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2023, cursante de fs. 20446 a 20462 de la carpeta predial, descrito en el punto I.5.19 de la presente sentencia, que dice a la letra: “Respecto a las Hojas de Ruta DN HRE N° 28609/2013 de fecha 09 de octubre de 2013 y DN HRE N° 30636/2013 de 29 de octubre de 2013, presentados ambos por JUAN CANAVIRI ORELLANA se debe informar que al no ser parte del proceso de saneamiento de la parcela indicada por el impetrante el mismo deberá realizar saneamiento de manera separada mediante procedimiento común a efecto de que se haga la valoración de la documentación adjunta; puesto que la misma no fue registrada por la falta de apersonamiento del interesado durante la etapa de pericias de campo al lugar de la parcela. Con relación al cuestionario presentado en la Hoja de Ruta N° 30636/2013. Al punto 1.- Se presume que el beneficiario fue quien no se apersono para el registro de esta parcela durante la etapa de campo, pues como se evidencia en antecedentes Juan Canaviri Orellana tiene registrados a su nombre otras parcelas. Al punto 2 y 3.- Previamente presente plano con coordenadas y se proveerá lo que corresponda”; sobre el memorial cursante a fs. 29036 vta., el mismo mereció respuesta a través del Informe Técnico INRA CPA N° 2008/2023, cursante de fs. 29037 a 29038; y en relación a que, la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitió el Informe Técnico US-DDLP N° 043/2017, que se refiere a la sobreposición de las propiedades en un área excluida; y que, el 27 de abril de 2018, el INRA La Paz, informa que no existe reporte GPS sobre el levantamiento técnico dentro del expediente de Achica Arriba, dicha documentación es imprecisa y confusa y pese a que son emitidas por alguna dependencia del INRA, no se la puede considerar, por no ser conexa al proceso de Saneamiento Interno; debiendo tenerse presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (…)” (sic) …”

La Sala primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad interpuesta por Juan Canaviri Orellana, en consecuencia, quedan FIRMES y SUBSISTENTES los Títulos PPD-NAL 267468, PPD- NAL 266678, PPD-NAL 266715, PPD-NAL 266683 y PPD-NAL 266667, emitidos a favor de Adelia Blanco Challco, Rene Canaviri Mamani, Lidia Canaviri Apaza, Ana María Canaviri Apaza, Cirilo Canaviri Mamani, María Ana Canaviri Apaza, y Marina Callejas Calle, correspondientes a las Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865, respectivamente, todos ubicados en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, el procedimiento de saneamiento ha sido tramitado en primera instancia con la dictación de las resoluciones administrativas RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011 y RA-SS N° 0133/2012 de 28 de febrero de 2012, que declararon el inicio del procedimiento en la Comunidad Originaria Achica Baja con la realización del Relevamiento en gabinete, la Resolución de Inicio del Procedimiento, el Relevamiento de Información de Campo, el Informe en Conclusiones del 11 de septiembre de 2012, el Informe de Cierre de 12 de septiembre de 2012 e Informe Legal de Socialización CPA N° 1176/2012 de 19 de octubre de 2012; actuados que fueron el soporte técnico legal para la toma de decisión de anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 190709  de 28 de junio de 1979, correspondiente al Expediente de Consolidación y Dotación N° 31475, emitido a favor de la Comunidad Achica, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los predios por parte de sus titulares iniciales y la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario; disponiéndose el archivo definitivo de obrados, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 64, 66 y 67.II.1 de la Ley N° 1715; los arts. 320, 321.I.b.l; los arts. 331.I.c y 334 del D.S. N° 29215; en ese entendido, se establece que la  Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, fue notificada al Mallku, al Presidente del Comité de Saneamiento, al Alcalde Municipal de Viacha, y al representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día; así como la publicación del Edicto Agrario; cumpliendo el INRA a cabalidad con el art. 351.VIII segunda parte del D.S. N° 29215, que dice a la letra: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social”; por lo tanto, no ha lugar lo denunciado en este punto por la parte actora, dado que no se requería notificar en forma personal a las partes interesadas con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, como lo establece la norma antes señalada, donde se procedió además a anular el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, perdiendo su vigencia y todos sus efectos jurídicos; no vulnerando su derecho a la propiedad y a la defensa como erróneamente lo demandó la parte actora.

2.- Respecto a la causal de violación de la ley aplicable, de la revisión del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Originaria Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, se tiene que, se inició con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, la Resolución Determinativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1142/2011 de 03 de agosto de 2011, que declara el inicio del procedimiento de saneamiento Simple de Oficio y área priorizada del predio Comunidad Originaria LLajma Pampa, con su Edicto Agrario y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0507/2013 de 10 de abril, donde se amplía el plazo de la ejecución del proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria LLajma Pampa, más la publicación del Edicto Agrario, los Memorándums de notificación, las Actas de Conformidad de Linderos, el Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Internoel Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Internola nómina de afiliadosel Acta de Conformidad de Linderosel Libro de Saneamiento Interno, que incluye la parcela 865 de propiedad de Rene Canaviri Mamani, quien continuo la posesión en el predio ejercida por su padre Miguel Canaviri; la parcela 878 de propiedad de Lidia, Ana María, María Ana todas Canaviri Apaza y Cirilo Canaviri Mamani, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1989; la parcela 883 de propiedad de Marina Callejas Calle, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1993; la parcela 919 de propiedad de Marina Callejas Calle, teniendo como fecha de posesión el 1 de enero de 1993; y la parcela 1684 de propiedad Adelia Blanco Challco y Rene Canaviri Mamani, quienes continuaron la posesión en el predio ejercida por Antonia Mamani Vda. de Canaviri, quien cedió a favor de su hijo la posesión desde el 1 de enero de 1996; describiendo además el Informe Circunstanciado de Campo, que concluye lo siguiente: “El trabajo efectuado en la Comunidad Achica Arriba - Llajmapampa, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, cumplió con lo establecido en el Art. 351 de la Ley 29215, con las Normas Técnicas - Legales exigidas y de acuerdo al trabajo de campo, el parcelamiento se realizó con el método directo e Indirecto (Estación Total Gps Geodésicos, Gps Navegadores - Orto-fotos; por lo que se sugiere aprobar el Trabajo de Campo y continuar con la etapa siguiente del Proceso de Saneamiento”; los memoriales y documentación presentados por Juan Caranavi Orellana, después del trabajo de campo y la suscripción de las actas de conformidad de linderos producidos en el Saneamiento Interno, los cuales fueron respondidos por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2023; constatando posteriormente la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, que había anulado los Títulos Ejecutoriales con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al expediente agrario de consolidación y dotación N° 31475, dentro los cuales se encontraba Juan Canaviri Orellana, para después emitir el Informe en Conclusiones, que establece lo siguiente: “VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL. Según datos proporcionados por la ficha catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y artículo 164 de su reglamento. OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES. El proceso de Saneamiento dentro de la C. ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y COMUNIDAD 0RIGINARIA LLAJMA PAMPA, se realizó en la Modalidad de Saneamiento Simple de Oficio bajo el procedimiento de Saneamiento Interno, por lo que se sugiere dar por válidas las actuaciones realizadas por las autoridades designadas en el saneamiento interno y considerar en Resolución Final. Según el Informe Técnico de Relevamiento en Gabinete CPA N° 1226/2012 de 26 de agosto de 2013, se tiene que el predio se sobrepone al expediente agrario N° 31475; sin embargo, dicho antecedente fue valorado en la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012 en la que se declaró su anulación disponiéndose el archivo definitivo de obrados en la Comunidad Originaria Achica Baja Polígono N° 320, 321 y 322. En consecuencia, corresponde evaluar y considerar a los beneficiarios de la C. Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa en calidad de poseedores legales. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. De lo expuesto en las Consideraciones Generales, corresponde validar lo realizado en Saneamiento Interno y considerar en Resolución Final de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 del Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007. Por otra parte se sugiere que la Resolución Final de Saneamiento disponga que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra y se elabore  el respectivo informe de Cierre de actividades que deberá ser puesto en conocimiento de los beneficiarios de la C. ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y de la COMUNIDAD ORIGINARIA LLAMA PAMPA a objeto de verificar los resultados obtenidos hasta la presente etapa”; para posteriormente verificar el Informe de Cierre y aviso público; no encontrando en los Formularios de Registro de Reclamos, ninguno presentado por Juan Canaviri Orellana en contra de los predios Titulados que se encuentran impugnados; sin embargo, se identifica la existencia de un Formulario de Registro de Reclamo para Exclusión de Parcelas del Proceso de Saneamiento, que no reclama los predios ahora impugnados; lo que quiere decir, que nunca observó el saneamiento de las parcelas 865, 878, 883, 919 y 1684; emitiéndose de manera correcta, por todos los actos administrativos revisados, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, que dispone: “Validar los resultados y contenido del saneamiento interno de la COMUNIDAD ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA y COMUNIDAD ORIGINARIA LLAJMA PAMPA, en las que se obtuvo la información técnica y jurídica tomada en cuenta para la elaboración de los informes en conclusiones, en sujeción a lo previsto en el artículo 351, del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 en concordancia con la Disposición Final de la Ley N° 3545”; y se constata la notificación a la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre; por consiguiente, después de revisado todo el trámite de Saneamiento Interno se establece que, la ahora parte actora no hizo oportunamente el reclamo por las parcelas impugnadas a través de sus Títulos Ejecutoriales, no teniendo en consecuencia que existir ninguna actuación relativa a la aplicación del régimen legal de procedimiento común de saneamiento; por lo tanto no se verifica una transgresión de los arts. 263 y 351 del D.S. N° 29215; tampoco es sustentable o razonable alegar que no correspondía efectuar el Saneamiento Interno a la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, dada la existencia de ciertos conflictos, los cuales fueron atendidos por el INRA, por el beneficio causado a todos los interesados o beneficiarios de más de 7584 parcelas; por lo tanto, todas las actuaciones del ente administrativo se circunscribieron a lo que dispone la normativa agraria; no identificando además que hubieran conflictos desde el inicio del proceso de saneamiento como equivocadamente denuncia la parte actora; y por último, en relación a que no se había ejecutado la etapa de relevamiento de información en gabinete, conforme obliga el art. 292.1.a) del D.S. N° 29215; se hace conocer al demandante que, el art. 351 en su párrafo IV de la norma antes mencionada, proporciona legalmente al INRA la avocación consistente en que, en el saneamiento interno se podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del Saneamiento Interno sean revisados y validados por el ente administrativo, como sucedió en el caso de autos.

3.- Que respecto a la causal invocada de ausencia de causa, se tiene que, corroborada la legalidad del procedimiento de saneamiento impugnado, no corresponde primero denunciar bajo la causal analizada, una ausencia de incompetencia sin ningún argumento o por lo menos fundamentar bajo que hechos y pruebas se demostraría la incompetencia del INRA; y segundo, repetir de manera enfática, que no se requería notificar en forma personal a la parte actora con la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, donde se procedió además a anular el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, perdiendo su vigencia y todos sus efectos jurídicos; verificando al efecto que, el INRA no transgredió el art. 70 inc. a) y b) del D.S. N° 29215, como se demanda en este punto.

4.-  Que, respecto a la causal de simulación absoluta, la denuncia de sobreposición en la delimitación de linderos entre las parcelas colindantes con la propiedad del demandante, dicha denuncia carece de prueba idónea, para determinar la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, dado que no se acredita la existencia de lo denunciado, que serviría para eliminar los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; aspecto que necesariamente debió probarse, a través de documentación pertinente, que demuestre, que el hecho que consideró la autoridad administrativa, es decir el INRA, como cierto, no corresponde a la realidad; además por los datos de la carpeta predial, fueron avalados, convalidados y no reclamados por la parte actora en el proceso de Saneamiento Interno del predio de la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, cuando el mismo firma las Actas de Conformidad de Linderos  a fs. 381 de la carpeta predial; máxime, cuando además se puede constatar en la carpeta predial, que el demandante participó del proceso haciendo sanear otras parcelas que son de su propiedad y que además ya fueron tituladas a su nombre; evidenciando su participación y aceptación a los actuados, debiendo calificar tales hechos, inclusive, como actos consentidos, no existiendo argumento que acredite la existencia de trascendencia y especificidad, que permita generar certeza, para proceder a la nulidad de los Títulos impugnados; donde necesariamente deberá procederse únicamente a plantear causas de nulidad establecidas por ley bajo el principio de legalidad, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad, como en el caso de autos, al margen de las contempladas en materia agraria, como las contenidas en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

5.- Que, respecto a la causal de error esencial, se tiene que, la documentación que supuestamente acreditaba el derecho propietario del demandante, quien participó del proceso de saneamiento activamente, ya no tenía validez legal, dada la emisión de la Resolución Suprema 08904 de 31 de diciembre de 2012, la cual anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 190709  de 28 de junio de 1979, correspondiente al Expediente de Consolidación y Dotación N° 31475, emitido a favor de la Comunidad Achica Arriba, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los predios por parte de sus titulares iniciales, entre ellos, Juan Canaviri Orellana y la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario; por consiguiente, no existiendo posesión legal por la dejadez de las tierras de su titular, el INRA conjuntamente los dirigentes de la Comunidad Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, quienes certificaron la posesión de los predios demandados, suscribieron de manera correcta las colindancias respectivas; no identificando en consecuencia una vulneración al derecho a la defensa y al derecho propietario; ahora bien, sobre el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre, en el que se excluye la parcela del demandante del proceso de Saneamiento Interno, porque efectivamente se constata que Juan Canaviri Orellana no se apersonó a la Etapa de Pericias de Campo, dado que los memoriales fueron presentados después de la emisión del Informe Circunstanciado de Campo, debiendo el INRA realizar el saneamiento común, dada la oportunidad perdida por el ahora demandante; y sobre la perdida de competencia del ente administrativo, no se logra determinar como es que el INRA perdió competencia porque la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, no fue ejecutoriada; debiendo hacer conocer al demandante que la etapas del saneamiento de la propiedad agraria son ejecutadas por el INRA comprendiendo las etapas preparatoria, de campo y de resolución y titulación, pudiendo intervenir en cualquier acto por disposición expresa de la ley.

6.- Respecto a las acciones asumidas por el demandante para la defensa de su derecho propietario; de los memoriales y documentación presentados, los cuales fueron respondidos por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2023, mismo que señaló que, al no ser parte del proceso de saneamiento, la parcela indicada por el impetrante, se deberá realizar saneamiento de manera separada mediante procedimiento común a efecto de que se haga la valoración de la documentación adjunta, puesto que la misma no fue registrada por la falta de apersonamiento del interesado durante la etapa de pericias de campo al lugar de la parcela. Con relación al cuestionario presentado en la Hoja de Ruta N° 30636/2013. Al punto 1.- Se presume que el beneficiario fue quien no se apersono para el registro de esta parcela durante la etapa de campo, pues como se evidencia en antecedentes Juan Canaviri Orellana tiene registrados a su nombre otras parcelas. Al punto 2 y 3.- Previamente presente plano con coordenadas y se proveerá lo que corresponda; sobre el memorial cursante a fs. 29036 vta., el mismo mereció respuesta a través del Informe Técnico INRA CPA N° 2008/2023 y en relación a que la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitió el Informe Técnico US-DDLP N° 043/2017, que se refiere a la sobreposición de las propiedades en un área excluida; y que, el 27 de abril de 2018, el INRA La Paz, informa que no existe reporte GPS sobre el levantamiento técnico dentro del expediente de Achica Arriba, dicha documentación es imprecisa y confusa y pese a que es emitida por alguna dependencia del INRA, no se la puede considerar, por no ser conexa al proceso de Saneamiento Interno.


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