SAP-S2-0063-2023

Fecha de resolución: 17-11-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Suprema 26894 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 230, correspondiente a los predios denominados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, ubicados en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni; resolviendo en lo principal Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales emitidos dentro de los expedientes agrarios de Dotación N° 32840 “Mojos” y 53958 “El Totachi”; asimismo, disponiendo Adjudicar el predio “El Totachi” con un superficie 4203.4318 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares; el predio “La Dueña” de 4321.1723 ha, a favor de Virginia Jaqueline Barja García; y el predio “Terrasur” de 4812.8814 ha, a favor de J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., clasificadas como empresarial Ganaderas; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Fraccionamiento del predio “Terrasur”.

2. Desplazamiento de expedientes y fraude en la antigüedad de la posesión.

3. Ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña” e incumplimiento de las Medidas Precautorias.

4. Incorrecta valoración de la FES.

“… la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio (I.5.28), realiza un análisis respecto a la tradición civil del derecho propietario de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, con relación a los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, señalando textual: “… al encontrarse desplazado los expedientes agrarios, corresponde considerar la documentación presentada por los beneficiarios para acreditar su derecho propietario respecto a los predios El Totachi, Terrasur y La Dueña, toda vez que de la revisión de los documentos descritos supra y en cumplimiento de los regulado por el 304 del Decreto Supremo N° 29215, el cual obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de la parte interesada, sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón siendo que los beneficiarios (…) presentaron dentro del proceso elementos de sustento de su derecho propietario, si bien los expedientes no se encuentran dentro del área mensurada para así reconocerles la tradición civil de derecho propietario con respecto a los mismos, concierne valorar a los beneficiarios bajo el régimen de POSESION, retrotrayendo la fecha de antigüedad de su posesión a los primeros ocupantes (antecedentes agrarios), conforme refiere el artículo 309.II del Decreto Supremo N° 29215 …”, concluyendo y recomendando se modifique el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019, emitiéndose Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a los predios “La Dueña y “El Totachi”; valoración que no resulta coherente con lo analizado y valorado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 (I.5.27), respecto al fraccionamiento del predio “Terrasur”, siendo ésta la principal razón para que se declare Tierra Fiscal con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña” y no así a causa del desplazamiento, advirtiéndose que la autoridad administrativa ingresa en una absoluta contradicción y consecuentemente, en incongruencia interna en su resolución emitida, vulnerando los principios de verdad material, preceptuados y garantizados por el art. 180.I de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la misma Norma Suprema; razón por la cual, corresponde que la autoridad administrativa realice un análisis de manera integral respecto a la información generada y levantada durante el Relevamiento de Información en Campo...”

(…)

“…de los actuados descritos, se tiene que los mismos no reflejan ningún tipo de trabajo ejecutado en la zona, que sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (de data antigua), identificando trabajos recién desde el 2005 y 2006, lo cual demuestra que todas las mejoras son posteriores al año 1996; asimismo, con relación a la posesión se debe considerar que por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.12), Richard Terrazas Justiniano, declaró estar en posesión del predio “El Totachi” desde del 24 de septiembre de 2012 y por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.17), se tiene qué, Virginia Jaqueline Barja García, declaró estar en posesión del predio “La Dueña” desde del 27 de mayo de 2013; razón por la cual, se evidencia que los beneficiarios no demostraron tener posesión quieta y continua de forma anterior al 18 de octubre de 1996, como establece el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215…”.

(…)

“…las mejoras o actividades realizadas en el predio no corresponden o no son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, no son de forma anterior a la fecha de la promulgación de la citada Ley, el 18 de octubre de 1996; en consecuencia, no se cumplió con la finalidad del procedimiento administrativo técnico jurídico del saneamiento destinado a regularizar y perfeccionar la propiedad agraria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, misma que determina: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.” (la negrilla es agregada)…”.

“(…) en cuanto a lo referido por los codemandados y el tercero interesado INRA, al no negar de forma explícita y clara o al no responder negativamente los hechos expuestos en la demanda y la pretensión de la parte actora, las mismas implican o importan un allanamiento tácito a la demanda, situación que configura la previsión contenida en el art. 346.1 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda”, norma aplicable en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; conforme a lo supra expuesto en los puntos anteriores y lo referido en el presente párrafo, corresponde considerar dichas contestaciones y hace a que este Tribunal, falle bajo el entendimiento y espíritu del art. 346.2 de la norma legal citada, que ordena: “...Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; declarando a su vez NULA y sin valor legal la Resolución Suprema N° 26894 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 230, correspondiente a los predios denominados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, ubicados en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, habiéndose puesto en evidencia que el INRA, en el proceso de saneamiento de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, no efectúo un análisis integral de la información generada y recabada en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, al no haber considerado que los citados predios resultan ser producto del fraccionamiento del predio “Terrasur”, que para la ejecución de las Pericias de Campo de la gestión 2002, era una sola unidad productiva, razón por la cual tampoco puede considerarse la continuidad de la posesión, así como el cumplimiento de la FES, respecto a los predios “El Totachi” y “La Dueña”.


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