SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023

Expediente:

N° 4289/2021

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Viceministerio de Tierras 

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predios:

“El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”

Distrito:

Beni

Fecha:

Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 46 a 57 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, representado por Juan José García Cruz, en mérito a la Resolución Suprema 27423 de 27 de enero de 2021, que cursa a fs. 13 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26894 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 230, correspondiente a los predios denominados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, ubicados en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni; resolviendo en lo principal Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales emitidos dentro de los expedientes agrarios de Dotación N° 32840 “Mojos” y 53958 “El Totachi”; asimismo, dispuso Adjudicar el predio “El Totachi” con un superficie 4203.4318 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares; el predio “La Dueña” de 4321.1723 ha, a favor de Virginia Jaqueline Barja García; y el predio “Terrasur” de 4812.8814 ha, a favor de J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., clasificadas como empresarial Ganaderas.  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 46 a 57 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia, la nulidad de la Resolución ahora impugnada, así como la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado, de 09 de junio de 2014. El impetrante, realiza una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Fraccionamiento del predio “Terrasur”

Refiere que, el predio “Terrasur” inicialmente era una sola unidad productiva, así en la primera Pericia de Campo realizada el 18 de agosto de 2002, en la Ficha Catastral (fs. 334 a 335), se consignó como beneficiaria a Hayde Cabrera de Vergara, con una superficie declarada de 13400.0000 ha y por Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto, se dispuso adjudicar el citado predio sobre la superficie de 50.0000 ha y se declaró Tierra Fiscal la superficie de 13333.1511 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social – FES, resolución que habría sido anulada por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 280/2013 de 01 de noviembre, que instruyó la ejecución del proceso de saneamiento del 11 al 15 de noviembre de 2013; indica que en esta segunda Pericia de Campo, se identificó a los predios “Terrasur”, “Totachi” y “La Dueña”.

Refiere que, según los datos generados en campo del 11 de noviembre de 2013, respecto del predio “Terrasur”, se consignó como beneficiario a la sociedad J.E Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., la misma que adjuntó como respaldo de derecho propietario Documento Privado de 17 de julio de 2013, Testimonio N° 1709 de 27 de octubre de 2005, Testimonio de Derechos Reales de transferencia de 13 de mayo de 2004 (dos) y documento Privado de 18 de enero de 2003.

Con relación al predio “El Totachi”, indica que según la Ficha Catastral levantada el 12 de noviembre de 2013, se consignó como beneficiario a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, quienes adjuntaron documento privado de 12 de enero de 2009, Testimonio N° 166/2012 de 22 de diciembre y Documento Privado de 17 de julio de 2013.

Respecto al predio “La Dueña”, señala que, en la Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2013, se consignó como beneficiaria a Virginia Jaqueline Barja García, quien para respaldar su derecho propietario, acompañó Testimonio de Derechos Reales de Transferencia de 12 de enero de 2009, Documento Privado de 19 de septiembre de 2013 y Documento Privado de 27 de mayo de 2013.

Expresa que, de la relación de las transferencias antes descritas, se evidenciaría que los señalados tres predios conformaban una sola unidad productiva, demostrado así por la primera Pericia de Campo de 2002; asimismo, indica que el fraccionamiento del predio “Terrasur” se materializa con las transferencias a los beneficiarios de los predios “El Totachi” y “La Dueña” las gestiones 2012 y 2013, antes del inicio del segundo Relevamiento de Información en Campo (11 al 15 de noviembre de 2013); indica que, las superficies sumadas de los tres predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, hacen un total de 13337.4855 ha, la cual coincidiría con la superficie mensurada de la “primera pericia de campo” del predio “Terrasur” que era de 13383.1511 ha.

Manifiesta que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, adjunto a su memorial de demanda, se mostraría gráficamente cómo era inicialmente el predio y cómo se transforma con el fraccionamiento en la segunda pericia de campo.

Acusa que, este fraccionamiento se lo realizó para conseguir que no se observe con los alcances establecidos en el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) “… la superficie máxima en ningún caso podrá exceder más de las cinco mil hectáreas”, adecuándose este proceder al art. 269 del D.S. N° 29215.       

I.1.2. Desplazamiento de expedientes; fraude en la antigüedad de la posesión

Arguye que, los beneficiarios de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, por los documentos de transferencias que adjuntaron, sustentaron su derecho propietario con base en los expedientes agrarios N° 53958, “El Totachi” y 32840, “Moxos”; habiendo el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento realizado varios relevamientos de expedientes agrarios, señalando así en el anexo del Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2014 (fs. 2105), que los planos de ubicación de los citados expedientes recaen sobre el área mensurada de “Terrasur”, “El Totachi”, “La Dueña”, por otra parte, en el Informe Técnico (fs. 821-832) e Informe Técnico Legal JRLL-UB-INF-SAN N° 1373/2016 de 03 de octubre (fs. 2785), habría señalado que los citados expedientes agrarios, no se sobreponen a los predios objeto de saneamiento, encontrándose desplazados del área de saneamiento de los predios mensurados El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”; por lo que, a los fines de investigación en el ámbito de sus atribuciones indica que elaboró el relevamiento de expedientes agrarios plasmado en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, por el cual estableció que los expedientes agrarios N° 53958 “El Totachi” y N° 32840 “Moxos”, se encuentran desplazados del área mensurada de los predios “Terrasur”, “El Totachi”, “La Dueña”.

Acusa también que, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 (3224-3242), que fue base para la emisión de la Resolución Suprema, con relación a los expedientes desplazados, donde se realizó el análisis respecto a la tradición civil de derecho propietario valorando a los beneficiarios de los citados predios como poseedores, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión a los primeros ocupantes (antecedentes agrarios), al respecto, indica que este razonamiento no puede ser aplicable para considerar a los beneficiarios de los referidos predios como poseedores, porque los expedientes agrarios N° 53958, “El Totachi” y N° 32840, “Moxos”, que son el antecedentes dominial de las transferencias realizadas a favor de los beneficiarios, no recaen sobre el área mensurada de los predios El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, por tanto, no puede admitirse la sucesión de posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante, conforme dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, de toda la información generada en la etapa de Relevamiento de Campo, Ficha Catastral, Ficha FES, Registro de Mejoras, Declaración Jurada de Posesión, Registro de Marca, se establece que las posesiones sobre los citados predios son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715.

Citando lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, afirma que, por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, del análisis multitemporal de las imágenes satelitales de las gestiones 1995, 1996, 2002 y 2010, se tiene demostrado la inexistencia de actividad antrópica en los predios El Totachi” y “La Dueña”; con relación al predio “Terrasur” indica que, si bien se identificó actividad antrópica los años 1995, 1996 y 2003, su posesión sería ilegal, en razón a que el antecedente dominial en la que funda su derecho propietario, se encuentra desplazado y no operaría, en este caso, la sucesión de posesión, por lo se estaría a lo previsto por el art. 268 del D.S. N° 29215.               

I.1.3. Ilegalidad de la posesión de los predios El Totachi” y “La Dueña”, incumplimiento de las Medidas Precautorias dispuestas

Cuestiona que, la Resolución ahora impugnada, adjudica los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, reconociendo la posesión legal con sustento en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; agrega señalando que, la citada resolución fue emitida en consideración al Informe N° JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, que hace una valoración de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 05 de abril, refiriendo que las medidas precautorias dispuestas, quedaron sin vigencia con el pronunciamiento del Tribunal Agrario Nacional al momento de anular la Resolución Administrativa N° 0752/2010 de 26 de agosto, con éste criterio el INRA habría considerado las transferencias en tradición civil de derecho propietario de los predios El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”.

Por otra parte, manifiesta que al haberse identificado irregularidades en el proceso de saneamiento, el INRA Nacional emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 5 de abril, en el cual se dispuso la anulación de obrados del proceso de saneamiento del predio “Terrasur”, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2004, asimismo, estableció en el área del citado predio, las medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar y la no consideración de transferencias, en aplicación de los arts. 47 inc. k) y 10.II inc. a), b), c) y d) del D.S. N° 29215, hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo indica que, la referida resolución fue recurrida en recurso jerárquico por Haydee Cabera de Vergara, la cual fue rechazada por Resolución Jerárquica RJ N° 13/2010 de 14 de julio.

Indica que, por la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, se anuló la Resolución Administrativa N° 0752/2010 de 26 de agosto, disponiendo que el INRA realice la verificación del cumplimiento de la FES mediante inspección directa en el predio “Terrasur” y ejecutar pericias de campo adecuando sus actuaciones a la norma agraria.

Posteriormente, realiza una transcripción de la documentación generada y presentada por los beneficiarios de los predios El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur” durante el Relevamiento de Información en Campo.

Expresa que, por lo señalado anteriormente, la citada Sentencia Agraria, no anuló la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 5 de abril, sino que más bien, consideró que quedó ejecutoriada en virtud a Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada conforme el art. 90 del D.S. N° 29215; indica que, posterior a esta sentencia no existe acto procesal que manifieste la anulación de la citada resolución, por lo que estaría vigente hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, la cual surtió efectos desde su conocimiento, conforme establece el art. 74 del D.S. N° 29215; asimismo aduce que, la medida precautoria dispuesta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N°  279/2013 de 01 de noviembre, puesta en conocimiento de las partes, conforme la publicación cursante a fs. 1037, se encuentra vigente; por ello refiere que, los beneficiarios de los predios “Terrasur”,El Totachi” y “La Dueña”, no pueden ser valorados como poseedores legales, en razón de que su posesión y transferencias de derecho propietario se han realizado en contravención a la disposición Quinta de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 5 de abril y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N°  279/2013 de 01 de noviembre, que dispusieron expresamente la prohibición de asentamientos, la paralización de trabajos, la prohibición de innovar y la no consideración de transferencias; agrega arguyendo que, las declaraciones juradas de posesión, ficha catastral, ficha FES, mejoras y documentos de trasferencia adjuntos, dan cuenta que el asentamiento de los beneficiarios de los citados predios, por la data de posesiones, son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo tanto, se habría vulnerado el art 66.I (no señala de que norma); y que en consecuencia, la adjudicación realizada en la Resolución Suprema, ahora impugnada, contraviene el art. 393 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava (no señala de que norma) y el art. 309 del Decreto Reglamentario; en tal sentido debe aplicarse el art. 310 del D.S. N° 29215, art. 342.I.d) y II, arts. 345 y 346 (no señala de que norma).     

I.1.4. Incorrecta valoración de la FES

Señala que, en el Relevamiento de Información en Campo, realizada del 11 al 15 de noviembre de 2013, respecto al predio “El Totachi”, se registró como beneficiarios a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, en la Ficha de Verificación FES (fs. 1285-1288), se registró “Ej”, la actividad ganadera con 657 cabezas de ganado bovino y 10 equinos, con la marca de ganado “i”; con cultivos de pastizales 35.0000 ha, y como mejoras casas, corrales, bretes, corralón de alambre, pozo semisurgente, aguada, baños, chiquero, camino potreros, con data 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; cursando (fs. 1269) el Registro de Marca de ganado, extendido por el Gobierno Municipal de San Andrés de 14 de octubre de 2013, Registro de Marca (fs. 1271), extendido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando de 20 de enero de 2011, Registro de Marca (fs. 1272) realizado ante la Secretaria Policial Rural y Fronteriza de Trinidad el 18 de diciembre de 2012; Certificado de vacunación contra fiebre aftosa (fs. 1278 a 1281), ciclo N° 23 de 548 cabezas de ganado, ciclo 01 de 681 cabezas de ganado y ciclo 26 con el nombre de productor Richard Terrezas Justiniano, en el predio “Totachi”.

Respecto al predio “La Dueña”, indica que se registró a Virginia Jaqueline Barja García, en la ficha de Verificación FES, se anotó la actividad ganadera con 680 cabezas de ganado bovino y 22 equino, con la marca “V3”, cultivos de pastizales de 884.0000 ha, como mejoras hace constar casa, galpón, corral, brete, potreros, pozos artificiales, bomba de agua, salero, baño, cocina y terraplén, mejoras implementadas desde los años 2005, 2009, 2011 y 2012, cursa certificados de marca de ganado, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa de 644 cabezas de ganado.

Con relación al predio “Terrasur”, en la ficha de verificación de FES, levantada el 11 de noviembre de 2013, se registró como beneficiaria a la Sociedad J.E. Terrazul Empresa Agropecuaria S.R.L., la actividad ganadera con 722 cabezas de bobino, 34 equinos, 38 acémilas, 64 búfalos, total 858 cabezas de ganado mayor, y como ganado menor 26 ovinos, con registro de marca “Rk”, con pastizales cultivados en 1331 ha, como mejoras consta vivienda, galpones, corral brete, noria, tanque de agua, pozo semisurgente, tanque de combustible, potreros, pista, camino, cocina, pozos artificiales, puente de material, atajado, corralón de manejo, comedero, salero con techo, bomba artificial, corral antiguo, brete con embudo, vestigio de galpón comedor, implementados desde el año 1977, 1980, 1989, 2001, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2011, cursa certificados de registro de marca de ganado y certificados de vacunación de ganado.      

Citando lo dispuesto por el art. 393.III de la CPE, indica que, para la valoración de FES, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 113/2020 de 20 de julio, al modificar los informes en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 y establecer el “cumplimiento de la FES” de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, no realizó un análisis integral de los datos recabados en el Relevamiento de Información en Campo, como establece el art. 333 y 334 del D.S. N° 29215, habiendo omitido valorar la documentación aportada por las partes, así como no habría considerado la existencia de la medida precautoria dispuesta en la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril de 2010, vigente al momento de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, que disponía la prohibición de asentamiento, prohibición de innovar, prohibición de realizar transferencias; agrega que, la información generada en campo revelaría que la posesión de los citados predios es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, citando al respecto lo dispuesto por el at. 159 del D.S. N° 29215, por lo que, los beneficiarios de los citados predios, no acreditaron el cumplimiento de la FES, conforme establece el art. 393 y 397.II de la CPE y el art. 2.II de la Ley N° 1715.        

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 165 a 170 de obrados, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 149 a 154 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderada, en mérito al Testimonio Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 163 a 164 de obrados, solicita “… TENER POR RESPONDIDA LA DEMANDA, debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso” (sic), con el siguiente argumento:

Transcribiendo los actuados del proceso de saneamiento de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, indica textual: “A los puntos observados por la parte demandante me remito a los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones cumplidas …” (sic).   

I.2.2. De fs. 181 a 185 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 141 a 145 vta. de obrados, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 174 a 177 de obrados, quien en su petitorio, señala: “… presento ante sus autoridades RESPUESTA ante la Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ en su calidad de VICEMINISTRO DE TIERRAS, con la finalidad de que sus probidades efectúen el control de legalidad de los actos administrativos por el INRA, considerando los argumentos efectuados en el presente memorial” (sic); bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Fraccionamiento del predio “Terrasur”

Manifiesta que, revisada la Ficha Catastral (fs. 334-335) del predio “Terrasur”, que consigan como beneficiaria a Hayde Cabera de Vergara, quien declaró en su oportunidad ser propietaria de una superficie de 13400.0000 ha, empero fruto de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se consignó como superficie mensurada 13346.4500 ha, habiéndose por Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto, dispuesto la adjudicación de 50.0000 ha y la superficie restante de 13333.1511 ha, se declaró Tierra Fiscal por incumplimiento de la FES, resolución que fue anulada por SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, en consecuencia, a objeto de la prosecución del proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 280/2013 de 01 de noviembre de 2013, de las áreas denominadas “Áreas Nuevas San Andrés II”, polígonos 230 y 231, fruto de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se tiene la identificación de tres predios “Terrasur, “La Dueña” y “El Totachi”; describiendo la documentación de derecho propietario presentada por los beneficiarios de los referidos predios, señala que estos antecedentes según el demandante demostraría que inicialmente los predios “Terrasur, “La Dueña” y “El Totachi”, conformaban el predio denominado “Terrasur”, que habría sufrido el fraccionamiento para la segunda pericia de campo aspecto que se adecua a lo dispuesto en el art. 269.I.II del D.S. N° 29215, por lo que señala: “nos remitimos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo sus autoridades valorar conforme a derecho” (sic).

I.2.2.2. Desplazamiento del expediente; fraude en la antigüedad de la posesión

Indica que, de la revisión de los documentos concurrentes en la demanda del Viceministro de Tierras, se evidencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0047/2021 de 8 de julio, en el cual se establece que los expedientes agrarios 53958 y 32840, se encuentran fuera del polígono de saneamiento de los predios denominados “Terrasur”, “La Dueña” y “El Totachi”, aspecto que condice con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 113/2020 de 20 de junio; en consecuencia, refiere que los funcionarios del INRA no debieron aplicar los alcances del art. 309 del D.S. N° 29215, para finalmente señalar: “extremos que deberán ser considerados por sus probidades a través de su departamento técnico y determinar la sobreposición real del antecedente agrario al área de saneamiento” (sic).

I.2.2.3. Ilegalidad de posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña”

Refiere que, el beneficiario del predio “Totachi”, según los datos consignados en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica señalo que, su posesión data desde el 24 de septiembre de 2012; y el beneficiario del predio “La Dueña”, señala que su posesión data desde el 27 de mayo de 2013.

Al respecto, indica que el demandante menciona que la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, no anularía la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 5 de abril, puesto que la misma adquirió la calidad de cosa juzgada en función a que en su oportunidad se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio, en consecuencia, seguían vigentes las medias precautorias; posteriormente, procede a transcribir una parte de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre.

En ese sentido señala “nos remitimos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo sus autoridades valorar conforme a derecho” (sic).  

I.2.2.4. Incorrecta valoración de la FES

Indica que, el demandante se limita a citar el contenido de la Ficha Catastral, así como el registro de mejoras de los tres predios en cuestión, de igual manera, haría mención a la documentación aportada correspondiente a los registros y marcas de ganado descritos en el formulario de recepción de documentos, consecuentemente, señala que el INRA en un principio emitió el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019, reconociendo vía adjudicación a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresa Agropecuaria, la superficie de 4812.8814 ha, y con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña”, al advertirse fraccionamiento conforme señala el art. 269 del D.S. N° 29215, sugirió se dicte resolución de Tierra Fiscal; empero, por el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 113/2020 de 20 de junio, amparado en el art. 266 del D.S. N° 29215, se estableció la posesión legal de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, es decir, sin considerar primero el procedimiento de control de calidad, toda vez que, si bien se evidenció errores de fondo correspondía que el INRA anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme lo previsto en el art. 266, parágrafo IV, inc. a), b), c) y d) del D.S. N° 29215.

I.3. Contestación de los terceros interesados

I.3.1. Que, por memorial cursante a fs. 195 y vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona al proceso Contencioso Administrativo por medio de su representante legal, conforme Testimonio de Poder N° 400/2021 de cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, remitiendo el expediente del proceso de saneamiento; asimismo, por memorial cursante de fs. 280 a 284 vta. de obrados, contesta la demanda, bajo los mismos o idénticos argumentos expuestos por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (I.2.1), es decir, transcribe los actuados del proceso de saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”; señalando además de manera textual: “A los puntos observados por la parte demandante me remito a los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente que corresponda de las actuaciones del indicado proceso…” (sic).

I.3.2 Mediante memorial cursante de fs. 202 a 220 vta. de obrados, Virginia Jaqueline Barja García, beneficiaria del predio “La Dueña”, la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., beneficiaria del predio “Terrasur” y Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, beneficiarios del predio “El Tatachi”, se apersonan al proceso a través de sus apoderadas, conforme el Testimonio Poder N° 2740/2021 de 17 de septiembre, cursante a fs. 198 de obrados, y el Testimonio Poder N° 534/2021 de 01 de octubre, cursante de fs. 199 a 201 de obrados, contestan y piden declarar Improbada la demanda Contencioso Administrativa, dejando subsistente la Resolución Suprema 26894 de 21 de octubre de 2020, sea con costas y costos al demandante:

Como antecedentes de su derecho propietario y posesorio realiza la siguiente relación:

Respecto al predio “Terrasur”

1.- Manifiesta que, en el expediente agrario N° 32480 “Mojos”, se emitió el Título Ejecutorial N° 712620 de 2 de agosto de 1983, sobre una superficie de 5304.4250 ha, a favor de Antonio Dávalos Mendoza; el expediente agrario N° 53958 “El Totachi”, se emitió el Título Ejecutorial N° PT0023018 de 7 de marzo de 1991, con una superficie de 8069.0450 a favor de Ángela Ribera de Villazón.

2.- Indica que, por el certificado de Derechos Reales, se acreditaría el registro del Auto de Vista sobre convalidación de venta de una propiedad denominada “Moxos” de 17 de diciembre de 1982, por la que consta que Antonio Dávalos Mendoza, fue beneficiario con la dotación de un terreno amparado en la Resolución Suprema N° 181084 de 27 de julio de 1976 y que posteriormente, fue vendida a Juan Villazón Terán, tal como acredita el documento de transferencia de 9 de diciembre de 1982 sobre una superficie de 5304.4250 ha; también indica que se halla registrada la Escritura N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre transferencia o cesión de derechos hereditarios de “Testamentaría, Juan Villazón Terán”; por la que consta que Ángela Ribera Vda. de Villazón e hijos, dan en venta y enajenación perpetua a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarroso, un fundo rústico denominado “La Embajada”, antes “Moxos”. Finalmente, certifica que Fernando Téllez Pizarroso, mediante instrumento público N° 2595/2000 de 11 de agosto de 2000, transfiere a favor de Haydee Cabrera de Vergara, el fundo rural denominado “La Embajada”, antes “Moxos”.

3.- Arguye que, mediante documento de transferencia de 18 de enero de 2003 la beneficiaria inicial Ángela Rivera Vda. de Villazón, del expediente agrario N° 53958 “El Totachi”, transfirió a favor de Haydee Cabrera de Vergara la totalidad de la superficie de 8069.0450 ha.

4.- Refiere que, por escritura de transferencia de 14 de mayo de 2004, Haydee Cabrera de Vergara transfiere el fundo rústico “La Embajada”, antes “Moxos”, con una superficie de 5304.4199 ha, a favor de Darwin Rodríguez Bravo y mediante documento privado de 13 de mayo de 2004, Haydee Cabrera de Vergara, también transfiere el fundo rústico “El Totachi”, con una superficie de 8069.0450 ha a favor de Darwin Rodríguez Bravo, registrado en Derecho Reales bajo la matrícula 8.06.2.02.000005.

5.- Indica que, por escritura pública de transferencia testimoniada con el N° 1709/2005 de 27 de octubre, Darwin Rodríguez Bravo y Yolanda Arias Paz de Rodríguez, transfieren el fundo rústico “La Embajada”, antes “Moxos”, con una superficie de 5304.4199 ha y el fundo rústico “El Totachi”, con una superficie de 8069.0450 ha, a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL.

6.- Aduce que, por documento privado reconocido de 12 de enero de 2009, la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL, a través de su Gerente General, transfiere una fracción de la propiedad “El Totachi”, que asciende a una superficie de 5000.0000 ha, a favor de Claudio Ferreira Oliveira.

7.- Finalmente señala que, mediante documento privado de transferencia de 17 de julio de 2013, Claudio Oliveira Ferreira, transfiere una fracción de su propiedad “El Totachi”, consistente en 2036.5591 ha a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL.

Con relación al predio “El Totachi”

Describen nuevamente los expedientes agrarios N° 32840 “Mojos” y N° 53958 “El Totachi”, así como el certificado de Derechos Reales, documento de transferencia de 18 de enero de 2003, escritura de transferencia de 14 de mayo de 2004, escritura pública de transferencia testimoniada con el N° 1709/2005 de 27 de octubre de 2005, documento privado reconocido de 12 de enero de 2009, descritos anteriormente en los numerales 1 al 5, señalando además que por escritura pública de 12 de enero de 2009, la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL, a través de su Gerente General, transfiere una fracción de la propiedad “El Totachi” que asciende a una superficie de 3069.0000 ha, a favor de Odir Heep.

Señala que, por documento privado de transferencia de 17 de junio de 2013, Claudio Oliveira Ferreira transfirió una fracción del fundo rústico “El Totachi” que asciende a 1137.2683 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares. 

Indica que, por escritura pública de 24 de septiembre de 2012, Odir Heep transfiere una fracción del fundo rústico “El Totachi”, que asciende a una superficie de 3069.0000 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares.

Respecto al predio “La Dueña”

Reitera que, la descripción de los expedientes agrarios N° 32840 “Mojos” y N° 53958 “El Totachi”, así como el certificado de Derechos Reales, documento de transferencia de 18 de enero de 2003, escritura de transferencia de 14 de mayo de 2004, escritura pública de transferencia testimoniada con el N° 1709/2005 de 27 de octubre de 2005, documento privado reconocido de 12 de enero de 2009, descritos anteriormente en los numerales 1 al 5, describiendo además el documento privado de transferencia de 27 de mayo de 2013, por el cual la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL, transfirió una fracción de su fundo rústico “Terrazur”, que asciende a una superficie de 2516.9833 ha, a favor de Virginia Jaqueline Barja García

Señala que, por documento privado de transferencia de 29 de julio de 2013, Claudio Oliveira Ferreira, transfiere una fracción de la superficie del fundo rústico “El Totachi” consistente en 1827.4624 ha, a favor de Virginia Jaqueline Barja García.

Concluye que, con base los documentos de transferencias descritos anteriormente, los propietarios actuales de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña” acreditaron tradición de sus derechos propietarios desde los titulares iniciales, con base en los expedientes agrarios N° 32840 “Mojos” y N° 53958 “El Totachi”, tal como habría concluido el ente administrativo en diferentes informes como el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, consecuentemente, indica que su derecho propietario merece la protección del Estado, al tratarse de propiedades agrarias con cumplimiento de la FES, en observancia del art. 393, concordante con el art. 397.I de la CPE.

Por otra parte, como antecedentes del saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, afirma que para regularizar su derecho propietario se ejecutaron dos saneamientos, el primero fallido cuya etapa de Relevamiento de Información en Campo estuvo a cargo de la empresa CIDDEBENI, que finalizó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto de 2010, que fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo, por el entonces titular del predio “Terrasur”, Haydee Cabrera de Vergara, habiéndose emitido la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, que declaró probada la demanda y dispuso la realización de nuevas pericias de campo, que en cumplimiento a la misma, se emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre, por la cual se anuló las resoluciones operativas y se dispone que la dirección departamental inicie de oficio la ejecución de un saneamiento.

Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 279/2013 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 280/2013, para dar inicio a un nuevo saneamiento, encontrándose dentro su alcance las propiedades “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, proceso en el cual se emitió la Resolución Final de Saneamiento de adjudicación, clasificándolas como empresas agropecuarias a favor de sus beneficiaros, ahora infundadamente impugnada en el presente proceso contencioso administrativo.

En ese contexto, señala contestar la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Respecto del fraccionamiento del predio “Terrasur”

Indica que, el accionante después de realizar una relación de los documentos acompañados durante el Relevamiento de Información en Campo y sin ninguna fundamentación, subjetivamente se limita a presumir que el fraccionamiento se hubiera realizado con el fin de evadir los alcances establecidos en el art. 398 de la CPE, con relación a la superficie máxima establecida, transcribiendo además el art. 269 del D.S. N° 29215; señalando al respecto que, una demanda no se puede fundar en presunciones o suposiciones, ya que no puede concluirse arbitrariamente que hubo un fraccionamiento fraudulento de la propiedad, inicialmente denominada “Terrasur”, simplemente porque así lo sospecha el actor.

Indica que, al haberse hecho referencia al art. 269 del D.S. N° 29215, aclara que el citado decreto fue promulgado el 2 de agosto de 2007, mucho antes de la nueva CPE de 7 de febrero de 2009, por lo que, el art. 269 del citado Reglamento agrario, no tiene ninguna relación con el art. 398 de la Carta Magna, que establece la superficie máxima de 5000.0000 ha, por lo que, resulta forzado pretender sostener que el fraccionamiento de la propiedad obedecería a burlar o eludir lo establecido en el art. 398 del texto Constitucional, respecto de la superficie máxima, por las razones de temporalidad expuestas.

Manifiesta que, el motivo de la disposición contenida en el art. 269 del D.S. N° 29215, es evitar el fraccionamiento de medianas o empresas agropecuarias en pequeñas propiedades, lo cual implicaría el cambio de régimen, más no se considera fraudulento, el fraccionamiento de medianas o empresas agropecuarias en superficies que no cambien su condición de medianas o empresa agropecuarias, de tal suerte que con dicho fraccionamiento no cambie el régimen al que está sometido, agrega que dicha disposición en efecto está orientada en prevenir que los propietarios evadan con la realización de fraccionamientos, la verificación de la Función Económico Social que le corresponde a medianas y empresas agropecuarias, para beneficiarse con una verificación simplemente de la Función Social, si se hubiera reducido el predio a pequeñas propiedades o beneficiarse con precio a valor concesional o de mercado u obtener algún beneficio que no le corresponde, pudiendo interpretarse esta última parte siguiendo la misma línea, es decir, respecto al régimen que corresponde aplicar a las medianas o empresas agropecuarias vs. pequeñas propiedades, como por ejemplo el proceso de reversión que está regulado sólo para medianas propiedades y empresas agropecuarias y no así para pequeñas propiedades.

Señala que, en el caso de autos, la transferencia de fracciones de la propiedad “Terrasur”, que conforman las propiedades “El Totachi” y “La Dueña”, de ninguna manera podrían ser consideradas fraudulentas conforme el art. 269 del D.S. N° 29215, toda vez que, las divisiones no se hicieron en superficies que impliquen el cambio de régimen de propiedad, es decir, de empresas a pequeñas propiedades, pues las citadas propiedades siguen siendo empresas agropecuarias, al igual que “Terrasur”, sujetas a la verificación de la FES y a la adjudicación a valor de mercado, por lo tanto, no puede ligera y forzadamente argumentarse en la demanda que hubo fraude, ya que no obtuvieron ningún beneficio que corresponda privativamente a las pequeñas propiedades.

Expresa que, las transferencias de fracciones de la propiedad “Terrasur” y que conforman las propiedades “El Totachi” y “La Dueña”, de ninguna manera se adecuan a lo previsto por el art. 398 de la CPE, porque simplemente dicha disposición no estaba vigente a tiempo de las trasferencias; agrega que, en efecto las transferencias realizadas datan del 12 de enero de 2009 y la CPE, fue promulgada el 07 de febrero de 2009, consiguientemente, no se ha vulnerado la disposición reglamentaria contenida en el art. 269 del D.S. N° 29215, porque ninguna de las propiedades constituyen pequeña propiedad, ni menos se vulneró la disposición del art. 398 de la CPE.

I.3.2.2. Con relación al desplazamiento de expedientes y al supuesto fraude en la antigüedad de la posesión

Manifiesta que, el tema del desplazamiento de los antecedentes agrarios y su validación para demostrar la antigüedad de la posesión es un asunto resuelto por el Tribunal Agroambiental a través de la abundante jurisprudencia, por lo que no puede una institución pública desconocer dicha jurisprudencia y sostener que “en este caso no se aplicaría”; al respeto, cita la SAN S1a N° 12/2017 de 14 de febrero de 2017.

Describiendo el contenido de los antecedentes agrarios N° 32840 - “Mojos” y 53958 - “El Totachi”, respecto al registro de mejoras y registro de marca, refiere que existió posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715, certificada “in situ” mediante inspección judicial por autoridades competentes, posesión que fue continuada por los subadquirentes de las indicadas propiedades hasta los actuales propietarios; indica que, tomando en cuenta todos estos datos e interpretando correctamente el art. 309.III del D.S. N° 29215, el INRA a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, fundamentó correctamente la Resolución Final de Saneamiento.

Señala que, otra prueba de la antigüedad de la posesión es la Certificación de 12 de noviembre de 2013, emitida por autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca (fs. 1245), que certifica la antigüedad de la posesión en los predios.

Respecto a que el actor alega que su posesión sería ilegal conforme al art. 270 del D.S. N° 29215, manifiesta que dicha norma sanciona los actos dolosos de los administrados, cuando a sabiendas presentan ante el INRA como antecedentes de su derecho propietario, expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados, sin respaldo en registros oficiales del INRA; indica que, dicha norma no es aplicable al caso que se analiza, toda vez que, no presentaron expedientes agrarios fraguados ni alterados, siendo que el INRA en cumplimiento del diagnóstico y tomando en cuenta la prueba documental adjunta durante el Relevamiento de Información en Campo, anexaron a la carpeta de saneamiento los antecedes agrarios N° 53958 - “El Totachi” y N° 32840 - “Mojos”, tramitados con competencia por el Ex CNRA, encontrándose en los registros del INRA, por ello fueron valorados en el proceso de saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”.

Señala que, el art. 270.II del D.S. N° 29215, se aplica cuando el administrado de manera dolosa presenta un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponde al predio objeto de saneamiento, lo cual tampoco aplica al caso en análisis, toda vez que, los expedientes agrarios N° 53958 - “El Totachi” y N° 32840 - “Mojos”, sí corresponden a los predios saneados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, pues el hecho de que por razones técnicas atribuidos a la época en la que fueron realizados los levantamiento topográficos de dichos antecedentes agrarios (diciembre de 1972 Mojos y julio de 1988 El Totachi), no contengan datos técnicos necesarios para poder identificarlos con total exactitud, de ninguna manera ello implica desconocer una relación directa o correspondencia de los predios sometidos a saneamiento con dichos expedientes, pues del análisis correlacionado de toda la prueba adjunta durante el Relevamiento de Información en Campo, así como la generada por el INRA, sumada a la Certificación de fs. 1245, emitida por autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, y las observaciones contenidas en las diferentes Fichas Catastrales, se demuestra que sí existe correspondencia, toda vez que, los documentos de transferencia cumplen con el principio registral del tracto sucesivo hasta dichos expedientes, cuyos derechos propietarios de los titulares iniciales, así como de los subadquirentes están debidamente registrados en Derechos Reales, sumado al hecho de que no existe sobreposición con ninguna propiedad colindante, por lo que no se afecta derechos legalmente adquiridos o reconocidos de nadie y que los antecedentes tampoco fueron reclamados o ubicados como antecedente de otras propiedades.

Manifiesta que, es evidente la correspondencia entre los expedientes tramitados por el Ex CNRA, con la superficie mensurada en saneamiento de los predios en cuestión y que los expedientes de dotación eran contiguos, es decir, colindantes entre sí, propiedades que en su momento pertenecían a un mismo propietario, la familia Villazón, coincidiendo con la observación contenida en las Fichas Catastrales de las tres propiedades sometidas a saneamiento y la Certificación de 12 de noviembre de 2013, emitida por las autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, quienes participaron en el proceso como Control Social.

Recuerda que, conforme el art. 346 del D.S. N° 29215, se declara la ilegalidad de la posesión cuando el poseedor incumpla la Función Social o Función Económico Social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, condiciones que no se presentan en las propiedades en cuestión, como habría quedado demostrado por el INRA, por lo que, la simple presunción de ilegalidad de la posesión alegada por el actor, no tendría ninguna relevancia jurídica para el caso de autos; al respecto nuevamente cita la SAN S1a N° 12/2017 de 14 de febrero, en la misma línea invoca la SAN S2a N° 113/2017 de 18 de octubre.

Por otra parte, respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales, señala que adquirieron el derecho propietario y posesorio de sus predios con base a documentos de trasferencias debidamente registrados en DDRR, por lo que, no son simples poseedores para pretender aplicarles el art. 268 del D.S. N° 29215, pues el hecho de que sus antecedentes agrarios estén supuestamente desplazados, igualmente se constituyen en prueba documental para acreditar la antigüedad de su posesión al haber demostrado tradición hasta dichos antecedentes, inclusive la Certificación emitida por autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, que demostraría también la antigüedad de la posesión que fue sucedida, por lo que, no corresponde remitirse a otros elementos probatorios complementarios, como ser, imágenes satelitales; asimismo indica que, el art. 159 del D.S. N° 29215, se refiere a la verificación en campo e instrumentos complementarios de la función social o económico social, más no a la antigüedad de la posesión, por lo que pretender basarse en análisis multitemporales en propiedades con antecedentes agrarios, para determinar la antigüedad de la posesión resulta una arbitrariedad, toda vez que, el art. 309.III de la norma legal citada y la jurisprudencia de este Tribunal, establecen que para determinar la antigüedad de la posesión debe remitirse a los antecedentes agrarios, aunque estos estén desplazados o inclusive anulados.

Señala que, respecto al uso arbitrario de imágenes satelitales para pretender determinar la antigüedad de la posesión en propiedades ganaderas el Tribunal Agroambiental, ha determinado en su jurisprudencia que dicho uso no debería darse en propiedades ganaderas, ya que por las características de su actividad las imágenes satelitales no podrían identificar la existencia de ganado, ni infraestructura ganadera de menores dimensiones, invocando al respecto nuevamente la SAN S1a N° 12/2017 de 14 de febrero, también cita la SAN S2a N° 53/2018 de 19 de septiembre.  

I.3.2.3. Con relación a la supuesta ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña” e incumplimiento de medidas precautorias dispuestas

Realizando una relación de los actuados pertinentes del proceso de saneamiento, indica que las primeras Pericias de Campo en el predio denominado “Terrasur” fueron realizadas el 18 de agosto de 2002, como resultado del control de calidad, se emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril, es decir, 8 años después de realizadas las Pericias de Campo; ahora bien, considerando que la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, anuló el proceso de saneamiento hasta la etapa de Pericias de Campo, inclusive, se entiende que todos los actuados posteriores al Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo de fecha 18 de agosto de 2002), quedaron nulos, incluyendo la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril.

Señala que, el proceso de saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, tienen su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 279/2013 de 1 de noviembre, por lo que, reitera que todo lo que se tramitó con anterioridad y con base a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00010/2002 de 24 de abril, fue dejado sin efecto por la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, además por Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre, se anuló las resoluciones operativas y se dispuso iniciar de oficio la ejecución de un nuevo saneamiento, por lo que, se puede identificar dos saneamientos con resoluciones operativas diferentes; agrega señalando que, el primero, finalizó con la sentencia agraria que anula obrados hasta Pericias de Campo y el segundo, cuya resolución final ha sido objeto de impugnación en contencioso administrativo, que ahora se examina.

Refiere que, el actor alega que la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril, por la que se impone medidas precautorias al predio “Terrasur”, permanece vigente y válida, incluso hasta ahora, interpretación que estaría alejada de cualquier sentido lógico, puesto que, el saneamiento del cual emergió dicha resolución administrativa fue dejado sin efecto desde su inicio, es decir, desde las resoluciones operativas.

Señala además que, debe tomarse en cuenta que una de las características de las medidas precautorias, es la temporalidad, consecuentemente, en el caso que se examina, éstas dejaron de tener validez ipso facto, en el momento en que se emitió la SAN S1a N° 057/2011 y la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre, que anula las resoluciones operativas del primer saneamiento; por lo que además, no existiría ningún óbice ni impedimento legal para que se apersonen al nuevo proceso de saneamiento, munidos de toda la documentación que respalda su derecho propietario, sobre las propiedades “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, ya que las medidas precautorias impuestas en la Cláusula Segunda de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSANB-N° 279/2013 de 1 de noviembre, en la que recién se incluye la prohibición de fraccionamiento, rige para lo venidero, mas no retroactivamente, es decir, no para actos jurídicos pasados o anteriores, por lo que habiéndose realizado las transferencias a su favor, con anterioridad a la nueva resolución administrativa que impone medidas precautorias, ellas resultan válidas, no existiendo infracción ninguna.

Por otra parte, con relación a la antigüedad de la posesión en los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, señala que, conforme a la documental cursante en las carpetas de saneamiento, la titular inicial del predio “El Totachi”, con una superficie de 8069.0450 ha, fue Ángela Ribera de Villazón, habiendo adquirido también posteriormente la propiedad “Moxos” de una superficie de 5304.4250 ha, lo que condice con la declaración de la comunidad colindante; asimismo, describiendo las mejoras identificadas en el formulario de fs. 1980, así como la declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la cual el representante legal de “Terrasur”, declara estar en posesión desde el 27 de octubre de 2005, refrendado por la Corregidora de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca; la Certificación de 12 de noviembre de 2013, emitida por la referida corregidora, indica que cursa abundante prueba documental que demuestra la tradición del predio “Terrasur”, respecto a los expedientes agrarios N° 32840 y N° 53958, por lo que, si bien adquirieron la propiedad el año 2005 (Testimonio 1709/2005), por la data de las mejoras certificadas por autoridades del lugar y la prueba documental, concluye que opera la sucesión de la posesión, conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 88 y 92 del Código Civil, por lo que, no puede aludirse que su posesión sea posterior a 1996.

Con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña”; señala que, si bien registran mejoras con fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, registrándose en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que su posesión en dichos predios sería a partir del 24 de septiembre de 2012; sin embargo, en el reverso de las Declaraciones cursan notas aclaratorias, indicando que, tanto el predio “El Totachi”, como “La Dueña”, cuentan con traslación de derecho propietario completa desde el Título Ejecutorial N° 712620, de Antonio Dávalos Mendoza, hasta los actuales beneficiarios, cursando igualmente la Certificación de 12 de noviembre de 2013, que certifica sobre la antigüedad de su posesión.

Con relación a la sucesión en la posesión de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”; arguye que, los predios “El Totachi” y “La Dueña” se desprenden del predio “Terrasur”, cuyo propietario desde el primer saneamiento demostró que la propiedad tenia actividad ganadera, por lo que, sumada a las mejoras con data antigua en dicha propiedad, identificadas en el segundo saneamiento, conforme consta en el formulario de registro de mejoras fs. 1980, se demostraría que el inicio de su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, remontándose inclusive a los años 70 y 80, cuando se iniciaron los trámites sociales de dotación.

Por ello indica que, la antigüedad de la posesión se traslada a favor de los predios derivados, aplicándose la sucesión en la posesión, toda vez que, al ser la actividad principal del predio “Terrasur” la ganadería extensiva, conforme fue demostrado en el Relevamiento de Información en Campo, esta abarca a toda la superficie mensurada inicialmente como “Terrasur”, incluida las que luego pasaron a formar el “El Totachi” y “La Dueña”, cuyos nuevos titulares continuaron con la actividad ganadera, realizando y/o refuncionalizando las mejoras existentes en la propiedad.

Por otra parte, refiere que los documentos de transferencias dan cuenta de la continuidad de la posesión de cada comprador hasta llegar a los titulares iniciales, cuya posesión de estos últimos ha quedado plenamente demostrada en las audiencias de inspección realizadas a tiempo de la sustanciación de los procesos de dotación, por lo que el supuesto desplazamiento responde solo a una cuestión técnica porque en los hechos y buscando la verdad material, aunque los mosaicos elaborados por el INRA y el Viceministerio de Tierras que son aproximaciones grafiquen otra cosa, la superficie dotada a raíz de los procesos sociales agrarios corresponde a la que fuera efectivamente poseída por sus titulares iniciales, superficies respecto de las cuales, con el transcurso del tiempo, se realizaron las transferencias hasta llegar a los actuales propietarios, sin interrumpir la posesión de dichas tierras.

I.3.2.4. Respecto a la supuesta incorrecta valoración de la FES

Señalan remitirse a la descripción realizada por el actor respecto a las mejoras existentes en las propiedades, plasmadas en los formularios de Verificación FES de Campo, acreditadas por las fotografías de mejoras y la documentación aportada por cada uno de los beneficiarios, que dan cuenta de la actividad ganadera realizada, contrariamente a lo que el actor concluye, sí es evidente el cumplimiento de la FES en las propiedades “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, por lo que, merece la protección del Estado de su derecho propietario y posesorio conforme el art. 393 y 397 de la CPE.

I.3.3. Mediante memorial cursante a fs. 439 vta. de obrados, Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Boques y Tierra – ABT, señala responder en calidad de tercero interesado, remitiendo la Comunicación Interna emitida por la Dirección General de Manejo de Bosques y Tierra de la ABT, la cual expresa que no cuenta con coordenadas de ubicación con relación a los predios, lo que imposibilita la ubicación correcta del área de interés, para poder emitir un informe detallado en cuanto a la otorgación de autorizaciones forestales y agrarias que se hubieran emitido.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 61 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Richard Terrazas Justiniano, Yrene Justiniano Solares y a Virginia Jaqueline Barja García, a efecto de que asuman defensa en la presente causa.  

Mediante providencia de 30 de agosto de 2021 cursante a fs. 68 de obrados, se incorporó en calidad de tercero interesado a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA.

Por Auto de 11 de marzo de 2022 cursante a fs. 378 a 379 vta. de obrados, se determinó mutar el auto de Admisión de 28 de julio de 2021 cursante a fs. 61 de obrados, incorporando como tercero interesado a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.

Por memorial cursante a fs. 488 y vta. de obrados, se apersonó Juan Carlos Gabriel Padilla, en su condición de Presidente de la “Comunidad Campesina Creación Las Princesas”, subsanado mediante memorial cursante a fs. 500 a 501 de obrados, habiéndose emitido la providencia de 29 de agosto de 2023 cursante a fs. 503 de obrados, mediante el cual se determinó su apersonamiento al proceso en calidad de Control Social.   

I.4.2. Réplica y dúplica  

Mediante memorial cursante de fs. 229 a 230 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, respecto al memorial de contestación realizado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, “… el demandado refiere que se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, dejando a vuestras autoridades su consideración y análisis; no obstante de esta respuesta positiva del demandado que se traduce en un allanamiento tácito, considero oportuno reafirmar las observaciones señaladas en la demanda con relación a la ilegalidad de posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña”.

Agrega que, de la declaración jurada de posesión prestada por el beneficiario del predio “El Totachi”, su posesión data del 24 de septiembre de 2012; y de la declaración jurada prestada por la beneficiaria del predio “La Dueña”, su posesión data del 27 de mayo de 2013, por lo que sería irrefutable que las posesiones son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, por tanto, el derecho propietario reconocido en la resolución ahora impugnada no se adecua a las disposiciones contenidas en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; así como tampoco el cumplimiento de la FES, en razón a que la posesión y el cumplimiento de la FES son elementos que deben coexistir, es decir, no puede haber cumplimiento de FES sin que exista una posesión legal; asimismo, reitera su petitorio de declararse probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio expresado en el memorial de demanda.

Por memorial cursante de fs. 237 y vta. de obrados, la parte actora ejerciendo su derecho a la réplica, respecto al memorial de contestación realizado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando el petitorio del memorial de demanda, señala: “… el demandado hace una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento (…) Hace detalle de las irregularidades expresada por esta Cartea Viceministerial (…) sin verter mayores argumentos dejando a vuestras autoridades su consideración y análisis (…) que en caso de autos se traduce en la ratificación plena de nuestra demanda y allanamiento tácito del demandado a lo expresado por nuestra parte.”

A fs. 273 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa, señala que debe proseguirse con la tramitación de la causa hasta la emisión de la sentencia.

A fs. 289 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente remitido vía Buzón Judicial cursante a fs. 278 de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa; agrega manifestando que, debe emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la norma legal aplicable al caso.

I.4.5. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Por providencia de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 448 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

A fs. 647 de obrados, cursa decreto de 13 de octubre de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 16 de octubre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 650 de obrados.

I.4.6. Resolución Constitucional – Acción de inconstitucionalidad concreta

De fs. 547 a 554 de obrados, cursa Auto Constitucional N° 0074/2022-CA de 21 de marzo, dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resuelve Ratificar la Resolución de 3 de marzo de 2022, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 362 a 367 vta. de obrados; y, en consecuencia, Rechaza la Acción de Inconstitucionalidad Concreta interpuesta por Virginia Jaqueline Barja García, Eligia Salazar Cortez, Richard Terrazas Justiniano e Irene Justiniano; cursando a fs. 556 de obrados, la Cédula de Notificación UN-TCP 45615-2022-92-AIC, por el cual se notificó el jueves 13 de julio de 2023 a los Magistrados de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental. 

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 230, respecto de los predios denominados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 1 a 25, cursa el Expediente Agrario de Dotación N° 53958 “El Totachi”, proceso agrario que cuenta con Título Ejecutorial N° PT0023018 con una superficie de 8069.0450 ha, emitido a favor de Ángela Ribera de Villazón; asimismo, de fs. 26 a 45, cursa el Expediente Agrario de Dotación N° 32840 “Mojos”, proceso agrario que cuenta con Título Ejecutorial N° 712620, con una superficie de 5304.4250 ha, emitido a favor de Antonio Dávalos Mendoza.

I.5.2. A fs. 150, cursa Certificación otorgada por la Sub-Registradora de Derechos Reales de Beni, en el cual se indica que Antonio Dávalos Mendoza beneficiario del predio “Mojos”, con una superficie de 5304.4250 ha, con antecedente agrario N° 32840, mediante documento de 9 de diciembre de 1982, transfirió el citado predio a favor de Juan Villazón Terán; asimismo, se señala que se encuentra registrada la Escritura de N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre Transferencia o Cesión de derechos Hereditarios de “Testamentaria, Juan Villazón Terán”, por la que consta que Ángela Ribera D. Vda. de Villazón, Hijos: Ángela, Antonio, Nelson y Juan Alberto Villazón Ribera (hijos), transfieren el fundo rústico denominado “La Embajada”, antes “Moxos”, a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarro; quien a su vez, de acuerdo al Instrumento Público N° 2595/2000 de 11 de agosto, que cursa de 156 a 158, transfirió el fundo denominado “La Embajada”, con una superficie de 15000 ha, a favor de Haydee Cabrera de Vergara, quien mediante Testimonio N° 167/2001 de 27 de junio, cursante a fs. 154 vta., señaló que la superficie de 15000 ha adquirida, está compuesta por diferentes predios, de los cuales, con respecto al predio “La Embajada” solo corresponde una superficie de 5304.4250 ha.

I.5.3. De fs. 312 a 313 vta., cursa Testimonio de 8 de septiembre de 2003, de la Escritura Pública de 18 de enero de 2003, por el cual Ángela Ribera de Villazón, beneficiaria del predio “El Totachi”, con una superficie de 8069.0450 ha, con antecedente agrario N° 53958, declaró haber tenido a fines del año 1991, con Fernando Téllez Pisarrozo, un convenio de venta de la totalidad de la superficie del citado predio, quedando pendiente la transferencia debido a que no tenía el nombre de la persona a quien beneficiaria con esa adquisición, por lo que, por instrucción escrita de Fernando Téllez Pisarrozo, contenida en el documento de 13 de enero de 2003, señala transferir el fundo “El Totachi” a favor de Hayde Cabrera de Vergara.

I.5.4. De fs. 336 a 338, cursa Ficha Catastral levantada el 18 de agosto de 2002, respecto al predio “Terrasur”, que consigna como beneficiaria a Haydee Cabrera de Vergara, con una superficie de 13400.0000 ha.

I.5.5. De fs. 853 a 864, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 05 de abril, la cual en lo relevante en su parte resolutiva primero anuló obrados, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al predio denominado “Terrasur”, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2004 y determinó la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social y fraude en la acreditación de expedientes agrarios N° 32840 y 53958, por no corresponder al área mensurada del predio; en el punto Quinto, estableció disponer en el área del predio “Terrasur” las Medidas Precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar y la no consideración de transferencias; la cual fue recurrida y por Resolución Jerárquica RJ N° 013/2010 de 14 de julio, cursante de fs. 997 a 1006, se resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Haydee Cabrera de Vergara, por el predio “Terrasur”, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 05 de abril.

I.5.6. De fs. 1023 a 1026, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto (Resolución Final de Saneamiento), que en lo principal resolvió Adjudicar el predio “Terrasur” a favor de Haydee Cabrera de Vergara con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad otros; asimismo, determinó declarar Tierra Fiscal la superficie de 13333.1511 ha.

I.5.7. De fs. 1037 a 1043, cursa Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, que en la parte resolutiva declara probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Haydee Cabrera de Vergara y Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto.

I.5.8. De fs. 1050 a 1054, cursa Resolución Administrativa UDSAB-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre, que dispone anular la Resolución Administrativa N° RS ADM-00010/2002 de 24 de abril de 2002 y la Resolución Instructoria N° R.I-SSO-B- 009/2002 de 25 de abril para el predio Terrasur, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de los arts. 169.I.a y 171.a.b y c del D.S. N° 25763; asimismo, en la parte resolutiva tercero señala que de oficio la Unidad de Saneamiento de la departamental, deberá iniciar la ejecución del proceso de saneamiento sobre el predio Terrasur. 

I.5.9. De fs. 1074 a 1076, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 279/2013 de 01 de noviembre, por la cual se determinó el área de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio; en la parte resolutiva segundo, indica: “Se dispone (…) medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de Saneamiento y prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad a partir de la publicación de la presente resolución, asimismo, de pequeñas propiedades en extensiones menores …” (sic).

I.5.10. De fs. 1077 a 1081, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 280/2013 de 01 de noviembre, que en su parte resolutiva cuarto dispone: “… el inicio de Relevamiento de información en campo a partir del día Lunes 11 de noviembre al Viernes 15 de Noviembre del 2013” (sic).

I.5.11. Respecto del predio “El Totachi”, a fs. 1183 y vta., cursa Documento Público de 18 de enero de 2003, por el cual Ángela Ribera de Villazón, beneficiaria del predio “El Totachi”, con expediente agrario N° 53958, con una superficie de 8069.0450 ha, transfiere la totalidad de la superficie a favor de Haydee Cabrera de Vergara; esta a su vez, de acuerdo al Testimonio del Documento Privado de 13 de mayo de 2004, cursante de fs. 1177 a 1178 vta., transfirió la referida superficie a favor de Darwin Rodríguez Bravo.

Por otra parte, de acuerdo al Certificado de 17 de mayo de 2004, emitido por la Subregistradora de Derechos Reales del Beni, cursante a fs. 1206 y vta., Antonio Dávalos Mendoza, beneficiario del predio “Moxos”, por dotación de acuerdo a la Resolución Suprema N° 81084 de 27 de julio de 1976 (expediente agrario N° 32480), con una superficie de 5304.4250 ha, transfiere la totalidad de la superficie a favor de Juan Villazón Terán el 09 de diciembre de 1982; asimismo señala que, se encuentra registrado la Escritura de N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre Transferencia o Cesión de Derechos Hereditarios de “Testamentaria, Juan Villazón Terán”, por la que consta que Ángela Ribera D. Vda. de Villazón, Ángela, Antonio, Nelson y Juan Alberto Villazón Ribera (hijos), transfieren el citado predio a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarro; quien a su vez, de acuerdo al Instrumento Público N° 2595/2000 de 11 de agosto, transfirió el fundo denominado “La Embajada”, antes “Moxos” a favor de Haydee Cabrera de Vergara; y esta a su vez, por documento Privado reconocido el 13 de mayo de 2004, da en venta a Darwin Rodríguez Bravo.

Por su parte, mediante Testimonio N° 1709/2005 de 27 de octubre de 2005, de la Minuta de compra Venta de 16 de agosto de 2005, cursante de fs. 1163 a 1169, Darwin Rodríguez Bravo, da en calidad de venta los fundos rústicos denominados “La Embajada”, antes “Moxos” de 5304.4199 ha y “El Totachi” de 8069.0450 ha, que forman una unidad con una superficie aproximada de 13.373.4640 ha, a favor de la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L.    

Posteriormente, de acuerdo al Testimonio de 21 de enero de 2009, del Documento Privado de 14 de enero de 2009, cursante de fs. 1148 a 1158 vta., la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., transfiere una fracción de 5000 ha, del predio “El Totachi” a favor de “Claudio Ferreira Oliveira”; y por Testimonio de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 1135 a 1143, transfiere otra fracción de 3069.0000 ha a favor de Odir Heep.

Finalmente, por el documento de Privado de Transferencia con reconocimiento de firmas de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 1126 a 1128, “Claudio Oliveira Ferreira”, transfiere la referida fracción de 1137.2683 ha, a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares y mediante Testimonio N° 166/2012 de 24 de septiembre de 2012, de la Minuta de 22 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 1123 a 1125 vta., Odir Heep, da en calidad de venta la citada fracción de 3069.0000 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares.

I.5.12. A fs. 1284 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de “El Totachi”, mediante el cual Richard Terrazas Justiniano, declaró estar en posesión del predio de referencia desde del 24 de septiembre de 2012.

I.5.13. De fs. 1285 a 1286 cursa, Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios, del predio “El Totachi”, levantada el 12 de noviembre de 2013, que registra como beneficiarios a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares.

I.5.14. De fs. 1287 a 1290 cursa, el formulario de Verificación FES de Campo, del predio “El Totachi”, de 12 de noviembre de 2013, que registra 657 bovinos y 10 equinos, en áreas efectivamente aprovechas se verifica pastizales cultivados y como mejoras consigna casa, corrales, bretes, caminos y otros.

I.5.15. A fs. 1303 foliación superior, cursa Registro de Mejoras, del predio “El Totachi”, que registra: casas (2) de 2006 y 2011, corral de 2009, brete de 2009, corralón de alambre de 2010; pozo semisurgente de 2011, aguada (2) de 2010 y 2011, baño (2) de 2009 y 2011, chiquero de 2010, camino de 2006 y potrero (2) de 2007 y 2008.

I.5.16. Respecto del predio “La Dueña”, a fs. 1407 y vta., cursa Escritura Pública de Transferencia de 18 de enero de 2003, por el cual Ángela Ribera Vda. de Villazón, beneficiaria del predio “El Totachi”, con expediente agrario N° 53958, con una superficie de 8069.0450 ha, transfiere la totalidad de la superficie a favor de Haydee Cabrera de Vergara; esta a su vez, de acuerdo al Testimonio del Documento Privado de 13 de mayo de 2004, cursante de fs. 1404 a 1405 vta., transfirió la referida superficie a favor de Darwin Rodríguez Bravo.

Por otra parte, de acuerdo al Certificado de 17 de mayo de 2004, emitido por la Subregistradora de Derechos Reales del Beni, cursante a fs. 1429 y vta., Antonio Dávalos Mendoza, beneficiario del predio “Moxos”, por dotación de acuerdo a la Resolución Suprema N° 81084 de 27 de julio de 1976 (expediente agrario N° 32480), con una superficie de 5304.4250 ha, transfiere la totalidad de la superficie a favor de Juan Villazón Terán; asimismo, señala que se encuentra registrado la Escritura de N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre Transferencia o Cesión de derechos Hereditarios de “Testamentaria, Juan Villazón Terán”, por la que consta que  Ángela Ribera D. Vda. de Villazón, Ángela, Antonio, Nelson y Juan Alberto Villazón Ribera (hijos), transfieren el citado predio a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarro; quien a su vez, de acuerdo al Instrumento Público N° 2595/2000 de 11 de agosto de 2000, transfirió el fundo denominado “La Embajada”, antes “Moxos” a favor de Haydee Cabrera de Vergara; y esta a su vez, por documento Privado reconocido el 13 de mayo de 2004, da en venta a Darwin Rodríguez Bravo.

Por su parte, mediante Testimonio N° 1709/2005 de 27 de octubre, de la Minuta de compra Venta de 16 de agosto de 2005, cursante de fs. 1387 a 1393, Darwin Rodríguez Bravo, da en calidad de venta los fundos rústicos denominados “La Embajada”, antes “Moxos” de 5304.4199 ha y “El Totachi” de 8069.0450 ha, que forman una unidad con una superficie aproximada de 13.373.4640 ha, a favor de la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L.   

Posteriormente, de acuerdo al Testimonio de 21 de enero de 2009, del Documento Privado de 12 de enero de 2009, cursante de fs. 1371 a 1381 vta., la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., transfiere una fracción de 5000 ha, del predio “El Totachi” a favor de “Claudio Ferreira Oliveira”.

Finalmente, por el Documento de Privado de Transferencia con reconocimiento de firmas de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 1359 a 1361, “Claudio Oliveira Ferreira”, da en calidad de venta la superficie restante del predio “El Totachi” de 1827.4624 ha y mediante Documento de Privado de Transferencia con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2013, que cursa de fs. 1365 a 1367, la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias, da en calidad de venta una parte del fundo rústico denominado “Terrasur” de 2516.9833 ha, ambas transferencias se realizan a favor de Virginia Jaqueline Barja García (total superficie adquirida de 4344.4457 ha).

I.5.17. A fs. 1513 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de “La Dueña”, mediante el cual Virginia Jaqueline Barja García, declaró estar en posesión del predio de referencia desde el 27 de mayo de 2013; asimismo, como nota Aclaratoria indica: “El representante legal del predio La Dueña manifiesta que se cuenta con la traslación del derecho propietario de los Títulos Ejecutoriales N° 712620 del predio Mojos y PT0023018 denominado El Totachi de los titulares iniciales a los actuales o actual apersonado el cual se demuestra por la documentación adjunta y cursante en la carpeta” (sic).

I.5.18. A fs. 1514 y vta. cursa, Ficha Catastral del predio “La Dueña”, levantada el 11 de noviembre de 2013, que registra como beneficiaria a Virginia Jaqueline Barja García.

I.5.19. De fs. 1515 a 1518 cursa, el formulario de Verificación FES de Campo, del predio “La Dueña”, levantada el 11 de noviembre de 2013, que registra 680 bovinos y 22 equinos, en áreas efectivamente aprovechas se verifica pastizales cultivados y como mejoras consigna casa, corrales, galpones, bretes, caminos y otros.

I.5.20. A fs. 1522, cursa Registro de Mejoras, del predio “La Dueña”, que registra: casa de 2012, galpón de 2009, corral de 2009, brete de 2009, potrero (3) de 2005, poza artificial (2) de 2009, bomba de agua de 2012, salero de 2012, baño de 2009, bañero de 2011, cocina de 2009 y terraplén de 2009.

I.5.21. Respecto del predio “Terrasur”, a fs. 1593 y vta., cursa Escritura Pública de Transferencia de 18 de enero de 2003, por el cual Ángela Ribera Vda. de Villazón, beneficiaria del predio “El Totachi”, con expediente agrario N° 53958, con una superficie de 8069.0450 ha, transfiere la totalidad de la superficie a favor de Haydee Cabrera de Vergara; esta a su vez, de acuerdo al Testimonio del Documento Privado de 13 de mayo de 2004, cursante de fs. 1589 a 1590 vta., transfirió la referida superficie a favor de Darwin Rodríguez Bravo.

Por otra parte, de acuerdo al Certificado de 17 de mayo de 2004, emitido por la Subregistradora de Derechos Reales del Beni, cursante a fs. 1618 y vta., se señala que Antonio Dávalos Mendoza, beneficiario del predio “Moxos”, por dotación de acuerdo a la Resolución Suprema N° 81084 de 27 de julio de 1976 (expediente agrario N° 32480), con una superficie de 5304.4250 ha, transfiere la totalidad de la superficie a favor de Juan Villazón Terán; asimismo indica que, se encuentra registrado la Escritura de N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre Transferencia o Cesión de derechos Hereditarios de “Testamentaria, Juan Villazón Terán”, por la que consta que  Ángela Ribera D. Vda. de Villazón, Ángela, Antonio, Nelson y Juan Alberto Villazón Ribera (hijos), transfieren el citado predio a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarro; quien a su vez, de acuerdo a Instrumento Público N° 2595/2000 de 11 de agosto, transfirió el fundo rústico denominado “La Embajada”, antes “Moxos” a favor de Haydee Cabrera de Vergara; y esta a su vez, por documento Privado reconocido el 13 de mayo de 2004, da en venta a Darwin Rodríguez Bravo.

Por su parte, mediante Testimonio N° 1709/2005 de 27 de octubre, de la Minuta de compra Venta de 16 de agosto de 2005, cursante de fs. 1579 a 1586 vta., se tiene que Darwin Rodríguez Bravo, da en calidad de venta los fundos rústicos denominados “La Embajada”, antes “Moxos” de 5304.4199 ha y “El Totachi” de 8069.0450 ha, que forman una unidad con una superficie aproximada de 13.373.4640 ha, a favor de la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L.   

Posteriormente, de acuerdo al Testimonio de 21 de enero de 2009, del Documento Privado de 14 de enero de 2009, cursante de fs. 1645 a 1655 vta., la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., transfiere una fracción de 5000 ha, del predio “El Totachi” a favor de “Claudio Ferreira Oliveira”.

Finalmente, por el Documento de Privado de Transferencia con reconocimiento de firmas de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 1572 a 1574, “Claudio Oliveira Ferreira” da en calidad de venta una superficie 2036.5591 ha, del predio “El Totachi” a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias” (total superficie adquirida de 4344.4457 ha).

I.5.22. A fs. 1969 y vta. cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de “Terrasur”, mediante el cual el representante de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., declaró estar en posesión del predio de referencia desde el 27 de octubre de 2005; asimismo, como nota Aclaratoria indica: “El beneficiario manifiesta que el predio TERRASUR cuenta con tradición de derecho propietario completa de los Títulos Ejecutoriales N° 712620 y PT0023018 emitido a nombre de los señores Antonio Dávalos Mendoza y Ángela Ribera de Villazón quienes transfieren a los actuales beneficiario de la Sociedad J.E. TERRAZUL EMPRESAS AGROPECUARIAS S.R.L…” (sic).

I.5.23. De fs. 1970 a 1971 cursa, Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios, del predio “Terrasur”, levantada el 11 de noviembre de 2013, que registra como beneficiaria a la Sociedad E.J. Tierrazul Empresas Agropecuarias.

I.5.24. De fs. 1972 a 1975 cursa, el formulario de Verificación FES de Campo, del predio “Terrasur”, de 11 de noviembre de 2013, que registra 722 bovinos, equinos 34, acémilas 38, búfalos 64, ovinos 26, en áreas efectivamente aprovechas se verifica pastizales cultivados y como mejoras consigna casa, corrales, galpones, bretes, pista de aterrizaje, caminos y otros.

I.5.25. A fs. 1979, cursa Registro de Mejoras del predio “Terrasur”, que registra: vivienda de 1977, galpón (3) de 1977, 1983 y 2008, galpón de sal de 1977, corral de 2011, brete y embarcadero de 2011, noria de 1977, tanque de agua de 1989, pozo semisurgente de 2004, tanque de combustible de 2004, potrero (5) de 2005 y 2006, pista de 2001, camino de 2006, cocina de 1977, pozo artificial (6) de 2006, puente de material de 2009, atajado de 2009, corralón de manejo de 2006, comedero de 2008, salero con techo de 2008, bomba artificial de 2005, corral antiguo de 1980, brete con embudo de 1980, vestigio de galpón de 1980.

I.5.26. De fs. 2403 a 2404, cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 516/2015 de 04 de mayo, con Ref. “Informe Complementario de Relevamiento de Expedientes 53958 y 32840 correspondiente al predio Terrasur”, emitido por la Dirección Nacional del INRA, que en el acápite 3.- Conclusiones y Sugerencias señala: “El Expediente N° 53958 no se sobrepone al predio Terrasur (desplazado). El Expediente N° 32840 no se sobrepone al predio Terrasur (desplazado)” (sic).  

I.5.27. De fs. 3108 a 3137 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 15 de noviembre de 2019, que en el acápite 5. Conclusiones y Sugerencias, estableció dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT00023018, con antecedente agrario N° 53928 - “El Totachi” y del Título Ejecutorial N° 712620, con antecedente agrario N° 32840 - “Mojos”, y emitir Resolución Administrativa de Adjudicación para el predio “Terrasur”, con una superficie de 4812.8814 ha, a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L.; por otra parte, con relación a los predios “El Totachi” (4205.3898 ha) y “La Dueña” (4317.1817 ha), al evidenciarse el fraccionamiento fraudulento conforme el art. 269 del D.S. N° 29215, dispone no dar lugar al reconocimiento del cumplimiento de la FES, se emita Resolución Administrativa de Tierra Fiscal.

I.5.28. De fs. 3225 a 3242 cursa, Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio de 2020, complementario emitido por la Dirección Nacional del INRA, el cual en el acápite III. Conclusión y Recomendación, sugiere modificar el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019, recomendando dictar Resolución de Adjudicación respecto al predio “La Dueña” de 4321.1723 ha a favor de Virginia Jaqueline Barja García y del predio “El Totachi” de 4203.4318 ha a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, quedando los demás aspectos de dicho informe, firmes y subsistentes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. De la posesión y del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social; y, 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”

FJ.II.2. De la posesión y del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social.

FJ.II.2.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas es nuestra).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece que: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

FJ.II.2.2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social 

La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probar con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que: “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo… (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Por otra parte, los parágrafos IV, con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social”.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.

Asimismo, el art. 159 del precitado Reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

De la misma manera, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las negrillas es nuestro).

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Fraccionamiento del predio “Terrasur”; 2. Desplazamiento de expedientes y fraude en la antigüedad de la posesión; 3. Ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña” e incumplimiento de las Medidas Precautorias; 4. Incorrecta valoración de la FES.

FJ.III.1.- Fraccionamiento del predio “Terrasur”

Al respecto efectuando el control de legalidad conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.1 del presente fallo, corresponde hacer referencia a los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la autoridad administrativa – INRA, en la gestión 2002; en tal razón, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que durante las Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad), de acuerdo a la Ficha Catastral levantada el 18 de agosto de 2002 (I.5.4), se tiene el registro del predio “Terrasur”, con una superficie de 13400.0000 ha, que consigna como beneficiaria a Haydee Cabrera de Vergara, quien a través de su representante, en el acápite XVIII. Observaciones, señaló que los predios “Moxos” o “Embajada” y “Totachi”, son dotaciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex - CNRA), manifestando que en la actualidad estos predios comprenden una sola unidad productiva bajo la denominación de “Terrasur”; asimismo, con la finalidad de acreditar la subadquirencia en trámite agrario presentó documentación con relación al antecedente agrario N° 53958 “El Totachi” (I.5.1), proceso agrario que cuenta con Título Ejecutorial N° PT0023018 de 07 de marzo de 1991, emitido a favor de Ángela Ribera de Villazón, con una superficie de 8069.0450 ha, quien de acuerdo a Escritura Pública de 18 de enero de 2003, protocolizada mediante Testimonio de 8 de septiembre de 2003 (I.5.3), transfirió el fundo “El Totachi” a favor de Hayde Cabrera de Vergara; asimismo, se tiene documentación con relación al antecedente agrario N° 32840 - “Mojos” (I.5.1), el cual cuenta con Título Ejecutorial N° 712620 de 2 de agosto de 1983, emitido a favor de Antonio Dávalos Mendoza, con una superficie de 5304.4250 ha, que de acuerdo a la Certificación otorgada por la Sub-Registradora de Derechos Reales de Beni (I.5.2), se indica que Antonio Dávalos Mendoza, mediante documento de 9 de diciembre de 1982, transfirió el citado predio a favor de Juan Villazón Terán; asimismo, se señala que se encuentra registrada la Escritura de N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre Transferencia o Cesión de derechos Hereditarios de “Testamentaria, Juan Villazón Terán”, por la que consta que  Ángela Ribera D. Vda. de Villazón, Hijos: Ángela, Antonio, Nelson y Juan Alberto Villazón Ribera (hijos), transfieren el fundo rústico denominado “La Embajada”, antes “Moxos” a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarro; quien a su vez, de acuerdo a Instrumento Público N° 2595/2000 de 11 de agosto, cursante de fs. 156 a 158 de antecedentes, transfirió el fundo denominado “La Embajada”, con una superficie de 15000 ha, a favor de Haydee Cabrera de Vergara, quien mediante Testimonio N° 167/2001 de 27 de junio, que cursa a fs. 154 vta. de antecedentes, señaló que la superficie de 15000 ha adquirida, está compuesta por diferentes predios, y que con relación al predio denominado “La Embajada”, solo corresponde una superficie de 5304.4250 ha.  

Por otra parte, producto del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Terrasur”, se advierte que se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto (I.5.6), mediante la cual la autoridad administrativa determinó adjudicar 50.0000 ha, a favor de Haydee Cabrera de Vergara y declarar Tierra Fiscal en la superficie de 13333.1511 ha, a cuya consecuencia, interpuso demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre (I.5.7), que resolvió declarar probada la demanda y nula la referida Resolución Final de Saneamiento, que en la parte considerativa, en lo relevante, realizó el siguiente razonamiento: “3.- ... Que, una vez ejecutoriada la resolución por la cual se ANULA OBRADOS hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (…) el INRA incurrió en errores que son motivo de análisis jurídico en esta instancia por cuanto la verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio es decir in situ, así lo exige la normativa vigente (…) entendiéndose lógicamente que tienen que cumplirse los dos presupuestos en la verificación de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; utilizar medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la inspección directa en el predio lo que no ha ocurrido en el proceso de saneamiento del predio Terrasur.”; posteriormente indica: “4.- En cuanto a la Resolución Administrativa que declaró la nulidad de obrados, no se cuestiona ni observa esta determinación como se mencionó anteriormente, ya que este hecho quedo agotado en la vía administrativa en virtud la Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio de 2010 adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, doctrinalmente se sabe que una vez declarada la nulidad dentro de cualquier proceso, trae como consecuencia lógica e inmediata dejar sin efecto todo lo actuado, es decir se retrotrae el proceso y se vuelve a realizar las actuaciones pertinentes dentro del proceso (…) por esta razón en el caso de autos, todo lo obrado hasta el Informe de Evaluación Técnica de fecha 29 de julio de 2004 proceso de saneamiento del predio Terrasur, en virtud de la nulidad, quedó sin ningún valor legal, máxime si se anularon instrumentos técnico jurídicos propios de pericias de campo (…) debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento del predio y producir nuevas actuaciones en campo conforme establece el art. 160 inc. b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 266-III del mismo cuerpo legal que faculta al INRA disponer la investigación en gabinete “y” en campo sobre hechos irregulares en actos fraudulentos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y, a las etapas o actividades cumplidas (…) De otra parte, el art. 159 concordante con el art. 160 inc. b) del D.S. N° 29215 establece (…) lo cual implica que el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno para efectos de verificar en campo, es decir in situ, si éste cumple o no la FES, en virtud a que no existe otro medio directo de prueba. No obstante, el INRA utilizó simplemente instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales que de ninguna manera pueden suplir o sustituir la forma directa de verificación, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 160 inc. b) precitado Reglamento al no realizar inspección directa en predio ‘Terrasur’ (…)”.

Al respecto, en observancia de la referida resolución agroambiental, se advierte que la autoridad administrativa INRA, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 279/2013 de 01 de noviembre de 2013 (I.5.9), mediante la cual se determinó el área como saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, emitiendo a su vez, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 280/2013 de 01 de noviembre (I.5.10), que dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 11 al 15 de noviembre de 2013, que de acuerdo a las Fichas Catastrales (I.5.13, I.5.18 y I.5.23), se evidencia que fueron registrados los predios “El Totachi”, con una superficie de 4203.4318 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares; el predio “La Dueña”, con una superficie de 4321.1723 ha, a nombre de Virginia Jaqueline Barja García y el predio “Terrasur”, con una superficie de 4812.8814 ha, a favor de la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias, oportunidad en la cual se advierte que los beneficiarios de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, presentaron documentos de compra venta con relación al predio “El Totachi”, con antecedente agrario N° 53958 y al predio “Mojos”, con antecedente agrario N° 32480, conforme lo descrito en los puntos I.5.11, I.5.16 y I.5.21 del presente fallo, advirtiéndose que Haydee Cabrera de Vergara (quien adquirió los citados predios), los transfirió en su totalidad mediante documentos Privados de 13 de mayo de 2004, a favor de Darwin Rodríguez Bravo, quien a su vez, por Minuta de Compra Venta de 16 de agosto de 2005, protocolizada por Testimonio N° 1709/2005 de 27 de octubre de 2005, cursante de fs. 1163 a 1169 de antecedentes, transfirió los señalados predios en su totalidad a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., dicha Sociedad a su vez, realizó la transferencia de los citados predios por fracciones a terceras personas (Claudio Ferreira Oliveira, Odir Heep y Virginia Jaqueline Barja García), de acuerdo a los Testimonio de 21 de enero de 2009 del Documento Privado de 14 de enero de 2009 cursante de fs. 1148 a 1158 vta. de antecedentes, Testimonio de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 1135 a 1143 de antecedentes y Documento Privado de Transferencia con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2013 cursante de fs. 1365 a 1367 de antecedentes, habiendo posteriormente Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, beneficiarios del predio “El Totachi”, Virginia Jaqueline Barja García, beneficiaria del predio “La Dueña” y la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias, beneficiaria del predio “Terrasur”, adquirido fracciones de las superficies correspondientes a los predios “El Totachi”, con antecedente agrario N° 53958 y “Mojos”, con antecedente agrario N° 32480.

Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, con respecto a las transferencias realizadas, se advierte que las mismas no responden al momento donde se inició el proceso de saneamiento; aspecto que como verdad material de los hechos verificados en el predio “Terrasur” el año 2002, no había fraccionamiento, lo cual transgrede lo previsto en el art. 180 de la CPE, verificándose que la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., realizó la transferencia por fracciones del predio “Terrasur”, 2010 y 2013, es decir, de manera posterior a la proclamación de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), que en el art. 398, establece textual: “La superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas”, aspecto donde se constata que no se dio cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre (I.5.7),  que conminó la verificación de la Función Económica Social y no así el fraccionamiento de la propiedad “Terrasur”; incumplimiento ante el cual, la parte actora en la demanda interpuesta, observa y denuncia el fraccionamiento realizado en el predio “Terrasur”, acusando que dichas transferencias tenían por objeto evitar los alcances establecidos en el art. 398 de la CPE, adjuntado a efectos de respaldar tal aseveración el Informe Técnico INF/VT/UST/0047/2021, que cursa de fs. 15 a 44 de obrados, por el cual se muestra el fraccionamiento que sufrió el predio “Terrasur”, inicialmente mensurado en la gestión 2002 y posteriormente, fraccionado en tres predios: “El Totachi”, “Terrasur” y “La Dueña (fs. 43); al respecto, se tiene también que, si bien en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 (I.5.27), la autoridad administrativa (INRA), en el acápite “Valoración de las transferencias sobre derecho propietarios y de la Función Económico Social”, realizó el siguiente análisis: “… se tiene que el predio Terrasur, realizó las Transferencias de parte de su superficie el año 2009, luego de la promulgación de la Constitución Política del Estado, en la que se establece 5000 ha, como límite máximo para tenencia de la tierra, toda vez que el mencionado predio obtiene producto de la mensura realizada el año 2004 una superficie de 13383.1511 ha. transfiriendo la superficie con la finalidad de eludir lo establecido en la Constitución Política del Estado (…) en ese entendido, las transferencias de las superficies descritas y que corresponden a las áreas mensuradas en los predios “El Totachi” y “La Dueña”; motivos por el cual no serán consideradas a efecto del presente proceso de saneamiento”;  asimismo, señaló: “con respecto a los predios “El Totachi” y “La Dueña”, que del cálculo de la actividad productiva ambos predios cumplen la Función Económica Social, sin embargo, la carga animal no serán consideradas, toda vez que se ha evidenciado el Fraccionamiento fraudulento, toda vez que las medidas precautorias fueron claramente establecidas a través de la Resolución Administrativa RA-UCSS N° 06/2010 de 05 de abril de 2010 y la Resolución Determinativa UDSABN N° 279/2013 de fecha 01 de noviembre de 2013…” (fs. 3231), habiendo sugerido que al evidenciarse el fraccionamiento fraudulento, conforme prevé el art. 269 del D.S. N° 29215, con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña”, se emita Resolución Administrativa que declare Tierra Fiscal en las superficies de 4205.3898 ha y 4317.1817 ha, respectivamente; sin embargo, la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio (I.5.28), realiza un análisis respecto a la tradición civil del derecho propietario de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, con relación a los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, señalando textual: “… al encontrarse desplazado los expedientes agrarios, corresponde considerar la documentación presentada por los beneficiarios para acreditar su derecho propietario respecto a los predios El Totachi, Terrasur y La Dueña, toda vez que de la revisión de los documentos descritos supra y en cumplimiento de los regulado por el 304 del Decreto Supremo N° 29215, el cual obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de la parte interesada, sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón siendo que los beneficiarios (…) presentaron dentro del proceso elementos de sustento de su derecho propietario, si bien los expedientes no se encuentran dentro del área mensurada para así reconocerles la tradición civil de derecho propietario con respecto a los mismos, concierne valorar a los beneficiarios bajo el régimen de POSESION, retrotrayendo la fecha de antigüedad de su posesión a los primeros ocupantes (antecedentes agrarios), conforme refiere el artículo 309.II del Decreto Supremo N° 29215 …”, concluyendo y recomendando se modifique el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019, emitiéndose Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a los predios “La Dueña y “El Totachi”; valoración que no resulta coherente con lo analizado y valorado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 (I.5.27), respecto al fraccionamiento del predio “Terrasur”, siendo ésta la principal razón para que se declare Tierra Fiscal con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña” y no así a causa del desplazamiento, advirtiéndose que la autoridad administrativa ingresa en una absoluta contradicción y consecuentemente, en incongruencia interna en su resolución emitida, vulnerando los principios de verdad material, preceptuados y garantizados por el art. 180.I de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la misma Norma Suprema; razón por la cual, corresponde que la autoridad administrativa realice un análisis de manera integral respecto a la información generada y levantada durante el Relevamiento de Información en Campo.

FJ.III.2.- Desplazamiento de expedientes y fraude en la antigüedad de la posesión  

Al respecto, conforme la documentación presentada por los beneficiarios durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y que fue descrita en los puntos I.5.11, I.5.16 y I.5.21 de la presente sentencia, se constata que los beneficiarios acreditan tradición de derecho propietario con base a los antecedentes agrarios de dotación N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”; sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 516/2015 de 04 de mayo (I.5.26), se advierte que los citados expedientes no se sobreponen al predio “Terrasur”; asimismo, de acuerdo al Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 (I.5.27), se señala que los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, se encuentran desplazados del área mensurada de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, y por tal razón, fueron valorados en la condición jurídica de simples “Poseedores”; asimismo, se tiene que esta situación también fue verificada por la parte actora a través del Informe Técnico INF/VT/UST/0047/2021 cursante de fs. 15 a 44 de obrados, que identifica el desplazamiento de los referidos expedientes agrarios del área objeto de saneamiento; en ese marco, se tiene que si bien no existe duda sobre el desplazamiento de los expedientes agrarios consignados en los documentos de transferencia; empero, este hecho no significa que exista fraude en la antigüedad de la posesión, sino que lo relevante y trascendente es que, sí se constató el fraccionamiento realizado en el predio, el cual no responde al momento donde se inició el proceso de saneamiento, así como tampoco se enmarca en lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional, señalada supra, lo que amerita la nulidad  de la Resolución Final de Saneamiento.

Ahora bien, toda vez que, la parte actora considera que el análisis realizado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020, respecto a la tradición civil de derecho propietario valorando a los beneficiarios de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, como poseedores retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión a los primeros ocupantes, con antecedente agrario, no sería aplicable para considerar a los beneficiarios como poseedores, porque los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, que son el antecedente dominial de las transferencias realizadas a favor de los actuales beneficiarios, no recaen sobre el área mensurada de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, que por ello no podría admitirse la sucesión de posesión conforme prevé el art. 309 del D.S. N° 29215; al respecto, teniendo presente que el desplazamiento  no significa que exista fraude en la antigüedad de la posesión, lo expresado por la parte actora no considera que la finalidad de proceso de saneamiento establecida en el art. 64 de la Ley N° 1715, cual es la de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural del país, ello en razón a las deficiencias técnicas y jurídicas que existían en los trámites realizados desde la Reforma Agraria de 1953, hasta la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, este hecho amerita que, en caso de existir desplazamiento, este extremo no desvirtúa la posesión que se pudiera tener sobre un predio, el cual debe ser igualmente valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, de acuerdo a lo previsto por el art. 309.III del D.S. N° 29215; es decir que, de existir expedientes agrarios emitidos por las entonces autoridades competentes otorgados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, su otorgación no implica que directamente deba reconocerse la posesión legal, sino que, la misma debe ser verificada en campo, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que, en el caso de autos, subsumiéndonos a lo desarrollado en el punto precedente FJ.III.1, de la presente sentencia, se debe considerar que el ente administrativo al establecer la conjunción de la posesión retrotrayendo la fecha de posesión al momento de la tramitación de los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, no consideró que los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, son producto del fraccionamiento del predio mensurado “Terrasur” en la gestión 2002, de acuerdo a las transferencias realizadas descritas en los puntos I.5.11, I.5.16 y I.5.21 del presente fallo; aspecto que, acreditaría que si se verifica la posesión en el predio, aun esté constatado la figura del desplazamiento, toda vez que, si no hay posesión, tampoco se podría alegar que exista fraccionamiento, por lo que correspondía que el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación, con relación a estos aspectos realice el análisis y valoración integral de toda la información generada y obtenida durante los trabajos de campo y resuelva el mismo conforme a lo previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior(las negrillas son agregados).

Asimismo, con relación al cumplimiento de la FES, cabe hacer notar que la antigüedad de las mejoras verificadas y registradas en el formulario de Verificación FES de Campo (I.5.14) y en el Registro de Mejoras, del predio “El Totachi” cursante a fs. 1303 (I.5.15), señala que la mejora más antigua data del año 2006 (casa) y a partir del año 2007 al 2011, recién se tiene otras mejoras como ser casa de 2011, corral de 2009, brete de 2009, corralón de alambre de 2010; pozo semisurgente de 2011, aguada (2) de 2010 y 2011, baño (2) de 2009 y 2011, chiquero de 2010, camino de 2006 y potrero (2) de 2007 y 2008; asimismo, con relación al predio “La Dueña” de acuerdo al formulario de Verificación FES de Campo (I.5.19) y Registro de Mejoras, cursante a fs. 1522 (I.5.20), se señala que la mejora más antigua tiene como data el 2005 (potrero) y a partir del 2009 a 2012, recién se advierte como mejoras: casas de 2012, galpón de 2009, corral de 2009, brete de 2009, poza artificial (2) de 2009, bomba de agua de 2012, salero de 2012, baño de 2009, bañero de 2011, cocina de 2009 y terraplén de 2009; de los actuados descritos, se tiene que los mismos no reflejan ningún tipo de trabajo ejecutado en la zona, que sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (de data antigua), identificando trabajos recién desde el 2005 y 2006, lo cual demuestra que todas las mejoras son posteriores al año 1996; asimismo, con relación a la posesión se debe considerar que por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.12), Richard Terrazas Justiniano, declaró estar en posesión del predio “El Totachi” desde del 24 de septiembre de 2012 y por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.17), se tiene qué, Virginia Jaqueline Barja García, declaró estar en posesión del predio “La Dueña” desde del 27 de mayo de 2013; razón por la cual, se evidencia que los beneficiarios no demostraron tener posesión quieta y continua de forma anterior al 18 de octubre de 1996, como establece el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215.

En consecuencia, considerando lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, realizar una valoración integral de toda la información levantada en campo, las pruebas aportadas por las partes, las generadas en gabinete a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la norma agraria vigente, garantizando el debido proceso.

FJ.III.3.- Ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, incumplimiento de las Medidas Precautorias

En este punto la parte actora refiere que en el Informe N° JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, se consideró que la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril, por la cual se dispuso la anulación de obrados y medidas precautorias, quedó sin vigencia con el pronunciamiento de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, por lo que consideró las transferencias de derecho propietario de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”; sin embargo, para el accionante, la referida sentencia no habría anulado la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril, tampoco existiría acto procesal que manifieste la anulación de la citada resolución, por lo que estaría vigente hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento; con relación a este punto acusado, del análisis del contenido de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre (I.5.7), se tiene que, en la parte considerativa, señala: “3.- ... Que, una vez ejecutoriada la resolución por la cual se ANULA OBRADOS hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (…) el INRA incurrió en errores que son motivo de análisis jurídico en esta instancia por cuanto la verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio es decir in situ, así lo exige la normativa vigente (…) entendiéndose lógicamente que tienen que cumplirse los dos presupuestos en la verificación de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; utilizar medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la inspección directa en el predio lo que no ha ocurrido en el proceso de saneamiento del predio Terrasur.”; posteriormente, indica: “4.- En cuanto a la Resolución Administrativa que declaró la nulidad de obrados, no se cuestiona ni observa esta determinación como se mencionó anteriormente, ya que este hecho quedó agotado en la vía administrativa en virtud la Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio de 2010, adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, doctrinalmente se sabe que una vez declarada la nulidad dentro de cualquier proceso, trae como consecuencia lógica e inmediata dejar sin efecto todo lo actuado, es decir se retrotrae el proceso y se vuelve a realizar las actuaciones pertinentes dentro del proceso (…) por esta razón en el caso de autos, todo lo obrado hasta el Informe de Evaluación Técnica de fecha 29 de julio de 2004 proceso de saneamiento del predio Terrasur, en virtud de la nulidad, quedó sin ningún valor legal, máxime si se anularon instrumentos técnico jurídicos propios de pericias de campo (…) debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento del predio y producir nuevas actuaciones en campo conforme establece el art. 160 inc. b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 266-III del mismo cuerpo legal que faculta al INRA disponer la investigación de en gabinete y en campo sobre hechos irregulares en actos fraudulentos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y, a las etapas o actividades cumplidas (…) lo que implica que el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno para efectos de verificar en campo, es decir in situ, si éste cumple o no la FES, en virtud a que no existe otro medio directo de prueba. No obstante, el INRA utilizó simplemente instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales que de ninguna manera pueden suplir o sustituir la forma directa de verificación, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 160 inc. b) precitado Reglamento…” (Las negrillas son agregadas); de lo descrito, se advierte que la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril (I.5.5), quedó sin vigencia con el pronunciamiento de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, la cual resolvió declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Haydee Cabrera de Vergara y Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto; ahora bien, de lo descrito y expuesto precedentemente, se evidencia que a tiempo de declarar probada la demanda y anular obrados, el razonamiento y entendimiento de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, es que el ente administrativo responsable de reencausar la ejecución del procedimiento de saneamiento, una vez ejecutoriada la Resolución Jerárquica (RJ N° 013/2010 de 14 de julio), que rechaza el recurso interpuesto y confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 05 de abril (I.5.5), debió realizar inspección en campo e investigaciones correspondientes en gabinete y campo, es decir, que debió dar cumplimiento su propia resolución, al establecer expresamente que, “…el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno…” (la negrilla es agregada); así también, de la revisión de antecedentes, el INRA Departamental Beni, a través del  Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 15 de noviembre de 2019 (I.5.26.), en el párrafo quinto (fs. 3129 de antecedentes) del punto referido a la “Valoración de las transferencias sobre derecho propietario y de la función económico social”, del acápite “3.2 Variables legales”, refiere textualmente que: “Respecto a la adopción de las medidas precautorias, aclarar que en la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de fecha 05 de abril de 2010 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 279/2013 de fecha 01 de noviembre de 2013, las mismas están establecidas y vigentes (…), por tanto a efectos del presente Informe en Conclusiones no deberán ser consideradas aquellas transferencias realizadas y presentadas en vigencia de las medidas precautorias.” (sic), análisis, conclusión y sugerencia arribada por el INRA departamental Beni, que era correctamente acorde al razonamiento y determinación pronunciada por la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre; empero, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio de 2020 (I.5.28), complementario emitido por la Jefatura de Región Valles, vía la Dirección General de Administración de Tierras (DGAT), dependiente de la Dirección Nacional del INRA, de manera por demás extraña y contradictoria, en el quinto párrafo del punto “Vigencia y valoración de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de fecha 05 de abril de 2010” (fs. 3234 de antecedentes), dentro del acápite “II. Análisis Técnico-Legal”, concluye señalando: “En ese sentido se identifica que la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de fecha 05 de abril de 2010, quedó sin vigencia con el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental a momento de dictar la Sentencia declarando Nula la Resolución Administrativa No. 0752/2010 de 26 de agosto de 2010, instando a éste ente administrativo a subsanar las irregularidades en que se incurrió …” (sic.); de lo descrito precedentemente se advierte que la Dirección Nacional del INRA, contrario a lo dispuesto en la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, expresamente señala que la tantas veces citada Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010, habría quedado sin vigencia, emitiendo un razonamiento y conclusión que resulta ser errónea; consecuentemente, lo acusado por la parte actora resulta ser evidente en este punto, por cuanto la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril, confirmada por la Resolución Jerárquica RJ N° 013/2010 de 14 de julio, están plenamente vigentes y con valor legal, siendo relevante y trascendente que en este caso amerita la nulidad de obrados, toda vez que, no existe otro acto procesal que manifieste la anulación de la citada resolución; así como la medida precautoria dispuesta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 279/2013 de 1 de noviembre; asimismo, se tiene que por Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre (I.5.8), se anuló únicamente la Resolución Administrativa N° RES ADM-00010/2002 de 24 de abril y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-009/2002 de 25 de abril; por lo que se advierte que el INRA en el Informe en Conclusiones realizó correctamente su análisis respecto a este punto.

Por otra parte, respecto a la ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, nos remitimos a lo desarrollado en el punto precedente FJ.III.2 de la presente sentencia.       

FJ.III.4.- Incorrecta valoración de la FES

Al respecto, subsumiéndonos nuevamente a lo desarrollado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, y de la revisión de antecedentes, se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron las Fichas Catastrales del predio “El Totachi” (I.5.13), que registra como beneficiarios a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, y del predio “La Dueña” (I.5.18), que registra como beneficiaria a Virginia Jaqueline Barja García; verificándose del formulario de Registro de Mejoras del predio “El Totachi” cursante a fs. 1303 (I.1.15), que la mejora más antigua data del año 2006 (casa), identificándose otras mejoras como ser casa de 2011, corral de 2009, brete de 2009, corralón de alambre de 2010; pozo semisurgente de 2011, aguada (2) de 2010 y 2011, baño (2) de 2009 y 2011, chiquero de 2010, camino de 2006 y potrero (2) de 2007 y 2008; asimismo, con relación al predio “La Dueña”, de acuerdo al Registro de Mejoras, cursante a fs. 1522 (I.5.20), se advierte que la mejora más antigua es del 2005 (potrero) y las demás mejoras casas de 2012, galpón de 2009, corral de 2009, brete de 2009, poza artificial (2) de 2009, bomba de agua de 2012, salero de 2012, baño de 2009, bañero de 2011, cocina de 2009 y terraplén de 2009; constatándose que, las mejoras o actividades realizadas en el predio no corresponden o no son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, no son de forma anterior a la fecha de la promulgación de la citada Ley, el 18 de octubre de 1996; en consecuencia, no se cumplió con la finalidad del procedimiento administrativo técnico jurídico del saneamiento destinado a regularizar y perfeccionar la propiedad agraria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, misma que determina: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.” (la negrilla es agregada).

En ese sentido, de lo constatado en campo, y toda vez que, los citados predios devienen del fraccionamiento del predio “Terrasur”, conforme lo desarrollado en los puntos precedentes, se pone en duda también el cumplimiento de la Función Económica Social.   

Por otra parte, toda vez que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y de manera coincidente el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su petitorio, refieren: “A los puntos observados por la parte demandante me remito a los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones cumplidas …” (sic); así como, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, indica: “… presento ante sus autoridades RESPUESTA ante la Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ en su calidad de VICEMINISTRO DE TIERRAS, con la finalidad de que sus probidades efectúen el control de legalidad de los actos administrativos por el INRA, considerando los argumentos efectuados en el presente memorial”, que con relación a las observaciones del fraccionamiento del predio “Terrasur” y de la ilegalidad de posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña” expresa:  “nos remitimos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo sus autoridades valorar conforme a derecho” (sic); en tal sentido, en cuanto a lo referido por los codemandados y el tercero interesado INRA, al no negar de forma explícita y clara o al no responder negativamente los hechos expuestos en la demanda y la pretensión de la parte actora, las mismas implican o importan un allanamiento tácito a la demanda, situación que configura la previsión contenida en el art. 346.1 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda”, norma aplicable en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; conforme a lo supra expuesto en los puntos anteriores y lo referido en el presente párrafo, corresponde considerar dichas contestaciones y hace a que este Tribunal, falle bajo el entendimiento y espíritu del art. 346.2 de la norma legal citada, que ordena: “...Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”.

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, no efectúo un análisis integral de la información generada y recabada en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, al no haber considerado que los citados predios resultan ser producto del fraccionamiento del predio “Terrasur”, que para la ejecución de las Pericias de Campo de la gestión 2002, era una sola unidad productiva, razón por la cual tampoco puede considerarse la continuidad de la posesión, así como el cumplimiento de la FES, respecto a los predios “El Totachi” y “La Dueña”; correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 46 a 57 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y, en consecuencia, se dispone:

2. Declarar NULA y sin valor legal la Resolución Suprema N° 26894 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 230, correspondiente a los predios denominados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, ubicados en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni.

3.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 3108 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019, respecto a los predios denominados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur, ubicados en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, realizar el análisis y valoración integral de la información cursante en el proceso de saneamiento, en estricto cumplimiento de la norma agraria vigente, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

4. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, comuníquese y archívese. –