SAP-S2-0059-2023

Fecha de resolución: 30-10-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, emitida dentro del procedimiento de Reversión, correspondiente al predio denominado: “San Panuma”, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Sobre la ilegalidad de la Resolución de Avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar el procedimiento.

2. Se cuestiona la Resolución Administrativa de Avocación, por cuanto abordaría el conocimiento de cuestiones de carácter general y no concreto.

3. De la falta de notificación de la Resolución de Avocación a la CAN y CAD.

4. Sobre la contravención del parágrafo II del art. 51 del D.S. N° 29215 y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA.

5. Sobre las reglas de aplicación de las Sentencias Agrarias Nacionales: S1a Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S1a Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la Sentencia Agroambiental S2a L Nº 041/2012 de 30 de agosto 2012.

6. Sobre la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales.

7. Con relación a las denuncias presentadas por el tercero interesado André Abraham Zolty, copropietario del predio “San Panuma”

 

“… la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, descrita en el punto I.5.3, en su parte considerativa establece textualmente lo siguiente: “Que, por informe UDDT-AAHH N° 413/2009 de fecha 19 de noviembre del año en curso, emitido por  (...) aprobado por  (...) dirigido al Director Nacional, realiza un detalle de las normas jurídicas (...) y finalmente emite conclusiones y sugerencia: “Por lo expuesto el suscrito concluye y sugiere: 1.- Proceder a la AVOCACIÓN del procedimiento de reversión de medianas y empresas agropecuarias  (...) que se encuentran ubicadas en el departamento de Santa Cruz de conformidad a lo previsto en el Art. 51 del D.S. 29215, hasta que por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz se contrate personal específico para la sustanciación de este procedimiento (...)”, advirtiéndose que la referida resolución identifica plenamente el órgano inferior avocado, así como, la norma jurídica que prevé la situación por la que es posible la avocación; entendiéndose de ello, que el acto administrativo motivo de controversia, debe ser examinado de manera integral, a partir de los actos administrativos previos que sustentan su decisión; que en el caso concreto, se encuentra descrito en la parte considerativa de la resolución impugnada, en la que se advierte la inexistencia de personal especializado en la Dirección Departamental, situación que acredita que la referida resolución administrativa se circunscribe dentro de los parámetros legales previstos al efecto, no habiéndose transgredido lo previsto en art. 51.I inc. a) del D.S. N° 29215...”

(…)

“…Del análisis al contenido de este precepto normativo, el mismo no dispone la obligatoriedad de poner en conocimiento de la avocación a ambos órganos, refiriéndose a la Comisión Agraria Nacional - CAN y a la Comisión Agraria Departamental - CAD, siendo que la preposición de letra “o” da la alternativa de que podría notificarse a cualquiera de los órganos, ya sea a la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental, aún más, cuando se acentúa la norma al señalar “según sea el caso...”;  entendiéndose en consecuencia, que la parte actora, no hizo una lectura e interpretación correcta de la normativa agraria al entender según su apreciación errada debió necesariamente notificarse tanto a la CAN y CAD.

Por otra parte, de actuados se puede advertir, que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión el 18 de marzo de 2011, conforme a las notificaciones señaladas en el punto I.5.9, se ha puesto en conocimiento el 21 de marzo del 2011, a los representantes de las Organizaciones Sociales, Sectoriales, como a la Gobernación Departamental de Santa Cruz y entidades gubernamentales…”

“(…) quienes componen e integran la Comisión Agraria Departamental - CAD, conforme prevé el art. 35 del D.S. Nº 29215…”.

“(…) actos procesales que denotan el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 51 D.S. Nº 29215, concerniente a la notificación de la Comisión Agraria Departamental, sobre la avocación del Director Nacional de INRA, para iniciar, proseguir y concluir procesos de Reversión en el departamento de Santa Cruz…”

(…)

“… de la compulsa de actuados del proceso, si bien no se advierte la comunicación al avocado (Director Departamental del INRA Santa Cruz); sin embargo, dicha omisión no puede ser considerada como causal de nulidad, dado que el acto procesal observado no cumple con los elementos esenciales para establecer la nulidad de la Resolución Administrativa de Avocación, como expresa la jurisprudencia constitucional señalada, misma que es vinculante en su aplicación a procesos administrativos, no bastando que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, si la nulidad no está expresamente determinada por ley. Asimismo, la parte actora al no impugnar la omisión señalada en tiempo oportuno, ni argumentar la afectación de derechos propios o fundamentales en su solicitud de nulidad, ha consentido tácitamente y convalidado el acto que considera defectuoso, lo que confirma la estabilidad de los actos administrativos…”

(…)

“…Examinada la síntesis de la “ratio decidendi” de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 040/2011 de 12 de agosto de 2011, la misma no tiene ninguna relación con el presente caso, siendo que el referido fallo carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de la avocación; con respecto a la Sentencia Agraria Nacional S1a Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011, en la “ratio decidendi”, refiere que, en su parte resolutiva omite pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal de los Directores Departamentales, que tampoco tienen relación con el presente caso para su consideración en la presente sentencia; finalmente, la Sentencia Agroambiental S2a L N° 41/2012 de 30 de agosto de 2012, en su “ratio decidendi, por una parte, señala que, el orden correlativo y cronológico del expediente correspondiente al proceso de reversión, genera duda razonable sobre la comunicación de avocación; y por otra parte, que, no se puede evidenciar que la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 de Avocación, fue puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental, fallo que tampoco tiene relación con el caso concreto en análisis para su consideración en la presente sentencia…”.

(…)

“… Se tiene la Resolución Administrativa N° 390/2011 de avocación, cuya transferencia de competencia ha sido cuestionada en la presente causa como irregular por no haberse presuntamente cumplido el presupuesto señalado en el art. 51 del D.S. Nº 29215, y que a razón de ello, la resolución de Reversión del predio “San Panuma” se habría tornado de irregular; se concluye que, la avocación ejercida por el INRA Nacional está prevista en el art. 51 del D.S. Nº 29215; asimismo, de la compulsa de los actuados del trámite de Reversión, se ha advertido que el ente administrativo ejecutor sustanció el proceso de Reversión cumpliendo con el procedimiento establecido en los arts.181, 182, 183, 186, 187,189, 190, 191, 192, 194 y 198 del D.S. N° 29215; en cuya constancia, se tiene en actuados, el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1 a 2 de antecedentes, la Resolución Administrativa N° 390/2009, cursante de fs. 4 y 5 de antecedentes; el Informe Preliminar DGAT-REV N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, cursante a fs. 16 a 21; el Auto de Inicio de Procedimiento de 18 de marzo de 2011, cursante a fs. 23 a 24 de antecedentes; el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y la Verificación de FES, cursante de fs. 39 a 44 de antecedentes; el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011 de fs. 85 a 107 de antecedentes, y finalmente de fs. 108 a 111 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, en la que se fundamenta que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social se advierte la participación activa de Jacob Ostreicher apoderado legal de André Abraham Zolty, propietario del predio “San Panuma”; por lo que éste Tribunal Agroambiental, no encuentra la vulneración al debido proceso, ni al derecho de la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, con relación al predio denominado “San Panuma”, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión, concerniente al Título Ejecutorial Nº MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003; al no haber demostrado la parte actora la falta de competencia del INRA Nacional para llevar adelante el proceso de Reversión vía avocación,  asimismo, no demostró el argumento de la falta de notificación a las Comisiones Agrarias Departamentales con la resolución de avocación; habiéndose establecido a su vez que, la entidad administrativa, en la ejecución del proceso administrativo de Reversión del predio “San Panuma”, ha dado cumplimiento con la norma agraria y su procedimiento para iniciar y concluir la reversión de la propiedad referida, y en consecuencia de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, ha determinado revertir parcialmente el predio denominado “San Panuma” en la superficie de 4529,4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la FES en el predio con Título Ejecutorial N° MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, por lo que la autoridad administrativa avocada obro conforme procedimiento, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN