SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 059/2023

Expediente:

N° 3532/2019

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Claudia Liliana Rodríguez Espitia

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA 

Predio:

“San Panuma

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 30 octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 19 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Claudia Liliana Rodríguez Espitia, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión

 

 RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, emitida dentro del procedimiento de Reversión, correspondiente al predio denominado: “San Panuma”, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril, así como el proceso que le sirvió de base, conforme los siguientes argumentos:

Antecedentes de derecho propietario

Claudia Liliana Rodríguez Espitia, presenta demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril, notificada el 08 de marzo de 2019, dictada como emergencia del proceso de Reversión ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, respecto al predio “San Panuma”, ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Refiere que, el proceso de Reversión de la propiedad agraria se ha ejecutado sobre el fundo rustico denominado “San Panuma”, ubicado en el municipio de San José de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial titulada de 6170,1234 ha (Seis mil ciento setenta hectáreas con mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados).

Señalando que, para ejecutar el procedimiento, el INRA dictó la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre, que dispone “Avocar para sí, la competencia e iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz”, conforme el procedimiento establecido en la norma agraria vigente, por la causal señalada en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo Nº 29215, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras, a través de la Unidad de Reversión y Expropiación de Tierras.

Al efecto, emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo, llevándose a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, el 27 de marzo de 2011, respecto a la fracción del predio “San Panuma” que constituye el predio de su propiedad denominado “Los Cedros”; Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0021/2011 de 25 de abril de 2011, y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 28 de abril de 2011, que revierten parcialmente el predio denominado “San Panuma”, en una superficie de 4529,4359 ha (Cuatro mil quinientas veintinueve hectáreas, con cuatro mil trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados), fracción en la que habría sido copropietario conjuntamente con André Abraham Zolty, de las que 6170,1234 ha que correspondían al total de la superficie del predio “San Panuma”; indicando que, dicha resolución es atentatoria a sus derechos e intereses y vulnera el ordenamiento legal, por lo que acude a la justicia del Tribunal Agroambiental en recurso Contencioso Administrativo, al amparo de lo dispuesto por el art. 57 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 201 del Decreto Supremo Nº 29215.

Refiere que, el predio denominado “San Panuma” fue sometido a proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple, y concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° MPANAL-000240 de 04 de noviembre de 2003, consolidándose la superficie total de 6170,1234 ha, a favor de Carmen Roxana Barba Balcázar de Eguez, registrado bajo la partida computarizada 7.051.01.0000468, y que mediante minuta de 07 de agosto de 2007, debidamente reconocida en sus firmas el 08 de agosto de 2007, ante la Notaria de Fe Pública de 1ra Clase N° 86 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de la Abog. Enriqueta Vargas Becerra, la propietaria Carmen Roxana Barba de Eguez, con anuencia de su esposo Fabián Eguez Paris, transfiere en favor de José Zeballos Paz, en calidad de Compra Venta una fracción del fundo rústico denominado “San Panuma” con una superficie de 4529,4359 ha, derecho propietario que se insertó en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.05.1.01.0000767 de 8 de septiembre de 2007.

Señala también que, por minuta de 19 de septiembre de 2007, José Zeballos Paz y Gueisa Flores Vaca de Zeballos, transfieren la fracción del predio denominado “San Panuma” en una superficie de 4529,4359 ha, a favor de Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty, representado por Claudia Liliana Rodríguez Espitia según Testimonio N° 496/2007 de 9 de diciembre de 2010, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.05.1.01.0000767, Asiento Número 2, de 2 de octubre de 2007.

De la avocación, ilegalidad de la resolución de avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar este procedimiento

Señala que, las atribuciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, así como del Director Nacional y las Direcciones Departamentales, están establecidas en los arts. 18 de la Ley N° 1715 y 45, 46, 47 y 48 del Decreto Supremo Nº 29215, estableciéndose que la atribución de “Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos…”, corresponde exclusivamente a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; en el presente caso, es atribución exclusiva del Director Departamental de Santa Cruz la sustanciación del proceso administrativo de Reversión, respecto al predio titulado bajo la denominación de “San Panuma”.

Refiere que, es evidente que existe una excepción en las “transferencias de competencias orgánicas” a través de la “Avocación” contemplada en el art. 51 del Decreto Supremo N° 29215, por el cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, pero la Avocación no podría ser de carácter general, sino que debería circunscribirse al conocimiento y decisión de cuestiones concretas, como establece el art. 51.I del D.S. N° 29215 y en los casos determinados en los incisos a) al e), además, de observar las disposiciones contenidas en el parágrafo II del art. referido, señala que, la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado; en el presente caso, no se habría dado cumplimiento a los preceptos referidos: Primero, en cuanto a la “Avocación” se debe circunscribir al “conocimiento y decisión de cuestiones concretas” y no de carácter general, siendo que la referida “Avocación” dispuesta por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, dispone: Avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de Reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz; es decir, en el caso de autos, queda claro que la sustanciación del procedimiento de Reversión debe necesariamente ser conocido y sustanciado por las Direcciones Departamentales del INRA; sin embargo, la Dirección Nacional, en mérito a la citada Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, se arrogó el conocimiento de todos los procedimientos de este tipo en el departamento de Santa Cruz, vulnerando claramente lo previsto en el parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215. Segundo, en cuanto a que la “Avocación” se debe poner en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, condición que no fue cumplida en el presente caso vulnerándose lo previsto en la parte primera del parágrafo II del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215. Tercero, en cuanto a que la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado, entendiéndose en el presente caso que el avocado seria el Director de la Dirección Departamental Santa Cruz, indica que, no se habría cumplido este actuado, siendo que en antecedentes el mismo no cursa; por lo que la avocación efectuada mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, no surtió efectos en ningún momento, por lo que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA habría actuado sin competencia, al tenor de lo previsto en la parte infine del parágrafo II. del art. 51 del Decreto Supremo Nº 29215; refiriéndose al art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, señala que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, actuó fuera de sus atribuciones y que la avocación intentada, no surtió los efectos legales necesarios para que se apertura su competencia, en razón a no haberse cumplido con las previsiones contenidas en el art. 51 del Decreto Supremo N° 29215; citando como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales: S1a Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S1a Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la Sentencia Agroambiental S2a L Nº 041/2012 de 30 de agosto 2012.

Indica que el INRA, definiendo en la resolución actualmente impugnada derechos en franca contraposición con la normativa en actual vigencia y sin competencia, genera una violación a las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.

De la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales.

Señala que, si bien las normas agrarias se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, no es menos cierto que, en todo aquello que no estuviera previsto en las normas, se aplican de manera supletoria la norma administrativa.

Entre los principios del procedimiento se encuentra el “Principio de Verdad Material”, que establece: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el Procedimiento Civil”, conforme la previsión contenida en el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341; haciendo cita a las Sentencias Constitucionales N° 739/2003 de 04 de junio de 2003, 418/2000R, 1276/2001-R y 1748/2003-R, pidiendo se declare probada la demanda y nula la Resolución Impugnada, al amparo de lo previsto en la Ley Nº 1715, en su art. 57, parágrafo IV, modificada por la Ley Nº 3545 y art. 201 del D.S. Nº 29215.

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 225 a 228 vta. de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 216 a 219 vta.  de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el demandante manifiesta que el INRA no habría realizado una interpretación correcta de la normativa agraria, que aplicando algunos artículos de manera sesgada emitió la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, que revierte parcialmente el predio denominado “San Panuma”, en una superficie de 4529,4359 ha, fracción que habría sido adquirida por su mandataria conjuntamente con André Abraham Zolty; resolución administrativa de reversión que sería atentatoria a los derechos e intereses de su mandante y vulneratoria al ordenamiento legal, art. 57 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y 201 del D.S. N° 29215.

Refiere que, mediante la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, el Director Nacional del INRA se avocó la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de Reversión, en observancia del art. 51.I a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 y en cumplimiento al art. 186, parágrafo III de la misma norma agraria, se emitió el Informe UCR N° 142/2011 de 17 de febrero de 2011, por la Unidad de Catastro Rural de la Dirección Nacional; y la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional, que elaboró el Informe Preliminar DGAT-REV.INF-N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, que en la parte de conclusiones sugiere se dé inicio al procedimiento de Reversión previa Verificación de la FES, sobre los predios “San Panuma” y otros predios; es así que, en base a tales informes el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en uso de sus atribuciones y competencias emite el Auto de fecha 18 de marzo de 2011, que dispone iniciar el procedimiento de Reversión previa verificación de la FES del predio denominado “San Panuma”, en una extensión superficial de 6170,1234 ha, de propiedad de Carmen Roxana Barba de Eguez, con Título Ejecutorial N° MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, clasificado como empresa con actividad ganadera y en la parte octava, se habría dispuesto la notificación con el Auto al Gobernador del Departamento de Santa Cruz, a los miembros de la Comisión Agraria Departamental para que ejerzan el control social, evidenciándose las notificaciones de fs. 25 a 36 y publicado mediante edicto con lo cual habrían dado cumplimiento con la publicidad conforme prevé la normativa agraria. En base a estos antecedentes descritos, se habría emitido el Informe Circunstanciado DGAT REV No. 0021/2011 de 25 de abril 2011, en cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 188, 189 y 190 del D.S. Nº 29215, que en el punto VII Conclusiones y Sugerencias, se habría hecho un análisis integral de la prueba portada, las obtenidas en campo y demás antecedentes, llegando a determinar el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, en el predio denominado “San Panuma”, emitiéndose la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de fecha 28 de abril de 2011, que resuelve revertir parcialmente el predio denominado “San Panuma” la superficie de 4529,4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, predio que cuenta con Título Ejecutorial N° MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que según Titulo Ejecutorial fue emitido a favor de Carmen Roxana Barba de Eguez, y de la documentación aportada en campo en la actualidad pertenecen, por una parte, a Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty; y por otra, a la Colonia Menonita Berlín, resolución que habría sido emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, en estricto cumplimiento del art. 196 y 197 inc a) del D.S. Nº 29215.

Proceso de Reversión y las irregularidades identificadas en la sustanciación ilegal de la resolución de avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA.

Haciendo alusión al Informe U-DD-T-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre, en el cual se habría señalado las atribuciones del Director Nacional del INRA, con relación a la avocación para asumir facultades propias de sus órganos inferiores al avocarse el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, observando el inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215, indica que, la avocación procederá cuando exista “insuficiente de personal y/o equipos técnicos de la Dirección Departamentales para la ejecución de sus atribuciones”; a su vez, la Unidad de Catastro mediante Informe UCR N° 142/2011 el 17 de febrero 2011, con relación al predio “San Panuma”, habría señalado que de la resolución espacial de las imágenes de satélite del 2000 se observa que no se notan áreas con actividad para el 2006, apreciando áreas con actividad en aproximadamente 525 ha, y para el 2008 aumenta a 5000 ha, para el 2010 la superficie total del predio se encontraría con actividad agrícola; con estos antecedentes, se habría elaborado el Informe Preliminar en cumplimiento del art. 186 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215, sugiriendo el inicio del procedimiento de Reversión previa verificación de la Función Económica Social sobre el predio “San Panuma”, y con ello, emitido el Auto de Inicio de Procedimiento el 18 de marzo de 2011, conforme lo establece el art.188 del Decreto Supremo Nº 29215, correspondiendo sustanciar el procedimiento de Reversión según lo previsto en los arts. 181,183 de la mencionada norma legal, concordante con el art.18 núm. 7 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 13 de la Ley Nº 3545.

Que la reversión de la propiedad agraria, se habría fundamentado en el art. 56 parágrafo II y el art. 401 parágrafo I de la CPE, que dispone esta última: “El Cumplimiento de la Función Económico Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano”.

Por otra parte, señala que, según el demandante el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado expresamente con relación a las reglas de su aplicación y señala las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales: S1a N° 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S1a N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la Sentencia Agroambiental S2a L N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012.

Con relación a este punto, refiere que, el Director Nacional del INRA, se avocó la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta la conclusión los procesos de Reversión en el departamento de Santa Cruz, en observancia del art 51 parágrafo I inc. a) del D.S. Nº 29215, como evidencia la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 4 y vta. de los antecedentes prediales. Misma que fue puesta en conocimiento del Prefecto de ese entonces del departamento de Santa Cruz, de las Organizaciones Sociales y del Director Departamental del INRA Santa Cruz en calidad de avocado; es así que en cumplimiento del art. 186 D.S. Nº 29215 y considerando el Informe UCR N° 142/2011 de 17 de febrero de 2011, se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, la audiencia de producción de prueba y la verificación de la Función Económico Social cuyos resultados se encuentran plasmados en la Ficha FES de Campo, Ficha Catastral y Acta respectivamente, con estos datos, se emite la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, que contiene todos los elementos que hacen a una debida fundamentación y motivación, por lo que solicita que al momento de dictar la sentencia se tengan presente los fundamentos desarrollados y declarar improbada la demandada interpuesta por Claudia Liliana Rodríguez Espitia.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

De fs. 394 a 436 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda por el tercer interesado, André Abraham Zolty, representado por Luis Marcelo Gamboa Mancilla, que refiere, que los esposos José Zeballos Paz y Gueisa Flores Vaca Zeballos transfirieron el predio “San Panuma” con una superficie de 4529,4359 ha a favor de Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty, el 19 de septiembre de 2007, venta registrada en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.05.1.01.0000767, propiedad que fue vendida a Juan Maita Fernández, pero luego fue disuelta dicha venta el 02 de diciembre de 2008.

Acusa la ilegalidad la avocación para sustanciar del proceso, dado que la Resolución Administrativa de Avocación no se circunscribe al conocimiento y decisiones de cuestiones concretas, arguye que, la avocación procede por cuestiones concretas; sin embargo, el Director Nacional del INRA haciendo uso arbitrario de esta figura jurídica, se avoca de forma general todos los procesos de Reversión del departamento de Santa Cruz; incurriendo en falta de comunicación escrita con la Resolución Administrativa de Avocación a la Comisión Agraria Nacional y a la Comisión Agraria Departamental y al avocado; falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa de avocación, haciendo referencia a las citas jurisprudenciales SAN-S10034-2010; SAN-S1-0040-2011; SAN-S1-0056-2011; refiere también que hay una irregular emisión del Informe Preliminar y sin el debido sustento; acusa falta de fundamentación y motivación para la emisión del Auto de Inicio del Proceso Administrativo de Reversión, así como una ilegal notificación efectuada a la expropietaria del predio, la inexistencia de constancia en la publicación del Edicto Agrario, el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión; incumplimiento de la notificación a los miembros de la Comisión Agraria Departamental; por lo cual la Reversión del predio “San Panuma” en la parte demandada, se encuentra viciada de nulidad en todas las actuaciones efectuadas; con violación de derechos y garantías fundamentales, lesionados y restringidos con los actos indebidos e ilegales efectuados por la autoridad demanda.

Asimismo, observa la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de Función Económico Social, durante la sustanciación de la audiencia de verificación de la Función Económico Social en la superficie adquirida del predio “San Panuma”, se acepta la representación de Jacob Ostreicher en calidad de apoderado de André Abraham Zolty, sin que se haya acreditado tal condición, en la carpeta no existe poder, ni documento de identidad para intervenir en la audiencia como apoderado.

Por otra parte, denuncia ilegal emisión del Informe Circunstanciado sin sustento técnico, que adolecería de errores, omisiones, incongruencia en el punto 6.2.1 referente a las coordenadas geodésicas de ubicación de mejoras para la verificación de la FES en campo del predio Agropecuario Los Cedros, se habrían omitido datos deliberadamente en la valoración de la Función Económico Social, no se consignó algunos datos en el Informe Circunstanciado; en el punto 6.10 Notificación al propietario y participación del Control Social, el Informe Circunstanciado señala: Se apersonó por una parte Jacob Ostreicher en representación de Claudia Liliana Rodríguez Espitia, refiere que jamás se apersonó en calidad de representante de Claudia Liliana Rodríguez Espitia, se insertó datos inexistentes; en cuanto a la valoración sobre el cumplimiento de la FES, en la verificación de FES, identificaron que el predio cuenta con infraestructura ganadera, señalada en la Ficha Catastral en su acápite V. ganadera; asimismo, se verificó la existencia de pasto sembrados en la Ficha de Verificación de FES de campo, consigna de forma errónea en el acápite actividad agrícola y no así en la casilla Ganadera del acápite actividades y áreas efectivamente aprovechadas.

Finalmente, acusa la violación de derechos garantías y principios de la resolución administrativa impugnada, Resolución Administrativa RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, refleja contradicciones, toda vez que, menciona al predio Las Conchas, cuando el predio objeto de reversión fue “San Panuma”, omisiones, falta de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, denuncia violación de derechos y garantías, derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de la verdad material.

De fs.147 a 150 de obrados, cursa el apersonamiento de Gerardo Condori Quecaño, Elba Aguirre Reyes y Armando Baltazar Soto, en calidad de autoridades orgánicas de las Comunidades Los Cedros, Los Cedros 2 y Cedritos, con la finalidad de ser tomados en cuenta como control social y piden tomar en cuenta la Resolución Administrativa de Reversión, la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 018/2014 de 8 de abril de 2014, las Resoluciones Administrativas de Asentamiento RES-ADM-AUT Nº 244/2017 de 13 de diciembre de 2017, y la RES-ADM-AUT Nº 245/2017 de 13 de diciembre de 2017, emitidas por el Instituto Nacional Reforma Agraria, mediante las cuales se autoriza el asentamiento de la Comunidad Campesina Los Cedros.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 06 de julio de 2021, cursante a fs. 160 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad administrativa demandada, representada legalmente por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, y los terceros interesados Andre Abraham Zolty, Comunidad Campesina Los Cedros, representada por Elba Aguirre Reyes, Comunidad Campesina Los Cedros 2, representada por Genaro Condori Quecaño, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica  

I.4.2.1. - Mediante memorial cursante de fs. 234 a 236 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda, manifiesta en relación a la contestación que, conforme se habría explicado en la demanda contenciosa administrativa y del contenido de la carpeta de reversión del predio “San Panuma”, de los actuados cursante de fs. 1 a fs. 113, no cursaría la comunicación o notificación al Director Departamental del INRA Santa Cruz y a los miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el Director Nacional se avoca el proceso de Reversión de la Dirección Departamental del INRA en el departamento de Santa Cruz, incumpliendo lo establecido el art. 51 parágrafo II del D.S. N° 29215 que señala: “(...) La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado”; al no cursar en la carpeta de reversión la comunicación escrita o notificaciones a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y al Director Departamental del INRA Santa Cruz en su calidad de avocado, actuaciones efectuadas por el Director Nacional del INRA, y la Dirección de Administración de Tierras y de la Unidad de Reversión y Expropiación del INRA Nacional, durante la sustanciación del proceso de Reversión el predio “San Panuma”, como ser: el Informe Preliminar, Auto de Aprobación, Auto de Inicio del Proceso de Reversión, sus notificaciones, audiencia de producción de prueba y Verificación de la Función Económica Social, Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, Informe Circunstanciado, Resolución Administrativa de Reversión y su notificación, serian nulas de pleno derecho, al haber usurpado las funciones del Director Departamental del INRA Santa Cruz y de las unidades correspondientes de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, ingresando de esa forma dentro de los alcances de lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así, como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Con relación al párrafo II del numeral 2 del memorial de contestación a la demanda, señala que, mediante Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 se resolvió la avocación de todos los procesos de Reversión en el departamento de Santa Cruz, se habría vulnerado el art. 51.I del D.S. Nº 29215, debido a que no se circunscribió al conocimiento y decisión de cuestiones concretas, si no de forma general de todos los procesos de Reversión en el departamento de Santa Cruz, la respuesta del Director Nacional del INRA en el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, que indica, que existiría insuficiencia de personal o de equipo técnico en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, empero, no se habría demostrado por no existir en la carpeta comunicación interna o solicitud escrita que establezca la falta de personal; en consecuencia, el Director Nacional habría emitido la Resolución Administrativa de Avocación, sin la debida fundamentación y motivación incumpliendo lo dispuesto en el art. 65 y 66 del D.S. Nº 29215.

En lo que respecta a lo señalado por el Director Nacional del INRA, en cuanto a que se procedió a la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación, mediante Nota JAJ-DD-SC N° 117/2009, con recepción 26 de noviembre de 2009, indica que, no cursa comunicación escrita o notificación al Director Departamental del INRA Santa Cruz en calidad de avocado y a los miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, con la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009; en consecuencia, el INRA no podría alegar que se ha efectuado ese acto administrativo. Por otra parte, citando al art. 60 del D.S. Nº 29215, refiere que, el Director Nacional del INRA no puede alegar la existencia de actuados que no cursan dentro de la tramitación del proceso de Reversión hasta la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, por ello, no puede señalar que exista notificaciones o notas por las cuales se hubiese puesto en conocimiento ña Resolución Administrativa N° 0390/2009, al Director Departamental de Santa Cruz Avocado y a los miembros de la Comisión Agraria con la nota JAJ-DD-SC No.117/2009.

Respondiendo al punto 3 párrafo II de la contestación, refiere que, lo manifestado por el Director Nacional del INRA, no condice con la realidad, ya que se habría demostrado la ausencia de capacidad de esta Autoridad y la usurpación de funciones a momento de sustanciar el proceso de Reversión en el predio “San Panuma”, concretamente, en la fracción adquirida por Claudia Liliana Rodríguez y André Abraham Zolty, siendo que el INRA no habría demostrado primero, que la Resolución de Avocación citada se haya emitido para un caso concreto; segundo, no se ha demostrado que a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz le faltase personal o equipo para la sustanciación de los procesos de Reversión en el departamento de Santa Cruz, y tercero, que la resolución de Avocación se haya puesto en conocimiento del Director Departamental del INRA Santa Cruz en calidad de Avocado y a la Comisión Agraria Departamental y que por ello, se habría vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica de los administrados tanto de su mandante y Zolty propietarios del predio “San Panuma” Cedros o propiedad agropecuaria “Los Cedros” por haberse efectuado un proceso de Reversión sin competencia y atentando a derechos y garantías a un debido proceso y a la seguridad jurídica.

Por memorial cursante de fs. 278 a 280 de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, respondiendo al punto 1.1. y al punto 1.2 de la réplica, señaló que, el Informe U-DDTA-AHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009 y Auto de fecha 20 de noviembre de 2009, se emitieron siendo base para dictar la Resolución Administrativa de Avocación Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que dispone la competencia de la Dirección Nacional del INRA, para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de Reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, notificándose al Director Departamental del INRA Santa Cruz. Con respecto a la observación la falta de notificación a la Comisión Agraria Departamental, señala que, se habría puesto en conocimiento al Ing. Rubén Armando Costas Aguilera en calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, mediante nota N° JAJ-DD-SC Nº 117/2009, con fecha de recepción 26 de noviembre de 2009, en ese entonces, denominado Prefectura del Departamento Santa Cruz, por la cual se habría dado cumplimiento al art. 51 parágrafo II del D.S. N° 29215; y por el Principio de Verdad Material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011, refiere que, se emitió el Auto de Inicio de Procedimiento de 18 de marzo de 2011, en merito a la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que resolvió iniciar el procedimiento de Reversión previa verificación de la FES del predio “San Panuma” y otros, notificándose a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, Federación Intercultural de Campesinos de Santa Cruz FEGASACRUZ, Gobierno Departamental de Santa Cruz, Federación  Bartolina Sisa Santa Cruz, Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz, Confederación de Pueblos indígenas de Bolivia, ABT, Cámara Agropecuaria de Oriente, Secretaria Ejecutiva Central Campesino de Robore y a Carmen Barba de Eguez y Roxana Barba de Eguez mediante cédula en el predio “San Panuma”, que se publicó mediante Edicto Agrario de 21 de marzo de 2011, con el cual se habría dado cumplimiento a la publicidad; con relación al Inicio de Procedimiento de Reversión el Informe Preliminar DGAT-REV-INF. N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011. Refiere que, el Estado privilegia el principio de Función Económico Social de la tierra y el interés colectivo, en merito a ello, se otorgó la competencia de revertir las tierras que no cumplan la Función Social al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ello, la avocación efectuada por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, está enmarcada en el art. 51.I del D.S. Nº 29215 y constitucional determinado en el art. 9, numeral 4 del CPE. Al punto 1.3 de la réplica responde, las observaciones que refiere la parte demandante son reiterativas y que fueron respondidas y desvirtuadas en la contestación a la demanda, que su decisión se habría basado conforme la normativa agraria y sin vulnerar derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema; con relación a la observación de que no se prueba la falta de personal, indica remitirse al Informe U-DDT-AAHH No 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, en la que señala que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, no tiene destinado personal específico para la tramitación del procedimiento de Reversión de la propiedad agraria lo cual habría imposibilitado ejercer el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de la Función Económico Social en el departamento de Santa Cruz, con lo cual se respaldaría la causal para la determinación de la avocación prevista en el inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215, considerando los alcances del art. 181 de la misma norma, corresponde señalar el art. 162 del D.S. Nº 29215. Al punto 4 de la réplica, responde señalando que las Sentencias Agroambientales referidas, no tiene relación al caso en concreto, toda vez que la Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009, ha sido puesta en conocimiento a la CAD, mediante el Ing. Rubén Armando Costas Aguilera en su calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, mediante la nota N° JAJ-DD-SC N° 117/2009, con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2009; por lo que, la resolución de Reversión emitida por el INRA, contiene todos los elementos que hacen a una debida fundamentación en base a un informe y señala las razones que motivaron a proceder a la reversión parcial del predio “San Panuma”, razón por la cual no se habrían incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneraron la garantía constitucional establecida en la Constitución Política del Estado, en su vertiente debido proceso al emitir una resolución debidamente motivada fundamentada y coherente por lo cual no habría vulneración al principio de seguridad jurídica, de legalidad establecidos por los arts.115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la CPE.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 20 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 810 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.4.4. Resolución Constitucional

De fs. 771 a 788 y vta.  de obrados, cursa el Acta de Audiencia y la Sentencia  de la Acción de Amparo de 01 de junio de 2023, dictado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resuelve: “CONCEDER PARCIALMENTE LA TUTELA, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DISPONIENDO ADEMÁS DE QUE EL ESTADO Y LA SITUACIÓN DE LAS COSAS SE MANTENGA DE LA MISMA MANERA QUE SE HA MANTENIDO HASTA HOY, HASTA TANTO EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL TOME UNA DECISIÓN” (sic), de conformidad al siguiente análisis:

El problema planteado se refiere a la falta de notificación con respecto a la avocación realizada por el Director Nacional del INRA, reclamo que se centra en la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental 58/2022.

El argumento del demandante versa en torno al incumplimiento del art. 51 de la Ley N° 1715, que establece la notificación como un requisito para que la avocación surta efecto, que a la letra dispone: “...el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose al conocimiento y decisión de cuestiones concretas en los siguientes casos...” y los describe en el apartado segundo que menciona: “...la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales según su caso y surtirá de efectos legales desde su comunicación escrita al avocado”. Sin embargo, en la Sentencia Agroambiental se menciona que la omisión de notificación no puede considerarse una causa de nulidad, citando el art. 106 de la Ley 439, que se aplica supletoriamente a la materia; asimismo, no detalla cómo el apoderado participó activamente en el proceso ni especifica si se cuestionó o no la omisión de notificación en el memorial presentado en 2015, tampoco se explica claramente el principio de trascendencia y no se subsume el acto bajo el principio de finalidad.

Consecuentemente, el Tribunal Agroambiental debe restituir el derecho al debido proceso, únicamente en relación con la fundamentación y motivación de la resolución.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 1 a 3, cursa el Informe U-DD-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, informe de avocación del procedimiento de Reversión del departamento de Santa Cruz, que concluyó y sugirió: “1.- Proceder a la AVOCACION del procedimiento de reversión de medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria y que se encuentran ubicadas en el departamento de Santa Cruz de conformidad a lo previsto por el art. 51 del D.S. Nº 29215, hasta que por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se contrate personal específico para la sustanciación de este procedimiento. 2.- Remitir copia del presente informe a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional a efecto de que se emita la respectiva Resolución Administrativa, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental según sea el caso”.

I.5.2 A fs. 3, cursa el Auto de 20 de noviembre de 2009, que aprueba el Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre de 2009.

I.5.3 De fs. 4 a 5, cursa la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 que: “Resuelve Primero: Avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, conforme el procedimiento establecido en la normativa agraria vigente y dentro las áreas determinadas, por la causal señalada en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras, a través de la Unidad de Reversión y Expropiación de Tierras. Segundo.- Se instruye a la Dirección General de Administración de Tierras, elevar a conocimiento de la Comisión Agraria Nacional y/o Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz”.

I.5.4.  De fs. 6 a 7, cursa Informe UC Nº 134/11 de 15 de febrero de 2011, con la referencia respuesta a nota DGAT-UR-C-INT-Nº 018/2011, que en conclusiones señala: “Dentro los archivos de la Unidad de Catastro NO EXISTE el Registro Catastral y de Transferencia de los predios: La Perla, San Panamá, Avayoy, Los Ángeles, Los Tajibos, San Silvestre, La Asunta y Santa Cruz del Palmar, ubicados en el cantón San José e Izozoc, Primera y Segunda Sección Municipal de las Provincia Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz”.

I.5.5.  A fs. 10, de la carpeta de reversión, cursa Informe Técnico UCR Nº 142/2011 de 17 de febrero de 2011, de análisis multitemporal de los predios “San Panuma”, “La Perla”, “Los Ángeles”.

I.5.6 De fs. 16 a 21, cursa el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, en la parte conclusiva señala: “Con estos antecedentes, y en base a las imágenes satelitales de gestiones pasadas, habiendo trascurrido más de 2 años desde la otorgación de los respectivos títulos ejecutoriales en las 3 propiedades, en aplicación a lo dispuesto por los Arts. 393, 397 parágrafo I, 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado art. 52 de la Ley Nº 1715, modificada por el Art. 29 de la Ley Nº 3545, y los Arts. 181, 182,183 del D.S. Nº 29215, existiendo indicios de incumplimiento de la Función Económico Social, sugiero, se dé inicio al procedimiento de Revisión previa verificación de la FES, sobre los predios: “La Perla” cuyos propietarios son Fabián Eguez y Paris, Fabián Eguez Franco; “San Panuma” de propiedad de Carmen Roxana Barba de Eguez; “Los Ángeles” cuya propietaria es Nancy Eguez de Montaño, según la base de datos Institución y el registro e transferencias”; por otra parte, sugiere adoptar las medidas precautorias de conformidad a lo dispuesto por el art. 186 Par. II) inc. d) del D.S. N° 29215 y según el art. 10 incs. c) y d) del D.S. N° 29215; asimismo, concluye que se disponga la habilitación expresa para la notificación de los predios mencionados, los días sábado, domingo y feriados, y se solicite a la ABT, para que se certifique la existencia o no de Planes Generales de Manejo Forestal y Planes de Ordenamiento Predial, que permitan valorar el cumplimiento o incumplimiento de la FES de acuerdo al art. 29 del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996.

I.5.7.  A fs. 22, cursa el Auto de 18 de marzo de 2011 que aprueba el Informe Preliminar y dispone emitirse el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión previa verificación de FES de conformidad al art. 187 del D.S. Nº 29215.

I.5.8.  De fs. 23 a 24, cursa, Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 18 de marzo de 2011, que en la parte resolutiva Primera señala: “Iniciar el Procedimiento de Reversión previa Verificación de la FES de los predios denominados “LA PERLA” en una extensión superficial de 7520,5565 ha, de propiedad de FABIAN EGUEZ PARIS Y FABIAN EGUEZ FRANCO, con Titulo Ejecutorial N° MPANAL000239 de 04 de noviembre de 2003, clasificado como Empresa con actividad Ganadera; “SAN PANUMA”, en una extensión superficial 6170,1234 ha de propiedad de CARMEN ROXANA BARBA DE EGUEZ, con Titulo Ejecutorial No. MPALNAL000240 de 04 de noviembre de 2003, clasificado como Empresa con actividad Ganadera y “LOS ÁNGELES” en una extensión superficial de 2273,2442 ha, de NANCY EGUEZ DE MONTAÑO, con Titulo Ejecutorial No. MPANAL000241 de 04 de diciembre de 2003, clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, todos ubicados en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz de conformidad a lo previsto por el art. 183 y siguientes del D.S. Nº 29215. En la parte Resolutiva CUARTA, dispone la notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento a los titulares de los predios “LA PERLA”, “SAN PANUMA” y “LOS ANGELES”, debiendo los propietarios asumir defensa concurriendo a la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, munidos de documentos que creyeren conveniente, bajo apercibimiento que de no presentarse a la mencionada audiencia, el procedimiento proseguirá en su rebeldía y las posteriores actuaciones serán notificadas en secretaria del INRA de conformidad lo dispuesto por los arts. 15 y 188 inc c) del D.S. 29215; OCTAVO.- Dispone la notificación con el presente Auto al Gobernador del Departamento de Santa Cruz a los miembros de la Comisión Agraria Departamental para que ejerzan el Control Social respectivo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras a efectos de verificar posibles áreas de desbosque sin autorización para ello, de conformidad a lo establecido por el art. 188 inc. f) y 190 del D.S. Nº 29215”.

I.5.9.  De fs. 25 a 34 cursan notificaciones con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 18 de marzo de 2011 a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (CSUTCB-SCZ), Federación Intercultural de Campesinos de Santa Cruz, FEGASACRUZ, Gobernación del Departamento de Santa Cruz, Federación Bartolina Sisa SCZ, Coordinadora de Pueblos Étnicos Santa Cruz, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia - CIDOB, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, Cámara Agropecuaria del Oriente y Secretaria Ejecutiva Central Campesina Robore.

I.5.10.  De fs. 35 a 36, cursa formularios de notificación por cédula con el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011 y el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 18 de marzo de 2011 a Carmen Roxana Barba de Eguez.

I.5.11.  A fs. 37 cursa publicación por Edicto del Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión.

I.5.12.  De fs. 38 a 40, cursa Ficha Catastral.

I.5.13.  De fs. 41 a 44, cursa Ficha de Verificación FES de Campo.

I.5.14.  De fs. 85 a 107, cursa Informe Circunstanciado DGAT REV N 0021/2011 de 25 de abril de 2011, en el acápite VII CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: “(...) Se ha determinado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, en el predio denominado “San Panuma”, por lo que corresponderá emitir Resolución Administrativa de Reversión parcial a favor del Estado en la superficie de 4529,4359 ha, del predio denominado “San Panuma”, ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, reconociéndose la superficie de 1640,6875 ha, a favor de la Colonia Menonita Berlín, en cumplimiento de lo establecido por los artículos 56, 393, 397, 401 de la CPE; 2 parágrafo I. 52 de la Ley Nº 1715; 29 de la Ley Nº 3545; arts.165 parágrafo I inc. b), 197 inc. a) del D.S. Nº 29215, conforme sigue: Recorte de 4529,4359 ha del Predio “San Panuma” de la subadquirente Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty de la superficie titulada de 6170,1234 ha”.

I.5.15.  De fs. 108 a 111, cursa la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, que resuelve: Revertir, parcialmente el predio denominado “San Panuma”, la superficie de 4529, 4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, predio que cuenta con Titulo Ejecutorial No. MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que según Titulo Ejecutorial fue emitido a favor de Carmen Roxana Barba Eguez, y que según la documentación aportada en campo en la actualidad pertenecen a Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty, por una parte y a la Colonia Menonita Berlín por otra, conforme a especificaciones geográficas y demás antecedentes del plano adjunto, de conformidad a los arts. 56 parágrafo II, 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; arts. 28 y 29 de la Ley Nº 3545; arts.196 y 197 inc. a ) del D.S. Nº 29215.

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica, dúplica y terceros interesados, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Transferencia de competencias administrativas 3. Causas de Reversión y su procedimiento; 4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 5. El caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Transferencia de competencias administrativas

El art. 51 del D.S. Nº 29215 con relación a la AVOCACION, expresa: “El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones; b) Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucionales; c) existencia de conflicto de índole interdepartamental y que no sea posible aplicar la delegación, sustitución o designar un suplente que cumpla con las atribuciones del titular; d) Cuando por los mismos motivos mencionados en el inc. c), no sea posible resolver conforme a procedimiento la excusa formulada por el órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado asunto, o la recusación planteada en su contra; y e) Cuando no sea posible determinar la competencia o incompetencia en razón del territorio, de los Directores Departamentales o Jefes Regionales. II. La Avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado” (sic).

A su vez, el art. 52 de la misma norma respecto a la TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS, señala: “I. Los Directores, Nacional y Departamental, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunes a dos o más órganos inferiores, podrán disponer la trasferencia de la atribución de uno a otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salo norma leal o reglamentaria que disponga lo contrario II. La transferencia solo procede cuando está permitida la delegación y avocación” (sic).

Por otra parte, el art. 9 de la Ley Nº 2341, Ley del Procedimiento Administrativo respecto a la (Avocación), señala: “I. Las autoridades administrativas jerárquicas podrán avocar para sí la competencia de conocer asuntos que correspondan a sus órganos o autoridades administrativas dependientes. La Avocación se realizará mediante resolución expresa, motivada, pública y cuando concurran circunstancias de índole técnica, económicas o legales que así los justifiquen. II. La Autoridad administrativa jerárquica avocante será exclusivamente responsable por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes de la avocación, conforme a la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias”.

Asimismo, el art. 5 de la Ley Nº 2341, señala: “los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias. II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente ley”

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad; es decir, que deben estar sometidas plenamente a la ley, a fin de que los derechos e intereses de los administrados no sean conculcados; entendiéndose además que, la figura de avocación en el derecho administrativo, está permitida en la que el órgano jerárquicamente superior, es quien decide avocar para resolver un asunto concreto, al órgano inferior; constituyéndose en una figura de traslación de competencia que es aplicable solo entre órganos de la misma administración.

FJ.II.3. Causas de la Reversión y su procedimiento

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, señala: “Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”. Asimismo, el art. 397 I. de la misma Ley Fundamental, señala: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

El art. 51 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, establece: “Serán revertidas al domicilio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los arts. 22 parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado” (sic).

El art. 52 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala: “Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en el art. 2do de la Ley N° 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final de procedimiento. La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la Función Económica Social” (sic).

El art. 45 del D.S. Nº 29215, establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: inc. c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria”.

Por su parte, el art. 183 del D.S. Nº 29215, prevé la forma de inicio del procedimiento de Reversión: “El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32 de la Ley Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico - Social o a denuncia de cualquier persona particular” (sic).

El art. 186 del D.S. Nº 29215, señala: “I. Con los antecedentes descritos en los artículos precedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento” (sic).

Que, el art. 188 del D.S. Nº 29215, a la letra señala: “El Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá: a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada; b) Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación; c) Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de reforma agraria; d) Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; e) Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales; f) Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social.” (sic)

Asimismo, el art. 189 del D.S. Nº 29215, expresa: “Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art.70 y siguientes del presente Reglamento” (sic).

El art.192 del D.S. Nº 29215, dispone: “I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico social, aplicando lo regulado en el Título V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social” (sic).

Por su parte, el art 194 del D.S. Nº 29215, establece: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere” (sic). Asimismo, el art. 197 del D.S. Nº 29215 de la misma forma, expresa: “Las resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ser: a) De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente o b) De desestimación de procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión” (sic).

FJ.II.4. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones

La Sentencia Constitucional N° 0871/2010 - R del 10 de agosto, respecto a los requisitos y los elementos que debe contener una resolución para ser considerada adecuadamente fundamentada y motivada, refiere “...es imperante además precisar que toda la resolución, ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, deben contener los siguientes aspectos a saber; A) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; B) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; C) debe describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en las normas jurídicas aplicables al caso concreto; D) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; E) debe valorar de manera concreta y explícita todas y cada una de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; F) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en las normas aplicables, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”

Respecto a la congruencia de las resoluciones, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (sic).

FJ.III. El caso en examen

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Sobre la ilegalidad de la Resolución de Avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar el procedimiento; 2. Se cuestiona la Resolución Administrativa de Avocación, por cuanto aborda el conocimiento de cuestiones de carácter general y no concreto; 3. De la falta de notificación de la Resolución de Avocación a la CAN y CAD; 4. Sobre la contravención del parágrafo II del art. 51 del D.S. N° 29215 y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA; 5. Sobre las reglas de aplicación de las Sentencias Agrarias Nacionales: S1a Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S1a Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la Sentencia Agroambiental S2a L Nº 041/2012 de 30 de agosto 2012; 6. Sobre la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales; 7. Con relación a las denuncias presentadas por el tercero interesado André Abraham Zolty, copropietario del predio “San Panuma”. En este sentido de lo manifestado en los argumentos de la demanda, contestación, fundamentos por los terceros interesados, y la revisión de los antecedentes del proceso de Reversión, corresponde hacer el siguiente análisis:

FJ.III.1. Sobre la ilegalidad de la Resolución de Avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar el procedimiento

Inicialmente corresponde referir el art. 17, parágrafo I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, señala de forma expresa: “Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas en el Servicio Nacional de Reforma Agraria”. A su vez el art. 18, núm. 7 del mismo cuerpo legal, señala que, el Instituto Nacional Reforma Agraria, tiene atribución para: “Revertir tierras de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, por la causal de incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social”.

Es así que la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, descrita en el punto I.5.3, en su parte considerativa establece textualmente lo siguiente: “Que, por informe UDDT-AAHH N° 413/2009 de fecha 19 de noviembre del año en curso, emitido por  (...) aprobado por  (...) dirigido al Director Nacional, realiza un detalle de las normas jurídicas (...) y finalmente emite conclusiones y sugerencia: “Por lo expuesto el suscrito concluye y sugiere: 1.- Proceder a la AVOCACIÓN del procedimiento de reversión de medianas y empresas agropecuarias  (...) que se encuentran ubicadas en el departamento de Santa Cruz de conformidad a lo previsto en el Art. 51 del D.S. 29215, hasta que por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz se contrate personal específico para la sustanciación de este procedimiento (...)”, advirtiéndose que la referida resolución identifica plenamente el órgano inferior avocado, así como, la norma jurídica que prevé la situación por la que es posible la avocación; entendiéndose de ello, que el acto administrativo motivo de controversia, debe ser examinado de manera integral, a partir de los actos administrativos previos que sustentan su decisión; que en el caso concreto, se encuentra descrito en la parte considerativa de la resolución impugnada, en la que se advierte la inexistencia de personal especializado en la Dirección Departamental, situación que acredita que la referida resolución administrativa se circunscribe dentro de los parámetros legales previstos al efecto, no habiéndose transgredido lo previsto en art. 51.I inc. a) del D.S. N° 29215, que textualmente establece: “I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas , en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal  y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones”. En ese contexto, la avocación de la Dirección Nacional se ajusta a la normativa vigente, lo que respalda la competencia de la autoridad administrativa nacional, para ejecutar el proceso de Reversión por incumplimiento de la Función Económico Social en Medianas y Empresas Agropecuarias, ubicadas en el departamento de Santa Cruz, entre las que se encuentra, la propiedad denominada “San Panuma”; consiguientemente, no existe vulneración normativa y no resulta evidente lo denunciado por la parte actora en relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa nacional para sustanciar el proceso de Reversión en el predio motivo de controversia, careciendo de sustento la denuncia presentada.

FJ.III.2. La resolución de Avocación se debe circunscribir al conocimiento y decisión de cuestiones concretas y no de carácter general como habría sucedido, es decir, avocarse todos los procesos de Reversión que pudieran sustanciarse en el departamento de Santa Cruz, de donde se tiene que su carácter es “general” y no “concreto”.

Al respecto y conforme lo expresado precedentemente, se tiene que la resolución observada tiene un alcance particular, por cuanto está reservada exclusivamente a Medianas y Empresas Agropecuarias, ubicadas en el departamento de Santa Cruz, como constituye el predio “San Panuma”, extrañándose una falta de fundamentación y motivación, en relación a tal denuncia, puesto que la misma no encuentra sustento jurídico que establezca concretamente que la norma administrativa aplicable al caso, tenga una interpretación restrictiva, como pretende interpretar la parte actora; más al contrario, debe entenderse que una “decisión de cuestiones concretas” implica la determinación del tipo de propiedad o propiedades a ser revertidas en una determinada división u organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, tal como ocurre en el presente caso.

FJ.III.3. En cuanto a que la avocación debe ser puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional y Comisión Agraria Departamental, condición que no habría sido cumplida.

En lo concerniente a la observación, el parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215, señala de forma textual: “La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado”.

Del análisis al contenido de este precepto normativo, el mismo no dispone la obligatoriedad de poner en conocimiento de la avocación a ambos órganos, refiriéndose a la Comisión Agraria Nacional - CAN y a la Comisión Agraria Departamental - CAD, siendo que la preposición de letra “o” da la alternativa de que podría notificarse a cualquiera de los órganos, ya sea a la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental, aún más, cuando se acentúa la norma al señalar “según sea el caso...”;  entendiéndose en consecuencia, que la parte actora, no hizo una lectura e interpretación correcta de la normativa agraria al entender según su apreciación errada debió necesariamente notificarse tanto a la CAN y CAD.

Por otra parte, de actuados se puede advertir, que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión el 18 de marzo de 2011, conforme a las notificaciones señaladas en el punto I.5.9, se ha puesto en conocimiento el 21 de marzo del 2011, a los representantes de las Organizaciones Sociales, Sectoriales, como a la Gobernación Departamental de Santa Cruz y entidades gubernamentales; cursando a fs. 25 la notificación a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (CSUTCB-SCZ); a fs. 26 cursa notificación a la Federación Intercultural de Campesinos de Santa Cruz; a fs. 27 cursa notificación a FEGASACRUZ; a fs. 28 cursa notificación a la Gobernación Departamental de Santa Cruz; a fs. 29 cursa notificación a la Federación Bartolina Sisa; a fs. 30 cursa notificación a la Coordinadora de Pueblos Étnicos Santa Cruz; a fs. 31 cursa notificación a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia; a fs. 32 cursa notificación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT; a fs. 33 cursa notificación a la Cámara Agropecuaria del Oriente; a fs. 34 cursa notificación a la Secretaria Ejecutiva Central Campesina Roboré, quienes componen e integran la Comisión Agraria Departamental - CAD, conforme prevé el art. 35 del D.S. Nº 29215, que señala: “I. Las Comisiones Agrarias Departamentales estarán compuestas por autoridades públicas prefecturales y los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales departamentales en calidad de comisionados…” ; actos procesales que denotan el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 51 D.S. Nº 29215, concerniente a la notificación de la Comisión Agraria Departamental, sobre la avocación del Director Nacional de INRA, para iniciar, proseguir y concluir procesos de Reversión en el departamento de Santa Cruz.

FJ.III.4. Con relación a la observación del parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215, referido a la parte infine de dicha disposición, que establece “II. La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado”; entendiéndose que el avocado seria el Director Departamental de Santa Cruz, refiere que, este actuado tampoco se habría efectuado, debido a que no cursa en antecedentes, por lo que la avocación efectuada mediante la Resolución N° 390/2009 de 24 de noviembre, no surtió efectos en ningún momento y que el INRA Nacional habría actuado sin competencia.

En cuanto a la denuncia presentada, cabe señalar el ordenamiento legal respecto a la nulidad, sus componentes y su modo de aplicación, misma que se encuentra regulada en el art.106 de la Ley Nº 439, que es aplicable en carácter supletorio a esta materia, señala que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”; asimismo, el art. 107 parágrafo II de la misma norma, indica: “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia N° 134/2014-S1 de 05 de diciembre de 2014, ha señalado: “(...) para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “(...) a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, <<Nulidades Procesales>>)'”. (las negrillas les corresponde).

De la norma legal citada y de la jurisprudencia glosada, se tiene establecido, que, para declarar la nulidad de un acto procesal, se debe observar necesariamente los presupuestos: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de finalidad del acto, c) Principio de trascendencia, d) Principio de convalidación.

En dicho contexto, se tiene que durante la sustanciación del proceso de Reversión, el apoderado Jabob Ostreicheir ha participado activamente del proceso de Reversión por la totalidad del predio “San Panuma”, sin discriminar la parte que le correspondería a la copropietaria y actual actora; no obstante, pese a las notificaciones efectuadas por el ente administrativo, con el Auto de 18 de marzo de 2011 de Inicio del Procedimiento de Reversión, como consta en antecedentes a fs. 35, 37 y el Informe DGAT-USC-INF N° 03/2016, a fs. 221, la actual demandante no se ha presentado en la sustanciación del proceso de Reversión, por lo cual, no se advierte por su parte reclamo alguno sobre la falta de comunicación o notificación con la Resolución de Avocación al Director Departamental de Santa Cruz, tampoco hizo referencia en su demanda que dicha falta procesal le hubiera causado un perjuicio irreparable, ni ha acreditado que la omisión ahora invocada se encuentre sancionada por la ley con nulidad, consintiendo y convalidando de esta forma dicho acto.

En este sentido, conforme lo prescrito en el art. 107 parágrafo II de la Ley Nº 439, cuando señala: “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, se tiene, que quien pretenda la nulidad de un acto, debe acusar la nulidad en su primera actuación, con el objeto de que el administrador subsane el acto endilgado de irregular, bajo pena de dar por convalidado el acto; en tal sentido, de la revisión de antecedentes se advierte como primera actuación, el apersonamiento al proceso de Reversión de la actual demandante a través de su apoderada ante la autoridad administrativa, por memorial de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 203 a 205 de antecedentes, solicitando informe respecto al estado de la propiedad denominada “San Panuma”, así también, se advierte el memorial de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 211 a 219 vta. de antecedentes, mediante el cual solicita la nulidad de actuados por defectos absolutos y dando respuesta a estas solicitudes, la autoridad administrativa emitió, por una parte, el Informe DGAT-USC-INF N° 119/2015 de 23 de diciembre, cursante a fs. 208 de antecedentes, que señala, haberse evidenciado el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia y contar con Resolución Administrativa de Reversión ejecutoriada; y por otra, se pronunció con el Auto de 14 de enero de 2016, cursante a fs. 229 de antecedentes, mismo que no da lugar a la nulidad de obrados solicitada; cabe señalar que en la solicitud de nulidad mencionada, en ningún momento hizo referencia a la falta de comunicación o notificación con la Resolución de Avocación al Director Departamental de Santa Cruz y menos invocado su nulidad por este motivo, como tampoco, expresa si el hecho irregular denunciado le habría ocasionado algún perjuicio irreparable; asimismo, dicha resolución conforme consta en el informe DGAT-USC-INF N° 001/2017 de 03 de enero, concretamente a fs. 250 de antecedentes, no fue objeto de impugnación por la ahora actora. Aspectos que denotan el consentimiento y la convalidación del acto procesal calificado como defectuoso por la demandante, lo que atañe al principio de trascendencia, que obliga, que la solicitud de nulidad de un acto debe sustentarse en la afectación de un derecho propio o derechos fundamentales, lo cual no aconteció ni se hizo mención en las actuaciones de intervención que le correspondieron a la parte actora.

De otro lado, de la revisión de los antecedentes del proceso de Reversión, se tiene que la denuncia de falta de comunicación o notificación de la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre al Director Departamental del INRA Santa Cruz, no fue objeto de impugnación a través de los recursos legales disponibles, como son la revocatoria y el jerárquico, confirmando de este modo la estabilidad de los actos administrativos resultantes, situación que el Tribunal Agroambiental no puede reexaminar, debido a que la parte actora consintió los resultados de la resolución de modo negligente, sin hacer uso de los recursos que le imprime la ley, habiendo operado el principio de Preclusión y adecuándose a lo establecido en la jurisprudencia constitucional SCP N° 0017/2014 de 3 de enero, que refiere: “4) En lo referente a los vicios formales tenidos por la accionante como causales de nulidad, la sentencia expresa con claridad que en unos casos se aplicó el principio procesal agrario de la convalidación (al haberse subsanado el vicio) y en otros el de preclusión, al no haber sido impugnados en su oportunidad”.

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes realizada al proceso de Reversión del predio “San Panuma”, donde se verificaron: Actividades ilegales de desmonte, la incompatibilidad con la zonificación agraria conforme el PLUS y la falta de un plan de gestión territorial predial, lo que hacen a un incumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con el cumplimiento de la Función Económico Social, como consta del análisis técnico y jurídico realizado en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril, que cursa de fs. 85 a 107 de antecedentes, se estableció de manera concluyente que el predio “San Panuma”, no cumple con las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 393, 397.III y 401.I y el art. 2 de la Ley N° 1715, emitiéndose en consecuencia, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, en dicho contexto, pese a la omisión de notificación o comunicación de la Resolución de Avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz, se ha logrado la finalidad del acto al cual estaba destinado el proceso de Reversión, denotándose hechos contravenidos con la ley que no podrían ser modificados frente a un acto formal, situación que se adecúa al Principio de finalidad del acto, en cuyo entendido no amerita su nulidad por este motivo.

Finalmente, de la compulsa de actuados del proceso, si bien no se advierte la comunicación al avocado (Director Departamental del INRA Santa Cruz); sin embargo, dicha omisión no puede ser considerada como causal de nulidad, dado que el acto procesal observado no cumple con los elementos esenciales para establecer la nulidad de la Resolución Administrativa de Avocación, como expresa la jurisprudencia constitucional señalada, misma que es vinculante en su aplicación a procesos administrativos, no bastando que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, si la nulidad no está expresamente determinada por ley. Asimismo, la parte actora al no impugnar la omisión señalada en tiempo oportuno, ni argumentar la afectación de derechos propios o fundamentales en su solicitud de nulidad, ha consentido tácitamente y convalidado el acto que considera defectuoso, lo que confirma la estabilidad de los actos administrativos, por lo cual corresponde fallar en este sentido.

FJ.III.5. Con respecto a las Sentencias Agrarias Nacionales: S1a Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S1a Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la Sentencia Agroambiental S2a L N° 41/2012 de 30 de agosto de 2012, emitidas por el Tribunal Agroambiental, que contienen pronunciamiento expreso con relación a las reglas de su aplicación.

Examinada la síntesis de la “ratio decidendi” de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 040/2011 de 12 de agosto de 2011, la misma no tiene ninguna relación con el presente caso, siendo que el referido fallo carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de la avocación; con respecto a la Sentencia Agraria Nacional S1a Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011, en la “ratio decidendi”, refiere que, en su parte resolutiva omite pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal de los Directores Departamentales, que tampoco tienen relación con el presente caso para su consideración en la presente sentencia; finalmente, la Sentencia Agroambiental S2a L N° 41/2012 de 30 de agosto de 2012, en su “ratio decidendi, por una parte, señala que, el orden correlativo y cronológico del expediente correspondiente al proceso de reversión, genera duda razonable sobre la comunicación de avocación; y por otra parte, que, no se puede evidenciar que la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 de Avocación, fue puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental, fallo que tampoco tiene relación con el caso concreto en análisis para su consideración en la presente sentencia.

FJ.III.6. Con respecto a la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales, denuncia que la inconsistente actuación del INRA, en franca contravención con la normativa en actual vigencia y sin competencia, que generaría una violación a las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.

Se tiene la Resolución Administrativa N° 390/2011 de avocación, cuya transferencia de competencia ha sido cuestionada en la presente causa como irregular por no haberse presuntamente cumplido el presupuesto señalado en el art. 51 del D.S. Nº 29215, y que a razón de ello, la resolución de Reversión del predio “San Panuma” se habría tornado de irregular; se concluye que, la avocación ejercida por el INRA Nacional está prevista en el art. 51 del D.S. Nº 29215; asimismo, de la compulsa de los actuados del trámite de Reversión, se ha advertido que el ente administrativo ejecutor sustanció el proceso de Reversión cumpliendo con el procedimiento establecido en los arts.181, 182, 183, 186, 187,189, 190, 191, 192, 194 y 198 del D.S. N° 29215; en cuya constancia, se tiene en actuados, el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1 a 2 de antecedentes, la Resolución Administrativa N° 390/2009, cursante de fs. 4 y 5 de antecedentes; el Informe Preliminar DGAT-REV N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, cursante a fs. 16 a 21; el Auto de Inicio de Procedimiento de 18 de marzo de 2011, cursante a fs. 23 a 24 de antecedentes; el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y la Verificación de FES, cursante de fs. 39 a 44 de antecedentes; el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011 de fs. 85 a 107 de antecedentes, y finalmente de fs. 108 a 111 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, en la que se fundamenta que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social se advierte la participación activa de Jacob Ostreicher apoderado legal de André Abraham Zolty, propietario del predio “San Panuma”; por lo que éste Tribunal Agroambiental, no encuentra la vulneración al debido proceso, ni al derecho de la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, la parte actora no precisa ni justifica la o las razones por las que la Resolución de Avocación transgrede el debido proceso, menos explica en qué forma, le causa perjuicio o menoscabo en sus derechos fundamentales y/o que norma legal y por qué se considera infringida, debiendo entenderse que lo decidido en la resolución impugnada, que define los derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social y no en la resolución de avocación; de lo que se concluye que, éste aspecto, en los términos como fueron planteados por la parte actora, se apartan de los principios de “legalidad o especificidad”, por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho “cuestionado”, y la norma legal que lo sanciona con nulidad y “trascendencia”, por no haberse acreditado el perjuicio cierto que le causa el hecho “cuestionado” , no siendo evidente lo señalado por la parte actora.

FJ.III.7. Con relación a los fundamentos del tercero interesado André Abraham Zolty copropietario del predio “San Panuma”.

Denuncia la irregular emisión del Informe Preliminar sin el debido sustento, al referir que el INRA no tenía competencia para sustanciar procesos de Reversión en el departamento de Santa Cruz, el hecho de citar informes e insertar información sin respaldo documental en las actuaciones efectuadas dentro del proceso de Reversión del predio “San Panuma”, de no solicitar información a otras entidades estatales relativas a las mutaciones de derecho que hubiera sufrido el predio y las actividades que desarrolla el mismo.

Compulsado los antecedentes, de fs. 17 a 21 de la carpeta predial se advierte el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, que en su acápite de antecedentes, se identifica a los titulares del derecho propietario, se individualiza el predio y se estableció su clasificación; en observaciones, hacen constar que conforme al Informe UC N° 134/2011 de 15 de febrero de 2011, la Unidad de Catastro y Saneamiento, hace conocer que revisados los archivos de la Unidad de Catastro los predios “La Perla”, “San Panuma” y “Los Ángeles” no cuentan con registro catastral ni de transferencia y en la parte de conclusiones; sugiriere la adopción de medidas precautorias, dispuestas por el art. 186 parágrafo II. inc. d) del D.S. Nº 29215 y según el art. 10 inc. c) y d) de la misma norma, no considerando las transferencias posteriores a la emisión del Auto de Inicio de Procedimiento; sugiriendo también se envié solicitudes a la Autoridad de Bosques y Tierra-ABT, a objeto de que certifiqué sobre la existencia de Planes Generales de Manejo Forestal y Planes de Ordenamiento Predial en el predio; advirtiéndose que el informe está enmarcado conforme los alcances descritos en el art. 186 del D.S. Nº 29215, no identificando irregularidad alguna.

Denuncia falta de fundamentación y motivación para la emisión del Auto de Inicio del proceso administrativo de Reversión, no identificaron indicios de incumplimiento de la Función Económica Social del predio “San Panuma” específicamente la superficie adquirida por su mandante y por la Sra. Claudia Liliana Rodríguez Espitia, no se consigna a su mandante como subadquirente del predio.

En lo concerniente a la observación, a fs. 23 de la carpeta de reversión, se advierte el Auto de 18 de marzo de 2011, que en la parte resolutiva dispone iniciar el procedimiento de Reversión previa verificación de la FES de los predios “LA PERLA”, “SAN PANUMA” y “LOS ANGELES”, especificándose los nombres de los titulares y demás datos técnicos; asimismo, señala audiencias específicas para cada uno de ellos, e insta la notificación con el Auto de Inicio a los titulares de los predios; disponiendo la citación por Edicto a los posibles subadquirentes y a los titulares de acreencias; al mismo tiempo ordena la medida precautoria; la anotación preventiva; la notificación con el Auto al Gobernador del departamento de Santa Cruz, y a la ABT; por consiguiente, su contenido se ajusta a lo dispuesto en los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, no advirtiéndose la falta de motivación y fundamentación denunciada; dado que además no explica la parte actora como estaría afectando la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Inicio de Procedimiento a la parte demandante. En cuanto a la falta de identificación de indicios de incumplimiento de la FES, la misma está referida en la parte de vistos y considerando al citarse al Informe UC N° 134/11 de 15 de ferro de 2011.

Denuncia inexistencia de constancia en la publicación del Edicto Agrario, no establece el periódico en el que fue publicado, ni la fecha de su emisión, por lo que no existiría constancia objetiva de la publicación.

A lo observado, a fs.37 de obrados de antecedentes de saneamiento, se evidencia el Edicto Agrario publicando el Auto de Inicio de Procedimiento, si bien efectivamente no se advierte en qué medio de prensa escrita se publicitó, dicha observación no amerita la debida transcendencia para su análisis; sin embargo , en el Informe Legal DGAT-USC-INF Nº 03/2016, cursante de fs. 220 a 228, concretamente en el punto I de Antecedentes del Proceso Administrativo de Reversión, refiere que la publicación se habría realizado en el matutino de circulación nacional “LA ESTRELLA DEL ORIENTE”.

Observa la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de Función Económico Social, durante la sustanciación de la audiencia de verificación de la Función Económico Social en la superficie adquirida del predio “San Panuma”, se acepta la representación de Jacob Ostreicher en calidad de apoderado de André Abraham Zolty, sin que se haya acreditado tal condición, en la carpeta no existe poder, ni documento de identidad para intervenir en la audiencia como apoderado.

Al respecto, de fs. 39 a 40 de obrados, se puede constatar el Acta de Producción de Prueba y Verificación de FES, labrada el 27 de marzo de 2011, en la propiedad denominada “San Panuma”, refiriéndose que al momento de la verificación se apersono el Sr. Jacob Ostreicher con el Poder No. 389/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, para acreditar la condición de subadquirente de su poderdante de la superficie de 4529,4359 ha y al final del acta, se evidencia la firma del apoderado Jacob Ostreicher, y en tal calidad también ha firmado la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de FES, de lo que se colige que Jacob Ostreicher, si acredito la representación legal de André Abraham Zolty, durante la audiencia de producción de prueba, por cuanto la observación realizada no es cierta ni evidente.

Denuncia ilegal emisión del Informe Circunstanciado sin sustento técnico, que adolecería de errores, omisiones, incongruencia en el punto 6.2.1 referente a las coordenadas geodésicas de ubicación de mejoras para la verificación de la FES en campo del predio Agropecuario Los Cedros, se habrían omitido datos deliberadamente en la valoración de la Función Económico Social, no se consignó algunos datos en el Informe Circunstanciado; en el punto 6.10 Notificación al propietario y participación del Control Social, el Informe Circunstanciado señala: Se apersonó por una parte Jacob Ostreicher en representación de Claudia Liliana Rodríguez Espitia, refiere que jamás se apersonó en calidad de representante de Claudia Liliana Rodríguez Espitia, se insertó datos inexistentes; en cuanto a la valoración sobre el cumplimiento de la FES, en la verificación de FES, identificaron que el predio cuenta con infraestructura ganadera, señalada en la Ficha Catastral en su acápite V. ganadera; asimismo, se verificó la existencia de pasto sembrados en la Ficha de Verificación de FES de campo, consigna de forma errónea en el acápite actividad agrícola y no así en la casilla Ganadera del acápite actividades y áreas efectivamente aprovechadas.

Al respecto en lo relevante, examinada la Ficha Catastral, cursante de fs. 41 a 43 de obrados de la carpeta predial, correspondiente a la propiedad “San Panuma” (Los Cedros) en el acápite de actividades y áreas efectivamente aprovechadas en el recuadro agrícola, se registra pasto cultivado en la superficie 1315,36 ha y en descanso, en el cuadro también de agrícola, se registra 2274,0080 ha, y en el cuadro de actividad ganadera, no se registra ningún dato en las casillas y mejoras registradas en el acta. Examinado el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011, en el punto 6.11.1, señala: “en lo pertinente a la valoración de la FES, en el predio se verifico actividad agrícola en toda su extensión, según el PLUS del departamento de Santa Cruz aprobado mediante Decreto Supremo No. 24124 de 21 de septiembre de 1995, la propiedad se encuentra sobrepuesta a las categorías tierras de uso restringido en un 88,33 %; tierras de uso agropecuario intensivo en un 8.20%; tierras de uso agropecuario extensivo en un 3.74 %”; en otro apartado, refiere que de la documentación recolectada en campo, el análisis técnico jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos en el lugar, durante la audiencia verificación de FES, se determina que el predio “San Panuma” en la fracción denominada Agropecuaria los Cedros, cuyos subadquirentes son Claudia Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty, la misma no puede ser considerada como cumplimiento de FES, debido a que los desmontes no cuentan con autorización alguna, por lo que constituyen ilegales sus actos; la actividad agrícola evidenciada en el predio es contraria al PLUS no demostrando con documentación alguna el plan de gestión territorial predial. Con relación a lo observado, el informe denunciado es congruente a los datos de la Ficha Catastral y a la Ficha FES, en la cual se evidencio la inexistencia de la actividad ganadera, debiendo fallar en ese sentido.

Acusa la violación de derechos garantías y principios de la resolución administrativa impugnada, Resolución Administrativa RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, refleja contradicciones, toda vez que, menciona al predio Las Conchas, cuando el predio objeto de reversión fue “San Panuma”, omisiones, falta de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, denuncia violación de derechos y garantías, derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de la verdad material.

En cuanto a las contradicciones presuntamente existentes en la Resolución de reversión, se puede advertir que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, que resuelve revertir parcialmente el predio denominado “San Panuma” en la superficie de 4529,4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, predio que cuenta con Título Ejecutorial Nº MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que según documentos actuales aportados en campo, en la actualidad pertenece a Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty; conforme el art. 56 parágrafo II, art. 401 parágrafo I de la Constitución Política de Estado, que en la parte resolutiva segunda, refiere a la cancelación de los registros de propiedad mencionando a otra propiedad (La Concha), cuyo error, conforme lo previsto en el art. 267 del D.S. Nº 29215 modificada por el D.S. Nº 4494 de 21 de abril del 2021, constituyen errores de forma y no de fondo, que debieron ser subsanados por la entidad administrativa, dado que el proceso se ha desarrollado observando la normativa agraria aplicable al caso, por lo que se tiene que la resolución recurrida cuenta con el debido fundamento; correspondiendo fallar en este sentido.

Por lo manifestado precedentemente, se tiene que la parte actora no logró demostrar lo demandado en cuanto a la falta de competencia del INRA Nacional para llevar adelante el proceso de Reversión vía avocación, así como tampoco especificó y menos sustentó su pretensión en norma procesal administrativa que prohíbe o restrinja la posibilidad de avocación ante la insuficiencia del personal y/o equipos técnicos en la Dirección Departamental del INRA, asimismo, no demostró el argumento de la falta de notificación a las Comisiones Agrarias Departamentales con la resolución de avocación; en consecuencia, se establece que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso administrativo de Reversión del predio “San Panuma”, ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, ha dado cumplimiento con la norma agraria y su procedimiento para iniciar y concluir la reversión de la propiedad referida, y en consecuencia de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, ha determinado revertir parcialmente el predio denominado “San Panuma” en la superficie de 4529,4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la FES en el predio con Título Ejecutorial N° MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, por lo que la autoridad administrativa avocada ha obrado conforme procedimiento, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

Por los extremos referidos supra, se establece que, en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no se advierte vulneración legal alguna; siendo que la parte demandante no sustentó legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso de Reversión ejecutado en el predio “San Panuma”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Claudia Liliana Rodríguez Espitia en contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, con relación al predio denominado “San Panuma”, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión, concerniente al Título Ejecutorial Nº MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, emitido a favor de Carmen Roxana Barba de Eguez en la superficie de 4529,4359 ha.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de Reversión remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-