SAP-S2-0062-2023

Fecha de resolución: 17-11-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, otorgado sobre la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata y carpeta correspondiente a la parcela 482 clasificado como Propiedad Comunitaria, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Error esencial que destruye la voluntad del administrador, debido a que se indujo al INRA en error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de fecha 14 de marzo del 2017.

2. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 482, dotada a favor de la Junta Vecinal Paucarpata.

3. Se procedió a la Titulación de la parcela 482 mediando ausencia de causa.

4. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

 

“… de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que pese a no haber sido considerada la documentación señalada por los demandantes, debido la omisión que solamente les incumbe a ellos, el INRA basó su decisión en la verificación del cumplimiento de la Función Social in situ y la posesión legal; constituyendo este hecho, el fundamento de la toma de decisión por parte del administrador, conforme dispone el art. 393 y 397 de CPE, concordante con los arts. 2, 3.I y 64 y 66.I de la Ley N° 1715 y la amplia jurisprudencia agroambiental, en sentido de que para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la presentación de documentos...”

“(…) el INRA valoró el cumplimiento de la Función Social de la Junta Vecinal Paucarpata, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2, 3. I y 64 de la Ley N° 1715. Así, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elementos que cursan en antecedentes, quedan desvirtuados los elementos que configuran el error esencial expuesto por el demandante, careciendo de sustento legal y fáctico la acusación sobre este punto…”

“(…) al respecto cabe referir que, si bien el proceso ejecutado en el predio Junta Vecinal Paucarpata, fue realizado en aplicación del Saneamiento Interno, era deber de todos los que creyeren tener derechos al interior de este predio, poner en conocimiento de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, en forma oportuna, la documentación que acredite el derecho propietario que les asistía respecto al predio motivo de controversia, tal como establecen los arts. 161 (Carga de la prueba y oportunidad) y 294 parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, esto con el objeto de que el INRA identifique si existió o no conflictos para posteriormente y en caso de corresponder, someter los puntos en conflicto o sobrepuestos al saneamiento del área a procedimiento común...”

“(…) en el caso de autos, la obligación de acreditar su propio derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento correspondió a los propietarios, extremo que no fue cumplido tal como se evidencia de la carpeta de saneamiento. Consiguientemente, los demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos, cuando dicha acusación no es probada con alguna denuncia ante la instancia competente, tampoco acreditan que los documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad de forma previa al proceso de saneamiento y cuya obligación de exhibirlos en el proceso de saneamiento les correspondía precisamente a ellos, al igual que el deber que les asistía de probar el cumplimiento de la Función Social en su supuesta parcela, extremo que no ocurrió, como consta de la carpeta de saneamiento, por cuanto no resulta evidente que indujeron en error esencial al INRA en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017.…”.

(…)

“…no resulta evidente la existencia de alguna acción que aparente que sea distinta de la realidad o que demuestre una realidad que no existe, cuya documentación que acreditaría este extremo (puntos I.5.1 y I.5.16), carece de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, máxime si se toma en cuenta que la misma no pudo ser considerada por la entidad ejecutora de saneamiento, en su debida oportunidad por la propia omisión de la parte actora, por cuanto no se ajusta a los presupuestos desarrollados en la fundamentación jurídica II.2 y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre…”

(…)

“…en el caso de autos la posesión refrendada por las autoridades del lugar, con la participación de la Comunidad en el Saneamiento Interno, constituye un hecho y derecho existente reconocido a quien ejerce una posesión legal sin título, justamente a partir de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social sobre el predio por parte de la Junta Vecinal Paucarpata y reconocida por la autoridad administrativa - INRA, constituye una verdad material que no ha sido desvirtuada por la parte impetrante; en consecuencia y por lo expuesto, al no haber sido sustentada la falsedad de la posesión de los demandados por la parte actora, con otros argumentos que no involucren la documentación y su antecedente agrario que adjunta al proceso, corresponde desvirtuar la causal de ausencia de causa invocada…”

(…)

“…el acto final del proceso de saneamiento que constituye el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-017507 de fecha 14 de marzo del 2017, fue otorgado a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 393, 394 parágrafo III y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341 parágrafo II, numeral 1) inciso a) 342 y 396 parágrafo III inciso d) del D.S. N° 29215; consiguientemente, no concurre la causal de nulidad invocada de violación a la ley aplicable, contemplada en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545…”.

(…)

“…En éste contexto, y cumpliendo lo determinado por la justicia constitucional (I.4.4), razonamiento jurídico con el que este Tribunal especializado en materia agroambiental no está de acuerdo, pero en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE, se tiene probada formalmente la existencia de error esencial reconocible respecto al Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, por el razonamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, no existiendo vicio de nulidad absoluta en relación a las otras causales de nulidad de Título Ejecutorial demandadas establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715 (simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), correspondiendo fallar en ese sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, otorgado sobre la propiedad denominada “JUNTA VECINAL PAUCARPATA PARCELA 482”, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

1. Pese a no haber sido considerada la documentación señalada por los demandantes, debido la omisión que solamente les incumbe a ellos, el INRA basó su decisión en la verificación del cumplimiento de la Función Social in situ y la posesión legal; dado que, para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la presentación de documentos

2. No se acreditó la presencia de alguna acción que aparente que sea distinta de la realidad o que demuestre una realidad que no existe.

3. La posesión refrendada por las autoridades del lugar, con la participación de la Comunidad en el Saneamiento Interno, constituye un hecho y derecho existente reconocido a quien ejerce una posesión legal sin título, justamente a partir de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social constituyendo una verdad material que no ha sido desvirtuada por la parte impetrante.

4. Se tiene probada formalmente la existencia de error esencial reconocible respecto al Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, por el razonamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, no existiendo vicio de nulidad absoluta en relación a las otras causales de nulidad de Título Ejecutorial demandadas establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715 (simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable).

PRECEDENTE

OBLIGACIONES DE LOS QUE CREYEREN TENER DERECHOS

En la aplicación del proceso de Saneamiento Interno, es deber de todos los que creyeren tener derechos, poner en conocimiento de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, en forma oportuna, la documentación que acredite el derecho propietario que les asiste, con el objeto de que el INRA identifique la existencia o no conflictos para posteriormente y en caso de corresponder, someter los puntos en conflicto o sobrepuestos al saneamiento del área a procedimiento común.

“… al respecto cabe referir que, si bien el proceso ejecutado en el predio Junta Vecinal Paucarpata, fue realizado en aplicación del Saneamiento Interno, era deber de todos los que creyeren tener derechos al interior de este predio, poner en conocimiento de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, en forma oportuna, la documentación que acredite el derecho propietario que les asistía respecto al predio motivo de controversia, tal como establecen los arts. 161 (Carga de la prueba y oportunidad) y 294 parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, esto con el objeto de que el INRA identifique si existió o no conflictos para posteriormente y en caso de corresponder, someter los puntos en conflicto o sobrepuestos al saneamiento del área a procedimiento común...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

OBLIGACIONES DE LOS QUE CREYEREN TENER DERECHOS

En la aplicación del proceso de Saneamiento Interno, es deber de todos los que creyeren tener derechos, poner en conocimiento de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, en forma oportuna, la documentación que acredite el derecho propietario que les asiste, con el objeto de que el INRA identifique la existencia o no conflictos para posteriormente y en caso de corresponder, someter los puntos en conflicto o sobrepuestos al saneamiento del área a procedimiento común.