AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 55/2023

Expediente:

Nº 3133-RCN-2018

Proceso:

Anulabilidad de contrato

Demandante:

Ciro Viera Méndez

Demandadas:

Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras

Distrito:

Santa Cruz

Propiedad:

“Hacienda Buen Retiro”

Fecha:

Sucre, 14 de noviembre de 2023

Magistrada Semanera:

Ángela Sánchez Panozo

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

En atención a la nota OF.328/23 de 27 de octubre de 2023, recepcionada en Presidencia de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, el 31 de octubre de 2023, cursante a fs. 1005 de obrados, por la cual el Juez Público de Familia 11° de Santa Cruz, remite a esta Sala, el expediente original relativo al proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Ciro Viera Méndez en contra de Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras; ello en atención a la providencia de 13 de octubre de 2023 cursante a fs. 969, por el que textualmente se establece: “(…) de la revisión de los antecedentes del proceso se puede establecer que el recurso de queja presentado por Ciro Viera Mendez claramente indica que mediante la S.C.P. 569/2019-S4 de fecha 29 de julio del 2019 donde las Magistradas de la Sala 2da del Tribunal Agroambiental al conocer nuevamente la demanda por Anulabilidad de contrato expedido por el Juez Publico 11 de Familia de la Capital, en virtud de la perdida de competencia cuyos actos procesales realizado por las partes y conocida por la autoridad judicial son nulos de pleno derecho y vuelve hasta el vicio más antiguo “Debiendo la magistrada dictar un nuevo Auto Agroambiental y dejar sin efecto la AAP S2 N° 02/2019 de fecha 06 de febrero del 2019, por lo que dictaron un nuevo Auto fuera de todo procedimiento y norma vigente”...sic, por lo que claramente a no haber emitido un nuevo fallo no pueden cargar y transferir la competencia a la vida ordinaria en materia familiar”... sic

En merito a lo expuesto precedentemente, al no tener competencia esta autoridad corresponde remitir obrados al Tribunal Agroambiental, sea previa notificación a las partes y con las formalidades correspondiente”. (sic.)

De donde se advierte que al haberse emitido el Auto Constitucional N° 509/23 de 11 de septiembre, por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de la Guardia, actuando en calidad de Juez de Garantías Constitucionales, que determinó declarar “HA LUGAR” la queja por incumplimiento de la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio; habiendo señalado textualmente: “En ese contexto las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al conocer nuevamente la demanda por anulabilidad de contrato, expedida por la Juez Publico 11° de Familia de la capital, en virtud de perdida de competencia, cuyos actos procesales realizadas por las partes y conocidas por la autoridad judicial, son nulos de pleno derecho y vuelven hasta el vicio más antiguo, debiendo las Magistradas dictar un nuevo auto agroambiental y dejar sin efecto la AAP S2° Nº 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019; Por el contrario, dictaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022, determinando la plena ejecutoria del AAP S2° N° 02/2019, fuera de todo procedimiento y normas vigentes, situación que no es válida, ni permisible, cuya incoherencia afecta a la normativa procesal constitucional vigente, concerniente a los estándares alcanzados respecto a las garantías y derechos que tienen las personas, con relación al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso y las decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones o congruencia. A sabiendas, que un Auto Interlocutorio Definitivo significa que, "...cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso...", como señala la SCP 0031/2019-S3 de 1 de marzo. De la misma forma, sus fines son diferentes dentro un proceso, en ese sentido según la naturaleza del asunto que es resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo, es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, en el caso presente es inaplicable y no surte efecto, debido a que al obtener nuevamente la competencia conforme al resultado del fallo constitucional SCP 569/2019-S4 de 29 de julio, NO puede cargar y transferir la competencia a la vía ordinaria en materia familiar

De donde se tiene que el Juez de garantías constitucionales, determinó dar curso a la queja interpuesta y en consecuencia deberá dejarse sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 6 de febrero, que determinó, anular obrados hasta el Auto de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 17 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de la causa se declaró competente; correspondiendo reencausar el mismo declinando competencia a la autoridad llamada por ley.

A su vez, también, corresponderá dejar sin efecto, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022 de 1 de noviembre, por el que se determinó dejar sin efecto el decreto de Autos para Resolución de 10 de octubre de 2022 cursante a fs. 908, así como el señalamiento para sorteo de fs. 910 de obrados y el sorteo de 24 de octubre de 2022, por considerar que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019, se encontraría plenamente vigente y ejecutoriado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de obrados, se advierte que de fs. 460 a 464 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018 de 27 de junio, por el que se declaró Infundado el recurso de casación interpuesto por Ciro Viera Méndez en contra de la Sentencia Agroambiental N° 02/2018 de 1 de marzo, emitido por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda de “anulabilidad de contrato modificada por nulidad de contrato”, situación que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional por parte del recurrente, habiéndose emitido la Sentencia constitucional 51/2018 de 25 de septiembre de 2018, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de la Guardia, constituido en Juez de garantías constitucionales, que resolvió conceder la tutela interpuesta y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018.

Cumpliendo la citada Sentencia constitucional, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 523 a 527 vta. de obrados, que determinó anular obrados, hasta el Auto de 12 de enero de 2016, debiendo declinarse competencia ante la autoridad llamado por Ley; posteriormente fue emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2019-S4 de 29 de julio, cursante en copias legalizadas de fs. 769 a 794 de obrados, la cual fue notificada a los magistrados del Tribunal Agroambiental el 28 de febrero de 2020, según se acredita por la diligencia de notificación cedularia cursante a fs. 796 de obrados; la citada Sentencia Constitucional, dentro de los argumentos jurídicos que sustentan la decisión, establece textualmente: “Ahora, para tratar este tema en particular, es necesario referirnos a la competencia de los jueces agrarios, misma que se desarrolla en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como el elemento determinante para definir la jurisdicción que conocerá una acción judicial sobre un determinado inmueble, dependerá más del destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que en ella se desarrolla, es decir, que la ubicación del bien inmueble es un elemento secundario, sea que esté o no dentro de la mancha urbana, y en el presente caso se advierte que el inmueble objeto de este proceso se encuentra fuera de la mancha urbana, y las actividades realizadas en la misma son de naturaleza agrícola, por lo que es evidente que la jurisdicción competente para conocer el presente caso es la jurisdicción agroambiental, por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías es errado, no correspondiendo conceder la tutela bajo tal fundamento (…)

De todo lo previamente anotado, tenemos que tanto en el informe presentado, como los argumentos utilizados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, sobre este tema en particular, permiten concluir entonces que ante un error de la autoridad jurisdiccional, el que tiene que cargar con el peso de las consecuencias es el justiciable, extremo que indudablemente es lesivo al derecho de acceso a la justicia del mismo y lo somete a una constante inseguridad jurídica; es necesario el advertir que si se admite como correcta tal conclusión, no solamente afecta al actual accionante, sino a cualquiera que se presente ante los jueces de esta jurisdicción, ya que la administración de justicia no se basaría en reglas claras, precisas y determinadas, sino en interpretaciones caprichosas individuales que sumergirán al justiciable en una eterna incertidumbre de cómo se resolverán los conflictos jurídico, económico y sociales presentados ante el sistema judicial, extremo que sería insoportable, y que naturalmente se aleja totalmente del objetivo que es precisamente el de lograr la previsibilidad de los actos estatales, entre ellos, los actos de los jurisdiccionales.

Por ello no es admisible ni tolerable que a un justiciable se le den dos respuestas totalmente contradictorias dentro de una misma instancia, y que por tal incongruencia se determine el rechazo de sus pretensiones o se le denieguen sus derechos (…)”

De todo lo relacionado precedentemente, se tiene que la Resolución Constitucional que resuelve declarar “ha lugar” el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 569/2019-S4 y siendo esta última, la resolución que alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, conforme previsión del art. 15 de la Ley N° 254, que establece: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; de dicha norma se advierte que lo determinado en la SCP 569/2019-S4, debe ser cumplido por el Tribunal Agroambiental, a tal fin y considerando lo determinado por el Auto Constitucional N° 509/23 de 11 de septiembre, corresponderá dejar sin efecto tanto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019, así como el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022, ello en observancia del art. 203 de la CPE que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior” (sic), por lo que cumpliendo con lo dispuesto en la SCP 569/2019-S4, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada dicha resolución constitucional, conforme a lo previsto en el art. 15 de la Ley N° 254 (Código Procesal Constitucional), en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE, corresponde al Tribunal Agroambiental, reconducir el proceso agroambiental dejando sin efecto la citadas resoluciones agroambientales, disponiendo se proceda al sorteo de la causa, la misma que deberá ser sin espera de turno, a fin de resolver el recurso de casación cursante de fs. 434 a 435 y vta. de obrados, interpuesto por Ciro Viera Méndez en contra la Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.5) de la Ley No 1715, el art. 203 de la CPE y el art. 15 de la Ley N° 254, dispone:

  1. Dejar SIN EFECTO, tanto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 2/2019 de 6 de febrero de 2019, así como el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022 de 1 de noviembre de 2022.
  2. A efectos de dar cumplimiento a lo determinado, en la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, así también del Auto Constitucional N° 509/23 de 11 de septiembre de 2023, se dispone que por Secretaría de Sala Segunda se proceda al sorteo de la presente causa, sea sin espera de turno.

Regístrese y notifíquese.-