AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 50/2019
Expediente: Nº 3595-RCN-2018
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación | |
Demandante: Robin Herrera Durán, representado por Wendy Mirian Rodríguez | |
Demandado: Licimaco Ramirez Serna y Alex Rony Paz Herrera | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2019 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2746 a 2760 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2019 de 31 de enero de 2019 cursante de fs. 2324 a 2346, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad y seguido por Robin Herrera Durán, representado por Wendy Mirian Rodríguez contra Licimaco Ramirez Serna y Alex Rony Paz Herrera, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandando Alex Rony Paz Herrera, por si y en representación del codemandado Licimaco Ramirez Serna, mediante memorial de fs. 2746 a 2760 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando, entre otros aspectos, los siguientes fundamentos de relevancia jurídica para la resolución del presente recurso:
Recurso de Casación en la Forma
1.- El Juez Agroambiental de Yapacaní admite la demanda sin que la parte actora se encuentre legitimada para demandar las acciones de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación y admite una ampliación de demanda después de haber sido contestada por el demandado cuando debió ser rechazada.
Indica, citando y transcribiendo los arts. 5, 6, 105, 106 del Código Procesal Civil, 17-I de la Ley N° 025 y 122 de la Constitución Política del Estado, que al momento de interponerse la demanda el actor no acredita derecho propietario sobre el predio "Monte Alto" objeto de la demanda, que si bien acredita anotación preventiva es sólo un gravamen que además está cancelado y tampoco tenía derecho de propiedad inscrito en el INRA y en Derechos Reales, careciendo de legitimación para demandar, no habiendo cumplido con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, 1538 del Código Civil, resultando ser la demanda inadmisible por ser manifiestamente improponible vulnerando el art. 113-II del Código Procesal Civil y al haber admitido una ampliación de demanda después de haber contestado el demandado cuando solo puede ser ampliada o modificada antes de la contestación, ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- No se ha cumplido por el Juez de instancia con lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018.
Arguye, que el Juez de Instancia no ha cumplido con lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018, que dispuso emitir auto definitivo respecto de la nulidad de actos por defecto procesal, limitándose a anular obrados ordenando la subsanación de la demanda, pero no anula los actuados cursantes de fs. 22 a 1194, vulnerando el principio de legalidad previsto por el art. 5 del Código Procesal Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- El Juez de instancia ha emitido dos autos fuera de audiencia solicitando prueba siendo la misma impertinente y dilatoria.
Menciona, que el Juez de instancia emite dos autos fuera de audiencia por el que ordena al INRA remitir fotocopias de la carpeta de saneamiento siendo impertinente y dilatoria vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, habiendo rechazado el recurso de reposición que se interpuso contra dicha decisión con el argumento de que esta dentro de sus facultades solicitar documentación para llegar a la verdad material, careciendo los autos de precisión.
4.- El Juez de la causa admite el apersonamiento de otras personas que no tienen interés legal sin especificar en qué calidad se apersonan, disponiendo además la anotación preventiva sin acreditar el demandante derecho de propiedad.
Indica, que el juez de instancia admite el apersonamiento de Ariel Herrera Durán y Jaqueline Herrera Durán sin especificar en qué calidad, careciendo éstos de legitimación al no acreditar derecho de propiedad, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso. Agrega que también dispuso la anotación preventiva sin que acredite el demandante tener derecho de propiedad sobre el predio "Monte Alto", vulnerando los arts. 1538 y 1552-I, inc. 1) del Cód. Civ. y art. 325 del Código Procesal Civil.
5.- Se ha planteado recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, haciendo caso omiso a la advertencia de no dictar sentencia entre tanto se resuelve la recusación, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019, declarada probada la recusación apartando al Juez del conocimiento de la causa, habiendo dictado el Juez de la causa sentencia de 31 de enero de 2018, cuando no tenía competencia siendo nulo sus actos.
Menciona, que plantearon recusación al Juez Agroambiental de Yapacaní por la causal prevista por el art. 347-3) del Código Procesal Civil, al ser la abogada de la parte actora, también abogada del juez en varios procesos sin que la autoridad judicial se excuse del conocimiento de la causa, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 declarada probada la recusación apartando al Juez del conocimiento del proceso, quién dictó sentencia el 31 de enero de 2018, pese habérsele advertido que no correspondía emitir sentencia mientras no se resuelva la recusación, siendo nulos sus actos al haber emitido resolución cuando ya no tenía competencia conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
6.- El Juez de la causa no valoró en sentencia prueba de descargo vulnerando el art. 145-I del Código Procesal Civil, no dictó la sentencia en audiencia y solo se dio lectura a la parte resolutiva y no se consideró los puntos de hecho a probar en relación a la acción de Mejor Derecho de Propiedad favoreciendo a la parte actora en perjuicio de la demandada.
Menciona, que el Juez Agroambiental de Yapacaní no ha valorado en sentencia prueba de descargo como la transferencia del derecho propietario de Angel Herrera Aguilera a favor de Licimaco Ramirez Serna, como tampoco el Auto Definitivo de 26 de julio de 2013, por el que se declara probado el incidente de nulidad de de posesión hereditaria, vulnerando el art. 145-1) del Código Procesal Civil, así como el derecho al debido proceso y a la defensa. Agrega, no dictó la sentencia en audiencia ordenando al Secretario dar lectura únicamente de la parte resolutiva, suprimiendo el derecho de conocer los fundamentos de la misma, vulnerando el principio de oralidad previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715 y suprimiendo el derecho de pedir complementación y enmienda y además, indica el recurrente, no consideró en sentencia los puntos a probar con relación a la acción de Mejor Derecho de Propiedad favoreciendo a la parte actora en perjuicio de la demandada.
Recurso de Casación en el Fondo
Arguye, en lo principal de su recurso de casación en el fondo, que el Juez de la causa no consideró en sentencia varios puntos de hecho a probar (identifica 6 puntos) respecto de la acción de Mejor Derecho y de Reivindicación, exponiendo los argumentos en los que basa la omisión en la valoración probatoria en que incurrió el Juez de instancia.
Con tal argumentación, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la admisión de demanda y alternativamente, en caso de no anularse obrados, se case la sentencia declarando improbada la demanda, con costas y costos. CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la parte actora, por memorial de fs. 2874 a 2876 de obrados, respecto de los extremos precedentemente identificados, responde argumentando, que el recurrente no expresa en forma clara y precisa en que consistió la mala valoración de la prueba pues no dice si fueron mal interpretadas o indebidamente aplicadas. Agrega, que el actor no reclamó los presuntos vicios de nulidad que hoy pretende invocar y al haber sido recurrida en casación, fueron subsanadas por la parte actora admitiéndose la demanda, presentando el recurrente los mismos supuestos vicios de nulidad que ya fueron saneados; por lo que, solicita se declare infundado el recurso.
Que, de otro lado, a petición del recurrente, se llevó a cabo audiencia de fundamentación oral, cuyo desarrollo consta en el acta cursante de fs. 2890 a 2894 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atrib ución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación y Mejor Derecho, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
1.- Respecto a que el Juez Agroambiental de Yapacaní admite la demanda sin que la parte actora se encuentre legitimada para demandar las acciones de Mejor Derecho y Reivindicación y admite una ampliación de demanda después de haber sido contestada por el demandado cuando debió ser rechazada.
De obrados, se tiene que la parte actora, por memorial de fs. 1662 a 1673 de obrados, en cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018 y Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2018, cursantes de fs. 1368 a 1371 y 1657 y vta. de obrados, incoa demanda de Mejor Derecho y Reivindicación dirigiendo la misma contra Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera, expresando como argumentos, entre otros, que fueron declarados herederos de los bienes, acciones y derechos de su causante Angel Herrera Aguilera, adjuntando en calidad de prueba documental con relación al predio en conflicto, fotocopia legalizada del registro de transferencia, testimonio de venta de su causante a favor de los demandados, plano catastral, certificado alodial de su causante Angel Herrera Aguilera, Título Ejecutorial No. SSP-NAL-012662 de 25 de noviembre de 2004 a nombre de su causante, impetrando que cuenta con mejor derecho de propiedad y se le reivindique la propiedad que le correspondería en calidad de heredero de su causante Angel Herrera Aguilera. Dicha demanda, fue admitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní, al cumplir la misma con la subsanación que se requirió y estar acorde a lo exigido por el art.110 del Código Procesal Civil; consiguientemente, no es evidente lo afirmado por el recurrente de que se hubiera admitido la demanda sin que el actor acredite derecho de propiedad sobre el predio "Monte Alto" por lo que carecería de legitimación para demandar, siendo que también dio cumplimiento a lo previsto por el art. 111-I del Código Procesal Civil que establece que con la demanda se acompañara la prueba documental relativa a su pretensión, contando inclusive con la posibilidad simplemente de individualizar el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso, cuya valoración en cuanto a su idoneidad, pertinencia y fuerza probatoria se efectúa en sentencia con la motivación y fundamentación correspondiente y no en la admisión de la demanda, estando por tal la parte actora obligada solo a "acompañar" la prueba documental que tiene en su poder o señalar dónde se encuentra la misma, contando la parte demandada con la facultad de pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda a tiempo de responder la acción interpuesta en su contra, conforme prevé el art. 125.2 del señalado Código Procesal Civil; por lo que no podría calificarse a la demanda de referencia como improponible, como afirma el recurrente.
Con relación a que el nombrado juez de instancia admitió una ampliación de demanda posterior a la contestación de la demanda, si bien es evidente haberse producido tal hecho, conforme se desprende del proveído de fs. 793 de obrados, mismo que efectivamente va en contra de lo previsto por el art. 115-I del Código Procesal Civil incurriendo el Juez de instancia en vulneración de dicha norma, no es menos cierto que por efecto de lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018 y Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2018, cursantes de fs. 1368 a 1371 y 1657 y vta. de obrados, dichos actuados quedaron sin efecto legal, al haberse reconducido el proceso con la presentación de la demanda principal subsanada cursante de fs. 1662 a 1673 de obrados, realizándose a partir de dicho actuado la tramitación válida del caso autos, por lo que, no resulta pertinente referirse al mismo y tampoco considerar como un motivo o causa de nulidad de obrados, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Con relación a que el Juez de instancia no hubiese cumplido con lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018.
Conforme se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018 cursante de fs. 1368 a 1371 de obrados, se dispone que el Juez Agroambiental de Yapacaní emita auto interlocutorio disponiendo con claridad y precisión que el actor debe subsanar la demanda de fs. 17 a 21 con pretensión múltiple, estableciendo con claridad los nombres y domicilios del demandado o demandados, explicar y fundamentar su demanda en términos claros y precisos; disposición jurisdiccional que con meridiana claridad, retrotrae la tramitación del proceso hasta el estado de admitirse la demanda incoada por el actor, correspondiendo al juez de instancia disponer la observación a la demanda de fs. 17 a 21 a objeto de que el actor subsane los defectos advertidos por el Tribunal de Casación y de esta manera admitir la demanda, o en su caso, tenerla como no presentada; extremo que dio cumplimiento el juez de instancia, toda vez que por auto de fs. 1657 y vta. de obrados, en observancia del referido Auto Agroambiental Plurinacional, se dispone que el actor subsane su demanda de fs. 17 a 21, debiendo éste establecer con claridad los nombres del demandado o demandados, explicar y fundamentar su demanda en términos claros y precisos y adecuar a los requisitos establecidos en el art. 79 de la L. N° 1715, bajo prevención expresa de tenerse como no presentada la demanda en caso de incumplimiento, por lo que, si bien no dispuso expresamente la nulidad de los actuados cursantes de fs. 22 a 1194, los mismos, como efecto de lo resuelto por el Tribunal de Casación, quedaron sin efecto legal, razón por la cual, subsanada como fue la demanda, se admitió la misma corriéndose en traslado a la parte demandada, iniciándose a partir de dicha actuación la tramitación del proceso oral agroambiental; consiguientemente, no se observa vulneración al principio de legalidad previsto por el art. 5 del Código Procesal Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa, como arguye el recurrente.
3.- Respecto de que el Juez de instancia ha emitido dos autos fuera de audiencia solicitando prueba siendo la misma impertinente y dilatoria.
Conforme se desprende de los autos interlocutorios de fs. 2006 y vta. y 2008 y vta. de obrados, los mismos tiene por objeto recabar prueba para mejor resolver, habiendo el Juez de instancia obrado de ésa manera en base a lo previsto por el art. 207-II de la L. N° 439, señalado expresamente en los referidos autos; consiguientemente, es una facultad privativa de la autoridad jurisdiccional el poder recabar prueba para mejor resolver, con la finalidad de llegar a la verdad material que como principio procesal prevé el art. 180-I de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, no evidencia éste Tribunal que dichas actuaciones fueran vulneratorias de derechos o irían en contra de la norma adjetiva aplicable, cuando más al contrario, resultan necesarias para la resolución de la causa.
4.- Con relación a que el Juez de la causa admite el apersonamiento de otras personas que no tienen interés legal sin especificar en qué calidad se apersonan, disponiendo además la anotación preventiva sin acreditar el demandante derecho de propiedad.
De obrados, se tiene que por memorial de fs. 2132, se apersonan al proceso Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, habiendo el Juez de instancia, por auto cursante de fs. 2254 a 2255 vta. de obrados, resolviendo la reposición que se interpuso contra la admisión del apersonamiento solicitado, expresado que al primar en el operador de justicia la verdad material, principio que ha sido modulado como principios de pro homine y pro actione, se admitió el apersonamiento de dichas personas ante la presentación del testimonio y auto interlocutorio emitido por el Juzgado Mixto de Instrucción de Portachuelo, por el que se acredita la calidad de herederos al fallecimiento de Angel Herrera Aguilar; extremo que de lo cursante en el Testimonio de fs. 3 a 7 vta. y de la fotocopia legalizada cursante a fs. 164 y vta. de obrados, resulta ser evidente tal extremo, entendiendo que ése fue el motivo por el que juez de instancia admitió el apersonamiento, que dado el estado del proceso y la finalidad del apersonamiento, éstos tiene la calidad de "terceros interesados", habiendo actuado en dicha calidad a partir de su apersonamiento.
De otro lado, la anotación preventiva dispuesta por el juez de instancia mediante auto de fs. 2135 de obrados, se adecúa a la previsión contenida en el art. 325 del Código Procesal Civil, norma procesal en que basó dicha decisión la autoridad jurisdiccional, cuya procedencia es viable cuando la demanda tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia, tomando en cuenta que una de las pretensiones demandadas tiene que ver con el reconocimiento de mejor derecho que aduce el actor respecto del derecho de propiedad de los demandados, no observándose por tal que tal medida vulneraría el art. 325 de la norma adjetiva citada, ni de los arts. 1538 y 1552.I del Código Civil, siendo necesario además dejar establecido que toda medida precautoria, como viene a ser la anotación preventiva como medida cautelar específica, no es definitiva ni inamovible, puesto que duran mientras duren las circunstancias que la determinaron, pudiendo ser modificadas, sustituidas o cesadas, conforme prevé el art. 314-II de la L. N° 439.
5.- Con relación a que se ha planteado recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, haciendo caso omiso a la advertencia de no dictar sentencia entre tanto se resuelve la recusación, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 declarada probada la recusación apartando al Juez del conocimiento de la causa, habiendo dictado el Juez de la causa sentencia de 31 de enero de 2018 cuando no tenía competencia siendo nulo sus actos.
De obrados, se desprende que el demandado Alex Rony Paz Herrera, en audiencia cuya acta cursa de fs. 2054 a 2059, interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la causal prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto en la misma audiencia, no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, disponiendo remisión de actuados al Tribunal Agroambiental para la resolución de la misma, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 cursante de fs. 2727 a 2729 de obrados, declarar probada la recusación disponiendo la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento del caso de autos, resolución que fue notificada el 30 de enero de 2019, conforme se desprende de la diligencia de fs. 2730 de obrados; sin embargo, el Juez de la causa, emite la Sentencia N° 01/2019 de 31 de enero de 2019 cursante de fs. 2324 a 2346, cuando ya fue apartado definitivamente del conocimiento del proceso del caso sub lite, es decir, cuando ya perdió competencia por efecto de la recusación planteada en su contra, conforme prevé el art. 16.2 de la L. N° 439, lo cual vició de nulidad dicha actuación procesal adecuando la misma a la previsión contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado; que si bien, la interposición del incidente de recusación incoado por la parte demandada, no suspende ipso facto la competencia de la autoridad judicial, no es menos evidente que la continuidad en el conocimiento del proceso es hasta la etapa de pronunciarse sentencia, lo que significa, que no correspondía al juez de instancia, emitir sentencia, entre tanto, se resuelva el incidente de recusación, conforme prevé el parágrafo V del art. 353 de la L. N° 439, por lo que, la emisión de la referida sentencia, es nula de pleno derecho, por la vulneración a normas que hacen al debido proceso, cuya reposición se torna exigible.
6.- Con relación a que el Juez de la causa no valoró en sentencia prueba de descargo vulnerando el art. 145-I del Código Procesal Civil, no dictó la sentencia en audiencia y solo se dio lectura a la parte resolutiva y no se consideró los puntos de hecho a probar en relación a la acción de Mejor Derecho de Propiedad favoreciendo a la parte actora en perjuicio de la demandada.
Del acta de audiencia cursante a fs. 2340 y vta. de obrados, se advierte que efectivamente el juez de la causa incumplió con la previsión contenida en el art. 86 de la L. N° 1715, relacionado con el principio de oralidad previsto por el art. 76 del mismo cuerpo legal, al disponer que por "Secretaría" se de lectura al "por tanto" de la sentencia emitida en el caso de autos, cuando corresponde al juez dictar la sentencia en audiencia de manera completa que abarque toda la estructura que prevé el art. 213 de la L. N° 439, al no hacerlo de ése modo, vulneró también el derecho a la defensa, al privar a las partes del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación de la misma, privándoles asimismo, del derecho de solicitar enmienda o complementación, viciando de nulidad dicha actuación.
De otro lado, respecto de no haberse en sentencia valorado prueba y los puntos de hecho a probar, al estar viciada de nulidad de pleno derecho la sentencia emitida en el caso de autos por haber sido pronunciada por un Juez que ya no tenía competencia para el conocimiento del caso de autos, resulta innecesario referirse a dicho aspecto.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritas en los numerales 5 y 6 del presente considerando, la actuación por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439, aplicable en el presente caso de autos de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 175, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 2324 a 2346 inclusive de obrados, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, donde se encuentra radicado el proceso del caso de autos, efectuar la tramitación que corresponda, resolviendo los petitorios o incidentes que presentaren las partes, para concluir con la emisión de la sentencia con la debida fundamentación y motivación, valoración de la prueba y análisis de los presupuestos legales que configuran las acciones demandadas, acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, al haberse declarado la nulidad de obrados en la que incurrió el Juez Agroambiental de Yapacaní, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda