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FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / OTRAS DE CARÁCTER PRODUCTIVO / INCUMPLIMIENTO

Si durante el proceso de saneamiento se constata que las mejoras realizadas en un determinado predio, son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, no existe cumplimiento de la Función Social. (SAP-S1-0070-2022)


SAP-S1-0070-2022

“(…)trabajo de Relevamiento de Información en Campo, ponen de manifiesto que la posesión ejercitada y traducida en las mejoras realizadas en el predio "El Estanque" son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, constatación en función a la cual el INRA en el Informe en Conclusiones SAN-SIM a Pedido de Parte 19/2012 de 2 de abril de 2012, anotado en el punto I.5.8. de la presente sentencia, llegó a recomendar la declaratoria de Ilegalidad de la posesión de Walter Guerrero, en el mencionado predio, por incumplimiento de la Función Social y consiguiente Tierra Fiscal, informe que fue ratificado por el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN SIM INF. 372/2021 de 9 de julio de 2021 anotado en el punto I.5.16. de la presente resolución, mediante el cual se concluye que: "Realizada la valoración oportuna del predio El Estanque, se evidencia el incumplimiento de la función social por parte de Walter Guerrero ..." (textual); asimismo, se advierte que los resultados del referido Informe en Conclusiones, en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, se registraron en el Informe de Cierre, siendo socializados conforme consta a fs. 315 de antecedentes (punto I.5.9. ), momento en el cual el ahora demandante, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA, oportunidad en la cual no presentó ni posteriormente, observación alguna o reclamo a los resultados del proceso de saneamiento, o denuncia sobre alguna irregularidad, habiéndose apersonado además al INRA, mediante memorial el 31 de mayo de 2017, tal como cursa a fs. 424 y vta. de antecedentes, a efectos de presentar el Acuerdo Conciliatorio, es decir, después de cinco años de ejecutada la Socialización de los Resultados preliminares del proceso de saneamiento del predio "El Estanque"; en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.3 del presente fallo, principalmente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico -social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; se concluye que, la parte actora no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, ni la posesión legal de acuerdo a lo precisado anteriormente y conforme establece los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón el referido Informe en Conclusiones cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, siendo inexistente la contradicción de lo verificado en campo”