SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 42/2023

            Expediente              : Nº 3090-DCA-2018

            Proceso                    : Contencioso Administrativo

Demandante           : Eladio José Liaño Ortiz

Demandado            : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma

                                      Agraria

            Distrito                      : Santa Cruz

Predio                       : “Totaitu - Rio Blanco Parcela 04”

            Fecha                        : Sucre, 20 de octubre de 2023

            Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 57 de obrados, memoriales de complementación y subsanación de fs. 69 a 70 de obrados, interpuesta por Eladio José Liaño Ortiz contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del polígono N° 506 correspondiente a la propiedad denominada “Totaitu-Rio Blanco Parcela 04” y “Totaitu Rio Blanco Parcela 22”, ubicados en el municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos siguientes:

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

Arguye que tiene plenamente acreditada su legitimación para la instauración de la presente demanda, y este Tribunal tiene plena competencia para verificar si el trámite administrativo fue desarrollado cumpliendo las normas establecidas en el Reglamento Agrario.

I.1. Errónea Aplicación de la Zona de Colonización Zona “F” en el Informe en Conclusiones e ilegal nulidad del Expediente.

El demandante aduce que en el Informe en Conclusiones de 24 de abril del 2017 en el punto de OTRAS COMNSIDERACIONES TECNICAS establece que su parcela “Totaitu-Rio Blanco Parcela 04”, se encuentra sobrepuesto al área de colonización de la Zona “F”, en un porcentaje del 100%; sin embargo, no existiría constancia técnica de dicha verificación, ya que no se habría arrimado los antecedentes legales de la creación de dicha zona, además de sus bases técnicas, para la evaluación en la etapa de relevamiento de Información en Gabinete y Campo previsto en el art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, para posteriormente insertar en el Informe de Campo conforme a los alcances del art. 175 del referido Decreto.

Por otro lado, también señala, si bien la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto del 2003 fue anulada por la Sentencia Agroambiental S2da N° 040/2016, la  misma habría concluido señalando que conforme a las disposiciones reglamentarias que se aplicaron en la tramitación de la causa, no se levantó toda la información técnica jurídica respecto a la Zona “F” de colonización, la misma ha degenerado en la anulación de la Sentencia de 5 de febrero de 1991 cursante en el Expediente N° 56473 “Cooperativa Agropecuaria Totaitu – Rio Blanco”, por lo que el demandante concluye que para el mismo INRA no es claro ni sustentable técnicamente la existencia de ubicación exacta de la Zona “F” de Colonización, menos podría afirmarse una sobreposición del predio en cuestión a dicha zona.

Aduce también, la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 dispone la nulidad de la Sentencia de dotación de 5 de febrero de 1991 con Expediente Agrario N° 56473; empero, la Sentencia Agroambiental S2da N° 040/2016 ordena la realización de un nuevo Informe en Conclusiones, pero este informe debió realizarse conforme a los alcances de la normas aplicables hasta las Pericias de Campo, que son el D.S. N° 24784, 25763 y el D.S. N° 25848 y que la nueva Evaluación Técnica Jurídica debió realizarse según información obtenida en Pericias de Campo, ya que no se manifiesta respecto a las actuaciones del Expediente Agrario N° 56473 por lo que estaría vigente dicho antecedente para las parcelas 04 y 22.

I.2. Contradicción en la Información de Campo y Gabinete, error en la determinación de la ilegalidad de la posesión.

El actor señala que para perfeccionar el derecho de propiedad se debe acreditar la posesión y cumplir con la FES, en el caso presente, la propiedad “Totaitu – Rio Blanco parcela 04”, fue objeto de dotación agraria en el proceso de dotación colectiva bajo el Expediente N° 56473 siendo sus beneficiarios iniciales Alfredo Oroza Mayser, quien transfiere la parcela 04 el 8 de enero de 1992 en favor de Armando Morón Sánchez y este a su vez en favor de Elizabeth Vaca Pedraza el 27 de julio de 2005, lo que significa que la posesión fue acreditada mediante Expediente Agrario N° 56473 con sentencia de 5 de febrero de 1991 y este antecedente no sería tomado en cuenta ya que se habría operado la transmisión de la posesión.

I.3. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria.

Señala el actor, de haberse tomado en cuenta la posesión que se ostenta, se llegaría a concluir que la posesión legal es anterior a la Ley N° 1715, sin que afecte derechos legalmente adquiridos conforme establece el art. 198 y 200 del D.S. N° 25763.

Respecto a la posesión, señala q ue la referida posesión ya fue acreditada en la Sentencia de 5 de febrero de 1991 la misma es resultado de un proceso agrario de dotación ya que el INRA no valoró la posesión acreditada en el proceso de dotación a esto se sumarian las contradicciones entre el trabajo de campo y el Informe Multitemporal DDSC.CO-I.INF N° 0706/2017 de 21 de abril del 2017, que en lo sobresaliente refiere: “Se aprecia actividad antrópica el año 1996….”, esta determinación hace ingresar en error al administrador ya que el INRA pese a esto habría establecido la ilegalidad de la posesión, por lo que debió disponerse una nueva verificación en campo.

Finalmente, aduce que el cumplimiento de la Función Social, es un trabajo de pericias de campo in situ, y el presente caso, se trata de una pequeña propiedad clasificada como pequeña ganadera, por lo tanto vasta verificar la existencia de ganado y vivienda; empero, existiría contradicción entre los datos recogidos en campo con lo informes generados, ya que imponer la verificación de actividad antrópica mediante medios satelitales no es medio idóneo en actividad ganadera.

Por los argumentos expuestos, el actor pide se declare probada la demanda y se anule obrados hasta la etapa de relevamiento de Información en Campo, y como consecuencia se disponga una nueva verificación en campo.

II. Argumentos de la Contestación.

II.1. La demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 162 a 166 vta. de obrados, responde señalando:

A primer punto.- El Informe en Conclusiones contiene suficiente argumentación de orden técnico, ya que el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 0706/2017  suplió la carencia de las actas de conformidad de linderos, libretas y reportes de datos GPS con relación a la parcela 04 del predio “Totaitu – Rio Blanco”.

Con relación a la inexistencia de sustento técnico en el Informe en Conclusiones, en el Sentencia Agroambiental Nacional S2da N° 040/2016 de 6 de mayo del 2016 dispuso únicamente la realización de una nueva Evaluación Técnico Jurídico con relación del predio “Totaitu – Rio Blanco”, y ya para dar cumplimiento de dicha sentencia, ya había sido reemplazado por una nueva figura pero que a los fines de saneamiento cumple las mismas funciones, por ello el Informe en Conclusiones en recomendaciones, establece la validación de actuados y elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones.

Al Segundo Punto.- Responde que el nuevo Informe en Conclusiones de 24 de abril del 2017, toma en cuenta la normativa vigente a momento de su realización, es decir, el D.S. N° 29215, extremo contrario a lo solicitado por el demandante, ya que no indica porque habría que aplicar una norma ya abrogada, mas cuando el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-I N° 595/2017 de 3 de abril del 2017 que establece la valides del proceso administrativo hasta el relevamiento de Información en Campo, correspondiente la prosecución del proceso de saneamiento con el reglamento vigente aprobado por el D.S. N° 29215.

Al Tercer Punto.- En cuanto a la tradición del antecedente agrario, que devendría desde el año 1991, responde que dicha tradición debe ser acompañada del cumplimiento del Función Social, extremo que habría sido incumplido por el administrado, conforme se tendría del Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 0706/2017 que señalaría que no se evidencia la existencia de mejoras en campo, no pudiendo ser sustituido por imágenes satelitales, por lo tanto se constata el incumplimiento del Función Social.

Al Cuarto Punto.- En relación a la nueva verificación en campo, responde, que dicho petitorio es vulnerar lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2da N° 040/2016, por lo que se remite al responde a los puntos 2 y 3.

Por los argumentos descritos, la autoridad demandada, pide se declare improbada la demanda manteniéndose firma y subsistente la resolución impugnada.

II.2. De los Terceros Interesados.

II.2.1. El tercero interesado Marcelo Tomicha Soquere, Presidente de la Central Indígena Paiconeca TCO Monte Verde”, fue puesto en conocimiento de la presente demanda, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 98; sin embargo, hasta el decreto de autos, no se apersonó al presente proceso.

Por su parte, Rolf Kohler Perrogón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras “ABT”, integrado también en calidad de tercero interesado, fue puesto en conocimiento tal cual consta a fs. 117 de obrados, siendo que hasta el decreto de autos no se apersono al presente proceso.

Finalmente, Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en su calidad de tercero interesado, fue puesto en conocimiento de la presente causa conforme se advierte de la diligencia de fs. 139 de obrados, igual manera tampoco se apersono al presente proceso.

II.3. Trámite Procesal

II.3.1. Auto de Admisión

Mediante Auto de 30 de abril del 2018, cursante de fs. 72 a 73 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros interesados.

II.3.2. Réplica y dúplica.

De fs. 171 a 173 de obrados, cursa réplica de la parte actora, al memorial de respuesta presentada por la entidad demandada, reiterando los argumentos ya vertidos en su demanda contencioso administrativa.

De fs. 183 a 185 de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada, ratificándose in extenso en su memorial de contestación.

III. Argumentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0539/2020-S1 de 22 de septiembre de 2020.

La Sentencia Constitucional referida, resuelve confirmar la Resolución de Amparo pronunciada por el Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2° de Concepción, con el argumento que ni la Resolución Administrativa RA-ST 0193/2007 ni la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada explican las contradicciones de las conclusiones de las Pericias de Campo y de los Informes Técnicos, menos identifican entonces a que vecino correspondería las mejoras, al contrario se advierte que las mejoras datan anterior al año 1999 y según el análisis multitemporal de los años 1996, 2000, 2005, 2010 y 2015, el predio “Totaitu Rio Blanco” parcela 4, cuenta con actividad antrópica, aspecto que según la Sentencia Constitucional, las autoridades accionadas debieron haber observado.

Con relación a la existencia de contradicción en el Informe de Campo e informes generados, arguye que las autoridades accionadas, se limitaron a señalar que no resulta atinente volver a realizar una nueva verificación de campo sin que se cite expresamente la norma procesal que se infrinja, este argumento es insuficiente e indeterminado, dejando en consecuencia en la absoluta incertidumbre a las partes, ya que las autoridades demandadas, no explican de forma clara porque se debe dar prevalencia a los Informes de Campo respecto a los Técnicos Complementarios, cuando es evidente su contradicción.

Con estos argumentos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0539/2020-S1 de 22 de septiembre de 2020, resuelve confirmar la Resolución de Amparo, concediendo la tutela solicitada y denegar con relación al derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia y a los principios de legalidad y pro homine.

IV. Sorteo de la causa.

El presente proceso fue sorteado el 31 de agosto del 2023, conforme se tiene dispuesto a fs. 280 de obrados, ante la complejidad del caso se amplió por 10 días por auto de 4 de octubre del 2023.

V. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

Como actos procesales relevantes en el presente proceso contencioso administrativo se tiene los siguientes que serán motivo de análisis para la resolución de la presente demanda.

V.1. De. 29 a 34 Sentencia que declara probada la demanda de dotación del predio “Totaitu-Rio Blanco”, en propiedad colectiva donde se consigna en la lista a Alfredo Oroza Mayser.

V.2. Cursa de fs. 302 a 306 de antecedentes, Ficha Técnica Jurídica a nombre de Armando Morón Sánchez teniendo como primer propietario a Alfredo Oroza Mayser.

V.3. De fs. 760 a 762 de antecedente, cursa Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 595/2017 que concluye que se debe aprobar y validar hasta el relevamiento de Información en Campo.

V.4. De fs. 796 a 805 de obrados, Informe en Conclusiones emitido por el INRA Santa Cruz.

V.5. De. fs. 201 a 211 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 015/2019, que declara Improbada la demanda.

V.6. Cursa de fs. 227 a 251 de obrados, Sentencia Constitucional Plurinacional 0539/2020-S1 que concede la tutela solicitada.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

VI.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

VI.2. Análisis al caso en concreto.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento de las terceras interesadas, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: 1. Errónea aplicación de la zona de colonización “F” en el Informe en Conclusiones e Ilegal nulidad del expediente.; 2. Contradicción en la información de campo y gabinete, error en la determinación de la ilegalidad de la posesión; 3. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria; en este contexto, se tiene:

VI.2.1. Con relación a la errónea aplicación de la Zona “F” de Colonización e Informe en Conclusiones, el actor refiere que según el Informe en Conclusiones establece que el predio “Totaitu-Rio Blanco Parcela 04”, se encontraría sobrepuesto en un 100% al área de colonización de la zona “F”, sin que para ello exista constancia técnica legal sobre dicha sobreposición.

Al respecto, el ente ejecutor de saneamiento mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 0704/2017 de 21 de abril de 2017 cursante de fs. 776 a 778 de antecedentes, efectivamente establece que el predio en litis se sobrepone en un 100% a la zona “F” Central; sin embargo, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 796 a 805 del antecedente, concluye sugiriendo se emita resolución disponiendo la ilegalidad de posesión sobre el predio denominado “Totaitu-Río Blanco Parcela 04”, sin especificar porque se debe declarar la ilegalidad de la posesión, siendo que todo administrado tiene el derecho de saber del porque se le declara la ilegalidad de su posesión, puesto que el Informe en Conclusiones se constituye en la base de la Resolución Final de Saneamiento, por ello, dicho Informe debe ser debidamente fundamentado y motivado, y como consecuencia de ésta irregularidad, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, impugnada en la presente demanda, al declarar la ilegalidad de la posesión sobre la parcela denominada “Totaitu-Río Blanco Parcela 04”, únicamente señala “(…) por incumplir los requisitos de la legalidad”, argumento absolutamente vago, ya que no señala cuales son esos requisitos incumplidos; ahora bien, si el ente administrativo, para declarar la ilegalidad de la posesión se basó en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 0704/2017 de 21 de abril de 2017 cursante de fs. 776 a 778 de antecedentes, corresponde resaltar que éste Tribunal, en diferentes fallos, entre ellos la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 055/2019 de 11 de julio de 2019, llegaron a la siguiente conclusión: “Por Informe Técnico DDSC-CO-I- N° 1449/2016 de 29 de junio de 2016, concluye que el predio denominado "EL SIRINGAL", se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización Zona “F” CENTRAL en un 99.8 % de su superficie, asimismo hace saber, que el expediente agrario N° 38368 SIRINGAL se sobrepone a la zona de colonización, Zona “F” Central en 94% de su superficie; por lo que se sugiere que se considere el presente informe para su evaluación, durante el desarrollo de la actividad de elaboración de informes en conclusiones”; “Es así que en mérito al informe descrito anteriormente, se emite la Resolución Administrativa RA - SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017 (fojas 358 a 362 del cuaderno de saneamiento), en cuya parte resolutiva dispone: anular la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1974 y trámite agrario de Dotación N° 38368, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado SIRINGAL otorgado a favor de Carmen Gloria Rodríguez Antelo y adjudica el predio denominado "EL SIRINGAL" a favor de Pablo Vaca Diez Cuellar (demandante), la superficie de 500.0000 ha, clasificado como pequeña con actividad ganadera”

Ahora bien, conforme a lo esgrimido líneas arriba, el ente ejecutor de saneamiento, llego a la conclusión de que el predio en litis se encuentra en la Zona "F" de Colonización; sin embargo por la abundante jurisprudencia emitida por este tribunal en base a informes técnicos evacuados por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ha establecido que: respecto a la Zona "F" de Colonización, no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta, inferir de donde y hasta donde abarcan dichas aéreas, en razón que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, por lo que el INRA al haber determinado la sobreposición del predio EL SIRINGAL con antecedente agrario N° 38368 con la zona "F", no analizo correctamente estos aspectos, ya que por los argumentos referidos, se crea la duda razonable que en cualquier proceso ya sea judicial o administrativo va en favor del administrado, lo que no tomo en cuenta el INRA. Sobre casos similares, este Tribunal ya ha sentado jurisprudencia, entre las que podemos nombrar, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 041/2018, que señala”

Concluimos como Tribunal de control jurisdiccional, que el predio unificado denominado "Todos Santos" por la falta de delimitación exacta con relación a la sobreposición con la Zona “F” de Colonización (cuyos límites no pueden ser específicamente definidos), no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios y emitidos inclusive títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia" actualmente en proceso de saneamiento como predio "Todos Santos", así también se tiene entendido en la SCP 0289/2015-S1 de 02 de marzo de 2015 en la cual señalo: "...tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa..." jurisprudencia constitucional que no puede ser soslayada por este tribunal, más aún, si el Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "Todos Santos" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental véase actuados de fs. 360 y fs. 439, hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, sin considerar mas allá de la sobreposición; la autoridad administrativa se limitó a mencionar en la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, que existe sobreposición, con las contradicciones indicadas (las cursivas son nuestras), a la zona “F” de Colonización; asimismo, en su responde la autoridad demandada menciona textualmente "Si bien dicho Decreto no contiene puntos exactos y precisos que delimiten la Zona “F” de Colonización con una total y absoluta precisión; sin embargo.....sic", lo cual viola el debido proceso y derecho a la propiedad privada estipuladas en el art. 115 y 56 de la C.P.E., respectivamente, la misma que debe ser enmendada y corregida a objeto de que el ente administrador regule sus actuaciones a la norma legal y vigente, haga un análisis concreto y sin contradicciones”; consecuentemente, al tratarse de un caso análogo, queda claro que el predio en litis corresponde ser tratado conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, por ello, el ente ejecutor de saneamiento tiene el deber y la obligación de observar estos aspectos.

En ese marco, en el caso en análisis, así como los precedentes anteriormente descritos, no se cuenta con información técnica relevante que permite con certeza absoluta definir el alcance exacto de la denominada zona “F”, generando duda razonable respecto a la sobreposición del predio objeto de la litis con la citada zona, aspecto que en función a los principios de interpretación favorable, pro homine y pro actione, debe merecer que se asuma la interpretación que mejor se adecúe al ejercicio de los derechos del administrado, y no así la que le ocasione perjuicio.  

VI.2.2. En cuanto a la contradicción en la Información de Campo y Gabinete, error en la determinación de la ilegalidad de la posesión, el actor arguye que su derecho de propiedad y posesión deviene del antecedente agrario con Expediente N° 56473 con sentencia de 5 de febrero del 1991 y que el mismo no habría sido tomado en cuenta por el INRA.

Al respecto, cursa de fs. 29 a 34 de antecedentes, sentencia agraria que resuelve declarar probada la demanda de dotación del predio denominado “Totaitu-Rio Blanco”, donde figura entre otros Alfredo Oroza Mayzer en propiedad colectiva, quien transfiere en favor de Armando Morón Sánchez, a su vez este último, por “Documento de venta sobre un fundo rústico” de 27 de julio de 2005 cursante a fs. 854 y vta. de antecedentes, transfiere en favor de Elizabeth Vaca Pedraza; finalmente, la última nombrada, por minuta de transferencia de 9 de octubre de 2006 con reconocimiento de firmas, transfiere también en favor de Eladio José Liaño Ortiz la propiedad ahora en litis, con lo que se ha demostrado que el administrado hoy demandante, cuenta con tradición en antecedente agrario desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, con ello se habría cumplido con uno de los presupuestos para ser beneficiario sobre el predio rustico hoy en litis; en cuanto al segundo presupuesto referente al cumplimiento de la Función Social, se debe analizar la Ficha Catastral donde se consigna lo verificado in situ a través de las Pericias de Campo, en el caso que nos ocupa, cursa de fs. 302 a 306 de antecedentes, Ficha Técnica Jurídica (Ficha Catastral), que contiene una serie de irregularidades y contradicciones como ser: 1) diferentes letras y tonos de tinta de bolígrafo en su llenado; 2) en el punto de “OBSERVACIONES” refiere textualmente: “El propietario no se hizo presente cuando se realizó la pericias de campo, tampoco nombro a alguien para que lo represente”; sin embargo, en dicha ficha se consigna como primer propietario a Alfredo Oroza Mayser y como beneficiario a Armando Morón Sánchez con documento de “Dotación Compra Venta”, resultando contradictorio e injustificable como se consignan esos datos; 3) en el acápite de “FORMAS DE ADQUISICION”, se consiga como “Dotación” y en el punto de “TENENCIA”, se consigna como “Propietario”, datos que no justifican ser insertados, considerando que en la misma Ficha Catastral, se señaló que no se hizo presente el propietario ni su representante; 4) finalmente, en el punto de “TOTAL SUPERFICIE UTILIZADA”; “PLUS”, se menciona “Uso forestal ganadero reglamentado”, y como ya se dijo en líneas arriba, todos estos actos son contradictorios e incongruente, sin que tenga un origen o persona que haya proporcionado dichos datos; por lo tanto, corresponde ser aclarado y subsanado por el ente administrativo a los fines de no causar un perjuicio en el ejercicio del derecho de propiedad; y bajo el principio rector de verdad material debe efectuar un nuevo trabajo de campo cumpliendo con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215 que establece “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria”, toda esta verificación in situ, debe ser llenado correctamente en una Ficha Catastral y Ficha FES misma que servirá de base para el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento. 

VI.2.3. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria, en ese sentido, el actor recalca que las posesiones con antecedentes agrarios que son anteriores a la Ley N° 1715, no afectan derechos legalmente adquiridos, en el caso presente, aducen haber cumplido presentando la Sentencia de 5 de febrero de 1991, y el Informe DDSC-CO-I-INF N° 0706/2017, referiría que se aprecia actividad antrópica en año 1996, por lo que denuncia contradicción manifiesta entre el trabajo de campo y el Informe multitemporal.

Sobre este punto, el Informe en Conclusiones en el punto 2. RELACION DE RELEVAMIENTO  DE INFORMACION EN CAMPO, en el recuadro de “Documentos Presentados” textualmente refiere: “Documento privado de venta de parcela N° 4 que realiza Alfredo Oroza Maysewr a favor de Armando Morón Sánchez de fecha 7 de enero de 1992, en una superficie de 500.0000 ha.”, acto seguido, en el punto de “Observaciones”, señala que en la Ficha Catastral no se consigna mejora alguna, y en relación al Análisis Multitemporal, hace referencia al Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 0706/2017 de 21 de abril del 2017 en el cual se apreciaría actividad antrópica en el año 1996, pero según el INRA , al parecer dichas mejoras serian del predio vecino o colindante. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0539/2020-S1 de 22 de septiembre de 2020 cursante de fs. 227 a 251 de obrados, a momento de confirmar la resolución de amparo que concede la tutela solicitada por el ahora demandante, textualmente señala: “Sobre el particular, la afirmación de que en las pericias de campo no se evidencio actividad humana alguna desarrollada por el propietario del predio, que fue corroborado por el Informe Multitemporal DDSC-CO-I-INF 0706/2017, que en realidad debe referirse Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF 0706/2017, que si bien identifica cierta actividad el año 1996, la misma fue ejercida por el predio vecino de acuerdo al informe en Conclusiones de 24 de abril de 2017; se sustenta en argumentos jurídicos que resultan, por la especialidad de la materia agroambiental insuficientes; por cuanto, ni la Resolución Administrativa RA-ST 0193/2017 ni la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, explican la contradicción de las conclusiones de las pericias de campo y de los informes técnicos, menos identifican a que vecino correspondería las mejoras, al contrario, se advierte que las pericias de campo datan de fecha anterior (1999) a las del Informe Técnico DDSC-I-INF 0760/2017, cuando además el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF 0706/2017, concluye que “Del análisis multitemporal de las imágenes Lanzart TM 1996, 2000, 2005, 2010y 2015 se concluye que el predio denominado “TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 04” presenta actividad antrópica; por esto, era importante que las autoridades demandadas exterioricen su criterio propio para llegar a la decisión adoptada de manera firme y subsistente la resolución administrativa cuestionada, situación que debió ser observada a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora impugnada (…)(Las negrillas y subrayado son nuestras), en efecto, el ente ejecutor de saneamiento, al no haber definido si la propiedad en litis fue clasificada como actividad agrícola o ganadera, mal puede pretender aducir un Informe multitemporal, más cuando el referido informe, refiere lo contrario es decir que desde el año 1996 existe actividad antrópica; empero el INRA sin que exista argumento válido se salió con el fácil argumento “(…) que al parecer las mencionadas mejoras son del predio vecino o colindante” , por lo que cabe recordar al INRA, las determinaciones así sean administrativas deben ser claras, puntuales y precisas, sin dar lugar a duda alguna.

Por los argumentos esgrimidos, se establece que en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado “Totaitu – Rio Blanco Parcela 4”, se han incumplido las normas establecidas para el efecto, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos VI.2.1; VI.2.2; VI.2.3, de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 50 a 54 memorial de subsanación y complementación de fs. 69 a 70, interpuesta por Eladio José Liaño Ortiz, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se declara Nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, únicamente en relación al predio denominado “Totaitu – Rio Blanco Parcela 04”.

2.- Se Anula obrados hasta fs. 302 (Ficha Técnica Jurídica) inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo consecuentemente la entidad administrativa, emitir Resolución Administrativa de reinicio de trabajo de campo, observando a los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos del fallo.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.