Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Rosa Coronejo Vda. de Justiniano y otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015 emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de los predios "El Porvenir" y "Tierra Fiscal", municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:
Que fue anulado un primer saneamiento sin sustento legal, debido a que dentro del polígono 175, en primera instancia en el mes de abril de 2011 se ejecutó el proceso de saneamiento, posteriormente después de haber estado paralizado dicho proceso, se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011, por la que se excluye la superficie que se encontraría sobrepuesta al área de BOLIBRAS, dividiendo en dos partes dicho predio y autorizando se continúe con el proceso de saneamiento en la parte que no se encontraba sobrepuesta a BOLIBRAS, Resolución que a decir de los demandantes nunca fue anulada, adicionan que la superficie sobrepuesta a dicha área sería de "17.025 ha.", no existiendo una superficie exacta del área BOLIBRAS, pues dicho cálculo se habría realizado en gabinete; posteriormente mediante Resolución N° 241/2013 de 3 de septiembre de 2013 se anularía y modificaría la superficie inicialmente determinada de 57.4667,1144 ha a 42.663,3446 ha, disponiéndose se excluya una fracción del predio "El Porvenir" que sería de 14.803,7698 ha, no obstante el sustento legal para tal anulación se basa en aspectos de forma que son susceptibles de subsanar, como la falta de aprobación en los formularios del INRA de la Ficha Catastral, verificación de FES y acta de conteo, actuados atribuibles a los propios funcionarios del INRA y por tal motivo subsanables.
Que, no es lógico que por esas causas se anulen las pericias de campo; además que la Resolución N° 214/2013, al no hacer mención a la anterior DDSC-RA N° 049/2011 esta última se encontraría vigente, por lo tanto, el polígono 175 no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente en gabinete como son los polígonos 224, 225 y 226.
Que el Informe Técnico Legal N° 0018/2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras que no tienen competencia para ello, usurpando de esta manera funciones al Director Departamental del INRA, las cuales se encuentran consagradas en el art. 280 del D.S. N° 29215, en virtud a que los funcionarios del referido Ministerio habrían analizado los dos expedientes "anulados del C.N.R.A." de Bolibras I y II, sin que se aclare la metodología en la que se basaron para determinar esas dos áreas, pues los dos predios serían colindantes de tierras fiscales, debiendo aclararse tal extremo con relación a los expedientes N° 57125 y 57127, por estar incompleto.
Que, por segunda vez se ejecutaron las pericias de campo con los delegados de Control Social, oportunidad en la que se procedió a verificar las mejoras consistentes en 2.244 cabezas de ganado bovino, 68 equinos y "3.292 ha." áreas de cultivo, haciendo un total de cumplimiento de la FES de "20.900 ha." que son parte del polígono 225 y 226.
Que la mayor parte de las mejoras se encontrarían al interior del BOLIBRAS, que tendrían data desde el año 1975, tal cual se observaría de la imagen satelital del año 1996, en la que se evidenciaría trabajos de alambrado y camino interno en toda la propiedad; y con estos antecedentes se elaboraría el primer Informe en Conclusiones, el cual hizo valer únicamente el expediente N° 25211, de los 5 presentados durante las Pericias de Campo, habiéndoles notificado sin tomar en cuenta los 4 expedientes con los que si habrían demostrado cumplir con la FES, motivo por el que plantearían observaciones al Informe en Conclusiones, realizando varios reclamos al INRA pidiendo la reposición del expediente del predio "El Progreso", que sería tramitado ante el mismo INRA para ser tomado en cuenta dentro el polígono 225, puesto que tendrían conocimiento sobre la existencia de los mismos en los libros de toma de razón de las sentencias, los cuales a decir de los demandantes fueron ocultados.
Que el predio denominado "El Porvenir", con antecedente en el expediente agrario N° 13721, no fue considerado en el Informe en Conclusiones, supuestamente por no encontrarse dentro el predio "El Porvenir"; sin embargo, éste predio terminaría en un arroyo formando un curiche o humedales y no como señalaría el INRA que pasa el arroyo Guarayos por el predio, sin que el ente administrativo haya considerado que puede haber homónimos en las denominaciones.
Que el reclamo del predio "Los Troncos" con expediente N° 57586 no fue respondido, mismo que sería colindante con el predio denominado "El Pajal" que se encuentra dentro el polígono 175.
En relación al predio "El Porvenir" con expediente N° 14364 que según Informe del INRA estaría dentro el parque "Kaiya", supuestamente porque existiría un camino que llega a ese predio, tal extremo no sería evidente debido a que dicha área ya fue saneada por el INRA que cuenta con Resolución Final de Saneamiento donde no se habría identificado ningún expediente y por otro lado según los planos del INRA no se encuentra rodeado de curiches o humedales, pues más bien existiría pastura con actividad ganadera tal cual se evidenciaría en las imágenes satelitales.
Que el INRA emite el Informe DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo, basando su análisis en el caso "El Progreso I", que toma en cuenta un plano que menciona colindancias al Sur con el predio "El Porvenir I y II" y al norte con la comunidad "El Tinto", información no registrada en el IGM; no obstante, solicitaron al IGM la actualización de dicho plano, el cual les fue entregado el 24 de marzo de 2016, estando así comprobada la existencia de planos actualizados de los predios "El Progreso", "El Porvenir" y "Los Troncos" con los que el Geodesta del Tribunal Agroambiental puede comprobar si los mismos se encuentran sobrepuestos al predio "El Porvenir" de la familia Justiniano Coronado; sin embargo, en el caso del expediente N° 13721, el INRA manipuló en el Informe DDSC-CO-INF N° 558/2015 de 5 de marzo 2015, arguyendo que el arroyo no termina en el predio que cruza la propiedad, extremo totalmente distinto de los gráficos presentados, pretendiendo ubicar un arroyo que tiene el mismo nombre pero que entra y sale del predio; en cuanto al área BOLIBRAS, refieren no tener relación alguna al estar asentados con anterioridad tal cual se demostraría en planos referenciales.
Que el art. 280 del D.S. N° 29215, determina las atribuciones de los Directores Departamentales del INRA, atribuciones referidas al área de saneamiento de oficio; extremo que no ocurre en lo referente a los polígonos 224 y 225, emitiéndose Informe Técnico N° 0018/2013 de 19 de febrero de 2013 de forma ilegal ya que no se referiría a todos los predios de la zona, vulnerando el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215.
"...no resulta cierta la afirmación realizada en la acción de amparo constitucional intentada por Rosario Justiniano de Dabdoub - también demandante en la vía contenciosa administrativa - en sentido de la total ausencia de precisión en la determinación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues conforme se tiene anotado el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013, relacionado en el punto I.5.3. de la presente resolución resulta plenamente conteste al Informe Técnico TA-DTEN° 013/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 781 a 787 de obrados, estableciendo en su parte conclusiva los porcentajes de sobreposición del predio "El Porvenir" con las áreas "Bolibras I y II", de mismo modo, dicha prueba técnica generada de oficio a objeto de mejor resolver y en cumplimiento de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, realizó la sobreposición correspondiente de los antecedentes presentados por los demandantes con las áreas "Bolibras I y II" y el predio "El Porvenir", resultados que se encuentran debidamente identificados y graficados, conforme se advierte del plano cursante a fs. 781 de obrados; en ese entendido, por la prueba relacionada y generada en la Jurisdicción Agroambiental y la sede administrativa, no resulta evidente la afirmación realizada con relación a la carencia de datos técnicos a efecto de la delimitación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues de ser cierta tal afirmación, no hubiese sido posible realizar las sobreposiciones y asumir las decisiones legales correspondientes; máxime si para el área específica, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, mismo que en su artículo único establece que: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento." (cita textual); precepto reglamentario que enmarca las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, la denuncia de inexistencia de datos técnicos en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 a efectos de determinación de superficies sobrepuestas al área "Bolibras I y II", carece de relevancia jurídica, ya que la misma fue anulada, conforme se tiene anotado precedentemente.
Ahora bien, dando cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional 0010/2023-O, de 21 de marzo de 2023, respecto a la afirmación de los ahora demandantes en sentido de que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada y se dispuso el fraccionamiento del predio "El Porvenir" sin sustento legal (...) se tiene que, las observaciones realizadas en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto, descrito en el punto I.5.4., citado en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013, corresponden a actuaciones propias del Relevamiento de Información en Campo, como ser la Falta de: Citación a colindantes, Actas de Conformidad de Linderos, Aprobación del Croquis Predial, Aprobación de Registro de Mejoras, de Libreta GPS, Reporte de datos GPS, de Firmas y como observaciones de Fondo se estableció la omisión de: Aprobación en la Ficha Catastral, en la Aprobación en la Ficha de Verificación de la FES y Aprobación del Acta de Conteo de Ganado, esto en previsión a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económico – Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)
, el Control de Calidad interno puede realizarlo la Dirección Nacional del INRA o en su defecto también puede ser realizado por las Direcciones Departamentales, a través del cual pueden anular actuaciones, siempre y cuando se advierta irregularidades en el proceso de saneamiento, irregularidades de forma y de fondo que fueron identificadas tanto el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto, así como en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013. Asimismo, de la revisión de la demanda interpuesta, no se advierte fundamentación por parte de los demandantes, respecto a la vulneración que les causaría esta Resolución Administrativa, toda vez que, la misma dispone una nueva realización del trabajo de campo por los motivos expuestos, sin que esta anulación implique vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa al haberse puesto en conocimiento de los beneficiarios.
En cuanto al Informe Técnico Legal N° 0018/2013 que se encontraría viciado de nulidad absoluta por estar elaborado por funcionarios del Viceministro de Tierras; de la revisión del mismo, se tiene que, fue realizado conjuntamente por el Jefe de la Unidad Técnica Nacional de Información del Viceministerio de Tierras, el Supervisor Técnico del INRA Nacional y el Responsable de Catastro del INRA Santa Cruz, en él se revisó y verificó aspectos técnicos de los antecedentes agrarios N° 57125 BOLIBRAS I y N° 57127 BOLIBRAS II, identificando los planos, taquimetrías y el mosaicado correspondiente para establecer su ubicación y georeferenciación, concluyendo y recomendando: "Utilizar las coberturas geográficas de las áreas de BOLIBRAS I y II, generadas en el presente trabajo por las instancias técnicas del Viceministerio de Tierras, INRA Nacional e INRA Departamental para futuras actuaciones"; trabajo técnico realizado conforme a los alcances contenidos en el art. 156 del D.S. N° 29215, que en lo pertinente establece: "Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporadas en la base de datos oficial geo-espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo", por su parte el art. 412 del mismo reglamento señala: "Conforme la Disposición Final Segunda Párrafo III de la Ley N° 3545, la base de datos geo-espacial, creada bajo la responsabilidad del Viceministerio de Tierras, tiene por objeto organizar y administrar y divulgar la información geo-referenciada que genera instituciones del Estado en temática agraria, ambiental, forestal y de desarrollo rural, en este marco, la Unidad correspondiente tiene las siguientes funciones", para este fin y de conformidad al art. 413 del D.S. N° 29215, siendo la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierras, parte de la estructura del Viceministerio de Tierras; en consecuencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, fue elaborado dentro la normativa agraria que rige la materia, no siendo por tanto evidente la usurpación de funciones denunciada, máxime si el art. 280 del D.S. N° 29215, se refiere a las competencias del Director Departamental del INRA relativas a las determinaciones de área de saneamiento y claro está que el Informe Técnico acusado, no define ningún área determinativa a ser saneada, razón por la que no existe vulneración del art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, pues el mismo se refiere al diagnóstico y evaluación previa del área a sanearse como parte de la etapa preparatoria del saneamiento, consistente específicamente en el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA.
Con relación al segundo punto demandando, es decir que, en las pericias de campo ejecutadas en una segunda oportunidad, se demostró el cumplimiento de la FES en una superficie de 20.900 ha, comprendidas en los polígonos 225 y 226, sin esclarecimiento del polígono 175; que el Informe en Conclusiones sólo consideró el expediente agrario N° 25211 y no así los expedientes N° 13721, N° 14364, N° 57586 y N° 57787 (...)
se tiene que, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, en el punto de VARIABLES LEGALES, refiere: "De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 25211 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa", por falta de notificación a interesado y/o colindantes dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, la inexistencia de juramento del topógrafo y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471; de igual forma en el punto de DOCUMENTOS E INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de fecha 1 de octubre de 2013, se encuentra en sobreposición al predio mensurado denominado "El Porvenir", en una superficie de 1.142.3456 ha, conforme a la documentación arrimada, existe tradición de antecedentes mediante trámite agrario, por lo que dicho Informe sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes en una superficie máxima de 5.000.0000 ha, establecida por la Constitución Política del Estado, debiendo la superficie restante declararse tierra fiscal en observancia de los arts. 2, 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento, acorde a los antecedentes del expediente agrario N° 25211 y el cumplimiento de la FES.
En relación al antecedente agrario N° 14364 del predio denominado "El Porvenir" con una superficie de 2.565.0000 ha, según el Informe en Conclusiones, se encuentra con afectación de vicios de nulidad relativa, como la falta de notificación a interesados y colindantes, la inexistencia de topógrafo habilitado, el mismo que correspondía a los titulares iniciales José Bruno Sosa, Román Bruno Sosa, Humberto Bruno y otros, encontrándose sobrepuesto al antecedente agrario N° 25211, conforme se advierte del relevamiento de expedientes identificado en el merituado Informe en Conclusiones; de igual modo el antecedente agrario N° 57586 correspondiente al predio denominado "Los Troncos", situado sobre una superficie de 7.729.0500 ha, se encuentra afectado con nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; además cabe resaltar que estos dos expedientes mencionados, se encuentran en sobreposición al predio mensurado tal cual se detalla a fs. 1623 del Informe en Conclusiones, extremos contestes al Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 287 a 289 de obrados, Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 297 a 298 de obrados y el generado específicamente a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, es decir, el Informe Técnico TA-DTEN°013/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 781 a 787 de obrados. Respecto al expediente N° 57787 del predio denominado "El Progreso", el referido Informe en Conclusiones, estableció su inexistencia; empero ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano - ahora demandante - mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 1773 a 1775 del cuaderno de antecedentes, se llegó a la siguiente conclusión: "De acuerdo a las solicitudes presentadas por la parte interesada y al análisis realizada a la reposición del expediente agrario N° 57787 A "EL PROGRESO" en donde solo se tiene como pieza principal la copia de la sentencia; en donde solo se menciona como datos de referencia el Cantón de Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; estos datos que son mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios"; este dato es corroborado mediante el Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 316 a 317 de obrados, elaborado por el profesional Geodesta de este Tribunal al señalar: "El plano que cursa en el proceso de reposición del expediente agrario N° 57787 "EL PORVENIR", al no contar con datos técnicos precisos (coordenadas UTM o geográficas) y las colindancia sur y este, no llega a coincidir con el mosaico realizado con los expedientes N° 65146 Porvenir I y N° 65144 Porvenir II y a la inexistencia técnicos, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo imposibilitado de realizar la sobreposición", y refrendado mediante Informe Técnico TA-DTE-N° 013/2021, de 29 de marzo, (fs. 784) ratificando que: "Por lo expuesto precedentemente, imposibilita identificar la ubicación referencial del plano de fs. 81 correspondiente al expediente de reposición N° 57787 "EL PROGRESO", en consecuencia, los ahora demandantes al no haber demostrado fehacientemente la existencia de este antecedente, no resulta posible su valoración de acuerdo a sus pretensiones.
En relación al expediente agrario N° 13721 correspondiente al predio denominado "El Porvenir", referido Informe en Conclusiones, en el punto de Relevamiento de Expediente se establece que el antecedente agrario N° 25211 "El Porvenir" es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1142.3456 ha, punto en el que se invoca el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de 1 de octubre de 2013, por el que se establece que: "Con relación al Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se pudo realizar su ubicación referencial en base a los datos técnicos que nos proporciona el plano en original del expediente, toda vez que los colindantes en los cuatro puntos cardinales son terrenos baldíos; sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la ubicación del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del expediente agrario N° 13721 "EL PORVENIR"; consecuentemente, el referido antecedente no puede ser considerado como tal y siempre en relación al antecedente agrario N° 25211, máxime si los ahora demandantes, no demostraron en el referido proceso de saneamiento con prueba documental la transferencia de dicho predio a su favor. (...)
que este Tribunal, desarrolló detalladamente todos y cada uno de los expedientes reclamados en la presente demanda contenciosa administrativa y dentro del referido proceso de saneamiento, de acuerdo al Informe en Conclusiones con relación a los Expedientes Agrarios N° 25211, 13721, 14364, 57586 y 57787; asimismo, y en conformidad al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, elaborado a efecto de contrastar todos los antecedentes identificados en los polígonos 225 y 226 que fueron objeto de saneamiento con el área denominada Bolibras I y II; los resultados obtenidos resultan plenamente contestes y refrendados a través del Informe Técnico TA-DTE-N°013/2021 de 29 de marzo, evacuado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal y en razón de ello se establece que no existe duda razonable respecto de la ubicación geográfica y la ubicación exacta de los predios Bolibras I y II, así como tampoco respecto a la sobreposición de los predios referidos precedentemente con los Expedientes Agrarios.
En ese entendido, respecto a la consideración de beneficiarios del predio "El Porvenir", como poseedores de cierta superficie, debiéndose honrar el mismo, producto del cumplimiento de la FES y su relación con el límite máximo de la propiedad agraria establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, corresponde aclarar que, la afirmación realizada por la accionante de tutela en la jurisdicción constitucional, ahora demandante, que según la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4, correspondía a las autoridades demandadas analizar y resolver sobre la superficie restante respecto a que la parte ahora accionante pretendió el saneamiento y aseguró haber cumplido con la FES; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015, se reconoció los derechos de posesión y propiedad agraria conforme lo previsto en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido se tiene que la Resolución Suprema confutada en el contencioso administrativo, diferenció los institutos jurídicos del derecho agrario como el de la posesión y la propiedad, y los relacionó al cumplimiento de la Función Económico Social, es decir, se reconoció un derecho propietario en función al expediente agrario de dotación N° 25211, para que en la vía de la conversión se le reconozca 1142,3456 ha; por otro lado y en virtud al cumplimiento de la FES, se les reconocieron a los ahora demandantes en la vía de la adjudicación 3857,6544 ha, haciendo un total de las 5000,0000 ha, ello de conformidad a los arts. 393, 397 y 398 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. N° 3545, así como los arts. 331.I inc. b), 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) del decreto reglamentario.
Toda vez que, en el Informe en Conclusiones de fs. 1610 a 1627 del legajo de saneamiento, se estableció que: el Antecedente Agrario N° 14364 del predio denominado "EL PORVENIR" con una superficie de 2.565.0000 ha., se encuentra con afectación de Nulidad Relativa; respecto al Antecedente Agrario N° 57586 del predio denominado “LOS TRONCOS” con una superficie de 7.729.0500 ha, se encuentra afectado con Nulidad Absoluta por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; encontrándose los mismos en sobreposición al predio mensurado tal cual se detalla a fs. 1623 del Informe en Conclusiones, información que fue corroborada por el Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 287 a 289 de obrados e Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 297 a 298 de obrados; asimismo, se estableció la inexistencia del Expediente Agrario N° 57787 del predio denominado "EL PROGRESO", y ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 1773 a 1775 de antecedentes, se llegó a la conclusión que los datos mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios, aspecto que fue corroborado mediante Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 316 a 317 de obrados, que establece la imposibilidad de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo imposibilitado de realizar la sobreposición; y por ultimo con relación al Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se realizó su ubicación referencial en base a los datos técnicos proporcionados en el plano en original del expediente, sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la referencia del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR", propiedad que corresponde a MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA, sin contar con documentación que demuestra tener tradición respeto a dicho predio; en consecuencia, los ahora demandantes no demostraron fehacientemente la existencia de este antecedente, por lo que, no puede ser valorado a favor de los mismos, por lo tanto no corresponde ser considerado a su favor …”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Rosa Coronado Vda. de Justiniano y otros; en consecuencia, se declara firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 17531 de 24 de diciembre de 2015; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la supuesta inexistencia de datos técnicos en la determinación de la sobreposición del predio en litis al área BOLIBRAS, se tiene que, no resulta cierta la afirmación realizada en la acción de amparo constitucional intentada por Rosario Justiniano de Dabdoub, también demandante en la vía contenciosa administrativa, en sentido de la total ausencia de precisión en la determinación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013, resulta plenamente conteste al Informe Técnico TA-DTEN° 013/2021 de 29 de marzo, estableciendo en su parte conclusiva los porcentajes de sobreposición del predio "El Porvenir" con las áreas "Bolibras I y II"; del mismo modo, dicha prueba técnica generada de oficio, a objeto de mejor resolver y en cumplimiento de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, realizó la sobreposición correspondiente de los antecedentes presentados por los demandantes con las áreas "Bolibras I y II" y el predio "El Porvenir", resultados que se encuentran debidamente identificados y graficados; en ese entendido, por la prueba relacionada y generada en la Jurisdicción Agroambiental y la sede administrativa, no resulta evidente la afirmación realizada con relación a la carencia de datos técnicos en la delimitación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues, de ser cierta tal afirmación, no hubiese sido posible realizar las sobreposiciones y asumir las decisiones legales correspondientes; máxime si para el área específica, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, mismo que en su artículo único establece que: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento." (cita textual); precepto reglamentario que enmarca las actuaciones del INRA; en consecuencia, la denuncia de inexistencia de datos técnicos en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 a efectos de determinación de superficies sobrepuestas al área "Bolibras I y II", carece de relevancia jurídica, ya que la misma fue anulada.
En cuanto a que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 se habría anulado y modificado la superficie determinada, fraccionando el predio "El Porvenir" sin sustento legal; al respecto se tiene que, las observaciones realizadas en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto, citado en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013, corresponden a actuaciones propias del Relevamiento de Información en Campo, como ser la Falta de: Citación a colindantes, Actas de Conformidad de Linderos, Aprobación del Croquis Predial, Aprobación de Registro de Mejoras, de Libreta GPS, Reporte de datos GPS, de Firmas y como observaciones de Fondo se estableció la omisión de: Aprobación en la Ficha Catastral, en la Aprobación en la Ficha de Verificación de la FES y Aprobación del Acta de Conteo de Ganado, esto en previsión a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, que establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económico – Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
Por otra parte, el Control de Calidad interno puede realizarlo la Dirección Nacional del INRA o en su defecto también puede ser realizado por las Direcciones Departamentales, a través del cual pueden anular actuaciones, siempre y cuando se advierta irregularidades en el proceso de saneamiento; irregularidades de forma y de fondo que fueron identificadas tanto el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013, así como en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013. Asimismo, de la revisión de la demanda interpuesta, no se advierte fundamentación por parte de los demandantes, respecto a la vulneración que les causaría esta Resolución Administrativa, toda vez que, la misma dispone una nueva realización del trabajo de campo por los motivos expuestos, sin que esta anulación implique vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa al haberse puesto en conocimiento de los beneficiarios.
En cuanto al Informe Técnico Legal N° 0018/2013 que se encontraría viciado de nulidad absoluta por estar elaborado por funcionarios del Viceministro de Tierras; de la revisión del mismo, se tiene que fue realizado conjuntamente por el Jefe de la Unidad Técnica Nacional de Información del Viceministerio de Tierras, el Supervisor Técnico del INRA Nacional y el Responsable de Catastro del INRA Santa Cruz; en tal informe consta que se revisó y verificó aspectos técnicos de los antecedentes agrarios N° 57125 BOLIBRAS I y N° 57127 BOLIBRAS II, identificando los planos, taquimetrías y el mosaicado correspondiente para establecer su ubicación y georeferenciación, concluyendo y recomendando utilizar las coberturas geográficas de las áreas de BOLIBRAS I y II, generadas por las instancias técnicas del Viceministerio de Tierras, INRA Nacional e INRA Departamental para futuras actuaciones; trabajo técnico realizado conforme a los alcances contenidos en el art. 156 del D.S. N° 29215, que en lo pertinente establece: "Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporadas en la base de datos oficial geo-espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo", por su parte el art. 412 del mismo reglamento señala: "Conforme la Disposición Final Segunda Párrafo III de la Ley N° 3545, la base de datos geo-espacial, creada bajo la responsabilidad del Viceministerio de Tierras, tiene por objeto organizar y administrar y divulgar la información geo-referenciada que genera instituciones del Estado en temática agraria, ambiental, forestal y de desarrollo rural, en este marco, la Unidad correspondiente tiene las siguientes funciones", para este fin y de conformidad al art. 413 del D.S. N° 29215, siendo la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierras, parte de la estructura del Viceministerio de Tierras; en consecuencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013, fue elaborado dentro la normativa agraria que rige la materia, no siendo por tanto evidente la usurpación de funciones denunciada, máxime si el art. 280 del D.S. N° 29215, se refiere a las competencias del Director Departamental del INRA relativas a las determinaciones de área de saneamiento y claro está que el Informe Técnico acusado, no define ningún área determinativa a ser saneada, razón por la que no existe vulneración del art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, pues el mismo se refiere al diagnóstico y evaluación previa del área a sanearse como parte de la etapa preparatoria del saneamiento, consistente específicamente en el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA.
2.- Con relación a que, en las pericias de campo ejecutadas en una segunda oportunidad, se demostró el cumplimiento de la FES en una superficie de 20.900 ha, comprendidas en los polígonos 225 y 226, sin esclarecimiento del polígono 175; y que el Informe en Conclusiones sólo consideró el expediente agrario N° 25211 y no así los expedientes N° 13721, N° 14364, N° 57586 y N° 57787; en tal sentido se tiene que, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, en el punto de VARIABLES LEGALES, refiere: "De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 25211 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa", por falta de notificación a interesado y/o colindantes dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, la inexistencia de juramento del topógrafo y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471; de igual forma en el punto de DOCUMENTOS E INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de fecha 1 de octubre de 2013, se encuentra en sobreposición al predio mensurado denominado "El Porvenir", en una superficie de 1.142.3456 ha, conforme a la documentación arrimada, existe tradición de antecedentes mediante trámite agrario, por lo que dicho Informe sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes en una superficie máxima de 5.000.0000 ha, establecida por la Constitución Política del Estado, debiendo la superficie restante declararse tierra fiscal en observancia de los arts. 2, 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento, acorde a los antecedentes del expediente agrario N° 25211 y el cumplimiento de la FES.
En relación al antecedente agrario N° 14364 del predio denominado "El Porvenir" con una superficie de 2.565.0000 ha, según el Informe en Conclusiones, se encuentra con afectación de vicios de nulidad relativa, como la falta de notificación a interesados y colindantes, la inexistencia de topógrafo habilitado, el mismo que correspondía a los titulares iniciales José Bruno Sosa, Román Bruno Sosa, Humberto Bruno y otros, encontrándose sobrepuesto al antecedente agrario N° 25211, conforme se advierte del relevamiento de expedientes identificado en el merituado Informe en Conclusiones; de igual modo el antecedente agrario N° 57586 correspondiente al predio denominado "Los Troncos", situado sobre una superficie de 7.729.0500 ha, se encuentra afectado con nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; además cabe resaltar que estos dos expedientes mencionados, se encuentran en sobreposición al predio mensurado tal cual se detalla a fs. 1623 del Informe en Conclusiones, extremos contestes al Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016, Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017 y el Informe Técnico TA-DTEN°013/2021 de 29 de marzo.
Respecto al expediente N° 57787 del predio denominado "El Progreso", el referido Informe en Conclusiones, estableció su inexistencia; empero ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano - ahora demandante - mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015, se concluye: "De acuerdo a las solicitudes presentadas por la parte interesada y al análisis realizada a la reposición del expediente agrario N° 57787 A "EL PROGRESO" en donde solo se tiene como pieza principal la copia de la sentencia; en donde solo se menciona como datos de referencia el Cantón de Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; estos datos que son mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios"; este dato es corroborado mediante el Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo, elaborado por el Geodesta de este Tribunal al señalar: "El plano que cursa en el proceso de reposición del expediente agrario N° 57787 "EL PORVENIR", al no contar con datos técnicos precisos (coordenadas UTM o geográficas) y las colindancia sur y este, no llega a coincidir con el mosaico realizado con los expedientes N° 65146 Porvenir I y N° 65144 Porvenir II y a la inexistencia técnicos, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo imposibilitado de realizar la sobreposición", y refrendado mediante Informe Técnico TA-DTE-N° 013/2021, de 29 de marzo, ratificando que: "Por lo expuesto precedentemente, imposibilita identificar la ubicación referencial del plano de fs. 81 correspondiente al expediente de reposición N° 57787 "EL PROGRESO", en consecuencia, los ahora demandantes al no haber demostrado fehacientemente la existencia de este antecedente, no resulta posible su valoración de acuerdo a sus pretensiones.
En relación al expediente agrario N° 13721 correspondiente al predio denominado "El Porvenir", el referido Informe en Conclusiones, en el punto de Relevamiento de Expediente se establece que el antecedente agrario N° 25211 "El Porvenir" es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1142.3456 ha, punto en el que se invoca el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de 1 de octubre de 2013, por el que se establece que: "Con relación al Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se pudo realizar su ubicación referencial en base a los datos técnicos que nos proporciona el plano en original del expediente, toda vez que los colindantes en los cuatro puntos cardinales son terrenos baldíos; sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la ubicación del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del expediente agrario N° 13721 "EL PORVENIR"; consecuentemente, el referido antecedente no puede ser considerado como tal y siempre en relación al antecedente agrario N° 25211, máxime si los ahora demandantes, no demostraron en el referido proceso de saneamiento con prueba documental la transferencia de dicho predio a su favor.
En cuanto a la SCP 1051/2019 S4 que dejó sin efecto la SAN S1-0082-20217 bajo el argumento de que no se identificó de manera precisa la superficie restante o no sobrepuesta a las áreas de BOLIBRAS I y II, es decir que, si se estableció una sobreposición de solo 1142.3456 ha, correspondía a las autoridades demandadas analizar y resolver sobre la superficie restante respecto a la que la parte ahora accionante pretendió el saneamiento y arguyó haber cumplido con la función económico social; por otra parte, si bien en dicho trámite de saneamiento existe la sugerencia de conversión del título ejecutorial, para reconocer la propiedad de solo 5000 ha, y al cuestionar la parte actora en el proceso contencioso administrativo el cumplimiento de la FES sobre el total de los terrenos objeto de saneamiento, las Magistradas demandadas, debieron además, explicar los motivos y razones por los que correspondería, aplicar o no, el límite de 5 000 ha, impuestos por el art. 396 de la CPE, en función y contrastación a todos los medios de prueba por los que los accionantes arguyen acreditar su posesión anterior; es decir que, una vez determinada con precisión la superficie sobrepuesta con BOLIBRAS I y II, correspondía determinar el por qué correspondería limitar el área restante de saneamiento pretendido y no solo citar lo sugerido por el informe referido ut supra para tomar la decisión de fondo. A este respecto se establece que, se desarrolló detalladamente todos y cada uno de los expedientes reclamados en la demanda contenciosa administrativa y dentro del referido proceso de saneamiento, de acuerdo al Informe en Conclusiones con relación a los Expedientes Agrarios N° 25211, 13721, 14364, 57586 y 57787; asimismo, y en conformidad al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013, elaborado a efecto de contrastar todos los antecedentes identificados en los polígonos 225 y 226 que fueron objeto de saneamiento con el área denominada Bolibras I y II; los resultados obtenidos resultan plenamente contestes y refrendados a través del Informe Técnico TA-DTE-N°013/2021 de 29 de marzo, evacuado por el Departamento Técnico Especializado y en razón de ello se establece que no existe duda razonable respecto de la ubicación geográfica y la ubicación exacta de los predios Bolibras I y II, así como tampoco respecto a la sobreposición de los predios referidos precedentemente con los Expedientes Agrarios.
asimismo, se advierte que, mediante Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015, se reconoció los derechos de posesión y propiedad agraria conforme lo previsto en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido se tiene que la Resolución Suprema confutada en el contencioso administrativo, diferenció los institutos jurídicos del derecho agrario como el de la posesión y la propiedad, y los relacionó al cumplimiento de la Función Económico Social, es decir, se reconoció un derecho propietario en función al expediente agrario de dotación N° 25211, para que en la vía de la conversión se le reconozca 1142,3456 ha; por otro lado y en virtud al cumplimiento de la FES, se les reconocieron a los ahora demandantes en la vía de la adjudicación 3857,6544 ha, haciendo un total de las 5000,0000 ha, ello de conformidad a los arts. 393, 397 y 398 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. N° 3545, así como los arts. 331.I inc. b), 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) del decreto reglamentario.
Toda vez que, en el Informe en Conclusiones se estableció que: el Antecedente Agrario N° 14364 del predio denominado "EL PORVENIR" con una superficie de 2.565.0000 ha., se encuentra con afectación de Nulidad Relativa; respecto al Antecedente Agrario N° 57586 del predio denominado “LOS TRONCOS” con una superficie de 7.729.0500 ha, se encuentra afectado con Nulidad Absoluta por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; encontrándose los mismos en sobreposición al predio mensurado, información corroborada por el Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016 e Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017; asimismo, se estableció la inexistencia del Expediente Agrario N° 57787 del predio denominado "EL PROGRESO", y ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo, se llegó a la conclusión que los datos mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios, aspecto que fue corroborado mediante Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo, que establece la imposibilidad de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo imposibilitado de realizar la sobreposición; y por ultimo con relación al Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se realizó su ubicación referencial en base a los datos técnicos proporcionados en el plano en original del expediente, sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la referencia del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR", propiedad que corresponde a MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA, sin contar con documentación que demuestra tener tradición respeto a dicho predio; en consecuencia, los ahora demandantes no demostraron fehacientemente la existencia de este antecedente, por lo que, no puede ser valorado a favor de los mismos, por lo tanto no corresponde ser considerado a su favor.
LÍMITES DEL AREA BOLIBRAS
La promulgación del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, determina la existencia de datos técnicos respecto a las superficies del área Bolibras, no siendo factible el argumento de ausencia de precisión en cuanto a los límites de dicha área.
"...no resulta cierta la afirmación realizada en la acción de amparo constitucional intentada por Rosario Justiniano de Dabdoub - también demandante en la vía contenciosa administrativa - en sentido de la total ausencia de precisión en la determinación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues conforme se tiene anotado el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013, relacionado en el punto I.5.3. de la presente resolución resulta plenamente conteste al Informe Técnico TA-DTEN° 013/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 781 a 787 de obrados, estableciendo en su parte conclusiva los porcentajes de sobreposición del predio "El Porvenir" con las áreas "Bolibras I y II", de mismo modo, dicha prueba técnica generada de oficio a objeto de mejor resolver y en cumplimiento de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, realizó la sobreposición correspondiente de los antecedentes presentados por los demandantes con las áreas "Bolibras I y II" y el predio "El Porvenir", resultados que se encuentran debidamente identificados y graficados, conforme se advierte del plano cursante a fs. 781 de obrados; en ese entendido, por la prueba relacionada y generada en la Jurisdicción Agroambiental y la sede administrativa, no resulta evidente la afirmación realizada con relación a la carencia de datos técnicos a efecto de la delimitación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues de ser cierta tal afirmación, no hubiese sido posible realizar las sobreposiciones y asumir las decisiones legales correspondientes; máxime si para el área específica, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, mismo que en su artículo único establece que: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento." (cita textual); precepto reglamentario que enmarca las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, la denuncia de inexistencia de datos técnicos en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 a efectos de determinación de superficies sobrepuestas al área "Bolibras I y II", carece de relevancia jurídica, ya que la misma fue anulada, conforme se tiene anotado precedentemente..."
LÍMITES DEL AREA BOLIBRAS
La promulgación del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, determina la existencia de datos técnicos respecto a las superficies del área Bolibras, no siendo factible el argumento de ausencia de precisión en cuanto a los límites de dicha área.