AID-S2-0046-2023

Fecha de resolución: 27-09-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios en ejecución de sentencia, el memorial de compulsa interpuesto por Ernesto Araca Romero contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, bajo los siguientes argumentos:

I.1. Incumplimiento del Juez Agroambiental del art. 87.III de las Leyes Nos. 1715 y 3545 y del art. 276.II de la Ley N° 439.- Citando el contenido de dichas normas que hacen referencia a la interposición del recurso de casación en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación con la resolución a ser recurrida, así como el traslado y contestación al mismo, expresa que el Juez de la causa habría quebrantado el principio de imparcialidad respecto al derecho al debido proceso.

I.2. Con relación a que los Autos Interlocutorios Simples que no admiten recurso ulterior.- Señala que el presente caso, al encontrarse en etapa de ejecución sentencia, con calificación de supuestos daños y perjuicios, así como con lucro cesante, estos hechos probarían que se está tocando aspectos que hacen al fondo del proceso y que esa diferencia de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, estarían determinados en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 010/2023 de 06 de marzo de 2023.

I.3. Por no señalar el Folio de las resoluciones recurridas.-  Respecto a esta observación, el compulsante refiere que, ante fallos que fueron emitidos con falta de técnica recursiva, ello no impidió a que se ingrese a analizar el fondo de la causa, toda vez que, por el principio de “Iura Novit Curia”, el Juez conoce el derecho; es decir, que cuando el recurrente no distingue claramente los argumentos de fondo, así como de forma en el recurso interpuesto; empero, el Auto Interlocutorio Definitivo S1N° 010/2023 de 06 de marzo de 2023, que hace referencia al carácter social del Derecho Agrario y a los principios pro persona o pro homine, en el presente caso refiere que debió haberse considerado el recurso de casación interpuesto, porque así tendría del entendimiento de los AAP S2a Nos 005/2019 de 15 de agosto; 90/2019 de 05 de diciembre y 0013/2019 de 12 de abril; aspecto que al no haber sido obrado de esa manera, ello demostraría el odio y resentimiento del Juez, al haberse basado en formalismos.

I.4. Por no cumplir con la formalidad en la presentación del memorial el código de barras en el buzón judicial.- Citando el Auto Supremo N° 589/2022 de 17 de agosto de 2022, señala que debió haberse garantizado el principio del derecho al acceso a la justicia, toda vez que, el Juez de la causa ante la presentación del tercer memorial mediante el buzón judicial y con el mismo procedimiento, así como los anteriores, en esos casos los habría aceptado y resuelto, lo que no sucedió así con el recurso de casación y nulidad interpuesto.

Refiere que, es falso de que hubieren sido notificados con el Informe Pericial, donde se establecen los supuestos daños y perjuicios; por lo que, al haber el Juez de la causa dictado varios Autos Interlocutorios ambiguos, solicitan al Tribunal Agroambiental, se actúe conforme a derecho.

I.5. Exposición jurídica del alcance del recurso de compulsa, por negativa indebida del recurso de casación y nulidad.- Mencionando el AID S1N° 024/2023 de 19 de marzo de 2023, respecto a la doble instancia (per saltum); así como el AID S1a N° 024/2023 de 19 de mayo de 2023, que diferencia sobre lo que son los Autos Definitivos y Simples, solicita se eleve el proceso ante el Tribunal superior, a efectos de que se considere el Auto Interlocutorio N° 52/2023 de 05 de septiembre de 2023 (fs. 639 y vta.) que rechaza el recurso de casación en contra los Autos N° 13 de 09 de agosto y N° 14 de 17 de agosto de 2023 (fs. 597 y 610 y vta.) y contra cualquier Auto, que hubiere sido camuflado para favorecer al demandante.

“…teniendo presente que el recurso de casación o nulidad, impugna únicamente los Autos N° 13 de 09 y N° 14 de 17 de agosto de 2023; de la revisión de los antecedentes del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento más Daños y Perjuicios, esta instancia jurisdiccional constata:

II.1. Que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 13/2023 de 09 de agosto de 2023, cursante a fs. 53 de obrados, que mantiene incólume el Auto Interlocutorio N° 39/2023 de 27 de junio de 2023, instruyendo a que se ponga en conocimiento de las partes el Informe Pericial, en respuesta al memorial de Recurso de Reposición, cursante de fs. 33 a 34 vta. del legajo de compulsa, presentado por Ernesto Araca Romero, quien solicitó se reponga el Auto Interlocutorio N° 43/2023 de 17 de julio de 2023, que dispuso la realización del peritaje a objeto de establecer los daños y perjuicios, así como el lucro cesante en la suma de $US. 97.500, en la cual se designó como perito al personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, otorgándole el plazo de 3 días, para que presente dicho informe; así también el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 17 de agosto de 2023, que repone de oficio, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 13/2023 de 09 de agosto de 2023, que consignaba erradamente el Auto Interlocutorio N° 39/2023 de 27 de junio de 2023,  por el correcto de 43/2023 de 17 de julio de 2023, quedando subsistente todo lo demás, y que en aplicación del principio de eventualidad, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, respecto al Cite de fs. 599, si bien el referido Auto, instruye se acumule el mismo y se levante las medidas cautelares solicitadas por memorial cursante a fs. 600 de obrados, bajo el sustento de que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que se procedió al desapoderamiento del predio “Valeria Sebastián”, instruyendo a secretaría del juzgado, expedir las respectivas provisiones ejecutoriales, que dichos Autos se constituyen en “resoluciones simples”, que no cortan procedimiento alguno, porque hasta la fecha de la emisión de los Autos Nos. 13 de 09 de agosto y 14 de 17 de agosto de 2023, la autoridad de instancia únicamente dispuso que se reponga de oficio, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 13/2023 de 09 de agosto de 2023, disponiendo se mantenga incólume el Auto Interlocutorio N° 43/2023 de 17 de julio de 2023; que se acumule el Cite que cursa a fs. 599 de obrados; que se levante las medidas cautelares solicitadas por memorial cursante a fs. 600 y que se proceda con el desapoderamiento del predio “Valeria Sebastián”, y se notifique con el Informe Pericial a las partes; verificándose que los mismos no cortan procedimiento alguno, toda vez que, hasta esa oportunidad el Juez de la causa, no emitió resolución alguna de aprobación del Informe Pericial, el cual sí podría cortar procedimiento; en consecuencia, los Autos Nos. 13 y 14 de 09 y 17 de agosto de 2023, no pueden constituirse en Auto Interlocutorios Definitivos que se encuentren previstos en el art. 211.I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

II.2. Bajo ese contexto señalado, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que los Autos Nos. 13 de 09 de agosto y 14 de 17 de agosto de 2023, no constituyen Autos Interlocutorios Definitivos en razón a que hasta esas fechas aún no se encontraba aprobado el Informe Pericial; empero, esta instancia jurisdiccional en resguardo del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, advierte irregularidad procesal, identificando que el Juez de la causa, en el Auto Interlocutorio N° 52/2023 de 05 de septiembre de 2023, cursante a fs. 97 y vta. de obrados, a momento de providenciar al memorial del recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, cursante de fs. 76 a 93 vta. de obrados, al margen de pronunciarse que los Autos Nos. 13 y 14/2023, son Autos Interlocutorios Simples; que no cumplen con la formalidad de señalar el folio de las resoluciones recurridas y que no cumplen con los requisitos de presentación del código de barras del buzón judicial; empero, tiene por “aprobado” el Informe Pericial y la calificación de daños y perjuicios, en el monto de $US. 11.472,5, mandando a cancelar a favor del demandante, en el plazo de 10 días a partir de su notificación legal, emitiendo una resolución complementaria a los Autos Nos. 13 y 14/2023, que ya estaban con interposición de recurso de casación y nulidad, el 21 de agosto de 2023, tal cual se tiene acreditado por el cargo de recepción, cursante a fs. 76 del legajo de compulsa.

En ese contexto, teniendo presente esta irregularidad procesal identificada de la aprobación del Informe Pericial, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expresados en el presente fallo, las jurisprudencias citadas, así como los argumentos  expuestos por el compulsante de que los Autos Nos 13 y 14/2023, constituirían Autos Interlocutorios Definitivos, no resultan ser evidentes y no va acorde con la uniforme doctrina que refiere “que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, no tienen los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa”, no teniendo esa calidad los Autos recurridos por el compulsante; por lo que corresponde resolver en ese sentido....”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Ernesto Araca Romero contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; decisión asumida tras establecer:

1. Que, el AID N° 13/2023 de 09 de agosto, que mantiene incólume el AI N° 39/2023 de 27 de junio, instruyendo que se ponga en conocimiento de las partes el Informe Pericial, en respuesta al memorial de Recurso de Reposición presentado por Ernesto Araca Romero, quien solicitó se reponga el Auto Interlocutorio N° 43/2023 de 17 de julio de 2023, que dispuso la realización del peritaje a objeto de establecer los daños y perjuicios, así como el lucro cesante en la suma de $US. 97.500, en la cual se designó como perito al personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, otorgándole el plazo de 3 días, para que presente dicho informe; así también el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 17 de agosto de 2023, que repone de oficio, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 13/2023 de 09 de agosto de 2023, que consignaba erradamente el Auto Interlocutorio N° 39/2023 de 27 de junio de 2023,  por el correcto de 43/2023 de 17 de julio de 2023, quedando subsistente todo lo demás, y que en aplicación del principio de eventualidad, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, respecto al Cite de fs. 599, si bien el referido Auto, instruye se acumule el mismo y se levante las medidas cautelares solicitadas, bajo el sustento de que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que se procedió al desapoderamiento del predio “Valeria Sebastián”, instruyendo a secretaría del juzgado, expedir las respectivas provisiones ejecutoriales, que dichos Autos se constituyen en “resoluciones simples”, que no cortan procedimiento alguno, porque hasta la fecha de la emisión de los Autos Nos. 13 de 09 de agosto y 14 de 17 de agosto de 2023, la autoridad de instancia únicamente dispuso que se reponga de oficio, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 13/2023 de 09 de agosto de 2023, disponiendo se mantenga incólume el Auto Interlocutorio N° 43/2023 de 17 de julio de 2023; que se acumule el Cite que cursa a fs. 599 de obrados; que se levante las medidas cautelares solicitadas y que se proceda con el desapoderamiento del predio “Valeria Sebastián”, y se notifique con el Informe Pericial a las partes; verificándose que los mismos no cortan procedimiento alguno, toda vez que, hasta esa oportunidad el Juez de la causa, no emitió resolución alguna de aprobación del Informe Pericial, el cual sí podría cortar procedimiento; en consecuencia, los Autos Nos. 13 y 14 de 09 y 17 de agosto de 2023, no pueden constituirse en Auto Interlocutorios Definitivos que se encuentren previstos en el art. 211.I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Bajo tal contexto, si bien se advierte que los Autos Nos. 13 de 09 de agosto y 14 de 17 de agosto de 2023, no constituyen Autos Interlocutorios Definitivos en razón a que hasta esas fechas aún no se encontraba aprobado el Informe Pericial; empero, en resguardo del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, advierte irregularidad procesal, identificando que el Juez de la causa, en el Auto Interlocutorio N° 52/2023 de 05 de septiembre de 2023, a momento de providenciar al memorial del recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, al margen de pronunciarse que los Autos Nos. 13 y 14/2023, son Autos Interlocutorios Simples; que no cumplen con la formalidad de señalar el folio de las resoluciones recurridas y que no cumplen con los requisitos de presentación del código de barras del buzón judicial; empero, tiene por “aprobado” el Informe Pericial y la calificación de daños y perjuicios, en el monto de $US. 11.472,5, mandando a cancelar a favor del demandante, en el plazo de 10 días a partir de su notificación legal, emitiendo una resolución complementaria a los Autos Nos. 13 y 14/2023, que ya estaban con interposición de recurso de casación y nulidad, el 21 de agosto de 2023, tal cual se tiene acreditado por el cargo de recepción, cursante a fs. 76 del legajo de compulsa.

En ese sentido, teniendo presente tal irregularidad procesal identificada de la aprobación del Informe Pericial, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expresados en el presente fallo, la jurisprudencia citada así como los argumentos expuestos por el compulsante de que los Autos Nos 13 y 14/2023, constituirían Autos Interlocutorios Definitivos, no resulta ser evidente y no va acorde con la uniforme doctrina que refiere “que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, no tienen los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa”, no teniendo esa calidad los Autos recurridos por el compulsante; por lo que corresponde resolver en ese sentido.


TEMATICAS RESOLUCIÓN