AAP-S2-0122-2023

Fecha de resolución: 12-10-2023
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Dentro del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Simple N° 62/2023 de 26 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí (Capital) del departamento de Potosí, que resuelve declarar RECHAZAR el recurso de reposición; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación a la Ley.

Refiere que el Auto Definitivo impugnado vulnera y transgrede el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178 de la CPE., considerando que el Juez de la causa no se pronuncia sobre los argumentos que mantiene incólume su decisión, es decir como un “acta de elección”, fraguada que no cumple con normativa estatutaria y reglamentaria de la institución, puede llegar hacer más que las Actas que cumplen con requisitos contenidos en Estatutos y reglamentos.

Al debido proceso, conforme el art. 115 de la CPE en su fase de motivación y fundamentación, sobre el argumento que no son suficientes los elementos mencionados, con relación al Acta que cursa de fs. 1 a 3, siendo que uno de los requisitos para interponer estas acciones, son los documentos de representaciones (testimonio de representación) del cual el Juez de la causa no se ha pronunciado.

De otra parte, refiere que se vulneró el art. 119 de la CPE, respecto al derecho a la defensa, ya que a través del Auto Interlocutorio Definitivo se le niega sin existir fundamentos y argumentos.

Respecto a la representación de los demandantes con falencias a momento de interponer la demanda, se vulneró el art. 5 y 10 del Código Procesal Civil.

I.2.2. Interpretación errónea de la Ley.

Señala que, si bien considera el Juez de la causa que el Acta de Elección y Posesión, cursante de fs. 1 a 3 es suficiente, este criterio es errado, ya que debió haberse pronunciado con relación al art. 35 del Código Procesal Civil (Representación Procesal) “el cual los demandantes no han presentado, porque no son parte de la Sociedad Gremial de Carniceros, exigiendo tutela, que no le corresponde” (sic).

Asimismo, señala que, conforme a las Actas y documentación de representación presentados por sus personas en el memorial de contestación, refieren que la Sociedad Gremial de Carniceros, se manejaron no solo por Actas de Elección de Directorio, sino por poderes de representación “Testimonios Notariales”, ya que se manifestó que no puede existir dos Directorios, como también no puede darse la tutela a un directorio que no cumple con las normas estatutarias y procesales, habiendo el Juez de la causa aplicado erróneamente el art. 115 y 178 de la CPE y art. 5 de la Ley N° 477.

I.2.3.   Aplicación indebida de la Ley.

La Autoridad Judicial, fundamenta el Auto Interlocutorio objeto de impugnación, por aplicación del art. 1311 del Código Civil y 150 del Código Procesal Civil, cuando el mismo debía pronunciarse por las normas estatutarias y reglamentarias, del Estatuto de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno cursante de fs. 175 a 180 de obrados, el cual el Juez de la causa debió haber realizado un análisis, con el objeto de revisar si la parte demandante, cumple con todas las exigencias de su elección y posesión y así como su ejercicio dentro de la presente causa, habiendo aplicado indebidamente la Ley a momento de pronunciarse sobre la personería de los demandantes.

I.2.4.  Error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Refiere que, conforme al Acta de Formación de Comité Electoral, para la elección de 2019, cursante de fs. 276 a 277 de obrados y Acta de Directorio vigente, documental que cursa de fs. 274 a 275, se acredita que no ha existido otro Directorio, no habiendo el Juez de la causa, valorado de manera integral las pruebas aportadas.

Asimismo, no le dio valor probatorio al Testimonio N° 441/2019 de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 151 a 154, documento en el que consta la “Inserción del Acta de Posesión del Directorio”, errando en la apreciación de la prueba conforme manda el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en un agravio, siendo que a la fecha no ha existido revocatoria de dicho documento de representación, conforme la Certificación que cursa a fs. 135, documental que tampoco fue valorada por el Juez de la causa.

Que, de fs. 1 a 3 cursa Acta de Elección de Directorio, presentado por los demandantes, donde se acredita que la autoridad judicial le da un valor probatorio distinto al cual debió haberle dado, siendo que dicha Acta es contraria a normas estatutarias y reglamentaciones de la Sociedad Gremial de Carniceros, que cursa de fs. 175 a 180, ya que no cumplen con varias disposiciones  para ser un directorio legítimo, es decir: “1) Su elección no se lleva en el domicilio legal, 2) en dicha acta no manifiesta que tipo de asamblea, se lleva a cabo para nombrar directorio, 3) No convoca a un comité electoral, 4) No tiene poder de representación para actuar dentro de la presente demanda” (sic), aspectos que el Juez de la causa no evidenció, conforme a las pruebas aportadas, en la referida excepción, ya que el directorio pleno y vigente es de “VIDAL QUISPE CALLAPA, BRUNO ROBERTO VELASQUEZ SOTO, AGUSTIN BAUTISTA VULLAFUERTE, ROBERTO MAMANI ATANACIO, SILVERIO ESTRADA ORTIZ, ROGER BELLIDO MENDEZ Y ELENA MAMANI HUANCA, no existiendo otro directorio”.

“… se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, (…); por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento…”

“… por otra parte, declarar improbada la impersonería del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento

“…no corresponde a esta instancia, ingresar a resolver, la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 del Código Procesal Civil “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación, toda vez que, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación, mismo que debió merecer su rechazo in limine por la Autoridad Jurisdiccional.  

PRECEDENTE

IMPROCEDENTE

No procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes. por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento.

“… De lo precedentemente expuesto e ingresando al análisis de la presente Resolución, cabe señalar que el art. 85 de la Ley N° 1715, menciona que: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”, que, así también lo establece la amplia jurisprudencia agroambiental sentada por este Tribunal, como es el caso del AAP S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, que refiere: “…Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento…”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

IMPROCEDENTE

No procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes. por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento.