AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0122/2023

Expediente:                         5324-RCN-2023

Proceso:                              Avasallamiento

Partes:                                  Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros en su calidad de Presidenta de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno, contra Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda.

Recurrente:                         Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda.

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Simple N° 62/2023 de 26 de julio de 2023.

Distrito:                                Potosí

Asiento Judicial:                Potosí (Capital)

Fecha:                                  Sucre, 12 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 300 a 308 de obrados, interpuesto por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez, en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda.), contra el Auto Interlocutorio N° 62/2023 de 26 de julio de 2023, cursante de fs. 291 vta. a 294 de obrados, que resuelve rechazar el recurso de reposición, que fue interpuesto por los ahora recurrentes Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí (Capital), provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, dentro del proceso de Avasallamiento, instaurado por Felipa Lourdes  Colque Talavera de Ontiveros en su calidad de Presidenta de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno), contra Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda.

 

 

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio N° 62/2023 de 26 de julio de 2023, cursante de fs. 291 vta. a 294 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí (Capital), dispone rechazar el recurso de reposición, que fue interpuesto por los ahora recurrentes Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez, manteniendo incólume el Auto que declara improbada la excepción de impersoneria, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí (Capital), bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que en el “CONSIDERANDO I” del Auto de 06 de julio de 2023 (declara improbada la excepción de impersoneria opuesta por los demandados), se desarrolló la parte fáctica y el análisis de las pruebas que cursan de fs. 1 a 3 consiste en Acta de Posesión y Elección del Directorio de Sociedad de Carniceros de Potosí (legalizado) a través de la cual se eligió como Presidenta a Lourdes Colque de Ontiveros.

2.- Asimismo, señala que se valoró los Testimonios N° 441/2019 y 1361/2022, que cursa de fs. 147 a 154 de obrados según corresponde, siendo este último documento el nombramiento del directorio como presidente de la Sociedad de Carniceros de Potosí a Vidal Quispe Callapata, Bruno Roberto Velasquez Soto, Agustín Bautista Villafuerte, Roberto Mamani Atanacio, Silverio Estrada Ortiz, Roger Bellido Méndez y Elena Mamani Huanaca.

3.- Señala que se realizó una fundamentación legal, para declarar improbada la excepción conforme establece el art. 1311 del Código Civil y art. 150 de la Ley N° 439.

4.- De otra parte, cita textual el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 114/2022, señalando que se debe tomar en cuenta los requisitos formales de admisión de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden ser aplicados con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de Desalojo por Avasallamiento, ya que se distingue de otros procesos agroambientales, por su naturaleza jurídica, que esta envestido por las características de sumariedad.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez, mediante memorial cursante de fs. 300 a 308 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo, contra el “Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 26 de julio de 2023”, cursante de fs. 291 vta. a 294 de obrados, al amparo del art. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, art. 271 y 274 de la Ley N° 439 y art. 87 de la Ley N° 1715, solicitando se case el Auto Interlocutorio recurrido, todo en cuanto ha sido materia del presente recurso y se ordene en el plazo de 24 hrs. de manera motivada y fundamentada se emita un Auto Interlocutorio sobre la excepción de impersoneria, declarando probada la misma, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. Violación a la Ley.

Refiere que el Auto Definitivo impugnado vulnera y transgrede el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178 de la CPE., considerando que el Juez de la causa no se pronuncia sobre los argumentos que mantiene incólume su decisión, es decir como un “acta de elección”, fraguada que no cumple con normativa estatutaria y reglamentaria de la institución, puede llegar hacer más que las Actas que cumplen con requisitos contenidos en Estatutos y reglamentos.

Al debido proceso, conforme el art. 115 de la CPE en su fase de motivación y fundamentación, sobre el argumento que no son suficientes los elementos mencionados, con relación al Acta que cursa de fs. 1 a 3, siendo que uno de los requisitos para interponer estas acciones, son los documentos de representaciones (testimonio de representación) del cual el Juez de la causa no se ha pronunciado.

De otra parte, refiere que se vulneró el art. 119 de la CPE, respecto al derecho a la defensa, ya que a través del Auto Interlocutorio Definitivo se le niega sin existir fundamentos y argumentos.

Respecto a la representación de los demandantes con falencias a momento de interponer la demanda, se vulneró el art. 5 y 10 del Código Procesal Civil.

I.2.2. Interpretación errónea de la Ley.

Señala que, si bien considera el Juez de la causa que el Acta de Elección y Posesión, cursante de fs. 1 a 3 es suficiente, este criterio es errado, ya que debió haberse pronunciado con relación al art. 35 del Código Procesal Civil (Representación Procesal) “el cual los demandantes no han presentado, porque no son parte de la Sociedad Gremial de Carniceros, exigiendo tutela, que no le corresponde” (sic).

Asimismo, señala que, conforme a las Actas y documentación de representación presentados por sus personas en el memorial de contestación, refieren que la Sociedad Gremial de Carniceros, se manejaron no solo por Actas de Elección de Directorio, sino por poderes de representación “Testimonios Notariales”, ya que se manifestó que no puede existir dos Directorios, como también no puede darse la tutela a un directorio que no cumple con las normas estatutarias y procesales, habiendo el Juez de la causa aplicado erróneamente el art. 115 y 178 de la CPE y art. 5 de la Ley N° 477.

I.2.3.   Aplicación indebida de la Ley.

La Autoridad Judicial, fundamenta el Auto Interlocutorio objeto de impugnación, por aplicación del art. 1311 del Código Civil y 150 del Código Procesal Civil, cuando el mismo debía pronunciarse por las normas estatutarias y reglamentarias, del Estatuto de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno cursante de fs. 175 a 180 de obrados, el cual el Juez de la causa debió haber realizado un análisis, con el objeto de revisar si la parte demandante, cumple con todas las exigencias de su elección y posesión y así como su ejercicio dentro de la presente causa, habiendo aplicado indebidamente la Ley a momento de pronunciarse sobre la personería de los demandantes.

I.2.4.  Error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Refiere que, conforme al Acta de Formación de Comité Electoral, para la elección de 2019, cursante de fs. 276 a 277 de obrados y Acta de Directorio vigente, documental que cursa de fs. 274 a 275, se acredita que no ha existido otro Directorio, no habiendo el Juez de la causa, valorado de manera integral las pruebas aportadas.

Asimismo, no le dio valor probatorio al Testimonio N° 441/2019 de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 151 a 154, documento en el que consta la “Inserción del Acta de Posesión del Directorio”, errando en la apreciación de la prueba conforme manda el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en un agravio, siendo que a la fecha no ha existido revocatoria de dicho documento de representación, conforme la Certificación que cursa a fs. 135, documental que tampoco fue valorada por el Juez de la causa.

Que, de fs. 1 a 3 cursa Acta de Elección de Directorio, presentado por los demandantes, donde se acredita que la autoridad judicial le da un valor probatorio distinto al cual debió haberle dado, siendo que dicha Acta es contraria a normas estatutarias y reglamentaciones de la Sociedad Gremial de Carniceros, que cursa de fs. 175 a 180, ya que no cumplen con varias disposiciones  para ser un directorio legítimo, es decir: “1) Su elección no se lleva en el domicilio legal, 2) en dicha acta no manifiesta que tipo de asamblea, se lleva a cabo para nombrar directorio, 3) No convoca a un comité electoral, 4) No tiene poder de representación para actuar dentro de la presente demanda” (sic), aspectos que el Juez de la causa no evidenció, conforme a las pruebas aportadas, en la referida excepción, ya que el directorio pleno y vigente es de “VIDAL QUISPE CALLAPA, BRUNO ROBERTO VELASQUEZ SOTO, AGUSTIN BAUTISTA VULLAFUERTE, ROBERTO MAMANI ATANACIO, SILVERIO ESTRADA ORTIZ, ROGER BELLIDO MENDEZ Y ELENA MAMANI HUANCA, no existiendo otro directorio”.

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Respuesta al Recurso de Casación presentado por Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros en su calidad de Presidente de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno.

Por memorial cursante de fs. 320 a 324 vta. de obrados, Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros en su calidad de Presidente de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno, contesta al recurso de casación, señalando que al amparo del art. 24, y 115 de la CPE, concordante con los arts. 253, 254, 255 270.I, 271.I y II y art. 274.II. núm. 2 del Código Procesal Civil, arts. 85, 86 y 87 de la Ley N° 1715, se rechace in limine el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2023, por no estar adecuado y vulnerar procedimiento conforme a normativa vigente, ya que la misma vulnera derechos constitucionales como es al debido proceso, seguridad jurídica, errónea aplicación de la Ley, asimismo la misma fue presentada fuera del plazo previsto por Ley, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1.1. Señala que en fecha 26 de julio se desarrolló audiencia dentro del presente proceso, siendo que el recurso de reposición fue planteado fuera de plazo por los demandados, es decir se realizó el computo de ocho días hábiles, siendo que el plazo se venció en fecha 07 de agosto de 2023, conforme manda el art 87 de la Ley N° 1715.

Que la Ley N° 1715, establece el Recurso de Reposición y Casación, por lo que, en el caso presente ante la emisión del Auto Interlocutorio de “06 de julio de 2023”, que resuelve la excepción planteada, los demandados tenían la facultad para interponer Recurso de Reposición en el plazo de 3 días a partir de su notificación conforme manda el art. 253 y 254 del Código Procesal Civil, hecho que ocurrió en fecha “07 de julio de la presente gestión”, estando por tanto dicho recurso precluido en su presentación, por tanto no puede ser analizado en el fondo.

En ese entendido conforme el art. 16 y 124 de la Ley del Órgano Judicial, se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la preclusión, proclamado por este precepto legal.

I.3.1.2. Menciona que el art. 87 de la Ley N° 1715, dispone que el recurso de casación en materia agraria solo procede contra una Sentencia, empero de forma ilegal en el presente proceso se interpone un recurso de casación contra el Auto de 26 de julio de 2023, mismo que resuelve un Recurso de Reposición.

En ese entendido refiere que al amparo del art. 78 de la Ley N° 1715 y art. 255 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar in limine el recurso de casación y no habilitar el plazo de ocho días para su presentación de memorial.

I.3.1.3. Señala que los agravios que refieren ya fueron considerados y resueltos a través de Auto de 06 de julio de 2023.

Que la normativa legal y doctrina en que se funda el Recurso de Casación corresponde a Sentencias y no así a un Auto Interlocutorio que resuelve un Recurso de Reposición.

I.3.1.4. Que, conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, en el caso de autos el recurso de casación no precisa, no individualiza documento alguno para demostrar la equivocación manifiesta del Juez o a que fojas del expediente se encuentra los documentos.

I.3.2. Respuesta al Recurso de Casación presentado por Vidal Quispe Callapa, en calidad de socio de la Sociedad de Carniceros de Ganado Vacuno de Potosí.

Por memorial cursante de fs. 327 a 333 vta. de obrados, Vidal Quispe Callapa, en calidad de socio de la Sociedad de Carniceros de Ganado Vacuno de Potosí, contesta al recurso de casación, mencionando que al amparo de los arts. 115, 119, 178, 180 de la CPE, arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, solicita se conceda el recurso de casación en el fondo, se dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de julio de 2023 y se ordene en el plazo que corresponda de manera fundamentada y motivada se emita un nuevo Auto Interlocutorio sobre la excepción de “IMPERSONERIA”, declarándola probada, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.2.1. Refiere que respecto al punto I.2.1. es cierto dado que el Juez de la causa se pronuncia sobre el Acta y que la legitimación activa, está acreditada por la parte demandante, empero no considera que, para una demanda de este tipo, se debe acreditar la legitimación activa como persona jurídica, conforme las reglas previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil.

Que, conforme los arts. 178, 115 y 119 de la CPE, el Juez de la causa al no dar lugar a la excepción ha vulnerado el derecho de su persona, como único y absoluto representante de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno, es decir que el acta presentada no guarda relación con los Estatutos y Reglamentos, aspecto que vulnera la seguridad jurídica, así como a los arts. 55 del Código Civil y art. 35 del Código Procesal Civil.

Asimismo, refiere que se vulnera el art. 115 y 119 de la CPE. toda vez que el Juez de la causa admitió la demanda, con las inobservancias de la norma procesal civil, de otra parte, señala que no se valoró la documental que demuestra que su persona es Presidente y representante de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno.

I.3.2.2. Que respecto al punto I.2.2. el Juez de instancia no hace un control de la demanda, en la representación legal de los demandantes, infiriendo que el Acta cursante de fs. 1 a 3 es un documento suficiente para llevar la secuencia procesal, empero el mismo no fue acreditado.

Asimismo, señala que la Sociedad Gremial de Carniceros siempre se manejó no solo por Actas de elección de Directorio, sino por poderes de representación “Testimonios Notariales”, documentales que cursan en obrados, de otra parte, se ratifica en lo pronunciado que no puede existir dos directorios, como también no puede darse tutela a un Directorio que no cumple con lo previsto en normas estatutarias y procesales.

I.3.2.3. Con relación al punto I.2.3. refiere que el Juez de la causa fundamenta el “Auto Definitivo” en aplicación del art. 1311 del Código Civil y art. 150 del Código Procesal Civil, cuando el mismo indebidamente no se ha pronunciado por las normas estatutarias y reglamentarias, cursante de fs. 175 a 180 en cuanto a la elección y posesión de su ejercicio en la presente causa, como de la representación de la sociedad.

I.3.2.4. Respecto al punto I.2.4. refiere que se allana a lo impetrado por los demandados.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 334 de obrados, cursa el Auto de 25 de agosto de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Potosí (Capital), concedió el recurso de casación interpuesto y ordeno la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5324-RCN-2023, referente a “Avasallamiento”, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 22 de septiembre de 2023, cursante a fs. 347 de obrados.

 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 349 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de septiembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 351 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Avasallamiento”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 76 a 85, cursa demanda de “Avasallamiento” de 17 de mayo de 2023, interpuesto por Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros (Presidenta), Willy Mario Condori Flores, Margarita Condori Flores, Saturnino Flores Fuertes, Flora Gómez Benavidez y Natividad Condori Flores (Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno), solicitando se admita la demanda contra la Cooperativa de Servicios Proveedores de Carne Potosí Ltda. y previo los tramites de rigor se señale audiencia de inspección al matadero de Teja Tambo y a su conclusión se emita Sentencia declarando probada la demanda y se disponga el desalojo de los miembros de toda la Cooperativa referida, siendo que la misma no es propietaria del Matadero de Teja Tambo.

I.5.2. A fs. 132 y vta. cursa Auto Interlocutorio Simple de 19 de junio de 2023, a través del cual se admite la demanda de “Avasallamiento” interpuesta por Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros en su calidad de Presidenta de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno.

I.5.3. De fs. 236 a 245 cursa memorial con suma “RESPONDO A DEMANDA DE AVASALLAMIENTO, INTERPONEMOS EXCEPCIONES” 28 de junio de 2023 presentado por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda.).

I.5.4. De fs. 252 a 255 cursa Acta de Audiencia de Inspección de 29 de junio de 2023, en la cual se dispone correr en traslado con la excepción planteada a la parte demandante.

I.5.5. De fs. 258 a 262, cursa memorial de 04 de julio de 2023, con suma “Respondemos a inexistente excepción de impersoneria” (sic), suscrito por la parte demandante.

I.5.6. De fs. 263 a 266, cursa Auto Interlocutorio Simple de 06 de julio de 2023, a través del cual resuelve declarar improbada la excepción de impersoneria, opuesto por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez.

I.5.7. De fs. 278 a 283 vta. de obrados, cursa memorial de 12 de julio de 2023 a través del cual la parte demandada interpone recurso de reposición contra el Auto de 06 de julio de 2023, que declaro improbada la excepción de impersoneria.

I.5.8. A fs. 284 cursa decreto de 24 de julio de 2023, que dispone correr en traslado con dicho recurso de reposición a la parte actora.

I.5.9. De fs. 287 a 289 vta. cursa memorial de respuesta a traslado sobre recurso de reposición de fecha 25 de julio de 2023, suscrito por la parte actora.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no del Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; 3. El Juez y su rol de director en el proceso; y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos (AID) que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa o deliberen en derecho, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples de mero trámite, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme determina el art. 211.I de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, son aquellos que: “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) …, la referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso” (sic).

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre, dispuso: “Sobre el particular, debe razonarse, que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del Juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial; por ello, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre la tramitación del proceso mismo, y no sobre el derecho discutido en el mismo; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso; y, los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir, cuestiones accesorias; sin embargo, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso” (sic).

De otra parte, es importante citar la amplia jurisprudencia contenida al respecto: el ANA S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero, emitida dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, a través de la cual declara improcedente el recurso, bajo el siguiente argumento: "…Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia." (sic)

El AAP S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, emitido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que dispuso en su parte resolutiva declarar improcedente el recurso de casación respecto al Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el siguiente argumento: “…Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento (…) Finalmente cabe mencionar que, dentro del recurso de casación planteado por los demandados, el mismo es interpuesto en contra del Auto Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 vta. de obrados y contra la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados; y, siendo de conocimiento de las partes, así como del Juez Agroambiental que los Autos Interlocutorios Simples no son sujetos de casación, aspecto que debía de ser considerado y/o aclarado por la autoridad judicial a momento de dictar el auto de concesión del recurso cursante a fs. 64 vta., aspecto que si bien no tiene incidencia del fallo emitido en la presente resolución, debe ser objeto de mayor cuidado por el Juez de la causa…” (sic)

El AAP S2a N° 02/2021 de 04 de marzo, emitido dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, que resuelve declarar improcedente los recursos interpuestos, disponiendo en su parte pertinente: “…Dentro del parámetro descrito en el punto II.3.1. precedente, se tiene que el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, motivo de los recursos de casación interpuestos por los nombrados demandados, es un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelve el mérito de la causa, ya que al "rechazar el incidente de nulidad" que interpuso el codemandado Ángel Maria Reyes Serrudo respecto de la emisión del Auto de Admisión de Demanda; declarar "no ha lugar a la reposición" que interpuso el mismo demandado respecto del proveído de fs. 306, por el que no se admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa, y declarar "Improbada la excepción de cosa juzgada" que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán, no está concluyendo el proceso ni cortando procedimientos ulteriores, más al contrario, con el rechazo del incidente de nulidad y la declaratoria de improbada de la excepción de cosa juzgada, se continúa con la tramitación del proceso del caso de autos, tomando en cuenta que la finalidad del incidente y excepción mencionadas, era precisamente el de poner fin a la tramitación del litigio, lo que no sucedió al rechazarse las mismas por la autoridad jurisdiccional, determinando con ello que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, no siendo por tal susceptible de recurso de casación. Más aún, cuando dicha resolución, ya fue recurrida por los ahora demandados en "recurso de reposición", recurso que utilizaron precisamente por tratarse de un Auto Interlocutorio Simple...” (sic).

Por otra, a través del AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre, el Tribunal Agroambiental resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo a través del cual, el Juez Agroambiental de la causa, dispuso Medida Cautelar o Precautoria Específicas, solicitadas por el accionante, de PROHIBICION DE INNOVAR ordenándose al demandado y otros terceros ABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el predio objeto de la presente demanda; medida que fue emitida dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo el siguiente entendimiento: “…Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 211.I de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersonería del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación…” (sic)

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 82/2023 de 09 de agosto de 2023, señalo al respecto: “…En ese sentido, revisada la calidad jurídica del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), que ha sido objeto del Recurso de Casación por parte de los demandados, es considerado un Auto Interlocutorio Simple, esto debido a que al mantener subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), que a su vez admitió la acción presentada por la parte demandante, no constituye un acto que ponga fin a la demanda o resuelva el fondo del asunto; asimismo, en la misma resolución del 13 de abril de 2023 (I.5.1), el Juez dispuso la continuidad del proceso, estableciendo una audiencia de inspección ocular para el 09 de mayo de 2023, y ordenó a las partes que comparezcan en dicho verificativo, ya sea personalmente o mediante representante legal, actuaciones judiciales que denotan claramente la continuidad del proceso, además, los recurrentes presentaron un Recurso de Reposición dentro de la misma dinámica procesal” (sic).

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la diferencia fundamental entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, radica en que el primero, no afecta a lo principal del proceso, es decir, resuelven cuestiones de hecho, que no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, es una Resolución que tiene fuerza de una Sentencia, poniendo fin al proceso, por lo que suspende la competencia del Juez y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, en la cual opera el “Per Saltum”, que en latín quiere decir “por salto”, que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene Sentencia o Auto Definitivo pronunciado por el juzgado agroambiental competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce la causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Avasallamiento, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por otro lado, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715 que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; asimismo al establecer el art. 211.I. de la Ley N° 439, que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Considerando las premisas normativas, la jurisprudencia constitucional y agroambiental ut supra desarrollados en el FJ.II.2, del presente Auto Agroambiental; de la revisión de obrados del proceso de “Avasallamiento”, se evidencia que a través del memorial de demanda de 17 de mayo de 2023 (I.5.1.) Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros (Presidenta), Willy Mario Condori Flores, Margarita Condori Flores, Saturnino Flores Fuertes, Flora Gómez Benavidez y Natividad Condori Flores (Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno), solicitan se admita la demanda interpuesta en contra la Cooperativa de Servicios Proveedores de Carne Potosí Ltda. y previo los tramites de rigor se señale audiencia de inspección en el matadero de Teja Tambo y a su conclusión se emita Sentencia declarando probada la acción interpuesta y se disponga el desalojo de los miembros de toda la Cooperativa referida, siendo que la misma no es propietaria del Matadero de Teja Tambo; demanda que fue admitida a través de Auto Interlocutorio Simple de 19 de junio de 2023 (I.5.2.), disponiendo correr en traslado a la parte demandada.

Que, a través del memorial de 28 de junio de 2023 (I.5.3.) con la suma “RESPONDO A DEMANDA DE AVASALLAMIENTO, INTERPONEMOS EXCEPCIONES” presentado por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez, en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda., que respecto a la excepción de impersoneria planteada, refiere: “los ahora demandantes Sr (es) FELIPA LOURDES COLQUE TALAVERA DE ONTIVEROS, NATIVIDAD CONDORI FLORES DE BARRIOS, WILLY MARIO CONDORI FLORES, MARGARITA CONDORI FLORES, LUCINDA NANCY FLORES, SATURNINA FLORES FUERTES Y FLORA GOMEZ BENAVIDEZ DE MOLLO, no representan a la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno (…) no tienen secuencia con los y actas de representación con la sociedad, poderes de representación con los poderes que se adjuntan” (sic), memorial que a través de Acta de Audiencia de Inspección de 29 de junio de 2023 (I.5.4.) se dispone correr en traslado con la excepción planteada a la parte demandante.

Que, una vez contestada la excepción, por memorial de 04 de julio de 2023 (I.5.5.) por la parte demandante, el Juez e instancia a través de Auto Interlocutorio Simple de 06 de julio de 2023 (I.5.6.) resuelve declarar improbada la excepción de impersoneria, opuesto por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez.

Contra esta resolución, a través del memorial de 12 de julio de 2023 (I.5.7.), la parte demandada interpone recurso de reposición (I.5.6.), el cual una vez corrido en traslado a través de decreto de 24 de julio de 2023 (I.5.8.), la parte actora responde mediante memorial de 25 de julio de 2023 (I.5.9.), reposición que es resuelta por Auto Interlocutorio Simple de 26 de julio de 2023, que dispone rechazar el mismo y mantener incólume el Auto que declara la excepción de impersoneria, Auto Interlocutorio que ha sido recurrible en casación ante este Tribunal Agroambiental.

De la decisión asumida por el Juez de instancia y considerando los argumentos jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, en los que se hace una distinción entre lo que es el Auto Interlocutorio Simple (AIS) y el Auto Interlocutorio Definitivo (AID), así como el análisis respecto de las resoluciones contra las que procede el recurso de casación en esta jurisdicción agroambiental y en esa misma línea, teniendo presente la doctrina, citada por Couture, que nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”, así también, (Canedo, Couture) indica, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevancia y efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)” (Cód. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen).

De lo precedentemente expuesto e ingresando al análisis de la presente Resolución, cabe señalar que el art. 85 de la Ley N° 1715, menciona que: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”, que, así también lo establece la amplia jurisprudencia agroambiental sentada por este Tribunal, como es el caso del AAP S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, que refiere: “…Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento (…)

Asimismo, el AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre refiere que: “…en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersonería del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento” (sic) entre otros Autos Agroambientales (la negrilla nos pertenece).

En consecuencia, efectuando un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439 y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, los mismos establecen, que en este tipo de autos, se resuelven cuestiones incidentales que son suscitadas durante la tramitación del proceso, como temas accesorios, más no resuelven el fondo principal del problema litigioso, ni mucho menos pone fin o corta al proceso en cuestión, tal es el caso presente de la resolución objeto de impugnación que resolvió rechazar el recurso de reposición y mantener incólume el Auto Interlocutorio Simple de 06 de julio de 2023 (I.5.6.) que declaró improbada la excepción de impersoneria del demandante; consiguientemente dicha determinación, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo, no se constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Avasallamiento, por lo que dicha resolución emitida por el Juez de la causa, si bien fue objeto de recurso de reposición, más no es recurrible en casación, criterio concordante con lo señalado en el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”; por consiguiente, en mérito a lo descrito, el mencionado Auto emitido por el Juez de instancia, no debe ser considerado como Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser recurrible en casación, como dicha autoridad de forma errónea señaló en la resolución emitida, cuando el mismo es un “Auto Simple”, en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado; por lo que, no corresponde a esta instancia, ingresar a resolver, la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 del Código Procesal Civil “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

En ese sentido, en el caso que se analiza, al haber pronunciado el Juez de instancia el Auto Interlocutorio Simple de 26 de julio de 2023, que resuelve rechazar la reposición planteada por la parte demandada, ello significa que se mantiene incólume el Auto Interlocutorio Simple de 06 de julio de 2023 (I.5.6.), que declara improbada la excepción de impersoneria, dentro del proceso de “Avasallamiento”, toda vez que, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación, cursante de fs. 300 a 308 de obrados, interpuesto por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda., mismo que debió merecer su rechazo “in limine” por la Autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos; aspecto que conforme los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.3. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de contemplar y resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, observando y reencausando el mismo, si corresponde, conforme los principios propios de la materia agroambiental, que están previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el art. 1, núm. 4 y 8, art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso y otorgar legalidad y seguridad jurídica a las causas que son sometidas a su conocimiento, en aplicación de los arts. 115.I y 178.I de la CPE, brindando un adecuado servicio de justicia en materia agroambiental; por lo que, la jurisprudencia citada por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio Simple de 26 de julio de 2023, a efectos de justificar la decisión asumida, la misma no es análoga, ni tiene relación de causalidad y efecto con el presente caso.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, y 220.I.3 del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DISPONE:

1.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda., cursante de fs. 300 a 308 de obrados, contra el Auto Interlocutorio de N° 62/2023 de 26 de julio de 2023, cursante de fs. 291 vta. a 294 de obrados.

2.- Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V.1 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –