AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 121/2023

Expediente:

No 5320-RCN-2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

 

Marcelina Alberto Santillán, contra Lidia del Carmen Coca Salvatierra y César Calvi Coca

Recurrentes:

Lidia del Carmen Coca Salvatierra y César Calvi Coca

Resolución recurrida:

Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo de 2023

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Propiedad:

Montero

“Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”

Fecha:

12 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 208 a 215 de obrados, interpuesto por Lidia del Carmen Coca Salvatierra y César Calvi Coca contra la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 190 a 200 de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Marcelina Alberto Santillán, contra los ahora recurrentes, Lidia del Carmen Coca Salvatierra y César Calvi Coca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 190 a 200 de obrados, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo conforme el art. 5 núm 6 y 7 de la Ley N° 477, el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de disponer su ejecución con auxilio de la fuerza pública, así como, la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y comunicación al INRA; con los siguientes argumentos:

1.            Con relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se demostró que, Marcelina Alberto Santillán con su hermano Oscar Alberto Santillán, a partir del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-361071, ostentan la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola en copropiedad, denominado “Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”, con una superficie total de 48.6169 ha, ubicada en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 7.10.0.50.0000709, con Asiento N° A-1, por lo tanto, oponible a terceras personas.

2.            Se tiene acreditado que, cuando los demandantes eran menores de edad, sus padres alquilaron una parte del predio a los actuales demandados, quienes no se presentaron al proceso de saneamiento del referido predio, habiendo sido titulado a favor de la demandante y su hermano, quienes habiendo cumplido la mayoría de edad decidieron hacerse cargo de todo el predio, razón por la cual solicitaron a los demandados que, se retiren del sector que ocupan en calidad de alquiler; sin embargo, estos se rehusaron abandonar dicho terreno, detentando dicha fracción sin el consentimiento de los actuales propietarios del predio.

3.            Respecto a las medidas de hecho, establece ser evidente que los demandados ingresaron a ocupar una parte del predio como alquilantes; sin embargo, esta figura se inició con los padres de la actual propietaria del predio, tras el fallecimiento de los mismos y el cambio de propietarios del predio, la ahora demandante comunicó su decisión de no continuar con la relación que tenía su familia con los demandados, si bien en principio les propuso quedarse un tiempo más, este pedido no fue acatado por los demandados. A partir de este momento, se rompió cualquier acuerdo entre partes, produciéndose conflictos y situaciones de hecho, como lo reconocen ambas partes. Constituyéndose en este caso particular, en actos de avasallamiento pacífico y continuo, puesto que los demandados pese a no contar ya con ninguna relación con la demandante, decidieron quedarse en el predio de manera ilegal, su resistencia a desocupar el sector del terreno, se constituye en una actitud de hecho, ya que no cuentan con un justificativo valedero para reclamar como suyo o circunstancialmente como arriendo, dicho sector de la referida propiedad.

4.            Respecto a la posición de la parte demandada de que no habría avasallamiento, puesto que ingresaron en principio como alquilantes, los mismos incurren en contradicción al señalar que dicha fracción del terreno hubieran adquirido de una tercera persona y que el compromiso de una futura transferencia por parte de los actuales propietarios no es posible por prohibición constitucional, convirtiéndose en una ocupación de hecho, aun siendo continua o pacífica, al no contar con ningún derecho legalmente reconocido, evidenciándose objetivamente que, los demandados no han podido acreditar ningún derecho sobre la posesión y actividad que ejercen en la parcela objeto de avasallamiento.

En este sentido, quedó demostrado por la demandante Marcelina Alberto Santillán, la titularidad del bien inmueble sobre el que alega la propiedad, así como los actos de hecho en la ocupación, por parte de los demandados, en la extensión superficial de 2.9977 ha, correspondiente al predio denominado “Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”, conforme en el Informe Técnico Pericial de fs. 77 a 102 de obrados, estableciéndose que los hechos de los demandados se enmarcan en la figura prevista por el art. 3 de la Ley N° 477, denominada Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que, su permanecía en dicha fracción del predio objeto de la demanda, deviene de documentos que no han sido perfeccionados ni cuentan con reconocimiento de firmas, siendo anteriores a la emisión del Título Ejecutorial otorgado en copropiedad a favor de la ahora demandante y su hermano, título que proviene del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que no puede ser desconocido.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial de fs. 208 a 215 de obrados, César Calvi Coca y Lidia Coca Salvatierra, demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 04/2023, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero; como recurso de casación en la forma, solicitan se anule obrados hasta el vicio mas antíguo, por haberse vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dispuestos en el art. 180.I de la CPE, así como, infringido los principios de publicidad, transparencia y el acceso a la justicia; y, como recurso de casación en el fondo, se case la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo, declarando improbada la demanda con condenación en costas; con los siguientes argumentos:

Con el rótulo Recurso de Casación en la forma, señalan que:

1.            Se vulneró el debido proceso y a la defensa al no considerar su solicitud de suspender la audiencia de 10 de noviembre de 2022, debido a los bloqueos de carreteras en el departamento de Santa Cruz, causados por el Censo, pese a la evidencia presentada de los bloqueos y justificaciones, el Juez de instancia, decretó que era posible llegar al lugar por caminos alternos, lo que generó incertidumbre e inseguridad de poder o no llegar al lugar, distante a 130 Km de Montero. Dado el estado de salud de la demandada y su edad avanzada (62 años), no podía arriesgar su integridad física en esa situación. Además, los bloqueos impidieron que su testigo Cornelio Ayaviri, quien habría vendido las tierras en cuestión en el año 2002, pudiera asistir a la audiencia, lo que afectó su defensa.

2.            Durante el proceso, se les negó sin justificación el acceso al expediente, argumentando que estaba en despacho, lo que va en contra de principios legales como la publicidad, transparencia, defensa y acceso a la justicia.

3.            En el proceso, no se ha demostrado que avasallaron las 3.0000 ha, lo cual es un requisito esencial para aplicar la Ley N° 477. La afirmación de que les alquilaron la tierra carece de respaldo y validez legal, especialmente cuando se contrasta con la declaración de Cornelio Ayaviri, quien afirmó haber comprado a Gerónimo Alberto Mamani en 1995 (fs. 148 y vuelta); y, presentó el documento de 29 de julio de 1995 que respalda dicha afirmación (fs. 154). También, existen documentos en el expediente (fs. 120 a 126) firmados por autoridades y dirigentes sindicales que contradicen el concepto de un alquiler, respaldando su posesión legítima.

4.            La demandante no habría demostrado el cumplimiento de la Función Social o Económico-Social con relación a las 3.0000 ha, lo cual es un requisito esencial según la CPE, lo que genera una sentencia confusa, oscura y contradictoria.

5.            No se han tomado las declaraciones de sus testigos de descargo, ofrecidos a fs. 134, lo cual viola su derecho a la defensa y el debido proceso, viciándose de nulidad la sentencia.

Asimismo, plantean el Recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

1.            Alegan la aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477 y error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas documentales y testificales de Cornelio Ayaviri y Widzon Zurita Panozo, que respaldarían su posesión legítima de las 3.0000 ha durante 21 años, y demostrarían que interrumpieron de buena fe su solicitud de saneamiento el 2014, a petición de la demandante y con la intervención del dirigente Celso Mamani Mamani Mamani.

2.            En la Sentencia recurrida, no se habría comprobado el segundo presupuesto de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que contiene un error de hecho en la apreciación de pruebas cursantes de fs. 120 a 126, pruebas que incluyen el documento de compra-venta de 29 de julio de 1995, las declaraciones de testigos de Cornelio Ayaviri y Widzon Zurita Panozo y evidencia que demuestra que no se ha cometido avasallamiento. Habiendo el Juez de la causa incurrido en error de derecho, al no haber valorado objetivamente las las pruebas de descargo, aplicando indebidamente el art. 3 de la Ley N° 477.

3.            Que, los documentos probatorios de descargo (fs. 120 a 126), se encuentran respaldados por firmas de autoridades y dirigentes de la Central Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de Chane Peta Grande de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de las Cuatro Provincias del Norte de Santa Cruz, por Celso Mamani representante de la Sub Central Chane Peta Grande, mismos que no fueron valorados por el Juez de instancia.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación

La demandante Marcelina Alberto Santillán, por memorial de fs. 218 a 221 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando se dicte resolución declarando la improcedencia del Recurso de Casación o en caso de ser analizado en el fondo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Improcedencia del Recurso de Casación

Con el rótulo Acusa incumplimiento del requisito establecido en el Art. 274.1 numeral 3) el CPC”, señala que, del contenido del Recurso Casación se extrae que en el punto denominado “Antecedentes Procesales” y “Fundamentos del Recurso”, los recurrentes realizan una transcripción cronológica de actos procesales sin realizar ninguna acusación al respecto, de cuyo análisis señala:

Referente a los agravios del Recurso de Casación en la forma, refiere que:

El Recurso de Casación alega vulneración de principios constitucionales como la publicidad y el acceso a la justicia en la suspensión de una audiencia, la negación de acceso al expediente, y la falta de acreditación de avasallamiento y de cumplimiento de la Función Social, así como la no recepción de declaraciones de testigos de descargo. Sin embargo, no identifica las normas procesales infringidas ni explica de manera concreta los errores cometidos por el Juez A de la causa.

Referente al Recurso de Casación en el fondo, señala que:

Los recurrentes no identificaron si el error en la valoración de la prueba documental y testifical es de hecho o de derecho, limitándose a afirmar de manera subjetiva que las pruebas presentadas acreditan su posesión legítima de las 3.0000 ha durante 21 años y que esto contradice el segundo presupuesto del avasallamiento. Sin embargo, no explican cómo el Juez de instancia omitió su valoración o en qué aspectos desvirtúan la sentencia, esto incumple con la carga argumentativa requerida para un recurso de casación, lo que hace que sea improcedente el mismo.

Acusa de infundado el Recurso de Casación, con base a los siguientes argumentos:

Respecto a la vulneración al debido proceso, al no haber dado curso a la solicitud de audiencia de inspección ocular fijada para el 10 de noviembre de 2022, refiere que no constituye una regla la suspensión de audiencias, por el contrario, la Ley N° 477, instituye el proceso de avasallamiento y tráfico de tierras como sumarísimo, estableciéndose en el art. 5, que la audiencia debe desarrollarse en el plazo de veinticuatro horas, pudiendo ampliarse por la distancia, agregando que el art. 84 de la Ley N° 1715, señala que las audiencias no se suspenden por ningún motivo, ni por la ausencia de alguna de las partes, motivo por el cual su argumento con referencia a este punto es errado.

Con relación a la acusación de negación de acceso al expediente, se argumenta que es improcedente como fundamento de un recurso de casación, ya que el manejo del expediente es responsabilidad del Secretario y no del Juez, que el art. 100.Il del CPC, establece un procedimiento para reclamar la exhibición del expediente en caso de negativa. Por otra parte, el recurrente señala que, presentó un memorial al respecto que fue respondido por la autoridad judicial (fs. 53), sin que existan mayores observaciones o recursos.

En cuanto a la falta de acreditación del avasallamiento, se argumenta que el Juez de instancia, valoró la prueba documental y testimonial de manera integral, concluyendo que los demandados incurrieron en avasallamiento al ocupar ilegalmente la superficie en cuestión. Asimismo, se señala que la propiedad forma parte de una superficie mayor sujeta solo al cumplimiento de la Función Social, no Función Económico-Social.

Sobre la no recepción de las declaraciones de testigos, argumenta que no es obligación del Juez de instancia, recibir todas las declaraciones de testigos ofrecidas, y en este caso, no se solicitó su emplazamiento, lo que respalda la decisión del juez. En relación al recurso de casación en el fondo planteado, se reiteran los argumentos y se concluye que el recurso es infundado, por lo cual solicita al Tribunal de Casación declare la improcedencia del mismo.

I.4. Trámite procesal.

1.4.1. Auto de Concesión del recurso.

Por Auto Interlocutorio Simple de 30 de agosto de 2023, cursante a fs. 222 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo.

1.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente N° 5320-RCN-2023, sobre la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución, por providencia de 15 de septiembre de 2023, cursante a fs. 230 de obrados.

1.4.3. Sorteo.

Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 286 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 288 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-631071 de 30 de septiembre de 2016, respecto a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 48.6169 ha, emitido a nombre de Marcelina Alberto Santillán y Oscar Alberto Santillán.

I.5.2. A fs. 2 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Plano Catastral N° 071005227519, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – SAN SIM, del predio “Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”, a nombre de Marcelina Alberto Santillán y Oscar Alberto Santillán, estableciendo la superficie de 48.6169 ha, con ubicación en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz y colindancias.

I.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real de Registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula computarizada 7.10.0.50.0000709 de 01 de septiembre de 2022, a nombre de Marcelina Alberto Santillán y Oscar Alberto Santillán, correspondiente a la propiedad “Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”.

I.5.4. A fs. 9 de obrados, cursa Certificación de 21 de septiembre de 2022, emitido por el Dirigente del Sindicato Agrario Bolivar Sur, Agapito Navarro Mamani, que acredita lo siguiente: “El suscrito que firma al pie del presente, certifica que: OSCAR ALBERTO SANTILLANA, mayor de edad y hábil por ley con cédula de identidad N°12447041 S.C, Y MARCELINA ALBERTO SANTILLANA, mayor de edad y hábil por ley con cédula de identidad N° 8874459 S.C son propietario legítimo de la parcela N° 003 de nuestro sindicato, así miso hago mención que a la fecha parte de la parcela hoy mencionada los propietarios lo están alquilando para siembra de soya al señor: CÉSAR CALVIN COCA desde el año 2018 trato del alquiler del que es de forma verbal, el mismo que es de mi conocimiento y de todos los comunarios del municipio de San Pedro del Departamento de Santa Cruz. Provincia Obispo Santisteban”. (sic).

I.5.5. De fs. 42 a 49, cursa el “Acta de Inspección Judicial ‘In Situ’ y ‘De Visu’, Demanda: Desalojo por Avasallamiento, Exp. 90/2022/Montero” de 10 de noviembre de 2022, que su parte relevante señala:

“JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante en consecuencia si tiene algo que argumentar la señora Marcelina puede hacerlo ahora.

SRA. MARCELINA ALBERTO SANTILLÁN (PARTE DEMANDANTE): Yo soy la propietaria del terreno junto con mi hermano y siempre hemos vivido oca con una casa de barro y revocado con cemente y también teníamos una casa de motacú y teníamos ganado, y aquí naci y criado y cuando era chica me acuerdo que mi papá alquilaba y desmontaba con unos brasileros, a su papá de donde cesar don Sixto. Eso fue en el año 200, por ahí y yo estaba chica, y luego él no quería salir como le alquilaba, y no querían salir ellos nomas se metían, antes y rápido para sembrarlo y no nos dejaba alquilar a otro, y ahora se quiere hacer dueño y no tienen ningún documento y según ellos tienen documento le había vendido mi padre y no tienen ello y nosotros no sabemos porque éramos chicos. Posteriormente se le alquila a don de cesar a mi mama a don Sixto, y después se fue don Sixto con doña lidia a montero o Cochabamba en el 2006 apareció su hijo, su hijo venia a prepararla la tierra”.

“JUEZ: ¿Después de que fallecieron sus padres ustedes se hicieron cargo los dos?

SR. OSCAR ALBERTA SANTILLÁN (CO-DEMANDANTE): Si.

JUEZ: ¿Y después ha habido algún documento o un compromiso verbal con los demandados del cual hayan alquilado esta parte?

SR. OSCAR ALBERTA SANTILLÁN (CO-DEMANDANTE): Si, teníamos compromiso verbal con ellos que le alquilaba y luego pedía 95$us pro has, y luego a 65$us me iba pagando

JUEZ: ¿Hasta qué año?

SR. OSCAR ALBERTA SANTILLÁN (CO-DEMANDANTE): Si, hasta esta campaña me pago, luego le dije que iba a sembrar, porque él ya había rastreado.

JUEZ: ¿Ósea que siempre le estaba pagando?

SR. OSCAR ALBERTA SANTILLÁN (CO-DEMANDANTE): Si.

JUEZ: ¿No es que no le hayan pagado por esta parte?

SRA. MARCELINA ALBERTO SANTILLÁN (PARTE DEMANDANTE): Por esta parte nomas la otra no. Se hacía dueño nomas.

JUEZ: Eso quisiera que aclaren con el ingeniero, que parte ha sido alquilado, entonces ha habido consentimiento en este caso, esta parte que está sembrado es el terreno en conflicto?

ING. LUIS GONZALO SOSA FLORES (PERITO TÉCNICO DEL JUZGADO): Yo creo que unas 6 hectáreas y algo.

JUEZ: Vamos a espera de que se realice el informe técnico y luego en la audiencia complementaria van hacer las aclaraciones correspondientes, y ahí en su oportunidad se dispondrá si es que corresponde en derecho lo solicitado por el abogado, respecto a la Medida Precautoria de Prohibición de Disponer y de Innovar, mientras tanto a efectos de velar por el principio de igualdad de las partes, toda vez que no está presente, lo vamos a dejar pendiente esa situación. Si hay algo más que puedan argumentar vamos a dar por concluida esta audiencia. Vamos a fijar de acuerdo al cronograma de audiencia, la misma se va hacer notificados oportunamente a las partes para que asistan, la audiencia se realizara en el Juzgado en Montero, si hay la necesidad de la intervención de los dirigentes y de otras personas que conozcan esta situación se les va a convocar. Hemos concluido la Audiencia”. (sic)

I.5.6. De fs. 77 a 102 de obrados, cursa Informe Técnico y Anexo, sin fecha, elaborado por Luis Gonzalo Sosa Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Montero, que en el punto de conclusiones, señala:

1. Informar quiénes o qué personas se encuentran ocupando actualmente y a qué título la pequeña propiedad de la presente causa.

En función a lo observado el día de la inspección ocular y de acuerdo a los documentos que constan en el expediente, el señor CÉSAR CALVIN COCA, es quien se encuentra ocupando actualmente la parte de la superficie del predio que es objeto de esta demanda.

2. Determinar su extensión y su superficie y colindancias para determinar concuerda con exactitud la ubicación de dicho predio con los datos técnicos de los planos del INRA existente en el expediente.

Una vez realizado el levantamiento y posterior procesado de las coordenadas correspondientes a los vértices del predio en conflicto, se pudo corroborar que, las coordenadas del plano existente en el expediente N° 90/2022/Montero, fjs. 02, CONCUERDAN con las en la inspección dentro del predio “SINDICATO AGRARIO SUR PARCELA 003”.

SUPERFICIES TOTALES Y PRESUNTAMENTE AVASALLADAS.

PREDIO “SINDICATO AGRARIO SUR PARCELA 003”, SUPERFICIE TOTAL 48,6169 ha, SUPERFICIE PRESUNTAMENTE AVASALLADA 2,9977 ha, PERÍMETRO PRESUNTAMENTE AVASALLADO 802 ha. (…)

3. Realizar la fracción del plano gráfico referenciado tanto de la propiedad como de la extensión debiendo evacuar el informe técnico pericial de forma detallada y circunstanciada.

El plano gráfico georreferenciado tanto del predio en cuestión como de la superficie presuntamente avasallada se encuentra en los ANEXOS del presente informe.

I.5.7. A fs.120 vta., cursa fotocopia autenticada por el Secretario General de la “Sud Central de San Juan del Pirai” (sic), sobre el “Documento de Transferencia” (sic) de 30 de septiembre de 2014, de un terreno de 3 hectareas ubicado en el Sindicato Agrario entre Oscar Alberto Santillán y Marcelina Alberto Santillán con Lidia Coca, por la suma de $us.1500. Que en el punto 2 señala, “cuando llegue el Título del INRA se lo hace una transferencia definitiva a la señora Lidia Coca”.

I.5.8. De fs. 144 a 151 de obrados, cursa el Acta de Audiencia Exp. 90/2022/MONTERO, de 17 de abril de 2023, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Lectura de Sentencia, que en su parte pertinente señala: “SECRETARIO: Gracias Sr. Juez, informo a su Autoridad que para la presente Audiencia las partes se han sido legalmente notificadas tal como consta a fs. 116 y formulario de citación y/o notificación de Fs. 141 a 143 de obrados, estando presente en Sala por la parte demandante la Sra. Marcelina Alberto Santillán y Oscar Alberto Santillán acompañado de sus Abogados el Dr. José Miguel Soto Castellón y el Dr. Ramiro Márquez Jimenez, también informar por la parte de los demandados que se encuentran presentes la Sra. Lidia Coca Salvatierra, Cesar Calvin Coca acompañados de su abogado defensor el Dr Franz Gambarte Pizarro, horas antes de la presente Audiencia no se presentó un memorial para su consideración en Audiencia, el expediente se encuentra corriente, es todo lo que informa la Secretaria a su Autoridad Sr. Juez”. (sic).

Dicha Audiencia, conlleva el Auto Interlocutorio Simple de 17 de Abril de 2023, el el cual la autoridad judicial argumenta que la norma no establece un procedimiento específico para la recepción de pruebas durante la audiencia y que, en aras del debido proceso y la búsqueda de la verdad material, no habría ningún obstáculo legal para recibir pruebas durante la audiencia. Haciendo mención al art. 24 del Código Procesal Civil, que permite a la autoridad judicial solicitar la presencia de las partes, testigos y peritos en cualquier momento del proceso para obtener aclaraciones necesarias, anuncia su decisión de rechazar el recurso de reposición y ordena la recepción de dos testigos con carácter informativo que le ayude a obtener elementos de convicción sobre el caso, es así que establece: “VISTOS: (…) Consiguientemente en base a lo establecido en esta norma procesal civil que es de aplicación supletoria a la materia voy a disponer, el RECHAZO del Recurso de Reposición, señalando que se cumpla con la recepción de los testigos o personas que pueda brindar con carácter informativo a efectos de que mi persona pueda obtener mayores luces para resolver esta causa”. (sic).

Continuando con la Audiencia, se indica: “JUEZ: Hemos concluido con la recepción de la prueba de los testigos y vamos a diferir un cuarto intermedio para la dictación de la sentencia, y toda vez que se ha cumplido todos los actos y no habiendo ninguna actividad pendiente y toda vez que la parte demandada no estuvo presente en la anterior audiencia y habiéndose recepcionado la prueba que han presentado vamos a disponer el señalamiento de la Lectura de Sentencia: Tiene la palabra señora.

SRA. LIDIA DEL CARMEN COCA SALVATIERRA (PARTE DEMANDADA): Ya que aqui están los señores, y como ha dicho la autoridad que ha entrado ahorita, es verdad que me han firmado o no, los documentos, y también yo podia tener ese titulo porque me han dicho de que me lo van a firmar y que no vaya a finalizar el saneamiento y el dirigente me ha dicho y yo con esa creencia no lo hice, y desde el 2002 he trabajado y estoy en mi posición y me han engañado, y tengo lo que ha comprado don Cornelio de su papá también y más bien todo tenemos claro. (…)

SRA MARCELINA ALBERTA SANTILLÁN (PARTE DEMANDANTE): Bueno eso que le mostré nove, ese documento que nos hizo nosotros que le estariamos vendiendo y en la anterior audiencia que tuvimos, lo que nos hizo firmar la central y los dirigentes hizo a mano, como que nosotros le hagamos vendido a ella, pero ya habia echo seguramente hacer con don celso y directo a firmar como si estuviéramos vendiendo y nosotros no recibimos un centavo, porque no tenía plano ella no ha ido al INRA no tenía plano no tenia no se documentó y estaba con el dirigente y asi a nosotros como estábamos de duelo y nos hacia firmar y nos leyó otra cosa el dirigente y es abuso de confianza.

SR. OSCAR ALBERTA SANTILLÁN (PARTE DEMANDANTE): Si él nos haiga leido lo que decía y nos haiga dado una copia después dijo que nos iba a mandar una copia y no nos mandó.

SR CESAR CALVIN COCA (PARTE DEMANDADA): Sr. Juez la palabra

JUEZ: Tiene la palabra.

SR. CESAR CALVIN COCA (PARTE DEMANDADA): Ellos saben muy bien que yo trabajo y trabajo con mi madre todos sus terrenos trabajamos en común y todo lo que son sus predios entro a trabajar con la orden de mi madre. Y ahora su abogado me quiere meter mas a mi y yo le dije al principio que yo debía estar ahi y mi madre están demandando y de mi padre con la orden de mi madre yo entro ahi y no estoy avasallando y yo no estoy queriendo quitar a estos chicos o estos tipos y ahí dice que apuradamente habian ido a firmar y ellos son mayores tienen que leer antes de firmar y son pretextos de me equivoque” (sic).

I.5.9. A fs. 154 de obrados, cursa fotocopia legalizada de un “Documento de Compromiso de Venta de Parcela de Terreno” de 27 de julio de 1995, con el siguiente tenor: “PRIMERA. Ud. dirá que Yo, GERONIMO ALBERTO MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.No.- 1956912 SC.- declaro ser propietario de una parcela de terreno con una extención de 51.2550 ubicado en la Colonia “San Juan del Piray” del canton Gral. Saavedra, Provincia Obispo Santisteban del Dpto. de Santa Cruz, el mismo que no se encuentra legalizado en las oficinas de DD. RR. SEGUNDA. Al presente por convenir de mis intereses de mi libre y espontánea voluntad doy en venta una fracción de la indicada parcela, vale decir de tres hectareas (3), en favor del Sr. CORNELIO AYAVIRI y su esposa, SERESADA VILLCA DE AYAVIRI, por la suma libremente convenida de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERIANOS ($us.- 450.00.-) cantidad de dineo que declaro recibir en su integridad.- TERCERA. Nosotros los esposos, CORNELIO AYAVIRI con CI.No.- 3124046 Cbba. y SERESADA VILLCA DE AYAVIRI con CI.No.- ambos mayores de edad, hábiles por Ley, acusamos nuestra conformidad por el tenor del presente documento”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso y verificará si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario en lo relativo a si existió una correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: 1) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento; 3) La consideración y valoración de la prueba; 4) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: “Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.” (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión, de manera que genere un acto de injusticia que no pueda ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Aspecto que de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, que al ser de orden público debe ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros interesados, conforme establecen los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439.

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.2.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3, establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

FJ.II.2.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir que, no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

a) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

b) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.3. La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…” (negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, aplicación normativa contenida en la jurisprudencia agroambiental en los AAP S2a N° 016/2023, AAP S2a N° 083/2023, entre otros.

FJ.II.4. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)” (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)”.

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.                            

El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1, ante un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.

Ahora bien, en el FJ.II.3 de la presente resolución, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art.

134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…” (negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazando la impertinente.

En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandante, Marcelina Alberto Santillán, mediante memorial de demanda cursante de fs. 17 a 21 vta. de obrados, adjunta como prueba Certificación de 21 de septiembre de 2022, emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario Bolivar Sur, Agapito Navarro Mamani (I.5.4), por el cual se advierte que la demandante y su hermano Oscar Alberto Santillán, son reconocidos como legítimos propietarios de la Parcela N° 003 en el “Sindicato Agrario Bolívar Sur”, y que habrían alquilado una parte de dicha parcela a César Calvin Coca, ahora demandado, desde el año 2018, con un acuerdo de alquiler verbal, situaciones que son de conocimiento de la autoridad señalda y de la comunidad.

Por otra parte, a partir del “Acta de Inspección Judicial ‘In Situ’ y ‘De Visu’, Demanda: Desalojo por Avasallamiento, Exp. 90/2022/Montero” de 10 de noviembre de 2022 (I.5.5), se puede extraer los siguientes actos relevantes:

La confesión expontánea de la demandante Marcelina Alberto Santillán, sobre la existencia de un acuerdo de alquiler con el co demandado César Calvi Coca; de igual forma, se registra la confesión espontánea de Oscar Alberto Santillán, hermano de la demandante, cuando manifiesta que subsiste pagos realizados por concepto de alquiler, como sigue: “teníamos compromiso verbal con ellos que le alquilaba y luego pedía 95 $us pro has, y luego a 65$us me iba pagando”, “Si, hasta esta campaña me pago, luego le dije que iba a sembrar, porque él ya había rastreado” (sic), del cual se entiende que subsiste un trato de alquiler con consiguientes pagos; además, mencionó que César Calvi Coca habría realizado los pagos hasta la última campaña agrícola.

Sin embargo, mas adelante Macelina Alberto Santillán, sugiere, dando a entender que existe dos partes o áreas, inisinuando que una estaría sin pago, cuando señala: “Por esta parte nomas la otra no. Se hacía dueño nomas”, respecto a lo cual el Juez de la causa, señaló que ese aspecto, debía ser aclarado en el informe técnico, situación que no aconteció, toda vez que, el Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Montero (I.5.6.), absuelve solo los tres puntos requeridos por el Juez de Instancia, sin que ningún punto corresponda al señalado, dejando una situación de incertidumbre sobre la existencia de mas de un área en alquiler dentro de la misma propiedad, aspecto que requiere una aclaración adicional o un informe técnico complementario para absolver dicha ambigüedad, bajo el principio de verdad material, contraviniendo el art. 1 núm. 16 y 134 de la Ley N° 439.

Del mismo modo, de la documentación presentada por la parte actora, específicamente el “Documento de Transferencia de 30 de septiembre de 2014” (I.5.7), da cuenta de la existencia de un Compromiso de Venta de 3.000 ha, suscrito entre la demandante y su hermano con la actual demandada, Lidia Coca Salvatierra, dicho documento en fotocopia simple, se encuentra debidamente refrendado por el mismo Secretario General de la “Sud Central de San Juan del Pirai” (sic), por lo cual amerita su valoración en el marco del pluralismo jurídico, sin que requiera ser perfeccionado o cuente con un reconocimiento formal de firmas como señala la autoridad judicial.

En ese mismo sentido y haciendo referencia al área objeto de la demanda, consta la declaración de Lidia del Carmen Coca Salvatierra, demandada en el presente caso, en el “Acta de de Audiencia Exp. 90/2022/MONTERO, de 17 de abril de 2023” (I.5.8), que refiere, haber sido comprometido en venta el área objeto de la demanda de quienes ahora son titulares del derecho propietario y demandantes en el presente caso, compromiso que no fue cumplido como señala textual: me han dicho de que me lo van a firmar y que no vaya a finalizar el saneamiento y el dirigente me ha dicho y yo con esa creencia no lo hice, y desde el 2002 he trabajado y estoy en mi posición y me han engañado, y tengo lo que ha comprado don Cornelio de su papá también y más bien todo tenemos claro…”; asimismo, señala que “también” habría comprado dicha área a un tercero, que al presente no es titular de derecho propietario. Al respecto Marcelina Alberto Santillán, alega no haber recibido ningún pago por la venta mencionada y afirma que firmaron el documento en la creencia de que se trataba de otro tipo de acuerdo; asimismo sostiene, que habría mediado un abuso de confianza por parte del dirigente, aseveración que fueron corroboradas por Oscar Alberto Santillán, copropietario del predio en disputa.

Con relación a lo expuesto, el Juez de instancia ha señalado una supuesta contradicción y ha cuestionado la validez legal de los documentos descritos en lo sustancial en los puntos I.5.7 y I.5.9 de la presente resolución, sin realizar una evaluación individual ni integral de las pruebas presentadas y las confesiones espontáneas contenidas en el proceso; más aún, tomando en cuenta que, los documentos señalados no fueron desconocidos por la parte actora. Asimismo, el Juez de la causa ha afirmado que quedó demostrado que los demandados inicialmente ingresaron como arrendatarios, pero que después de un cambio en la propiedad del terreno, la demandante comunicó su intención de poner fin al contrato de arrendamiento y que los demandados se negaron a abandonar la propiedad, lo que considera como un avasallamiento pacífico y continuo. Empero, es evidente que el Juez no ha llevado a cabo una valoración de manera conjunta e integral de las pruebas, conforme establece el art. 134 y siguientes de la Ley N° 439, ya que del análisis de las pruebas, se desprende que la parte demandada, ha estado en posesión del terreno antes del proceso de saneamiento, inicialmente a través de una relación de arrendamiento verbal que persistió hasta la presentación de la demanda actual, esto se confirma a través de la confesión espontánea del titular del derecho propietario; aspecto que constituye una causa jurídica, según lo expresado en el fundamento jurídico FJ.II.2.2 de la presente resolución.

Por otra parte, tambien existe ambigüedad en cuanto a si esta relación de arrendamiento se refiere al área en disputa o a otra área dentro de la misma propiedad, dado que, el Juez de instancia y el Apoyo Técnico del Juzgado mencionaron el consentimiento en la parte cultivada del terreno en conflicto, que podría corresponder aproximadamente a seis hectáreas, al referir “creo que unas 6 hectáreas y algo” (I.5.5), siendo que la demanda versa sobre la superficie de 3.0000 ha, dicha falta de claridad y certeza sobre este punto, amerita ser dilucidado por el Juez de la causa. Pero, además, se plantea una situación controvertida en torno a la existencia de un posible “Compromiso de Venta” (I.5.7), ya que los demandantes admitieron haber firmado dicho documento con la creencia de que se trataba de otro tipo de acuerdo.

En resumen, se observa una falta de valoración integral de las pruebas y una falta de claridad en cuanto a la ubicación precisa del área que se encontraría bajo una relación de arrendamiento y la existencia del “Compromiso de Venta”, aspectos que requieren una valoración adecuada y correcta, tomando en cuenta lo desarrollado en el FJ.II.2, respecto al entendimiento de “avasallamiento” según lo establecido en la Ley N° 477, en terminos generales se refiere a acciones llevadas a cabo por una persona o grupo de personas que involucran invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras en una propiedad, acciones que pueden ser de naturaleza violenta o pacífica y pueden ocurrir de forma temporal o continua; esencialmente, se caracteriza por ser un acto de hecho, es decir, no tiene una justificación legal o causa jurídica que lo respalde. Sin embargo, si la parte demandada demuestra que tiene derechos legales, autorizaciones o alguna base legal para realizar esas acciones en la propiedad en cuestión, entonces, dichas acciones ya no se consideran “avasallamiento”. Es así que para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos; situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que, por lo expuesto precedentemente, se advierte la existencia de una detentación del área objeto de la demanda, por los demandados autorizada por la parte actora y que la decisión de no continuar una relación contractual verbal de alquiler, no constituye un avasallamiento como se explicó precedentemente; consecuentemente, se advierte la existencia de posibles causas jurídicas que requieren sean dilusidadas.

Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada por la parte demandante, así como al haber omitido la valoración de las documentales cursantes en obrados, en particular el descrito en el puntos I.5.4, I.5.5 y I.5.7, así como las confesiones espontáneas expuestas, el Juez Agroambiental de Montero, vulneró los arts. 134, 145 y 213.II núm. 3 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.4, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.

Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que el Título Ejecutorial (I.5.1), base de la demanda consigna como copropietario a Oscar Alberto Santillán, empero la demanda sólo es planteada por Marcelina Alberto Santillán, seguidamente, Oscar Alberto Santillán, se hace presente en la Audiencia de Inspección Judicial (I.5.5), y el Juez refiere que, su declaración será aceptada con “carácter informativo”, no obstante, en el Acta de referencia fue considerado como codemandante, pero en la misma firma como Tercero Interesado (fs. 49). Asimismo, se evidencia que posterior al Acta de Audiencia de Inspección Judicial (I.5.5), Oscar Alberto Santillán es notificado con todos los actuados, inclusive hasta fs. 227 vta., aspecto reflejado en el Informe N° 43, cursante a fs. 225 de obrados; de otra parte, a fs. 216 de obrados, cursa providencia de 10 de agosto de 2023, por el cual el Juez de la causa corre traslado a “Marcelina Alberto Santillán y Oscar Alberto Santillán”, como si fueran codemandantes; en tal circunstancia, es preciso aclarar cuál es la condición de Oscar Alberto Santillán dentro del presente proceso, a objeto de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto, se advierte que el presente proceso amerita la nulidad de obrados, conforme señala el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal; correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 190 de obrados inclusive, correspondiente a la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo, debiendo el Juez Agroambiental de Montero, realizar una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso y pronunciarse sobre la misma, aclarando respecto de la intervención de Oscar Alberto Santillán y su condición de participación dentro del proceso; asimismo, requerir un Informe Técnico Complementario, a efectos de mejor resolver la presente causa, garantizando el debido proceso.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.