AAP-S2-0118-2023

Fecha de resolución: 04-10-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión., el demandado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación.

I.2.1.- Haciendo una relación de antecedentes procesales, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, destacando la existencia de una acusación formal en contra el ahora demandante, señala que por su avanzada edad se encontraría en un estado de indefensión, existiendo aspectos que no fueron valorados por el Juez de instancia como es el hecho de que el demandado a su avanzada edad de 82 años debe acudir a terceros partidarios, para cumplir la Función Social en la propiedad motivo de controversia.

Asimismo, refiere que al emitirse la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio, fueron transgredidas disposiciones legales como es el caso del art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, así como derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 56, 67, 68 y 69 de la CPE, invocando la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, en relación a los derechos de las personas adultas mayores, además de denunciar que la Sentencia recurrida carecería de fundamentación y motivación conforme los alcances desarrollados en la SCP 14/2018-S2 de 28 de febrero, razón por la que señala textualmente que: “(…) demostró la historicidad de los hechos basado en el principio de la verdad material, y que de acuerdo a lo establecido en el art. 134 y siguientes del Código de procesal Civil, y bajo el principio de Probidad se encausen en buen término todas y cada uno de los medios de pruebas aportada por esta parte, bajo el principio de comunidad de la prueba, que hacen a la prueba documental, testificales, informes periciales que hacen a la historicidad o actividad agrícola de la propiedad objeto de Litis, que hacen imposible su alteración, y demuestra la data de la función social agrícola que corresponde sin duda al demandado Raúl Ortuño Salazar quien estuvo en más de 42 años de posesión (…)”, denunciando manipulación del demandante hacia terceros para despojarle de su terreno, acusa a la testigo “Evarista Paredes Céspedes de Claure”, de falso testimonio en contra de su persona, enfatizando que la posesión que ostenta el demandante sería simulada y que el hecho de haber declarado probada la demanda revictimizaría al demandado, en tal circunstancia denuncia que la sentencia ahora recurrida: “(…) es contradictorio y desmarcada del derecho; que afecta y lesiona el derecho a la protección jurídica exigida; cuando el Juez Aquo de manera errada llega a la conclusión de Declarar Probada la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, donde se hace evidente la falsedad y simulación de poseedor del demandante Sixto Salazar Veliz (…)”, en atención a ello, acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación de resolución, la correcta valoración de la prueba y la congruencia, al efecto, cita y transcribe jurisprudencia constitucional, consistente en la: SCP 49/2020-S2, SCP 450/2012 de 29 de junio y la SCP 0846/2018-S2.

I.2.2.- Por otra parte, acusa “errónea valoración de los medios de prueba” (sic.), tanto de la prueba documental, la prueba testifical y la inspección judicial; identificando los siguientes aspectos: a) la prueba de descargo cursante de fs. 69 a 70 de obrados, consistente en Resolución Judicial sobre excepción de incompetencia de 12 de noviembre de 2020, que fue rechazada, y que por la misma se demostraría que el demandante nunca estuvo en posesión del predio motivo de controversia; b) la prueba cursante de fs. 71 a 73 de obrados, que mereció resolución de denegatoria de acción tutelar (fs. 74 a 78), documental que demuestra que el demandante nunca estuvo en “posesión de buena fe” (sic.), reiterando que se despoja al demandado de su posesión pacífica por más de 42 años, “demostrada mediante Escritura Pública de fecha 3 de marzo de 1978, donde su anterior Propietarios Anselmo Salazar y Gerónima Castro Pinto de Salazar (abuelos del demandante) transfieren a favor de Raúl Ortuño Salazar, seis arrobadas de terrenos (21.732m2) por un valor de $b.18.000, propiedad que se encuentra ubicado en el lugar de Banda Baja Provincia de Cliza, dentro del cual se encuentra parte de la propiedad objeto de Litis con superficie de según plano 10.833,35 m2” ; c) los testigos de cargo (Evarista Paredes Céspedes de Claure, Paulina Pinto Terrazas, Sofía Ledezma de Lima, Favián Zurita Vallejos y Humberto Velasco Rojas), incurrieron en la comisión del delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal; d) la inspección judicial no fue valorada correctamente por cuanto la superficie afectada es mayor a la que fue alegada por el demandante, siendo que la propiedad también fue ocupada por los hermanos del demandante, señalando textualmente: “los machones tienen una continuidad con la fracción despojada por sus otros hermanos, y no fueron valoradas correctamente, aspectos que determina la errónea valoración de los hechos materiales que concurrieron al momento de realizada la Inspección judicial, que demuestra las medidas de hechos que fueron denunciados en proceso penal de despojar, alteración de lindero, perturbación de la posesión y daño simple, interpuesta por el demandado Raúl Ortuño Salazar, que demuestra las graves acciones de hechos realizadas por el demandante, que no fue valorada por el Juez Aquo, causales que son sustentan debidamente en derecho art. 272 del CPC (…)”.

I.2.3.- Reiterando lo denunciando precedentemente, invocando el principio de seguridad jurídica, así como el principio de función social, conforme previsión del art. 397.II de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715; por otra parte, citando el art. 165.I del D.S. N° 29215, el art. 41 de la Ley N° 1715, señala textualmente: “(...) el demandado a su avanzada edad viene peregrinando su restablecimiento de su pequeña propiedad agraria, que fue despojado no solo por el demandante Sixto Salazar Veliz, sino por sus demás hermanos, quienes son sujetos de proceso en materia penal, quienes con dolo, alevosía y premeditación, han sumado esfuerzo en contra del demandado Raúl Ortuño Salazar (…)”; a continuación, cita el art. 180 de la CPE, el art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439, en relación al principio de seguridad jurídica y el principio de buena fe, así como la jurisprudencia constitucional que interpreta el alcance de tales principios, concluyendo que los mismos no fueron aplicados en la sentencia recurrida y por tanto, hubo una indebida valoración de los medios de prueba, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales.

“… Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión (FJ.II.2), habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba, conforme los lineamientos descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución. Habiéndose emitido una Sentencia conforme los alcances del art. 213 de la Ley N° 439, aplicable en la jurisdicción agroambiental en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; concluyendo que la Sentencia recurrida en casación, resulta armónica con el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso. Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas en el recurso de casación, ni tampoco se pudo demostrar la transgresión a las normas procesales acusadas de lesionadas ni tampoco existe transgresión a preceptos normativos de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; razón por la que correspondiendo fallar en ese sentido…

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara, infundado el Recurso de Casación, toda vez que la sentencia, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba.

 

 

“… FJ.II.3.- La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 109/2022 de 8 de noviembre, estableció: “El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.


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