AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 118/2023

Expediente:

5312-RCN-2023.

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión.

Partes:

Sixto Salazar Veliz, contra Raúl Ortuño Salazar.

Recurrente:

Raúl Ortuño Salazar.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023.

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Punata.

Fecha:

4 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 292 a 306 de obrados, interpuesto por Raúl Ortuño Salazar, contra la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, quien resolvió declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 219 a 236 de obrados, cursa Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Puntada del departamento de Cochabamba, en cuya parte resolutiva determinó textualmente lo siguiente: “(…) declara PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 14 a 17 de obrados, con costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, interpuesta por Sixto Salazar Veliz, contra Raúl Ortuño Salazar, consiguientemente se tutela en la posesión que tiene el demandante, en el terreno objeto de la presente demanda, con una superficie de 10364.83 m2, conforme a los datos técnicos cursantes en el respectivo Informe Técnico desarrollado en el punto III.4. de la presente sentencia, aclarando que se excluye de dicha superficie la ínfima sobreposición con los predios que cuentan ya con título ejecutorial (…)”; decisión judicial que luego de una valoración integral de la prueba, concluye que la parte actora logró demostrar los extremos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; sustentando su decisión en los siguientes argumentos jurídicos: a) la parte actora cumple con los presupuestos de procedencia del interdicto de retener la posesión, estando en posesión del predio desde hace más de 5 años atrás, en la superficie de 10781.83 m2; b) de la valoración y análisis de la prueba testifical, se acredita que la parte actora se encuentra en posesión pacífica y continua, realizando actividad agraria sobre el predio; c) la prueba documental de descargo, entre otros aspectos, acredita el derecho propietario de la parte demandada, por lo que la misma no desvirtúa la posesión agraria ni la actividad agraria que realiza la parte actora; d) la parte actora probó que los hechos perturbatorios ocurrieron el 11 de noviembre de 2021; e) la demanda fue interpuesta el 7 de noviembre de 2022, es decir, dentro del año de ocurrido el acto perturbatorio, cumpliéndose de esta manera el tercer presupuesto de procedencia, conforme previsión del art. 1462 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 292 a 306 de obrados, la parte demandada, ahora recurrente, solicita textualmente: “(…) se sirvan valorar el contenido del Recurso en estricta observancia de la Ley y en definitiva verificadas las causales de casación en el fondo, se dignen CASAR Sentencia Nro. 13/2023, de fecha 31 de julio de 2023, toda vez que son contrarias a la Norma Fundamental y Normativa Agraria, sea esta con todas las formalidades de Ley”.

A cuyo efecto y haciendo una relación de antecedentes procesales, interpone el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- Haciendo una relación de antecedentes procesales, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, destacando la existencia de una acusación formal en contra el ahora demandante, señala que por su avanzada edad se encontraría en un estado de indefensión, existiendo aspectos que no fueron valorados por el Juez de instancia como es el hecho de que el demandado a su avanzada edad de 82 años debe acudir a terceros partidarios, para cumplir la Función Social en la propiedad motivo de controversia.

Asimismo, refiere que al emitirse la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio, fueron transgredidas disposiciones legales como es el caso del art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, así como derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 56, 67, 68 y 69 de la CPE, invocando la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, en relación a los derechos de las personas adultas mayores, además de denunciar que la Sentencia recurrida carecería de fundamentación y motivación conforme los alcances desarrollados en la SCP 14/2018-S2 de 28 de febrero, razón por la que señala textualmente que: “(…) demostró la historicidad de los hechos basado en el principio de la verdad material, y que de acuerdo a lo establecido en el art. 134 y siguientes del Código de procesal Civil, y bajo el principio de Probidad se encausen en buen término todas y cada uno de los medios de pruebas aportada por esta parte, bajo el principio de comunidad de la prueba, que hacen a la prueba documental, testificales, informes periciales que hacen a la historicidad o actividad agrícola de la propiedad objeto de Litis, que hacen imposible su alteración, y demuestra la data de la función social agrícola que corresponde sin duda al demandado Raúl Ortuño Salazar quien estuvo en más de 42 años de posesión (…)”, denunciando manipulación del demandante hacia terceros para despojarle de su terreno, acusa a la testigo “Evarista Paredes Céspedes de Claure”, de falso testimonio en contra de su persona, enfatizando que la posesión que ostenta el demandante sería simulada y que el hecho de haber declarado probada la demanda revictimizaría al demandado, en tal circunstancia denuncia que la sentencia ahora recurrida: “(…) es contradictorio y desmarcada del derecho; que afecta y lesiona el derecho a la protección jurídica exigida; cuando el Juez Aquo de manera errada llega a la conclusión de Declarar Probada la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, donde se hace evidente la falsedad y simulación de poseedor del demandante Sixto Salazar Veliz (…)”, en atención a ello, acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación de resolución, la correcta valoración de la prueba y la congruencia, al efecto, cita y transcribe jurisprudencia constitucional, consistente en la: SCP 49/2020-S2, SCP 450/2012 de 29 de junio y la SCP 0846/2018-S2.

I.2.2.- Por otra parte, acusa “errónea valoración de los medios de prueba” (sic.), tanto de la prueba documental, la prueba testifical y la inspección judicial; identificando los siguientes aspectos: a) la prueba de descargo cursante de fs. 69 a 70 de obrados, consistente en Resolución Judicial sobre excepción de incompetencia de 12 de noviembre de 2020, que fue rechazada, y que por la misma se demostraría que el demandante nunca estuvo en posesión del predio motivo de controversia; b) la prueba cursante de fs. 71 a 73 de obrados, que mereció resolución de denegatoria de acción tutelar (fs. 74 a 78), documental que demuestra que el demandante nunca estuvo en “posesión de buena fe” (sic.), reiterando que se despoja al demandado de su posesión pacífica por más de 42 años, “demostrada mediante Escritura Pública de fecha 3 de marzo de 1978, donde su anterior Propietarios Anselmo Salazar y Gerónima Castro Pinto de Salazar (abuelos del demandante) transfieren a favor de Raúl Ortuño Salazar, seis arrobadas de terrenos (21.732m2) por un valor de $b.18.000, propiedad que se encuentra ubicado en el lugar de Banda Baja Provincia de Cliza, dentro del cual se encuentra parte de la propiedad objeto de Litis con superficie de según plano 10.833,35 m2” ; c) los testigos de cargo (Evarista Paredes Céspedes de Claure, Paulina Pinto Terrazas, Sofía Ledezma de Lima, Favián Zurita Vallejos y Humberto Velasco Rojas), incurrieron en la comisión del delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal; d) la inspección judicial no fue valorada correctamente por cuanto la superficie afectada es mayor a la que fue alegada por el demandante, siendo que la propiedad también fue ocupada por los hermanos del demandante, señalando textualmente: “los machones tienen una continuidad con la fracción despojada por sus otros hermanos, y no fueron valoradas correctamente, aspectos que determina la errónea valoración de los hechos materiales que concurrieron al momento de realizada la Inspección judicial, que demuestra las medidas de hechos que fueron denunciados en proceso penal de despojar, alteración de lindero, perturbación de la posesión y daño simple, interpuesta por el demandado Raúl Ortuño Salazar, que demuestra las graves acciones de hechos realizadas por el demandante, que no fue valorada por el Juez Aquo, causales que son sustentan debidamente en derecho art. 272 del CPC (…)”.

I.2.3.- Reiterando lo denunciando precedentemente, invocando el principio de seguridad jurídica, así como el principio de función social, conforme previsión del art. 397.II de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715; por otra parte, citando el art. 165.I del D.S. N° 29215, el art. 41 de la Ley N° 1715, señala textualmente: “(...) el demandado a su avanzada edad viene peregrinando su restablecimiento de su pequeña propiedad agraria, que fue despojado no solo por el demandante Sixto Salazar Veliz, sino por sus demás hermanos, quienes son sujetos de proceso en materia penal, quienes con dolo, alevosía y premeditación, han sumado esfuerzo en contra del demandado Raúl Ortuño Salazar (…)”; a continuación, cita el art. 180 de la CPE, el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, en relación al principio de seguridad jurídica y el principio de buena fe, así como la jurisprudencia constitucional que interpreta el alcance de tales principios, concluyendo que los mismos no fueron aplicados en la sentencia recurrida y por tanto, hubo una indebida valoración de los medios de prueba, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 310 de obrados, Sixto Salazar Veliz, responde al recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: “(…)  velando el debido proceso, y los principios de legalidad tengo a bien solicitar se confirme la sentencia N° 13/2023 de fecha 31 de Julio de 2023, emitida por la autoridad competente y sea bajo costas conforme a ley”, sin mayor argumento.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 29 de agosto de 2023 cursante a fs. 311 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental.

Remitido el expediente, por providencia de 15 de septiembre de 2023 cursante a fs. 315 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 18 de septiembre de 2023 cursante a fs. 317 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 20 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 319 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 20 de obrados, cursa Certificación de 2 de diciembre de 2022, emitida por el INRA, que consigna el siguiente texto: “(…) Las coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado adjunto, el 98.66 % recae dentro de un área sin sanear y el 1.34% recae dentro el predio denominado VILLA SURUMI PARCELA 074, con Título Ejecutorial N° PPDNAL944776, Exp. 1-37563, Sup. 0.4034 ha, registrado a nombre de SIXTO SALAZAR VELIZ, ubicado en la Provincia Germán Jordán, Municipio Cliza, Departamento Cochabamba”.

I.5.2.- De fs. 156 a 159 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 12 de abril de 2023, en el que se advierten cumplidas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consignándose los Autos por los que se rechaza la excepción de litispendencia y se declara improbada la excepción de impersonería interpuestas por la parte demandada, resoluciones que no fueron impugnadas, seguidamente, la Autoridad judicial instó a las partes, a la conciliación sin lograr un resultado, se pasó a fijar el objeto de la prueba para ambas partes, admitiendo y rechazando las pruebas de cargo y de descargo, sin que se hubieran interpuestos impugnaciones al respecto.

I.5.3. De fs. 176 a 190 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 31 de mayo de 2023.

I.5.4. De fs. 199 a de 215 obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-09/2023 de 5 de junio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación en el fondo, relativos a la vulneración del debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de las demandas de Interdicto de Retener la Posesión en la jurisdicción agroambiental; iii) La valoración integral de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)    El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba

2)    En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de las demandas de Interdicto de Retener la Posesión en la jurisdicción agroambiental.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Respecto al proceso interdicto para retener la posesión.- Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (…)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(…) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “ (…) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (…) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (…)”.

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuanto sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario. Análisis y criterio jurisprudencial que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 48/2023 de 23 de mayo, 49/2023 de 23 de mayo; así como el alcance respecto a la interpretación del art. 152.10 de la Ley N° 025, expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 116/2022 de 30 de noviembre, 125/2022 de 6 de diciembre, entre otros

FJ.II.3.- La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 109/2022 de 8 de noviembre, estableció: “El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'.

Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “(...) la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.” (sic.)

III.- Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el recurso de casación interpuesto en el fondo (I.2), en contra de la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan la presente resolución, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Siendo necesario advertir que el recurso de casación interpuesto, incorpora aspectos que resultan ajenos al recurso de casación agroambiental, por lo que carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen se supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal civil supletoriamente, desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en armonía con los principios contemplados en el art. 132 de la Ley N° 025, así como el principio “pro actione” vinculado a la tutela judicial efectiva y el principio “pro hómine”  que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales; razón suficiente que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el derecho al debido proceso, previsto como derecho y garantía en el art. 115 de la CPE, por que la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.

III.1.- Por lo expresado y en atención a lo consignado en el punto I.2.1 de la presente resolución, se tiene que, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, denuncia que por la emisión de la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio, se le habría dejado en un estado de indefensión, siendo que no se habría considerado ni valorado su condición de adulto mayor (82 años), quien cumple la Función Social en el predio motivo de controversia, mediante terceros partidarios; al respecto, corresponde señalar que de conformidad a lo explicado y expresado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, lo denunciado en este punto, adolece de una explicación acorde a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo en materia agroambiental, por el que se puede generar convicción acerca de la manera en que la sentencia recurrida contendría violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, siendo que lo denunciado resulta un aspecto genérico que no se circunscribe a los aspectos de fondo que presuntamente habrían sido transgredidos en la sentencia recurrida, razón por la que corresponde sea declarado sin fundamento y carente de motivación lo denunciado.

En cuanto a la transgresión del art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, se advierte que la parte recurrente, alude de manera genérica la citada transgresión, sin haber otorgado razones precisas, vinculadas a momentos y/o actos procesales que demostrarían la transgresión a los preceptos normativos, más si se considera que el precepto normativo acusado hace referencia a las actividades procesales que configuran la audiencia principal dentro del proceso oral agrario, aspecto que correspondía ser denunciado con la suficiente explicación en un recurso de casación en la forma y no así en el recurso de casación en el fondo, según se tiene expresado en el FJ.II.1.2, más si sólo se tiene una acusación genérica que no permite a éste Tribunal indagar respecto a la indebida aplicación del art. 83 de la Ley N° 1715; consiguientemente, lo denunciado, al carecer de motivación deviene en una declaratoria de infundabilidad.

Por otra parte, el recurrente, asegura que mediante la Sentencia recurrida se habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 56, 67, 68 y 69 de la CPE, sin que se explique cómo es que los mismos habrían sido transgredidos, habiendo simplemente transcrito el contenido de tales preceptos constitucionales, además de haber citado y transcrito sentencias constitucionales, sin la debida vinculación de las mismas con lo denunciado, habiendo expresado textualmente lo siguiente: “(…) como es el caso del demandado Raúl Ortuño Salazar, quien ha dedicado toda su vida a la agricultura desde la edad de 31 años, entrando legalmente en posesión de buena fe, desde su compra al anterior propietario, estando en una quieta posesión de más de 47 años, a diferencia del demandante Sixto Salazar Veliz no pudo demostrar su carácter de presunto propietario, mucho menos su contradictoria aseveración de haber heredado la propiedad su abuelo (…)”, declaración que no otorga razones en derecho que armonicen con las causales de procedencia de un recurso de casación en el fondo, no con la naturaleza jurídica de un recurso de casación en la jurisdicción agroambiental (FJ.II.1), constituyéndose en una afirmación que correspondían ser dilucidada con la debida probanza durante la sustanciación de la causa, más no en el recurso de casación donde las causales se encuentran preestablecidos y regladas en la norma procesal aplicable supletoriamente en la materia, debiendo tenerse presente que el recurso de casación es considerada como una nueva demanda de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales y específicamente determinados en la Ley N° 439.

En ese mismo sentido, se advierte que la parte recurrente, denuncia transgresión al “art. 134 y siguientes” (sic.) de la Ley N° 439, relativo al principio de verdad material, aludiendo a la comunidad de la prueba, en el caso concreto, que demostraría que es el demandado quien cumpliría la Función Social desde hace más de 42 años, además de denunciar la falsedad y simulación de la posesión del demandante; aspectos que demuestran una vez más que lo denunciado en este punto, carece de precisión y no se circunscribe a la naturaleza jurídica de un recurso de casación agroambiental, que se tramita como una demanda nueva de puro derecho, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución; asimismo, en cuanto al falso testimonio de la testigo de cargo referido, la misma constituye una denuncia meramente subjetiva por cuanto no se acompaña prueba eficaz (sentencia ejecutoriada en materia penal) que demuestre tal extremo, similar situación ocurre con la denuncia por falsedad y simulación de posesión del demandante, misma que de igual manera es una simple aseveración sin el debido respaldo probatorio que demuestre el extremo denunciado, por tanto, lo denunciado hasta este punto carece de veracidad y sustento fáctico jurídico que amerite otorgar razones debidamente fundamentadas, conforme el derecho al debido proceso, debiendo recordarse que cuando se acusa vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, la parte recurrente debe demostrar cómo es que se habría incurrido en tales transgresiones, identificando con precisión las mismas, situación que no acontece, por lo que no se permite a este Tribunal asumir pronunciamiento en derecho, sobre lo expresamente denunciado, no obstante, que lo denunciado, no configura una causal de casación y tampoco otorga razones fácticas y/o jurídicas que permitan identificar con precisión lo denunciado al respecto, llamando la atención que en el memorial del recurso de casación se hubiere realizado una transcripción de sentencias constitucionales sin la debida vinculación al caso concreto.

III.2.- En cuanto a la acusación por “errónea valoración de los medios de prueba”, corresponde analizar cada una de las pruebas que son motivo de acusación, por lo que se tiene:

III.2.1.- Respecto a la prueba de descargo cursante de fs. 69 a 70 de obrados, se tiene que la misma corresponde a una fotocopia simple de la “Resolución judicial sobre excepción de incompetencia” de 12 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal N° 1 de Cliza, dentro del proceso penal (acusación particular), por los delitos de “despojo, alteración de linderos, perturbación y daño simple”, sustanciado a instancia de Raúl Ortuño Salazar, contra Ángel Salazar Veliz y Sixto Salazar Veliz; prueba que fue admita en la presente causa, de manera referencial, así consta en el Acta de audiencia de 12 de abril de 2023 (I.5.2), que en relación a la prueba de descargo, consigna el siguiente texto: “De la parte demandada se admitió lo siguiente: El Segundo Testimonio de fs. 48 a 49 y vta.; certificación de fs. 50; las legalizadas de fs. 51 a 54 y vta.; las literales de fs. 62 y 66 vta., de fs. 84 y 85 vta., de fs.91, de fs. 93 a 96 y de fs. 100; los planos de fs. 98, 99, 135, 136 y 137 con carácter referencial; la testifical, inspección de visu de fs. 118 y vta., y la confesión espontánea y presunciones de fs. 118 vta. y 119, las cuales serán consideradas, si así corresponde en derecho, a momento de dictarse el fallo.

Se rechazan las fotocopias simples de fs. 45 a 46 y vta. correspondientes al testimonio N° 98; de fs. 47 comprobante de pago, la literal de fs. 60 y 61, certificación de terrenos agrícolas de 18 de septiembre de 2018 y certificación de terreno agrícola de 7 de febrero de 2020; memorial de fs. 97; literales de fs. 101 a 113 y nota de fs. 121, por no cumplir lo previsto por el art. 1311 del Código Civil; en cuanto a la literal de fs. 56 a 59 y 67 a 90 y plano de fs. 92 se admiten con carácter referencial” (negrillas incorporados), de donde se tiene que la prueba denunciada como no valorada, fue admitida sólo como información referencial y no como prueba plena, aspecto que también es advertido en el contenido de la sentencia recurrida, cuando se establece: “(…) en cuanto a la literal de fs. 56 a 59 y 67 a 90 y plano de fs. 92 se admiten con carácter referencial” (fs. 223 vta.), más si se pone en consideración que durante la fase de admisibilidad de la prueba, la parte ahora recurrente, no impugnó la decisión de la autoridad judicial respecto a la admisión meramente referencial de la citada prueba documental, habiendo consentido y convalidado la decisión judicial en cuanto a la peculiaridad otorgada a la misma; al margen de lo expresado, tampoco se advierte una explicación coherente respecto a la cualidad que tuviere tal prueba para alcanzar demostrar la inexistencia de posesión de la parte actora, en el predio motivo de controversia.

III.2.2.- En relación a la prueba cursante de fs. 71 a 73 de obrados, que, por lo expresado por la parte recurrente, consistiría en la resolución que denegaría la acción tutelar de amparo constitucional (fs. 74 a 78 de obrados), interpuesto contra la Resolución de 12 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal N° 1 de Cliza, dentro del proceso penal (acusación particular), por los delitos de “despojo, alteración de linderos, perturbación y daño simple”, misma, que al igual que la anterior prueba documental, tendría el carácter referencial, por lo que no tendría la condición de prueba que reúna las condiciones de idoneidad, legalidad y conducencia, características propias de las pruebas que conforman la comunidad de la prueba; más si la calidad otorgada por el Juez de instancia a la citada prueba, no fue motivo de impugnación u observación en el momento procesal oportuno, razón por la que el recurrente habría consentido y convalidado la determinación judicial respecto a la calidad de tal prueba; que no obstante de lo expresado precedentemente, tampoco se explica cómo es que la citada prueba desacreditaría la posesión del actor en el predio motivo de controversia, en tal circunstancia, lo denunciado en este punto carece de fundamento y veracidad; siendo que la parte recurrente, ampara su derecho de posesión en el documento de Escritura Pública de 3 de marzo de 1978 cursante de fs. 45 a 46 de obrados, misma que fue rechazada por el Juez Agroambiental de instancia, durante la Audiencia Principal (I.5.2), sin que hubiera merecido objeción alguna tal determinación, por lo que no podría haber sido considerado la misma, al momento de la valoración de la prueba en la Sentencia recurrida.

III.2.3.- Respecto a la prueba testifical de cargo, la parte recurrente, denuncia que los nombrados testigos habrían incurrido en la comisión del delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal, aspecto que resulta ajeno al recurso de casación en el fondo, donde la parte recurrente debió explicar cómo es que las declaraciones testificales fueron erróneamente valoradas por el Juez de instancia, situación que no acontece, más al contrario se acusa la comisión de un delito penal tipificado como “falso testimonio”, aspecto que no corresponde ser dilucidado en esta instancia y menos en la jurisdicción agroambiental; por tanto, lo denunciado en este punto resulta impertinente la los fines y la finalidad del recurso de casación en materia agroambiental.

III.2.4.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba inspección, en razón a que la superficie afectada sería mayor a la alegada por el demandante, al respecto, se tiene que de la revisión del Acta de audiencia complementaria (I.5.3), en la que se llevó adelante la inspección del predio, se advierte que la parte actora estuvo presente asistido de su abogado y la parte demandada actuó mediante su representante legal asistido por sus abogados, estando consignado el siguiente texto: “Acto seguido el Sr. Juez dispuso que el personal de Apoyo Técnico proceda a la medición del terreno objeto del litigio, a cuyo efecto el demandante deberá mostrar lo que considera su propiedad señalando los vértices que la componen; de igual modo, el demandado deberá mostrar lo que considera los vértices de su propiedad (…)”, habiéndose desarrollado la inspección con la participación activa de ambas partes, quienes indicaron lo pertinente a los fines de identificar el área motivo de controversia, no obstante, se consigna el siguiente texto: “(…) por otro lado el representante legal del demandando, también ha mostrado el terreno pero hace constar esta autoridad que ha mostrado el terreno también aproximado de lo que ha mostrado el demandante, haciendo constar que no ha mostrado la totalidad del terreno de propiedad del Sr. Raúl Ortuño, el cual es la misma mensura que se ha efectuado por ambos predios, salvo en la parte este con cierta diferencia entre lo que ha mostrado el demandante y el demandado, y no existiendo otros hechos materiales a probarse se tiene por concluida la misma”, situación que también es reflejada en la Sentencia recurrida en el acápite correspondiente a la valoración de la prueba de inspección, no obstante lo expresado, se tiene que de fs. 199 a 215 de obrados, cursa Informe Técnico, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, mismo que fue puesto en conocimiento de partes conforme cursa en la providencia de 4 de julio de 2023 cursante a fs. 217, sin que las partes hubieran objetado u observado el mencionado informe, situación que también es advertida en el contenido de la Resolución impugnada, razón por la que lo denunciado carece de fundamento y veracidad, deviniendo en infundado.

Finalmente, corresponde señalar que la parte recurrente alude como denuncia la transgresión al principio de seguridad jurídica, invocando la Norma Constitucional, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, sin que las mismas estuvieren vinculadas con el fondo de lo determinado en la Sentencia recurrida que versa sobre la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y sobre aspectos que hacen a los principios procesales o la clasificación de la propiedad agraria, que resulta ser un elemento ajeno a la pretensión de la demanda que versó sólo y exclusivamente respecto a la posesión agraria y no respecto al derecho de propiedad u otros derechos subjetivos que podrían ser invocados en cuanto a su tutela por las partes en litigio, según se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución; por cuanto el ahora demandado, puede acudir ante las vías e instancias legales a efectos de resguardar su derecho propietario u otro que le asista.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión (FJ.II.2), habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba, conforme los lineamientos descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución. Habiéndose emitido una Sentencia conforme los alcances del art. 213 de la Ley N° 439, aplicable en la jurisdicción agroambiental en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; concluyendo que la Sentencia recurrida en casación, resulta armónica con el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso. Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas en el recurso de casación, ni tampoco se pudo demostrar la transgresión a las normas procesales acusadas de lesionadas ni tampoco existe transgresión a preceptos normativos de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; razón por la que correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 292 a 306 de obrados, interpuesto por Raúl Ortuño Salazar, contra la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba.

2. Se Mantiene Firme y Subsistente lo determinado mediante Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se reserva el derecho de Raúl Ortuño Salazar, de acudir ante las vías legales y ante las instancias correspondientes, a efectos de resguardar su derecho propietario u otro que le asista.

4. Se condena en con costas y costos al recurrente, conforme previsión del art. 223.V. num. 2), con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.