AAP-S2-0120-2023

Fecha de resolución: 04-10-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

a) Existe errónea y deficiente valoración de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

b) Si no se habría dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 79.I de la Ley N° 1715

c) En la demanda, no se estableció de manera concreta la superficie objeto de litis, vulnerando el art. 110.5 de la Ley N° 439

d) Las colindancias establecidas en el documento de compra venta adjunto y las señaladas en la demanda, no corresponden

e) Existe vulneración del debido proceso, al haberse dejado en indefensión a Vanessa Paco Sempértegui

f) El Juez Agroambiental, vulneró la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545

g) No se cumplió con los requisitos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión

h) Existe Violación del art. 145 de la Ley N° 439 y arts. 1273.I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil

i) La Sentencia emitida, no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I y II. 2 y 3 de la Ley N° 439; 

j) Se habría aplicado indebidamente el art. 152.10 de la Ley N° 025

k) Si el Juez Agroambiental, habría usurpado funciones que no le competen, al admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

"... FJ.II.iv.1. Con relación a los recursos de casación, cursantes de fs. 507 a 511 y fs. 515 a 519 de obrados.

(…)

“…se evidencia la Sentencia recurrida, con relación a dichos presupuestos para la procedencia de la demanda, realiza un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, así como la generada en el mismo, llegando a la conclusión de que los demandantes demostraron haber tenido posesión anterior al despojo en el predio objeto de litis y que si bien no se identificó la participación de los terceros interesados en los hechos de despojo, los mismos tienen calidad de subadquirentes que se han beneficiado de dichos actos de despojo.

Asimismo, corresponde aclarar que al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, no es necesario probar la posesión actual, toda vez que, se presume que el predio fue desposeído, razón por la cual no es posible que demuestren una posesión actual, como erróneamente mencionan los recurrentes…”

“(…) evidenciándose que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaba, realizó la valoración de la prueba adjunta por parte de los demandantes, así como de los terceros interesados y la producida en el proceso consistente en la prueba documental, inspección judicial, Informe Técnico y declaraciones testificales, a objeto de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba y realizando un análisis de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio; sin que en el presente caso se demuestre de qué manera el Juez Agroambiental, habría incurrido en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba y menos exista prueba que determine lo señalado; en consecuencia, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115 de la CPE, como mal pretenden los recurrentes.”

“FJ.II.iv.2. Con relación al recurso de casación, cursante de fs. 523 a 527 vta. de obrados.

FJ.II.iv.2.1. Recurso de casación en la forma

a)          (…) se infiere que la parte demandante, ha dado cabal cumplimiento al art. 79.I de la Ley N° 1715, (…) toda vez que, los actores al momento de interponer la demanda y subsanarla, adjunta toda la prueba de la que intentó valerse para hacer amparar su derecho reclamado, no existiendo a dicho efecto ninguna irregularidad en la admisión de la prueba y menos vulneración del art. 79.I de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la Ley N° 439.

b)           Con relación a la vulneración del art. 110.5 de la Ley N° 439, se tiene que, (…) no resulta evidente la vulneración del art. 110.5 de la Ley N° 439, ya que los demandantes señalaron a cabalidad la superficie despojada.

c)           Respecto a que el Juez Agroambiental, al momento de admitir la medida preparatoria, no observó que los límites establecidos en la demanda principal y las colindancias con el documento de compra venta no tienen relación en los límites a lado Sud y Oeste, existiendo sobreposición; con carácter previo a dar respuesta, corresponde manifestar que la Sentencia N° 06/2023 de 28 de julio de 2023, ahora recurrida, fue emitida dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y no así dentro la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, por lo que no corresponde que las partes hagan observaciones a dicho proceso, que se adjuntó a la demanda únicamente en calidad de prueba.”

(…)

“d)           Respecto a que Vanessa Paco Sempértegui, fue citada con la medida preparatoria en su domicilio y en la demanda se la notifica mediante edicto, dejándola en estado de indefensión; (…) de todos los actuados procesales relacionados, no se evidencia que se haya dejado en indefensión a la codemandada Giovanna Mamani Cruz, como erróneamente señalan las recurrentes, toda vez que la Autoridad Judicial, en atención a lo establecido en la Ley N° 439, buscó a través de todos los medios previstos por la norma, determinar el domicilio procesal de la señalada codemandada y al haberse percatado del error en la notificación, dispuso su citación personal, otorgándole el plazo establecido por ley, a objeto de que asuma defensa; en consecuencia, no existe vulneración del debido proceso previsto en los arts. 115.II y 119 de la CPE.

e)           Con relación a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 y la solicitud de oficio de certificación al INRA; (…) se evidencia que la Autoridad Judicial, hizo el requerimiento de la certificación al INRA, en atención a las diversas solicitudes que las partes venían realizando, motivo por el cual no resulta evidente que dicha Autoridad hubiera hecho el requerimiento de oficio como mal señalan las recurrentes.”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 06/2022 de 28 de julio, toda vez que, los demandante venían ejerciendo posesión publica, pacífica y continua anterior, en la totalidad del terreno objeto de la demanda; además, a través de las declaraciones testificales se evidencio que los codemandados efectuaron el despojo de los demandantes, permaneciendo e impidiendo el ingreso de los mismos,, configurándose de esa manera los presupuestos jurídicos que exige el instituto de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los demandados desvirtúen la procedencia de los mismos. Concluyendo que, el Juez Agroambiental de Sacaba, no incurrió en error de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba, menos incurrió vulneración de las normas aplicables al caso concreto, que descalifique la  Sentencia N° 06/2023 de 28 de julio de 2023, enmarcando su decisión judicial en la norma procesal, la prueba aportada y producida en el proceso; por lo que, no se evidencia ninguna vulneración.

PRECEDENTE 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En un interdicto de recobrar la posesión, no es necesario probar la posesión actual, toda vez que, se presume que el predio fue desposeído, razón por la cual no es posible que demuestren una posesión actual.

“…Asimismo, corresponde aclarar que al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, no es necesario probar la posesión actual, toda vez que, se presume que el predio fue desposeído, razón por la cual no es posible que demuestren una posesión actual, como erróneamente mencionan los recurrentes…”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En un interdicto de recobrar la posesión, no es necesario probar la posesión actual, toda vez que, se presume que el predio fue desposeído, razón por la cual no es posible que demuestren una posesión actual.