AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 120/2023

Expediente:

5308-RCN-2023.

Proceso:

Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:

Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia, Rómulo, Julia, Ángela, Julián y Santo, estos últimos Torrico Bazoalto, representados por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Achá, contra Vanessa Paco Sempértegui, Tania Ochoa Turqui, Giovanna Mamani Cruz, Dionicio Laura Mamani, Jimmy Inturias Condori y David Molina Ramírez

Recurrentes:

Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui; Edgar Tarqui Laura; Giovanna Mamani Cruz y Vanessa Paco Sempértegui; y, David Molina Ramírez

Resolución recurrida:

Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Sacaba

Fecha:

04 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación en el fondo y la forma, cursantes de fs. 507 a 511, 515 a 519, 523 a 527 vta. y 532 vta. de obrados obrados, interpuestos por Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui; Edgar Tarqui Laura; Giovanna Mamani Cruz y Vanessa Paco Sempértegui; y, David Molina Ramírez, contra la Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 478 a 491 vta. de obrados, cursa Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, resolviendo declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas y costos; disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la resolución, los demandados, así como los terceros interesados, restituyan en favor de los demandantes el predio objeto de Litis y abandonen la totalidad de la propiedad, en la extensión superficial de 3622.25 m2; asimismo, dispone el retiro de las construcciones, por parte de los demandados y terceros interesados, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución; bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Establece que como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y los aspectos que hacen a la posesión y desposesión, los demandantes venían ejerciendo posesión pública, pacífica y continua anterior en la totalidad del terreno objeto de demanda, desarrollando de forma permanente actividad agrícola, hasta el mes de septiembre del año 2021, momento en el cual fueron despojados de la propiedad, y se destruyó parte del sembradío de cebada existente, procediendo a edificar unos cuartos, no permitiéndoles el ingreso hasta la fecha; por lo que los hechos de despojo, ocurrieron en menos de un año de interpuesta la demanda.

I.1.2.- Por las declaraciones testificales de cuatro de los testigos de cargo no refutadas con prueba alguna, concluye que los codemandados Jimmy Inturias Condori y David Molina Ramírez, efectuaron el despojo de los demandantes; asimismo, por inspección judicial de 22 de julio de 2022, se identificó la permanencia dentro del predio de los codemandados Tania Ochoa Turqui, Giovanna Mamani Cruz y Dionisio Laura Mamani, así como el actuar de la codemandada Vannesa Paco Sempértegui en la materialización del despojo e impedimento de ingreso por parte de los demandantes. Asimismo, se identificó la ocupación y permanencia de los terceros Edgar Tarqui Laura, Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui, quienes si bien adjuntaron documentos de compra aduciendo su ingreso de buena fe, dichas transferencias fueron realizadas con los codemandados Jimmy Inturias Condori y David Molina Ramírez, constituyéndose en tal sentido los terceros en beneficiarios del despojo.

I.1.3.- Los actores han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizarían la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, así como que los demandados no han desvirtuado la no procedencia de los mismos, aclarando que el objeto de la demanda radica en la totalidad del predio y no en sectores determinados, por lo que, no corresponde individualizar las ocupaciones.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 507 a 511 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 507 a 511 de obrados, Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 478 a 491 vta. de obrados, solicitando de manera textual: “…FORMULO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA en contra de la Sentencia N” 06/2023 de lecha 28 de Julio de 2023, para que la autoridad jurisdiccional de alzada Tribunal Agrario Nacional declare CASANDO Y/O ANULANDO ABRADOS, sea previo análisis y cumplimiento de las formalidades de ley”; bajo los siguientes argumentos:

Refieren que en el presente caso, existe una errónea y deficiente valoración de hecho y derecho en la prueba cursante en obrados, situación que derivó en la injusta e incorrecta determinación asumida por la Autoridad jurisdiccional en la parte dispositiva de la Sentencia, al haber declarado probada la demanda, hecho que daña sus intereses, por no existir una valoración correcta de la verdad de los hechos, olvidándose del rol y los fines de la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115 de la CPE, como elemento del debido proceso, toda vez que, la Sentencia recurrida, no habría resuelto nada y/o tutelado algún derecho, por el contrario, habría dejado al descubierto una infinidad de probabilidades de futuras controversias.

Señalan que, la Autoridad Judicial, en el primer considerando realiza una exposición resumida de los fundamentos fácticos que motivan la pretensión de las partes, cual es conservar la posesión sobre el bien inmueble motivo de litigio; toda vez que, ambas partes se atribuyen la posesión sobre el bien inmueble y haber sido perturbados en ella, por lo que, la prueba necesariamente debe estar dirigida a acreditar cuál de las partes se encuentra realmente en posesión del terreno, ya que no sería posible la existencia del presente proceso, si ninguna de las partes se hallare en posesión; por lo tanto, de las pruebas producidas dentro de la Audiencia, como las documentales de cargo y descargo, pruebas documentales introducidas de oficio por parte de la Autoridad Judicial (testificales de cargo y descargo, confesión judicial e informe del profesional técnico del juzgado), el Juez Agroambiental, amparándose en los arts. 39 y 39.1.7) de la Ley N° 1715 y el art. 1462 del Cód. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 76 de la referida Ley N° 1715; por lo que, para la procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, se requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) Quien lo intente se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; y, 3) Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbo.

Conforme lo señalado, refieren que, con relación a los requisitos de procedencia, que: 1) Actualmente serían ellos quienes estarían en posesión pacífica sobre el predio objeto de demanda, en su extensión superficial de 279.61 m2, donde habitan con su familia, situación que se habría demostrado mediante minuta de transferencia adjunta al proceso y en la inspección de visu; y, 2) Los demandantes, no habrían demostrado que sus personas los despojaron de su propiedad, puesto que el terreno con la vivienda, la adquirieron mediante compra y venta, además que ya estarían habitando su vivienda por más de un año, conforme se podría evidenciar del Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado de Agroambiental de Sacaba, donde claramente se nota la construcción de su vivienda.

Mencionan que los demandantes desconocen quienes habitan actualmente en todo el predio, puesto que existen distintas familias que habitan en el lugar con sus hijos menores de edad, y presentaron la demanda contra los señores que supuestamente avasallaron esas tierras, pero en ningún momento se habría demostrado que ellos entraron en el lugar, utilizando la violencia, sino todo lo contrario, se evidenció que adquirieron la propiedad para poder vivir y contar con una casa propia, conforme la minuta de transferencia, y la declaración testifical de sus testigos que señalan que adquirieron la propiedad de buena fe y pacíficamente y son reconocidos por los vecinos y circunvecinos, así como estarían afiliados a la junta vecinal del distrito y cuentan con todos los servicios básicos.

Indican que, demostraron estar en posesión del predio de 279.61 m2, denominado Lote N°7 manzano 13, adquirido de buena fe, no teniendo conocimiento de los problemas de derecho propietario, prueba de ello sería que los demandantes no les habrían identificado como poseedores, por lo que, al enterarse del proceso, se  apersonaron como terceros interesados y afectados, demostrando que compraron la propiedad de buena fe, a través de una compra verbal el mes de marzo de 2022, pero ya habitaban el predio desde el 14 de octubre del 2021, por lo que, se encontrarían habitando más de un año la propiedad objeto de litis, aspecto que no habría sido valorado por la autoridad que conoce la causa, siendo un requisito primordial para la procedencia del interdicto que se plantee la demanda dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó, puesto que ellos ya habitaban el predio más de un año, conforme el Informe emitido por el profesional Técnico del Juzgado Agroambiental.

Refieren en cuanto al cumplimiento de la Función Social que, de alguna manera no fueron corroborados por la inspección judicial, donde se habría evidenciado que en el terreno no se demostró ninguna siembra en la gestión anterior, los cuales fueron señalados por los demandantes, por lo que, se podría establecer que en el predio objeto de demanda, no estarían en posesión en dicha superficie sino más bien en una superficie de 279.61 m2, adquirida de forma pacífica y de buena fe y se encuentran en posesión actual, además que nunca concurrieron con los actos violentos, amenazas o actos de perturbación en la posesión, conforme las declaraciones de los testigos de cargo, donde ninguno pudo identificarlos.

Haciendo referencia a qué implican los actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación, refieren que de la prueba aportada por la parte actora, se estableció que dentro del predio se hallan en posesión los demandantes, quienes nunca habrían estado en posesión, por lo que no realizaron otras mejoras; por su parte, señalan que ellos realizaron mejoras en el terreno como ser una vivienda y muro perimetral más el colocado de un pilar para medidor de luz, mejoras que se habrían verificado en la inspección realizada; asimismo, indican que tales aspectos, hacen que no se tenga demostrado que haya existido actos perturbatorios a la posesión y que estos fueron realizados en el año que estipula la norma.

Denunciando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, mencionan que del análisis y valoración de la prueba con el que la Autoridad Jurisdiccional arribó a las conclusiones, donde efectivamente sus personas se encuentran en posesión actual del terreno motivo de litigio; en este sentido, conforme el art. 134 de la Ley N° 439, el Juez Agroambiental al momento de realizar dicho análisis de la prueba, debe realizarla no sólo de forma aislada, sino en armonía con todo el elenco probatorio producido en juicio, con la finalidad de averiguar la verdad material, indistintamente de los fundamentos expuesto por las partes, situación que en el presente caso no se habría cumplido, toda vez que la Autoridad, bajo el principio de verdad material, no averiguó quien o quienes se encuentran en posesión actual sobre el bien inmueble y el hecho de la perturbación, para poder brindar tutela judicial efectiva.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 515 a 519 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 515 a 519 de obrados, Edgar Tarqui Laura, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 478 a 491 vta. de obrados, solicitando de manera textual: “…FORMULO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA en contra de la Sentencia N” 06/2023 de lecha 28 de Julio de 2023, para que la autoridad jurisdiccional de alzada Tribunal Agrario Nacional declare CASANDO Y/O ANULANDO ABRADOS, sea previo análisis y cumplimiento de las formalidades de ley”; bajo los mismos argumentos del recurso de casación interpuesto por Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui, cursante de fs. 507 a 511 de obrados, por lo que, no corresponde volver a transcribir los mismos.

I.2.3. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 523 a 527 vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 523 a 527 vta. de obrados, Giovanna Mamani Cruz y Vanessa Paco Sempértegui, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 478 a 491 vta. de obrados, solicitando de manera textual: “…solicitamos a los señores Magistrado se sirvan valorar el contenido del recurso en estricta observancia de la ley y, en definitiva, verificadas las causales de casación en la forma, se dignen casar en la forma los mismos y disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que fije adecuadamente los puntos del objeto de la prueba y admita la prueba propuesta. Para el caso de que el Tribunal no vea por conveniente casar en el fondo la sentencia, sin perjuicio de lo anterior, siendo evidente las violaciones a la ley sustantiva, la interpretación errónea de la ley y, la apreciación errónea de las pruebas, solicitando a los señores Magistrado se sirvan valorar el contenido del recurso en estricta observancia de la ley y, en definitiva, verificadas las causales de casación en el fondo y forma, en base al Art. 220 parágrafo III numeral 1 inc., c) del Código Procesal Civil se dignen anular obrados hasta el vicio más antiguo; inclusive declare IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión”; bajo los siguientes argumentos:

I.2.3.1. Recurso de Casación en la forma

a)           Refieren que, la demanda no cumplió con lo establecido en el art. 79.I de la Ley 1715, donde se establece que la parte demandante debe proponer las pruebas al momento de presentar la demanda para que sus pruebas sean admitidos, situación que en el presente caso, no habría ocurrido, por lo que, la admisión de las pruebas resulta irregular; así tampoco, el Juez Agroambiental, habría realizado ninguna observación al momento de admitir la demanda, vulnerándose dicha norma y el art. 1.4 de la Ley N° 439.

b)           Indican que, revisado los antecedentes de la demanda, se evidencia en la parte de síntesis que señala que Jimmy Inturias Condori y David Molina Ramírez, habían dirigido una turba de personas para ingresar a la propiedad de los demandantes, cuando el terreno se encontraba con sembradíos de cebada, pero no señalarían con exactitud la parte despojada o avasallada, por lo que los demandantes, no cumplirían con el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, vulnerando el art. 110.5 de la Ley N° 439.

c)           Acusan que, el Juez Agroambiental, al momento de admitir la medida preparatoria que cursa a fojas 100 de obrados, por la audiencia de Inspección Judicial desarrollada el 22 de julio de 2022, en el lugar del terreno, ubicado en la zona de la Viña, del municipio de Sacaba, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, los límites establecidos en la demanda principal y las colindancias con el documento de compra venta, no tiene relación en los límites a lado Sud, ya que en la demanda se señala como colindante a Juan Imaca y en el documento de compra venta a lado Sud con Francisco Imaca; asimismo, no tendría relación al lado Oeste, ya que en la demanda se señala con el resto de los terrenos de la Viña y en el documento de compra venta con los Terrenos de la Hacienda; por lo que, el Juez habría realizado una inspección judicial, donde existe una sobreposición, ya que el plano georeferenciado y el documento de compra venta y la demanda, difieren en las colindancias, situación que habría sido pasada por alto, ya que al no haber precisado la colindancia a la norte, la Autoridad vició de nulidad todo el proceso; al margen de ello, tampoco habría considerado las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 de la Ley N° 439.

d)           Mencionan que, otra de la ilegalidad que habría cometido el Juez Agroambiental, antes de formalizar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue la medida preparatoria, ya que dicha medida preliminar, identificó a Vanessa Paco Sempértegui y es citada con la medida preparatoria el 18 de julio de 2022, para la audiencia del día 22 de julio de 2022; sin embargo, en la demanda, aparece notificada mediante edicto, dejándola en un estado de indefensión, porque no le permitieron asumir defensa mediante Audiencia Pública, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 119 de la CPE, toda vez que, el Juez A quo debió efectuar un análisis prolijo del memorial de suspensión de audiencia.

e)           Indican que, se ha planteado incidentes de nulidad y recurso de reposición en el desarrollado de las actividades procesales establecidas por el art. 83 de la Ley N° 1715, por vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, emitiendo el Juez Agroambiental, el Auto de 24 de mayo de 2023, que rechaza el incidente de nulidad y el recurso de reposición, con el argumento que no corresponde ser atendible y no se encuentra sujeto a la aplicación de dicha disposición; asimismo, mediante memorial, habrían hecho constar que no se cumplió con la señalada disposición, recibiendo en respuesta la providencia de 12 de julio de 2023, que señala: “a lo principal se tiene presente debiendo la demanda estar a los datos de proceso”; pero, el Juez A quo de oficio habría dispuesto la notificación al INRA con la finalidad de evitar nulidades posteriores, emitiéndose la certificación CERT UDALCBBA N° 135/2023 de 19 de julio 2023, que establece que el 100 % de la superficie del predio objeto de litis, mediante plano georreferenciado proporcionado por la parte solicitante, se sobrepone al Radio Urbano del Municipio de Sacaba, homologado por la Resolución Suprema N° 11661 de fecha 24/01/2014, asimismo, el predio solicitado al sobreponerse al área urbana en el 100%, no cuenta con el proceso de saneamiento iniciado por el INRA; en este sentido, indican que dicha certificación carece de verdad material, pues habrían acompañado la Resolución Suprema N° 01762 de 09 de octubre de 2009, donde se evidenciaría que la demandante, habrían sido sometidos al proceso de saneamiento, lo que se evidenciaría vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

I.2.3.1. Recurso de Casación en el fondo

a)    Los demandantes no cumplen con los presupuestos para la procedencia de interdicto de recobrar la posesión

Refieren que, el Juez A quo, en la Sentencia en el punto de hechos probados señala que los demandantes cumplen con los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; sin embargo, no cumplirían con la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, ya que los demandantes, debieron demostrar como primer presupuesto para la procedencia de la acción, la posesión actual, pacífica, continuada y no interrumpida, sobre el bien inmueble y sin afectar derechos de otras personas legalmente constituidas; toda vez que, una posesión ilegal no podría ser tutelada mediante la acción del Interdicto de Recobrar la Posesión y en el caso presente, conforme el documento de compra venta de 10 de marzo de 1967, se evidenciaría que no tendría relación en los límites a lado Sud, señalado en la demanda (Juan Imaca) y el documento de compra venta (Francisco Imaca); asimismo, no tendría relación el límite señalado al lado Oeste en la demanda (con el resto de los terrenos de la Viña) y en el documento de compra venta (con los Terrenos de la Hacienda), por lo que, la propiedad que habrían adquirido no sería propiedad del demandante, ya que existiría una sobreposicion a las colindancias del lado Sud y Oeste, por lo que los demandantes, no habrían acreditado el primer presupuesto porque nunca estuvieron en posesión real, en consecuencia, el Juez Agroambiental, habría incumplido su rol de director del proceso, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N° 439.

Con relación al segundo presupuesto, referido a los actos de perturbación o amenaza de perturbación, mencionan que de la revisión de los antecedes del proceso, en la demanda no se señalaría de manera precisa y clara la parte de eyección en la que habrían incursionado, además que la declaración testifical de cargo señalarían que no conocen a sus personas, por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto, por no demostrar su posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la Litis y haber sufrido el despojo, además que no ocurrió la perturbación o amenazas por su parte; asimismo, refieren que tampoco concurre el tercer presupuesto, ya que no habrían perturbado su posesión en la fecha que acusan.

b)   Violación del art. 110.5 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia

Acusan que, el Juez A quo, no habría considerado, ni ha realizado un análisis del documento de compromiso de venta de 10 de marzo 1967, de donde derivaría su posesión, con relación a los límites de la propiedad, ya que los mismos, no serían concordantes con los límites señalados en su demanda; por lo que, el predio en litis tendría sobreposión y no cumpliría con lo establecido en el art. 110.5 de la Ley N° 439, por lo que, correspondería casar la demanda.

c)    Se habría incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas

Indican que, el error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas sería evidente; toda vez que, en el punto ANÁLISIS DE LA PRUEBA, el Juez A quo llegó a la convicción y al convencimiento de que sus personas no habrían demostrado los puntos del objeto de la prueba; es decir, encontrarse en posesión del predio en litis, basando su resolución en la prueba testifical de cargo, Inspección Judicial, Informe Técnico, Medida Preparatoria, mismos que serían contradictorios, no contestes ni uniformes en tiempo y lugar. Además, señalan que de la prueba de cargo, se evidenciaría que sus personas no se encuentran en posesión del predio en litis, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en la sentencia, asimismo se tendría de las declaraciones testifícales de cargo de Armando Imaca Rivera, que señaló: “No sobre esta propiedad no reconozco a nadie, porque estaba sobre unos, 10 a 20 metros de distancia”; “no se quienes estarán ocupando, seguramente están los que han avasallado”. Asimismo, Zulma Marisol Cazahuaylla, Nicolás Antezana Llanos y Ricarda Ramírez Aquino, señalarían que tampoco las conocen; declaraciones que evidenciarían que no se hallan en posesión del predio en litis, información corroborada además por la inspección al predio motivo de litis.

Asimismo, mencionan que el Juez A quo, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y de la inspección judicial al efectuar un análisis contrario a lo manifestado por los testigos y plasmado en el Acta de inspección; es decir, tergiversa y falsea el contenido de dichas pruebas al inferir algo diferente de lo manifestado por los testigos y constatado en la inspección de visu, pues las atestaciones de cargo como la propia inspección acreditan plenamente que sus personas no son conocidas; además, como propietarias, continuarían la posesión de sus anteriores propietarios y que la propiedad colinda a lado Sud y Oeste, con Francisco Imaca II (segundo), y al lado Oeste, con el resto de la propiedad de la hacienda y no así como señala en demanda a lado Sud y Oeste con Juan Imaca y los terrenos de la Viña.

Refieren que, incurre en error de derecho, al valorar dichas pruebas contraviniendo la tasación legal de las mencionadas pruebas, vulnerando el art 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, pues no les otorga ni reconoce el valor establecido por estas normas; por el contrario, les asignaría valor y toda la credibilidad a los testigos de cargo, situación totalmente contradictoria con los hechos verificados en campo.

d)   Violación del art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1283.I, 1286, 1327 y 1330 y 1334 del Código Civil

Acusan que, de la revisión prolija de la Sentencia, se advertiría que el Juez A quo, realiza una interpretación errónea y defectuosa valoración de la prueba en franca violación del art. 145 de la Ley N° 439, con relación de los arts. 1283.I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil y las reglas de valoración de la prueba señaladas en el Auto Supremo 142/2014 de 11 de abril de 2014, sobre errores de hecho y de derecho, con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica, ya que el Juez A quo no asignó ningún valor legal establecido por ley, ni precisa el valor legal que asigno a dichas pruebas.

e)    Violación del art. 213.I y II. 2 y 3 de la Ley N° 439

Refieren que, la Sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente, contendría falta de motivación y fundamentación; ya que, además de apartarse de la solución normativa y prevista por el presente caso y no comportaría una derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, toda vez que, el Juez A quo, habría incurrido en errores tanto de hecho y derecho, incumpliendo lo dispuesto por el art. 213.I.1I, 2 y 3 de la Ley N° 439.

I.2.4. Argumentos del recurso de casación, cursante a fs. 532 vta. de obrados.

Mediante memorial cursante a fs. 532 vta. de obrados, David Molina Ramírez, interpone recurso de casación en la forma, contra la Sentencia No. 06/2023 de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 478 a 491 vta. de obrados, solicitando de manera textual: “…solicito que conforme a procedimiento, se remita el presente caso ante el superior en grado, a fin de que previa la admisión del presente recurso se dicte el Auto Agroambiental Plurinacional correspondiente, casando la Sentencia N° 06/2023 de 28 de julio de 2023”; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, en la Sentencia recurrida, se habría aplicado indebidamente el art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, referido a la competencia de los Jueces Agroambientales; además que, por Auto de 21 de abril de 2023, el Juez Agroambiental habría rechazado la excepción de incompetencia, sobre la base de varias Sentencias Constitucionales que abrirían la competencia de la jurisdicción agraria de aquellos inmuebles cuyo uso o destino serían agrícolas independientemente de las disposiciones municipales homologadas por el nivel central, declarándose con plena competencia para conocer y resolver la demanda, sin considerar que el predio objeto de la demanda no contaba ni cuenta con la condición de estar previamente saneado.

Menciona que, al haberse arrogado competencia sobre la ordinaria, no obstante, de las certificaciones municipales cursantes en obrados, constituiría usurpación de funciones, que al margen de estar penado por el art. 163 del Código Penal modificado por la Ley N° 1390 y por disposición del art. 122 de la CPE.

Señala que, las Sentencias Constitucionales utilizadas como base para declararse con competencia agroambiental, no serían disposiciones normativas con rango de ley con los elementos de generalidad, obligatoriedad y coercitividad, pues no debería confundir el principio vinculante, para arrogarse dicha competencia, conforme el art. 15 de la Ley Procesal Constitucional N° 254 de 5 de julio de 2012; ya que dicha norma, establece que las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante, pero en su condición de simple jurisprudencia, que no cuenta con rango de ley formal, ni material, conforme el razonamiento establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 1644/2004 de 11 de octubre.

I.3. Argumentos de las contestaciones a los recursos de casación.

I.2.1. Argumentos de la respuesta cursante de fs. 561 a 566 vta. de obrados, al recurso de casación de Giovanna Mamani Cruz y Vanessa Paco Sempértegui.

Mediante memorial cursante de fs. 561 a 566 vta. de obrados, Maribel Antezana Torrico, en representación de Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia, Rómulo, Julia, Ángela, Julián y Santo, estos últimos Torrico Bazoalto, contestan el recurso de casación interpuesto por Giovanna Mamani Cruz y Vanessa Paco Sempértegui, solicitando de manera textual: “…PEDIMOS A ESTE ALTO TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR INFUNDADO EL INDICADO RECURSO Y SANCIONAR A LAS RECURRENTES CON COSTAS Y COSTOS”; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Casación en la forma

a) Mencionan que, conforme el art. 79.I de la Ley N° 1715, sus mandantes habrían adjuntado abundante prueba consistente en todo el trámite de las Medidas Preliminares, listas de testigos y otros; por lo que, tampoco sería evidente que se habría incumplido con el art. 1.4 de la Ley N° 439, ya que el Juez Agroambiental, mediante proveído de 30 de agosto de 2022, dispuso que se cumplan algunas observaciones antes de dar curso a la admisión de la demanda, por lo que no existiría ninguna vulneración.

b)           Indican que, la extensión que fue motivo de despojo y avasallamiento, se encuentra claramente establecido en la demanda, cuando indican que la superficie del terreno es de 3622,25 mts2, extensión que además habría sido ratificada dentro las Medidas Preparatorias, por tanto, no sería evidente la vulneración del inciso 5 del art. 110 de la Ley N° 439, máxime cuando estas observaciones pudieron ser motivo de plantearlas como excepciones o cualquier otro reclamo oportuno y no lo habrían hecho.

c)         Respecto a las Diligencias Preparatorias, niegan cualquier vulneración y piden se rechace las supuestas irregularidades, ya que no serían observaciones a la demanda; además, las diligencias serían de urgente y rápido trámite para que se verifique el atropello inicial cometido y para que quede claramente establecido el despojo, por lo que, de ninguna manera en ese acto jurídico preparatorio se podría reclamar la exactitud de los límites o colindancias del inmueble avasallado, habiendo esa medida cumplido con su cometido, como ser verificar los hechos de atropello, árboles añejos derrumbados, paredes antiguas tumbadas, que eran los límites entre los predios del lugar y el daño ocasionado en la producción de cebada y otros; medida preparatoria que no tenía la finalidad de verificar los límites exactos del predio en cuestión. Sin embargo, según refieren, cursa en el proceso el plano Georeferenciado de los límites exactos del predio en cuestión, no existiendo ningún reclamo con relación a la sobreposición y menos prueba que demuestre la misma.

d)         Aclara que para la citación con la demanda de Interdicto a las recurrentes, Vanessa Paco Sempértegui y Giovanna Mamani Cruz, fueron buscadas en repetidas oportunidades en sus habitaciones y no fueron habidas, cual constaría del informe del Oficial de Diligencias; por lo que con base a las representaciones efectuadas, el Juez Agroambiental, dispuso se notifique al SERECI y SEGIP, para que indiquen el último domicilio de las recurrentes, evidenciándose de las mismas que no se tenían datos precisos del domicilio de Vanessa Paco Sempértegui, por lo que se dispuso se realice mediante edictos, además de haberse solicitado se designe defensor de oficio. Asimismo, una vez nombrada la defensora de oficio, la recurrente Vanessa Paco Sempértegui, mediante memorial, pidió la suspensión de audiencia, disponiéndose que se la tenga por apersonada; en este sentido, se demostraría que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso, por haberse cumplido todos los requisitos procedimentales.

Con relación a Giovanna Mamani Cruz, indican que se llevó a cabo la citación con el Interdicto, toda vez que, por proveído de 20 de septiembre de 2022, en base a la representación efectuada por el notificador, se solicitó una certificación tanto del SERECI como del SEGIP, de la certificaciones emitidas, en vista de que no se pudo individualizar su domicilio y al encontrar varios resultados y a fin de evitar nulidades, el Juez dispuso la notificación a la Directora del Servicio Cívico de Sacaba, para que extienda certificado del domicilio electoral, extendidas las certificaciones, por proveído de 25 de octubre 2022, se ordenó que se la cite, mediante Despacho Instruido; habiéndose dado cumplimiento con esta determinación se señaló audiencia, actuación judicial que fue suspendida por no haberse devuelto el Despacho Instruido, por lo que se hizo un nuevo señalamiento de audiencia, misma que también fue suspendida ante el apersonamiento de terceras personas; en este sentido, se señaló una nueva audiencia en la cual Giovanna Mamani Cruz, se apersona a promover un incidente de nulidad de obrados, adjuntado en calidad de prueba, un certificado de Inspección Electoral, en base al que se establece que la demandada tiene un homónimo, hecho que habría sido verificado por el Juez Agroambiental, quien emitió un Auto rechazando el incidente de la nulidad de obrados y dispuso la citación legal de la indicada recurrente con el Interdicto de Recobrar la Posesión; actuados, que evidenciarían que las vulneraciones  denunciadas no existen.

e)           Respecto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera, el Juez Agroambiental, mediante Auto de 20 de mayo de 2023, rechazó el incidente de nulidad y recurso de reposición por no ser aplicable dicha disposición, refiere que la prueba a la que se refieren las recurrentes es una simple fotocopia; sin embargo, el Juez Agroambiental, habiendo tomando conocimiento de la certificación extendida por el INRA, dictó el proveído de 24 de julio de 2023, en el que aclara que la propiedad motivo del proceso se halla ubicado en área urbana y no cuenta con proceso de saneamiento menos que haya sido iniciado el saneamiento en ésta instancia; asimismo, aclara su competencia, precisando que las fotocopias simples de la Resolución Suprema No. 01762 de 09 de octubre de 2009, no son relativas al objeto de la demanda, ya que su superficie discreparía totalmente de la superficie del predio demandado.

I.2.1.1. Casación en el fondo

a) Respecto a que no se habrían cumplido con los presupuestos para la procedencia de la acción, señalan que esta afirmación sería completamente falsa, ya que del amplio análisis realizado por el Juez Agroambiental, se establecería que se ha probado que los demandantes se encontraban en posesión el momento de ser desojados por las recurrentes y una gran cantidad de antisociales con la dirección de Jimmy Inturias y David Molina; asimismo, se habría demostrado que fueron perturbados en su posesión en vista de que en el predio todavía existía la producción de cebada, que habría sido totalmente devastada; y, con referencia a que no se hubiera señalado el día y año de perturbación, indica que se habría señalado que se efectuó el día 23 de septiembre de 2021 a horas 9:00, afirmación ratificada con las declaraciones.

b) Con referencia a la denuncia de violación del numeral 5 del art. 110 de la Ley N° 439, mencionan que las recurrentes incurren en un error de querer o de pretender hacer ver que el lote no corresponde a los demandantes y que tiene otros límites, situación que ya habría sido aclarada, por lo que ya no correspondería hacer mención a ésta supuesta e imaginaria violación.

c) En lo que respecta al error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y la violación al art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1283.I, 1286, 1327, 1330, 1334 del Código Civil, manifiestan que las recurrentes habrían olvidado que existe amplia jurisprudencia y sentencias constitucionales que disponen que la valoración de las pruebas es una atribución exclusiva de los jueces de instancia, por lo que hacen referencia a partes de algunas resoluciones, sin individualizarlas.

d) Respecto a la violación del art. 213.I.II, 2 y 3 de la Ley N° 439, indican que los enunciados que hacen las recurrentes, no tienen ningún fundamento legal, por cuanto la indicada denuncia carecería de toda fundamentación, ya que el recurso de casación planteado no llenaría ninguno de los incisos del art. 271 de la Ley N° 439, tampoco el numeral 1 y 3 del parágrafo I del art. 274 de la señalada norma procesal, a dicho efecto menciona como jurisprudencia una resolución, sin individualizarla.

I.2.2. Argumentos de la respuesta cursante de fs. 570 vta. de obrados, al recurso de casación de David Molina Ramírez.

Mediante memorial cursante a fs. 570 y vta. de obrados, Maribel Antezana Torrico, en representación de Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia, Rómulo, Julia, Ángela, Julián y Santo, estos últimos Torrico Bazoalto, contestan el recurso de casación interpuesto por David Molina Ramírez, pidiendo de manera textual: “…solicitan mis mandantes se sirvan dictar INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION intentado por DAVID MOLINA RAMIREZ Y SEA TODO CON COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO”; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el recurrente olvidó remarcar que las Sentencias Constitucionales, tienen carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; por lo que, señala que ante esta mala fe, con la que actúa el recurrente, debería de sancionárselo. Además, refiere que el recurrente desconoce en su totalidad las disposiciones legales en vigencia, como el art. 410.II de la CPE, norma suprema del Ordenamiento Jurídico boliviano, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por lo que, la Ley N° 025, no tendría ningún asidero legal en el recurso de casación planteado por el adverso; en este sentido, hace mención a las diferentes disposiciones legales que reconocen la competencia del Juez Agroambiental, como ser: arts. 186, 394, 397 y otros de la CPE, así como los arts.30, 31, 38, 39 y siguientes de la Ley N° 1715.

I.2.3. Argumentos de la respuesta cursante de fs. 574 a 575 de obrados, al recurso de casación de Edgar Tarqui Laura.

Mediante memorial cursante de fs. 574 a 575 de obrados, Maribel Antezana Torrico, en representación de Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia, Rómulo, Julia, Ángela, Julián y Santo, estos últimos Torrico Bazoalto, contestan el recurso de casación interpuesto por Edgar Tarqui Laura, solicitando de manera textual: “Por lo que mis mandantes, solicitan a esta superioridad de SIRVA DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION y sancionarlo con constas y costo al recurrente”; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, al pretender el recurrente hacer avalar su derecho propietario del lote que ocupa, pretendería también tergiversar el contenido legal del proceso, además de solicitar que se le reconozca la ocupación del lote y que data de más de un año, cual si fuera el demandante, olvidando que es un demandado más dentro de este proceso.

Menciona que, el ahora recurrente, no indica que el lote de terreno lo adquirió de uno de los autores principales del despojo, Jimmy Inturias, cual constaría del documento de compra venta, mismo que evidenciaría que el tercero interesado, sería adquirente a título particular que conocía el despojo, por lo que sería un demandado más en el presente proceso, olvidando el recurrente lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil; además de que su recurso carecería de las exigencias establecidas en el art. 271.I de la Ley N° 439, ya que no habría demostrado la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

I.2.4. Argumentos de la respuesta cursante de fs. 578 a 580 vta. de obrados, al recurso de casación de Octavio Tarqui Calle y Odilar Laura Mamani de Tarqui.

Mediante memorial cursante de fs. 578 a 580 vta. de obrados, Maribel Antezana Torrico, en representación de Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia, Rómulo, Julia, Ángela, Julián y Santo, estos últimos Torrico Bazoalto, contestan el recurso de casación interpuesto por Octavio Tarqui Calle y Odilar Laura Mamani de Tarqui, solicitando de manera textual: “…corresponderá a esta SUPERIORIDAD DECLARAR INFUNDADO EL INDICADO RECURSO Y SANCIONARLOS CON COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO”; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, las afirmaciones de los recurrentes, de que estuvieran en posesión por más de un año y que el Juez tendría la obligación de reconocer su posesión, serían completamente incoherentes, faltos de fundamentación legal; asimismo, indica que los terceros interesados, al momento de responder la demanda, señalaron que el lote de terreno que ellos ocupan, lo adquirieron de buena fe, pagando una cierta cantidad de dinero a los vendedores quienes les habían mostrado sus títulos legales, por lo que responden a la demanda negando la misma y se comprometieron a demostrar su pacífica posesión, amparándose en diferentes disposiciones constitucionales, así como el derecho a la propiedad privada y al trabajo, para finalizar en su petitorio, que la sentencia se declare improbada; asimismo, mencionan que el representante de los recurrentes, en la Audiencia, se habría ratificado en los memoriales presentados, manifestando que acatará lo que correspondería a la Ley, por lo que, en cierta forma los recurrentes estarían de acuerdo con la sentencia.

Por otra parte, con referencia al error de hecho y derecho, indican que de una relación de los hechos, tanto de los datos del proceso, así como de las actuaciones de los hoy recurrentes, se desprendería que estos no llenan las causales establecidas en los arts. 271.I, II y III y art. 270 de la Ley N° 439.

Señalan que, los recurrentes olvidan la existencia de la disposición legal del art. 1461 del Código Civil, ya que de la relación de los hechos, se establecería que los hoy recurrentes, demandaban la nulidad de obrados, misma que fue rechazada, ya que los demandantes conocedores de que estos se habían apersonado y que además habían adquirido el inmueble que ocupan al presente, estos conocían del despojo, por tanto, se amplió la demanda contra los mencionados adquirientes a título particular, encontrándose en posesión del predio. Asimismo, con relación a la mala valorización de la prueba de hecho y de derecho, señala que los recurrentes, olvidan que la valoración de la prueba es potestad exclusiva del Juzgador, además que en la sentencia el Juez Agroambiental, al hacer referencia a los procesos interdictales, transcribe lo manifestado por el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Práctica Forense Agraria, doctrina que demostraría a los recurrentes que el presente proceso es un interdicto, por lo tanto, no se discute el derecho propietario y menos se puede reconocer mejor derecho.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 29 de agosto de 2023 cursante a fs. 583 vta. de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 276.III de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Remitido el expediente, por providencia de 15 de septiembre de 2023 cursante a fs. 591 de obrados, se decreta Autos para Resolución; en este sentido, por proveído de 18 de septiembre de 2023 cursante a fs. 593 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo, el 20 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 595 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 6 vta., cursa documento de compra venta de inmueble de 10 de marzo de 1967, por el cual Laura Prado V. de Arauco y Delfina Arauco V. de Ponce Suárez, dan en venta y enajenación perpetua en favor de Caetano Torrico Díaz y Ana María Bazoalto de Torrico, una fracción de terreno con una superficie de 3622.25 m2.

I.5.2. A fs. 7, cursa Certificación de 15 de noviembre de 2021, emitida por el Jefe de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que señala que el predio objeto de litis, se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana, el cual fue aprobado por Ordenanza Municipal 081/2012 y Ordenanza Municipal 027/2013, homologado mediante Resolución Suprema 11661 de 244 de enero de 2014 y que el uso del suelo es mixto.

I.5.3. A fs. 15, cursa Acta de Audiencia de Inspección de 19 de noviembre de 2021, que establece: “…lo que se pretende es verificar la actividad que se desarrolla en el terreno a objeto de establecer la competencia por parte de la autoridad jurisdiccional agroambiental, para saber si tendrá conocimiento de la causa o no, en base a la actividad que se desenvuelve en a propiedad, en ese entendido se procederá a una inspección (…) Encontrándose en el lote de terreno cual es objeto de emplazamiento de reconocimiento de firmas, el mismo que se halla ubicado en Esmeralda Sud, lugar denominado “La Viña” (…) se puede evidenciar cuenta todavía con rastros de siembra anterior de cebada en su totalidad, con excepción de una pequeña fracción en donde se ha procedido a la realización una construcción, que consiste en dos cuartos, los mismos construidos con ladrillos hueco de manera rustica y de data reciente, reitero el lote de terreno consta con sembrado anterior de cebada, estableciéndose que conforme se evidencia el destino del lote de terreno es agrícola…”.

I.5.4. A fs. 53, cursa  Certificación de 11 de noviembre de 2021, emitida por el Presidente de la Asociación de regantes de Chullpa Mogo, Esmeralda y el Agra, que señala: “ANA MARÍA BAZOALTO VDA. DE TORRICO (…) se encuentra afiliada dentro de la ASOCIACIÓN DE REGANTES, CHULLPA MOGO, ESMERALDA Y ABRA, quien es propietaria de un lote de terreno de una superficie de 3622.25 m2 desde el año 19 de octubre de 1961, con riego para sus cultivos de maíz, trigo, cebada, avena, y otros, ubicada en la zona exfundo la viña, Sacaba, el abra, provincia chapare, con riego los días miércoles y jueves”.

I.5.5. De fs. 54 a 58, cursan Imágenes Multitemporales (Google Earth), en las que se observa actividad agrícola desde el año 2009 hasta el 2021.

I.5.6. De fs. 86 a 111, cursa legajo procesal de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022.

I.5.7. De fs. 115 a 120, cursa Acta de verificación notarial de 22 de diciembre de 2021, que señala que: “En el lugar del predio motivo del presente acto, y haciendo un recorrido correspondiente, se verifica la existencia de construcciones precarias de ladrillo hueco, la misma que no tiene cimiento y sobre cimiento, Asimismo se constata la existencia de Arboles de molle, y el sembradío de cebada, también se verifica la existencia de rastros de apertura de camino (…) Se hace constar también la existencia de una pared medianera de adobe de data antigua entre la propiedad de la Sra. Ana María Bazoalto Vda. De Torrico y la propiedad de la Sra. Albina su vecina colindante (…) A su vez la solicitante pide se observe que encima de su sembradío de cebada ha sido construido dos ambientes precarios de ladrillo, sin cimientos, y que ahora se encuentra avasallada, desde el mes de septiembre del presente año (…) Asimismo, pide se observe le existencia de restos de sembradío de Cebada…”.

I.5.8. De fs. 123 a 127, cursa memorial de 25 de agosto de 2022, por el cual, Maribel Antezana Torrico, en representación legal de Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia, Angela, Santo, Julia, Julián y Rómulo, todos Torrico Bazoalto, plantea demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.9. A fs. 142 y vta., cursa Auto de Admisión de demanda de 07 de septiembre de 2022.

I.5.10. A fs. 144 y vta., cursa Representación realizada por el notificador del Juzgado Agroambiental de Sacaba, con relación a las notificaciones de los demandados.

I.5.11. A fs. 148, cursa decreto de 20 de septiembre de 2022, por el cual se dispone solicitar Certificación al SEGIP y SERECI (Sacaba), con relación al domicilio de los demandados.

I.5.12. De fs. 151 a 153, cursan Certificaciones del SEGIP y SERECI.

I.5.13. A fs. 180, cursa proveído de 07 de octubre de 2022, por el cual la Autoridad Judicial, dispone que se oficie al SERECI, para que extienda certificación del domicilio electoral de Giovanna Mamani Cruz.

I.5.14. A fs. 191, cursa Certificación del SERECI de 13 de octubre de 2022, estableciendo el domicilio electoral de Giovanna Mamani Cruz, en la ciudad de La Paz.

I.5.15. De fs. 226 a 230 vta., cursa memorial de 10 de noviembre de 2022, presentado por David Molina Ramírez, por el cual interpone excepción de incompetencia;

I.5.16. A fs. 240, cursa Auto de 09 de febrero de 2023, por el cual se declara rebelde a la codemandada Giovanna Mamani Cruz.

I.5.17. De fs. 314 a 316, cursa Documento Privado de Compra y Venta de un Lote de Terreno, de 17 de junio de 2022, con reconocimiento de firmas y rúbricas, efectuado por Jimmy Inturias como vendedor, en favor de Edgar Tarqui Laura, respecto a una extensión superficial de 280.00 m2.

I.5.18. De fs. 318 a 320, cursa Documento Privado de Compra y Venta de un Lote de Terreno, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 17 de junio de 2022, efectuado por el señor Jimmy Inturias como vendedor, en favor de Edgar Tarqui Laura, respecto a una extensión superficial de 279.50 m2.

I.5.19. A fs. 324, cursa Certificación de 10 de enero de 2023, emitida por el Presidente de la Junta Vecinal Viña Central Norte, que indica que Edgar Tarqui Laura, es vecino y afiliado de la Junta Vecinal.

I.5.20. De fs. 332 333, cursa Documento Privado de Compra Venta de un Lote de Terreno, con reconocimiento de firma y rúbrica de 2022, efectuado por David Molina Ramírez y Jhonny Sergio Veizaga Orellana como vendedor, en favor de Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui, respecto a una extensión superficial de 279.61 m2.

I.5.21. A fs. 335, cursa Certificación de 10 de enero de 2023, emitida por el Presidente de la Junta Vecinal Viña Central Norte, que indica que Odilan Laura Mamani de Tarqui, es vecina y afiliada de la Junta Vecinal, hace un año.

I.5.22. A fs. 349, cursa Certificado de Inscripción Electoral de 16 de marzo de 2023, por el cual se establece que Giovanna Mamani Cruz, cuenta con domicilio electoral en Av. Guayacan S/N – V Urkupiña de la ciudad de Cochabamba.

I.5.23. De fs. 350 a 359, cursa Acta de Audiencia Pública de 21 de abril de 2023, en la cual se emite el Auto de 21 de abril de 2023, que dispone rechazar los incidentes de nulidad; resolución ante la cual, se plantea recurso de reposición, correspondiéndole el Auto de 21 de abril de 2023, por el cual la Autoridad Judicial, repone el Auto, disponiendo que se la cite personalmente en Audiencia, con todos los actuados pertinentes que hacen a la demanda, otorgándole 15 días para su contestación, conforme a procedimiento.

I.5.24. De fs. 361 a 362 vta., cursa memorial de respuesta de 05 de mayo de 2023, presentado por Giovanna Mamani Cruz.

I.5.25. De fs. 375 a 381, cursa Acta de Audiencia de 24 de mayo de 2023, en la cual el Juez Agroambiental, resuelve la excepción interpuesta por David Molina Ramírez y resuelve rechazar el incidente de nulidad planteado por Giovanna Mamani Cruz.

I.5.26. De fs. 415 a 418 vta., cursan declaraciones testificales de Armando Ymaca Rivera, Reinaldo Herrera Melendres, Zulma Marisol Cazahuaylla, Matílde Saavedra Salazar, Nicolás Antezana Llanos, Ricarda Ramírez Aquino y José Oswaldo Antezana Torrico.

I.5.27. De fs. 412 a 421 vta., Acta de Audiencia Pública de 27 de junio de 2023 e Inspección Judicial realizada en el predio objeto de litis.

I.5.28. De fs. 422 a 433, cursa Informe Técnico de 30 de junio de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, que señala: “Actualmente la totalidad del predio se encuentra ocupado por lotes, algunos amurallados y otros con cercos de alambre, con construcciones en su interior (…) Hasta la imagen satelital de la gestión 2022 el predio aún muestra rastros de actividad agrícola (…) Las construcciones observadas a través de las imágenes satelitales del mes de abril de la gestión 2022 y abril de 2023, también fueron observadas en la inspección”.

I.5.29. De fs. 448 a 449, cursa memorial de 11 de julio de 2023, presentado por Giovanna Mamani Cruz, donde reitera que el predio objeto de litis, se encontraría en proceso de saneamiento, indicando lo siguiente: “En el presente caso, si su autoridad en lugar de admitir la presente demanda interdictal mediante auto de 07 de septiembre de 2022, hubiera solicitado al INRA que en razón de la norma legal citada certifique la situación de saneamiento del predio sobre el cual Ud. Se declaró competente, sabría que mediante la disposición 2da. De la Resolución Suprema N° 01762 de 09 de octubre de 2009…”.

I.5.30. A fs. 455, cursa decreto de 14 de julio de 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Sacaba, dispone: “…teniendo en cuenta que los demandados manifiestan que la propiedad cual es objeto de demanda se hallaría en proceso de saneamiento ante la institución del INRA y pese a hallarse en área urbana la misma no habría declarado su incompetencia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, en este estado de la causa, se determina, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, proceda a extender certificación con indicación de que si el predio sobre el cual se viene tramitando el presente Interdicto de Recobrar la Posesión (…) se halla o no sometida a proceso de saneamiento…”.

I.5.31. De fs. 463 a 465, cursa fotocopia simple de Resolución Suprema 01762 de 09 de octubre de 2009, correspondiente al proceso de saneamiento de la propiedad denominada “La Viña”.

I.5.32. A fs. 469, cursa Certificación CERT UDALCBBA N° 135/2023 de 19 de julio de 2023, emitida por el INRA Departamental Cochabamba, que señala: “El 100% de la superficie del predio solicitado mediante plano georreferenciado proporcionado por la parte solicitante, se sobrepone al Radio Urbano del Municipio de Sacaba, homologado por Resolución Suprema N° 11661 de fecha 24/01/2014. El predio solicitado al sobreponerse al área urbana en el 100%, No cuenta con proceso de saneamiento iniciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos de los recursos de casación, las contestaciones y la resolución recurrida, resolverá los siguientes problemas jurídicos vinculados a: a) Si es evidente que existe errónea y deficiente valoración de hecho y derecho en la valoración de la prueba; b) Si no se habría dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 79.I de la Ley N° 1715; c) Si en la demanda, no se estableció de manera concreta la superficie objeto de litis, vulnerando el art. 110.5 de la Ley N° 439; d) Si es evidente que las colindancias establecidas en el documento de compra venta adjunto y las señaladas en la demanda, no corresponden; e) Si existe vulneración del debido proceso, al haberse dejado en indefensión a Vanessa Paco Sempértegui; f) Si el Juez Agroambiental, vulneró la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; g) Si en el presente caso, no se habría cumplido con los requisitos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; h) Si existe Violación del art. 145 de la Ley N° 439 y arts. 1273.I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil; i) Si la Sentencia emitida, no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I y II. 2 y 3 de la Ley N° 439; j) Si se habría aplicado indebidamente el art. 152.10 de la Ley N° 025; y, k) Si el Juez Agroambiental, habría usurpado funciones que no le competen, al admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión; iii) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; iv) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, v) Caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (…)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(…) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “ (…) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (…) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (…)”.

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuanto sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario(negrillas añadidas). Análisis y criterio jurisprudencial que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 48/2023 de 23 de mayo, 49/2023 de 23 de mayo; así como el alcance respecto a la interpretación del art. 152.10 de la Ley N° 025, expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 116/2022 de 30 de noviembre, 125/2022 de 6 de diciembre, entre otros

FJ.II.iii. La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: “Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Al respecto, AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."

En este sentido, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros, con relación a los presupuestos, de manera específica, ha establecido lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho”; presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Conforme lo señalado, se evidencia que las acciones posesorias o interdictos, tienen como objeto la protección de la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva.

Por otra parte, para la procedencia de los procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario probar los siguientes presupuestos: a) La posesión anterior a la eyección; b) La existencia del despojo con violencia o sin ella y la identificación del despojante; y, c) Que la demanda fue interpuesta dentro del año de ocurrido el despojo.

FJ.II.iv. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iv. Análisis del caso concreto.

FJ.II.iv.1. Con relación a los recursos de casación, cursantes de fs. 507 a 511 y fs. 515 a 519 de obrados.

Al contener los recursos de casación, cursantes de fs. 507 a 511 y de fs. 515 a 519 de obrados, argumentos similares, se pasará a resolver ambos recursos; asimismo, de la lectura de ambos recursos, se advierte que señalan que plantean recurso de casación en el fondo y en la forma, sin precisar e identificar el uno del otro, conforme se tiene establecido en el FJ.II.i; empero pese a la falta de técnica recursiva, en atención a los principios pro homine y pro actione, se dará respuesta a los mismos.

Los recurrentes mencionan, que en el presente caso existiría errónea y deficiente valoración de hecho y derecho en la valoración de la prueba; en este sentido, señalan que la prueba debe basarse principalmente en demostrar cuál de las partes se encuentran realmente en posesión, siendo sus personas quienes se encontrarían en posesión pacífica  del predio; además que, los demandantes, no habrían demostrado que fueron ellos quienes los despojaron, toda vez que, adquirieron el predio mediante compra y venta, viviendo en el lugar por más de un año.

En este sentido, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que los demandantes adjuntaron al proceso Certificación de 11 de noviembre de 2021 (I.5.4), emitida por el Presidente de la Asociación de regantes de Chullpa Mogo, Esmeralda y El Abra, que señala: “ANA MARIA BAZOALTO VDA. DE TORRICO (…) se encuentra afiliada dentro de la ASOCIACIÓN DE REGANTES, CHULLPA MOGO, ESMERALDA Y ABRA, quien es propietaria de un lote de terreno de una superficie de 3622.25 m2 desde el año 19 de octubre de 1961, con riego para sus cultivos de maíz, trigo, cebada, avena, y otros, ubicada en la zona exfundo la viña, Sacaba, el abra, provincia chapare, con riego los días miércoles y jueves”. Asimismo, adjunta imágenes multitemporales en la que se observa actividad agrícola desde el año 2009 hasta el 2021.

Por otra parte, adjunta legajo procesal de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022 (I.5.6), donde se evidencia construcciones de data no muy antigua y fraccionamiento de la propiedad; situación corroborada por el Acta de verificación notarial de 22 de diciembre de 2021 (I.5.7), que señala que: “En el lugar del predio motivo del presente acto, y haciendo un recorrido correspondiente, se verifica la existencia de construcciones precarias de ladrillo hueco, la misma que no tiene cimiento y sobre cimiento, Asimismo se constata la existencia de Arboles de molle, y el sembradío de cebada, también se verifica la existencia de rastros de apertura de camino (…) Se hace constar también la existencia de una pared medianera de adobe de data antigua entre la propiedad de la Sra. Ana María Bazoalto Vda. De Torrico y la propiedad de la Sra. Albina su vecina colindante (…) A su vez la solicitante pide se observe que encima de su sembradío de cebada ha sido construido dos ambientes precarios de ladrillo, sin cimientos, y que ahora se encuentra avasallada, desde el mes de septiembre del presente año (…) Asimismo, pide se observe le existencia de restos de sembradío de Cebada…”.

Por su parte, los terceros interesados ahora recurrentes, adjuntan documento privado de Compra Venta de terreno (I.5.17), efectuado por Jimmy Inturias como vendedor, en favor de Edgar Tarqui Laura, respecto a una extensión superficial de 280.00 m2; así como documento privado de Compra Venta de terreno, efectuado por Jimmy Inturias como vendedor, en favor de Edgar Tarqui Laura, respecto a una extensión superficial de 279.50 m2 (I.5.18). Asimismo, cursa Certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal Viña Central Norte, de 10 de enero de 2023 (I.5.19), que indica que Edgar Tarqui Laura, es vecino y afiliado de la Junta Vecinal.

Por otra parte, adjuntan documento privado de Compra Venta de terreno (I.5.20), efectuado por David Molina Ramírez y Jhonny Sergio Veizaga Orellana como vendedor, en favor de Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui, respecto a una extensión superficial de 279.61 m2; asimismo, adjuntan Certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal Viña Central Norte, de 10 de enero de 2023 (I.5.21), que indica que Odilan Laura Mamani de Tarqui, es vecina y afiliada de la Junta Vecinal, hace un año.

De las declaraciones testificales de cargo (I.5.26), se tiene que los mismos de manera uniforme y conteste, señalaron los siguiente: Armando Ymaca Rivera, menciona que Calletano Torrico y Ana María Bazoalto, trabajaban y sembraban maíz en el predio hasta septiembre del 2021; por su parte, Zulma Marisol Cazahuaylla, indica que es vecina y vive hace más de 10 años en el lugar, indicando que los actos han ocurrido el 23 de septiembre de 2021 y que toda la familia Torrico trabajaban en la propiedad con la siembra de maíz y cebada; de igual forma, Nicolás Antezana Llanos, menciona que él sembró en el lote de terreno y que el 2021 los demandados entraron con más de 150 personas; Ricarda Ramírez Aquino, señala que todos los afectados trabajaban en el lugar y que los hechos de despojo ocurrieron el 23 de septiembre de 2021; José Oswaldo Antezana Torrico, también refiere que han vivido y se han dedicado a la agricultura en esos terrenos y que hace dos años (23 de septiembre de 2021) habrían dejado de trabajar.

Los testigos de descargo (I.5.26), como ser Reinaldo Herrera Melendres, señala que él conoce los terrenos desde noviembre de 2021; finalmente, Matilde Saavedra Salazar, refiere que conoce el terreno hace un año y medio.

De la Inspección Judicial cursante de fs. 419 vta. a 421 vta. de obrados (I.5.27), se tiene que el terreno se halla fraccionado y con construcciones con una data reciente; situación corroborada por el Informe Técnico de 30 de junio de 2023 (I.5.28), que señala: “Actualmente la totalidad del predio se encuentra ocupado por lotes, algunos amurallados y otros con cercos de alambre, con construcciones en su interior (…) Hasta la imagen satelital de la gestión 2022 el predio aún muestra rastros de actividad agrícola (…) Las construcciones observadas a través de las imágenes satelitales del mes de abril de la gestión 2022 y abril de 2023, también fueron observadas en la inspección”.

Actuados procesales, de los cuales se extrae y evidencia, que los demandados se encontraban en posesión del predio, ejerciendo actividad agrícola hasta septiembre de 2021; asimismo, se evidencia que los terceros interesados, ahora recurrentes, son subadquirentes, habiendo ingresado en posesión del predio de forma posterior a la desposesión y que no cuentan con una posesión que sea superior a un año.

Por su parte, el Juez Agroambiental, en Audiencia Pública de 27 de junio de 2023, cursante de fs. 412 a 421 vta. de obrados (I.5.27), con relación a la demanda planteada establece los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para los demandados, señalando: “Para la parte demandante, 1.- Que los demandantes venían ejerciendo una posesión efectiva con desarrollo de actividad agrícola sobre el predio cual es objeto de demanda , el mismo que cuenta con una extensión superficial de 3600 metros cuadrados. 2.- Que los demandados desconociendo la posesión que tenían los demandantes hubiesen procedido a despojarles del predio cuál sería objeto de demanda en su totalidad y que sobre los mismos habría colocado a otras personas para que habiten. 3.- Que dicha desposesión fue efectuada dentro del año de interpuesta la presente demanda (…) Para con los terceros integrados a la causa, los mismos no han procedido a efectuar ningún tipo de despojo, menos a los demandantes sobre la propiedad cual sería objeto de demanda y 2.- Que los terceros integrados a la causa habrían adquirido de sus verdaderos titulares y poseedores, parte de la propiedad, sin que se hayan ejercido acto alguno que implique desposesión para con los demandados”.

En este sentido, mediante Sentencia N° 06/2023 de 28 de julio, ahora recurrida, en el CONSIDERANDO segundo, hace un análisis de toda la prueba adjunta por las partes (de cargo, descargo y terceros interesados) y la generada dentro del proceso, para posteriormente establecer en el punto de hechos probados o no probados por los demandantes: “…se tiene que los actores, conforme se extrae de las declaraciones testificales de cargo en su totalidad, que son apreciadas de conformidad a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y art. 1330 del Cpodigo Civil, son quienes hubieren venido desde hace muchos años atrás desarrollando actividad agrícola con la siembra de diferentes productos propios del lugar (…) aseveraciones estas de la posesión de los demandantes que fueron debidamente corroborados por el informe emitido por el profesional técnico de despacho, quien determina que por las imágenes adjuntas a su informe (…) en el predio objeto de demanda identificado por la inspección judicial y el plano georreferenciado cursante a fs. 52, se verifica que en la totalidad de la propiedad, año tras años con descanso únicamente el año 2014, se venía desarrollando actividad agrícola plena, la cual permaneció así hasta el año 2021, quedando restos de sembradío inclusive en parte hasta abril de 2022. Aspectos estos, que a la vez son concordantes con las imágenes adjuntas por los actores (…) Desarrollo de actividad agrícola que de alguna manera también es ratificado por la certificación de los regantes Chullpa Mogo y Esmeralda que refiere que los actores eran usuarios de riego para ese predio (…) Con relación a este punto cabe manifestar que si bien los testigos de descargo refirieron no haber visto desarrollo de actividad agrícola en el predio, así como tampoco a los demandantes en posesión del predio, se debe tenerse presente que los mismos refirieron que conocen la propiedad recién hace un poco más de un año (…) en el presente análisis que hacen establecer, que quien se hallaba en posesión del bien objeto de demanda, tanto con el corpus a través del ejercicio y trabajo sobre la tierra, efectuando desde hace muchos años atrás actividad agrícola permanente hasta la gestión 2021, con el cultivado de productos propios del lugar (…) si bien los demandados (…) refirieron en su contestación, que los demandantes no contaban con posesión efectiva (…) el mismo no fue acreditado con prueba alguna, quedando desvirtuado a través de la prueba producida (…) Aspectos estos, y así analizados que hacen establecer y tener certeza que los demandantes hubieren demostrado este primer requisito o punto de hecho a probar relativo a la posesión tenida con anterioridad…”; asimismo, en el punto Con relación a los terceros con interés en la causa, indica: “…por las literales adjuntas por los terceros integrados (…) consistentes en documentos de compra venta de terrenos, con los cuales aducen su ingreso y ocupación, se tiene que los mismos hubieren adquirido determinadas fracciones de terrenos, cuales se hallarían ubicados dentro de la propiedad cual es objeto de demanda, entre los meses de junio y julio del año 2022, por su reconocimiento, lo que haría presumir que los mismos no participaron del despojo a los demandantes del predio demandado, a mas que ninguno de los testigos de cargo los identificaron como actores el día de la eyección, sin embargo de ello, se tiene que quienes aparecen suscribiendo los citados documentos de transferencia de las fracciones de terreno hallados dentro de la propiedad demandada en su calidad de transferentes, resultan ser los co-demandado (…) quienes conforme al análisis precedente se los tiene establecidos como autores del despojo en contra de los demandantes (…) identificándose que los terceros integrados en la causa, si bien no participaron en el acto de desposesión, por las literales tenidas, se llegan a constituir en beneficiarios de la privación de la posesión, pues no otra cosa implica la tenencia y permanencia dentro de la propiedad demandada y que hubiese sido cedida por los identificados como despojantes…”; finalmente, en el punto “Con relación a los terceros integrados a la causa”, refiere: “…lo que haría reitero presumir que los mismo no participaron del despojo a los demandantes del predio demandado, siendo a la vez que ninguno de los testigos de cargo los identificaron como actores (…) este hecho no puede ser tomado bajo en entendimiento literal, entendiendo que los interdictos de recobrar la posesión también puede dirigirse y causar efecto en contra de los adquirientes particulares como contra los que se hubieren beneficiado del despojo, bajo esa entendimiento (…) verificándose en consecuencia que los terceros integrados en la causa, si bien no participaron en el acto de desposesión (…) se llegan a constituir en subadquirentes particulares y a la vez en beneficiarios de la privación de la posesión (…) Por otro lado, si bien existiría las certificaciones emitidas por el señor Gilber Arce Martines en su calidad de presidente de la Junta Vecinal Viña Central Norte (…) los mismos no cuentan con una posesión mínima de un año anterior a la iniciación de la demanda, conforme se tiene ya analizado no resultando posible una tutela judicial por ese lado…”.

Al respecto, conforme el FJ.II.iii, se establece que para la procedencia de las demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario la procedencia de tres requisitos indispensables, los cuales son: 1. Demostrar posesión anterior al despojo; 2. Identificar a los despojantes; y, 3. Plantear la acción dentro del año de ocurrido los hechos; en consecuencia, en atención a todo lo anteriormente detallado, se evidencia la Sentencia recurrida, con relación a dichos presupuestos para la procedencia de la demanda, realiza un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, así como la generada en el mismo, llegando a la conclusión de que los demandantes demostraron haber tenido posesión anterior al despojo en el predio objeto de litis y que si bien no se identificó la participación de los terceros interesados en los hechos de despojo, los mismos tienen calidad de subadquirentes que se han beneficiado de dichos actos de despojo.

Asimismo, corresponde aclarar que al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, no es necesario probar la posesión actual, toda vez que, se presume que el predio fue desposeído, razón por la cual no es posible que demuestren una posesión actual, como erróneamente mencionan los recurrentes; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, respecto a la valoración de la prueba y lo dispuesto en el art. 134 de la Ley N° 439, que establece que la Autoridad Judicial debe averiguar la verdad material con relación a los hechos alegados, por lo que tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas de manera integral, evidenciándose que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaba, realizó la valoración de la prueba adjunta por parte de los demandantes, así como de los terceros interesados y la producida en el proceso consistente en la prueba documental, inspección judicial, Informe Técnico y declaraciones testificales, a objeto de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba y realizando un análisis de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio; sin que en el presente caso se demuestre de qué manera el Juez Agroambiental, habría incurrido en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba y menos exista prueba que determine lo señalado; en consecuencia, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115 de la CPE, como mal pretenden los recurrentes.

FJ.II.iv.2. Con relación al recurso de casación, cursante de fs. 523 a 527 vta. de obrados.

FJ.II.iv.2.1. Recurso de casación en la forma

a)           Las recurrentes alegan que no se habría dado cumplimiento al art. 79.I de la Ley N° 1715; en este sentido, de la revisión de obrados, específicamente del memorial de demanda de 25 de agosto de 2022 (I.5.8), se tiene que en el “TERCER OTROSI”, refiere: “Inspección.- Se sirva señalar día y hora de inspección de visu al lote de terreno indicado”; así también en el “CUARTO OTROSI”, señala: “PRUEBA TESTIFICAL. Nuestros mandantes ofrecen en calidad de prueba testifical, la declaración de las siguientes personas…”; asimismo, en el “Quinto Otrosí”, menciona: “PRUEBA DOCUMENTAL.- Adjuntamos en calidad de prueba documental la siguiente: a).- Adjunto en fs. 2 poder al que hacemos referencia; v).- En fs. 111 diferentes diligencias preparatorias de demanda en las que incluye los documentos de compraventa del lote de terreno; c).- en fs. 2 certificado médico de la propietaria original Ana Maria Basoalto vda. de Torrico y fotografías de las que se verifica el estado de salud de la misma; d).- En fs. 1 certificación de la Oficina de Derechos Reales por la que se evidencia que en los títulos de Laura Prada de Arauco existe una modificación donde de incluye los nombres de Caetano Torrico y Ana Maria Basoalto de Torrico. E).- En fs. 6 un Acta de verificación emitida por un Notario de Fe Publica de fecha 22 de diciembre de 2021 y fotografías de los hechos de atropellos cometidos por los despojantes y f) Adjunto croquis en fs. 1. Se tenga en calidad de prueba documental”; actuado de donde se infiere que la parte demandante, ha dado cabal cumplimiento al art. 79.I de la Ley N° 1715, que refiere: “I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiera…”; toda vez que, los actores al momento de interponer la demanda y subsanarla, adjunta toda la prueba de la que intentó valerse para hacer amparar su derecho reclamado, no existiendo a dicho efecto ninguna irregularidad en la admisión de la prueba y menos vulneración del art. 79.I de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la Ley N° 439.

b)           Con relación a la vulneración del art. 110.5 de la Ley N° 439, se tiene que, los demandantes por memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (I.5.8), en el punto 4), señalan de manera precisa: “BIEN DEMANDADO.- Lote de terreno que se halla ubicado en la zona denominada Vina Central, El Abra, localidad de Sacaba de la Provincia Chapare, la misma que tiene una extensión superficial de 3.622.25 mts2 y tiene ellos siguiente límites: Al Norte, con los herederos de Juan López; al Sud, con Juan Imaca; al Este, con Bernabé Imaca y al Oeste, con el resto de los terreno de la Viña”, adjuntando a dicho efecto a fs. 121, plano georreferenciado del predio objeto de Litis, de donde se infiere que el objeto de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, es la superficie total del predio de 3.622.25 mts2; por lo que, no resulta evidente la vulneración del art. 110.5 de la Ley N° 439, ya que los demandantes señalaron a cabalidad la superficie despojada.

c)           Respecto a que el Juez Agroambiental, al momento de admitir la medida preparatoria, no observó que los límites establecidos en la demanda principal y las colindancias con el documento de compra venta no tienen relación en los límites a lado Sud y Oeste, existiendo sobreposición; con carácter previo a dar respuesta, corresponde manifestar que la Sentencia N° 06/2023 de 28 de julio de 2023, ahora recurrida, fue emitida dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y no así dentro la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, por lo que no corresponde que las partes hagan observaciones a dicho proceso, que se adjuntó a la demanda únicamente en calidad de prueba.

Pese a ello, a fin de no vulnerar derechos constitucionalmente reconocidos, como el acceso a la justicia y el derecho a una respuesta pronta y oportuna, se dará respuesta a su observación; en este sentido, del legajo procesal de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022 (I.5.6), se tiene que los demandantes señalan que conforme documento de compra venta de 10 de marzo de 1967, los límites del terreno serían, al Norte con Juan López, al Sur con Francisco Imaca, al Este con Bernabé Imaca y al Oeste, con el resto de terrenos de la Hacienda. Por otra parte, en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (I.5.8), se establece como límites de la propiedad al Norte, con Juan López, al Sur con Juan Imaca, al Este con Bernabé Imaca y al Oeste, con el resto de terrenos de la Viña; de donde se infiere que es evidente que los límites Sur y Oeste no serían coincidentes, en razón a que los datos varían; empero, esta situación se puede dar por el transcurso del tiempo, en el cual los colindantes cambian, más aún tomando en cuenta la fecha de elaboración del documento de transferencia y la fecha de presentación de la demanda; de todas maneras, el hecho de que las colindancias no sean coincidentes, no son motivo de nulidad, ya que, en el presente caso el documento de transferencia no tendría ninguna relevancia sobre la demanda interpuesta, al tener esta como única finalidad, corroborar la posesión, más no así el derecho propietario, al margen de ello, por Informe Técnico de 30 de junio de 2023 (I.5.28), se tiene que a fs. 427, cursa Croquis del predio según inspección y en el punto de CONCLUSIONES, establece: “Del cotejo realizado de los datos gerorreferenciados tomados en la inspección con los datos contenidos en el plano georreferenciado adjuntada al legajo procesal por la parte demandante, se establece que el área inspeccionada corresponde al predio objeto del presente proceso de interdicto”; de donde se infiere, como principal medio de prueba, que la propiedad que reclaman los demandantes, corresponde a la propiedad verificada durante el proceso, por lo que, no se evidencia de ninguna manera y por ninguna prueba que la Autoridad Judicial, no hubiera considerado las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad como erróneamente manifiestan las recurrentes, así como tampoco se evidencia vulneración del art. 5 de la Ley N° 439.

d)           Respecto a que Vanessa Paco Sempértegui, fue citada con la medida preparatoria en su domicilio y en la demanda se la notifica mediante edicto, dejándola en estado de indefensión; de la revisión de los datos del proceso, se tiene del legajo procesal de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022 (I.5.6), que en una de las construcciones realizadas en el predio, se evidenció la ocupación de Giovanna Mamani Cruz; en este sentido, mediante memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (I.5.8), se solicita su notificación en el domicilio zona de la Viña, El Abra, localidad de Sacaba, Provincia del Chapare; disponiéndose por Auto de Admisión de demanda de 07 de septiembre de 2022 (I.5.9), se la notifique en el domicilio señalado.

A fs. 144 de obrados, cursa representación realizada por el notificador del Juzgado Agroambiental de Sacaba (I.5.10), que refiere: “De igual modo, con las personas descritas anteriormente, indagué sobre si conocerían a los demandados. GIOVANA MAMANI CRUZ y DIONISIO LAURA MAMANI CRUZ, manifestándome que no los conocen, por lo que dejé de buscar sus domicilios no abriendo más personas en el lugar y habiéndome indicado la apoderada de la parte demandante que desconoce la ubicación de los domicilio reales de los prenombrados…”; representación ante la cual por decreto de 20 de septiembre de 2022 (I.5.11), se dispone solicitar certificación al SEGIP y SERECI (Sacaba), respondiendo el SEGIP que se necesitan mayores datos, sin tener respuesta del SERECI (I.5.12); en este sentido, por proveído de 07 de octubre de 2022 (I.5.13), la Autoridad Judicial, dispone que se oficie al SERECI, para que extienda certificación del domicilio electoral de Giovanna Mamani Cruz, emitiéndose la certificación de fs. 191 de obrados (I.5.14) y disponiéndose la notificación de la señalada demandada mediante Orden Instruida, en la ciudad de La Paz, conforme a la certificación emitida por el SERECI, cursando la constancia de notificación por cédula a fs. 222 de obrados; por lo que, los demandados por memorial de 08 de febrero de 2023, solicitan se la declare rebelde.

Consecuentemente, por Auto de 09 de febrero de 2023 (I.5.16), se declara rebelde a la codemandada Giovanna Mamani Cruz, procediendo nuevamente a notificársele mediante Orden Instruida, encomendada al Juzgado Agroambiental de La Paz; posteriormente, conforme el Acta de Audiencia Pública de 21 de abril de 2023 (I.5.23), se tiene que Giovanna Mamani Cruz, se apersona al proceso, adjuntando Certificado de Inscripción Electoral (I.5.22), por el cual se establece que cuenta con domicilio electoral en Av. Guayacan S/N – V Urkupiña de la ciudad de Cochabamba; motivo por el cual plantea incidente de nulidad, ante el cual el Juez Agroambiental de Sacaba, emite el Auto de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 356 a 358 de obrados, que dispone rechazar los incidentes de nulidad; resolución ante la cual, se plantea recurso de reposición, correspondiéndole el Auto de 21 de abril de 2023 cursante de fs. 358 vta. a 359 de obrados, por el cual la Autoridad Judicial, repone el Auto, disponiendo que se la cite personalmente en Audiencia, con todos los actuados pertinentes que hacen a la demanda, otorgándole 15 días para su contestación, conforme a procedimiento.

De fs. 361 a 362 vta., cursa memorial de respuesta de 05 de mayo de 2023 (I.5.24), presentado por Giovanna Mamani Cruz, correspondiéndole el decreto de 08 de mayo de 2023 cursante a fs. 364 de obrados, por el cual, el Juez Agroambiental, dispone tener por respondida la demanda en forma negativa y señalando fecha de Audiencia Pública, conforme el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715; en este sentido, de todos los actuados procesales relacionados, no se evidencia que se haya dejado en indefensión a la codemandada Giovanna Mamani Cruz, como erróneamente señalan las recurrentes, toda vez que la Autoridad Judicial, en atención a lo establecido en la Ley N° 439, buscó a través de todos los medios previstos por la norma, determinar el domicilio procesal de la señalada codemandada y al haberse percatado del error en la notificación, dispuso su citación personal, otorgándole el plazo establecido por ley, a objeto de que asuma defensa; en consecuencia, no existe vulneración del debido proceso previsto en los arts. 115.II y 119 de la CPE.

e)           Con relación a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 y la solicitud de oficio de certificación al INRA; de los datos del proceso, se tiene que recurrentes, interponen incidente de nulidad, indicando que en el presente caso no se cumple con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, toda vez que, no se acreditaría un Título Ejecutorial auténtico saneado por el INRA, pese a que dicha entidad, habría emitido una Resolución Administrativa de inicio de procedimiento del 07 al 13 de julio de 2010, por lo que, el Juez Agroambiental, debía de solicitar una certificación al INRA; en este sentido, la Autoridad de instancia, emitió el Auto de 24 de mayo de 2023 (I.5.25), cursante de fs. 379 vta. a 381 de obrados, determinando rechazar el incidente de nulidad, con el siguiente argumento: “…que verificado el legajo procesal se tienen evidente la inexistencia de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el sentido de que si la propiedad cuál es objeto de saneamiento se hallaría o no en proceso de saneamiento, que si bien es evidente (..) en este caso debe tenerse en cuenta que el predio sobre el cual se halla iniciando la presente acción de conformidad a lo definido por el gobierno municipal el mismo que ha sido homologado por Resolución Suprema No 11661 el área donde se halla ubicada el predio con el objeto de saneamiento, es un área urbana donde el Instituto Nacional de Reforma Agraria carece de competencia y en consecuencia, mal podría pedirse a la parte demandante la aplicación de la disposición transitoria primera en el sentido que el INRA no resulta ser competente para poder iniciar procesos de saneamiento en áreas catalogadas como urbanas, por lo que resulta innecesaria el acompañamiento de la certificación (…) no se cuenta con documentación que haga evidente este hecho…”; por lo que, determina rechazar el incidente.

Posteriormente, Giovanna Mamani Cruz, por memorial de 11 de julio de 2023 (I.5.29), cursante de fs. 448 a 449, vuelve a reiterar que el predio objeto de litis, se encontraría en proceso de saneamiento; ante el cual, el Juez Agroambiental de Sacaba, emite decreto de 12 de julio de 2023 cursante a fs. 449 vta. de obrados, disponiendo que la parte se esté a los datos del proceso. Por otra parte, por providencia de 14 de julio de 2023 (I.5.30), cursante a fs. 455 de obrados, la Autoridad de instancia, dispone: “…teniendo en cuenta que los demandados manifiestan que la propiedad cual es objeto de demanda se hallaría en proceso de saneamiento ante la institución del INRA y pese a hallarse en área urbana la misma no habría declarado su incompetencia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, en este estado de la causa, se determina, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, proceda a extender certificación con indicación de que si el predio sobre el cual se viene tramitando el presente Interdicto de Recobrar la Posesión (…) se halla o no sometida a proceso de saneamiento…”.

Que, por memorial de 18 de julio de 2023, cursante a fs. 466 de obrados, Giovanna Mamani Cruz, adjunta una fotocopia simple de Resolución Suprema 01762 de 09 de octubre de 2009 (I.5.31), correspondiente al proceso de saneamiento de la propiedad denominada “La Viña”; disponiendo el Juez por decreto de 18 de julio de 2023 de fs. 466 vta., que: “A lo principal, se tiene presente la fotocopia simple adjunta, la misma que por sí misma carece de legalidad, debiendo para el efecto, estarse a la certificación solicitada a la institución del INRA…”.

A fs. 469 de obrados, cursa Certificación CERT UDALCBBA N° 135/2023 de 19 de julio de 2023 (I.5.32), que señala: “El 100% de la superficie del predio solicitado mediante plano georreferenciado proporcionado por la parte solicitante, se sobrepone al Radio Urbano del Municipio de Sacaba, homologado por Resolución Suprema N° 11661 de fecha 24/01/2014. El predio solicitado al sobreponerse al área urbana en el 100%, No cuenta con proceso de saneamiento iniciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba”; emitiendo el Juez Agroambiental, el decreto de 24 de julio de 2023, que señala: “…habiéndose establecido a cabalidad a través de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que el predio sobre el cual se viene tramitando la causa, que la misma al ser una propiedad ubicada en el área urbana, no cuenta con proceso de saneamiento iniciado en esa instancia (…) con relación a las literales adjuntas por la demanda Giovanna Mamani Cruz, consistentes en fotocopias simples de la resolución Suprema No. 01762 de fecha 09 de octubre de 2009, las mismas no son relativas a la propiedad objeto de demanda ya que su superficie discrepa totalmente de la superficie del predio demandado, si bien puede estar en la misma zona sin embargo no resulta ser del mismo predio, a mas de contar con la certificación que antecede”; en este sentido, se evidencia que la Autoridad Judicial, hizo el requerimiento de la certificación al INRA, en atención a las diversas solicitudes que las partes venían realizando, motivo por el cual no resulta evidente que dicha Autoridad hubiera hecho el requerimiento de oficio como mal señalan las recurrentes.

Por otra parte, con relación a que la Certificación emitida por el INRA carecería de verdad material, toda vez que la Resolución Suprema N° 01762 de 09 de octubre de 2009, evidenciaría que el predio fue sometido a proceso de saneamiento; se tiene que, a más de ser la Resolución Suprema adjunta, una copia simple, no existe certeza alguna que la misma corresponda al predio objeto de litis; además, que dicha Resolución, no enerva lo señalado por el INRA mediante la Certificación CERT UDALCBBA N° 135/2023, al presumirse legales todos los actos administrativos y no existe prueba alguna que demuestre que lo certificado por la Autoridad competente, carezca de verdad material, como mal señalan las recurrentes; por lo tanto, lo alegado en este punto, carece de asidero fáctico y legal.

FJ.II.iv.2.2. Recurso de casación en el fondo

a)           Respecto a que los demandantes no cumplen con los presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.

Las recurrentes refieren que los demandantes, no cumplen con el primer presupuesto, que es la posesión actual, pacífica, continuada y no interrumpida, conforme establece el art. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715; al respecto, es preciso manifestar previamente, que el artículo que regula la acción de recuperar la posesión, es el art. 1461 del Código Civil, que establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo…”; norma que es aplicable al caso por el principio de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En este sentido, de la revisión de los actuados procesales, como ya se manifestó anteriormente, los demandantes adjuntaron al proceso Certificación de 11 de noviembre de 2021 (I.5.4), emitida por el Presidente de la Asociación de regantes de Chullpa Mogo, Esmeralda y el Agra, que señala: “ANA MARIA BAZOALTO VDA. DE TORRICO (…) se encuentra afiliada dentro de la ASOCIACIÓN DE REGANTES, CHULLPA MOGO, ESMERALDA Y ABRA, quien es propietaria de un lote de terreno de una superficie de 3622.25 m2 desde el año 19 de octubre de 1961, con riego para sus cultivos de maíz, trigo, cebada, avena, y otros, ubicada en la zona exfundo la viña, Sacaba, el abra, provincia chapare, con riego los días miércoles y jueves”. Asimismo, adjunta imágenes multitemporales en la que se observa actividad agrícola desde el año 2009 hasta el 2021.

Por otra parte, adjunta legajo procesal de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022 (I.5.6), donde se evidencia construcciones de data no muy antigua y fraccionamiento de la propiedad; situación corroborada por el Acta de verificación notarial de 22 de diciembre de 2021, que señala que: “En el lugar del predio motivo del presente acto, y haciendo un recorrido correspondiente, se verifica la existencia de construcciones precarias de ladrillo hueco, la misma que no tiene cimiento y sobre cimiento, Asimismo se constata la existencia de Arboles de molle, y el sembradío de cebada, también se verifica la existencia de rastros de apertura de camino (…) Se hace constar también la existencia de una pared medianera de adobe de data antigua entre la propiedad de la Sra. Ana María Bazoalto Vda. De Torrico y la propiedad de la Sra. Albina su vecina colindante (…) A su vez la solicitante pide se observe que encima de su sembradío de cebada ha sido construido dos ambientes precarios de ladrillo, sin cimientos, y que ahora se encuentra avasallada, desde el mes de septiembre del presente año (…) Asimismo, pide se observe le existencia de restos de sembradío de Cebada…”.

De las declaraciones testificales de cargo (I.5.26), se tiene que los mismos de manera uniforme y conteste señalaron los siguiente: Armando Ymaca Rivera, menciona que Calletano Torrico y Ana María Bazoalto, trabajaban y sembraban maíz en el predio hasta septiembre del 2021; por su parte, Zulma Marisol Cazahuaylla, indica que es vecina y vive hace más de 10 años en el lugar, indicando que los actos han ocurrido el 23 de septiembre de 2021 y que toda la familia Torrico trabajaban en la propiedad con la siembra de maíz y cebada; de igual forma, Nicolás Antezana Llanos, menciona que él sembró en el lote de terreno y que el 2021, los demandados entraron con más de 150 personas; Ricarda Ramírez Aquino, señala que todos los afectados trabajaban en el lugar y que los hechos de despojo ocurrieron el 23 de septiembre de 2021; José Oswaldo Antezana Torrico, también refiere que han vivido y se han dedicado a la agricultura en esos terrenos y que hace dos años (23 de septiembre de 2021) habrían dejado de trabajar.

De la Inspección Judicial (I.5.27), cursante de fs. 419 vta. a 421 vta. de obrados, se tiene que el terreno se halla fraccionado y con construcciones con una data reciente; situación corroborada por el Informe Técnico de 30 de junio de 2023 (I.5.28), que señala: “Actualmente la totalidad del predio se encuentra ocupado por lotes, algunos amurallados y otros con cercos de alambre, con construcciones en su interior (…) Hasta la imagen satelital de la gestión 2022 el predio aún muestra rastros de actividad agrícola (…) Las construcciones observadas a través de las imágenes satelitales del mes de abril de la gestión 2022 y abril de 2023, también fueron observadas en la inspección”.

Actuados procesales, de los cuales se extrae y evidencia, que los demandados se encontraban en posesión del predio, ejerciendo actividad agrícola hasta septiembre de 2021; en consecuencia, como se tiene claramente establecido en el FJ.II.iii, para la procedencia de las demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario la concurrencia de tres requisitos indispensables, los cuales son: 1. Demostrar posesión anterior al despojo; 2. Identificar a los despojantes; y, 3. Plantear la acción dentro del año de ocurrido los hechos; en consecuencia, en atención a todo lo anteriormente detallado, se evidencia que los demandantes, si probaron el primer requisito, el cual es demostrar haber estado en posesión anterior del predio objeto de litis, no correspondiendo que los mismos tengan posesión actual como erróneamente señalan las recurrentes, ya que confunden el Interdicto de Retener la Posesión, con el Interdicto de Recobrar la Posesión, donde no es necesario probar la posesión actual, toda vez que, se presume que el predio fue desposeído, razón por la cual no es posible que demuestren una posesión actual.

Respecto al segundo presupuesto, las recurrentes señalan que no se señalaría de manera precisa y clara la parte de la eyección en la que habrían incursionado, además que las declaraciones testificales de cargo señalarían que no conocen a sus personas; con relación a este punto, se tiene que en el memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (I.5.8) en el punto 4), los demandantes señalan de manera precisa: “BIEN DEMANDADO.- Lote de terreno que se halla ubicado en la zona denominada Vina Central, El Abra, localidad de Sacaba de la Provincia Chapare, la misma que tiene una extensión superficial de 3.622.25 mts2 y tiene ellos siguiente imites: Al Norte, con los herederos de Juan López; al Sud, con Juan Imaca; al Este, con Bernabé Imaca y al Oeste, con el resto de los terreno de la Viña”, información corroborada por el Informe Técnico de 30 de junio de 2023 (I.5.28), que en el punto de CONCLUSIONES, establece: “Del cotejo realizado de los datos gerorreferenciados tomados en la inspección con los datos contenidos en el plano georreferenciado adjuntada al legajo procesal por la parte demandante, se establece que el área inspeccionada corresponde al predio objeto del presente proceso de interdicto”; no siendo evidente que no se hubiera precisado el área de eyección.

Respecto a que no se les habría identificado por las declaraciones testificales, se tiene que, si bien los testigos de cargo, al momento de prestar sus declaraciones señalan que no reconocen a las ahora recurrentes y que no tienen certeza de que hubieran participado en los hechos de eyección, del legajo procesal de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022 (I.5.6) y las declaraciones testificales (I.5.26), se evidencia claramente, que las mismas fueron identificadas en el área objeto de litis, por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

En conclusión, se tiene que la Sentencia recurrida, con relación a los presupuestos para la procedencia de la demanda, realiza un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, así como la generada en el mismo, llegando a la conclusión de que los demandantes demostraron haber tenido posesión anterior al despojo en el predio objeto de litis, no correspondiendo que los mismos tengan posesión actual como erróneamente señalan las recurrentes, ya que confunden el Interdicto de Retener la Posesión, con el Interdicto de Recobrar la Posesión, así tampoco es evidente que no se hubiera establecido el área que fue eyeccionada y que dentro del proceso no se las hubiera identificado; consecuentemente, no es evidente que la Autoridad Juridicial habría incumplido con su rol de director del proceso, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley N° 439.

b)           Respecto a la violación del art. 110.5 de la Ley N° 439, ya que no se habría considerado, ni analizado el documento de compromiso de venta de 10 de marzo de 1967, con relación a los límites de la propiedad, ya que los mismos no serían concordantes con los límites de su demanda.

Como ya se mencionó líneas arriba, del legajo procesal de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022 (I.5.6), se tiene que los demandantes señalan que conforme documento de compra venta de 10 de marzo de 1967 (I.5.1), los límites del terreno serían, al Norte con Juan López, al Sur con Francisco Imaca, al Este con Bernabé Imaca y al Oeste con el resto de terrenos de la Hacienda; asimismo, en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (I.5.8), se establece como límites de la propiedad al Norte, con Juan López, al Sur con Juan Imaca, al Este con Bernabé Imaca y al Oeste con el resto de terrenos de la Viña; de donde se infiere que es evidente que los límites Sur y Oeste no serían coincidentes, en razón a que los datos varían; empero, esta situación se puede dar por el transcurso del tiempo, en el cual los colindantes cambian, más aún tomando en cuenta la fecha de elaboración del documento de transferencia y la fecha de presentación de la demanda; al margen de que dicha situación no es motivo de nulidad, toda vez que, en el presente caso el documento de transferencia no tendría ninguna relevancia sobre la demanda interpuesta, al tener esta como única finalidad, corroborar la posesión, más no así el derecho propietario, además que por el Informe Técnico de 30 de junio de 2023 (I.5.28), se establece que los datos georeferenciados proporcionados corresponde con los datos del predio inspeccionado, no identificándose ninguna sobreposición como falsamente argumentan las recurrente; de donde se infiere, que no existe vulneración del art. 110.5 de la Ley N° 439.

c)           Respecto a que se habría incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas y que existiría vulneración del art. 14 de la Ley N° 439 y los arts. 1283.I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene que las recurrentes refieren que el Juez llegó a la convicción de que sus personas no habrían demostrado los puntos del objeto de la prueba; es decir, encontrarse en posesión del predio en litis, basando su resolución en la prueba testifical de cargo, Inspección Judicial, Informe Técnico, Medida Preparatoria, que serían contradictorios, ya que no se evidenciaría que sus personas son conocidas y que se encuentran en el predio.

Al respecto, corresponde precisar que del legajo procesal de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e identificación de ocupantes sobre el predio objeto de litis de 08 de julio de 2022 (I.5.6), se evidenció que las ahora recurrentes, se encontraban en el predio, quienes realizaron construcciones con data reciente; asimismo, de las declaraciones testificales de cargo (I.5.26), si bien Armando Ymaca Rivera, refiere que no reconoce a nadie; asimismo, Zulma Marisol Cazahuaylla, indica que cuando querían entrar, Vanessa Paco, llamó a David Molina y que reconocería a Giovanna; por su parte, Nicolás Antezana Llanos, refiere que de las personas que habrían ingresado en la propiedad el día de la eyección, estaría presente Vanessa; Ricarda Ramírez Aguirre, menciona que no conoce a nadie de los que estaban el día del conflicto; y, José Oswaldo Antezana Torrico, menciona que Vanessa, sería la que llevaba gente.

En este sentido, se tiene que en la inspección realizada en la Diligencia Preparatoria, se identificó que las ahora recurrentes se encontraban en el predio, razón por la cual, la parte demandante, al momento de presentar su demanda, las identificó como sujetos pasivos, dirigiendo su acción contra ellas; asimismo, de las declaraciones testificales de cargo, se logra precisar, que si bien no todos conocen o lograron reconocer a las recurrentes en el predio, el día de la eyección, existen tres declaraciones que de manera uniforme, las identificaron.

Por su parte, el Juez Agroambiental, en la Sentencia ahora recurrida, al respecto señala: “Al respecto se tiene, que por la prueba producida y valorada, en especial aquella consistente en la declaración testifical de cargo, efectuada por los testigos Zulma Marizol Cazahuaylla, Nicolás Antezana Llanos, Ricarda Ramírez Aquino y José Oswaldo Antezana Torrico, quienes de manera conste refieren haber visto e identificado el día de los hechos a los demandados (…) asimismo y a la vez identifican a la demandada Vanessa Paco, como una especie de dirigente, que cuando pretenden ingresar es quien llama a otras personas para no permitirles el paso, a más que de la testigo Zulma Marizol identifico como ocupante del predio a la señora Giovanna Mamani Cruz., aseveraciones estas por parte de los testigos de cargo, que en momento alguno fueron desvirtuados ni puesto en duda por los demandados.

Por otro lado, se tiene que ante la solicitud de diligencia preparatoria de demanda de inspección judicial e identificación de ocupantes, solicitada por los demandantes en fecha 22 de julio de 2022 (…) se identifica dentro de la propiedad objeto de demanda a los señores Tania Ochoa Turqui, Dionisio Laura Mamani y Giovanna Mamani Cruz (…) la co- demandada Giovanna Mamani Cruz, pese a haber participado activamente en el proceso en momento alguno a ofrecido prueba que vaya a desvirtuar su participación en el despojo como en la ocupación de la propiedad (…) Con respecto a la co-demandada Vanessa Paco Sempértegui, si bien no se la tiene identificada como partícipe en el día del despojo, sin embargo, de ello la misma al efectuar actos que materialicen la consumación del despojo, al no permiten el ingreso a la propiedad objeto de demanda (…) se llega a constituir en coparticipe del despojo acaecido…”.

De lo señalado, se infiere que no existe contradicción entre lo manifestado por los testigos y lo plasmado en el acta de inspección, por el contrario, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaba, realizó la valoración de la prueba adjunta por las partes, así como de los terceros interesados y la producida en el proceso consistente en la prueba documental, inspección judicial, Informe Técnico y declaraciones testificales, a objeto de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba y realizando un análisis de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, conforme lo determinado en el FJ.II.iv, respecto a la valoración de la prueba y lo dispuesto en el art. 134 de la Ley N° 439; sin que en el presente caso se demuestre de qué manera el Juez Agroambiental, habría incurrido en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba y menos exista prueba que determine lo señalado; en consecuencia, no existe vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1283.I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil.

d)           En lo que respecta a que la Sentencia recurrida, vulneraría el art. 213.I y II. 2 y 3 de la Ley N° 439, corresponde manifestar lo siguiente:

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial, con el fin de que sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

En este sentido, de la resolución recurrida, se tiene que la misma cumple al dar respuesta a lo solicitado por las partes, realizando la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma, así como se adecua a la estructura establecida en la norma; asimismo, se evidencia que, conforme lo ampliamente fundamentado en los puntos anteriores, el Juez Agroambiental, a momento de dar respuesta a los hechos denunciados y determinar si se cumplen o no los presupuestos para su procedencia, realizó un amplio análisis de la prueba aportada y generada en el proceso, expresándolos de forma positiva y precisa, para llegar de manera fundamentada a la decisión asumida, estableciendo de manera clara e inequívoca los puntos probados y no probados para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cumpliendo con el principio de fundamentación y motivación que debe tener toda resolución; por lo que, no resulta evidente la vulneración del art. 213.I y II. 2 y 3 de la Ley N° 439, como mal señalan las recurrentes.

FJ.II.iv.3. Con relación al recurso de casación, cursante a fs. 532 vta. de obrados.

Con carácter previo a resolver la problemática sometida a consideración de este Tribunal, corresponde señalar que además de adolecer de técnica recursiva, la parte recurrente interpone el recuro de casación en la forma, pidiendo que se case la Sentencia N° 06/2023 de 28 de julio de 2023, de donde se advierte que tal petitorio resulta incongruente con la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma, que según se tiene explicado en el FJ.II.1.ii de la presente resolución, el recurso de casación en la forma procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, mismas que de ser evidentes, darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; siendo su objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa; situación que no fue advertido por la parte recurrente que solicita se case la sentencia; empero, pese a dicha falta de técnica recursiva, en atención al principio pro actione y pro homine,  corresponde resolver el mismo.

El recurrente refiere que la Autoridad Judicial, habría aplicado indebidamente el art. 152.10 de la Ley N° 025, referido a las competencias de los Jueces Agroambientales; al respecto, corresponde precisar que en obrados cursa Certificación emitida por el Jefe de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (I.5.2), que señala que el predio objeto de litis, se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana, el cual fue aprobado por Ordenanza Municipal 081/2012 y Ordenanza Municipal 027/2013, homologado mediante Resolución Suprema 11661 de 244 de enero de 2014 y que el uso del suelo es mixto; en este sentido, se emite el decreto de 17 de noviembre de 2021, que señala: “Con carácter previo a determinar lo que corresponda en derecho, en consideración a la ubicación de la propiedad y a certificación acompañada emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de sacaba, que establece que el uso de suelo es mixto, con la finalidad de evidenciar cual el destino de la propiedad en la actualidad, y establecer de esta forma la competencia o no de esta jurisdicción en materia especial, se señala audiencia de inspección al lugar del terreno…”.

Del Acta de Audiencia de Inspección de 19 de noviembre de 2021 (I.5.3), cursante a fs. 15 de obrados, se tiene que el Juez Agroambiental, establece lo siguiente: “…lo que se pretende es verificar la actividad que se desarrolla en el terreno a objeto de establecer la competencia por parte de la autoridad jurisdiccional agroambiental, para saber si tendrá conocimiento de la causa o no, en base a la actividad que se desenvuelve en a propiedad, en ese entendido se procederá a una inspección (…) Encontrándose en el lote de terreno cual es objeto de emplazamiento de reconocimiento de firmas, el mismo que se halla ubicado en Esmeralda Sud, lugar denominado “La Viña” (…) se puede evidenciar cuenta todavía con rastros de siembra anterior de cebada en su totalidad, con excepción de una pequeña fracción en donde se ha procedido a la realización una construcción, que consiste en dos cuartos, los mismos construidos con ladrillos hueco de manera rustica y de data reciente, reitero el lote de terreno consta con sembrado anterior de cebada, estableciéndose que conforme se evidencia el destino del lote de terreno es agrícola…”.

Posteriormente, la parte demandante plantea demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (I.5.8), mediante memorial de 25 de agosto del 2022, admitiendo el Juez de Instancia dicha acción, previa subsanación de lo observado, por Auto de 07 de septiembre de 2022, que en su parte pertinente refiere: “…teniéndose presente lo manifestado en el memorial de demanda y subsecuentes aclaraciones, así como la documentación acompañada al expediente, y considerando que en el predio objeto de litis se desarrolla actividad agrícola; téngase por admitida la demanda…”.

Consecuentemente, una vez apersonado David Molina Ramírez, por memorial de 10 de noviembre de 2022 (I.5.15), cursante de fs. 226 a 230 vta. de obrados, interpone excepción de incompetencia; en este sentido, conforme el Acta de Audiencia de 24 de mayo de 2023 (I.5.25), el Juez Agroambiental, resuelve la excepción interpuesta, señalando: “…al respecto y con relación a los procesos interdictales el artículo 39 de la ley No. 1715, ratificadas por el artículo 152 de la ley 025, establecen que la jurisdicción agroambiental tendrá plena competencia para conocer procesos interdictales (…) con referencia exclusivamente a la ubicación de la propiedad, se tiene definido a través del Tribunal Constitucional en línea jurisprudencial a partir del año 2007, que para determinar la competencia o para determinar qué autoridades resulta ser competente para conocer un determinado asunto no solamente debe tomarse en cuenta la ubicación de la propiedad o la determinación por parte del gobierno municipal de que sí dicha área es urbana o se halla fuera del radio urbano, es decir si es rural, estableciendo que lo que deberán considerar las autoridades para determinar su competencia es precisamente el destino de dicha propiedad, sentencias constitucionales estas que ha surgido a raíz de la Sentencia Constitucional 378/2007 y ha sido ratificada y modulada a través de las Sentencia Constitucionales 2257/2012, la 06/2022, así como la Sentencia Constitucional 035/2015 y la Sentencia Constitucional 056/2019, entre otras (…) a más de establecer que la jurisdicción agroambiental no solamente tutela la posesión de determinados predios, sino también a la vez de la actividad agrícola que se desarrolle en los mismos; es así que se tiene verificado por la documental adjunta que el predio sobre el cual se halla tramitado la causa, evidentemente se hallaría ubicada en el área urbana del municipio de Sacaba, el mismo que habría sido aprobada a través de ordenanzas municipales y homologado a través de resolución suprema que determinaría que el área donde se halla ubicada la propiedad cuál es el presente objeto de demanda se halla ubicada dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, sin embargo de ello, conforme consta también en antecedentes se tiene una diligencia preparatoria que se hubiese llevado adelante en el predio (…) en el mismo conforme se tiene en el acta se habría verificado que el predio cuenta en ese momento de la verificación con sembradillo de cebada, teniéndose en consecuencia como dato demostrado y verificado por la autoridad judicial, que en el predio que ahora es objeto de demanda al momento de la solicitud de diligencia preparatoria y previa a la admisión de la demanda por parte de la autoridad judicial, mediante la verificación in situ se ha podido demostrar que el predio hasta ese momento contaba con vocación agrícola (…) POR TANTO (…) declara improbada las excepciones de incompetencia…”.

Conforme lo señalado, se evidencia que la Autoridad Judicial, previamente a abrir su competencia, existiendo prueba que acredita que el predio se encuentra en área urbana, conforme la Jurisprudencia Constitucional, realizó una inspección en el predio, verificando que en el mismo, el destino era agrícola, motivo por el cual en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1715 y 152 de la Ley N° 025, admitió la demanda y rechazó las excepciones interpuestas; asimismo, se tiene conforme a lo desarrollado en el FJ.II.ii, los Jueces Agroambientales, sólo pueden tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino sea agrario o pecuario, situación última que en el presente caso concurre, ya que el predio pese a estar en área urbana, antes de la eyección, contaba con actividad agrícola; por lo que, no se evidencia vulneración del art. 152.10 de la Ley N° 025 y menos aún que la Autoridad Judicial, hubiera usurpado funciones, como erróneamente menciona el recurrente.

Con relación a las Sentencias Constitucionales, utilizadas por el Juez Agroambiental, para declarar su competencia, se tiene que el art. 15 del Código Procesal Constitucional, señala: “II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; en este mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0846/2012, señala: “El Derecho jurisprudencial está positivado en el art. 203 de la CPE, cuando señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma que ha sido reproducida en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia. Es más contundente aún el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, -que si bien aún no está vigente, empero es ilustrativo- debido a que en su art. 15 bajo el nomen juris de carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que: “I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. Esta norma regula el valor de la jurisprudencia constitucional como fuente directa del Derecho; asimismo, la diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva (parágrafo I y II), para precisar qué parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares”; de donde se tiene que las Autoridades del Órgano Judicial, se encuentran limitados por la jurisprudencia emitida en las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, el Juez Agroambiental de Sacaba, aplicó correctamente el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no existiendo en este sentido, ninguna vulneración respecto al punto demandado por la parte recurrente.

En conclusión, conforme lo desarrollado, de los diferentes recursos de casación planteados, se tiene que el Juez Agroambiental de Sacaba, no incurrió en error de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba, menos incurrió vulneración de las normas aplicables al caso concreto, que descalifique la  Sentencia N° 06/2023 de 28 de julio de 2023, enmarcando su decisión judicial en la norma procesal, la prueba aportada y producida en el proceso; por lo que, no se evidencia ninguna vulneración, correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.    Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 507 a 511 de obrados, interpuesto por Octavio Tarqui Calle y Odilan Laura Mamani de Tarqui;

2.    Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 515 a 519 de obrados, interpuesto por Edgar Tarqui Laura;

3.    Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 523 a 527 vta. de obrados, interpuesto por Giovanna Mamani Cruz y Vanessa Paco Sempértegui;

4.    Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma, cursante a fs. 532 y vta. de obrados, interpuesto por David Molina Ramírez;

5.    Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 06/2022 de 28 de julio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento del Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

6.    Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.