AID-S2-0045-2023

Fecha de resolución: 20-09-2023
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Dentro del proceso: “Orden Judicial”, seguido por María del Rosario Vacaflor Lahore, el memorial de incidente de recusación interpuesto por Fernando Vargas Guzmán en representación de la Empresa Petrolera “Petrobras Bolivia S.A.”, contra la Juez Agroambiental de Villamontes, bajo los siguientes argumentos:

Que la Autoridad judicial recusada, en anteriores oportunidades se excusó del conocimiento del proceso por “Pago por concepto de uso de propiedad” interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore en contra de la Empresa Petrolera “Petrobras S.A.”, además de un proceso disciplinario sustanciado contra la Juez Agroambiental de Villamontes.

Transcribiendo en parte el AAP S2a N° 86/2023, que señala textualmente: “…tenía la obligación y el DEBER de EXCUSARSE en aplicación del art. 27.1 de la Ley N° 025, conexo con el art. 347.1 de la Ley N° 439, y no lo hizo porque su propósito es FAVORECER a la Sra. María del Rosario Vacaflor Lahore, y un claro ejemplo de favorecimiento es que no reconoce que Petrobras Bolivia S.A., tiene el interés legítimo en solicitar la caducidad de las anotaciones preventivas destruyendo la garantía de Justicia Imparcial e Independiente, continuó en el conocimiento del proceso hasta ANULAR la Admisión del Incidente presentado por Petrobras Bolivia S.A…”; el recusante concluye señalando que el actuar de la autoridad judicial se subsumiría en las previsiones de los arts. 27.1 de la Ley N° 025 y 347.1 de la Ley N° 439, expresando que los abogados de María del Rosario Vacaflor Lahore, serían primos de la Autoridad Judicial de instancia, señalando que el citado AAP establecería que ambos procesos tienen estricta relación y concordancia, poniendo en duda la imparcialidad de la mencionada Juez Agroambiental y ocasionando la vulneración a los principios de transparencia, honestidad e igualdad de las partes ante el Juez previstos en el art. 30 de la Ley N° 025.

Fundamentos e informe de la Juez Agroambiental recusada

Por Auto de 4 de septiembre de 2023, la Juez Agroambiental de Villamontes decide no allanarse a la recusación interpuesta; refiriendo que: a) con el profesional abogado patrocinante en el presente proceso de “Orden Judicial” no tiene ningún vínculo de parentesco; b) la recusación interpuesta se encuentra fuera del plazo previsto en la norma, siendo que el proceso fue iniciado el 8 de marzo de 2019, sin que en su oportunidad se hubiera formulado recusación alguna; c) que el recusante se apersonó al proceso el 30 de marzo de 2023, interponiendo el incidente de caducidad de la anotación preventiva, sin haber formulado recusación en esa primera actuación; d) el recusante activa el incidente de recusación, como causal sobreviniente, recién a partir de la emisión del AAP S2a N° 86/2023; e) lo expresado en el citado Auto Agroambiental, constituye una recomendación cuando establece el término “debiera considerar tal extremo (excusa)” no teniendo un carácter imperativo; f) el recusante confunde el proceso “orden judicial” con el proceso “pago por uso de propiedad” que fue dejado sin efecto por determinación del AAP S1a N° 51/2021 y la SCP 93/2023-S2 de 27 de marzo, pretendiendo forzar una causal de recusación con un caso inexistente, por cuanto las recusación están interpuestas en los casos concretos, según previsión del art. 351.II de la Ley N° 439; g) existe un acto consentido por parte del recusante quien después de 5 meses de apersonado al proceso, interpone el incidente de recusación, que de manera contradictoria se ampara en el AAP S2a N° 86/2023 pero aludiendo a hechos y actos jurídicos (excusas) correspondientes a otro proceso y en épocas distintas (21/01/2019 y 05/05/2022); h) los argumentos vertido no se enmarcan dentro de la causal sobreviniente, conforme previsión del art. 353.I de la Ley N° 439 por cuanto ofrece como prueba hechos anteriores sustanciados en otro proceso, además de presentarse fuera el plazo previsto en la cita norma procesal.

“… II.2.1.- Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 27 num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347 num. 1) de la Ley N° 439, se tiene que el incidentista, por memorial cursante de fs. 57 a 58 del legajo, transcribiendo en parte el AAP S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, denuncia que la Autoridad Judicial debió excusarse por identificarse la concurrencia de la causal denunciada.

Sobre el particular se advierte que la parte recusante, ampara su petitorio en el argumento consignado en el citado Auto Agroambiental, que textualmente establece: “De otra parte es importante mencionar que ante la excusa formulada en el proceso de pago de Uso de Propiedad, en mérito al principio de seguridad jurídica y el derecho de imparcialidad, conforme se tiene del contenido desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución y con base a los argumentos descritos en el memorial que cursa de fs. 288 a 290 vta., la Autoridad judicial de instancia, debiera considerar tal extremo (excusa) al momento de conocer el proceso de Orden Judicial, toda vez que, ambos procesos tienen estricta relación y concordancia; esto, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa contemplados en el art. 115 y 120 de la CPE” (negrillas y subrayado incorporados), razonamiento jurídico que si bien constituye uno de los argumentos que sustentan el citado Auto Agroambiental, no obstante, el mismo no constituye afirmación respecto a que la Autoridad judicial debe excusarse del conocimiento de la presente causa, sino que más bien, debe existir un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado por parte de citada Autoridad judicial, a tiempo de proseguir con la tramitación de la causa, por cuanto al existir procesos judiciales, donde las partes son las mismas, debiera ponerse en evidencia y explicarse la situación jurídica de las excusas formuladas en el proceso de “pago por concepto de uso de propiedad” que por efecto del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre, se confirmó el rechazo de la demanda de “pago por concepto de uso de propiedad”; en consecuencia, corresponde señalar que lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023, de ninguna manera debe ser considerado una manifestación para que la Autoridad judicial se excuse o que pueda ser recusada, debiendo tener presente, que tanto las excusas como las recusaciones, deben regirse estrictamente por las reglas y causales de procedencia previstas en el art. 347 y siguientes de la Ley N° 439, donde debe demostrar la causal de recusación acusada, más no por un razonamiento jurídico que estuviere consignado en una resolución judicial.

Por otra parte, la parte incidentista no demuestra cuál es la relación de parentesco entre las partes, los abogados o el mandatario de la contraparte con la Juez Agroambiental de Villamontes, aspecto que resulta necesario para que esta instancia jurisdiccional pueda tener certeza acerca de lo denunciado, aspecto que fue soslayado por el incidentista, quien no consideró que lo esencial en este tipo de incidentes es demostrar objetivamente la concurrencia o configuración de la causal de recusación que acreditaría la viabilidad de la recusación, situación que de ninguna manera pudo ser demostrada por el recusante.

Asimismo, corresponde señalar que los incidentes de recusación deben ser interpuestos en la oportunidad procesal prevista al efecto, en el art. 351 de la Ley N° 439, que establece: “I. Si la autoridad judicial, sin embargo, de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.

II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución” (negrillas y subrayado incorporados); de donde se tiene que la norma procesal establece dos oportunidades en los que pueden ser interpuestos los incidentes de recusación, la principal oportunidad debe ser en la primera actuación de quien recusa, mientras que la segunda oportunidad, es excepcional porque se trata de casos sobrevinientes, en los que se tienen sólo 3 días posteriores al conocimiento de la existencia de un hecho o acto jurídico, situación que en el presente caso, no acontece porque revisado los datos del expediente N° 5168-RCN-2023, que se consignan en el sitio web del Tribunal Agroambiental, se tiene que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto de 2023, fue notificado a las partes el 11 de agosto de 2023, por lo que la parte incidentista tenía hasta el 16 de agosto de 2023 para interponer el incidente de recusación, sin embargo, a fs. 56 del legajo, cursa el cargo de presentación del incidente el 29 de agosto de 2023, consiguientemente, se evidencia que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 351.II de la Ley N° 439.

Por lo expresado y explicado se concluye que la parte incidentista no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de parentesco o relación conyugal de la Autoridad Judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en razón a que el único argumento jurídico que sustenta el incidente de recusación está basado de manera errónea en el texto consignado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto....”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental RECHAZA el incidente de Recusación interpuesto por Fernando Vargas Guzmán en representación de la Empresa Petrolera “Petrobras Bolivia, contra Yvis Marivel Artunduaga - Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso; decisión asumida tras establecer:

Que, si bien uno de los argumentos que sustentan el AAP S2a N° 86/2023 de 9 de agosto sostiene que la autoridad judicial de instancia debiera considerar la excusa al momento de conocer el proceso de orden judicial, no obstante, el mismo no constituye afirmación respecto a que la Autoridad judicial debe excusarse del conocimiento de la causa, sino que más bien, debe existir un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado, a tiempo de proseguir con la tramitación de la causa, por cuanto, al existir procesos judiciales donde las partes son las mismas, debiera ponerse en evidencia y explicarse la situación jurídica de las excusas formuladas en el proceso de “pago por concepto de uso de propiedad” que por efecto del AAP S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre, se confirmó el rechazo de la demanda de “pago por concepto de uso de propiedad”; en consecuencia, corresponde señalar que lo establecido en el AAP S2a N° 86/2023, de ninguna manera debe ser considerado una manifestación para que la Autoridad judicial se excuse o que pueda ser recusada, debiendo tener presente, que tanto las excusas como las recusaciones, deben regirse estrictamente por las reglas y causales de procedencia previstas en el art. 347 y siguientes de la Ley N° 439, donde debe demostrar la causal de recusación acusada, más no por un razonamiento jurídico que estuviere consignado en una resolución judicial.

Asimismo, la incidentista no demuestra cuál es la relación de parentesco entre las partes, los abogados o el mandatario de la contraparte con la Juez Agroambiental de Villamontes, aspecto que resulta necesario para que el Tribunal pueda tener certeza acerca de lo denunciado, aspecto que fue soslayado por el incidentista, quien no consideró que lo esencial en este tipo de incidentes es demostrar objetivamente la concurrencia o configuración de la causal de recusación que acreditaría la viabilidad de la recusación, situación que de ninguna manera pudo ser demostrada por el recusante.

Que, los incidentes de recusación deben ser interpuestos en la oportunidad procesal prevista en el art. 351 de la Ley N° 439, que establece dos oportunidades, la principal oportunidad debe ser en la primera actuación de quien recusa, mientras que la segunda oportunidad, es excepcional porque se trata de casos sobrevinientes, en los que se tienen sólo 3 días posteriores al conocimiento de la existencia de un hecho o acto jurídico, situación que no acontece en el presente caso, porque el AAP S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, fue notificado a las partes el 11 de agosto de 2023, por lo que la parte incidentista tenía hasta el 16 de agosto de 2023 para interponer el incidente de recusación, sin embargo, el incidente fue presentado el 29 de agosto de 2023, consiguientemente, se evidencia su presentación fuera del plazo previsto en el art. 351.II de la Ley N° 439.


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