AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 45/2023

            Expediente:                         5307-REC-2023

            Proceso:                              Recusación.

Recusante:                          Fernando Vargas Guzmán en representación de la Empresa Petrolera “Petrobras Bolivia S.A.”

Autoridad Recusada:       Juez Agroambiental de Villamontes

            Distrito:                                Tarija.

            Asiento Judicial:                Villamontes.

Fecha :                                   Sucre, 20 de septiembre de 2023

            Magistrada Semanera:     Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el memorial de incidente de recusación interpuesto por Fernando Vargas Guzmán en representación de la Empresa Petrolera “Petrobras Bolivia S.A.”, contra la Juez Agroambiental de Villamontes, cursante de fs. 52 a 55 vta. del legajo de recusación, dentro del proceso: “Orden Judicial”, seguido por Maria del Rosario Vacaflor Lahore y el Informe Legal explicativo de recusación cursante de fs. 64 a 66 vta. del legajo, por los cuales la Autoridad judicial no se allana a la recusación interpuesta, demás antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Fundamentos del recurso de recusación

Dentro del proceso de Orden Judicial, seguido por Maria del Rosario Vacaflor Lahore, a través del memorial cursante de fs. 52 a 55 del legajo de recusación, Fernando Vargas Guzmán en representación de la Empresa Petrolera “Petrobras Bolivia S.A.” interpone incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Villamontes, denunciando la falta de imparcialidad de parte de la Juez recusada, aspecto que refiere estaría puesto de manifiesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto; además de alegar como causales de recusación las contenidas en el art. 27.1 de la Ley No 025, que establece como causal de excusa o recusación: “El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción” y el art. 347.1 de la Ley N° 439, que establece: “El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción”, y con base en la previsión del art. 351.II de la Ley N° 439; solicita textualmente: “1) ACEPTE la Recusación impetrada separándose definitivamente de la causa y remitiendo el expediente al Juez de igual Jerarquía de la Jurisdicción más Próxima, Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, Provincia O'connor del dpto. de Tarija.

2) En el caso de No aceptar la recusación deberá remitir los antecedentes de la Recusación Ante los SRES. MAGISTRADOS DE LA SALA DE TURNO DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL NACIONAL DE BOLIVIA, a quienes DEFINITIVAMENTE de la Causa a la Juez Agroambiental de Villamontes Sra. Yvis Marivel Artunduaga, Ordenando se remita el Expediente al Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, Provincia O'connor del dpto. de Tarija (sic.), bajo los siguientes argumentos:

Mencionando que la Autoridad judicial recusada, en anteriores oportunidades se excusó del conocimiento del proceso por “Pago por concepto de uso de propiedad” interpuesto por Maria del Rosario Vacaflor Lahore en contra de la Empresa Petrolera “Petrobras S.A.”, además de un proceso disciplinario sustanciado en contra la Juez Agroambiental de Villamontes.

Transcribiendo en parte el AAP S2a N° 86/2023, que señala textualmente: “(…) tenia la obligación y el DEBER de EXCUSARSE en aplicación del art. 27.1 de la Ley N° 025, conexo con el art. 347.1 de la Ley N° 439, y no lo hizo porque su propósito es FAVORECER a la Sra. Maria del Rosario Vacaflor Lahore y un claro ejemplo de favorecimiento es que NO reconoce que Petrobras Bolivia S.A., tiene el intereses legitimo en solicitar la caducidad de las anotaciones preventivas destruyendo la garantia de Justicia Imparcial e Independiente, continuó en el conocimiento del proceso hasta ANULAR la Admisión del Incidente presentado por Petrobras Bolivia S.A. (…)”, el recusante concluye señalando que el actuar de la autoridad judicial se subsumiría en las previsiones de los arts. 27.1 de la Ley N° 025 y 347.1 de la Ley N° 439, expresando que los abogados de María del Rosario Vacaflor Lahore, serían primos de la Autoridad Judicial de instancia, señalando que el citado Auto Agroambiental, establecería que “AMBOS PROCESOS TIENEN ESTRICTA RELACIÓN Y CONCORDANCIA” (sic.), poniendo en duda la imparcialidad de la mecionada Juez Agroambiental y denunciando la vulneración a los principios de transparencia, honestidad e igualdad de las partes ante el Juez previstos en el art. 30 de la Ley N° 025.

I.2. Fundamentos e informe de la Juez Agroambiental recusada

Por Auto de 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 57 a 58 del legajo de recusación, la Juez Agroambiental de Villamontes decide no allanarse a la recusación interpuesta; refiriendo que: a) con el profesional abogado patrocinante en el presente proceso de “Orden Judicial” no tiene ningún vínculo de parentesco; b) la recusación interpuesta se encuentra fuera del plazo previsto en la norma, siendo que el proceso fue iniciado el 8 de marzo de 2019, sin que en su oportunidad se hubiera formulado recusación alguna; c) que el recusante se apersonó al proceso el 30 de marzo de 2023, interponiendo el incidente de caducidad de la anotación preventiva, sin haber formulado recursacion en esa primera actuación; d) el recusante activa el incidente de recusación, como causal sobreviniente, recién a partir de la emisión del AAP S2a N° 86/2023; e) lo expresado en el citado Auto Agroambiental, constituye una recomendación cuando establece el término “debiera considerar tal extremo (excusa)” no teniendo un carácter imperativo; f) el recusante confunde el proceso “orden judicial” con el proceso “pago por uso de propiedad” que fue dejado sin efecto por determinación del AAP S1a N° 51/2021 y la SCP 93/2023-S2 de 27 de marzo, pretendiendo forzar una causal de recusación con un caso inexistente, por cuanto las recusación están interpuestas en los casos concretos, según previsión del art. 351.II de la Ley N° 439; g) existe un acto consentido por parte del recusante quien después de 5 meses de apersonado al proceso, interpone el incidente de recusación, que de manera contradictoria se ampara en el AAP S2a N° 86/2023 pero aludiendo a hechos y actos jurídicos (excusas) correspondientes a otro proceso y en épocas distintas (21/01/2019 y 05/05/2022); h) los argumentos vertido no se enmarcan dentro de la casusal sobreviniente, conforme previsión del art. 353.I de la Ley N° 439 por cuanto ofrece como prueba hechos anteriores sustanciados en otro proceso, además de presentarse fuera el plazo previsto en la cita norma procesal.

Asimismo, por el Informe Legal explicativo de recusación cursante a fs. 64 a 66 vta. del legajo, reitera los argumentos que sustentan el Auto de 4 de septiembre de 2023, pidiendo se rechace el incidente de recusación por no cumplir con los requisitos exigos por ley.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente incidente de recusación presentado, corresponde revisar y resolver sí la Juez Agroambiental de Villamontes enmarca su actuación dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27.1 de la Ley No 025 concordante con el art. 347.1 de la Ley N° 439, que comprometan su imparcialidad para continuar con la tramitación del incidente de caducidad de anotación preventiva sustanciado dentro del proceso de orden judicial, en base a la siguiente argumentación jurídica:

II.1. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación.

La jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, señaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes (…)”.

II.2. El caso en examen

En el caso concreto, analizados, el memorial de recusación, las pruebas adjuntas, el Auto de 4 de septiembre de 2023 y el Informe Legal emitidos por la Juez Agroambiental recusada, se tiene:

II.2.1.- Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 27 num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347 num. 1) de la Ley N° 439, se tiene que el incidentista, por memorial cursante de fs. 57 a 58 del legajo, transcribiendo en parte el AAP S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, denuncia que la Autoridad Judicial debió excusarse por identificarse la concurrencia de la causal denunciada.

Sobre el particular se advierte que la parte recusante, ampara su petitorio en el argumento consignado en el citado Auto Agroambiental, que textualmente establece: “De otra parte es importante mencionar que ante la excusa formulada en el proceso de pago de Uso de Propiedad, en mérito al principio de seguridad jurídica y el derecho de imparcialidad, conforme se tiene del contenido desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución y con base a los argumentos descritos en el memorial que cursa de fs. 288 a 290 vta., la Autoridad judicial de instancia, debiera considerar tal extremo (excusa) al momento de conocer el proceso de Orden Judicial, toda vez que, ambos procesos tienen estricta relación y concordancia; esto, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa contemplados en el art. 115 y 120 de la CPE” (negrillas y subrayado incorporados), razonamiento jurídico que si bien constituye uno de los argumentos que sustentan el citado Auto Agroambiental, no obstante, el mismo no constituye afirmación respecto a que la Autoridad judicial debe excusarse del conocimiento de la presente causa, sino que más bien, debe existir un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado por parte de citada Autoridad judicial, a tiempo de proseguir con la tramitación de la causa, por cuanto al existir procesos judiciales, donde las partes son las mismas, debiera ponerse en evidencia y explicarse la situación jurídica de las excusas formuladas en el proceso de “pago por concepto de uso de propiedad” que por efecto del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre, se confirmó el rechazo de la demanda de “pago por concepto de uso de propiedad”; en consecuencia, corresponde señalar que lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023, de ninguna manera debe ser considerado una manifestación para que la Autoridad judicial se excuse o que pueda ser recusada, debiendo tener presente, que tanto las excusas como las recusaciones, deben regirse estrictamente por las reglas y causales de procedencia previstas en el art. 347 y siguientes de la Ley N° 439, donde debe demostrar la causal de recusación acusada, más no por un razonamiento jurídico que estuviere consignado en una resolución judicial.

Por otra parte, la parte incidentista no demuestra cuál es la relación de parentesco entre las partes, los abogados o el mandatario de la contraparte con la Juez Agroambiental de Villamontes, aspecto que resulta necesario para que esta instancia jurisdiccional pueda tener certeza acerca de lo denunciado, aspecto que fue soslayado por el incidentista, quien no consideró que lo esencial en este tipo de incidentes es demostrar objetivamente la concurrencia o configuración de la causal de recusación que acreditaría la viabilidad de la recusación, situación que de ninguna manera pudo ser demostrada por el recusante.

Asimismo, corresponde señalar que los incidentes de recusación deben ser interpuestos en la oportunidad procesal prevista al efecto, en el art. 351 de la Ley N° 439, que establece: “I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.

II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución” (negrillas y subrayado incorporados); de donde se tiene que la norma procesal establece dos oportunidades en los que pueden ser interpuestos los incidentes de recusación, la principal oportunidad debe ser en la primera actuación de quien recusa, mientras que la segunda oportunidad, es excepcional porque se trata de casos sobrevinientes, en los que se tienen sólo 3 días posteriores al conocimiento de la existencia de un hecho o acto jurídico, situación que en el presente caso, no acontece porque revisado los datos del expediente N° 5168-RCN-2023, que se consignan en el sitio web del Tribunal Agroambiental, se tiene que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto de 2023, fue notificado a las partes el 11 de agosto de 2023, por lo que la parte incidentista tenía hasta el 16 de agosto de 2023 para interponer el incidente de recusación, sin embargo, a fs. 56 del legajo, cursa el cargo de presentación del incidente el 29 de agosto de 2023, consiguientemente, se evidencia que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 351.II de la Ley N° 439.

Por lo expresado y explicado se concluye que la parte incidentista no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de parentesco o relación conyugal de la Autoridad Judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en razón a que el único argumento jurídico que sustenta el incidente de recusación esta basado de manera errónea en el texto consignado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto.

Consiguientemente, corresponde desestimar el incidente de recusación basado en la causal de recusación interpuesta en mérito a lo previsto en los arts. 27 num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347 num. 1) de la Ley N°439, toda vez que la misma no fue demostrada según los alcances previstos en el punto II.1 de la presente resolución, careciendo de consistencia y de veracidad lo denunciado en el incidente de recusación; por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente Juez imparcial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36.4) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144.I.7 de la Ley N° 025 y el art. 353.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Fernando Vargas Guzmán en representación de la Empresa Petrolera “Petrobras Bolivia, contra Yvis Marivel Artunduaga - Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -