AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   119/2023

Expediente:

5301-RCN-2023

Proceso:

Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno en alquiler, Resarcimiento de Daños y Perjuicios, y reconvención por Restitución de pago indebido 

Partes:

 

Lola María Lourdes Gutiérrez Suárez de Vargas, representada por Suleica Vela Ylorca, contra Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra  

Recurrentes:

Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra 

Resolución recurrida:

 

Sentencia Nº 01/2023 de 21 de julio de 2023

Distrito:

Beni

Asiento Judicial:

Huacaraje

Fecha:

04 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 488 a 511 de obrados, interpuesto por Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra, en su calidad de demandados, contra la Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 457 a 476 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda e improbada la acción reconvencional, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huacaraje, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno en alquiler, Resarcimiento de Daños y Perjuicios, y reconvención por Restitución de pago indebido.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, del Juez Agroambiental de Huacaraje:

Mediante Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 457 a 476 de obrados, el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento de Beni, en la parte dispositiva de la resolución dispone declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno en alquiler, más el pago de daños y perjuicios, e improbada la acción reconvencional de Restitución de pago indebido, bajo el argumento de que, los demandados recibieron en alquiler de manos de Lola María Lourdes Gutiérrez Suárez de Vargas, la cantidad Cuatrocientas Setenta y Nueve (479), cabezas de ganado vacuno a devolver el capital, más el 50% del capital entregado, por un plazo de tres años y medio (hasta el 05/02/2020), conforme la cláusula Tercera Núm. 2 del documento privado de 5 de agosto de 2016, con reconocimiento de firmas, contrato que no fue cumplido por los demandados, ni en especie, ni dentro del plazo establecido que era el 05 de febrero de 2020. Asimismo, advierte el pago parcial en cuotas de un monto de $us 230.000 durante la gestión 2021, entre julio y agosto y un saldo a favor de la demandante de $us 13.000, que aún no ha sido cancelado producto de la monetización que solicitó el demandado, denotándose el retraso en la entrega del ganado pactado para el 05 de febrero de 2020, que genera daños y perjuicios a favor de la demandante, ocasionándole menoscabo en su economía, precisamente por el retraso en el cumplimiento del contrato, razón por la cual y en virtud del examen pericial que establece el monto generado por el hato de ganado, el cual alcanza a la suma total de $us. 243.602,47, hasta agosto de 2021 y descontando el monto de $us. 230.000, entregados por la parte demandada hasta agosto de 2021, queda un saldo de $us. 13.602,47; no obstante, conforme el Acta de Conciliación de fs. 210, se aprecia que ambos sujetos procesales tenían un acuerdo, en cuanto a los montos, cuyo saldo no es lejano a los datos proporcionados en el informe pericial, razón por la cual, en el marco del respeto de dicho acuerdo y no sobrepasar los límites de los peticionado por la parte demandante, ordena la entrega de $us. 13.093.35, a favor de la demandante y el pago de daños y perjuicios que se calculará en ejecución de sentencia.

I.2. Argumentos del recurso de casación de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra (demandados).

Mediante memorial cursante de fs. 457 a 476, Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, que sigue en su contra Lola María Lourdes Gutiérrez Suárez de Vargas, representada por Suleica Vela Ylorca, interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y la forma, contra la Sentencia Nº 01/2023, de 21 de julio de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de fundamentos fácticos, indican que suscribieron un Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar el capital de 5 de agosto del 2016, con Lola María Lourdes Gutiérrez de Vargas, documento con el cual les hicieron inducir en error con relación a las cláusulas del contrato, tomando en cuenta que este tipo de contratos consiste en la entrega de una cantidad de ganado denominada capital y en el transcurso del tiempo de 6 o 7 años se devuelve el doble de la cantidad de ganado recibido, no obstante, en la cláusula Tercera del contrato se estableció la cantidad de 958 cabezas de ganado vacuno, con las siguientes características: Vacas mayores = 596; Vaquillas de 1 año = 148; Vaquillas de 1 año = 148; Guachas hembras = 585 y Guachas machos = 62, las mismas que deberían ser entregadas en su totalidad a doblar el capital por el plazo de 7 años, empero de manera fraudulenta subdividieron el contrato en dos partes, la mitad de las 958 a tres años y medio más múltiplo a siete años, conforme se observaría en la Cláusula Tercera 1) y 2) del citado contrato.

Agrega que, del total de las 479 cabezas de ganado entregadas, la demandante pretende doblarlo en tan solo tres años y medio, sin tomar en cuenta la modalidad del contrato de alquiler a doblar el capital que no se puede pactar a menos de seis años, a fin de garantizar la producción y ganancia para ambas partes contratantes, cuanto más si en su Cláusula Sexta, se expresó que las guachas machos y hembras tienen una edad de 1 y 2 meses de nacido, siendo imposible la pretensión de la demandante, de doblar el capital descrito en la cláusula Tercera punto 2), del contrato a solamente tres años y medio, ya que los guachas machos, que son 31 de tan solo 1 y 2 meses de nacido, no se multiplican, por que ellos no paren, y las guachas hembras de 1 y 2 meses de nacidos tampoco podrían multiplicarse, hasta que por lo menos cumplan 3 años y medio o cuatro años para poder multiplicarse, de igual manera, las vaquillas de 1 año que son 74, no podrán multiplicarse hasta que cumplan por lo menos 3 años y medio o cuatro para poder multiplicarse, como también las vaquillas de 2 años, que son 47, no se multiplicarían sino hasta cumplir los tres años y medio o cuatro.

De lo señalado, indica que, en el plazo de tres años y medio, los 61 guachas no se reprodujeron para tener multiplico, las 74 vaquillas de un año están con cuatro años y medio, lo que significa que solo tienen un año de producción del 40% en ganadería tradicional que serían 29.6 guachas nacidos de la primer parición, las vaquillas entregadas de 2 años que fueron 47, ya tendrían cinco años y medio, es decir que en el mejor de los casos tendrían dos pariciones, al 40% de producción en ganadería tradicional serían 18.8 guachas nacidos de la última parición, y 18.8 vaquillas o torillos de un año, aspecto que no se tomó en cuenta en el informe pericial y que por ende, el Juez lo valoró defectuosamente.

Efectuando una descripción de los antecedentes del proceso señala que, la demandante confesó que se le pagó $us - 230.000.- (Doscientos Treinta Mil Dólares Americanos 00/100), sin haber cumplido con los incisos 6), 7), 8) y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil, sin embargo, la Juez admitiendo los medios probatorios propuestos por la parte demandante y de manera parcializada ordenó en el Otrosí 3, la Anotación Preventiva de sus fundos rústicos Verdun y California, además de la Prohibición de Contratar y de innovar sobre los predios Verdun, California y Santa Cruz, sin tomar en cuenta que lo adeudado solo recaería sobre $us.- 13.000, según su cálculo exagerado y multiplico de las 479 cabezas de ganado entregadas a tres años y medio, y que solo uno de sus bienes inmuebles garantizaría la pretensión de la demandante, no tomándose en cuenta que una de sus bienes inmuebles tendría un valor superior a los $us.- 150.000.- Dólares Americanos, lo que demuestra una total parcialización con la parte demandante.

Prosiguiendo con la transcripción de los antecedentes del expediente recalca que, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que, no se habría definido de manera precisa su pretensión y la cuantía de la misma, al reconocer la demandante que recibió $us.- 230.000 Dólares Americanos y posteriormente demandar el cumplimiento de la Cláusula Tercera punto 2) del contrato, habiendo el Juez Agroambiental, interpretado de manera errónea dicho contrato. Añade que, el capital sería 479 cabezas de ganado y que el 50% del capital sería 239.5, conforme el punto 2) de la Cláusula Tercera del Contrato, no así 758, como mal lo manifiesta el Juez Agroambiental de Magdalena en la Sentencia N° 01/2023, pues en ninguna parte del Contrato refiere devolver más el 50% del capital entregado y que solo deberían haber pagado $us.135.000 Dólares Americanos, por las 479 cabezas de ganado, habiendo indebidamente pagado la suma de $us.- 95.545 Dólares Americanos, aspecto que hicieron notar en su demanda reconvencional, pues lo que habían pactado con la demandante, era la devolución de las 479 cabezas de ganado a los tres años y medio, y el restante 50%, es decir, 479 más el multiplico a los siete años, tal como lo establecería en el contrato, tomando que el plazo prudencial y suficiente sería un mínimo de 6 y máximo de 7 años, computables desde la entrega del ganado.

Indica que, durante la etapa de juicio la parte demandante nunca se presentó personalmente conforme lo establece el artículo 82. II. de la Ley N° 1715, habiéndose presentado solo su apoderada, sin presentar algún impedimento legítimo, habiendo presentado solo certificados médicos que no establecía el reposo absoluto o días de impedimento para justificar su inasistencia, siendo otra muestra de parcialización del Juez Agroambiental, toda vez que, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto. 

Por otra parte, realizando una descripción de las declaraciones de los testigos, así como de su confesión provocada y demás actos que se suscitaron en el transcurso del proceso, como la remisión del Dictamen Pericial, las Audiencias efectuadas en la cual solo se sometió a la contradicción de la audiencia el Informe Pericial, no así del desdoblamiento de celulares, además que en el Informe Pericial se tomó en cuenta las 719 cabezas de ganado y no las 479 cabezas de ganado vacuno, no tomándose en cuenta las características del ganado ni el índice de mortandad.

Bajo el título de “Recurso de casación en la forma”, indica que, existe parcialización del Juez Agroambiental, toda vez que, solicitaron la exclusión de las medidas cautelares al predio denominado Verdum, el mismo que entre otros predios, fue dispuesto por Auto de 10 de marzo de 2022, medidas cautelares que serían desproporcionales a la pretensión de la parte demandante, toda vez que, de acuerdo al memorial de demanda, la supuesta deuda solo equivaldría a $us.- 13.000 Dólares Americanos, empero la parte demandante solicitó las medidas cautelares sobre sus tres bienes inmuebles, desconociendo el razonamiento expresado en la SCP No. 0243/2016- S1, de 29 de febrero, donde se prevé que el juez debe evitar perjuicio o gravámenes innecesarios del titular de los bienes, o en su caso, disponer otras diferentes, en consecuencia, al haber interpuesto incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre la estancia Verdum, el mismo fue rechazado por Auto N° 02/2023 de 14 de abril, arguyendo que no demostraron la afectación resultante de las medidas cautelares, cuando claramente manifestaron que se encontraban tramitando un crédito con garantía de la estancia Verdum y que dichas medidas perjudicaban su titularidad, no obstante, el Juez alegó que no existía una sentencia ejecutoriada para conocer el monto a pagar por sus personas, cuando en realidad la pretensión de la demandante es solo sobre $us.- 13.000 Dólares Americanos.

Continúan señalando que, volvieron a solicitar la exclusión de medida cautelar de la estancia Verdum, empero nuevamente por Auto Interlocutorio N° 10/2023 de 25 de junio, el Juez Agroambiental rechazó la solicitud de exclusión, alegando que no se demostró el perjuicio ocasionado, demostrando su parcialización del juzgador agroambiental, sin entender que la medida interpuesta sobre sus tres bienes inmuebles, tienen un valor más de 10 veces al valor de la pretensión de la parte demandante, siendo suficiente  con la estancia California, para cubrir la pretensión de la parte demandante, el cual haciende a $us.- 188.000 Dólares Americanos.

En cuanto a la fijación de los puntos de hecho a probar, refieren que, no se les permitió objetar la admisión de la prueba, ni solicitar otros puntos de hecho a probar, razón por la cual interpusieron Recurso de Reposición, pues la Autoridad judicial estableció que la parte demandante demuestre la existencia de un supuesto acuerdo verbal entre la demandante y sus personas, sobre pagos que realizaron en favor de la demandante, acuerdo verbal que no sería parte de la demanda principal, de la reconvención, ni de la contestación a la demanda, tratándose únicamente de una demanda de cumplimiento del Contrato de Alquiler a Doblar el Capital de Ganado Vacuno, de 05 de agosto de 2016, no habiéndose demandado el reconocimiento de obligación, ni del acuerdo verbal como de manera parcializada pretende modificar el Juez Agroambiental.

Agrega que, no se les permitió objetar prueba propuesta por la parte demandante, como la extracción o desdoblamiento de conversaciones de los celulares de la demandante, así como la de ellos, hecho que violaría el art. 25 de la CPE, que protege el secreto de las comunicaciones privadas, además de haber incumplido la presentación del interrogatorio para la confesión provocada en sobre cerrado con la demanda principal o contestación a la demanda reconvencional, presentando en hoja abierta el día de la audiencia el interrogatorio de la confesión provocada posterior a cinco actividades procesales del juicio oral agrario, manifestando el Juez que la admisión de toda la prueba ya habría sido admitida con anterioridad y por la Juez Agroambiental de San Joaquín, incumpliéndose con el art. 83.5 de la Ley Nº 1715 y arts. 117, 119.I, II y 120.I de la CPE.

Arguye que, no se tomó en cuenta la confesión judicial realizada en la demanda, donde la actora indica que su pretensión es de $us.-13.000 Dólares Americanos, pretensión que fue reconocida por la abogada y apoderada de la demandante durante el juicio oral agrario, cursante a fs. 294 y también por sus testigos de cargo, no obstante de manera contraria el Juez Agroambiental, ordena la pericia de las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital, incumpliendo con el art. 83.5 de la Ley Nº 1715 y los arts. 117, 119.I, II y 120.I de la CPE., al no haberles permitido objetar los puntos de pericia y proponer otros nuevos, siendo su interpretación de la norma completamente equivocada, al sostener que no podrían objetar los puntos de pericia.

Refiere que, existe incumplimiento del art. 201 de la Ley Nº 439 y los arts. 115.I, II y 117, 119.I.II y 120.I de la CPE., toda vez que, el Informe pericial habría sido realizado sobre la base de 719 cabezas de ganado vacuno, cuando debió realizarse sobre 479 cabezas de ganado, tal como se acredita a fs. 417. Agrega que, en la Audiencia virtual a fs. 428, el Juez, pretendió notificarles con el PDF del Informe Pericial, a lo que interpusieron recurso de Reposición, el cual fue admitido, pero con otros argumentos.

Indica que, a fs. 443, cursa el Acta de Audiencia Complementaria de Juicio Oral Publico y Contradictorio, en el que se tenía que desarrollar las dos pruebas periciales propuestas por la parte demandante, la pericia del desdoblamiento de los teléfonos celulares y la pericia de la producción del ganado vacuno, no obstante, lo que se constata es la violación de sus derechos procedimentales y constitucionales, pues solo se desarrolló la pericia del perito Raúl Rojas Berdeja- Médico veterinario, no así de Jhonny Enrique Coca Guamán, quien realizó la pericia de desdoblamiento de los celulares, por lo que al no haber sido sometida al contradictorio del juicio oral agrario, estaría viciada de nulidad y no puede ser utilizada para fundar una decisión judicial. Agrega que, el Dictamen pericial se realizó sobre 719 cabezas de ganado vacuno, cuando debió realizarse sobre 479 cabezas de ganado vacuno, conforme se tiene a fs. 417 del expediente, no habiendo realizado el peritaje de acuerdo al contrato de alquiler a doblar el capital de ganado vacuno, no habiendo tomado en cuenta las características del ganado establecida en el contrato, específicamente en la cláusula Sexta, en este caso, el índice de mortandad del ganado vacuno, que es de 8% en guachas menores y 4% en ganado mayor.

Alega que, no se cumplió con el art. 86 de la Ley Nº 1715 y art. 213 de la Ley Nº 439, en razón a que, en la Audiencia complementaria el Juez finalizó el proceso y dictó solamente la parte resolutiva de la Sentencia, declarando Probada la Demanda de Cumplimiento de Contrato, sobre un monto de $us.- 13.093.35 Dólares Americanos, e Improbada la Demanda Reconvencional, determinando que una vez ejecutoriada la Sentencia, se pague los daños y perjuicios a la demandante en el plazo de 10 días, sin aclarar los montos supuestamente adeudados, o la base sobre la cual se computaran los daños y perjuicios.

Con el título de Casación en el fondo y citando el art. 213 de la Ley Nº 439, arguye que, no podría emitirse una resolución si la misma no se encuentra debidamente fundamentada, aspecto que se denotaría en el punto IV.I. de la Sentencia, donde de manera escueta, parcializada y sin mayor explicación, motivación o fundamento, ni valoración de pruebas, solo escribe los números de los artículos de la Ley Nº 439, para luego pasar al “CONSIDERANDO II” rotulando: “HECHOS PROBADOS PARA EL DEMANDANTE” y HECHOS NO PROBADOS PARA EL DEMANDADO”, en cuanto a los hecho probados por la demandante, indica que, el Juez en ningún momento tomó en cuenta la estructura del documento de 05 de agosto del 2016, que no la niegan, empero debió considerar también el contrato de 6 de agosto de 2010; además el Juez, interpretó erróneamente la cláusula Tercera del punto dos del documento del 05 agosto de 2016, siendo lo correcto la mitad de 479 de cabezas de ganado; tampoco interpretó correctamente la Cláusula Sexta del documento cuestionado, avocándose en solo hacer una interpretación estrictamente civilista.

Agrega que, que todos los contratos de ganado vacuno a doblar capital, se condiciona de 6 a 7 años, por su naturaleza de la parición y producción del ganado vacuno y en este caso se tiene una irregularidad e ilegalidad de un contrato a cumplir por un término de tres años y medio a devolver más el 50%, del capital entregado, demostrándose con ello la aplicación indebida de los arts. 1287, 1289, 1297 del Código Civil y los arts. 147, 148.II del CPC, toda vez que, se desconoció los pagos realizados en demasía, como el pago efectuado el 5 de febrero de 2020, como también se omitió el contrato verbal de prolongación de plazos para el cumplimento del contrato suscrito el 5 de febrero del 2016; del mismo modo, no se probó la existencia del incumplimiento del contrato, por la existencia de un contrato verbal de prolongación de pago en dinero acordado entre las partes de la presente litis, al cual el Juez desconoció por completo.

Transcribiendo de manera textual el punto dos de “Hechos a probar”, indica que, no niegan la relación contractual y sobre todo, de haber recibido el ganado vacuno y en la cantidad prevista en el contrato, empero lo que observan es que, el Juez interpretó el documento en materia civil, sin tomar en cuenta el objeto del contrato de manera razonada, sabiendo que es imposible dar cumplimiento en el término de tres años y medio, y devolver más el 50% del capital, siendo el contrato inequitativo y desigual para el tenedor del ganado.

En cuanto al acuerdo verbal producto de la negociación, aduce que hubo una negociación con la parte demandante de la prolongación de plazos para cubrir la totalidad de la deuda, al cual no se negó jamás la devolución del ganado, pero en moneda, es decir, acordaron la monetización para el cumplimiento del contrato, en ese proceso, indican que, le pagaron de buena fe más de lo debido de la suma de 94.545.- Dólares Americanos del total entregado que asciende a una suma total 230.000. - Dólares Americanos, lo que demostraría la vulneración del artículo 145 del Código Procesal Civil, el art. 115.I.II, 180.I de la CPE, al no tomarlo en cuenta en su decisión, concordante con la SCP 0144/2012 de 14 de mayo.

De igual manera, transcribiendo el tercer punto de los “Hechos a Probar”, en lo que respecta a daños y perjuicios, señala que, el Juez se basó en el Informe Pericial de fs. 417 a 425, desconociendo el perito la estructura del documento suscrito el 05 de agosto de 2026, es decir, que se interpretó erróneamente la Cláusula Tercera del punto dos, que quiere decir la mitad del capital de 479 cabezas de ganado; que dicho punto, no fue interpretado en relación a la cláusula Sexta del documento, donde refiere que las guachas tienen una edad de 1 a dos meses, que existen vacas flacas, preñadas, entre otras, así como la mortandad de dichos ganados; que de acuerdo al Informe pericial, la diferencia de crecimiento entre 2021 y 2022 es de 162 cabezas a multiplicar por el precio promedio de $us 275.27, por cabeza de ganado, informe que trasgrede el documento suscrito entre las partes procesales el 05 de agosto de 2016, pues no se tomó en cuenta el cumplimiento del contrato con la monetización, habiéndole cancelado la suma de 230.000.- dólares americanos, no siendo posible cuantificar daños y perjuicios si se estaba cancelando por parte la devolución del ganado, monetizado.

Por otra parte, transcribiendo textualmente el punto de “Hechos no probados para el demandado, arguye que, cumplieron a cabalidad con la devolución del ganado vacuno suscrito en el documento de 5 de agosto de 2016, en razón a que procedieron a un Acuerdo verbal de partes, donde el demandante mostró su aquiescencia para que puedan vender una de sus propiedades agrarias y poder honrar el contrato, lo que significa que nunca hubo incumplimiento, por ello, tuvieron “una reunión de negociación que mantuvo con el Sr. Luis Alberto Vargas Gutiérrez hijo de la demandante y el Sr. Hugo Vargas Lima Lobo”, donde acordaron que el pago sería monetario y no en especie, eso quiere decir que en el “acuerdo verbal de partes se consintió la prolongación del cumplimiento del contrato”, prueba de ello, es la propia demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno de fs. 7 al 17 de obrados, que demostraría que el Juez no valoró el contrato, ni la declaración de los testigos y además, indebidamente omitió los acuerdos verbales previos al cumplimiento del contrato de 5 de febrero del año 2020, es decir, existió negociaciones para cumplir con el contrato el mismo día del cumplimiento de los 3 años y medio, por eso, en una reunión en el hotel, le exigieron que cancele la suma de 40.000.- Dólares Americanos de amortización del capital y una garantía para esperar, hasta que venda su estancia, las mismas que coinciden con la declaración de los testigos, demostrándose con ello que no existe el incumplimiento del documento, por el acuerdo y conformidad con la parte demandante en su prolongación hasta el pago total monetizado en dinero de la suma de $us. 230.000.- Dólares Americanos, quedando pendiente la suma de $us 13.000, saldo que aún no se pagó porque se dieron cuenta que estaban pagando en demasía, razón por la cual se rompió el diálogo.

Señala que, con las pruebas documentales y testificales probaron la cancelación de la deuda en los plazos acordados en el documento de 5 de agosto del 2016, es decir, se ha cumplido con el contrato con la prolongación de un acuerdo negociable y verbal que consagraron las partes (Hugo Vargas, Luís Alberto Vargas Gutiérrez y Jesús Avaroma Rada-demandado) en el Hotel Mamore, donde se acordó: no devolver el ganado, sino en dinero, es decir, monetizar el cumplimiento del contrato escrito; entregar una suma de 40.000.- Dólares americanos, amortizando el capital de la deuda de ganado; no se acordó fecha de lo adeudado por el tema de la pandemia; admitir la propuesta de Jesús Avaroma Rada de pagar el saldo del compromiso escrito y verbal con la venta de una de las estancias; el depósito de 40.000.- Dólares americanos. Añade que, el Acuerdo verbal fue de buena fe y que no existe duda de que son actos propios y consentidos, asignándosele el valor de las convenciones, de conformidad con los arts. 450, 453, 456, 457 del Código Civil, prueba que el Juez la implicó.

Respecto a que no demostraron que pagaron en demasía, manifiesta que, ante el acuerdo verbal de prolongación de cumplimiento de contrato de 05 de febrero de 2020, depositaron $us. 40.000 como garantías del acuerdo; realizado la venta de uno de sus inmuebles, depositaron $us. 230.000, que posteriormente se dieron cuenta que fue en demasía; se devolvió las 479 cabezas de ganado vacuno monetizado en dinero $us. 135.545; se pagó en demasía la suma de $us. 94.545, monto que no estaba pactado en el contrato de alquiler a doblar capital de Ganado Vacuno de 05 de agosto del 2016. Lo que demostraría que el Juez no valoró la documentación presentada, constituida en los comprobantes de pago, depositados en favor de la demandante, ni la declaración de los testigos, existiendo ampliación del acuerdo.

Con esos argumentos, pide se case la Sentencia y se declare improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato y probada la demanda reconvencional de Restitución de pago indebido o en su caso se anule obrados.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

De fs. 520 a 530 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de Casación, presentado por Lola María Lourdes Gutiérrez Suárez de Vargas, solicitando se declare infundado o improcedente y con costas, bajo los siguientes argumentos: 

Señala que, los demandados pretenden desconocer el Contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar el capital de 5 de agosto del 2016, cuyo documento y la Cláusula Tercera numeral 2 del plazo de los 3 años y medio, fue reconocido por los demandados en su declaración provocada, no habiendo en el memorial de contestación presentado algún certificados de incapacidad para demostrar que por su incapacidad de raciocinio o enfermedad mental suscribieron el contrato aceptando la cláusula tercera sin tener conocimiento de lo que estaban suscribiendo, por lo que de manera desesperada y pese a existir las confesiones provocadas, pretenden forzar una figura no sustanciada ni demostrada por la parte recurrente, aclarando que la demanda no era a doblar sobre las 479 cabezas de ganado, sino solo el 50% de estas, que serían un total de 718.5 cabezas de ganado, extremo que se encuentra fundamentada en la sentencia recurrida.

Respecto al incumplimiento de requisitos de admisibilidad, aduce que, existiría una relación precisa de los hechos; que la demanda se encontraría fundamentada; que la cuantía sería de $us. 13.093, es decir, se habría cumplido con las formalidades establecidas en el art. 110 de la Ley Nº 439, por cuanto las alegaciones de los recurrentes serían confusos y contradictorios, pues se limitan en decir, que se habría transgredido los incisos 2), 5), 6), 8) y 99 del Código Procesal Civil, sin expresar de qué forma se aplicó erróneamente o señalar en que consiste la infracción y/o violación.

Respecto a que, en el contrato no se estipula la devolución del múltiplo, señala que, dicha apreciación sería falsa y que no se encuentra sustentada en prueba, más al contrario, de acuerdo a las confesiones provocadas de los demandados, se advierte la aceptación de los alcances de la cláusula tercera numeral 2, del documento de 5 de agosto del 2016, no habiéndose cumplido con lo establecido en el inc. 3 del art. 274 del CPC. Lo mismo sucede con la supuesta negación de que no contaría con domicilio y que se trataría de un contrato de aparcería, cuando realmente se trata de un contrato de alquiler a doblar el capital.

En cuanto a la liberación de las medidas cautelares, alega que, no es pertinente sea considerado, toda vez que, el recurso de casación va contra la Sentencia, conforme establecen los arts. 274 del CPC y 87 de la Ley Nº 1715.

Referente a que, el Juez se limitó en aplicar el procedimiento civil y que la parte demandante nunca se presentó personalmente, alega que, en la audiencia de 9 de mayo del 2023, con un certificado médico se demostró que su persona de 71 años de edad, adolece de gastritis crónica, hipertensión arterial, melanesis con náuseas y vómitos, enfermedades de base que le impidieron presentarse a la audiencia, por lo que otorgó poder amplio y suficiente a su abogada.

En cuanto al incumplimiento del art. 83.5 de la Ley Nº 1715, sostiene que, luego de fijar los puntos de hecho a probar, la parte demandada hizo uso de los recursos de reposición, los cuales fueron resueltos por el Juzgador, pese a que sus alegatos eran subjetivos, confusos y contradictorios, limitándose la parte en solo plantear reposición sin fundamento legal, extremo que fue incluso aceptado pese a la preclusión por el Juez de la causa. En cuanto al supuesto secuestro de sus celulares que violentarían su derecho constitucional, la parte recurrente no es del total leal, toda vez que, no señalan que jamás entregaron los celulares y la pericia se realizó con los celulares de los testigos de cargo conforme establece los artículos 193, 195 y 201 del CPC.

En cuanto a la entrega del Informe pericial, indica que, el mismo fue entregado dentro del plazo establecido y que fue notificado a las partes, sin embargo no fue observado por los demandados, dentro el plazo establecido por el 201 del CPC, no obstante, en la audiencia complementaria las partes solicitaron las aclaraciones correspondientes a la pericia de la producción de ganado y no así de la pericia de desdoblamiento de los teléfonos celulares, pese a que el perito Coronel Jhonny Coca, se encontraba conectado vía virtual y al no haber solicitado ninguna de las partes aclaraciones es que el Juez solicitó se retire, tal como consta a fs. 443 y siguientes del expediente; por lo que, con relación a este extremo los recurrentes no explican de qué forma se violó algún artículo.

En cuanto a la Sentencia que fue dictada sin cumplir lo establecido por el art. 88 de la Ley Nº 1715 y el art. 213.4 de la Ley Nº 439, alega que, se dio estricto cumplimiento del art. art. 86 de la Ley Nº 1715, por cuanto correspondería aplicar lo establecido por el art. 220.II de la Ley Nº 439, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.

Respecto a que el Juez no tomó en cuenta la estructura del documento de 5 de agosto del 2016, específicamente la Cláusula Tercera, segunda parte; alega que, dicha aseveración es falsa, toda vez que, existiría confesiones provocadas de los demandados Jesús Avaroma Rady y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, quienes confesaron que era de su conocimiento los alcances de la Cláusula Tercera numeral 2, del prenombrado contrato, donde en el término de tres años y medio,  se debió entregar las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital entregado.

En relación al acuerdo verbal de prolongación de cumplimiento de contrato y el pago en demasía de $us. 230.000, sostiene que, dicho extremo es falso, toda vez que, de las declaraciones de los demandados, la prueba testifical de cargo e Informe Pericial, se demostró que, de manera voluntaria, se quedó en el monto total de $us. 243.093.35, quedando un saldo de $us. 13.093.35, extremo que fue considerado por el Juez. Del mismo modo, en cuanto a que cumplieron con devolver las 479 cabezas de ganado vacuno monetizado en dinero ($us. 135.545); refiere que, los recurrentes no acompañaron prueba que demuestre que se hubiere acordado en el monto de $us. 135.545; lo mismo sucede con el pago en demasía en la suma $us. 94.545, más al contrario, existe contradicción al señalar que depositaron ese monto, sin demostrar porque depositaron.

Respecto al desconocimiento de las pruebas documentales pre-constituidas de los comprobantes de pago, que demostraría que nunca existió incumplimiento de contrato; indica que, de acuerdo a la teoría de los actos, se amplió el plazo, para que vendan una de sus propiedades y cancelen el saldo de lo pactado.

Finalmente, en lo referente a la falta de motivación, fundamentación y ausencia de valoración de prueba, de forma textual cita las partes relevantes de la Sentencia y señala que la misma se encuentra debidamente fundamentada y que cumple con los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a. N° 0055/2019 de 18 de agosto y 90/2019 de 5 de diciembre, que establecen flexibilidad en las resoluciones judiciales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto Interlocutorio Nº 31/2023 de 22 de agosto de 2023, cursante a fs. 531 de obrados, el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento de Beni, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5301-RCN-2023, sobre el proceso de Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno en alquiler, Resarcimiento de Daños y Perjuicios, y reconvención por Restitución de pago indebido, se dispone Autos para resolución por decreto de 7 de septiembre de 2023, cursante a fs. 538 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 540 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 20 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 542 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 a 2 y de fs. 5 a 6 de obrados, cursa Documento Privado de Contrato de Alquiler de ganado vacuno a doblar el capital, de 5 de agosto de 2016, con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; contrato que fue suscrito entre Lola María Lourdes Gutiérrez de Vargas, en favor de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, en cuya Cláusula Tercera, señala: “Yo Lola María Lourdes Gutiérrez de Vargas, declaro ser propietaria de un hato de ganado de buena calidad Meztizo-Nelore (…). Mediante la presente de mi libre y espontánea voluntad y sin que medie dolo o presión alguna, doy y entrego en calidad de contrato de alquiler a doblar el hato ganadero vacuno descrito en la presente cláusula al señor Jesús Avaroma Rada (…) y a la Sra. Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma (…) bajo la siguiente modalidad: 1.- Por el término de siete años a doblar capital, computable a partir de la fecha de suscripción del presente documento se entrega la siguiente cantidad de ganado: 1.- vacas mayores 298; 2.- vaquillas de 2 años 47; 3.- vaquillas de 1 año 74; 4.- guachas hembras 29; 5.- guachas machos 31, total 479. 2.- Por el término de tres años y medio a devolver más el 50% del capital entregado la siguiente cantidad de ganado; 1.- vacas mayores 298; 2.- vaquillas de 2 años 47; 3.- vaquillas de 1 año 74; 4.- guachas hembras 29; 5.- guachas machos 31 (…). En la Cláusula Quinta, indica: Los señores Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, garantizan la presente obligación con todos sus bienes habidos y por haber en especial con la garantía hipotecaria; los fundos rústicos de su propiedad denominado Verdum (…), así también la propiedad denominado “Santa Cruz” (…) y la propiedad denominada “California” ...”. Seguidamente en la Cláusula Sexta, señala: “Con el fin de evitar conflictos se aclara lo siguiente: (…) 2.- aclarando que del total del ganado los guachas tanto hembras como machos tienen una edad que oscila entre los 1 o 2 meses de nacidos. 3.- También se aclara que dentro del capital entregado en alquiler que asciende a la totalidad de 958 cabezas de ganado vacas existe 182 vacas preñadas, 354 vacas de buena calidad y 60 vacas flacas y estas tiene que ser entregadas en la misma proporción con su respectivo porcentaje establecidos tanto en el punto 1 y 2 de la cláusula tercera entre las vacas a entregar habrá algunas de 3 años”.

I.5.2. De fs. 7 a 17 de obrados, cursa memorial de demanda presentado por Lola María Lourdes Gutiérrez Suárez de Vargas, en cuyo contenido, refiere: “(…) se debe tener en cuenta en Daño y Perjuicio que causaron a mi mandante los demandados con el incumplimiento del referido contrato, y que implica que toda la producción, desarrollo e incremento de las 718.5 cabezas de ganado vacuno (…). Una vez acordado el monto que asciende a la suma de $us. 243.093 “(…) desde el 30 de julio de 2021 hasta el 19 de agosto apropiadamente se realizan depósitos por la suma de $us.230.000, quedando un saldo de 13.093, que a petición de los señores Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, se pidió diferir ese monto en dos pagos…”.     

I.5.3. De fs. 18 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de demanda, de 10 de marzo de 2022, donde se dio por ofrecida las pruebas documentales, testificales y por admitida la prueba pericial solicitada, así como la confesión provocada. Del mismo modo, se ordena la Anotación Preventiva de los fundos rústicos “Verdum”, “California” y consiguiente Medida Cautelar de prohibición de contratar de los predios “Verdum”, “California” y “Santa Cruz”.   

I.5.4. De fs. 53 a 57 vta. de obrados, cursa memorial de contestación de los demandados, presentado el 1 de abril de 2022.

I.5.5. De fs. 112 a 113 y de fs. 146 a 147 de obrados, cursa memoriales de solicitud de exclusión de Medida Cautelar, respecto al predio “Verdum”, los mismos que fueron atendidos mediante Auto Interlocutorio Nº 5/2023 de 14 de abril de 2023 y Auto Interlocutorio Nº 10/2023 de 25 de mayo de 2023, ambos cursantes de fs. 129 a 130 y de fs. 251 a 252, donde se dispuso rechazar la solicitud de exclusión al no existir justificación, sobre todo, porque fueron ofrecidas como garantía.  

I.5.6. De fs. 133 a 136 de obrados, cursa memorial presentado el 9 de mayo de 2023, por el cual la parte actora, presenta el interrogatorio para la confesión provocada y declaración de testigos.  

I.5.7. De fs. 178 a 238 de obrados, cursa Dictamen Pericial de Desdoblamiento de conversaciones del teléfono celular perteneciente a Alberto Vargas Gutiérrez, de 16 de mayo de 2023, en cuyo acápite de conclusiones, entre otros, señala: “Los demandados NO realizaron la entrega de sus respectivos teléfonos, en consecuencia, no se hizo el desdoblamiento de las conversaciones de estos aparatos, que sin embargo está registrado en las conversaciones desdobladas en los números: 76971717 utilizado por Natalia Lolita Vargas Gutiérrez; 77494747 utilizado por Alberto Vargas Gutiérrez”.

I.5.8. A fs. 249 de obrados, cursa nota Of. N° 15/2023 de 23 de mayo de 2023, donde el Juez Agroambiental del Huacaraje, solicita al Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, terna para la designación de un perito con conocimiento en: a) Proyección de crecimiento o desarrollo del hato ganadero consistente en 479 cabezas de ganado, bajo los parámetros de la cláusula 3ra, num. 2 del Contrato de 05 de agosto de 2016, en cuanto a la proyección de dicho ganado, tomando como base el capital y más el 50% de dicho capital y sea hasta la gestión de 2021; b) Porcentaje de parición anual; c) Porcentaje de animales muertos; d) Porcentaje de semovientes machos y hembras sujetos a descarte, cuantificando su precio de venta acorde a los precios del mercado; e) Establecer el precio del hato final de los semovientes. Solicitud que fue respondido mediante nota cursante a fs. 250.

I.5.9. A fs. 255 de obrados, cursa proveído de 29 de mayo de 2023, por el cual se designa como perito al Dr. Raúl Rojas Berdeja, encomendando su notificación al Juzgado Agroambiental de Trinidad, para que después de su aceptación, desarrolle los puntos de pericia especificados en la nota Of. N° 15/2023 de 23 de mayo de 2023 (fs. 249); proveído que fue debidamente diligenciado y notificado a la parte demandada y demandante el 31 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 259 a 260.

I.5.10. A fs. 285 y 288 y vta. de obrados, cursa notificación a Raúl Rojas Berdeja y el Acta de posesión y toma de juramento al perito.

I.5.11. De fs. 291 a 305 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 09 de mayo de 2023, en el que se justifica y se da por justificada la incomparecencia de la parte demandante, encontrándose presente su abogada; asimismo, respecto a la fijación de los puntos a probar, la parte demandada solicita al Juez Agroambiental plantear los puntos de derecho a probar, modificarla o ampliarla, así como objetar las pruebas presentadas en la demanda, hecho que fue negado y sujeto de reposición, el mismo que fue resuelto por Auto en la misma audiencia, señalando la Autoridad Judicial: “…las partes han sido claras al señalar que si existe un acuerdo al que llegaron posteriormente al contrato establecido en el acta de audiencia, ha sido reconocido tanto por la defensa técnica de la parte demandante y también por la parte demandada (…) en donde nace los hechos a probar (…). La norma señala en que momento deben ser observados los medios de prueba (…) el auto de admisión fue admitido en su momento y fue corrido en traslado y fue notificado en su momento y ese era el momento que debió observar…”; con esos argumentos se negó modificar los hechos a probar.

En dicha Audiencia se procede con la declaración de los testigos, donde Natalia Lolita Vargas Gutiérrez, señala: “el señor Jesús me llama diciendo que había vendido la estancia y que ahora cumpliría el pago de todo lo adeudado, en ese momento también manifiesta que se proceda a calcular los montos porque él quería pagar en dinero y no en ganado vacuno (…) Realice una tabla que era muy sencilla de comprender para todas las personas donde indica la cantidad de ganado y el monto acordado en dólares, que el mismo aceptó (…) en los mismos registros se menciona un interés por el tiempo de mora que él tenía por devolvernos el ganado…”, declaración que es corroborada por Luís Alberto Vargas Gutiérrez, que dice: “…mi hermana elaboró las tablas y una vez aceptada estos montos quedó una deuda de 13000 dólares…”.

I.5.12. De fs. 305 vta. a 314 de obrados, cursa Acta de continuación de desarrollo de audiencia de 10 de mayo de 2023, donde se trata los puntos de pericia y designación de pericia, el mismo que es corrido en traslado de las partes y a la vez observado, situación por la cual la Autoridad Judicial dicta Auto, estableciendo que, se oficie a FEGABENI, para que remita terna sobre la designación de perito y además tome en cuenta los puntos de pericia, el mismo que fue resaltado por el Juez señalando que: “…las partes pueden hacer uso del recurso de reposición (…)” a lo que el abogado de la parte demandada, manifiesta: “No vamos interponer recurso de reposición…”.

En la Audiencia se lleva a cabo la Declaración provocada de Jesús Avaroma Rada, que, en lo más relevante, respecto al contrato suscrito el 5 de agosto de 2016, declara: “Era para la devolución de ganado en alquiler a tres años y medio más el 50% (…) entiendo que se debía entregar el 50% más de ese capital en ganado (…). Vendí una estancia para devolver el ganado, hice un contrato para pagarle y no estar buscándolo”. Ante la pregunta (Juez) ¿El pago de 13000 en qué consistía? “se produjo por un concepto de daños y perjuicios que nos pidieron pagar un monto de 13000 dólares (…)”

Por otra, se tiene la confesión provocada de Lilian Gutiérrez Salvatierra, que dice: “No se cumplió el contrato. (…) Yo deposite $230.000 más los $40000 que pague más antes, no llegué a pagar los $243.000, pero ellos fueron los que consideraban que eso se debía pagar, por esa razón ellos me exigían que debía pagar los $243000, pero yo le decía que no tenía, entonces me dijo negociemos por un año para pagar esos $13000…”.

I.5.13. De fs. 401 a 413 de obrados, cursa Acta de juicio oral de 29 de junio de 2023, en el cual se resuelve el incidente de objeción de dictamen pericial incoada por la parte demandada el 26 de junio de 2023, el mismo que es rechazado por Auto Interlocutorio N° 14/2023.

I.5.14. De fs. 417 a 425 de obrados, cursa Informe Pericial de 12 de julio de 2023, emitido por Raúl Rojas Berdeja, en cuyo contenido se observa, que el cálculo del hato ganadero fue realizado sobre la base de 479 cabezas de ganado, más el 50%, lo cual suma a 719 cabezas, dato con el cual se realizó la proyección del desarrollo del hato; asimismo, se advierte que, la proyección realizada fue hasta la gestión 2022, haciendo un precio total de $us. 256.309.91, en razón a que: “Cabe aclarar que la proyección ha abarcado hasta la gestión 2022, toda vez que, el contrato figura desde 05 de agosto del 2016 y se nos solicita que el computó se inicie desde 05 de febrero de 2020, lo cual genera una diferencia de 18 meses, vale decir año y medio. En tal sentido, hemos tomado dos años toda vez que en ganadería se proyecta con cifras enteras. Se sugiere en este caso ponderar el monto total al 50%”.

 

I.5.15. De fs. 428 a 432 de obrados, cursa Acta de Juicio Oral de 17 de julio de 2023, en el cual se procede se notifique con el Informe Pericial a fin de realizar sus observaciones.

Del mismo modo, de fs. 443 a 453, cursa Acta de Juicio Oral de 21 de julio de 2023, en el cual se desarrolla las observaciones y objeciones al Informe Pericial, asimismo, se da lectura de la parte resolutiva de la decisión final.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Cumplimiento de Contrato, más pago de daños y perjuicios, al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; y, 3) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.

Respecto del deber de la autoridad jurisdiccional de resolver congruentemente las peticiones efectuadas por los sujetos procesales, así como el de fundamentar y motivar las resoluciones como elementos de debido proceso, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido . De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ...” (las negrillas son añadidas).

La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que:...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: “...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).”

FJ. II.3. EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

FJ. II.3.1. Recurso de casación en la forma:  

1.- La parte recurrente alega que, las Medidas Cautelares dispuestas en el Auto de 10 de marzo de 2022, son desproporcionales; por lo que solicita se excluya de la misma el predio denominado “Verdum”, toda vez que, sumados los tres bienes inmuebles, sometidos a las Medidas Cautelares, tendrían un valor más de 10 veces al valor de la pretensión de la demandante; al respecto y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1. de este Auto, la parte recurrente debe considerar la naturaleza jurídica y los presupuestos del recurso de casación, la misma que se activa contra resoluciones definitivas que vulneran e interpretan erróneamente la ley, o cuando existe una indebida apreciación de las pruebas, ya sea error de hecho o de derecho, conforme lo estatuye el art. 271 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria; en este caso, la resolución recurrida es la Sentencia Nº 01/2023 de 21 de julio de 2023, la cual, resolviendo en el fondo la demanda de Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno en alquiler, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, declara probada la demanda, bajo los lineamientos establecidos en el art. 213.II de la Ley Nº 439, resolución que de ningún modo resuelve las Medidas Cautelares que fueron  dispuestas mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 18 y vta. de obrados. En ese sentido y conforme lo dispuesto en el art. 271.III de la Ley precedida, que establece: “No se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del auto de vista”, razón suficiente que faculta esta instancia agroambiental no poder ingresar a valorar y definir sobre cuestiones que únicamente pudieron ser impugnadas durante la sustanciación del proceso y dentro de los plazos establecidos, incluso hasta agotar la última instancia, no siendo por tanto el presente recurso de casación, el medio para que este Tribunal Agroambiental disponga la modificación o exclusión de las Medidas Cautelares que fueron dispuestas por el Juez de instancia, esto debido a que, la resolución que se impugna es la Sentencia que pone fin al proceso y no así, la resolución que resuelve las Medidas Cautelares.

Cabe sostener que, de acuerdo a la revisión obrados, el Juez Agroambiental que dispuso las Medidas Cautelares en el Auto de Admisión de 10 de marzo de 2022, lo hizo en función a la garantía ofrecida por el demandado, hoy recurrente, toda vez que, en la Cláusula Quinta del Documento Privado de Contrato de Alquiler de ganado vacuno a doblar el capital, de 5 de agosto de 2016 (punto I.5.1. de este Auto), Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, ofrecen como garantía para el cumplimiento de la obligación, los bienes inmuebles denominados “Verdum”, “California” y “Santa Cruz”; ahora si bien, los recurrentes mediante memoriales (punto I.5.5.), solicitaron la exclusión de Medida Cautelar, del predio “Verdum”, no obstante, dicha pretensión fue resuelta por el Juez Agroambiental, mediante Autos Interlocutorios Nos. 5/2023 de 14 de abril y 10/2023 de 25 de mayo, ambos cursantes de fs. 129 a 130 y de fs. 251 a 252, donde se dispuso rechazar la solicitud de exclusión al no existir justificación; resoluciones que no fueron objeto de reposición conforme lo estatuye el art. 85 de la Ley Nº 1715, incluso de impugnación en la vía de casación cuando se tratan de Autos Definitivos, pues si bien la norma procesal garantiza la modificación o sustitución de la medida, cuya disposición coincide con el discernimiento expresado en la SCP 0243/2016-S1 de 29 de febrero, no obstante, al no haberse activado alguna impugnación sobre las resoluciones citadas precedentemente, se sobre entiende que su derecho se encuentra precluido, convalidándose así los actos de la autoridad judicial, no siendo por tanto el recurso de casación, el medio para solicitar la exclusión de una de las Medidas Cautelares.

2.- En cuanto a negativa de objetar la admisión de la prueba y los puntos de pericia, así como el impedimento de solicitar otros puntos de hecho a probar. En principio cabe resaltar que, la demanda interpuesta por la parte actora, fue admitida mediante Auto de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 18, esto ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad estatuidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, consiguientemente, las pruebas que han sido ofrecidas fueron corridos en traslado a la parte contraria, hecho que se puede evidenciar en el Auto de Admisión (punto I.5.3.), que dice: “Se tiene ofrecida la prueba documental, así como las pruebas testificales de Luis Alberto Vargas, Natalia Lolita Vargas Gutiérrez y Hugo Vargas Limalobo. Se admite la prueba pericial solicitada de acuerdo a los arts. 193, 194 y 195 de la Ley 439, y sea como se pide. Se admite la confesión provocada y sea con noticia de la parte contraria”, lo cual significa que la parte demandada ahora recurrente, conocía perfectamente las pruebas sobre las cuales versó la demanda de la parte actora, sin embargo, a tiempo de contestar la demanda (punto I.5.4.), no efectúo ninguna observación u objeción sobre las pruebas presentadas, ni sobre la ausencia de interrogatorio de la confesión provocada, que también fue reclamada en la Audiencia de 09 de mayo de 2023 y rechazada por la autoridad judicial, y posteriormente sometida a un recurso de reposición, donde el Juez dictó el Auto Interlocutorio Simple rechazando la objeción promovida, en razón a que: “…cuando se les notificó con el Auto de 10 de marzo de 2022, era el momento preciso para realizar todas las observaciones, porque así lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715…” (sic).

En ese sentido, en lo que respecta a la omisión del interrogatorio o cuestionario para la confesión provocada, esta instancia agroambiental no evidencia afectación de derechos, ni indefensión que se hubiere provocado a la parte demandada, en razón a que, la misma fue aparejada por la parte actora (punto I.5.6.) y si bien fue presentada el mismo día de la Audiencia de 9 de mayo de 2023, no obstante, se debe tener en cuenta, lo dispuesto por el art. 165 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, el cual establece que el interrogatorio al confesante lo formulará la autoridad judicial con sujeción al cuestionario propuesto por cualquiera de las partes o de oficio, dicho de otra manera, independientemente al interrogatorio propuesto por la parte actora, tanto las partes como el Juez que conoce la causa, pueden realizar en Audiencia otras preguntas, incluso el Juez las puede rechazar de oficio o a petición de parte, por lo que, al evidenciarse la participaron de los abogados de la parte demandada y demandante en el interrogatorio de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma y solicitar algunas aclaraciones, se entiende que fueron absueltas sus dudas, por ende, no se evidencia que se haya producido alguna lesión a los derechos de los ahora recurrentes, constituyéndose en intrascendente la denuncia efectuada.

Respecto a la extracción o desdoblamiento de conversaciones de los celulares de la parte demandante, que no fue sometida a contradicción en el Juicio Oral agrario y que provocaría la vulneración del art. 25 de la CPE; cabe sostener que, el Juez Agroambiental, después de haber recepcionado el Dictamen Pericial de Desdoblamiento de conversaciones del teléfono celular de Alberto Vargas Gutiérrez, de 16 de mayo de 2023, (punto I.5.7.), en pleno cumplimiento del art. 201.I. del Código Procesal Civil[2], mediante proveído de 22 de mayo de 2023 (fs. 245), corrió en traslado a los sujetos procesales, los mismos que después de haber sido notificados el 23 de mayo de 2023 (fs. 248), no efectuaron ninguna observación, ni solicitaron alguna aclaración o complementación respecto a dicho informe, siendo extraño que el recurrente alegue que el mismo no fue sometida a contradicción, cuando después de haber tomado conocimiento, era obligación suya cuestionar u objetar sobre su contenido, situación que no aconteció según se tiene de ña revisión de obrados.

Ahora bien, la disposición legal citada precedentemente, establece que después de haber sido notificado con el Informe Pericial, las partes dentro de los tres días siguientes de su notificación y no necesariamente en Audiencia, pueden objetar o pedir aclaraciones del Informe Pericial, lo cual no sucedió con relación al Dictamen Pericial de Desdoblamiento de conversaciones de 16 de mayo de 2023, objetando el demandado únicamente el Informe Pericial del Médico veterinario zootecnista, conforme se evidencia en el memorial cursante de fs. 387 a 390 de obrados, el mismo que fue presentado el 26 de junio de 2023 y que fue resuelto en la Audiencia de Juicio Oral de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 401 a 413 de obrados, en el que tampoco se evidencia que la parte recurrente haya efectuado alguna observación, mucho menos en la Audiencia de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 443 a 453, enfocándose únicamente, la parte ahora recurrente, en el peritaje efectuado por el Perito Veterinario, no siendo evidente por tanto, que la autoridad judicial le haya impedido objetar dicha prueba como falsamente lo aduce el recurrente, ni mucho menos se advierte la vulneración del art. 25 de la CPE, toda vez que, las conversaciones sometidas al peritaje de desdoblamiento pertenecen a Alberto Vargas Gutiérrez, primogénito de la demandante, actividad que no se encuentra prohibida conforme lo dispuesto por la Norma Suprema[3], sino que está sujeta a la sana crítica del juzgador.

En cuanto a que, la autoridad judicial le impidió objetar los puntos de pericia; cabe sostener que, dicha aseveración tampoco es evidente, en razón a que la autoridad judicial mediante proveído de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 255, designó como perito al Dr. Raúl Rojas Berdeja, consiguientemente determinó los puntos de pericia que debería desarrollar el perito, los cuales se encuentran descritos en los puntos I.5.8. y I.5.9. de este Auto, proveído que fue notificado a las partes el 29 y 31 de mayo de 2023, conforme se observa en las diligencias cursantes a fs. 259 y 260 de obrados; no obstante a lo señalado, es preciso resaltar los actuados que se desarrollaron en el transcurso del proceso y previo al decreto 29 de mayo de 2023,  es así que, de la revisión de obrados, se advierte que el Juez Agroambiental mediante Oficio Nº 08/2022 de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 169 de obrados, solicitó a la Federación de Ganaderos Beni- FEGABENI terna para la designación de perito, describiendo en dicho oficio los puntos de pericia en los que debiera tener conocimiento dicho perito, seguidamente, en la Audiencia de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 305 a 314, ante la observación efectuada a la idoneidad de los peritos y los puntos de pericia, entre otros, la Autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio, dictado en la misma Audiencia, dispone que: “…se modifica el inc. A, en cuanto a la proyección de crecimiento y desarrollo del hato que incluya la cantidad total hasta 2021, teniendo como base las 479 cabezas y teniendo como proyección de trabajo desde el momento de la entrega y el tiempo establecido en el contrato de 3 años y medio más 50% del capital del ganado entregado, siendo los límites del contrato, se mantienen los incisos B, C y D siendo que los mismos no han sido objeto de observación, en ese sentido se da por resuelta la controversia en cuanto a los puntos de pericia y designación de perito. Por lo mencionado las partes pueden hacer uso del recurso de reposición, caso contrario podemos seguir avanzando, a lo que el abogado de la parte demandada responde: “No vamos interponer recurso de reposición señor Juez” (lo resaltado es incorporado). 

Consiguientemente, el Juez Agroambiental, mediante nota Of. N° 15/2023 de 23 de mayo de 2023 (punto I.5.8.), al haberse informado de que el perito ofrecido por FEGABENI, efectuó un trabajo preliminar para la parte actora, solicitó al Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, terna para la designación de un perito, petición que fue atendida por dicha asociación, razón por la cual mediante proveído de 29 de mayo de 2023 (punto I.5.9.), designó como perito al Dr. Raúl Rojas Berdeja, para que después de su aceptación, desarrolle los puntos de pericia especificados en la nota Of. N° 15/2023 de 23 de mayo de 2023. Seguidamente, la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral de 29 de junio de 2023 (fs. 401 a 413), planteó incidente de nulidad, alegando entre otros puntos, que no se le notificó con los puntos de pericia, para proponer otros nuevos, reclamo que fue resuelto por el Juez de instancia, rechazando el incidente, toda vez que, el proveído de 29 de mayo de 2023, donde también se hace mención a los puntos de pericia, fue notificado a la parte demandada, el 31 de mayo de 2023, no habiendo efectuado ninguna observación u objeción, hecho que coincide con la decisión asumida en la Audiencia de 10 de mayo de 2023 (fs. 305 a 314), cuando de manera expresa el abogado de la parte demandada renuncia al recurso de reposición respecto a los puntos de pericia.

De lo descrito, se puede sostener que no existe afectación a los derechos supuestamente vulnerados de la parte recurrente, en vista de que, al conocer los puntos de pericia, se encontraba facultado para realizar las observaciones pertinentes, no obstante, al no hacer uso de ese derecho, sobre todo, al renunciar al recurso de reposición como se expuso en líneas arriba, que pudo haberlo interpuesto para solicitar alguna aclaración o complementación ante la decisión del Juez, se comprende que su derecho se encuentra precluido, habiendo consentido y convalidado los actos del Juez Agroambiental, demostrando con esa acción que se encuentra de acuerdo con los puntos de pericia fijados, careciendo por tanto de relevancia lo denunciado por el recurrente.

Respecto a que, no se les permitió fijar o cambiar los puntos de hecho a probar, en razón a que, el acuerdo verbal no sería parte de la demanda principal; en lo concerniente, es pertinente resaltar la contradicción a la que incurre la parte recurrente, pues en su memorial de recurso de casación, en varias ocasiones afirma que hubo una negociación verbal con la parte demandante para cubrir la totalidad de la deuda, es más, reclama que el Juez omitió considerar el contrato verbal, sin embargo, más adelante de manera extraña niega el acuerdo verbal, lo cual significa, que las aseveraciones de la parte recurrente solo se constituyen en presuntas suposiciones, aseveraciones que no reflejan la certeza que debe haber en un hecho denunciado, es decir, cuando una resolución o los antecedentes que le dieron origen son cuestionados, la parte recurrente no solo debe demostrar con prueba fidedigna el hecho reclamado, sino que, sus argumentos deben ser creíbles, basados en la seguridad y no en simples suposiciones, como se advierte en este punto. 

Ahora bien, es cierto que el Juez Agroambiental, en la Audiencia de 09 de mayo de 2023, fijó los puntos de hecho a probar, estableciendo que la parte actora no solo demuestre la existencia del documento de 5 de agosto de 2016, sino también del acuerdo verbal entre ambos sujetos procesales, así como el cumplimiento de ambos contratos, determinación que fue refutada por el demandado y más adelante sometido al recurso de reposición, mismo que fue rechazado por el Juez de instancia, conforme se transcribe en el punto I.5.11. de este Auto, pues es evidente que ambas partes afirman la veracidad del Documento Privado de 5 de agosto de 2016, así como también del contrato verbal que emergió ante el incumplimiento del contrato precedido, razón por la cual, el Juez A quo, en virtud del art. 83.5 de la Ley Nº 1715, fija los hechos a probar, tomando en cuenta ambos contratos que se constituyen en prueba material, conforme el discernimiento expresado en la SCP 306/2023-S4 de 17 de mayo, decisión que se encuentra respaldado en la Ley, considerando que es una facultad que tiene el Juez, para fijar los puntos de hecho a probar, en base a los argumentos de la demanda, la contestación y las pruebas aparejadas, los cuales le llevaran a formar convicción y emitir pronunciamiento conforme a derecho, en tal razón esta instancia tampoco evidencia vulneración de derechos, limitándose la parte recurrente, en solo reclamar sin argumentar ni probar como ese hecho le afecta y viola sus derechos.

Por otro lado, en cuanto a la parcialización del Juez respecto a las constantes ausencias de la parte demandante a las Audiencias fijadas y que fueron aceptadas por el Juez por causa de impedimento; cabe sostener, que ese hecho se encuentra regulado en el art. 82.II de la Ley Nº 1715, no existiendo por tanto vulneración de la norma, como mal lo aseveran los recurrentes, siendo nuevamente sus alegaciones subjetivas.

4.- La parte recurrente arguye que fueron inducidos en error al momento de suscribir el Documento Privado de 5 de agosto de 2016, considerando que en este tipo de contratos la entrega de la cantidad de ganado debe ser en el transcurso de 6 a 7 años; al respecto, nuevamente la parte recurrente entra en confusión, sin considerar que la naturaleza de la acción promovida consiste en el cumplimiento de contrato, no así en la nulidad, confundiendo los presupuestos de ambas figuras jurídicas, no siendo posible en este tipo de acción, sostener que fueron víctimas de algún engaño o que fue incitado a suscribir el señalado documento, cuando la verdad de los hechos es que, cursa en obrados el documento privado suscrito el 5 de agosto de 2016 (punto I.5.1.), entre Lola María Lourdes Gutiérrez de Vargas, en favor de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, quienes de acuerdo a la Cláusula Octava, dieron su conformidad a cada uno de los puntos acordados en dicho documento, no existiendo una resolución final con carácter de cosa juzgada, que disponga lo contrario, correspondiendo en consecuencia el acatamiento de cada una de las cláusulas, al constituirse el contrato en ley entre las partes conforme lo estipula el art. 519 del Código Civil, cuanto más si los demandados confesaron ser parte del contrato y ratificaron la devolución del ganado en alquiler a los tres años y medio más el 50% y, declararon que incumplieron con el contrato suscrito, conforme se tiene descrito en la Acta de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 305 vta. a 314 de obrados, no correspondiendo efectuar sobre este punto mayores argumentos, sobre todo cuando las alegaciones de los recurrentes son falaces, pues tampoco es cierto que en el contrato suscrito, no se haya hecho referencia sobre las condiciones de la devolución del ganado mas el 50% del capital entregado, como equivocadamente lo sostiene los demandados, ahora recurrentes.

No obstante, a lo manifestado, los recurrentes deben tener presente que son otras las acciones que se deben promover, para demostrar el error al que supuestamente fueron inducidos al momento de suscribir el Documento Privado de Contrato de Alquiler de ganado vacuno de 5 de agosto de 2016, no siendo este el medio ni la vía para efectuar dichas reclamaciones, tomando en cuenta que el recurso de casación que se está resolviendo se asemeja a una demanda de puro derecho.

5.- Referente a la observación del Informe Pericial, debido a que el cálculo se hizo sobre la base de 719 cabezas de ganado vacuno, cuando debió realizarse sobre 479 cabezas de ganado; al respecto, los demandados nuevamente incurren en contradicción, cuando en su memorial de casacón, claramente indican-confiesan que el “Juez Agroambiental ordenó la pericia de las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital…” (sic), actitud que extraña a este Tribunal Agroambiental, al identificar constantemente incoherencias en las alegaciones de los recurrentes, no obstante a ello, es preciso aclarar, que los puntos de pericia determinados por el Juez Agroambiental y que el perito los ejecutó, es precisamente sobre la base de las 479 cabezas de ganado, que debieron ser entregadas en el plazo estipulado del Contrato Privado de 5 de agosto de 2016, circunstancia que es corroborado en el Auto Interlocutorio dictado en la Audiencia de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 305 a 313 de obrados, que dice: “…se modifica el inc. A, en cuanto a la proyección de crecimiento y desarrollo del hato que incluya la cantidad total hasta 2021 teniendo como base las 479 cabezas y teniendo como proyección de trabajo desde el momento de la entrega y el tiempo establecido en el contrato de 3 años y medio más 50% del capital del ganado entregado…” (sic).

Bajo esa condición, se advierte que el perito elaboró su Informe (punto I.5.14.), apoyándose en la Cláusula Tercera del contrato privado, donde únicamente toma en cuenta las 479 cabezas de ganado, más el 50% del capital, que calculado tiene como resultado 719 cabezas de ganado, es decir, en cumplimiento a lo acordado en el documento privado de 5 de agosto de 2016, se efectuó la proyección de crecimiento del hato ganadero, considerando las 479 cabezas de ganado, que multiplicado por el 50% del capital, sumados hacen un total de 718.5 cabezas de ganado, que fue redondeado a 719, con el cual el perito efectuó la proyección de crecimiento para determinar los daños y perjuicios de los 18 meses solicitados por la parte actora, que fue computado desde el año en el que debió cumplirse la obligación, es decir, desde el 05 de febrero de 2020, hasta el 5 de agosto de 2021, ahora, si bien el cómputo fue realizado hasta la gestión 2022, ese hecho fue aclarado por el perito en el Informe Pericial cursante de fs. 417 a 425 de obrados, señalando: “Cabe aclarar que la proyección ha abarcado hasta la gestión 2022, toda vez que el contrato figura desde 05 de agosto de 2016 y se nos solicita que el computo se inicie desde el 5 de febrero de 2020, lo cual genera una diferencia de 18 meses, vale decir año y medio. En tal sentido, hemos tomando dos años, toda vez que en ganadería se proyecta con cifras enteras”, circunstancia  que fue reiterado por el perito en la Audiencia de Juicio Oral de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 443 a 453 de obrados, esto debido a la observación efectuada por la parte demandada, aclarando el perito con el siguiente argumento: “…se establece el capital más el 50% desde el 5 de febrero del 2020 a agosto de 2021, es decir, transitan 18 meses, sin embargo al momento de la proyección nosotros no podemos considerar ese periodo de tiempo, porque no podemos cuantificar una vaca y media, es por esa razón que se trabaja sobre la proyección de 2 años”. Bajo esa comprensión concluye que, hasta la gestión 2022, se produjo 1056 cabezas de ganado que están conformados por el capital, el 50% del doblaje y los daños y perjuicios, ascendiendo a un valor económico total de 256.309.91 $us, cuya cifra no fue considerada en la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, señalando que, el monto generado por el hato ganadero sería de 243.602,47 $us, menos el monto de 230.000 $us, entregados por la parte demandada, quedaría un saldo de 13,602,47 $us, empero, poyado en un acuerdo fijado entre ambas partes (fs. 201 de obrados) y la pretensión de la demandante reflejada en su demanda (punto I.5.2.), ordena que se le entregue el monto de 13,093,35 $us.

De lo descrito se puede establecer que los reclamos de la parte recurrente, en lo que respecta a la cuantificación de las cabezas de ganado y el cálculo respectivo proyectado hasta la gestión 2022, han sido absueltas por el perito, no habiéndose presentado al momento de objetar el Informe Pericial, elementos probatorios que constaten lo contrario y que pudo haber generado duda en el Juez, conforme lo establece el art. 201.II de la Ley N° 439. En ese sentido y al no haberse producido ese hecho, se entiende que las aclaraciones del perito son veraces, así como las conclusiones a la cual arribó, que con escasa diferencia se aproxima a la pretensión de la parte actora, quién en su memorial de demanda manifestó que, según lo acordado entre las partes, el monto a pagar ascendería a 243.093 $us y restando el monto pagado en cuotas, que es de 230.000 $us, quedaría un saldo de 13.093 $us, monto que fijó el Juez para que el demandado pague en favor de la parte actora, esto independientemente a la cifra a la cual arribó el perito; razón por la cual no se advierte vulneración del art. 83.5 de la Ley Nº 1715 y los arts. 117, 119.I, II y 120.I de la CPE, sino al contrario, el cumplimiento de la disposición legal que regula el procedimiento de la prueba pericial.  

Por otra parte, se observa que no se tomó en cuenta las características del ganado establecido en el contrato, así como lo descrito en la cláusula sexta, debido a que, en un plazo de tres años y medio, las 61 guachas no se reprodujeron, que las 74 vaquillas de un año están con cuatro años y medio, lo que significa que tendrían un año de producción, que las 47 vaquillas de 2 años, ya tendrían cinco años y medio, y tendrían solo dos pariciones, aspecto que no se tomó en cuenta en el informe pericial. En cuanto a este punto, se debe resaltar que el perito efectuó su informe en función al contrato privado de 5 de agosto de 2016 (punto I.5.1.) y los puntos de peritaje planteados durante la sustanciación del proceso, los cuales no fueron objeto de observación, es decir que, al momento de suscribirse el Contrato privado antes citado, los ahora recurrentes dieron su plena conformidad a las cláusulas estipuladas en el contrato, en este caso a la Cláusula Tercera, donde claramente se especifica bajo qué reglas tendría que devolver las 479 cabezas de ganado entregadas, lo mismo sucede con los puntos de pericia, los cuales no fueron oportunamente observados, razón por la cual, es extraño que se cuestione la forma de reproducción de las cabezas de ganado, cuando ese hecho pudo puntualizarse en el contrato y antes de suscribirlo, aspecto que no se advierte, sino al contrario, emerge la obligatoriedad de devolver en tres años y medio a partir de la suscripción del contrato, las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital, el cual fue monetizado a pedido del ahora recurrente.

Ahora bien, los puntos cuestionados precedentemente, también fueron motivo de objeción por la parte demandada durante el desarrollo del proceso, los cuales fueron resueltos por el Juez A quo, mediante Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 21 de julio, conforme se observa en el Acta de Juicio Oral de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 443 a 453 de obrados, que textualmente señala: “…en audiencia de 29 de junio de 2023, se estableció que la pericia se realizaría sobre 479 cabezas recibidas por los demandados y que debieron ser entregadas por estos el 5 de febrero de 2020, más el 50% de capital entregado, conforme lo establecido en el contrato…”, más adelante, en lo que respecto al índice de mortandad que también es reclamado por los recurrentes, señala: “No se puede divisar en obrados, y de manera más especifica que el porcentaje de mortandad haya sido tomado como monto de crecimiento a cuantificar…”; argumentos que fueron objeto de recurso de reposición y posteriormente rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 21/2023 de 21 de julio, bajo el siguiente razonamiento: “Señala que no se realizó una cuantificación correcta de los animales, pero [no] demuestra cuál será esa cuantificación correcta, no dice aquí está la prueba que demuestra que no se hizo de tal manera el peritaje (…)”, respecto a la cuantificación de los animales indica: “…la cuantificación de los animales es sobre proyección de crecimiento o desarrollo de hato ganadero, es decir, dentro de un hato de ganado nacen todo tipo de animales…”, asimismo refiere: “Señala la parte demandada que el perito no descontó ni cuantificó el porcentaje de animales muertos al total de 479 cabezas de ganado, es bien cierto y evidente (…) ese monto no forma parte del monto total cuantificado, ni para sumar, ni para restar…”.

Lo descrito en líneas arriba, demuestra que los cuestionamientos de los recurrentes son reiterativos, además de que, no se encuentra acreditada en elementos probatorios, objetivos y fidedignos que comprueben lo contrario, reduciéndose sus reclamos únicamente en suposiciones que no pueden ser considerados en esta instancia, habiendo la Autoridad judicial analizado, valorado y fallado acorde a la Norma Suprema y las disposiciones legales que regulan el procedimiento agrario y civil, este último de aplicación supletoria, no evidenciándose vulneración ni indefensión que provoque la anulación de obrados, debido a que los elementos probatorios sujetos a consideración del Juez, fueron generados en el marco de la legalidad, la sana crítica y la veracidad, no existiendo prueba contraria que ponga en duda el análisis realizado por el perito, sobre todo, cuando se cuestiona que no se tomó en cuenta el índice de mortandad ni lo dispuesto por la Cláusula Sexta del Contrato, que hace referencia a la reproducción de algunas cabezas de ganado, pues debe saber el recurrente que el ganado entregado por la parte demandante el 5 de agosto de 2016, ya no tiene el mismo valor económico, sino que fue aumentando, así como también se fue reproduciendo conforme se describe a fs. 419 del Informe Pericial; márgenes de tolerancia que fueron utilizados por el perito y que han sido aclarados en Audiencia Pública, no evidenciándose en dicho acto prueba que contradiga al mismo.

6.- Respecto a que, en la Audiencia complementaria el Juez finalizó el proceso y dictó solamente la parte resolutiva de la Sentencia, sin establecer sobre qué base se computaran los daños y perjuicios; en cuanto a este punto, pues si bien, la norma agraria, en su art. 86, dispone que a la culminación de la audiencia se dicte la Sentencia, sin necesidad de alegatos, no obstante, no existe impedimento para que el Juez dicte únicamente la parte resolutiva de la Sentencia, la cual fue emitida el 21 de julio de 2023, toda vez que, ese hecho también se encuentra regulado en el art. 216.I y II de la Ley N° 439[4], de aplicación supletoria, por cuanto al no existir elementos probatorios que visibilicen la indefensión provocada, no corresponde efectuar mayores argumentos al respecto, considerando que en la Audiencia pública de 25 de julio de 2023 (fs. 455 a 456), el Juez Agroambiental procedió con la lectura y fundamentación de la Sentencia de 21 de julio de 2023.

Lo mismo sucede con la observación realizada al cómputo de los daños y perjuicios, la misma que de acuerdo a la parte dispositiva de la Sentencia, cursante de fs. 457 a 476, será actualizada en ejecución de sentencia, conforme lo determina el art. 215 del Código Procesal Civil, lo que demuestra que el accionar del Juez A quo no se encuentra al margen de la ley, siendo falaces las aseveraciones de los recurrentes.

FJ. II.3.2. Recurso de casación en el fondo:

Siendo recurrentes las observaciones, los puntos cuestionados se reducen en que, la Autoridad judicial no efectuó una correcta valoración de la prueba, en este caso del documento privado de 05 de agosto de 2016, al haber realizado una errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato, debiendo considerarse únicamente la mitad de las 479 cabezas de ganado; también refuta la naturaleza del contrato y el término pactado de los tres años y medio; alegaciones que también fueron reclamados en los anteriores puntos que fueron descritos precedentemente, sin embargo, es preciso reiterar, que el Juez Agroambiental a momento de emitir la Sentencia valoró de manera integral la prueba, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439, constituyéndose tanto el Documento Privado de Contrato de Alquiler de ganado vacuno, de 5 de agosto de 2016 y el acuerdo verbal, en prueba material y fidedigna, toda vez que, no ha sido negado por ambas partes, sino al contrario, fue ratificado a través de la confesión provocada de los ahora recurrentes (punto I.5.12.), al señalar: “Era para la devolución de ganado en alquiler a tres años y medio más el 50% (…) entiendo que se debía entregar el 50% más de ese capital en ganado”, no siendo evidente que el Juez haya interpretado erróneamente el contrato, tampoco el hecho de que debió considerar únicamente la mitad de las 479 cabezas de ganado, pues si fuera así se incurriría en el incumplimiento del contrato.

Del mismo modo, en cuanto a la supuesta irregularidad del contrato suscrito el 5 de agosto de 2016, cabe sostener que la acción promovida por la parte demandante y el recurso de casación interpuesto, no son los medios para cuestionar la legalidad del contrato o denunciar la imposibilidad de cumplir con la obligación contraída, incurriendo una vez más a parte recurrente en contradicción e incongruencia, cuanto más si en sus alegaciones declara haber concertado reuniones con la parte demandante, con el fin de cumplir el contrato dentro de los tres años y medio, hecho que contradice lo aseverado por el demandado, quien arguye que el Contrato se encuentra viciado, por ser irregular e inequitativo, reclamo que desde luego corresponde a otra acción, careciendo de veracidad lo denunciado por el recurrente, en lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 1287, 1289, 1297 del Código Civil y los arts. 147, 148.II del CPC.

De otra parte, denuncia la omisión en la valoración del contrato verbal que prolonga los plazos fijados y la falta de consideración de la suma cancelada de 230.000 $us. Al respecto, la parte recurrente se limita en efectuar denuncias sin ningún respaldo probatorio, debido a que no demuestra que hubo una concertación verbal para ampliar el plazo, más al contrario, existe una confesión donde claramente la co-demandada Lilian Gutiérrez Salvatierra, señala: “No se cumplió con el contrato”, más adelante Jesús Avaroma Rada, ante la pregunta realizada por el Juez  que dice: “el pago de 13.000 en qué consistía?”, a lo que responde: “se produjo por un concepto de daños y perjuicios que nos pidieron pagar un monto de 13.000 dólares (…) no se canceló”, nuevamente pregunta el Juez, “cree debió pagarle algún tipo de daño y perjuicio a la demandante?”, a lo que responde el demandado: “No creo señor Juez…”, demostrándose con dichas declaraciones que no existe ningún acuerdo verbal que pruebe la ampliación de plazos para el cumplimiento del contrato, sino al contrario, se evidencia la renuencia de pagar los daños y perjuicios que fueron demandados por la parte actora, circunstancia que también se puede advertir en el memorial de casación, cuando los recurrentes manifiestan que cancelaron la suma de 230 $us y que no les correspondería pagar por daños y perjuicios; aspectos estos que lo único que demuestran son las constantes incongruencias a la que ingresan los recurrentes, no siendo por tanto veraz sus reclamaciones.

Ahora bien, los recurrentes alegan que sostuvieron una reunión con el hijo de la demandante y acordaron que el pago de las cabezas de ganado sería monetario y no en especie, lo cual se constituiría en una prolongación de cumplimiento de contrato ante las negociaciones efectuadas, tanto así que les pidieron cancelar una suma de 40.000 $us, que posteriormente se hicieron 230.000 $us, quedando un saldo de 13.000 $us, cuyo monto no fue pagado, razón por el cual se rompió el dialogo; argumento, que una vez más prueban las contradicciones de los recurrentes, pues por un lado sostienen que hubo una prolongación de plazos y por otro, dicen que se rompió el dialogo, porque no están de acuerdo en pagar los 13.000 $us, reflejando una vez más que sus aseveraciones solo son subjetivos e incoherentes, no existiendo evidencia de que se haya vulnerado algún derecho.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Agroambiental considera que la Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento de Beni, fue dictado acorde a los procedimientos establecidos en la norma que regula el proceso ejecutivo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 488 a 511 de obrados, interpuesto por Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento de Beni, cursante de fs. 457 a 476 de obrados, dentro de la demanda Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno en alquiler y Resarcimiento de Daños y Perjuicios. Sea con costas y costos, para la parte demandada, ahora recurrente, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] El art. 201.I. del Código Procesal Civil señala: “Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarios, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial”.

[3] La CPE en su art. 25.I Señala: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial”.

[4] El art. 216 de la Ley N° 439, dispone: “I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia …”.