AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 116/2023

Expediente:

5296 - RCN - 2023

Proceso Voluntario:

Orden Judicial de Inscripción de Escritura Pública

Parte:

Recurrente:

Carlos Loredo España

Carlos Loredo España

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo 72/2023 de 2 de agosto de 2023

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Potosí (Capital)

Fecha:

4 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fs. 38 a 41 de obrados, interpuesto por Carlos Loredo España, contra el Auto Interlocutorio Definitivo 72/2023 de 2 de agosto de 2023, que dispone el rechazo de la solicitud impetrada de "Orden Judicial de Inscripción de la Escritura Publica N° 100/2011 y 482/2017 ante Derechos Reales y el INRA", pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí (ciudad Capital), del departamento de Potosí, dentro el proceso Voluntario de Orden Judicial de Inscripción de Escritura Pública, interpuesto por el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Potosí (ciudad Capital), del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 72/2023 de 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, dispuso el Rechazo de la solicitud de "Orden Judicial de inscripción de la Escritura Publica N° 100/2011 y 482/2017 ante Derechos Reales y el INRA", por lo que debiera recurrir a la vía e instancia que legalmente corresponda (INRA), bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, ante la solicitud de Carlos Loredo España, arguyendo que no  puede inscribir su derecho propietario en el Registro Público de Derechos Reales,  debido a que los vendedores Nicolás Arriaga Quispe y Gregoria Chavarría Mayta, no insertaron la superficie en metros cuadrados (m2), no obstante, tiene registro en hectáreas en una superficie de 0.37 ha; al respecto, señaló que el ordenamiento jurídico de la materia aplicable al caso, como son los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y el art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, sobre el saneamiento de la propiedad agraria destinados a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria a través del Título Ejecutorial, con base al orden legal descrito señala que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, es el único órgano con atribución privativa para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en tal circunstancia, emitir una orden judicial, implicaría incursionar en atribuciones ajenas que corresponden sólo al órgano administrativo; toda vez que, la jurisdicción agroambiental no constituye ni regulariza derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente.

Indica también que, se tiene conocimiento que el INRA, aún no hubiere ingresado a ejecutar el proceso de saneamiento en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de autos y que se tiene normado que el saneamiento procede de oficio o a instancia de partes, trámite donde el interesado perfectamente puede hacer valer sus documentos y beneficiarse con la emisión de un Título Ejecutorial en su favor, que constituye documento idóneo que acredita derecho de propiedad agraria; y en el caso presente, con mayor razón, siendo que existe posesión legal y se cumple con la función social, tal como lo manifestó la parte actora; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado, debiendo la parte interesada, recurrir a la vía e instancia que legalmente corresponde (INRA).    

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial de fs. 38 a 41 de obrados, Carlos Loredo España, interpone recurso de casación en el fondo, contra del Auto Interlocutorio Definitivo 72/2023 de 2 de agosto de 2023, solicitando se case el referido Auto Definitivo y deliberando en el fondo, se ordene la prosecución del trámite de Inscripción de la Escritura Pública N° 100/2011 y de la Adenda N° 482/2017, en el registro de Derechos Reales, que  tiene como antecedente dominial la Matrícula de Folio Real N° 5.01.101.0027219, con una superficie de 3700 m2 o que es lo mismo su equivalente a 0,3700 ha; y acusa que, el cuestionado auto realiza una incorrecta aplicación de la ley, es contraria a la uniforme jurisprudencia y contiene vicios que derivan de la violación a las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, de la Ley del Órgano Judicial y la Ley N° 1715, motivo por el que al amparo de los arts. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 270 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Acusa que, existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la  ley al sustentar que se pretende sanear una propiedad agraria y confundir que, con la presente demanda, se pretende que la justicia agraria modifique o anule las decisiones de la judicatura agraria (no es entendible), para el caso de autos afirma que, los títulos originarios tanto de Nicolás Arriaga Quispe y Gregoria Chavarría Mayta, así como de su persona, tiene origen agrario; empero, no se debe olvidar que la mancha urbana de la ciudad de Potosí ha crecido y mediante Ordenanza Municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí, incluyó el lugar denominado Karachipampa, y que posteriormente fue anulado y en consecuencia, dejó su bien inmueble como propiedad agraria; sin embargo, en realidad no se demanda un saneamiento de propiedad agraria mucho menos se  procura regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en consecuencia, acusa vulneración de las atribuciones de la jurisdicción agroambiental, establecidas en el art. 39 núm. 9 de la Ley N° 1715 art. 152 núm. 1 y 14 de la Ley del Órgano Judicial, es decir que, se encuentran dispuestas otras acciones reales agrarias establecidas por ley, pues los referidos artículos establecen la competencia, ya que su pretensión está basada en el art. 448 y siguientes (no señala de que norma), por lo que se encuentra en el marco del ordenamiento jurídico vigente por estar solicitando la inscripción del Testimonio 100/2011, con el que se le fue transferido el terreno que en la Cláusula Cuarta de la Minuta, indica que, se le fue transferido con una superficie de 3700 m2 y en la Escritura 482/2017, de Adenda al Testimonio 100/2011, indica la superficie en hectáreas, es decir, 0,37 ha, razón por la cual solicitó al Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Potosí, mediante trámite administrativo de Matriculación Parcial del terreno que le fue transferido, con la superficie de 0.00 m2, para que posterior al registro a su nombre, su persona realice la complementación de datos Técnicos en la instancia correspondiente. Empero el Registrador de Derechos Reales, mediante la providencia de 09 de febrero de 2023, le habría indicado que no es posible realizar la Matriculación Parcial, por no cumplir el requisito de fondo, conforme lo determina los arts. 6 y 8 del Decreto Supremo 27957, siendo rechazado su trámite, por lo tanto, no procede en la vía administrativa, es por ello que, se acudió a la jurisdicción agroambiental para que el Juez de instancia, tras la verificación de toda la documentación cursante, autorice lo solicitado conforme a ley, pues el terreno que se pretende su inscripción se encuentra en el área rural y simplemente se requiere que la autoridad agroambiental ordene la inscripción del Testimonio 100/2011, con el que le fue transferido el terreno en la superficie de 3700 m2 y no se demanda como el Juez A quo quiere hacer ver el saneamiento de propiedad agraria, mucho menos se procura regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria vulnerando las atribuciones de la jurisdicción agroambiental.

Por otra, acusa violación,  interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; así como del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señalando que el Auto de 2 de agosto de 2023; al disponer el rechazo de su solicitud, con el fundamento de que la jurisdicción  agroambiental no puede ordenar la inscripción para regularizar datos de  matriculación de la Escritura Pública del año 2011 y que corresponden al órgano administrativo (Servicio Nacional de Reforma Agraria), al respecto señala que, conforme dispone el núm. 1 del art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, prevé “Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; y que para el caso presente, ya se encuentra saneada y debidamente matriculada en Derechos Reales con el Folio Real N° 5.01.1.01.0027219, violando así la competencia del Juez agroambiental, ya que el predio motivo del litigio se encuentra dentro del área rural y al ser una propiedad saneada, cuenta con folio real, lo único que se pretende es, en aplicación del art. 448 concordante con el art. 450 núm. 10 del Código Procesal Civil, la autoridad jurisdiccional ordene la inscripción del Testimonio 100/2011, con el que se le fue transferido el terreno con una superficie de 3.700 m2 y en la Escritura 482/2017, de Adenda al Testimonio 100/2011.     

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 15 de agosto de 2023, cursante a fs. 42 de obrados, el Juez Agroambiental de Potosí (ciudad Capital), del departamento de Potosí, concedió el recurso ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo la remisión del mismo.

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución

Radicado el expediente signado con el N° 5296-RCN-2023, en este Tribunal, referente al proceso Voluntario de Orden Judicial de Inscripción de la Escritura Publica N° 100/2011 y 482/2017 ante Derechos Reales y el INRA, se dispuso Autos para Resolución, conforme al decreto de 7 de septiembre de 2023, cursante a fs. 46 de obrados.

I.3.3. Sorteo

Por decreto de 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 48 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 20 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 50 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales cursante en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. A fs. 8 y vta., cursa copia simple del Folio Real del Registro de Propiedad en la oficina de Derechos Reales de Potosí, del lote de terreno ubicado en la zona de Tambo Huasa, Región de Karachipampa, Designación S/TIT Churumayu, con una superficie de 0.00 metros2, Linderos N. NSE y E. NSE; Obs. la Transferencia corresponde a 8 ha, Antecedente Dominial A. 1998, B. 0156, f. 073ª, con Matrícula N° 5.01.1.01.0027219, cuyo Asiento N° 1 registra a Nicolás Arriaga Quispe y Gregoria Chavarría de Arriaga, como titulares beneficiarios.

I.4.2. De fs. 12 a 13 vta., cursa copia simple del memorial de 14 de febrero de 2023, presentado por Carlos Loredo España ante el Juzgado Público de Turno en lo Civil y Comercial de la Capital, donde en la vía Voluntaria demanda la Inscripción de Propiedad Parcial de Inmueble en el Registro Público de Derechos Reales.    

I.4.3. A fs. 14, cursa copia simple del decreto de 13 de marzo de 2023, emitido por la Juez del Juzgado Público de Turno en lo Civil y Comercial N° 7 de la Capital, por el cual observa la solicitud de Carlos Loredo España, de Inscripción de Propiedad Parcial de Inmueble en el Registro Público de Derechos Reales, a efectos de que con carácter previo el demandante cumpla con el art. 110.2.3.4.5.7.9, concordante con el art. 113 del Código Procesal Civil, a efectos de que: Justifique la competencia de la Autoridad judicial, toda vez que la transferencia refiere a “Propiedad Rural”; justifique la pertinencia de solicitar el registro de derecho propietario en la vía judicial y no así conforme normativa aplicable a Derechos Reales; señale pertinencia de intervención de tercero interesado propietario del resto del terreno; presente Matrícula Computarizada con conversión de superficie a metros y el respectivo Plano de lote aprobado en el cual conste la superficie en metros cuadrados; formular la demanda en términos claros y precisos; y, concede a cumplir en el plazo de tres días bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.

I.4.4. A fs. 15, cursa copia simple, decreto de 20 de marzo de 2023, emitido por la Juez del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial N° 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del cual, la parte actora no acreditó que la propiedad se encuentre dentro del radio urbano y al no haber acreditado su competencia, subsistiendo los motivos de declaratoria de incompetencia en razón a la materia, al tratarse de terrenos rurales, corresponde declarar la misma, para el peticionante recurra a la autoridad competente; a tal efecto, resuelve DECLARARSE INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la demanda de “Inscripción de propiedad parcial de inmueble”, interpuesto por Carlos Loredo España.

I.4.5. De fs. 16 a 18, cursa memorial de demanda presentado por Carlos Loredo España, a través del cual solicita en la vía Voluntaria la Inscripción de los Testimonios 100/2011 y 482/2017, en el registro público de Derechos Reales, que tiene antecedente dominial en la matrícula 5.01.1.01.0027219, en previsión de los arts. 1 y 3 de la Ley de Derechos Reales, con una superficie de 3700 m2, o lo que es lo mismo 0,37 ha, lo cual quedaría plenamente demostrada con documentación consistente en plano de lote aprobado por el municipio, dicho  inmueble está ubicado en la zona de karachipampa de la ciudad de Potosí, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; a cuyo efecto, pide se digne librar la correspondiente ejecutorial para ante Derechos Reales, INRA y el Gobierno  Autónomo Municipal de Potosí, en su sección catastro y recaudaciones de la ciudad de Potosí.

I.4.6. De fs. 24 a 25, cursa en copia legalizada el Testimonio N° 482/2017 de Escritura Pública de Minuta de Adenda al Testimonio N° 100/2011 y consiguiente ratificación de transferencia y corrección del antecedente dominial, suscrito por Gregoria Chavarria Mayta y Nicolas Arriaga Quispe a favor de Carlos Loredo España, en su condición de propietario, de 28 de junio de 2017, por el cual se advierte lo siguiente: “...ante mí, la Doctora  Yheny Villalpando Guerrero, Notario de Fe Pública número Uno de este Distrito Judicial, con residencia fija en la capital, fue presente en éste despacho Notarial, los señores NICOLAS ARRIAGA QUISPE….(sic) GREGORIA CHAVARRIA  MAYTA…(sic) y CARLOS LOREDO  ESPAÑA…(sic); MINUTA: SEÑOR NOTARIO DE FE PUBLICA DE PRIMERA CLASE.- Entre los registros de escrituras públicas que corren a su cargo Ud., sírvase insertar una de ADENDA  AL TESTIMONIO N° 100/2011, CONSIGUIENTE RATIFICACION DE  TRANSFERENCIA Y CORRECCION DEL ANTECEDENTE DOMINIAL, suscrito  entre las partes interesadas, bajo las siguientes clausulas: PRIMERA.- (DE LOS ANTECEDENTES).- Mediante Escritura Pública N° 100/2021 otorgado ante Notario Dr. Jaime Quispe Vargas, suscrito en la cuidad de Potosí, en fecha 25 de enero de 2011 años, se evidencia que: NICOLAS ARRIAGA QUISPE mayor de  edad, natural y vecino de esta ciudad, transfirió un lote de terreno en propiedad rural ubicado en el Ex Fundo KARACHIPAMPA, Cantón Chullchucani, del Departamento de Potosí, con una superficie de 3.700 Mtrs2., lote de terreno que fue debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 14, Folio N° 8 del Libro N° 3 de fecha 23 de febrero del año 1981; SEGUNDA.- (DEL OBJETO DEL CONTRATO).- NICOLAS ARRIAGA QUISPE Y GREGORIA CHAVARRIA MAYTA DE ARRIAGA, mayores de edad, naturales y vecinos de esta ciudad, con C.l. N° 1275942 Pt. y C.l. N° 1313111 Pt., respectivamente y a fin de que posteriormente no surjan conflictos judiciales sobre rescisión del contrato o nulidad de la venta u otros que pudieran  derivar sobre mejor derecho de  posesión, RATIFICAMOS LA VENTA DE LA PARCELA a favor de CARLOS LOREDO ESPAÑA, mayor de edad, natural y vecino de esta ciudad con C.l. N° 1333679 Pt., hábil por derecho, declarándose UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO de la parcela de terreno ubicado en TAMBO HUASA, REGION   DE KARACHIPAMPA, lugar DENOMINADO CHURUMAYU, del Cantón  Chullchucani, Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, con una superficie de 0,37 Has, con las siguientes colindancias: Al norte con Vecino, al Sud con el camino, al Este con Nicolás Arriaga y Sra., y al Oeste  con camino  Carretero  Potosí – Sucre; TERCERA.- DE LA CORRECION DEL TRACTO  SUCESIVO).- La parcela de terreno está inscrito en la Oficina de Derechos  Reales, bajo la Partida N° 156, Folio N° 73, Libro N° 1 de Propiedades, “Ciudad y Frías" de fecha 22 de enero de 1998, actualmente MATRICULA N° 501.101.0027219; CUARTA.- (DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO).- La parcela de terreno objeto de la presente ADENDA AL TESTIMONIO N° 100/2011 no reconoce gravamen alguno. Consecuentemente todos y cada uno de los términos y clausulas estipuladas en el presente documento forman parte de la ya indicada escritura Pública, para que surtan los efectos legales; QUINTA (DE LA CONVERSION).- En  caso de no ser elevado a instrumento público la presente minuta a solo reconocimiento de firmas y rubricas surtirá sus efectos legales de instrumento público como prescriben los artículos 1287 y 1288 del Código Civil; SEXTA.- (DE LA ACEPTACION).- Nosotros NICOLAS ARRIAGA QUISPE y GREGORIA CHAVARRIA MAYTA DE ARRIAGA mayores de edad, naturales y vecinos de esta ciudad, con C.I. N° 12175942 Pt. y C.I. N° 1313111 Pt., respectivamente por una parte y por otra parte CARLOS LOREDO ESPAÑA, mayor de edad natural y vecino de esta ciudad con C.I. N° 1333679 Pt., hábil por derecho, declaramos nuestra entera conformidad con todas y cada una de las   clausulas estipuladas y en señal de conformidad firmamos la presente minuta…”.   

I.4.7. A fs. 27 y vta., cursa en copia legalizada el Testimonio N° 100/2011 de Escritura Pública de una Minuta de transferencia de lote de terreno, suscrito entre Nicolás Arriaga Quispe a favor de Carlos Loredo España de 25 de enero de 2011, por el cual se puede advertir las siguientes cláusulas: “…PRIMERA.- (DE LAS PARTES) …(sic); SEGUNDA.- (OBJETO) En   mi condición de propietario absoluto de un lote de terreno de propiedad rural, que está ubicada en la provincia Frías, Cantón Chullchucani Comunidad Karachipampa, del departamento de Potosí, que está inscrito en DERECHOS REALES,  BAJO LA PARTIDA, N° 14 FOLIO N° 8 LIBRO N° 3 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 1981; TERCERA.- (DEL PRECIO ) Con el derecho de propietario del lote de terreno, en forma voluntaria sin que medie dolo ni presión doy en venta real enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres, a favor de CARLOS LOREDO ESPAÑA, en el precio libremente convenido  entre las partes en la suma de 2000 Bs ( DOS MIL  BOLIVIANOS)  suma  que  he  recibido  en  su  integridad  a la firma del presente documento; CUARTA.- ( EXTENSION Y COLINDANCIAS) El lote de terreno tiene una superficie de 9.000 .Mts2, de los cuales vendo, la extensión de 3700 mts 2. COLINDANCIAS, al Norte con ChuruJatum Pampa, Pampa de Nicolás Arriaga, al Sur con la Carretera Asfaltada, al este con la señora vecina, al Oeste con la propiedad de Nicolás Arriaga; QUINTA.­ (GARANTIAS)  Sobre el referido LOTE DE TERRENO, NO pesa ningún gravamen hipotecario, empero como buen vendedor de buena fe saldré a la evicción y saneamiento de Ley si así lo amerita; SEXTA.-(ACEPTACION Y CONFORMIDAD) YO, CARLOS LOREDO ESPAÑA, mayor de edad casada, natural y vecino de esta ciudad hábil por derecho acepto y manifiesto mi entera conformidad, con todas y cada una de las cláusulas del presente documento…”

I.4.8. A fs. 29 y vta., cursa oficio presentado por Carlos Loredo España presentado ante el registrador de Derechos Reales de Potosí el 26 de enero de 23, con suma “Solicito.- Matriculación Parcial e inscripción de propiedad”, señalando que es propietario de un terreno, ubicado en el cantón Chullchucani, comunidad Karachipampa, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, registrado mediante el Folio Real con Matrícula 5.01.1.01.0027219, que cuenta con una extensión de 3700 m2 o su equivalente en 0.37 ha, solicitando que por la sección que corresponda se realice la Matriculación Parcial con superficie 0.0 m2, del Testimonio N° 100/2011 y 482/2017, que tiene Antecedente Dominial indicada, en la Matrícula 5.01.1.01.0027219, conforme lo dispuesto en el art. 26 del D.S. 27957.

I.4.9. A fs. 30 y vta., cursa decreto de 9 de febrero de 2023, emitido por el Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Potosí, a través del cual señala, que con base a los antecedentes señalados por el solicitante, mediante el sistema lmagingsoft, se advierte que la Partida N° 156, Folio N° 73, Libro N° 1 de Propiedades Frías - Ciudad, de 22 de enero de 1998; corresponde al registro de una Transferencia de 8 hectáreas de los terrenos denominados: Tancani, Churumayo, Patoloma, Chauckata, Molle Puncu, Hatun Jata, Jarana Cancha, Ventilla Mayo y Jatun Loma; si bien la totalidad de las mencionadas parcelas tienen la superficie de 8 ha, sin embargo, no señala de manera expresa, cuanto de superficie tienen cada parcela. Asimismo, mediante el Sistema SINAREP, se colige que la parcela denominada Churumayo, se encuentra depurada por la Matrícula N° 5.01.1.01.0027219, encontrándose la misma con superficie Cero (0), al no estar determinada la superficie en la Partida antes señalada.

Por lo precedentemente señalado, si bien los vendedores: Nicolás Arriaga Quispe y Gregoria Chavarría Mayta, realizan la transferencia de la parcela Churumayo, con la superficie de 3.700 m2; sin embargo, previamente deberán realizar el trámite de Inserción de superficie, toda vez que, si bien se conoce que la totalidad de las parcelas tienen la superficie de 8 ha, empero no se describe en la Partida N° 156/1998, Libro N° 1, la superficie real que tuviera cada parcela. Por otra parte, se advierte que se adjunta un Plano de Aprobación, autorizado por la Sub Alcaldía de Chullchucani, con firma Ilegible; debiendo la impetrante presentar el Plano de Aprobación de la instancia legal correspondiente. Asimismo, señala que siendo que la Matrícula 5.01.1.01.0027219, se encuentra con superficie Cero (0), desconociendo la superficie real que tuviese la parcela Churumayo, no se puede realizar una partición de la misma con una superficie de 3700 m2; por lo que previamente se debe realizar el trámite para la inserción de superficie ante la instancia correspondiente, para poder realizar la transferencia ya sea total o parcial del predio, no cumpliendo el requisito de fondo, conforme determina el art. 6 de la Ley de Registro de Derechos Reales, arts. 6 y 78 del D.S. 27957, no corresponde el registro de los Testimonios N° 100/2011 y N° 482/2017, pudiendo la parte interesada obrar conforme establece el art. 42 del DS. N° 27957.   

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1.- La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2.- De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica; 3.- La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental; 4.- La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 5) El Juez y su rol de director en el proceso; y, 6) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica

El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: “el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada. Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto”.

Se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.

Conforme lo dispuesto por el art. 448 al 454 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria la jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.

En la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso.

La resolución que se dicta en esta clase de procesos siempre es bajo responsabilidad de quien hace la petición. No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados, y se limita a la verificación externa, unilateral, formal.

A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios.

La jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: “…en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de procedimiento civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla “intervolentes”; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que, en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce “internolentes”, entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar”.

FJ.II.3. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior con funciones especializadas, y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para definir la competencia territorial del juez agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, de encontrarse el predio en área urbana, mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en ese sentido se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: 1.1.- Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería suficiente la verificación del destino del predio, al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: "Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: “...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana' (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad' (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil”.

Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que cuando el predio se encuentre en área urbana, es la actividad productiva agropecuaria o de naturaleza agroambiental que se desarrolla en el predio la que define la competencia de la jurisdicción agroambiental, bajo este presupuesto y parámetro jurisprudencial, es que corresponderá tramitar y resolver lo que fuere en derecho la pretensión de las partes.

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas: i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.”

FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia. Con relación al principio de trascendencia a, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: “...la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: [...] c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...”

FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. - Análisis del caso concreto.

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como lo establecido por el art. 144.I.1 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.4. de la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales, como el memorial de demanda y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6 sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, ingresa a resolver:

Conforme se desprende de la demanda, cursante de fs. 16 a 18 de obrados, se tiene que, Carlos Loredo España a través de un proceso voluntario solicita orden de inscripción del Testimonio 100/2011 (Minuta de Transferencia de Lote de Terreno) y la Escritura 482/2017 de Adenda al referido Testimonio, ante el registro público de Derechos Reales y al INRA, pues señala que Nicolás Arriaga Quispe y Gregoria  Chavarría  Mayta, le transfirieron el terreno con una superficie de 3700 m2 o lo que es su equivalente en 0.3700 ha, ubicado en el Cantón Chullchucani, Comunidad Karachipampa, provincia Tomás Frías, del departamento de Potosí, registrado en el Folio Real con matrícula  5.01.1.01.0027219.

En respuesta a la solicitud efectuada por la parte actora, la autoridad agroambiental a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2023, cursante a fs. 19 a 20 de obrados, dispuso el Rechazo de la solicitud impetrada de “Orden Judicial de inscripción de la Escritura Publica N° 100/2011 y 482/2017 ante Derechos Reales y el INRA”.

De lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de la demanda, el cuestionado Auto Interlocutorio Definitivo y compulsados los mismos con la documentación adjuntada, corresponde señalar que el Juez de instancia no efectuó el análisis correspondiente a la demanda puesta a su conocimiento, toda vez que, los argumentos que sustentan la decisión arribada, respecto al rechazo de la demanda, resulta ser escueta, insuficiente, sin certeza e incongruente; toda vez que, de manera contradictoria a lo solicitado, rechazo la acción ejercida por el impetrante señalando de forma textual lo siguiente: “…para la regularización de datos y matriculación de una Escritura Pública del año 2011, implicaría incursionar en atribuciones ajenas que corresponden sólo al órgano administrativo, como lo es el Servicio Nacional de Reforma Agraria. La judicatura agraria hoy agroambiental no constituye ni regulariza derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente…”, argumento que vulnera el debido proceso; toda vez que, la Autoridad judicial de instancia de manera general y sin ningún elemento probatorio, señala que la única autoridad para regularizar el derecho propietario es el INRA, transcribiendo al afecto los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y el art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, referidos al objeto y finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; para posteriormente rechazar la demanda, sin ningún sustento en información oficial o prueba a objeto de realizar la debida fundamentación y motivación que respalde su decisión y explique de forma clara, concreta y precisa la razón del por qué considera que la demanda debe ser rechazada; no analizó ni verificó con precisión los argumentos puestos a su conocimiento, tampoco llego a establecer si cumple o no con los presupuestos o características del proceso voluntario; conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, no efectuó un análisis minucioso de la demanda interpuesta por Carlos Loredo España, verificando si la misma reúne o no los requisitos de forma y contenido, así como la documentación aparejada que sustenten su pretensión, conforme lo previsto en el art. 110 concordante con el art. 113.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, o en su caso, observar la misma; es decir, verificar las exigencias mínimas que debe cumplir una demanda a efectos de considerar o no la referida solicitud (para mejor proveer).

Consiguientemente, ante la falta de información o pruebas que le otorguen certeza, la autoridad judicial ingresa a suposiciones subjetivas, al señalar: “…se tiene conocimiento que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria con cargo al INRA, aún no hubiere ingresado a ejecutar el proceso de saneamiento en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de autos, se tiene normado que el saneamiento procede de oficio o a instancia de parte, proceso de saneamiento donde el o los interesados perfectamente pueden hacer valer sus documentos, y beneficiarse con la emisión de un Título Ejecutorial en su favor…”, argumento que no es verídico; toda vez que, de la revisión minuciosa de obrados, no cursa documentación o prueba alguna que acredite lo aseverado por el Juez de la causa, así como tampoco fue adjuntada por la parte actora ni requerida de oficio o a petición de parte, en consecuencia, se tiene que existe una duda razonable (ausencia de evidencia), respecto a que si el terreno se encuentra dentro el área rural o urbana (si es urbana cual es el uso y finalidad que está destinada dicha superficie) a efectos de considerar y pronunciarse respecto a la competencia de esta jurisdicción, que al respecto, se tiene ampliamente desarrollada en el FJ.II.3. de la presente resolución; es así, que dicho aspecto, resulta de vital importancia a efectos de conocer o no la demanda y una vez establecida la competencia determinar la norma legal aplicable al caso, aspecto que no fue observado por el Juez de instancia.

De la misma manera, tampoco solicitó aclaración a la parte impetrante, si la orden de inscripción solicitada es sobre una parte o la totalidad del terreno pendiente de inscripción y si tal situación amerita o no la intervención de una tercera persona a efectos de no vulnerar sus derechos. Asimismo, no efectuó el análisis correspondiente de la demanda a efectos de verificar si dicha solicitud puede ser resuelta en la vía administrativa considerando lo dispuesto por los arts. 414 y 423 adelante del DS. N° 29215, o en su caso en la vía judicial agroambiental y otras consideraciones que creyera pertinente y necesarias para llegar a una decisión que otorgue certeza y seguridad jurídica en el justiciable; conforme lo establecido en la norma suprema, correspondiendo al Juez A qu, velar por el cumplimiento de los términos establecidos por los arts. 210, 211 y 213 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de acuerdo al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, circunstancia que no acontece en el presente caso, sino al contrario la decisión asumida por la autoridad carece de la debida fundamentación y motivación, de la cual deben estar revestidas todas las resoluciones emanadas por las autoridades jurisdiccionales, conforme lo estatuye el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; es decir, que toda autoridad judicial debe dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a un determinado tema promovido por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión; una actuación contraria, supone que el juzgador toma una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, debiendo la estructura de forma y fondo de la resolución ser clara y concisa y que sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por la parte consultante.

Olvidando de esta manera la citada autoridad, que está obligada a cumplir su rol de director del proceso, que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 numerales 2.4.6.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental, debiendo en consecuencia ejercer la potestad que tiene dicha autoridad para orientar o encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y eficiente; aspecto que no fue cumplido por el Juez de instancia, inobservando en consecuencia lo ampliamente desarrollado en el FJ.II.5. de la presente resolución, extremo éste, que debe ser subsanado, en razón a que lo resuelto por el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 72/2023 de 2 de agosto de 2023, incurrió en “omisión valorativa de hechos y derechos” que se debe contemplar en favor de los justiciables, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia, lo previsto por el art. 105 de la citada norma adjetiva civil y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.2 al FJ.II.5 de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo 72/2023 de 2 de agosto de 2023, cursante a fs. 19 a 20 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Potosí (ciudad Capital), del departamento de Potosí, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el debido proceso, debiendo revisar minuciosamente la demanda Voluntaria de Orden Judicial de Inscripción de la Escritura Pública N° 100/2011 y 482/2017, ante Derechos Reales y el INRA, conforme los fundamentos jurídicos y argumentos vertidos en el presente Auto Agroambiental, además de analizar con precisión la pretensión o pretensiones de la demanda, otorgando respuesta con base en prueba fidedigna y debidamente fundamentada, observando lo dispuesto en el art. 110 de la Ley N° 439 y resolver lo que fuere en derecho.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.