AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 50 /2018
Expediente : N° 3122-RCN-2018
Proceso : Mensura y Deslinde | |
Demandante : Aled Cabello Negrete | |
Demandado : Zacarías Rentería Márquez | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 15 de mayo de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 191 de obrados, interpuesto por Filomeno Renterias Núñez en representación de Zacarías Renteria Márquez, contra la Sentencia N° 01/2018, cursante de fs. 177 vta. a 183 vta. pronunciada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, el memorial de contestación de fs. 193 a 195 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Zacarías Rentería Márquez, mediante su apoderado plantea recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2018 que declara probada la demanda de Mensura y Deslinde, disponiendo que su representado retire el alambrado que divide la parcela 02 y la parcela 01 por no estar en consonancia con los datos, colindancias y coordenadas insertos en el plano a fs. 20 con relación al plano de fs. 45 y dispone el establecimiento de la línea divisoria físicamente y (amojonamiento) entre la parcela 02 y parcela 01, conforme a los datos insertos en los Títulos Ejecutoriales, determinación que emplea e interpreta indebidamente la ley, apreciando erróneamente la prueba, sin hacer una lectura cabal del alcance del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 60/2017, al no aplicar y sustanciar la causa conforme la normativa especializada; agravios por los que impugna dicha resolución con los siguientes argumentos:
1. El recurrente considera que la Sentencia utiliza indebidamente el art. 485-I del Código Procesal Civil por dos motivos: a) Porque según este artículo, establece que la mensura y deslinde es para aclarar los linderos de la propiedad urbana no edificada, por lo que no sería para fundos rústicos sino para propiedades urbanas; y b) Porque esta norma es para propiedades que no tienen construcción ni mejoras y para aquellas que no cumplen la Función Social, esto para impedir que se vulnere el derecho a la posesión y actividad agraria; consiguientemente, al haberse dispuesto en sentencia que se retire el alambrado que divide las dos parcelas, transgrede la normativa constitucional que protege la posesión, las mejoras y el trabajo; procediendo en forma "ultrapetita", como si se tratase de un Interdicto de Recuperar la Posesión, al restituir al demandante 13.9410 ha. de terreno en las que nunca estuvo en posesión ni realizó ninguna mejora.
2. La Sentencia incurre en interpretación errónea de la ley sustantiva contenida en el art. 1459-I del Código Civil, que se refiere al concepto y alcance de la acción de deslinde, transgrediendo el 397 de la C.P.E. al afectar la posesión y el trabajo del área que pretende ser restituida, puesto que no obstante que el deslinde sólo determina los limites de los predios, sin discutir el derecho propietario concluye con el amojonamiento; en este caso, dicho fallo dispone que se retire el alambrado que divide ambas parcelas, sin tomar en cuenta la actividad agraria desarrollada en la zona, resultando ser en una sentencia constitutiva de derechos, al disponer de manera implícita "la restitución de la posesión" a favor del demandante, debiendo haberse dictado una sentencia declarativa que disponga sólo el deslinde y amojonamiento de los predios.
3. Refiere que la sentencia incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que se basa en el Informe pericial que señala la existencia de afectaciones causadas por la parcela 01 sobre el área titulada en la parcela 02, en cuya área existen alambrados, potrero con pasto cultivado, cinco atajados, sorgo que había sido cosechado recientemente y un área sin uso ubicado en el cerro, haciendo una superficie afectada de 13,9410 ha; de similar forma indica que el alambrado existente no está en consonancia con las coordenadas y colindancias insertas en el plano de fs. 20, sino que está dentro de la parcela 02"; con cuyas pruebas (Inspección Judicial e Informe Pericial), según la juzgadora, el actor habría cumplido con los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de mensura y deslinde; y como consecuencia, con el objeto de la prueba fijado para la demanda; sin embargo el alambre y las mejoras existentes le pertenecen a Zacarías Renteria Márquez, teniendo en cuenta que se encuentran dentro del área donde ejerce su posesión y cumple la Función Social, afirmación contradictoria a la que señala que la posesión no está en discusión; vulnerándose de esta manera al derecho posesorio establecido en los arts. 397-I y 399-I in fine de la CPE, pronunciamiento contrario al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE.
Asimismo señala que se produjo error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar en la sentencia que las certificaciones no revisten mayor trascendencia por cuanto hacen alusión fundamentalmente a la posesión que ostentaba el demandado, sin tomar en cuenta que en el presente proceso no está en discusión la posesión; sin embargo, el derecho posesorio, sí revestiría transcendencia al estar amparado por el art. 397-I y 399 de la C.P.E. Asimismo señala que es imposible desconocer un derecho posesorio legalmente adquirido mediante una acción de mensura y deslinde, sí este fuera el caso debieron demandar un interdicto de recuperar la posesión o una reivindicación de derecho propietario, por lo que, al valorar este criterio jurídico el juez incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Con estos argumentos solicita se case la sentencia a cuyo efecto se pronuncie en lo principal del litigio conforme a lo argumentado.
CONSIDERANDO: Que, notificado con el recurso de casación en el fondo, el demandante, Aled Caballero Negrete, mediante memorial de fs. 193 a 195 vta. de obrados, contesta al mismo negando el recurso en los términos siguientes:
En cuanto a la aplicación indebida de la ley señala que existe un acto consentido en forma expresa de que la demanda de mensura y deslinde tiene por objeto el de determinar con precisión las dimensiones y colindancias del predio previamente titulado, estableciendo las circunstancias fácticas que contravienen la norma para el restablecimiento del derecho, teniendo como único medio de prueba los documentos que sean oponibles a terceros, tal como dispone el art. 1538 del Código Civil. En el caso de autos el dictamen pericial es prueba plena, que ha sido consentida por ambas partes, habiendo el recurrente confesado de la existencia de una zona afectada en una proporción de 13.19410 ha., reconociendo que se encuentra dentro del predio titulado, por lo que corresponde restituirlo.
En relación a la interpretación errónea de la ley sustantiva, señala que ningún acto de avasallamiento como es el caso de maras puede ser consentido por las autoridades jurisdiccionales, que si se consintiere con la injerencia de los recurrentes, se estaría vulnerando el art. 180 de la CPE, referida a la verdad material.
En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, arguye que las autoridades jurisdiccionales deben apreciar la prueba de acuerdo a la sana critica, es mas, se debe tener en cuenta que dentro del punto uno y dos existe incongruencia en función a que en el punto dos se habla de una errónea aplicación de la ley y en el punto tres se menciona error en la apreciación de la prueba, al final no se define si está recurriendo en el fondo o en la forma.
Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente hace referencia a las certificaciones emitidas por organizaciones sociales, sin embargo se debe tomar en cuenta que es el INRA el único responsable de los procesos de saneamiento, las pruebas son títulos ejecutoriales, los cuales por su condición de tal constituyen cosa juzgada, por lo tanto verdad jurídica irreversible, por lo que no existe competencia para que las autoridades de los sectores sociales puedan revisar o modificar los títulos emitidos por la presidencia del Estado Plurinacional.
Asimismo señala que el recurso es improcedente por carecer de fundamento legal aplicable a la materia. Indica también que la sentencia no es otra cosa que el fiel reflejo que los datos del proceso, los cuales han sido compulsados de acuerdo al valor legal que la ley les otorga, como la prueba pericial, la cual fue efectuada con todas las formalidades de ley y en ningún momento fue impugnada.
Por otro lado señala que la parte recurrente incide sobre la posesión, pero este no es un proceso de saneamiento en el cual se compulse dicho aspecto, esta posesión es posterior al saneamiento y fue realizada arbitrariamente por el recurrente que actuó de mala fe.
Señala también que el demandado entró a su predio, por ello es que planteó la demanda de mensura, que es precisamente para poder demostrar en forma física la existencia de dicha vulneración al derecho de propiedad privada contemplado en el art. 56 inc. 1 y 2 de la CPE; concluye señalando que el fallo se encuentra perfectamente enmarcado en el principio de verdad material.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo se tiene establecido que el recurso de casación es considerado como medio de impugnación extraordinario, asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, debidamente compulsado con todo lo actuado y los medios probatorios producidos en el caso sub lite, se llega a establecer los siguientes extremos:
Que, en uso de la atribución establecida por el art. 39 núm. 3 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer diferentes acciones como ser, entre otros: acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, así como acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos; en mérito a ello, la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, en el ejercicio pleno de sus funciones y en conformidad a las atribuciones que le confiere la citada norma establecida en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, la que debe tramitar y resolver la demanda planteada por el actor en el marco establecido por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
En el caso de autos, la demanda se trata de una acción de mensura y deslinde de una propiedad agraria que fue sometida al procedimiento de saneamiento ejecutado por el INRA conforme la citada Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, cuyo art. 298 prescribe: " I. La mensura, se realizara por cada predio y consistirá en la a) Determinación de la ubicación y posesión geográfica, superficie y limites de las tierras que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) obtención de actas de conformidad de linderos; y c) Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites. II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento. III. En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren Función Social o Económico Social, no se procederá a la mediación del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento".
En tal sentido, revisado lo actuado en el referido proceso se infiere que el actor en su demanda refiere que el demando se entró a su predio, por ello es que plantó la demanda de mensura que es precisamente para poder demostrar en forma física la existencia de dicha vulneración al derecho de propiedad privada contemplado en el art. 56 inc. 1 y 2 de la CPE; del análisis de dicha demanda se infiere que el objeto de la misma no es la mensura ni deslinde, sino otra, al manifestar que el demandado ingreso a su predio vulnerando el derecho de propiedad que tiene; consiguientemente, el bien demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por Ley, es decir con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso; consiguientemente, la aplicación el art. 485-I del Código Procesal Civil no es apropiado en este caso, toda vez que esta norma regula el procedimiento de la mensura y deslinde en materia civil, tomando en cuenta que además que el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que se emplearan las disposiciones del procedimiento civil, sólo en lo aplicable; tomando en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especificar quien o quienes son sus colindantes, a los fines de notificarles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva. En todo caso, si la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley, el juez la admitirá y de inmediato señalara día y hora de audiencia, con citación de colindantes señalados por el actor. Si durante la audiencia de deslinde y mensura se presentare oposición sobre algún límite en particular, el juez debe concluir la audiencia declarando contencioso el procedimiento y concederá un termino racional al demandante para que formalice su demanda dirigiéndola contra el oposicionista, cumpliendo esta vez con las formalidades previstas en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439; es decir, admitir la demanda mediante auto expreso, debiendo imprimir el tramite establecido para el proceso oral agrario, hasta dictar sentencia poniendo fin al litigio de manera definitiva.
Por otra parte en el caso de autos, como se tiene expuesto, la mensura y deslinde es la acción que ejerce el propietario para esclarecer y determinar únicamente los límites de separación de su propiedad rústica; sin embargo, al haberse dispuesto en sentencia que se retire el alambrado que divide las dos parcelas, evidentemente transgrede la norma constitucional que protege la posesión, las mejoras y el trabajo; procediendo en forma "ultrapetita", al restituir al demandante 13.9410 ha. del terreno en conflicto.
De lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental II de Santa Cruz al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y tramitar la causa al margen de lo señalado precedentemente, dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas de la materia, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces agroambientales de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 2 y 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 25; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, ello en aplicación del art. 105-II de la Ley N° 439.
Por otro lado, corresponde dejar claramente establecido que de la revisión de obrados cursa de fs. 151 a fs.152, el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 60/2017, en la que resuelve anular obrados hasta fs. 123 inclusive, empero siendo que los argumentos expuestos en el presente auto y habiendo encontrado vicios insubsanables anteriores a dicho auto, corresponde, en vía de saneamiento procesal dejar sin efecto dicho auto N° 60/2017, en ese sentido corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439, el art. 87.IV de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 35 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en el art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de tener su demanda por no presentada.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda