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Entidades Públicas Educativas Superiores

La clasificación de la propiedad individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también a los criterios de desarrollo (Art.394 CPE) como el caso de las Universidades que al ser entidades públicas educativas superiores, están destinadas a la investigación, educación y el autosostenimiento, considerando además que  la educación es una función suprema  del Estado. (SAP-S1-62-2021)


SAP-S1-0062-2021

"(...) A lo indicado antes, se tiene que el art. 394 de la CPE establece que la clasificación de la propiedad individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso, se encuentra cumplida dada que la propiedad se encuentra destinada a la investigación, educación y el autosostenimiento de la UAGRM como entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado y que el art. 91.I de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad."