FUNCION SOCIAL, ACTIVIDAD PROBATORIA
La actividad educativa que desarrolla una escuela en un municipio rural, se enmarca en el concepto integral de función social prevista por el art. 2-I de la ley 1715, aspecto que debe considerarse de esta manera por la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento a los fines del proceso y de existir una situación de conflicto debe considerarse que ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto de la función económico social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. (SAP-S1-0004-2018)
"...de la revisión de tales actuados se constata que los resultados que contempla la Evaluación Técnico Jurídica efectuada, no realizan una correcta valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social, ya que el INRA sustenta la presunta posesión ilegal de la "Unidad Educativa Canaletas Centro", en que conforme al art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces), se estarían afectando derechos legalmente constituidos, sin embargo la valoración sobre el predio "Canaletas" fue modificada en forma posterior al Informe de ETJ, mediante el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 275/2016, sosteniendo que el antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial N° 30019 fue anulado mediante Resolución Suprema N° 06114; en ese sentido al modificar el INRA los resultados de saneamiento mediante un Informe posterior al Informe de ETJ, correspondía que realice una valoración integral en relación a los dos predios sujetos a saneamiento, determinando que ambos se encontraban en la misma situación de "poseedores" y de esa manera determinar de manera adecuada el derecho que también le asistiría a la Alcaldía de Entre Ríos, dando cumplimiento así, al art. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, en cuanto al objeto y finalidad del saneamiento de la tierra, que determina el reconocimiento de derecho propietario aun cuando el predio en cuestión no cuente con antecedente agrario siempre que cumpla la Función Social o Función Económico Social..."
"... el INRA, consideró que tal posesión es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que debió tomar en cuenta además que in situ verificó el funcionamiento de una Escuela, actividad educativa que se enmarca en el concepto integral de Función Social, prevista por el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que dispone: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra." Cumpliendo por consiguiente una Escuela, una Función Social, en el área rural, susceptible de reconocimiento por el INRA a los fines del saneamiento legal de la tierra; no debiendo perderse de vista que la educación, por su interés público y social constituye una función suprema y la principal obligación financiera del Estado conforme el art. 77-I de la CPE, conteniendo una norma similar la CPE abrogada."
"... correspondió que el INRA valore en saneamiento el cumplimiento de la Función Social del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos sobre el predio "Unidad Educativa Canaletas Centro" al ejercer una actividad educativa, no siendo ajustado a derecho que no valore positivamente que dicha actividad la venía ejerciendo desde 1993 y que incluso correspondió en su momento valorar correctamente la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 157 de los antecedentes, en la cual la Alcaldía declara una posesión desde 26 de febrero de 1955..."
"De lo precedentemente señalado, se concluye claramente que el INRA en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Unidad Educativa Canaletas Centro" no efectuó una correcta valoración de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de dicha Escuela, realizando una errónea aplicación de la normativa agraria; siendo evidente lo invocado por la parte actora cuando sostiene que también se incumplió lo establecido por el art. 3-d) del D.S. Nº 29215 referido a que en la resolución de controversias (o conflictos) ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, siendo evidente, conforme solicita el demandante, que corresponde anular obrados hasta el Informe de ETJ de 16 de marzo de 2005."