AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 113/2023

Expediente:

5293-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Contrato

Partes:

 

Petrona Janco Chocomani de Zarate y Mariela Zárate Janco, contra Sandra Núñez del Prado Jerez, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño

Recurrentes:

Sandra Núñez del Prado Jerez, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño

Resolución recurrida:

Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Tarija – Capital

Propiedad:

“Comunidad Campesina Lazareto – Parcela 157”

Fecha:

20 de septiembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los Recursos de Casación, cursantes de fs. 385 a 391, 392 a 398 y 399 a 405 de obrados, interpuestos por Diego Fanor Clavijo Ponce, Hugo Bustillos Ortuño y Sandra Núñez del Prado Jerez, respectivamente, contra la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, cursante de fs. 365 a 376 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, que declaró probada la Demanda de Nulidad de Contrato, planteada por Petrona Janco Chocomani y Mariel Zárate Janco, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

De fs. 365 a 376 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 28 de junio, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, Ciudad Capital del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva determinó, lo siguiente: “RESUELVE: 1. Declarar PROBADA LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por Petrona Janco, Mariela Zárate en contra de Sandra Núñez del Prado, Hugo Bustillo Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, con COSTAS Y COSTOS. 2. En consecuencia, se dispone la NULIDAD del CONTRATO de fecha el 13 de diciembre del 2018, protocolizado bajo el testimonio N° 1388/2018, ante la Notario de Fe Pública N° 9 a cargo de Monserrat Oller G., firmado entre SANDRA NÚÑEZ DEL PRADO como vendedora y HUGO BUSTILLO ORTUÑO Y DIEGO FANOR CLAVIJO PONCE, como compradores, correspondiente a la compra venta del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157, con una superficie de 2.9232 hectáreas. 3. Se ordena la cancelación de registros a nombre de HUGO BUSTILLO ORTUÑO Y DIEGO FANOR CLAVIJO PONCE en el INRA y Derechos Reales de la partida 6.01.0.10.0001503 ASIENTO A-3”; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Señala que, la demanda argumenta la invalidez del contrato de 13 de diciembre de 2018, debido a la falta del objeto del contrato, como exige el artículo 549, núm. 2, del Código Civil, con el argumento de que la propiedad del inmueble ya había sido anteriormente transferida a las demandantes, mediante un documento de 05 de septiembre de 2014, por lo cual, plantea la necesidad de verificar si el contrato de 13 de diciembre de 2018, cumple con los requisitos legales necesarios para validar el objeto del contrato.

En ese sentido, indica que, a partir del razonamiento del Tribunal Agroambiental en el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre, en relación a los contratos de compra venta, cuando se encuentran aún en saneamiento, es necesario que se cumplan ciertos requisitos legales para que sean válidos. Estos requisitos incluyen la posesión legal del beneficiario, el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, en razón a que en materia agraria, el trabajo constituye la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, aspecto concordante con lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 2/2013 de 18 de enero, que estableció: “Así también tenemos que, en previsión del Art. 485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”; igualmente, el cumplimiento de los requisitos necesarios para su formación, previstos en el Código Civil, interpretados integralmente a partir de los principios contemplados en los arts. 180 y 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, los mismos tienen plena eficacia entre partes, por tanto, son exigibles conforme su contenido mientras no sean contrarios a las leyes en vigencia y las circunstancias; así como, la realidad cultural en que fueron suscritas y la capacidad del vendedor para transferir el bien tanto formal como materialmente, conforme establece el art. 397 de la CPE, de ello, deduce que, la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible.

Señala que, el objeto del contrato es siempre la obligación y que resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que, la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho. Consecuentemente, el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio.

En ese contexto, plantea que el tercer contrato de venta, realizado por Sandra Núñez del Prado el 13 de diciembre de 2018, carece de objeto legal, debido a que, en esa fecha, ella no había adquirido legalmente la propiedad del terreno objeto de litigio y que ya había sido transferido a Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco el 05 septiembre de 2014. Además, menciona que, la transferencia realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a Sandra Núñez del Prado el 13 de febrero de 2015, ha sido declarada judicialmente nula con la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo y confirmada por el Tribunal Agroambiental. Dado que esta nulidad tiene carácter de Cosa Juzgada, no existe objeto legal en el contrato de 13 de diciembre de 2018, firmado por Sandra Núñez del Prado con Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo. Complementa, indicando que, de la inspección judicial se constata que Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco, se encuentran en posesión del predio en cumplimiento de la Función Social, situación corroborada por los testigos de cargo.

Menciona que, los demandados defienden la validez de un contrato de compra de terreno y cuestionan la falta de identificación del terreno, la diferencia en su tamaño en comparación con otro contrato, la ausencia de un Título Ejecutorial en un contrato previo, y otros aspectos legales. Sin embargo, afirma que se ha constatado que las demandantes están en posesión del terreno y cumplen con la Función Social, lo que es corroborado por testigos y autoridades comunales; además, se ha declarado judicialmente la nulidad de la transferencia realizada por la vendedora de los demandados en febrero de 2015, lo que afecta la validez de los contratos posteriores, y puntualiza que, la diferencia en el tamaño del terreno no se considera relevante, ya que no cambia la ubicación ni la posesión del mismo.

Por otra parte, alude que, los demandados alegan que la compra realizada por las demandantes se perfeccionó en una fecha posterior, lo que se refuta al mostrar documentos que indican lo contrario, y se resalta que, el terreno en cuestión ya había sido registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes de la venta a las demandantes; al respecto, indica que las demandantes no realizaron trámites para regularizar su supuesto derecho propietario, debido a los requisitos del INRA y que su vendedora procedió a vender nuevamente el terreno de manera ilegal a otros demandados. También se señala que los demandados parecían estar al tanto de un proceso de reivindicación en ejecución de sentencia y que no buscaron tomar posesión judicial o extrajudicial del terreno. Al efecto, se presenta una cronología de los eventos del caso, destacando las fechas de transferencia de propiedad y las resoluciones judiciales relacionadas. Asimismo, establece que Sandra Núñez del Prado Jerez actuó de mala fe al vender el terreno a otros compradores, a pesar de conocer el proceso de nulidad del documento de compra. Se destaca la importancia del principio de buena fe en las relaciones jurídicas y se hace referencia a principios éticos y morales consagrados en el art. 8 de la CPE.

Finalmente establece los siguientes hechos probados en el caso:

1. El 05 de septiembre de 2014, Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, adquirieron a través de un contrato privado, el predio denominado “Comunidad Campesina Lazareto Parcela N° 157”, de la anterior propietaria Maritza Adriana Sandoval Franco.

2. Maritza Adriana Sandoval Franco suscribió un segundo contrato de compra venta en febrero de 2015, transfiriendo el mismo a Sandra Núñez del Prado Jerez, quien inscribió en el INRA y Derechos Reales dicho contrato.

3. El 13 diciembre de 2018, Sandra Núñez del Prado Jerez, transfirió el terreno a Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce.

4. Se ha demostrado que, Sandra Núñez del Prado nunca fue legalmente propietaria del predio, ya que Maritza Adriana Sandoval Franco, ya no tenía derechos sobre el terreno en cuestión, desde septiembre de 2014.

5. El contrato de 13 de febrero de 2015, ha sido declarado nulo mediante una sentencia confirmada por el Auto Agroambiental N° 052/2022.

6. Las demandantes han estado ocupando el terreno, desde su compra en septiembre de 2014.

7. El terreno objeto del contrato de 13 de diciembre de 2018, es el mismo terreno comprado por las demandantes el 05 de septiembre de 2014.

8. El contrato de 13 diciembre de 2018, incurre en la causa de nulidad establecida en el Artículo 549 núm. 2 del Código Civil, por lo cual declara su nulidad.

De otro lado, señala bajo el principio de verdad material, al haber advertido la desventaja en que el sistema ha colocado a las demandantes como compradoras de buena fe, perjuicios provocados por el accionar doloso de la vendedora primigenia por meros formalismos, declara probada la demanda de nulidad.

 

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Los demandados, ahora recurrentes, mediante los memoriales cursantes de fs. 385 a 391, 392 a 398 y 399 a 405, interponen Recursos de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, cursante de fs. 365 a 376 de obrados, manifestando que se declare probado el recurso e improbada la demanda, con imposición de costas y costos.

I.2.1. Diego Fanor Clavijo Ponce, en su Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 385 a 391, expresa los siguientes argumentos jurídicos:

1. Con el rótulo “Transgresión de las Normas Procesales - Errónea Valoración de Prueba Trasladada (Art. 143 CPC)”, alega que, la demanda y la Sentencia recurrida se basa en resoluciones y procesos judiciales en los que él no fue parte, a pesar de haberlo señalado previamente a la Juez A quo, lo que viola el art. 143 del Código Procesal Civil, como son el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, toda vez que, para la “prueba trasladada” deben concurrir la identidad entre los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso, al no haber ejercido sus derechos legales pese a la oponibilidad frente a terceros de su registro en la oficina de Derechos Reales, situación conocida por la parte actora, transgrediendo de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE; al efecto, señala la SCP N° 0435/2019-S3 de 13 de agosto y el Auto Supremo N° 229/2015 de 10 de abril, que establecen criterios sobre la prueba “trasladada”.

Sostiene que, la Juez Aquo cometió una grave afrenta al no fundamentar adecuadamente la existencia de dos contratos de compra venta y no justificar por qué el primer contrato era un compromiso de compra venta y el segundo una transferencia ilegal conforme el entendimiento delANA S1 N° 17/2017”. En ese sentido, aduce que esta falta de argumentación constituye una transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil y una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente.

Argumenta que, en el momento de la transferencia a su favor por su vendedora, ahora demandada, no existía ningún proceso legal en curso que impidiera esta transacción, de forma precisa señala, la fecha de la compra venta el 14 de diciembre de 2018 y el registro en Derechos Reales el 2 de enero de 2019, cuando todos los litigios habrían sido resueltos a favor de su vendedora, y lo único pendiente era el desapoderamiento, que fue obstaculizado por acciones legales dilatorias.

Cuestiona lo indicado por la Juez sobre la posesión, siendo un deber de la vendedora garantizar la entrega del bien, según el art. 614 del Código Civil, mostrando con ello, falta de objetividad en la Sentencia ahora recurrida.

2. Con el título “Error en la Valoración de la Prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del contrato de 5 de septiembre de 2014”, refiere que, la Juez de instancia de manera contradictoria, minimizó la diferencia significativa en la superficie del inmueble entre el contrato de compra venta, con relación al derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, basándose en declaraciones testificales, no siendo posible cambiar los datos de identificación de un inmueble mediante declaraciones testificales y que las contradicciones en la superficie no pueden ser resueltas de esa manera.

Reitera, la utilización de “pruebas trasladadas” de procesos en los que el recurrente no fue parte, y subraya que, las declaraciones testificales no pueden modificar el contenido de los contratos y documentos existentes.

Alega que, la Juez de instancia reconoce que el contrato de compra venta inicial, era un compromiso de venta y no una compra venta efectiva, lo que refuerza la idea de que el primer contrato tenía una naturaleza distinta a la pretendida en diciembre de 2015. También menciona que, la medida cautelar sobre el inmueble se levantó antes de la firma del contrato de compra venta, lo que contradice la afirmación de la existencia de un proceso de reivindicación vigente.

Finalmente indica, la resolución “ANA S1 N° 17/2017”, refrendada por la “SPC 152/2018”, son relevantes para este caso, a pesar de que se refieren a otras causas y que las ahora demandantes participaron en estos procesos, que se refieren a la buena fe de su vendedora y al perfeccionamiento de la venta. Asimismo, que estas pruebas son esenciales para determinar si existía o no objeto en el contrato actual y que cumplen con el art. 143 del Código Procesal Civil, sin que se afecte los derechos de defensa o debido proceso de la parte actora.

I.2.2. Hugo Bustillos Ortuño, en su Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 392 a 398, expresa los siguientes argumentos jurídicos:

1. Con el rótulo “Transgresión de las Normas Procesales - Errónea Valoración de Prueba Trasladada (Art. 143 CPC)”, alega que, la demanda y la Sentencia recurrida se basa en resoluciones y procesos judiciales en los que él no fue parte, a pesar de haberlo señalado previamente a la Juez A quo, lo que viola el art. 143 del Código Procesal Civil, como son el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, toda vez que, para la “prueba trasladada” deben concurrir la identidad entre los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso, al no haber ejercido sus derechos legales pese a la oponibilidad frente a terceros de su registro en la oficina de Derechos Reales, situación conocida por la parte actora, transgrediendo de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE; al efecto, señala la SCP N° 0435/2019-S3 de 13 de agosto y el Auto Supremo N° 229/2015 de 10 de abril, que establecen criterios sobre la prueba “trasladada”.

Sostiene que, la Juez Aquo cometió una grave afrenta, al no fundamentar adecuadamente la existencia de dos contratos de compra venta y no justificar por qué el primer contrato era un compromiso de compra venta y el segundo, una transferencia ilegal conforme el entendimiento delANA S1 N° 17/2017”. En ese sentido, aduce que esta falta de argumentación constituye una transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil y una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente.

Argumenta que, en el momento de la transferencia a su favor por su vendedora, ahora demandada, no existía ningún proceso legal en curso que impidiera esta transacción, de forma precisa señala, la fecha de la compra venta el 14 de diciembre de 2018 y el registro en Derechos Reales el 2 de enero de 2019, cuando todos los litigios habrían sido resueltos a favor de su vendedora, y lo único pendiente era el desapoderamiento, que fue obstaculizado por acciones legales dilatorias.

Cuestiona lo indicado por la Juez sobre la posesión, siendo un deber de la vendedora garantizar la entrega del bien, según el art. 614 del Código Civil, mostrando con ello, falta de objetividad en la Sentencia ahora recurrida.

2. Con el título “Error en la Valoración de la Prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del contrato de 5 de septiembre de 2014”, refiere que, la Juez de instancia de manera contradictoria, minimizó la diferencia significativa en la superficie del inmueble entre el contrato de compra venta, con relación al derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, basándose en declaraciones testificales, no siendo posible cambiar los datos de identificación de un inmueble mediante declaraciones testificales y que las contradicciones en la superficie no pueden ser resueltas de esa manera.

Reitera, la utilización de “pruebas trasladadas” de procesos en los que el recurrente no fue parte, y subraya que, las declaraciones testificales no pueden modificar el contenido de los contratos y documentos existentes.

Alega que, la Juez de instancia reconoce que el contrato de compra venta inicial era un compromiso de venta y no una compra venta efectiva, lo que refuerza la idea de que el primer contrato tenía una naturaleza distinta a la pretendida en diciembre de 2015. También menciona que, la medida cautelar sobre el inmueble se levantó antes de la firma del contrato de compra venta, lo que contradice la afirmación de la existencia de un proceso de reivindicación vigente.

Finalmente indica, la resolución “ANA S1 N° 17/2017”, refrendada por la “SPC 152/2018”, son relevantes para este caso, a pesar de que se refieren a otras causas y que las ahora demandantes participaron en estos procesos, que se refieren a la buena fe de su vendedora y al perfeccionamiento de la venta. Asimismo, que estas pruebas son esenciales para determinar si existía o no objeto en el contrato actual y que cumplen con el art. 143 del Código Procesal Civil, sin que se afecte los derechos de defensa o debido proceso de la parte actora.

I.2.3. Sandra Núñez del Prado Jerez, en su Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 399 a 405, expresa los siguientes argumentos jurídicos:

1. Con el rótulo “Transgresión de las Normas Procesales - Errónea Valoración de Prueba Trasladada (Art. 143 CPC)”; alega que, la demanda y la sentencia tiene como base central el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 5/2022 de 30 de marzo, ambas resoluciones, seguidas por Ciprián Zárate Callapa, en su contra y de Maritza Adriana Sandoval Franco; también versa, sobre la valoración de actas de una Audiencia de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Petrona Janco Chocamani y otra, en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco, del que no fue parte, a pesar de haberlo señalado previamente a la Juez A quo, lo que viola el art. 143 del Código Procesal Civil, como consta en la fundamentación de la Sentencia impugnada, la AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 5/2022 de 30 de marzo de 2022, “pretendiendo  introducir como prueba en contra nuestra actuaciones (inspección judicial y acuerdo avencional) y resoluciones donde jamás fui parte” (sic); al respecto, arguye que para la “prueba trasladada” deben concurrir la identidad entre los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso, al no haber ejercido sus derechos legales pese a la oponibilidad frente a terceros de su registro en la oficina de Derechos Reales, situación conocida por la parte actora, transgrediendo de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE; al efecto, señala la SCP N° 0435/2019-S3 de 13 de agosto y el Auto Supremo N° 229/2015 de 10 de abril, que establecen criterios sobre la prueba “trasladada”.

Sostiene que, la Juez Aquo cometió una grave afrenta al no fundamentar adecuadamente la existencia de dos contratos de compra venta y no justificar por qué el primer contrato era un compromiso de compra venta y el segundo una transferencia ilegal, conforme el entendimiento delANA S1 N° 17/2017”. En ese sentido, aduce que esta falta de argumentación, constituye una transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil y una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la recurrente.

Argumenta sobre la mala fe y la intención de evadir la justicia, al transferir la propiedad a Hugo Bustillos y Diego Clavijo, referida en la Sentencia impugnada por la Juez A quo, que es necesario tomar en cuenta el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 065/2016, correspondiente al proceso de reivindicación y mejor derecho en el cual ganó a la actual parte actora, ratificada por la SCP N° 0464/2017 S3 de 26 de mayo y del Auto Nacional Agroambiental S1 N° 17/2017 de marzo, del proceso de nulidad de contrato y registro, que demandó la parte actora y que fue también favorecida por el fallo, ratificada por la SCP 0152/2018 S2 de 30 de abril de 2018, lo que acredita que, en el momento de la transferencia a favor de Diego Clavijo y Hugo Bustillos, no existía ningún proceso legal en curso que impidiera dicha transacción, de forma precisa señala, la fecha de la compra venta 14 de diciembre de 2018 y del registro en Derechos Reales el 2 de enero de 2019, cuando todos los litigios habrían sido resueltos a su favor, y lo único pendiente era el desapoderamiento, que fue obstaculizado por acciones legales dilatorias.

Cuestiona lo indicado por la Juez de instancia, sobre la posesión, siendo un deber de la vendedora garantizar la entrega del bien, según el art. 614 del Código Civil, mostrando con ello, falta de objetividad en la Sentencia ahora recurrida.

2. Con el título “Error en la Valoración de la Prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del contrato de 5 de septiembre de 2014”; refiere que, la Juez de instancia de manera contradictoria, minimizó la diferencia significativa en la superficie del inmueble entre el contrato de compra venta, con relación al derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, basándose en declaraciones testificales, no siendo posible cambiar los datos de identificación de un inmueble mediante declaraciones testificales y que las contradicciones en la superficie no pueden ser resueltas de esa manera.

Manifiesta que, la utilización de pruebas trasladadas de procesos en los que el recurrente no fue parte, y subraya que, las declaraciones testificales no pueden modificar el contenido de los contratos y documentos existentes.

Alega que, la Juez de instancia reconoce que el contrato de compra venta inicial era un compromiso de venta y no una compra venta efectiva, lo que refuerza la idea de que el primer contrato tenía una naturaleza distinta a la pretendida en diciembre de 2015. También menciona que, la medida cautelar sobre el inmueble se levantó antes de la firma del contrato de compra venta, lo que contradice la afirmación de la existencia de un proceso de reivindicación vigente.

Finalmente indica, la resolución “ANA S1 N° 17/2017”, refrendada por la “SPC 152/2018”, son relevantes para este caso, a pesar de que se refieren a otras causas y que las ahora demandantes participaron en estos procesos, que aluden a su buena fe en calidad de vendedora y al perfeccionamiento de la venta. Asimismo, que estas pruebas son esenciales para determinar si existía o no objeto en el contrato actual y que cumplen con el art. 143 del Código Procesal Civil, sin que se afecte los derechos de defensa o debido proceso de la parte actora.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Las demandantes Petrona Janco Chocomani y Mariela Zárate Janco, a través de su representante legal Cliver Villalba Aguirre, por memorial de fs. 410 a 413 vta. obrados, responden de forma negativa a los Recursos de Casación, solicitando de forma textual “…que la Sala correspondiente emita auto agroambiental plurinacional declarando infundados los mismos y condenando en costas procesales a los Recurrentes”, bajo los siguientes argumentos:

1. Con el título “Con relación a la errónea valoración de la prueba trasladada consistente en el auto agroambiental, acta de audiencia de inspección y el acuerdo transaccional”; argumenta que, el Auto Agroambiental Plurinacional AAP 095/2021 de 04 de noviembre, se presentó como jurisprudencia respecto al entendimiento del Tribunal Agroambiental sobre los efectos jurídicos de los contratos de compra venta de terrenos sometidos a proceso de saneamiento, en ese sentido, sostiene que, se encuentra respaldado que el contrato de compra suscrito con Maritza Adriana Sandoval Franco, tiene todo el valor legal y prueba que Sandra Núñez del Prado, ha comprado ese mismo terreno de quien ya no era dueña del referido terreno, resolución judicial hoy tiene calidad de cosa juzgada, no dispone la invalidez del contrato acusado de nulo en el presente proceso y que esta resolución no se ha utilizado como “prueba trasladada” en el proceso actual, sino sólo cita como jurisprudencia; además, argumenta que la Sentencia actual se basa en la validez del contrato de 05 de septiembre de 2014 y en la nulidad del contrato de 13 de diciembre de 2018, debido a la falta de objeto, y que la alegación de los recurrentes sobre la mala valoración de la prueba trasladada no cambia el resultado de la Sentencia.

2. Con el rótulo “Con relación al error de valoración del contrato de 05 de septiembre de 2014 que no identifica correctamente a lote de terreno objeto de la compra venta; que no coinciden en todas sus colindancias y tampoco la superficie del terreno; consignados en el título ejecutorial así como en el contrato demandado de nulidad”; argumenta que, la correcta descripción de la superficie y colindancias de un terreno no es un requisito esencial para la formación de un contrato de compra venta, ya que la validación de dicho contrato se basa en elementos como la consensualidad y la idiosincrasia de las partes involucradas. Asimismo, destacando que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de instancia y que no puede ser revisada en casación a menos que se demuestre un error de hecho o de derecho en dicha valoración; arguye que, la Sentencia actual se basa en pruebas esenciales y decisivas, y que la Juez de la causa ha realizado una valoración integral de todos los medios de prueba disponibles. En consecuencia, argumenta que lo alegado por los recurrentes sobre la valoración de la prueba carecen de sustento jurídico y no afectan el conflicto jurídico planteado en la demanda.

3. Con relación a la buena fe de los demandados compradores, no se aplica en casos de nulidad por falta de objeto debido a los efectos retroactivos de la nulidad según el artículo 547 del Código Civil. Por lo tanto, se ordena la cancelación de los registros en el INRA y en Derechos Reales del contrato declarado nulo en el proceso, permitiendo que las demandantes originales registren su derecho de propiedad según lo establece la ley. Por lo que los compradores afectados deben buscar la devolución de su dinero y el resarcimiento de su vendedor, pero no pueden retener la propiedad que legalmente pertenece al propietario original.

Finalmente, concluye indicando que, el problema central en este caso es determinar si la vendedora, Sandra Núñez del Prado, era realmente la propietaria del terreno vendido a los otros demandados. Se ha demostrado en el proceso que la propietaria titulada por el INRA, Maritza Adriana Sandoval Franco, vendió válidamente el terreno a Petrona Janco Ch. y Mariela Zárate J., en septiembre de 2014. La sentencia recurrida basa su análisis en la jurisprudencia contenida en el auto Agroambiental Plurinacional N° 095/2021 y otros, estableciendo que el contrato de septiembre de 2014, es una prueba válida de la transferencia de propiedad a favor de las ahora demandantes; como resultado, todas las ventas posteriores realizadas por otros compradores son nulas por falta de objeto.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación.

Cursa a fs. 414 vta. de obrados, el Auto de 14 de agosto 2023, donde la Juez Agroambiental de Tarija, Ciudad Capital del departamento de Tarija, concedió el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5293-RCN-2023, referente al proceso de Nulidad de Documento, se dispone Autos para Resolución por proveído de 31 de agosto de 2023, cursante a fs. 421 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 05 de septiembre de 2023, cursante a fs. 425, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 06 de septiembre de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 428 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 4 y vta., cursa fotocopia del documento privado, sobre “COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) UBICADO EN LA COMUNIDAD DE LAZARETO PROV. CERCADO CON UNA SUPERFICIE DE 2 ha 571m2”, en cuyo contenido textualmente establece: “Conste por el presente, un documento de compra venta de un Bien Inmueble (Lote de Terreno Rural), que, con el sólo reconocimiento de firmas, podrá ser elevado a rango de instrumento Público, bajo las siguientes cláusulas:

“PRIMERA.- (DE LAS PARTES): Son parte del presente documento privado:

1. MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, mayor de edad, soltera, de ocupación empleada pública, con cédula de identidad ND 5045447 Tja., Boliviana y vecina de esta ciudad y hábil por derecho y a quienes en adelante se la denominará LA VENDEDORA PROPIETARIA.

2. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZÁRATE, mayor de edad, casada, de ocupación Labores de casa, con C.I. 4152578 Tja., boliviana y vecina de esta ciudad, Y MARIELA ZÁRATE JANCO, mayor de edad, soltera, estudiante, con Cédula de identidad N° 7211838 Tja, Boliviana y vecina de esta ciudad y capaz en derecho y que a efectos del presente documento serán denominadas LAS COMPRADORAS.

SEGUNDA.- (ANTECEDENTES): Yo, MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, declaro que soy legítima propietaria, de un Lote de Terreno Rural ubicado en la Comunidad de Lazareto, Cantón Lazareto Provincia Cercado del Departamento de Tarija, y cuenta con una superficie irregular y total de DOS HECTAREAS QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 Has. Con 571.Mts2.-) el cual tiene los siguientes límites y colindancias: AL NORTE con propiedad de la Vendedora; AL SUD con camino de acceso y con Eustaquio Gareca; AL ESTE colinda con Alfredo Ortiz y al OESTE con propiedad de Eustaquio Gareca.

TERCERA.- Con el aludido derecho propietario que le asiste A LA VENDEDORA y por convenir así a sus intereses en la fecha en forma voluntaria y sin que medie presión de ninguna naturaleza, otorga en calidad de VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA EL BIEN INMUEBLE (lote de terreno) descrito en la cláusula que antecede, en favor de la COMPRADORA Sras. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZÁRATE Y MARIELA ZÁRATE JANCO, las cual podrá entrar en POSESIÓN JUDICIAL O EXTRA JUDICIAL como mejor convenga a sus intereses sin limitación o exclusión de ninguna naturaleza a partir de la suscripción del presente documento.

CUARTA.- (DEL PRECIO): Al presente, por convenir así a los intereses DE LA VENDEDORA transfiere el referido inmueble en el precio real libremente convenido entre partes de $us.- 148.000, 00 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) suma de dinero que LA VENDEDORA declara haber recibido en su integridad, en moneda de curso legal y corriente y a su plena satisfacción, sirviendo el presente como recibo de cancelación total.

QUINTA.- (TÍTULO EJECUTORIAL): Se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas oficinas a nombre de la VENDEDORA, no significando este hecho ni acreditando derecho propietario sobre el predio transferido, autorizando además A LAS COMPRADORAS a solicitar el título ejecutorial directamente a nombre suyo, autorizando además la VENDEDORA a las COMPRADORAS a recoger esta documentación original ante el INRA, sin perjuicio del compromiso formal por parte de la VENDEDORA a firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de perfeccionar su derecho propietario .

SEXTA.- (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO): EL PREDIO transferido, no reconoce ni soporta gravamen, hipoteca o restricción de ninguna naturaleza, en consecuencia es libre y alodial, sin perjuicio de ello como vendedora de buena fe, se obliga a la evicción y saneamiento de ley.

SEPTIMA.- (ENTREGA DEL INMUEBLE) Por otra parte se hace constar que LA COMPRADORA como un acto de tolerancia y solidaridad otorga a LA VENDEDORA un plazo de 6 meses para desocupar y entregar el inmueble, plazo que comenzará a correr a partir de la suscripción del presente documento, es decir hasta el 28 de Febrero de 2015.

OCTAVA.- (DE LA CONFORMIDAD): Nosotros: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, como vendedora y PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZÁRATE y MARIELA ZÁRATE JANCO como compradoras, declaramos nuestra plena conformidad concias cláusulas estipuladas en el presente documento de compra venta de terreno, firmando en doble ejemplar de igual tenor y estilo en la ciudad de Tarija a los 05 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce”. (sic)

I.5.2. De fs. 5 a 6 y 52 a 53, cursa en fotocopia y original del Testimonio Notarial N° 1388/2018 de 14 de diciembre del 2018. Que corresponde al Contrato de compra-venta del terreno designado como “Comunidad de Lazareto Parcela 157”, con registro en la oficina de Derechos Reales en la matrícula 6.01.0.10.0001503, firmado entre Sandra Núñez del Prado, como vendedora, con Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores. Entre sus cláusulas señala:

“PRIMERA: Yo SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ, Declaro ser legitima propietaria de una pequeña propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO - Parcela 157, ubicado en Tarija, provincia cercado del departamento de Tarija con una extensión de 2.9232 ha (...)... de acuerdo al plano Nº 06-01-01-66-3114157 y Oeste de acuerdo al plano  Nº 06-01-01-66-3114157, registrado en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Na 6.01.0.10.0001503, bajo el Asiento A-2 de fecha 11 de septiembre de 2015, adquirido mediante compra venta de la Sra. MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, quien a su vez adquirió mediante el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-322223de fecha 13 de junio de 2014, consignando en su matrícula computarizada el Código Catastral N° 060101314157.

SEGUNDA (Objeto del Contrato).- Es así que por convenir a mis intereses, doy en venta real y enajenación perpetua a favor de los Sres. DIEGO FANOR CLAVIJO PONCE Y HUGO BUSTILLOS ORTUÑO, por el precio libremente convenido de Bs. 100000 (CIEN MIL BOLIVIANOS) dinero que declaro tenerlo recibido en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción, por lo que acuso de recibido.

TERCERA.- Aclaro que el inmueble objeto de la transferencia es alodial, pudiendo entrar en posesión judicial o extrajudicial, cuando así lo desee, garantizando su saneamiento y evicción correspondiente, comprendiendo todos sus usos y costumbres.

CUARTA.- Nosotros, DIEGO FANOR CLAVIJO PONCE, quien es mayor de edad, ingeniero civil, con C.I. N° 5359018 Santa Cruz, casado, nacido en Tarija Méndez - San Lorenzo Ciudad el 10 de febrero de 1982, de nacionalidad boliviana y vecino de esta ciudad; Y HUGO BUSTILLOS ORTUÑO, mayor de edad, casado, ingeniero civil, con C.I. N° 4630691 Chuquisaca., nacido en Chuquisaca - Oropeza - Sucre, el 20 de diciembre de 1977, hábil por derecho de nacionalidad boliviana y vecino de esta ciudad; declaramos nuestra conformidad con todas las clausulas descritas por ser ciertas y evidentes en todas su partes. Ud. Señor Notario, sírvase insertar las demás cláusulas de seguridad y estilo, para la validez de la presente minuta.- Tarija, 13 de diciembre de 2018.” (sic).

I.5.3. De fs. 7 a 8 de obrados, cursa fotocopia legalizada del “Acta de Audiencia de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional” de 21 de mayo de 2015, que establece: "En la ciudad de Tarija, Asiento Judicial del Juzgado Agroambiental Tarija, Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, el Personal del Juzgado compuesto por la Dra. Maritza Sánchez Gil y la suscrita Secretaria abogado Verónica Velásquez, se constituyeron en “Audiencia de Inspección” dentro del proceso “Cumplimiento de Contrato”. (...)

“Las partes por su turno acuerdan el siguiente arreglo conciliatorio en base a los siguientes puntos:

PRIMERA.- (antecedentes y partes) Conforme al documento privado de compra venta saliente de fs. 3 a 4 de obrados suscrito en fecha 05 de septiembre de 2014 por Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco en su calidad de compradoras y Maritza Adriana Sandoval Franco Gomo vendedora de un terreno rural ubicado en la comunidad de Lazareto Cantón Lazareto, Provincia cercado con una superficie de 2.571 has.

SEGUNDA.- (DEL COMPROMISO) en la fecha el apoderado de la parte demandada Ciscar Ariel Camacho Torrico por su mandante conforme al Poder Notarial No. 335/2015 quien le otorga facultades para conciliar asume el compromiso de devolver el dinero recibido por concepto de compra venta del indicado bien rústico en la suma de Sus 148 000 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) en una plazo improrrogable de dos meses computables a partir del a suscripción del presente acuerdo transaccional, es decir-hasta el 21 de julio de la gestión en curso.

TERCERA.- (DEL CUMPLIMIENTO) En caso de incumplimiento por parte de la vendedora a la cláusula que antecede al vencimiento del plazo señalado se procederá al desalojo del predio a favor de la parte actora sin mayor trámite.

CUARTA.- (CONFORMIDAD) Ambas partes declaran su conformidad con el contenido de cada una de las cláusulas del presente acuerdo conciliatorio, sin que medie algún vicio del consentimiento.

QUINTA .- Conciliación de las partes que surtirá efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre ellas y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, firmando en constancia de lo actuado ambas partes, ante la Sra. Juez que homologa el presente acuerdo.”

I.5.4. A fs. 12 y vta., 105 y vta., cursa fotocopia y original del Folio Real bajo la matrícula 6.01.0.1.10.000.1503, correspondiente a la Pequeña Propiedad, designada como “Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 157”, consignando los siguientes asientos:

Asiento A-O vendedor el Estado.

Asiento A-1 Sandoval Franco Maritza Adriana, con Titulo Ejecutorial individual N° PPD-NAL 322223 expedido el 13/06/2014 presentado el 6 de noviembre 2014. Asiento A-2 Núñez del Prado Jerez Sandra, por compra venta Escritura Pública N° 9477 del 13 de febrero de 2015, presentado el 11 de septiembre del 2015.

Asiento A-3 Bustillos Ortuño Hugo acción y derecho ½ y Clavijo Ponce Diego Fanor acción y derecho ½ por compra venta con Escritura Pública N° 1388 del 14/12/2018, presentado el 02/01/2019.

I.5.5. A fs. 342 y vta., cursa el Acta de Audiencia Pública del Juzgado Agroambiental de Tarija, donde se procedió a la inspección del predio, conforme sigue: “Acto seguido y conforme a procedimiento la señora juez concede la palabra al abogado de la parte actora quien solicita se proceda a la INSPECCIÓN del predio objeto de la discordia judicial, en ese orden la señora juez previamente solicita que el personal de apoyo técnico INFORME donde estaríamos ubicados, mismo que manifiesta que nos encontramos en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija con dirección Suroeste del juzgado, la parcela N°157, el área a inspeccionar es de 2.9232 hectáreas. Con el INFORME que antecede la autoridad jurisdiccional hace constar en el acta que puede advertir:

1.- La existencia de un bien inmueble, con cinco ambientes en buen estado, en obra fina, en el interior se puede observar enseres del hogar, el inmueble cuenta con energía eléctrica y agua potable.

2.- Se advierte igualmente la existencia de muebles enseres del hogar que evidencia que el inmueble es habitado.

3.- Al interior del inmueble se puede advertir la existencia de un horno de barro y una cocina con todos sus implementos.

4.- En el patio periférico cuenta con pasto natural, un alambrado perimetral con malla olímpica que cerca el inmueble, casita para perros, 3 vacas una de ellas se encuentra en gestación que se encuentran pastando y aves de corral.

5.- En la parte exterior de la malla olímpica se tiene un espacio de terreno donde se observa pasto natural, churquis nativos del lugar y un pequeño cerrado para la crianza de cerdos.

6.- Se evidencia un sembradío de arveja y papa próximo de cosecha realizado por las demandantes. Donde concluye la presente inspección”.

I.5.6. De fs. 345 a 352, cursa el Informe Técnico emitido por el Top. Juan Alberto Palero Dávila, técnico del Juzgado Agroambiental Tarija. Que en sus conclusiones refiere:

“4.1.- La parcela N° 157 con una superficie de 2.9232 Has. ss parte integrante de la comunidad de Lazareto del Municipio de Tarija de la provincia Cercado del Departamento de Tarija el 100% de la parcela se encuentra en Área rural

4.2.- El predio actualmente se encuentra cerrado perimetralmente con alambre de púa, al interior, existe una edificación de 2 plantas, también se vio actividad agrícola como sembradío de papa y alverja como actividad pecuaria de 3 cabezas de ganado bovino. En su interior también se vio otro cerrado de malla milimétrica donde se encuentra la edificación con patio de pasto sembrado plantas cítricas como pomelo guayaba durazno y tiene los servicios básicos como luz y agua.

4.3.- El total del predio de 2.9232 has, está en posesión actual la Sra. Petrona Janco Chocamani (Demandante), realizando trabajos agropecuarios con siembra de papa, alverja y cría de ganado bovino criollo, aves de corral.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Casación en el fondo, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) De la nulidad de contrato en materia agroambiental; 3) De las pruebas trasladadas; 4) El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental; y, 5) El Caso Concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.

El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).

FJ.II.2. De la nulidad de contrato en materia agroambiental.

Teniendo en cuenta el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros[2], cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., en caso que, los contratos no cumplan o no reúnan los requisitos de formación o de validez, pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.

En cuanto a la acción de nulidad, se encuentra regulada por el art. 549 del Cód. Civ., acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que, impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones.

Del análisis del art. 549 del Cód. Civ., se tiene que, dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, (núm. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto.

En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que, cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente; 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Consecuentemente, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben especificar de manera precisa cuál de las causales establecidas en la normativa señalada precedentemente, recae la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Con relación a los términos del art. 584, que establece: “...La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero...”; sobre la naturaleza del contrato de compra y venta, se puede afirmar que aunque un documento requiere ser registrado en las oficinas de Derechos Reales para obtener la publicidad necesaria según lo establecido en el artículo 1538 del Código Civil, es importante destacar que el artículo mencionado otorga un derecho subjetivo, en el sentido de que ya adquirió cierto derecho sobre el mismo predio, concediéndole un interés de tipo real sobre este, no siendo su naturaleza el meramente formalista, sino el de aplicación de las obligaciones y derechos generados con el contrato de compra y venta del predio en cuestión, no pudiendo evadir estos, ya que conforme establece el art. 1297 del Código Civil, “...El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones...”, por lo que los derechos y obligación adquiridos por las partes intervinientes de este, le brinda al adquiriente, la legitimidad y derecho subjetivo suficiente para poder reclamar estos mismos derechos, ante cualquier perturbación sobre su adquisición, en este mismo sentido, en relación al interés legítimo se tiene previsto en el art. 551 del Código Civil.

FJ.II.3. De las pruebas trasladadas.

El art. 143 de la Ley 439 de la Ley N° 349, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley 1715, referente a la “prueba trasladada”, establece que “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia de otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubiere producido por una de las partes contra la otra”.

Sobre la prueba trasladada, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se refiere a la evidencia que se presenta en un proceso legal y que ha sido previamente admitida o producida en otro proceso; así se tiene, en el caso Apelación 121-2021, Lima, “Fundamento destacado: 7.18. La prueba trasladada es “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite. 3. La Corte IDH acepta el uso de prueba trasladada desde sus primeros casos, aunque no suele utilizar la expresión “traslado” de prueba. El caso más antiguo en el cual la Corte habría hecho uso de la misma, según tenemos conocimiento, fue el caso de Castillo Petruzzi vs. Perú, donde el Estado le solicitó a la Corte que tuviera a la vista las leyes nacionales aportadas en el caso Loayza vs. Perú. Frente a esto, la Comisión Interamericana se opuso “argumentando que se trataba de expedientes distintos”. Sin embargo, la Corte accedió al traslado solicitado por el Estado. En el caso de la Corte IDH, la prueba puede ser trasladada desde un procedimiento anterior ante la misma Corte. Esto ha sucedido a petición de parte, como en el caso de la Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, pero también de oficio, como en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, donde trasladó prueba desde Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Además, la Corte IDH puede trasladar prueba desde un proceso seguido en otro foro, generalmente a nivel nacional”[3].

Dicha premisa normativa es reforzada por el sistema legal boliviano mediante el Auto Supremo N° 274/2023 del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica la importancia de los requisitos mínimos que deben cumplir las pruebas trasladadas para ser consideradas válidas en un nuevo proceso judicial. Para una comprensión de este concepto, es fundamental considerar ciertos puntos esenciales:

Intervención de las mismas partes procesales: Las partes que desean utilizar pruebas trasladadas en un nuevo proceso deben haber estado involucradas como demandantes o demandadas en el proceso judicial anterior donde se produjo la prueba.

Cumplimiento del procedimiento establecido: La parte que solicita la prueba trasladada debe haber seguido el procedimiento adecuado según la normativa procesal boliviana. Esto implica solicitar copias legalizadas del expediente que contiene la prueba trasladada.

Principios procesales: La producción de pruebas debe realizarse bajo los principios de bilateralidad o contradicción, lo que significa que ambas partes tienen derecho a exponer sus argumentos y refutar los de la otra parte con respecto a la prueba presentada. Además, se debe cumplir con el principio de inmediación, que implica que el Tribunal debe tener contacto directo y personal con las partes y la prueba durante las audiencias, a menos que la ley disponga lo contrario.

Forma de presentación: Para que una prueba trasladada sea válida en un nuevo proceso, debe presentarse en calidad de fotocopia legalizada y/o auténtica, o mediante el desglose de la prueba original en los casos permitidos por la ley.

Cuando se cumplen estos requisitos, la prueba trasladada conserva su valor probatorio en un nuevo proceso, manteniendo la misma eficacia y validez que tenía en el proceso inicial. Este enfoque garantiza que las partes tengan acceso a pruebas relevantes y que se respete el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por lo expuesto, se tiene que, la prueba trasladada se refiere a la evidencia que se presenta en un nuevo proceso legal y que proviene de un proceso anterior, ya sea ante el mismo Tribunal o en otro y puede incluir documentos o pruebas relevantes para el caso en cuestión.

FJ.II.4. El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.

Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 95/2021 de 4 de noviembre, estableció: “Dentro de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento; asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá, de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el tiempo en que deberá ser recibida.

Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido:En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es “indivisible” y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal”. Aspectos que deben ser considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que establece: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.

En ese sentido, la consideración y la valoración de la prueba en materia agroambiental, cobra relevancia trascendental, por cuanto las mismas deben merecer un pronunciamiento individualizada e integral, en consecuencia, la autoridad judicial agroambiental, debe considerar que la función de la prueba, debe estar estrechamente vinculada con el tipo de proceso y con la pretensión o pretensiones de la demanda y/o reconvención, a objeto de alcanzar la verdad material de los hechos o actos que motivan el litigio, consiguientemente, al ser un elemento trascendental en la consideración y valoración de la prueba, la misma debe ser determinada analizada y valorada en atención a la admisibilidad de aquellas pruebas que sean conducentes e idóneas a fines de la resolución de la controversia.

Es por ello que, el art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad” (negrillas añadidas).

Al respecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al Juez Agroambiental, fundamentar y motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas, admitidas, producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

F.J.II.5.- El caso concreto.

Del análisis de los Recursos de Casación en el fondo, presentados por los tres codemandados, ahora recurrentes, ante este Tribunal y de la revisión de los antecedentes procesales de la presente causa, alegando de forma coincidente lo siguiente: a) Transgresión de las normas procesales - errónea valoración de la prueba trasladada (art. 143 de la Ley N° 439), transgrediendo el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE; y,  b) Error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del Contrato de 05 de septiembre de 2014; por cuanto, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos, emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.1 de la presente resolución; en ese marco, se procederá a abordar y resolver los Recursos de Casación presentados, como sigue:

En primera instancia, es importante puntualizar que la demanda plantea la nulidad del Contrato de 13 de diciembre de 2018, al carecer de objeto del contrato, requisito legal conforme lo previsto en el artículo 549, núm. 2, del Código Civil, basada en que la propiedad del inmueble en cuestión ya había sido transferida a las demandantes, mediante el documento de compra venta de 05 de septiembre de 2014.

En ese entendido, con relación al planteamiento, presentado en el punto a) Transgresión de las normas procesales - errónea valoración de la prueba trasladada (art. 143 de la Ley N° 439), transgrediendo el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE.

Sobre el particular, por una parte, los recurrentes señalan que la presente demanda y consiguiente Sentencia impugnada, tienen como base el Auto Agroambiental Plurinacional S1o 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia 05/2021 de 30 de marzo, cursantes de fs. 13 a 38 de obrados, procesos donde no fueron parte los codemandados, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño; y por otra, la valoración del Acta de Audiencia de Inspección judicial y el Acuerdo Transaccional de 21 de mayo de 2015, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Petrona Janco Chocamani y otra, en contra de Maritza Adriana Sandoval (I.5.3), donde no fueron parte los tres codemandados, situación que refieren los recurrentes, fue advertida a la Juez de Instancia, al momento de asumir defensa y contestar la demanda.

De la revisión de la Sentencia ahora impugnada, se tiene que, el apartado “II. 4.1. VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA, II. 4.1.1. PRUEBA DOCUMENTAL”, concretamente en el numeral 7, se tiene: A fs. 13 Auto Agroambiental Plurinacional S1 95/2021, Documento valorado conforme lo previsto en el Art. 1286 y Art. 1309 del Código Civil y art. 145 y 148 del Código procesal Civil, debido a que se encuentran emitidos por servidores públicos del Tribunal Agroambiental y legalizados del juzgado Agroambiental de Tarija; con base a la mención que antecede, en el examen del caso concreto de la Sentencia recurrida, dicha documental, mereció el siguiente pronunciamiento: “se debe realizar el siguiente análisis al existir tres contratos de venta del mismo predio en diferentes fechas”, “tomando en cuenta el carácter social de la propiedad agraria, debido a que existe la AAP 95/2021 como jurisprudencia agroambiental al respecto”; asimismo, “se va transcribir el razonamiento del Tribunal Agroambiental en relación a los contratos de compra venta cuando están todavía en saneamiento en el AAP 95/2021 que dice textual…”. Por lo expuesto, y del entendimiento dado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución, se tiene que, la misma no fue considerada como prueba en el análisis del caso traído a autos, sino como referencia jurisprudencial agroambiental, desvirtuándose con ello, la mención de valoración documental en el acápite correspondiente de la Sentencia recurrida y lo alegado en este punto por la parte recurrente en cuanto a una supuesta falta de valoración de la prueba con transgresión al Derecho al Debido Proceso y a la Defensa previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE.

Con referencia a la errónea valoración en calidad de “prueba trasladada” de la Sentencia N° 05/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 25 a 38 de obrados y el “Acta de Audiencia de Inspección judicial y el Acuerdo Transaccional” (I.5.3), ante el argumento planteado por los codemandados que no participaron en los procesos correspondientes a las indicadas actuaciones; cabe señalar al respecto que, las mismas fueron presentadas por la parte demandante en fotocopias legalizadas a momento de interponer la demanda de nulidad correspondiente al caso de autos, dando la oportunidad a la parte demandante a exponer y refutar las mismas con relación a la prueba, como se advierte en los memoriales de contestación; con ello, dichas pruebas se ajustan a los requisitos expuestos en la fundamentación jurídica FJ.II.3, para sean consideradas pruebas válidas. Asimismo, cabe aclarar que Sandra Núñez del Prado Jerez, fue parte del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Ciprián Zárate Callapa, en contra de Maritza Adriana Sandoval y Sandra Núñez del Prado Jerez, que mereció la Sentencia N° 5/2022 de 30 de marzo, dictada por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Tarija, que además, fue recurrida en casación, manteniéndose inalterable la misma por el AAP S2 N° 52/2022 de 20 de junio, resolución que en su parte dispositiva cuarta, ordena la notificación a Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo; en ese entendido, el valor otorgado en la Sentencia recurrida, radica en la calidad de “Cosa Juzgada”.

Con relación al Acta de Inspección judicial y el Acuerdo Transaccional (I.5.3), el valor dado en la Sentencia, motivo del recurso traído autos, corresponde también a una prueba con calidad de “Cosa Juzgada”, como se advierte de la valoración documental, que textualmente señala: “Es decir que, se reconoce la transferencia del derecho propietario al aceptar el desalojo en caso de incumplimiento de la devolución del dinero. No solo por la vendedora a través de su apoderado, sino también por la Juez Agroambiental de Tarija, constituyéndose este documento como COSA JUZGADA”.

En ese contexto, es fundamental aclarar que lo pretendido por los recurrentes, radica en el hecho de que al considerar como prueba los citados precedentemente, se incurre en una errónea valoración como “prueba trasladada”, al no haber sido parte de los procesos anteriores, alegando que esto vulnera su derecho a la defensa y constituye una transgresión al debido proceso, adicionalmente, sostienen que se está pasando por alto el registro de su derecho propietario inscrito en la oficina de Derechos Reales, que les otorga oponibilidad frente a terceros en lo que respecta a la propiedad del inmueble en cuestión. En ese sentido, es preciso aclarar que la presente demanda versa sobre la nulidad de Contrato de 13 de diciembre de 2018, suscrito por los demandantes, ahora recurrentes, y lo pretendido, no corresponde ser sustanciado en la presente  causa, dado que corresponden a un proceso concluido, que no puede ser revisado con otro proceso, como acontece en el caso de autos, porque atenta la autoridad de cosa juzgada y la seguridad jurídica, como estipula el art. 397 del Código Procesal Civil, que a la letra prescribe: “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso” (sic). No obstante, la eficacia de los fallos implica que en el mismo no se haya provocado una vulneración trascendental al debido proceso, concretamente al derecho fundamental a la defensa o se haya vencido en virtud a fraude procesal, sean documentos falsificados, entre otras circunstancias especificadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, desde dicha perspectiva, el justiciable tiene dos vías para postular las anomalías procesales; si existe indefensión absoluta, dicho reclamo será formulado como incidente de nulidad directamente en el proceso cuestionado, ahora si las causales de la actividad procesal defectuosa encajan en las hipótesis del art. 284 de la Ley N° 439, deberá promoverse la acción en otro juzgado y con la pretensión pertinente, clara, precisa y viable. En este sentido, como se tiene descrito líneas arriba, los recurrentes no activaron ninguna de las dos figuras procesales, equivocando el camino porque su pretensión no puede ser juzgado por carecer de fundamento legal, como se explicó anteriormente; consecuentemente, la valoración realizada por la Juez Aquo, se adecua a lo descrito en la fundamentación jurídica desarrollada en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y no se advierte errónea valoración de la prueba, desvirtuándose el reclamo presentado por carecer de sustento legal.

Con relación al punto b) Error en la valoración de la prueba respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del Contrato de 05 de septiembre de 2014, concretamente, la falta de identidad del derecho propietario atribuido por la parte recurrente, en cuanto al registro en la oficina de Derechos Reales (I.5.4), existiendo una diferencia en la superficie de 8.661 m2, correspondiendo al 26,62 %, entre el supuesto contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, así como el nombre del predio, que la Juez Aquo fundó la concordancia en base a declaraciones testificales que no pueden cambiar el contenido de un contrato.

De la revisión de la Sentencia recurrida, se evidencia que se utilizaron dos medios probatorios principales, la Inspección Judicial (I.5.5) y el Informe Técnico (I.5.6), con el propósito de verificar la existencia y las condiciones de un inmueble rural objeto del litigio; durante la Inspección Judicial, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2023 y fue presenciada por la Juez A quo, la Secretaria del Juzgado y el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, así como por la parte demandante, se constató el predio objeto de la causa, donde se observaron muebles y enseres en su interior, un patio circundante con pasto natural, un cerco perimetral, una malla olímpica y un sembradío de arveja y papa, todos de propiedad de la parte demandante. Se verificó que la parte demandante y su familia habitaban el terreno, con la cría de ganado vacuno y cultivos, con servicios de agua y electricidad, cumpliendo así con la Función Social del terreno. El Informe Técnico, emitido el 29 de mayo de 2023 (I.5.6), proporcionó información adicional sobre la Parcela 157 en cuestión, con superficie total de 2.9232 ha, con la descripción de las colindancias del predio, señalando los límites, al norte y al sur con la misma Comunidad Parcela 234, al este con la parcela 198 y la Comunidad, y al oeste con la Parcela 289 y la misma Comunidad.

Estos medios probatorios resultaron concluyentes al confirmar la existencia y las condiciones del predio objeto de Litis, así como la posesión por parte de Petrona Janco Chocomani y su familia en una superficie de 2.9232 ha. En consecuencia, los argumentos relacionados con la denuncia de falta de identidad del predio objeto de la demanda con el derecho propietario alegado (I.5.2 y I.5.4), en cuanto a la denominación y la superficie, no afectan la validez del Contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014 (I.5.1); por lo señalado, se desvirtúa que dicha identificación se habría respaldado únicamente en las declaraciones testificales del presente proceso; asimismo, queda constatado la existencia física del predio, que cuenta con la posesión actual de la parte demandante y su familia, en una superficie de 2.9232 ha, quienes cumplen la Función Social.

Con referencia a la supuesta contradicción en la Sentencia recurrida, respecto a que el Contrato de 05 de septiembre de 2014, constituye un compromiso de venta que tiene efectos distintos, lo cual configuraría un agravio reconocido por la Juez Aquo; de su revisión se tiene plasmado: “Esto es cierto, puesto que al momento de la firma de este contrato la vendedora Maritza Sandoval en la cláusula quinta del contrato de fecha 5 de septiembre 2014 establece: ‘... Se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas oficinas a nombre de la VENDEDORA...’. Sin embargo, a continuación aclara que el Título Ejecutorial, fue emitido tres meses antes, es decir, el 13 de junio del 2014 (I.5.4.), que para ese momento, la vendedora inicial ya tenía el derecho de transferir, como lo hizo a Petrona Janco y Mariela Zárate, al encontrarse concluido el saneamiento y con la emisión del Título Ejecutorial a nombre de Maritza Adriana Sandoval Franco, documento que establece los datos técnicos del predio y que permiten el registro en oficinas públicas como el INRA y Derechos Reales. Consecuentemente, la falta de mención del Título Ejecutorial, en el Contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, no invalida la transferencia como tal, tomando en cuenta que no resulta suficiente observar el alcance estrictamente civil y formal de los contratos de compra venta, cuando existen aspectos culturales tratándose de Pequeñas Propiedades agrícolas, que merecen una valoración ponderada e integral conforme al carácter social de la materia y la realidad social en la transferencia, así como la capacidad del vendedor para transferir el bien tanto formal como materialmente, conforme establece el art. 397 de la CPE, a fin de considerar que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible. Por lo expuesto, en este punto no se advierte vulneración o la supuesta contradicción que amerite mayor pronunciamiento al respecto.

Finalmente,  con relación a considerar los ANA S1 17/2017, ANA S2 N° 065/2016, SCP N° 152/2018 de 30 de abril y SCP N° 0464/2017 S3 de 26 de mayo, para establecer el análisis de la buena fe de la vendedora Sandra Núñez del Prado Jerez, en la suscripción del contrato de compra venta con Diego Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño, como señaló la Sentencia recurrida, dichas resoluciones judiciales corresponden a otro proceso de nulidad donde se alega ilicitud, por lo que no corresponde analizar las mismas en el presente proceso, no siendo objeto de la presente demanda valorar la buena o mala fe de la vendedora Sandra Núñez del Prado Jerez; asimismo, la recurrente no menciona cómo esta apreciación por parte de la Juez Agroambiental la perjudicó, ingresando en consecuencia en la esfera de la intrascendencia, como un acto que no puede producir la nulidad de un fallo, como el caso de autos; aspecto que ha sido objeto de la jurisprudencia constitucional, como la SCP N° 0146/2016-S3 de 28 de enero, que establece en relación al principio de trascendencia, lo siguiente: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...”.

Por lo expuesto, no se advierte transgresión a normas procesales o errónea valoración de prueba trasladada dispuesto en el art. 143 de la Ley N° 439, por parte de la Juez Aquo; consecuentemente, no existe trasgresión del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE, como tampoco se advierte error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del Contrato de 05 de septiembre de 2014, contrariamente se observa que la Juez de instancia ha realizado una correcta y objetiva valoración de las pruebas presentadas en el expediente, conforme los lineamientos detallados en la fundamentación jurídica en el punto FJ.II.4 de la presente resolución. Consecuentemente, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital Tarija, Ciudad Capital del departamento de Tarija, dentro de la demanda de nulidad de contrato, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADOS los Recursos de Casación en el fondo, cursantes de fs. 385 a 391, 392 a 398 y 399 a 405 de obrados, interpuestos por Diego Fanor Clavijo Ponce, Hugo Bustillos Ortuño y Sandra Núñez del Prado Jerez, respectivamente, contra la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, cursante a fs. 365 a 376 de obrados, que resuelve declarar Probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, Ciudad Capital del departamento de Tarija.

3. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo

[3] https://lpderecho.pe/prueba-trasladada-jurisprudencia-corte-idh-definicion-presupuestos-procedimiento-apelacion-121-2021-lima