AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 114/2023

          Expediente:                      5288-RCN-2023

          Proceso:                           Cumplimiento de Contrato de Devolución de

                                                    Ganado Vacuno al Partido o Aparcería.

          Partes:                              José Marco Antonio Mostajo Flores contra

                                                    Nicomedes Flores Suárez

          Recurrente:                      José Marco Antonio Mostajo Flores

          Resolución recurrida:     Auto N° 029/2023 de 20 de julio de 2023

          Distrito:                            Beni.

          Asiento Judicial:             San Borja

          Fecha:                              22 de septiembre de 2023

          Magistrada Relatora:      Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación cursante de fs. 3004 a 3006 de obrados, interpuesto por José Marco Antonio Mostajo Flores, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 2998 a 2999 de obrados, que deja sin efecto las Medidas Cautelares de Anotación Preventiva dispuestas mediante Auto de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 22 de obrados, instruyéndose a Nicomedes Flores Suarez transferir, trasladar y faenear el ganado vacuno, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato de Devolución de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería presentado por José Marco Antonio Mostajo Flores.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación

El Juez de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 29/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 2998 a 2999 de obrados, dejó sin efecto las Medidas Cautelares de Anotación Preventiva, que fueron dispuestas mediante Auto de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 22 de obrados, disponiendo que el demandado Nicomedes Flores Suarez pueda disponer, transferir, trasladar y faenear el ganado vacuno, bajo el sustento jurídico de que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional N° 018/2022 de 18 de marzo de 2022, que declaró improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Devolución de Ganado al Partido o Aparcería interpuesta por José Marco Antonio Mostajo Flores por inexistencia del contrato escrito de aparcería de ganado.  

I.2. Argumentos del recurso de casación

José Marco Antonio Mostajo Flores, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se conceda el mismo ante el Tribunal Agroambiental previo traslado a la parte contraria, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. El recurrente señala que, si se revisa el recurso incidental de suspensión de Medidas Cautelares de Anotación Preventiva, se podrá evidenciar que a su persona no se le corrió en traslado con dicho incidente, lo cual violaría su derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE.

Al efecto señala que, el art. 342.I de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, dispone que deben sustanciarse los incidentes suscitados fuera de audiencia, previo traslado a la parte contraría; aspecto que, en el presente caso, al no haberse obrado de esa forma, ello acreditaría la vulneración de la norma citada.

I.2.2. Citando el art. 316 de la Ley N° 439, refiere que la presente demanda no habría concluido conforme las etapas del proceso oral agrario; es decir que, en el caso de autos, no existiría sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, como erróneamente lo afirma el Juez de la causa en la resolución emitida; aspecto que también acreditaría la vulneración del art. 316 de la norma citada, la cual dispone que las medidas cautelares se las solicita para asegurar el resultado de una sentencia.

I.2.3. Mencionando el art. 324 de la Ley N° 439, expresa que las medidas cautelares se las pide para evitar que el demandado durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho a ser reconocido, esta no pueda sufrir un perjuicio inminente o irreparable, como así se evidenciaría en el presente caso, donde al demandado antes de que se le reconozca el derecho al actor, se faculta a este  a que pueda vender todo su ganado bovino; autorización que haría insolvente la ejecución de la sentencia a ser emitida; por lo que, dicha autoridad habría vulnerado la referida norma.

I.2.4. Observa que si bien el demandado, el 17 de julio de 2023, solicitó la suspensión de las medidas cautelares; sin embargo, el Juez de la causa de manera ultra petita dispuso otras medidas, instruyendo a que el demandado pueda transferir, trasladar y faenear el ganado, lo que vulneraría el derecho de igualdad procesal establecido en el art. 13.1 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

De fs. 3009 a 3011 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación presentado por el demandado Nicomedes Flores Suarez, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- Respecto al primer punto acusado, señala que el art. 314.I.1 y II de la Ley N° 439, establece que para evitar perjuicios innecesarios se puede limitar, determinar o en su caso disponer otra medida cautelar diferente, menos rigurosa si se estima conveniente para proteger los derechos de las personas y con relación al alcance de la medida cautelar, refiere que la norma referida también señala que el Juez de la causa de oficio o a petición de parte puede disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de una mejor protección de los derechos de las personas; por lo que infiere que el Juez de la causa sólo habría cumplido con dicha norma.

En lo referente al traslado de las medidas cautelares, como analogía expresa que tampoco se le habría corrido en traslado con las medidas cautelares dispuestas a través del proveído cursante a fs. 22 de obrados, pese a que no existe contrato escrito que acredite la existencia de obligaciones.

I.3.2. Con relación a la vulneración del art. 316 de la Ley N° 439, indica que no existe ninguna vulneración a dicha norma, toda vez que si se revisa el CONSIDERANDO II del Auto recurrido, el Juez Agroambiental se habría basado en los arts. 310, 316, 324 y 325 de la Ley N° 439 y en el art. 1553.I y II del Código Civil, además de haber valorado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2022 de 18 de marzo de 2022, bajo el fundamento de que las medidas cautelares pueden levantarse cuando se hubiere cumplido su finalidad para el cual fueron dispuestos, lo que acreditaría que se no se ha vulnerado la disposición citada.

I.3.3. En cuanto a la vulneración del art. 324 de la Ley N° 439, el demandado reiterando lo expresado en el punto I.3.2, refiere que tampoco existe vulneración a dicha norma, toda vez que se demostró que las medidas cautelares habrían caducado, al haber sido impuestas hace cuatro años y sin que exista hasta la fecha sentencia ejecutoriada para su inscripción, tal cual lo establece el art. 1553.I y II del Código Civil.

I.3.4. Con relación al fallo ultra petita, expresa que no se evidenciaría la misma, en razón de que al haberle violentado su derecho al trabajo desde hace cuatro años, con la disposición de dicha medida cautelar, es por esa razón que solicitó al Juez de la cusa ordene la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proveído cursante a fs. 22 de obrados; por lo que tampoco existiría fallo ultra petita como mal infiere el recurrente, toda vez que el Juez se basó en los arts. 1514.I y II, 1560 del Código Civil, con relación a los arts. 314.I y II y 316 de la Ley N° 439, haciendo uso del principio de Iura Novit Curia.  

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, mediante Cite: TA-JAPB 118/2023 de 23 de agosto de 2023, cursante a fs. 3014 de obrados; a fs. 3016, se dispuso Autos para resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Ante la excusa formulada por los Magistrados, Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, por proveído de 07 de septiembre de 2023, cursante a fs. 3019 de obrados, se convocó al Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para el sorteo del expediente, para el 8 de septiembre de 2023, procediéndose con el mismo, conforme consta a fs. 3021 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 22 de obrados, cursa, decreto de 1 de julio de 2019, que textualmente establece: "Conforme se tiene solicitado por la parte demandante, y en mérito a lo dispuesto por el art. 324 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, como un medio de precautelar el derecho que se demanda, se dispone la prohibición de innovar y contratar respecto al ganado de propiedad del demandado Nicomedes Flores Suarez con las marcas señaladas en el memorial que antecede, asimismo, se dispone se libren los oficios correspondientes a los mataderos indicados, es decir, de Santa Ana de Yacuma, Santa Rosa, Riberalta, Guayaramerín y Santa Cruz, para que se abstengan de faenear ganado con esas marcas" (sic.).

I.5.2. De fs. 2299 a 2311 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2022 de 18 de marzo de 2022, que dispuso, casar la Sentencia N° 018/2021 de 03 de noviembre de 2021 y en el fondo declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, ante la inexistencia de contrato escrito de aparcería de ganado, conforme lo explicado en el FJ.II.2 de la misma resolución.

I.5.3. De fs. 2559 a 2564 vta. de obrados, cursa en copias legalizadas, Resolución de la Sala Constitucional N° 058/2022 de 6 de junio de 2022, que resuelve conceder la tutela al accionante, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2022 de 18 de marzo, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional.

I.5.4. En cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 058/2022, de fs. 2579 a 2589 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2022 de 109 de septiembre de 2022, el cual disponiendo anular obrados hasta fs. 558 inclusive, conminando a la autoridad de instancia emitir nueva sentencia motivada, previa valoración de toda la prueba (de manera integral), contemplando lo desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo presente lo expresado por el recurrente de que, en el presente caso no existiría sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada como erróneamente lo afirmó el Juez de la causa en la resolución emitida, así como no habría sido corrido en traslado el recurso incidental de suspensión de Medidas Cautelares de Anotación Preventiva, este Tribunal ingresará a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De lo que se debe interpretar como Autos Interlocutorios Definitivos; 3) La trascendencia de la nulidad de obrados; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. De lo que se debe interpretar como Autos Interlocutorios Definitivos

El art. 211.I de la Ley N° 439, establece que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Al respecto, la SCP 0644/2012 de 23 de julio, señaló que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, ha establecido que en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: “es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente refiere: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...”. Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición”.

FJ.II.3. La trascendencia de la nulidad de obrados

La amplia jurisprudencia generada por este Tribunal, de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye un remedio procesal, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea con evidencia agravante respecto de las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad se encuentra autorizada para declarar la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido, tal cual lo establece la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por consiguiente, la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada.

FJ.II.4.- Análisis del caso concreto

FJ.II.4.1. Que, teniendo presente lo expuesto en el FJ.II.3 de la trascendencia de la nulidad de obrados, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 2998 a 2999 de obrados, esta instancia jurisdiccional advierte que el Juez de la causa a efectos de dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas mediante decreto de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 22 de obrados, si bien en el CONSIDERANDO II del Auto recurrido, se remite a lo establecido en los arts. 310, 316.I y 324 de la Ley N°; sin embargo, dicho juzgador en la parte Resolutiva del Auto impugnado, erradamente se remite al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2022 de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 2299 a 2311 de obrados, que casó la sentencia recurrida y en el fondo declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato de aparcería de ganado, no contemplando que dicho Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2022, fue dejado “sin efecto” por la Resolución Constitucional N° 58/2022 de 6 de junio de 2022, cursante de fs. 2559 a 2564 vta. de obrados, que concedió la tutela al accionante José Marco Antonio Mostajo Flores, conminando a las autoridades accionadas a emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional.

De lo relacionado precedentemente, y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De lo que se debe interpretar como Autos Interlocutorios Definitivos, desde el punto de interpretación del Juez de la causa, al haber dicha autoridad dejado sin efecto las medidas cautelares, apoyándose en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2022 de 18 de marzo de 2022, que fue anulada por la Resolución Constitucional N° 58/2022 de 6 de junio de 2022, la decisión asumida por la referida autoridad, constituye una irregularidad procesal, toda vez que emitió dicha resolución, bajo el criterio de que el proceso ya estaba concluido por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2022, cuando en los hechos el proceso aún se encuentra en trámite, al encontrarse subsistente el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2022 de 109 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2579 a 2589 de obrados, que  dispone anular obrados hasta fs. 558 inclusive, conminando a la autoridad de instancia a emitir nueva sentencia motivada, previa valoración de toda la prueba, de manera integral y contemplando lo desarrollado en la referida resolución agroambiental; aspecto que se enmarca en los presupuestos de especificidad y trascendencia, establecidos en el art. 105.I y II de la Ley N° 439.

FJ.II.4.2. Asimismo, de la revisión del memorial cursante de fs. 2995 a 2997, con la suma “Interpone recurso incidental de cancelación de medidas cautelares de anotación preventiva”, ésta instancia jurisdiccional, también advierte que el mismo fue interpuesto como incidente fuera de audiencia, habiendo emitido el Juez Agroambiental, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 2998 a 2999 de obrados, pero sin correr traslado al demandante a efectos de que se pronuncie sobre el incidente opuesto, no cumpliendo la referida autoridad, con lo establecido en el art. 342.I de la Ley N°  439, que señala: “El proceso incidental que se planteare fuera de audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro del plazo de tres días”, lo cual efectivamente transgrede el derecho al debido proceso y la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

En ese contexto, cabe señalar que si bien el recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo; empero, conforme la fundamentación jurídica expresada en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2, este Tribunal en apego al art. 17.I de la Ley N° 025, constata irregularidades procesales que hacen que no se ingrese a analizar los argumentos de fondo vertidos por las partes, en el recurso interpuesto, así como en el memorial de respuesta, al evidenciarse en el presente caso, presupuestos de nulidad, que se enmarcan en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual fue citado en el FJ.II.3 del presente fallo, el cual lo enmarca en la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil y en la forma y alcances previstos por el art. 87.I de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.  

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce de conformidad al art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria a la materia según el art. 78 de la Ley Nº 1715, sin ingresar al fondo de la causa dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 2998 inclusive, debiendo la autoridad de instancia obrar de acuerdo a lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Asimismo, conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Interviene en la presente resolución, el Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo N. Vásquez Mercado, en virtud a la convocatoria dispuesta a fs. 3021 de obrados, al encontrarse excusada la Magistrada de Sala Segunda, Dra. Ángela Sánchez Panozo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-