AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 115/2023

Expediente:

5285-RCN-2023.

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión reconvenida por Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes:

María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, contra José Severo Anturiano Otalora.

Recurrentes:

María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023.

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Quillacollo.

Fecha:

2 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de “casación y nulidad” (sic.) cursante de fs. 143 a 150 vta. de obrados, interpuesto por María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, contra la Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, quien resolvió declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión y probada la acción reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 132 a 140 de obrados, cursa Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cuya parte resolutiva determinó textualmente lo siguiente: “FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 24 a 27 y subsecuente subsanación de fs. 32 de obrados, interpuesta por María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano; y PROBADA la Acción Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión intentada por José Severo Anturiano Otalora, de fs. 41 a 48 y posterior subsanación de fs. 56 a 57 de obrados, para con los ciudadanos María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, siendo sobre la fracción que cuenta con una extensión superficial de 1499 m2. Disponiéndose en consecuencia, que al tercer día de ejecutoriada la presente resolución los ciudadanos María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, Abandonen la fracción ocupada que cuenta con una extensión superficial de 1499 m2. colinda al Norte con José Severo Anturiano Otalora, al Este José Severo Anturiano Otalora, al Sud camino a Combuyo y al Oeste Familia Guzmán, ubicado en el lado noroeste según se halla debidamente identificada en el informe del profesional técnico de despacho, y se restituya en su posesión al ciudadano José Severo Anturiano Otalora, fracción del predio que se halla ubicado en la zona de la Junta Vecinal Anocaraire, del municipio de Vinto; bajo alternativa en caso de incumplimiento de procederse a su desalojo con la ayuda de la fuerza pública (…)”; decisión judicial que luego de una valoración integral de la prueba, concluye que la parte actora no logró demostrar los extremos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, habiendo la parte demandada probado los extremos de su demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 143 a 150 vta. de obrados, la parte demandante, ahora recurrente, solicita textualmente: “(…) pedimos a sus dignas autoridades previo los trámite procedimentales siendo el error improcedendo, de conformidad al art. 180.II de la CPE, art. 87 de la Ley N° 1715, art. 270 del Código Procesal Civil, se anule Sentencia N°07/2023 de fecha 21 de Julio del 2023 a efectos de que el Juez A quo, pronuncie una nueva resolución subsanando y rectificando los errores observados. De igual forma por lo expuesto pedimos en el fondo se declare Probada la demanda, con costos y costas y sea conforme a derecho” (sic.).

A cuyo efecto y haciendo una relación de antecedentes procesales, así como una transcripción de la jurisprudencia agroambiental (sin haberse citado la fuente), en relación a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental, la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia, la facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de nulidad de obrados, así como el rol del juez en su condición de director del proceso, interpone el recurso de casación bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- Bajo el rótulo “Casación en la forma”, señala que la Autoridad judicial de instancia, al emitir la Sentencia recurrida, habría incurrido en las siguientes transgresiones jurídico normativas: a) en sentencia habría hecho referencia “al despojo como primer presupuesto de procedencia del interdicto de retener la posesión, cuando corresponde a otro instituto jurídico diferente, como es el interdicto de recobrar la posesión” (sic.), situación que habría generado una sentencia confusa e incongruente; b)  al determinar la inexistencia y la falta de prueba de hechos perturbatorios, no habría tomado en cuenta las fotografías y videos adjuntados al proceso, señalando textualmente: “Hechos ratificados en audiencia, que no fueron verificados por el juzgador, habiéndose establecido la relación procesal conforme a lo denunciado en la demanda; sin embargo, la sentencia se pronuncia sobre hechos diferentes, referidos a: 1) Nuestras personas no hemos probado nuestra posesión sin tomar en cuenta la Certificación de fecha 07 de septiembre del 2017.

Refiere que, la Autoridad Judicial de instancia, habría establecido que los demandantes no probaron los presuntos actos materiales mencionados en la demanda y sobre los cuales la Sentencia no emite pronunciamiento, cuestionando al respecto, que el Juez de instancia, por el principio “iura novit curia”, solo podría aplicar la norma jurídica pertinente, más no modificar los hechos y las pretensiones de los demandantes, que conlleva una sentencia incongruente.

Asimismo, señalan que debió establecer la forma en la que fueron cometidos los actos materiales de perturbación y cómo este acto limitó el uso y goce de la propiedad motivo de controversia; concluyendo de esta manera que la Sentencia se torna en confusa, oscura y contradictoria; además de que la Sentencia carecería de la debida motivación y congruencia, vulnerándose el art. 213 de la Ley N° 439, que exige que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, “de la manera en la que hubieren sido demandadas y en la parte resolutiva debe contener, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, dando lugar a diversas interpretaciones, siendo razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, viciándose de nulidad la sentencia y dado que fue la infracción conforme al art. 5 del Código Procesal Civil, interesa al orden público, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220.III de la citada norma, anulando la sentencia recurrida, que vulnera nuestro derecho posesorio como herederos legítimos, privándonos de su medio de subsistencia, sin considerar nuestra condición de vulnerables ante la sociedad al ser personas de la tercera edad” (sic.)

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo”, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse considerado la Certificación de 07 de septiembre de 2017, que demostraría su posesión, siendo que en la propia Sentencia se estableció que las declaraciones de descargo son contradictorias, respeto a la posesión del demandado José Severo Anturiano Otalora.

Por otra parte, denuncian que, en la Sentencia recurrida, se habría establecido que la parte actora no habría acreditado ni demostrado los actos perturbatorios, habiéndose referenciado otros hechos que no fueron objeto de la demanda y que según refieren no podían introducirse en la Sentencia; en ese sentido, denuncia error en la valoración de todas las pruebas, infringiéndose el art. 145 y 115 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 153 a 155 de obrados, el demandado reconvencionista José Severo Anturiano Otalora, responde al recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: “(…) solicito se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad (casación en la forma y casación en el fondo) interpuesto por los señores en el María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano y sea con costos y costas previstas por ley”, petición que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.3.1.- Los recurrentes no adecuan su conducta procesal a las características propias de un recurso de casación, por lo que consideran que el mismo es carente de motivación y fundamentación precisa y eficiente; por cuanto en la suma del memorial manifiestan que interponen "RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD” y posteriormente, en el texto del memorial reiteran que interponen recurso de casación en el fondo como en la forma; sin que exista una distinción clara y precisa de los argumentos del recurso de casación en el fondo de los argumentos del recurso de casación en la forma, limitándose a efectuar una relación de actuados inherentes a la causa, así como observaciones subjetivas de la prueba producida durante la tramitación del proceso, de manera reiterativa y confusa sobre el fondo del asunto y culminan solicitando la anulación de la Sentencia recurrida, además de haber solicitado que: “se anule sentencia N° 07/2023 de fecha 21 de julio de 2023 a efectos que el juez A quo pronuncie una nueva resolución subsanando y rectificando los errores observados. De igual forma por lo expuesto pedimos en el fondo declare probada la demanda” (sic.)

I.3.2.- Se debe dar estricto cumplimiento a la previsión del art. 274 la Ley N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece: “El recurso debe citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación, expresar con claridad y precisión, la ley y leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; razón por la que observa que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el citado precepto normativo, al advertir que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas.

I.3.3.- Los recurrentes efectúan cita de jurisprudencia procesal, sin explicar con claridad en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juzgador, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como afirman en el recurso, limitándose a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada en la Sentencia recurrida, con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentos de derecho; siendo que acusan la violación de algunas normas, no señalan ni especifican concretamente cuáles serían los errores procesales que se hubieran cometido, que amerite anular el proceso o en su caso casar la sentencia, por lo que al ser desordenado y confuso, no tiene la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, solicitando contradictoriamente, que se case la Sentencia recurrida y se disponga la nulidad de obrados y se declare probada la demanda, aspecto que es totalmente inviable por la imposibilidad procesal de casar, anular y/o dictar sentencia probada la demanda, tomando en cuenta los efectos que cada uno conlleva, que son totalmente diferentes.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 11 de agosto de 2023 cursante a fs. 157 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 276.III de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.

Remitido el expediente, por providencia de 31 de agosto de 2023 cursante a fs. 160 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 5 de septiembre de 2023 cursante a fs. 162 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 6 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 164 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Certificación emitida por el Presidente y el Secretario de Justicia de la “Junta Vecinal Anocaraire” de 7 de septiembre de 2017, en la que se consigna el siguiente texto: “Por el presente nosotros Ricardo Ali Calvi presidente y José Gonzales Pinto Secretario de Justicia de la Junta Vecinal Anocaraire certificamos que los señores: Florencia Córdova Anturiano, Lucio Córdova Anturiano con C.I.N° 995376 Cbba, Fructuosa Córdova Anturisano, María Ines Cordova Anturiano y Daniel Córdova Anturiano con C.I. N° 288 7714 Cbba. son herederos de una propiedad de la señora Juana Anturiano madre, ubicado en la parte noroeste de la comunidad, siendo que los herederos tomaron posesión pacifica del terreno, con la presencia de las autoridades de la comunidad y del Sr. José Severo Anturiano, se realizó la medición del terreno con el arquitecto José Mendizabal Córdova (…)

I.5.2.- De fs. 14 a 18 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 136/2018 de 6 de junio de 2018, de la Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Señora Juana Anturiano Calatayud autorizando como herederos legales a Daniel Córdova Anturiano, María Inés Córdova Anturiano, Fructuosa Córdova Anturiano, Florencia Córdova Anturiano Y Lucio Córdova Anturiano.

I.5.3. A fs. 22 y vta. de obrados, cursa Folio Real correspondiente a la Matrícula N° 3.09.0.40.0000882, sobre el predio denominado: “Junta Vecinal Anocaraire Parcela 057”

I.5.4. A fs. 23 y 27 de obrados, cursa fotocopia de Certificado de Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-299099 de 14 de marzo de 2014, correspondiente a la propiedad denominada “Junta Vecinal Anocaraire Parcela 057”, con una superficie de 0.9456 hectáreas, emitida a nombre de “José Severo Anturiano Otalora”.

I.5.5. De fs. 111 a 112 de obrados, cursa Acta de Inspección de 7 de julio de 2023.

I.5.6. De fs. 113 a 130 de obrados, cursa Informe Técnico J.A.Q. N° 012/2023 de 13 de julio de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, respecto a la inspección judicial realizada al área motivo de controversia, en cuyas conclusiones, en lo sustancial, establece textualmente lo siguiente: “(…) Como resultado de la Identificación y mensura del predio Objeto de la Demanda en la superposición realizada en el Plano demostrativo 4, en el Anexo 4, el Predio del Demandado José Severo Anturiano Otalora con plano catastral NP 030904059057 a fs. 38, correspondiente al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-299099 a fs. 37 presenta una sobreposición por parte del Predio Objeto de la Demanda de María Inés Córdova de Velasco y Otros con 0.1499 Ha., que representa el 16% de la superficie titulada de 0.9456 Ha. Visto de otra manera el Predio Objeto de la Demanda de María Inés Córdova de Velasco y Otros presenta una sobreposición por parte del Predio del Demandado José Severo Anturiano Otalora con 0.1499 Ha., que representa el 100% de la superficie del Predio Objeto de la Demanda (…)”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, relativos a la vulneración disposiciones procesales que son de orden público como son los arts. 5 y 213 de la Ley N° 439 y en error de hecho en la valoración de la prueba.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de las demandas de Interdicto de Retener la Posesión y de Recobrar la Posesión, en la jurisdicción agroambiental; iii) La valoración integral de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de las demandas de Interdicto de Retener la Posesión y de recobrar la posesión, en la jurisdicción agroambiental.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

FJ.II.2.1.- Respecto al proceso interdicto para retener la posesión.- Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (…)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la perturbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(…) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “ (…) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (…) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (…)”.

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuanto sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario. Análisis y criterio jurisprudencial que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 48/2023 de 23 de mayo, 49/2023 de 23 de mayo; así como el alcance respecto a la interpretación del art. 152.10 de la Ley N° 025, expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 116/2022 de 30 de noviembre, 125/2022 de 6 de diciembre, entre otros

FJ.II.2.2.- Respecto al proceso interdicto para recobrar la posesión.- La jurisprudencia agroambiental el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente:  En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

(…)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".”

FJ.II.3.- La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 109/2022 de 8 de noviembre, estableció: “El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'.

Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “(...) la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.” (sic.)

III.- Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el recurso de casación “en la forma y en el fondo” (sic.), interpuesto (I.2) en contra de la Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Siendo necesario señalar que el recurso de casación interpuesto, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen se supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CPE, por que la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.

III.1.- Por lo expresado y en atención a lo señalado en el punto I.2.1 de la presente resolución, se tiene que, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, denuncia que en la Sentencia recurrida la Autoridad judicial de instancia habría hecho referencia “al despojo como primer presupuesto de procedencia del interdicto de retener la posesión, cuando corresponde a otro instituto jurídico diferente, como es el interdicto de recobrar la posesión” (sic.), al respecto, se tiene que tal aspecto denunciado no explica cómo es que se habría hecho tal interpretación, además de no explicar en qué parte de la sentencia recurrida, se estaría haciendo alusión al “despojo” como primer requisito para la procedencia de las demandas de Interdicto de Retener la Posesión, más si se toma en consideración que el recurso de casación en la forma, según lo expresado y explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, aspecto que en el presente punto denunciado no configura un aspecto procesal, siendo que tampoco se explica cuál la norma adjetiva que habría generado un estado de vulneración al debido proceso; no obstante lo expresado, corresponde señalar que luego de la revisión del contenido de la Sentencia recurrida, se tiene que en la referida Sentencia, no se advierte el extremo denunciado en cuanto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, sino más bien, respecto a la demanda reconvencional por Interdicto de Recobrar la posesión, es así que en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en el acápite rotulado “Hechos probados y no probados por parte del demandado – reconviniente”, se establece textualmente lo siguiente: “(…) 2. Con respecto al segundo presupuesto, que los demandantes hubiesen realizado actos de desposesión o eyección a la posesión del demandado - reconviniente.

Que, los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o sin ella o en clandestinidad; correspondiendo para tal efecto citar lo señalado por el art. 1461 del Código Civil, cuando refiere que "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo(negrillas y subrayado incorporados), de donde se tiene el análisis de los fundamentos jurídicos del fallo, aluden a la demanda reconvencional por Interdicto de Recobrar la Posesión y no así respecto al Interdicto de Retener la Posesión, por lo que lo denunciado en este punto, además de carecer de fundamentos jurídicos conforme la naturaleza jurídica de los procesos interdictales, constituye una falta de lealtad procesal temeraria, porque pretende distorsionar de manera general, el sentido del análisis jurídico del fallo motivo del recurso de casación; en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de sustento jurídico y de una falta absoluta de veracidad.

Por otra parte, se denuncia que en la Sentencia recurrida no se habría considerado las fotografías, los videos que cursan en el expediente y la Certificación de 07 de septiembre del 2017, por los que se habría determinado la inexistencia de hechos perturbatorios, así como la prueba que acreditare tales hechos; al respecto, se advierte que en el acápite rotulado “CONSIDERANDO II” se realiza una descripción y análisis de las pruebas de cargo, destacando las señaladas por la parte recurrente, estando consignado el siguiente texto: “(…) 5. de fs. 19 a 20 muestrario fotográfico del cual se aprecia a una persona con rastros de sangre en la nariz, asimismo a fs. 20 varias personas en un terreno visualizándose un tractor.

6. a fs. 21 cd mismo que contiene imágenes por las se aprecia discusiones verbales entre varias personas y un empujón a una de ellas, asimismo un tractor conforme los relatos con intención de realizar un arado, pudiéndose asimismo apreciar el arado de un pequeño sector.

(…) Asimismo, mediante certificación de fecha 7 de septiembre de 2017 emitida por el presidente de la Junta Vecinal Anocaraire, los demandantes serian herederos de una propiedad de la señora Juana Anturiano ubicado en la parte noroeste de la comunidad y con la presencia del Sr. José Severo Anturiano, se realizó la medición del terreno, tomando los herederos la posesión pacifica del mismo (…)”, de donde se advierte que el Juez Agroambiental de Quillacollo, realiza una análisis y descripción de las pruebas documentales, así como de las fotografías y las imágenes que hacen al video presentado en soporte digital “cd”, así como de la Certificación de 7 de septiembre de 2017 (I.5.1), las mismas que por sí solas no demuestran posesión de la parte actora, hoy recurrente, sino más bien constituyen indicios de hechos y acontecimientos subyacentes de la problemática que motivó el pronunciamiento judicial, es así, que para demostrar la posesión en la jurisdicción agroambiental, se debe demostrar la existencia de actividad agraria, por cuanto, conforme la previsión del art. 152.10 de la Ley N° 025, así como la previsión del art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los procesos interdictos tutelan la actividad agraria, así también se encuentra explicado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución; en tal virtud, la posesión agraria no puede ser demostrada con la sola presentación de prueba documental sea en soporte físico o digital, sino que las mismas deben ser corroboradas por la prueba de inspección judicial, donde la Autoridad judicial pueda evidenciar la existencia de actividad agraria que merezca la tutela judicial efectiva, aspecto que en el caso concreto, no pudo ser advertido ni acreditado mediante la prueba de cargo que se denuncia como no considerada; más si se toma en cuenta, que lo denunciado en este punto, tampoco condice con la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma según lo expresado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución; en consecuencia, no resulta ser cierto lo denunciado en este punto, en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental de cargo, por lo que la Sentencia recurrida, contiene la suficiente carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba de cargo que ahora se denuncia como omitida en su consideración, más si se toma en cuenta que la parte recurrente no explica cómo es que la autoridad judicial debió aplicar el principio “iura novit curia” en cuanto al análisis y consideración de la prueba de cargo, y tampoco explica qué hechos habrían sido modificados en la Sentencia, así como cuáles “las pretensiones de los demandantes” que habrían sido modificadas o alteradas por la Autoridad judicial de instancia en la Sentencia recurrida de casación, resultando inexplicable lo denunciado en este punto.

Asimismo, se denuncia que la Sentencia recurrida sería confusa, oscura y contradictoria, porque no se habría establecido la forma en que fueron cometidos los actos materiales de perturbación, al respecto, al igual que en los precedentemente explicado, corresponde recordar que el recurso de casación en la forma debe establecer con claridad cuál la norma procesal transgredida u omitida en su consideración, debiendo especificarse con claridad tal aspecto o aspectos; situación que no se cumple en lo denunciado en este punto, sin embargo, se debe tener presente que la Sentencia declara improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, en cuyas conclusiones establece textualmente lo siguiente: “Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y perturbación y no así el derecho propietario, se tiene que en relación a lo acusado por los demandantes, no existe prueba aportada que importe a la perturbación de la posesión que reclaman exigidos en el trámite de interdicto de retener la posesión, por lo que no se ha podido cumplir con todos los presupuestos de admisibilidad y finalidad del interdicto de retener o conservar la posesión, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba al no haberse demostrado todos los presupuestos del instituto jurídico que nos ocupa toda vez que no se acredito o demostró que el demandado reconviniente realizara en fecha determinada actos materiales de perturbación a la posesión de los demandantes (…)”, de donde se tiene que, la Sentencia concluye con absoluta claridad que la parte actora no demostró los actos perturbatorios de su posesión, advirtiéndose que en el presente caso se cumple con la previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece: “La sentencia contendrá: La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”, disposición legal que ordena que las pruebas en la sentencia, deban ser debidamente valoradas, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; aspecto que se advierte en el acápite rotulado específicamente “Análisis de la prueba”, en cuyo contenido se advierte una descripción y valoración de cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo.

Asimismo, se acusa la transgresión del art. 5 de la Ley N° 439, relativa al cumplimiento de las normas procesales que son de orden público, sin que se tenga una explicación precisa y concreta, respecto a tal denuncia, advirtiéndose que la denuncia en este punto, es genérica, sin explicar cómo o en qué etapa procesal habría sido transgredida la citada previsión normativa, para luego concluir y pedir textualmente: “(…) correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220.III de la citada norma, anulando la sentencia recurrida, que vulnera nuestro derecho posesorio como herederos legítimos (…)”, omitiendo explicar cuál la trascendencia y/o especificidad que ameritaría la nulidad de la Sentencia recurrida, cuando lo denunciado en la forma, carece de sustento jurídico fáctico entorno a la transgresión de normas de orden público que permitan a este Tribunal asumir una decisión motivada en justicia que otorgue razones a lo impetrado, más si se tiene presente que el derecho posesorio por sucesión hereditaria al que aluden los demandantes correspondía o corresponderá ser debatido en otra instancia y no dentro de un proceso interdictal, que como se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, tiene por finalidad la tutela de la actividad agraria; consiguientemente, lo denunciado hasta ahora, no resulta ser cierto ni evidente, además de carecer de sustento probatorio.

III.2.- En relación al “recurso de casación en el fondo”, la parte recurrente denuncia “error de hecho en la apreciación de las pruebas” (sic.), porque según refieren, no se habría considerado la Certificación de 7 de septiembre de 2017 (I.5.1); al respecto, se advierte que este aspecto, también fue denunciado en el recurso de casación en la forma, habiéndose identificado que tal extremo no resultaría evidente, conforme lo precedentemente explicado, siendo que la parte recurrente tampoco explica cómo debió ser valorada tal prueba, debiendo haber manifestado cuál la idoneidad, conducencia y/o pertinencia de la misma respecto a la pretensión de la demanda, y cómo es que el valor probatorio subyacente de la misma, podría cambiar la decisión asumida en la Sentencia recurrida, aspectos que son extrañados y que no permiten a este Tribunal generar certeza acerca de lo denunciado en este punto.

En cuanto a la contradicción de las declaraciones testificales de descargo, tampoco se explica o se demuestra tal extremo, que al igual que lo precedentemente analizado, la misma resulta ser genérica y sin la precisión que debe caracterizar al recurso de casación en el fondo (FJ.II.1.2), cuando se denuncia el error de hecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos que cursen en el expediente, situación que no acontece, razón por la que tampoco se genera certeza y convicción a este Tribunal entorno a lo denunciado, más si toma en consideración la denuncia de que en sentencia se habría “hecho referencia a otros hechos que no fueron objeto de la demanda” (sic.), sin explicar cuál o cuáles serían tales hechos y de qué manera tal extremo habría distorsionado lo pretendido en la demanda.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de las demandas interdictales (FJ.II.2), habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba, conforme lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución. Habiéndose emitido una Sentencia conforme los alcances del art. 213 de la Ley N° 439 aplicable en la jurisdicción agroambiental en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; concluyendo que la Sentencia recurrida en casación resulta armónica con el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso. Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas en el recurso de casación, ni tampoco se pudo demostrar la transgresión a las normas procesales acusadas de lesionadas ni tampoco existe transgresión a preceptos normativos de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; razón por la que correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en “en la forma y en el fondo” cursante de fs. 143 a 150 vta. de obrados, interpuesto por María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, contra la Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

2. Se Mantiene Firme y Subsistente lo determinado mediante Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión reconvenido por Interdicto de Recobrar la Posesión.

3.- Con costas y costos a los recurrentes, a ser ejecutado por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Interviene el Magistrado de Sala Primera, Gregorio Aro Rasguido, convocado al efecto para conformar Sala, en razón al voto disidente de la Magistrada de Sala Segunda, Elva Terceros Cuellar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.